Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000321

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008368

PONENTE: Dr. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrente: Abogada L.O.S., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos E.J.C.Q. y J.J.L..

Fiscalía: Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.J.C.Q. y J.J.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. L.O.S., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos E.J.C.Q., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Octubre de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-008368 interviene la Abg. L.O., como Defensora Pública de los ciudadanos E.J.C.Q. y J.J.L., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 21-09-2009, día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado y publicación del texto íntegro del auto motivado ambas de fecha 19-09-2009, hasta el 25-09-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 24-09-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 01-10-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 05-10-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, el cual no dio contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. L.O., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:

(Omissis)

La responsabilidad de los ciudadanos E.J.C.Q. Y J.J.L. quienes están siendo involucrados en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial, mis defendidos alegaron no haber tenido nunca participación; todo el contrario para el momento de suscitarse los hechos mis defendidos se encontraban en frente vendiendo como comerciantes informales bolsas de basura por el lugar, sin elementos de interés criminalístico según lo suscrito por los funcionarios aprehensores en el acta policial procedimental.

(Omissis)

(…) Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:

1. Aun cuando a mis defendidos se les ha imputado-injustamente la comisión de un delito criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

2. A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mis defendidos en la comisión del hecho punible, y que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mis defendidos. Sin presencia de testigo alguno.

3. Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecí- y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem; así como el hecho que la pena que pudiere imponerse no llega en su limite máximo a los diez años, de hecho, el límite máximo es la de seis años; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

4. Sin embargo, el Tribunal consideró que la existencia de otro proceso penal en curso, el cual ya se encuentra en fase de ejecución, a poco de cumplir las condiciones impuestas, y otros en proceso en los cuales no hay aun sentencia firme era razón suficiente para creer llenos los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, cuando ESTOS SÓLO PUEDEN SER LOS ESTIPULADOS EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y NO LA EXISTENCIA DE OTRA CAUSA PENAL COMO LO CONSIDERÓ ESTE TRIBUNAL. Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mis defendidos en una situación de indefensión en la cual se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.

5. Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de delitos contra la propiedad las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia fueron colectadas y se encuentran en manos de los órganos de investigación haciendo imposible que mis defendidos, que se encuentran privados de su libertad puedan obstaculizar la investigación.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de Septiembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputados a los ciudadanos E.J.C.Q. y J.J.L., publicando en misma fecha su fundamentación en los siguientes términos:

…Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el hecho punible se cometió aproximadamente a las (10:20 a.m.) del día 17 de septiembre de 2009, y los Imputados E.J.C.Q. y J.J.L. fueron presentado al Tribunal el día 19 de septiembre de 2009, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “(…)La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (…)”, y habiendo sido los imputados de autos sorprendidos a pocos momentos y cerca del lugar donde ocurrieron los hechos por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal de Irribarren, es decir cumpliéndose con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “(…)Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor (…) ”, lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión de los Imputados E.J.C.Q. y J.J.L., efectuada por Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal de Irribarren, según consta de Acta Policial de fecha 17/09/09, por cuanto la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de se actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, referida al tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral Octavo del Código Penal existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos E.J.C.Q. y J.J.L., en la comisión del delito antes mencionados, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que son: 1.- Acta Policial de fecha 17/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal de Irribarren, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en la que ocurrieron los hechos y en la que se llevo a efecto la aprehensión de los hoy imputados, en la cual se desprende entre otras las siguientes circunstancias: “(…) nos encontrábamos de recorrido por la avenida Venezuela con calle 37 sentido oeste este canal lento (…) visualizábamos a un ciudadano que nos gritaba verbalmente “chamo me están robando la camioneta”, nosotros nos detenemos para ve que estaba ocurriendo y visualizamos una camioneta marca chevrolet, modelo C-10/Cabina, color blanco, placas 21UMAL, con al puerta del conductor abierta y en la misma estaba un ciudadano con un koala y dentro de la camioneta estaba otro tratando de sacar un cajón de sonido y desvalijando la camioneta por lo que procedimos a dar la voz de alto y con las medidas pertinentes sacamos nuestras armas de reglamento y apuntamos a los ciudadanos (…) le procedimos a solicitarle su debida documentación personal y (…) E.J.C.Q. y J.J.L., les fueron leídos sus derechos constitucionales (…)”. 2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.543.581, ante la sede del Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal de Irribarren, cursante al folio (8) del asunto, el cual manifiesta entre otras circunstancias: “(…) estaba yo en al Venezuela con 37, en un local de repuestos (…) en el momento en que salgo del local me veo que la puerta del conductor de la camioneta que yo cargaba estaba abierta en eso salgo corriendo (…) dos funcionarios de la policial municipal en moto, y les digo verbalmente “chamo me están robando la camioneta”, los funcionarios policiales se detienen a ver que estaba ocurrieron y ven a un tipo cantando la zona fuera de la camioneta, los policías legan y los apuntan y ven a otro dentro de la camioneta y (…) el choro que estaba en la puerta de la camioneta cargaba un koala de mi pertenencia (…) y el otro choro estaba tratando de sacar el cajón de sonido (…)”.3.- Acta de orden de depósito de vehículo, inserto al folio (9) del asunto. 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referidas a los objetos incautados en el procedimiento insertas al folio (10).

