Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes, dos (02) de Mayo de 2014

203 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001727

Asunto Principal Nº AP21-L-2011-004329

PARTE ACTORA: L.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.282.278.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 44.729. .

PARTE DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil 1°, de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-11-1975, bajo el Nro. 69, y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del extinto Distrito Federal, en fecha 20-6-1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADA: A.M. y H.D., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 115.461 y 111.837, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados M.M., A.M. y H.D., apoderados de la actora y codemandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 13-11-2013, emanada del Juzgado 12° de 1° Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.M., A.M. y H.D., apoderados judiciales de la parte actora y codemandadas respectivamente, contra la sentencia de fecha 13-11-2013, del Juzgado (2º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 12-3-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOTRA, por auto de fecha 19-03-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES, 8-4-2014, a las 02:00 p.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOTRA; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose por la complejidad del asunto el dispositivo del fallo para el día JUEVES, Veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), a las 03:00 p.m. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa CANTV.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.T.V. en contra de las codemandadas CAVEGUIAS Y CANTV.-TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas..

      .

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: “Que apela de la sentencia porque no es clara en el dispositivo, porque se alego el no pago durante ciertos periodos de la relación laboral de la incidencia de una porción variable del salario para el pago de los días de descanso y feriados, de cada periodo; que la relación de trabajo se inicio en 1992 y termino en el 2009, en la que en los primeros años laboro 06 días a la semana, de lunes a sábado y se hacia acreedora de los domingos, mas los feriados comprendido en cada periodo, que a partir del año 1997 cambia el esquema de los días hábiles de trabajo y labora de lunes a viernes y sábados y domingos descansaba; que durante toda la relación devengo una porción variable de salarios, que se llamo comisiones, bono de rendimiento, etc, pero que siempre hubo una porción variable, que las demandadas tratan de desvirtuar de un lado el carácter salarial y por el otro el carácter de variabilidad del salario alegando, que llego a tener niveles gerenciales medios porque coordinaba trabajos de grupo y que no eran comisiones que se generaban directamente por el trabajo de ella, sino de los subordinados, lo cual no es totalmente cierto porque las comisiones tenían un factor individual y un factor de grupo, que a través de una sentencia se cambio la interpretación de la Sala Civil, de que los Gerentes de Venta no generaban comisiones o no tenían derecho a ellas o no tenían carácter salarial, por lo que no tenían un salario variable; que a partir de esa sentencia se considero que los gerentes de ventas debían considerarse ventajistas; que a pesa de que la sentencia cita una sentencia del 2008, relacionado con cuando no se ha pagado o se ha pagado deficitariamente la incidencia de las porciones variables de salario, para el pago de los días de descanso y feriados, la jurisprudencia ha establecido que debe hacerse el calculo al último salario efectivo devengado, pero que en la sentencia se ordeno revisar la contabilidad de la empresa para verificar los pagos de cada año; que la empresa tenia que probar el pago deliberatorio de los conceptos derivados de la relación de trabajo, que ambas empresas no cumplieron con esa carga, que impugnan, rechazan y desconocen casi absolutamente todas las pruebas documentales que trajeron al juicio, pero que en lugar de ordenarse que el calculo se hiciera al último salario se ordeno hacer una revisión en la contabilidad de la empresa, que no están hablando de soportes documentales firmados por la parte actora, sino que están hablando de confiar en lo que se encuentre en la contabilidad de la empresa; que la sentencia dice que no se evidencia que haya sido incluida en la porción variable las comisiones en el pago de las incidencias de los días domingos y feriados, pero que no ordena su pago expresamente, aunque si ordeno que se calcularan las incidencias de eso sobre el pago de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, pero que el concepto de las incidencias de las porciones variables sobre los días de descanso y feriados no esta claro que lo haya ordenado a pagar, que esto es el objeto principal de la demanda; que lo demás es segundario, las incidencias sobre otros conceptos, que bisemana implica 02 semanas y bibisemana es 04 semanas, que los cómputos son por semanas; que una de las pruebas que trajeron ambas partes, la liquidación de prestaciones sociales se desecho porque fue desconocida, impugnada por las demandadas, pero que cuando se analizo la misma prueba traída por las demandadas les dio valor; que cuando declara que ambas empresas demandadas forman parte de una unidad económica, se apoya en la prueba que había desechado, que la planilla de liquidación de la parte actora sirve como fundamento para esto, que en esta planilla consta cual era el salario básico mensual de la trabajadora y cual era su salario normal mensual donde entraba el promedio de la remuneración variable, que la diferencia entre el salario normal y el salario básico arroja lo que se alego en el libelo de demanda, cuando se alego el último salario devengado por la trabajadora, que era Bs. 5.641, la parte básica y mas de Bs. 2.000 la parte variable, que coincide con una c.d.t. emanada de Caveguias que fue promovidas por ellos, pero que la demandada la impugno, que la carga era de las demandadas en probar cuales eran los beneficios pagados, que al no haberse probado debe tenerse por cierto lo que se alego en el libelo que coincide con la planilla de liquidación o lo que dice esta planilla, que fue traída por las codemandadas y que se debe condenar al pago de las incidencias de esa porción variable que en algunos periodos no fue incluida y que en otros periodos al final de la relación fue incluida pero en forma deficitaria para el pago de los días de descanso y feriados, y una vez determinadas estas incidencias de pagos de días de descanso y feriados, su incidencia sobre los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, por lo que solicita que se declare con lugar su recurso de apelación”.

