Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

San Cristóbal, 15 de Octubre de 2012

201º y 152º

En escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2011, la ciudadana: L.I.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.357.770, asistida por la abogada en ejercicio M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.817, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 75.159, demandó al ciudadano: S.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.654, por DIVORCIO en base en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común.- anexo a la demanda: Copia certificada del acta de nacimiento; copia certificada de la partida de nacimiento; Acta De compromiso en INTAMUJER; copia certificada de la sentencia de separación del hogar; Copia certificada del expediente N° 6508 de Homologación de Obligación de Manutención; Copia de la cédula de identidad de la solicitante (F-01 al 25)

En fecha 12 de agosto de 2011, es Admitida la demanda por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Juzgado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando notificar al ciudadano S.M.E.; notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F-26 al 28).

En fecha 28 de septiembre del 2011, consta en autos la boleta de notificación del demandado debidamente cumplida y por constancia de esta misma fecha, la secretaria dejo constancia de lo actuado, así mismo consigna boleta de notificación de la Fiscalía XV (F- 29 al 32)

En fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el día 11 de octubre del 2012, a las nueve minutos de la mañana para que tenga lugar el único acto reconciliatorio. (F-33)

En fecha 10 de Octubre de 2011, el ciudadano S.M.E., confiere Poder Especial a los Abogados M.M.C. y M.A.D.B. y por auto de fecha 17 de octubre del 2011, se acordó tenerlo como apoderados (F-34 y 37)

En fecha 11 de Octubre de 2011, siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia Reconciliatorio de la fase de Mediación, se abrió el acto con la presencia de las partes, este Tribunal observa que no hubo Reconciliación en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se fijo el día 07 de noviembre del 2011, a las 09:00 am., para la fase preliminar de sustanciación (F-35 y 36)

En fecha 28 de Octubre de 2011, la ciudadana A.E. DUARTE V. consigna escrito de contestación a la demanda, constante de 17 folios útiles, 17 anexos (F-38al 72)

En fecha 07 de noviembre de 2011, siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia de Sustanciación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistida, la ciudadana Juez reincorporo las pruebas presentadas, se ordeno oficiar al MoviStar y a la Fiscalía. (F-73 al 77)

En fecha 07 de noviembre de 2011, la ciudadana M.M.C., consigna escrito de pruebas, constante de 08 folios útiles, mas 08 anexos (F-78 al 94)

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dictó auto mediante al cual se ordeno oficiar a MoviStar y al Fiscal VI del Ministerio Público (F-95 al 97)

En fecha 02 de febrero de 2012, la ciudadana A.E. DUARTE V. consigna escrito solicitando medida cautelar, constante de 02 folios útiles y en fecha 06 de febrero del 2012, consigna documento de propiedad de los bienes (F-98 al 104)

En fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dictó auto mediante al cual se ordeno oficiar a MoviStar y al Fiscal VI del Ministerio Público; en esta misma fecha dicta sentencia decretando Medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, se ordeno aperturar cuaderno separado de medidas (F-108 al 113)

En fecha 06 de febrero de 2012, el ciudadano S.M.E.. Consigna escrito constante de 07 folios útiles (F-114 al 120)

En fecha 14 de febrero de 2012, la ciudadana A.E. DUARTE. Consigna oficio recibido por los organismos (F-121 al 124)

En fecha 01 de marzo de 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación del ciudadano: GIOVANO BERTOLI, sin practicar (F-125 al 127)

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió oficio N° 683 procedente de la empresa movistar (F-128 y 129)

En fecha 03 de abril de 2012, la ciudadana A.E. DUARTE. Consignó diligencia solicitando el desglose de la boleta de notificación y por auto de fecha 12 de abril del 2012, se acordó lo solicitado (F-130 al 132)

En fecha 04 de junio de 2012, el ciudadano WOLFRED B. MONTILLA B. Consignó diligencia en un folio útil (F-133)

En fecha 25 de junio de 2012, se dictó auto mediante la cual se declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando remitir el expediente al juez de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de a Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescente. (F-134 y 135)

En fecha 09 de julio de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y fijó el día 02 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m, oportunidad para la audiencia de juicio (F-136)

En fecha 06 de julio de 2012, se recibió oficio N° 5115, procedente de la Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y en fecha 13 de julio del 2012, se recibió oficio N° 3410 procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público (F-137 al 142)

En fecha 03 de agosto de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó el día 04 de Octubre de 2012, a las 02:00 p.m, oportunidad para la audiencia de juicio (F-143)

En fecha 04 de Octubre de 2012, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de la parte demandante, asistido de abogada y los testigos presentados por la parte y el fiscal del ministerio público, la ciudadana Juez ordenó diferir la celebración de la audiencia para el día 05 de Octubre del 2012, a las 10:00 am, y siendo el día señalado se dio continuación a la celebración de la audiencia y una vez concluida el debate la ciudadana Juez dicto en ese mismo acto la dispositiva correspondiente del fallo conforme a la ley (F-144 al 153).

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: 30, de fechas 04 de febrero de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. insertas a los folios 15 al 18 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: L.I.P.D. y S.M.E. a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  2. - Copia certificada de partida de nacimientos signada con el N°: 123, de fecha treinta de Diciembre de dos mil nueve (2009), expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. insertas al folio 19 del expediente, mediante las cuales se demuestra la filiación de la niña: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE con sus padres: L.I.P.D. y S.M.E., las que por no haber sido impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:

Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, motivo por el cual, a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en los supuestos de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

En cuanto al Ord. 3, Esto es, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”, el profesor F.L.H., en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen imposible la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil los agravios y ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 C. C. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal. 3 del artículo 185 C. C., es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Como se desprende de las actas procesales con fundamento en las testimonial, presentados, así como también, la declaración de parte de la ciudadana L.I.P.D., observando que las pruebas documentales d.f.d. los hechos alegados, esta juzgadora considera que reviste procedencia jurídica conforme a la relación de hechos en concordancia con el derecho establecido en la causal 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no siendo controvertidos tales hechos por la parte demandada es por lo que esta causal debe proceder en derecho. Y ASI DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, el conjunto de hechos demostrado por la demandante para probar la causal de abandono, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: L.I.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.357.770, en contra del ciudadano: S.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.654. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir por 3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Prefecto de la parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., según acta número: treinta (30). Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

En cuanto a las instituciones familiares como son la P.P., La Responsabilidad de Crianza, La Custodia, La Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de LA NIÑA: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos progenitores; LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre; REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se regirá conforme al acta debidamente suscrita y homologada en fecha 10 de junio del 2011, y homologada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, las instituciones familiares quedando a salvo derecho de revisión de los padres Y ASÍ SE DECLARA.

Se ratifican las medidas cautelares decretadas por el Juzgado cuarto 4° de Mediación Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, hasta que cese el daño o riesgo que dio origen a las mismas, solicitando el levantamiento por auto separado.

Se ordena tratamiento Psicológico al núcleo familiar en instituciones público o privado. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, y se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.

PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

ABG. G.J.R.P.

JUEZ 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. C.L.

SECRETARIO (T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 10:00 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 7725

GJRP/SG/nerza El Secretario

EXPEDIENTE: 7725

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: LUISA I. PERNIA DUQUE

DEMANDADO: S.M.E.

FECHA: 15 DE OCTUBRE DE 2012.

Sentencia Nro. ____.-

ABG. G.J.R.P.

Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEFINITIVA

CON LUGAR

EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 7725. San Cristóbal, 15 de OCTUBRE de 2012.

Abg. C.L.

Secretario

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