Case nº 05 of Supreme Court - Sala Electoral of Tuesday March 08, 2005

Resolution DateTuesday March 08, 2005
Issuing OrganizationSala Electoral
JudgeRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedureAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2002- 000014

I

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2001 las ciudadanas O.B. y L.G.D.H., titulares de las cédulas de identidad números 4.051.295 y 3.605.917 respectivamente, actuando en su condición de jubiladas de la Universidad de Oriente y de asociadas activas de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), asistidas por el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 27.525, interpusieron por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, acción de amparo constitucional contra el acto contenido en el oficio número CEP-053 de fecha 23 de octubre de 2001, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (CAUDO), mediante el cual rechazó la postulación de las accionantes para participar en el proceso electoral de la Directiva de la referida Caja de Ahorros, programado para el 20 de noviembre de 2001.

El 13 de noviembre de 2001, el referido Juzgado remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien correspondió el conocimiento de acuerdo con el sistema de distribución.

Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y ordenó remitir el expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de febrero de 2002 se recibió el expediente, en esa misma fecha se dio cuenta a esta Sala y por auto del 7 de febrero del mismo año se designó ponente a los fines del pronunciamiento respecto a la competencia de esta Sala para conocer de la acción de autos.

Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, esta Sala aceptó la competencia para conocer de la presente acción de amparo, admitió la misma, acordó tramitar dicha solicitud de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte agraviante.

El 21 de febrero de 2002 se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes.

En esa misma fecha se libró la referida comisión.

Por auto de fecha 8 de abril de 2002, se ordenó solicitar al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la remisión de la comisión conferida, en el estado en que se encontrara.

En sentencia de fecha 4 de junio de 2003, esta Sala al observar que desde el 12 de abril de 2002, hasta el día 21 de mayo de 2003, no constaba en autos actuación alguna tendente a impulsar la causa, y al no hallarse las resultas de la Comisión, esta Sala ordenó remitirlas o, en su defecto, enviar todos los actos procesales realizados durante la ejecución de la mencionada comisión, con prescindencia del estado en que ésta se encontrara.

Ahora bien, en virtud de la incorporación, en fecha 17 de enero de 2004, de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en fecha 02 de febrero de 2005, se realizó, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la elección de su Junta Directiva, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado J.J.N.C.; Vicepresidente, Magistrado F.R. Vegas Torrealba; Magistrado L.M.H.; Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro; Magistrado L.A. Sucre Cuba; Secretario, Abogado A.D.S.P. y el ciudadano A.J.S. como Alguacil de la misma.

Por auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 01 de marzo de 2005, se ratificó como ponente al magistrado ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por cuanto en fecha 07 de marzo de 2005 se produjo la reconstitución de la Sala Electoral por la ausencia temporal del Magistrado Presidente de la misma, Doctor J.J.N.C., desde la referida fecha hasta el día 11 de marzo de 2005, inclusive, la Sala seguirá funcionando de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R. Vegas Torrealba; Vicepresidente, Magistrado L.M.H., Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Magistrado L.A. Sucre Cuba; Secretario, Abogado A.D.S.P.; y Alguacil, A.J.S..

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 12 de noviembre de 2001, las recurrentes plantearon acción de amparo constitucional en los términos que, en forma resumida, se esbozan a continuación:

Alegaron las accionantes, que son empleadas jubiladas de la Universidad de Oriente y asociadas activas de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la referida Universidad. Que en su condición de jubiladas de la Universidad de Oriente son diferentes a los trabajadores activos, pero que tienen iguales derechos y obligaciones a los demás integrantes en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente.

Señalaron que en su condición de asociadas, decidieron participar en el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente, por lo que se postularon como Presidenta del C. deV. y Secretaria de Actas del C. deV., respectivamente, “(...) pero el día 23 de Octubre la Comisión Electoral Central le remitió una comunicación al ciudadano E.R. en su carácter de ‘Presidente del C.D.A. De la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente. CAUDO’, (...) en la que dicha Comisión literalmente expresa que ‘...Los miembros de los órganos Directivos, no podrán ser: JUBILADO O PENSIONADO...’, y basada en esa premisa rechazaron nuestras postulaciones”.

Por otra parte, indicaron las accionantes que la Comisión Electoral Central al no permitir su participación en el referido proceso electoral por su condición de empleadas jubiladas de la Universidad de Oriente, les violó el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(...) y que aunque esta razón se le ha expresado por distintas vías y en innumerables oportunidades, la nombrada Comisión Electoral de manea pertinaz y flagrante persiste en anteponer a este precepto constitucional normas de rango sublegal como el ‘Reglamento Electoral vigente’, los ‘Estatutos CAUDO vigentes’ y un viciado acto administrativo de la ‘SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO”.

Finalmente, solicitaron el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente, al estado de que se suspenda el proceso electoral y se reponga al inicio del lapso de inscripción de candidatos y se les permita en su condición de socias, postularse a cualquier cargo Directivo.

III

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2001, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

Que los hechos en que se sustentó la pretensión de amparo constitucional se originaron como consecuencia del proceso eleccionario de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente, por lo que consideró que el conocimiento de la presente causa correspondía a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la “(...) sentencia de fecha 10 de Febrero de 2000, en la que estableció como ámbito de su competencia, entre otros, ‘los recursos que se interpongan, por razones de insconstitucionalidad (sic) o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’”.

Que “en acatamiento a la sentencia antes citada, y visto que los hechos expuestos son de naturaleza electoral, por cuanto lo pretendido por las quejosas está referido a la participación en el proceso eleccionario de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de A.C. y ordena la remisión del expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”.