    A.- A los alegatos anteriores, la representación judicial de la parte demandada

    CAVEGUIAS manifestó que: “demostraron que fueron pagadas las incidencias de los días sábados, domingos y feriados, que en el cuaderno de recaudos Nº 3, folios 111, 114, 117, 120, 121, 128, 134, 137, 151, 157, por nombrar algunos se demuestra este pago; que ellos cumplieron con la carga de la prueba para demostrar el pago de los beneficios, que la parte actora en su libelo no fue clara y precisa, en cuales son los sábados y domingos y cual es la forma aritmética que considera que se le adeuda, y que de forma general engloba que desde el año 92 al 2009 se le adeuda las incidencias siendo improcedente y no certero, cuando de los recibos que la actora presento, se puede demostrar que si se les cancelaron; que en la declaración de parte de la actora, la misma manifestó que si se le habían pagado los bonos, y que en los recibos de pagos aparecen evidenciados, las incidencias de sábados, domingos y días feriados”.

    B.- Mientras que la representante judicial de CANTV, manifestó que; “en cuanto a las incidencias, de sábados, domingos y feriados, nada tiene que indicar por cuanto no era trabajadora de CANTV, que no le corresponde a la empresa demostrar si se le cancelaba o no esos días, sino que le corresponde a Caveguias, que prestaba servicios para Caveguias y nunca para la CANTV, como lo alego la parte actora y se puede ver de las pruebas de informes del Seguro Social, y del SENIAT donde se evidencia que siempre presto servicios para Caveguias; que el salario y todos los beneficios que recibió le correspondía a Caveguias, el cumplimiento de los mismos”.