En tal sentido observando suficientes elementos de convicción que vinculan la participación de los hoy imputados en los hechos atribuidos, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, así como la conducta pre-delictual de los imputados de autos, los cuales de la revisión efectuada informativamente el Modelo Organizacional Juris 2000, en el cual se desprende que los mismos presentan varios asuntos en los cuales se encuentran gozando de varias Medida cautelares sustitutivas, hacen presumirse la existencia del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, lo que podría poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones de derecho por la cual procede la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la presunta comisión de los delitos antes referidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al rechazar la calificación de desvalijamiento de vehículos, toda vez, que el Ministerio Público no efectuó tal precalificación, y como se dijo anteriormente nos encontramos en una fase insipiente del proceso, donde el Ministerio Público recabará los elementos necesarios para el esclarecimiento total de los hechos, aquellos inculpen o exculpen a los hoy imputados y con los cuales pueda determinar la calificación jurídica ajustada a derecho, ya que ésta es provisional y pende de las actuaciones de investigación que se adelantarán. Y si bien es cierto no se encuentran presentes los dos testigos no es menos cierto, que al momento de los hechos y debido a la impostergabilidad de la actuación policial la cual versó en impedir la perpetración del delito, en fase primigenia versa sobre actuaciones urgentes, no necesariamente debe desecharse un procedimiento que no cumpla con los dos testigos requeridos por las normas procedimentales, ya que en atención a criterio de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 11-08-08 con N° 303-08 la cual reza “El procedimiento en el cual consta la aprehensión del ya citado ciudadano J.D.A.R., se efectuó bajo lo lineamientos de la flagrancia, por lo que los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje La Guajira Venezolana, con sede en Puerto Guerrero, Municipio Páez del Estado Zulia, aproximadamente a las 8 y 30 de la noche, observaron se desplazaba en sentido El Moján- Sinamaica, un vehículo Clase: Automóvil, Color: Verde, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Tipo: Sedán, Placas: VEP-481, Año: 1980, procediendo a ordenarle se estacionara, y una vez detenido se bajó el ciudadano J.D.A.R., quien manifestó ser el conductor del mismo, pudiendo apreciar igualmente, los funcionarios actuantes, producto de tal situación, que en el interior del referido vehículo en su parte trasera, se encontraba un envase plástico con una capacidad aproximada de 60 litros de combustible, un envase plástico con capacidad aproximada de 30 litros de combustible, un envase plástico con una capacidad aproximada de 15 litros de combustible, y que además resultaba notorio, que el vehículo poseía un tanque adaptado con una cantidad de 120 litros de combustible, todo lo cual totalizaba la cantidad de de 225 litros de combustible aproximadamente, por tanto, el procedimiento practicado se verificó además de conformidad con la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que no se requiere la presencia de testigos que avalen el procedimiento cuando se va a impedir la perpetración de un delito. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigo y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimiento como el presente, pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio, sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que se dio en razón de que una persona fue sorprendida y se le capturó flagrantemente, al momento de la comisión del delito, por lo que la norma de inspección aplicable es, la prevista en el artículo 207 del la Ley Adjetiva Penal, referida a la inspección de vehículos. En este sentido, se reafirma que procedimientos como el presente que nacen de una situación circunstancial o eventual, y por ende imprevisible, la presencia de dos testigos a que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un requisito esencial, exigido por la ley, para la validez del procedimiento en los supuestos del artículo 248 ejusdem, así como tampoco del artículo 207 ejusdem, ello debido a que en el primero de los casos hablamos de una de las formas excepcionales para proceder a la aprehensión de una persona, y en el segundo la inspección de vehículos, la cual nace de la fundada sospecha del delito”. Todo en atención al Principio fundamental Todo ello acogiendo este Tribunal al Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14.04.2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “(…) en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral (…)”. En tal sentido se declara sin lugar la Solicitud de la defensa de que le sea acordada a sus defendidos la L.P., toda vez que existen suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal de los mismo en el hecho aquí atribuido. Y ASÍ SE DECIDE. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos E.J.C.Q., venezolano, titular de la C.I. 7.413.025 , nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01-04-1976, de 43 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de J.C. y J. deC., residenciado en Calle 21 entre carreras 5 y 6, Duaca municipio Crespo, cerca de la Capilla La Cruz, media cuadra y J.J.L., venezolano, titular de la C.I. 11.877.850 , nacido en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el 21-09-1969, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vendedor de Bolsas, hijo de J.J.B. y E.L. , residenciado en Barrio La Carucieña, sector 2, vereda 65, casa Nº 13., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral Octavo del Código Penal. CUARTO: Se acuerda el ingreso de los ciudadanos imputados en el Centro Penitenciario de san Felipe. Y ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.J.C.Q. y J.J.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los supuestos fundados el elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no son claros ni contundentes, además que sólo están constituidos por el acta policial levantada con motivo de la detención de sus defendidos, sin presencia de testigo alguno, asimismo, ambos poseen arraigo en el país y domicilio en compañía de sus familiares lo que es comprobable y demuestra la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada, así como el hecho de que la pena que pudiera imponerse no llega en su límite máximo a los diez años, sino que el limite máximo es de seis años, todo lo cual destruye los supuestos que configuran el peligro de fuga, de seguido considera la recurrente que no debió el Tribunal tomar en cuenta la existencia de otra causa sino limitarse a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pues al hacerlo se coloca a sus defendidos en un estado de indefensión en el cual se infringe el principio de legalidad y violenta el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos, por otra parte considera que el peligro de obstaculización queda desvirtuado en razón de que en materia de delitos contra la propiedad la diligencias probatorias que pudieran realizarse, ya para la audiencia de presentación de imputados fueron colectadas y se encuentran en manos de los órganos de investigación, haciendo imposible que sus defendidos obstaculicen la investigación, razonamientos en base a los cuales solicita se revoque la decisión y se otorgue una medida de coerción personal menos gravosa. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados E.J.C.Q. y J.J.L., le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal venezolano, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentacion publicado en fecha 19 de Septiembre de 2009, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

