Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos (02) de Agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000453

PARTE ACTORA: L.T.P.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.437.755, viuda, actuando en nombre propio y como representante legal de sus menores hijos V.C., N.M., J.M., y A.C., con ocasión al fallecimiento del ciudadano M.A.R.C..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.F.P. y J.I.F.P., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 100.167 Y 113.523, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A. (CAFRICA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituido.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisado el escrito Libelar y sus Anexos, el Tribunal Observa que se contrae a Demanda interpuesta por la ciudadana L.T.P.B., en nombre y representación de sus menores hijos, V.C., N.M., J.M., y A.C.R.P., contra la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A. (CAFRICA), tal como se desprende de la Declaración de Unicos Universales Herederos, cursante a desde el folio doce (12) al veintiséis (26) del Expediente.

En Sentencia del 11 de Octubre del 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., en el caso N. del C. Abreu contra Inversiones Perfumessence, C.A., se estableció lo siguiente:

…En el Juicio de cobro de prestaciones sociales…se somete al conocimiento de esta Sala el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre dos Tribunales de Primera Instancia; uno con competencia múltiple en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, y el otro, en materia de Protección del Niño y del Adolescente…

….no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…

…Con el propósito de Resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprende: a.) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b.) los conflictos laborales; c.) las demandas contra niños y adolescentes; y d.) cualquier otro asunto afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Por otro lado, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a los niños y adolescente al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.

En este orden de ideas, la Sala Plena de este M.T. se pronunció sobre el tema de la Competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de Octubre del 2001 (caso: B.E.R. y otros contra la Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó: Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos e intereses de los niños y adolescentes, siempre que dichos derechos o intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fueron correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

…Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana….actuando en nombre propio, y en representación de su menor hija….de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut-supra, esta Sala considera que los Tribunal de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente….Así se decide…

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente…..

Por otra parte, en Sentencia reciente del 13 de Febrero del 2007, caso L.C. Palencia & Oil Tools de Venezuela, S.A. y otros, la Sala de adscripción de este Tribunal, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P., estableció lo siguiente:

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por la ciudadana…actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos….

…se observa que la causa no fue sustanciada por el juez competente (natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial –juez de protección del niño y del adolescente-, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aún así los actos de sustanciación realizados son válidos de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero la decisión de mérito, para que tenga validez, debe ser dictada por el juez de Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo…

Asentado el anterior criterio, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

De manera que, intentada la presente demanda, por la ciudadana L.T.P.B., en nombre y representación de sus menores hijos, V.C., N.M., J.M., y A.C., contra la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A. (CAFRICA) y siendo que, tal como se señaló en el dispositivo citado ut-supra, es deber de los jueces mantener la integridad de la jurisprudencia, acogiendo la doctrina de casación, le es forzoso a este Tribunal declararse incompetente para seguir conociendo la presente Causa. Y así se decide.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente Causa, conforme a la norma transcrita y los criterios jurisprudenciales citados en la presente Decisión. En consecuencia, Remítase las actas contentivas del presente expediente, sin más dilación, al Tribunal de Protección del Niño de del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S..

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente interlocutoria.

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

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