  4. - Por su parte, en cuanto a su recurso, el representante judicial de Caveguias en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “existe un error inexcusable en cuanto a las pruebas; 1) Que en cuanto al testimonio del ciudadano C.A., ellos alegaron que en el escrito probatorio, la parte actora no lo identifico con el numero de cedula, por lo que se encuentran en una violación al derecho a la defensa, porque no podían individualizar si esta persona tenia un interés legitimo sobre las resultas del procedimiento; que la parte actora argumento que el ordenamiento jurídico en materia laboral, establecía que solamente se debe identificar con su nombre y domicilio; que el Juez de Juicio debe ser garante de todo el ordenamiento jurídico, y que en el articulo 2 y 6 de la Ley Orgánica de Identificación establece que la identificación de un ciudadano debe ser a través de su numero de cedula, por lo que se encuentra en una violación al derecho a la defensa; que la prueba fue evacuada, pero cuando se va al auto de la admisión de pruebas esta prueba no fue admitida, por lo que esta prueba debe ser desechada por ser violatoria al debido proceso y que hay una prueba admitida de ratificación testimonial de J.G., que esta prueba como fue admitida fue solamente para que realizara una ratificación de documentales, que estas fueron ratificadas por esta persona, que le indicaron al Juez que la prueba había sido evacuada de forma deficiente; porque eran documentos de correos electrónicos, que debían tener una certificación por la Ley de Datos y Medios Electrónicos, por lo que desconocían la prueba y que como no fueron evacuadas de acuerdo a ley mencionada, el Juez procedió a desecharlos, pero que el Juez permitió la declaración testimonial, que tampoco estaba admitida la prueba testimonial sino la ratificación de pruebas documentales, que le dio valor probatorio a esas 02 pruebas que fueron evacuadas de forma irregular por el Juez, porque no fueron admitidas en el auto y que la parte actora no las apelo, que acepto el auto, por lo que en consecuencia estas prueba no deben ser consideradas ni dársele valor probatorio, para que se condene a su representada al pago de beneficios e incidencias, ya que fueron las pruebas evacuadas irregularmente y atacadas oportunamente; 2) Que con respecto a la prueba “D”, promovidas por ellos en el cuaderno de recaudos, la cual esta inserta de los folios 28 al folio 100, que corresponde según la parte actora a las pruebas que ellos no trajeron, y que son la relación de los recibos de pago de la accionante, donde se evidencia que les pagaron los bonos y las incidencias que reclama, que la parte actora no ataco estas pruebas, por lo que admitió las pruebas y le dio valor probatorio, que el Juez desecho las pruebas subrogandose en una posición de la parte actora, cuando es la parte actora quien debió atacar las pruebas, que el Juez señaló que desechaba la prueba de forma unilateral por cuanto carecía de logo y sello, que el Juez no podía desconocer el contenido de estas pruebas, que estos sucedió con las mismas pruebas que se encuentran en el cuaderno de recaudos Nº 3, folio 101 al 358; que el Juez hizo planteamientos en la sentencia que no son claros, que dijo que basa su decisión en que la planilla de liquidación no se encuentran establecidos los conceptos de bisemana y bibisemana, que en estas planillas la ley establece cuales son los conceptos que deben de componerse; que estos conceptos así como las incidencias de sábados y domingos, tienen impacto a nivel salarial, e incidencias en las vacaciones, utilidades y para la antigüedad, por lo que no entienden con que basamento el Juez ordeno el pago parcialmente de una indemnización desde el año 1992 al año 2009, cuando están demostrando por los recibos de pago que se les cancelaba y que la parte actora en su declaración dijo que sí se les pagaban los bonos; que demostraron que se les cancelo y que el Juez cometió un error inexcusable por cuanto no tuvo ningún acervo probatorio para declarar parcialmente con lugar, por lo que solicita que se declare su recurso con lugar, que demostraron el pago de los beneficios y que las pruebas que fueron evacuadas erróneamente por el Juez de juicio sean desechadas y se modifique el fallo”.

  5. - La representante judicial de CANTV, señalo que apela de la falta de cualidad alegada y que fue desestimada por el Juez de juicio, fundamentándose en que: “existía una identidad entre las accionistas de CANTV y Caveguias, que se esta en presencia de empresas del Estado, donde la accionista es la República y gozan del 50% de las acciones, que la República tiene un grupo de empresas de telecomunicaciones, donde son sus accionistas los representantes, pero que no puede el Juez indicar que son accionistas similares y que se evidencia una unidad económica, cuando son empresas del Estado que tienen un tratamiento distinto a cualquier empresa ordinaria; que el Juez se baso en una planilla de liquidación donde dice que en las mismas se perciben los 02 logos de la empresa, CANTV y Caveguias, pero que hay un silencio en cuanto a las pruebas donde se evidencia que se trataba de una trabajadora de Caveguias, que esta la prueba de informes del Seguro Social y del Seniat, donde se desprende que prestaba servicios para Caveguia; que aun cuando se considere que existe una unidad económica o solidaridad, no implica la homogeneidad de las condiciones entre las empresas, por lo que la parte actora no puede pretender que se le aplique la convención colectiva de una empresa par la cual no presto servicios, por lo que solicita que se declare con lugar su apelación”.

