Decisión nº KE01-X-2010-000308 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000308

En fecha 12 de noviembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana M.L.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.129.544, asistida por los abogados G.M.S.D. y F.O.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.153 y 119.440, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de octubre del 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

En fecha 17 de noviembre de 2010 se admitió la presente acción. En virtud de que fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada se acordó abrir cuaderno separado, lo cual ocurrió el 22 de noviembre de 2010.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentando en fecha 12 de noviembre del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 07 de febrero del 2008, la representación legal del Banco Mercantil, introdujo en su contra demanda por Ejecución de Hipoteca, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada inadmisible según las Disposiciones Transitorias de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo que a su vez produjo que la parte actora ejerciera el correspondiente recurso de apelación.

Que en fecha 09 de mayo del 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró que el procedimiento de ejecución de hipoteca no se encuentra dentro de los supuestos de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y ordenó que la acción interpuesta por la entidad financiera Banco Mercantil fuese tramitada sin exigirse otro requisito.

Que recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó formal oposición “…alegando no solo el hecho que el mismo debía ser tramitado según lo establece las disposiciones transitorias de la Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda, y por ende la necesidad de paralizar el juicio; sino también fundamentándolo en las decisiones de carácter vinculante, emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (…) en donde se establece que toda aplicación de intereses que no fuesen establecidos por el Banco Central de Venezuela son ilegales…”.

Señaló que “…el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ignora los fundamentos de hecho, pero por sobre todo de derechos, alegados en el escrito de Oposición (sic) que interpuse, violando de manera Flagrante (sic) mis derechos, cuando estableció en fecha 13 de Octubre (sic) del año 2009, en decisión, de la cual (…) no valoro (sic) En primer lugar, que el en el procedimiento se encuentra inmersa y afectada mi vivienda principal (…) así como también no observo (sic) las distintas causas que han sido resueltas por las salas del m.T. de la República…”.

Agregó que “De tal decisión tan fuera de orden y lugar, apelé en fecha 20 de Octubre (sic) del año 2009, remitiéndose al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (…) siendo declarada sin lugar dicha apelación, en fecha 15 de Marzo (sic) del año 2010. Decidiendo que sobre lo cual versa la apelación es materia de cosa juzgada y este tribunal en ningún momento, tampoco tomó en consideración las sentencias del m.t., ni que en el procedimiento se encuentra inmersa mi vivienda principal, y mucho menos sobre la aplicación de la tasa de interés social…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 21, 25, 27, 51, 82, 86, 114, 117 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como pretensión subsidiaria, solicitó medida cautelar innominada, a los fines de que se suspenda el mandato de ejecución, de fecha 05 de noviembre del 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se decretó el embargo ejecutivo sobre su vivienda.

Finalmente, solicitó que se anule la sentencia de fecha 13 de octubre del 2009, y se ordene la reposición de la causa al estado de solicitarse al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el recálculo de su deuda por el crédito demandado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la medida cautelar solicitada se contrae a suspender el mandato de ejecución de fecha 05 de noviembre del 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se decretó el embargo ejecutivo sobre su vivienda.

En principio cabe señalar que en fecha 29 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

en la doctrina venezolana se ha plasmado la idea fecunda y legítima de la ‘tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa’ que permite un ‘restablecimiento preventivo’ y de carácter provisional mientras se dilucida el mérito del asunto planteado...

.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende, que la tutela constitucional preventiva y anticipativa le da la facultad al juzgador para restablecer con carácter preventivo y provisional la situación jurídica infringida cuando exista una evidente urgencia surgida por la inminencia de un daño, que los medios procesales no puedan prevenir”.

Ahora bien, este Sentenciador considera necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L`Hotels, C.A., Exp. No. 00-0436, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(Subrayado del Tribunal).

Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.

Asimismo, en atención a lo planteado por la Sala, podemos concluir que se ha determinado que no se requiere del solicitante el cumplimiento de los extremos de ley para el decreto de las medidas que corresponden a éste tipo de juicio, pues el sólo hecho de haberse llenado los preceptos requeridos para la admisión del amparo constitucional, basta para llevar a Juez la presunción de que existe necesidad de proteger ese temor o derecho que se dice violentado.

En el presente caso, la parte actora solicita a través de la medida cautelar innominada que se suspenda el mandato de ejecución emanado el 05 de noviembre de 2010, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando al Juzgado de Ejecución, mandando Embargo Ejecutivo sobre su vivienda principal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Ciertamente, como ya se señaló a través de la tutela anticipativa se procura adelantar los efectos de la sentencia, es decir, no es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucionales.

En el presente caso, se observa de manera preliminar que la parte actora consigna junto con otros elementos probatorios el auto de fecha 5 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual el aludido Juzgado señaló que “vista el no cumplimiento de los demandados con su obligación, este Tribunal decretar (sic) la medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 67.500,00), por concepto de valor de las cuotas mensuales, monto reducido en respeto al techo de la hipoteca, si la medida recae sobre dinero en efectivo, o en su defecto hasta cubrir la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 135.000,00) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Para la práctica de la Medida se comisiona a cualquier Juzgado Ejecutor de Medida competente”, librándose la boleta correspondiente en esa misma fecha.

Como se ha señalado, en materia de amparo constitucional debe el juez limitarse a proceder conforme a los hechos constatados sumariamente, y decretar la medida acorde con lo real y fácticamente verificado, mas allá de lo pedido y siempre actuando con la debida ponderación dentro de lo prudente, y acordar únicamente lo que justamente restablezca de manera provisional el orden presuntamente violentado o amenazado de violación.

Ahora bien, sin mayores consideraciones de fondo pues ello correspondería en la oportunidad de dictar sentencia en la acción de amparo constitucional, en el presente asunto se alude a un crédito hipotecario, a la vivienda principal y a presuntas violaciones de criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos argumentos y elementos probatorios observa preliminarmente este Juzgado de autos, siendo que la parte actora acompañó entre sus pruebas el auto que ordena la ejecución de un embargo a favor de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal bienes propiedad de los ciudadanos R.d.J.G. y M.L.R. -hoy parte accionante-, por lo que este Juzgado considera que existe una presunción de que el supuesto denunciado lleva inmerso una gravedad suficiente para acordar una tutelar constitucional hasta tanto se dicte sentencia en el amparo constitucional, es decir, se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida.

Con base a ello, se declara procedente la medida cautelar innominada, en consecuencia, se suspenden los efectos del auto de fecha 5 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual el aludido Juzgado acordó decretar la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta tanto se dicte sentencia en la presente acción de amparo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.L.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.129.544, asistida por los abogados G.M.S.D. y F.O.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.153 y 119.440, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de octubre del 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ORDENA suspender los efectos del auto de fecha 5 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual el aludido Juzgado acordó decretar la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta tanto se dicte sentencia en la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.

Al.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 12:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

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