Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 11 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000300

PARTE DEMANDANTE: M.L.R.S., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.409.306.

PARTE DEMANDADA: J.G.M.Y., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.724.811.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En el día de hoy 11 de octubre de 2011, siendo las 2:00, p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las adolescentes: XXXXXXXXXXX de 17 y 16 años de edad respectivamente. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: M.L.R.S., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.409.306, y J.G.M.Y., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.724.811, en su condición de parte demandante y demandada, en su orden. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes XXXXXXXXXX, venezolanos, de 17 y 16 años de edad respectivamente, titulares de las C.I. Nº 25.162.714 y 25.162.712. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los adolescentes y las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes, así como la opinión de los adolescentes previamente identificados, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes manifestaron: “Que su papá le da actualmente Doscientos Bolívares (Bs. 200), más Diez Bolívares (Bs. 10,oo) diarios a cada uno para la merienda en el colegio y los lleva al Colegio todos los días, cuando tiene el carro bueno. Señalaron, que están de acuerdo en que su papá les aumente la cantidad mensual por obligación de manutención de Doscientos (Bs. 200,oo) a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), pero que no quieren que siga depositando en una cuenta en el Banco, porque se les hace difícil retirar el dinero ya que pierden mucho tiempo en la cola, que prefieren que el dinero le sea entregado directamente a ellos o a su mamá y que esta le firme un recibo o un papel. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre conviene en aumentar la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, en beneficio de sus hijos previamente identificados y el doble de dicha cantidad, vale decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos escolares, decembrinos y de fin de año. SEGUNDO: Dichas cantidades serán entregadas directamente a los adolescentes o a la madre; durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en dinero en efectivo y de curso legal, debiendo firmar la madre, el correspondiente recibo. TERCERO: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos eventuales o extraordinarios correspondientes a medico, medicina, recreación o cualquier otro que pudieran requerir sus hijos. La ciudadana: M.L.R.S., arriba identificada, en su condición de madre de los adolescentes antes mencionados, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los adolescentes: XXXXXXXXXXXX, anteriormente identificados, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny A.B.B.

La Demandante, El Demandado,

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Los Adolescentes presentes,

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La Secretaria,

Abg. T.M.R.P.

FABB/tmrp/fabb.-

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