  6. - La parte actora en su replica, en cuanto al recurso de CANTV señalo que: “la sentencia lo que declaro fue la solidaridad entre las 02 empresas, por existe un grupo; que en la CANTV figura como accionista de la mayoría de las acciones la República, pero que en Caveguias no aparece la Republica directamente; que CANTV tiene el control accionario de sus filiares en este caso, Caveguias es una de ellas, y la otra es Movilnet; que la planilla de liquidación es una evidencia de la integración que puede haber entre estas 02 empresas, que esta integración indica que había una unicidad de relación de la trabajadora con las empresas que conforman el grupo, pero que no han puesto en duda que siempre estuvo en la nomina de Caveguias, que solicitaron la solidaridad que fue acordada en la sentencia, que en la planilla de liquidación el personal gerencial que aprueba los pagos son nomina CANTV, a pesar de tener un logo Caveguias, que esto es una evidencia aunado a los estatutos; que la sentencia no declaro con lugar la aplicación de la convención colectiva a una trabajadora de Caveguias; que en cuanto al recurso de Caveguias, al desconocimiento e impugnación de la totalidad de las documentales promovidas por la actora, los dejo sin pruebas, porque no podían solicitar el cotejo, para verificar su autenticidad, aunque saben que si lo son; que en cuanto a los testigos, de los cuales se pretende impugnar su validez, porque no se indico su cedula de identidad, que esto no es un requisito que exija la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el Código de Procedimiento Civil; que se pretende hacer ver que el tribunal por haber evacuado los testigos incurrió en una ilegalidad, porque no hubo un pronunciamiento expreso sobre la admisión del testigo y de la ratificación testimonial, que la solución esta en el CPC, que en su articulo 399 , en el sentido de que si no hay un pronunciamiento expreso del tribunal admitiendo una prueba, la parte afectada por esa omisión, igual tiene derecho a que se evacue la prueba, que sostener lo contrario es someter a indefensión a la parte actora, porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo concede apelación a la negativa expresa de negación de una prueba, no contra la admisión de alguna prueba; que el CPC es muy claro tanto la admisión como la negativa de admisión de una prueba tiene recurso de apelación, que en este caso como no hubo negativa de admisión de esas pruebas la solución esta en el CPC, que la Ley de Identificación aplica para cuando una persona se identifica per se, que están hablando de una norma procesal que regulan un procedimiento judicial, que señala que cuando se promueve un testigo se debe indicar su nombre y su domicilio procesal y que estos requisitos se cumplieron; que si C.G. rindió declaración porque el tribunal así los dispuso, èl no es quien para poner en tela de juicio, las potestades probatorias que tiene el Juez, para interrogar en forma amplia un testigo a pesar de que se le haya promovido solamente para que ratificara unas documentales; que esta persona ratifico las documentales que se le pusieron a la vista y el tribunal acogió prácticamente el criterio del representante judicial de Caveguias, en el sentido de que se requería una certificación, que una certificación se requiere si se trae una documental y no la ratifico, pero que si trae unas documentales para que su autor las ratifique no puede decir el tribunal que deben ser examinadas por un experto informático, cuando su propio autor esta diciendo que emanan de èl y que las reconoce en su contenido; y que en cuanto al tema de las relaciones no es cierto que no haya habido algún tipo de oposición, que no tenían que desconocer las copias porque no emanan de la parte actora, que no tenían que impugnarla porque no son copias de instrumentos privados, lo que dijeron y que el tribunal acoge es que no cumplían con el principio de alteridad, que la parte demandada tenia la carga de haber traído los recibos de pago, como evidencia del pago deliberatorio de lo que están reclamando, que en su lugar trajeron unas relaciones informáticas, de mes a mes de los años de la relación de trabajo, que fue elaborado unilateralmente, y que los recibo que trajo no tienen ninguno de ellos la firma de la actora por lo que no la desconocieron, ni la impugnaron, sino que dijeron que no eran oponibles a la demandante porque no tienen la firma de la demandante, por lo que hubo una defensa en ese sentido, que en todo caso no evidencian el pago de todo lo que se esta reclamando, que durante los primeros años la parte variable, la empresa Caveguias no pago los días de descanso y feriados con base a la parte variable que devengo la trabajadora, que del año 92 al 97 no hubo pago por días de descanso y feriados, que a partir del 97 lo comienzan a pagar en forma deficitaria, que de los recibos se observa que lo que pago la demandada no alcanza ni el 40% de lo que debió haber pagado; que la accionante dijo que si le pagaban días de descanso y feriado, pero que estaban mal calculados, que si recibió unos bonos y unas comisiones, que estas fueron durante toda la relación de trabajo, que la prueba de ello esta en la declaración de parte y en la planilla de liquidación donde Caveguias reconoce que hay un salario normal mayor que el salario básico, que aquí entra las comisiones, que esto se evidencia de las declaraciones de los testigos y de la contestación de la demanda, y la codemandada, por lo que insiste en que se declare co lugar su recurso de apelación y se deseche los argumentos de la parte demandada y que no es cierto que no se haya indicado en el libelo el numero de días reclamados, que se dice exactamente cuantos días de descanso y feriados son, de cada año, y que se establecen cuales son las incidencias que están reclamando”.

