Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios ( Inhibición)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nro. 3786

DEMANDANTE: L.E.O.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, a los folios del 01 al 08 del expediente, cursa escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana L.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.953.847, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA).

Al folio 111 del expediente, cursa auto de admisión dictado por este Juzgado ordenando admitir demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, acordándose emplazar a la parte demandada tanto en la persona del Procurador General del Estado Apure así como al Gobernador del Estado, concediéndosele un plazo de 15 días continuos y transcurridos este se le concedió un plazo de Veinte (20) días de despacho para que contestaran demanda.-

De la revisión efectuada a los autos, se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:

Al folio 127 riela escrito presentado por la accionante donde solicita la inhibición de la ciudadana Juez, lo cual fue negado en auto de fecha 05 de diciembre de 2002, que corre inserto a los folios 128 y 129.-

Al folio 130 riela diligencia donde solicita la accionante que la juez Valentina Mujica se inhiba de conocer la presente causa.

Al folio 131, corre inserto informe de recusación. Siendo en fecha 09 de enero de 2003, cuando se remite el expediente en su original al Tribunal Primero con igual competencia y copias del mismo al Tribunal Suprior Civil a los fines de que conozca sobre la recusación planteada por la accionante.

Al folio 141, se acordó citar a la parte demandada por la vía de Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 180 riela poder Apud Acta que el demandando otorgó a los abogados J.D.V.L. y a F.M.G., Inpreabogado Nros. 1.834 y 70.927.-

Notificada como fue la parte demandada dio contestación a la demanda según corre escrito a los folios del 187 al 193 ambos inclusive.

En fecha 18 de noviembre de 2003, se agregaron los escritos de pruebas junto a sus recaudos anexos suscrito por ambas partes.

A los folios 301 y 302 corre inserto autos de admisión de las pruebas de las partes.

Transcurrido el lapso de pruebas y evacuadas las mismas, el Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2004, fijó la causa para el acto de informes.

A los folios del 343 al 356, corre inserto el escrito de informes suscrito por la accionante.

Al folio 357, el Tribunal fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia en la presente causa. La cual fue diferido en fecha 13 de mayo de 2004 por 30 días continuos.

Al folio 359 corre inserto acta de inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero con igual competencia y de esta misma Circunscripción, remitiendo el expediente a este Juzgado y copias certificadas al Tribunal Superior Civil.

Al folio 364 corre auto donde este Juzgado le da entrada al mismo en los libros respectivos.-

Al folio 394, corre inserto auto de abocamiento de la juez que suscribe y se ordenó notificar a las partes.-

Notificadas como fueron las partes el Tribunal deja constancia que en el día de hoy (14/02/06), vence término y lapso de Abocamiento; en consecuencia, se reanuda el proceso, a los fines de dictar sentencia interlocutoria de Declinación de Competencia, en la presente causa.

Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al estar involucrado un ente del Estado en el caso que nos ocupa el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena de orden contractual, que busca la cancelación de sumas de dineros derivados de él.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y

2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA).-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San F. deA.. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.

En virtud de que al folio 358, consta auto de diferimiento del acto de dictar sentencia con fecha 13 de mayo de 2004 por 30 días continuos, lo que evidencia que no se ha dictado la misma, por ello es que no se ordena hacer el computo por secretaria.-

Por cuanto se observa error de foliatura a partir del folio 17 se ordena enmendar la misma de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena Notificar por medio de oficio al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San F. deA., a los 14 días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

ABOGADA GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada en el Expediente N° 3786 en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por la ciudadana L.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.953.847, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA). Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los 14 días de Febrero de 2006. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F

EXP-N° 3786

SNDER/ardo

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