…considera esta juzgadora que de se actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, referida al tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral Octavo del Código Penal existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos E.J.C.Q. y J.J.L., en la comisión del delito antes mencionados, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que son: 1.- Acta Policial de fecha 17/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal de Irribarren, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en la que ocurrieron los hechos y en la que se llevo a efecto la aprehensión de los hoy imputados, en la cual se desprende entre otras las siguientes circunstancias: “(…) nos encontrábamos de recorrido por la avenida Venezuela con calle 37 sentido oeste este canal lento (…) visualizábamos a un ciudadano que nos gritaba verbalmente “chamo me están robando la camioneta”, nosotros nos detenemos para ve que estaba ocurriendo y visualizamos una camioneta marca chevrolet, modelo C-10/Cabina, color blanco, placas 21UMAL, con al puerta del conductor abierta y en la misma estaba un ciudadano con un koala y dentro de la camioneta estaba otro tratando de sacar un cajón de sonido y desvalijando la camioneta por lo que procedimos a dar la voz de alto y con las medidas pertinentes sacamos nuestras armas de reglamento y apuntamos a los ciudadanos (…) le procedimos a solicitarle su debida documentación personal y (…) E.J.C.Q. y J.J.L., les fueron leídos sus derechos constitucionales (…)”. 2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.543.581, ante la sede del Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal de Irribarren, cursante al folio (8) del asunto, el cual manifiesta entre otras circunstancias: “(…) estaba yo en al Venezuela con 37, en un local de repuestos (…) en el momento en que salgo del local me veo que la puerta del conductor de la camioneta que yo cargaba estaba abierta en eso salgo corriendo (…) dos funcionarios de la policial municipal en moto, y les digo verbalmente “chamo me están robando la camioneta”, los funcionarios policiales se detienen a ver que estaba ocurrieron y ven a un tipo cantando la zona fuera de la camioneta, los policías legan y los apuntan y ven a otro dentro de la camioneta y (…) el choro que estaba en la puerta de la camioneta cargaba un koala de mi pertenencia (…) y el otro choro estaba tratando de sacar el cajón de sonido (…)”.3.- Acta de orden de depósito de vehículo, inserto al folio (9) del asunto. 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referidas a los objetos incautados en el procedimiento insertas al folio (10).

En tal sentido observando suficientes elementos de convicción que vinculan la participación de los hoy imputados en los hechos atribuidos, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, así como la conducta pre-delictual de los imputados de autos, los cuales de la revisión efectuada informativamente el Modelo Organizacional Juris 2000, en el cual se desprende que los mismos presentan varios asuntos en los cuales se encuentran gozando de varias Medida cautelares sustitutivas, hacen presumirse la existencia del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, lo que podría poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones de derecho por la cual procede la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la presunta comisión de los delitos antes referidos. Y ASÍ SE DECIDE…

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Hurto Agravado, estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión al señalar la correspondiente Acta de Investigación Policial, el Acta de Entrevista rendida por la víctima, Acta de Orden de Depósito del Vehículo y Registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a los ciudadanos E.J.C.Q. y J.J.L., para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y la conducta predelictual (por cuanto ambos imputados poseen otras causas, lo cual se evidencia del Sistema Informático Juris 2000), para estimar el peligro de fuga, y el hecho de que pueden influir sobre testigos, víctimas o expertos, lo que podría poner en peligro la investigación para estimar el peligro de obstaculización y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal, siendo que igualmente observa esta Corte de Apelaciones de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000 que el presente asunto se encuentra en fase de intermedia en virtud de haber presentado el Ministerio Público acusación en contra de los referidos ciudadanos, encontrándose a la espera de realización de Audiencia Preliminar.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. L.O.S., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos E.J.C.Q., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. L.O.S., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos E.J.C.Q., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2009-000321

GEEG/gaqm

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