  7. - En la declaración de parte, el representante legal de Caveguias manifestó que: “la naturaleza legal de la empresa es de una empresa privada, del sector público en vista de que el 51% de las acciones están representadas por el Estado, que es una empresa privada que tiene sus propios estatutos, que se rige por el Código de Comercio, que es una empresa privada de carácter público, que su objeto principal es la publicidad, mercadeo, la impresión de medios de publicidad en todo lo que tiene que ver con guías de telefonía; que las empresas del Estado se rige por el Código de Comercio, que no tienen órgano de adscripción sino que su propiedad se va a delimitar en el numero de acciones que tenga el Estado o las partes que tengan las accciones, que se le rinde cuenta a los accionistas, el 51% de las acciones las tiene CANTV; que sus directivos se constituyen de manera separada a los que CANTV; mientras que la representante judicial de CANTV manifestó que Caveguias forma parte del consorcio que prestan servicio de telecomunicaciones, que es su objetivo principal, pero que son personas jurídicas diferentes, y creada independientemente a lo que representa CANTV, que desconoce la conformación de Caveguias”.

  8. - A solicitud de esta alzada en relación a que la parte actora concretara su apelación, su representante judicial manifestó que: “la sentencia no es clara en el sentido sí ordena o no pagar las incidencias de la parte variable del salario de la trabajadora, para el calculo y pago de los días de descanso y feriados de toda la relación laboral, que pareciera pero que queda duda, que lo que sigue después en el dispositivo es ese además las incidencias sobre conceptos como vacaciones, prestaciones sociales, utilidades, etc, que quiere que esto quede claro porque la redacción de la sentencia pareciera que las incidencias que esta ordenando pagar por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales no son las incidencias que se generarían por la determinación del valor de esos días de descanso y feriados en cada mes, sino de las comisiones o porción variable que genera esas incidencias, que son 02 cosas distintas, que una son las incidencias de las comisiones por el pago de los días de descanso y feriados y otra es la incidencias de las comisiones sobre los demás conceptos y las incidencias de los días de descanso y feriados sobre los demás conceptos, que hay una doble incidencia; que cuando se lee el párrafo que esta al final de la sentencia, no es clara no sabe si esta ordenando las 02 cosas, sí es lo primero o de lo primero el pago de los días de descanso, que quiere claridad porque en el párrafo anterior la sentencia viene diciendo que la jurisprudencia de la Sala Social es que cuando no se pago o se pago deficitariamente, o no se pago en forma oportuna como en este caso, unos días de descanso y feriados deben pagarse al ultimo salario, que lo que decide el tribunal que mediante una experticia el experto revisara la contabilidad de la empresa, esto en concordancia en que el tribunal no aplica la consecuencia de la carga probatoria que establece el articulo 72, ya que si los recibos no surten efecto porque no eran oponibles, y