IV

PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE LA SALA ELECTORAL

En fecha 4 de junio de 2003, esta Sala Electoral, mediante sentencia número 63, indica que la paralización de la causa por decaimiento del interés de la parte actora, da lugar a la perención, logrando, desde luego, la terminación anormal del proceso. Sin embargo, advierte que a los efectos de declarar la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento.

En este sentido, hace énfasis en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, según el cual, para ser declarada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional, el lapso de paralización de la causa debe ser de seis (6) meses desde que se haya verificado el último acto de procedimiento, tal y como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional número 982 de fecha 6 de junio de 2001.

En esta misma línea argumentativa, el Juzgador, en esa oportunidad, observó que desde el 12 de abril de 2002, es decir, el día siguiente a la fecha en la que se realizó la diligencia del Alguacil de la Sala, mediante la cual se le requirió al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la remisión de la Comisión que le fuera conferida y en el estado en que se encontrare, hasta el día 20 de mayo de 2003, es decir, el día previo a la fecha en la que el Juzgado de Sustanciación designó ponente para el pronunciamiento correspondiente, el 21 de mayo de 2003, no consta en autos actuación alguna tendente a impulsar la causa, lo que conduciría a declarar la perención.

Al no constar en autos las resultas de la Comisión, no existe evidencia de actuaciones procesales que determinen con seguridad el último acto de procedimiento y por ello, no puede aceptarse como tal la diligencia antes aludida.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala ordenó al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la remisión de las resultas de la comisión, o en su defecto, la de todos los actos procesales ocurridos durante la ejecución de la mencionada comisión con prescindencia del estado en que ésta se encuentre.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo antes referido, el Alguacil de la Sala consignó copia del oficio que le fuera entregado para el Juez del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se le solicitó a dicho Juzgado la remisión de las resultas de la Comisión que fue le conferida por esta Sala en fecha 21 de febrero de 2002 o, en su defecto, todos los actos procesales realizados durante la ejecución de la mencionada Comisión, con prescindencia del estado en que esta se encontrare.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que en la presente causa se ha designado ponente a objeto de emitir pronunciamiento sobre la paralización de su tramitación, en virtud del tiempo transcurrido desde el día 22 de julio de 2003; advirtiendo, asimismo, la Sala que del examen de las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 22 de julio de 2003, se recibió con oficio número 421-03, las resultas de la Comisión conferida por esta Sala, de fecha 21 de febrero de 2002, al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Del análisis de las resultas se colige que el mencionado Juzgado, a la hora de practicar las diligencias necesarias para notificar a la parte accionante, así como a la parte presuntamente agraviada, de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2002, en efecto, emitió boletas de notificación; y el Alguacil, a objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia, no logró notificar a las partes y consignó las señaladas boletas de notificación. Por otro lado, no se remitieron actos procesales realizados durante la ejecución de la tantas veces mencionada Comisión que constituyan impulso procesal de la parte actora, de manera de “impulsar” el mismo, pues, nada puede valorar este Juzgador a los efectos de restablecer la continuidad del proceso; ya que para esto es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representado por abogado, solicitando, en este caso, la publicación de un cartel de emplazamiento, o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención.

En otras palabras, advierte la Sala que el auto dictado el día 22 de julio de 2003, en virtud del cual se acordó agregar a los autos la resulta de la Comisión que fuera librada por esta Sala al mencionado Juzgado, constituye el último acto del procedimiento que consta en autos, previo a la fecha en la que se designó ponente a los fines del pronunciamiento sobre la paralización de la causa; sin que se hubiera verificado actuación alguna de las partes que permita afirmar lo contrario; de manera que, a juicio de la Sala, con lo anterior se constata que el presente proceso estuvo paralizado por inactividad de las partes por más de seis (6) meses.

Ahora bien siendo la oportunidad de decidir, este Sentenciador observa que de las actas que conforman al expediente, se desprende que desde el 22 de julio de 2003, fecha en la que se recibieron las resultas de la Comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por parte de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, hasta el día 18 de noviembre de 2004, fecha en la que se acordó designar ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente, han transcurrido 486 días continuos, vale decir, más de un (1) año, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal. Siendo así, resulta constatado por esta Sala que dicha causa estuvo paralizada por espacio de un (1) año, cuatro (4) meses y tres (3) días.

Al respecto, esta Sala considera oportuno ratificar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, según el cual se afirma que para ser declarada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en el procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional, el lapso de paralización de la causa debe haberse producido por un período superior a los seis (6) meses desde que se haya verificado el último acto de procedimiento, tal como quedó establecido en su sentencia número 982, de fecha 6 de junio de 2001, en la cual declaró que:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Consecuencia de ello, esta Sala cónsona con el criterio parcialmente transcrito que aplica al caso de autos, considera que resulta evidente que al haber transcurrido en la presente causa un lapso que excede al de seis (6) meses previsto en el citado fallo, resulta necesario declarar CONSUMADA la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, consecuencialmente, EXTINGUIDA la instancia. Así se decide.

VI DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Perención de la acción de amparo constitucional propuesta por las ciudadanas O.B. y L.G. deH., contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (CAUDO), y en consecuencia, se declara extinguida la instancia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente (E),

___________________________________

F.R. VEGAS TORREALBA

Vicepresidente (E),

_________________________

L.M.H.

Magistrado – Ponente,

_______________________________

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

________________________

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

_________________________

A.D.S.P.

En ocho (08) de marzo del año dos mil cinco, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 5.-

El Secretario,

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