los que trajo la parte demandante tampoco surten efectos porque fueron impugnados o desconocidos, por lo que no quedo ninguna prueba de los pagos como tal, el detalle de los pagos, que entonces el tribunal debió señalar que sea al último salario, que para finalizar no claro el pago de las incidencias de días de descanso y feriados y las incidencias de esos días de descanso y feriados sobre los demás conceptos 2) Que salario tomar en cuenta, que no lo identifican, que señala que el experto revisara la contabilidad”.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  9. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

    A.- Que comenzó a prestar servicios para la empresas CAVEGUIAS y CANTV, a tiempo indeterminado e ininterrumpido, desde el 23 de diciembre de 1992, en los cargos de Ejecutiva de Ventas, Jefe de Grupo, Supervisor de Ventas, Gerente de Ventas, Gerente de Ventas Especiales, Consultor de Ventas, Coordinador de Ventas, Coordinador de Medios Alternos Digitales y finalmente Coordinador de Medios Impresos, de lunes a viernes, hasta el 21 de septiembre de 2009, cuando fue despedida de su puesto de trabajo. B.- Que posteriormente acudió a los Tribunales del Trabajo, a los fines de interponer una calificación de faltas, cuya causa curso ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, signado bajo el Nº AP21-L-2009-004839, y que mediante recurso de apelación el Juzgado Superior Tercero (3º) que confirmó la decisión dictada por el Juez de Instancia. C.- Que en diciembre de 2010, ambas partes codemandadas reconocieron la deuda y proceden al pago de prestaciones sociales de la parte actora, interrumpiéndose con ello la prescripción anual que operaba contra la parte actora. D.- Que desde su ingreso hasta finales de los años 1993 y 1994 recibió un salario básico y un salario variable que comprendía: Una comisión por ventas y un 3% de comisión por cobranza, y en el caso que obtuviera un 100% de la cuota bisemanal obtenía un bono; E.- Que posteriormente en los años 1995 y 1996 ejerció el cargo de Supervisor de Ventas recibiendo un aumento salarial bajando la comisión de cobranzas al 2%; que luego en el cargo de Gerente de División recibió por casi dos (2) años, un bono cuatrimestrales y anuales de acuerdo a los objetivos planteados. F.- Que posteriormente para los años 1997 al 1999, ocurrió un cambio en la estructura organizacional de la empresa, volviendo la trabajadora al cargo de Coordinadora de Ventas Especiales, eliminando con ello el pago de los bonos cuatrimestrales, pero generando un mayor ingreso por facturación y que a finales del año 1999, con ocasión de un proyecto de CANTV, se eliminaron las unidades de ventas especiales, a fin de manejar las cuentas claves y desarrollar cuentas con los Consultores de CANTV. G.- Que durante los años 2000 hasta el 2009 se mantuvo el mismo esquema de pago, pero desempeñando los cargo de Coordinador de Ventas, zonas Caracas y aledaños; Coordinador de Ventas de Medios Alternativos y Digitales y Coordinadora de Ventas de Medios Impresos, H.- Que las empresas CANTV y CAVEGUIAS forman parte de una misma unidad económica, dada la existencia de los mismos accionistas principales, cuyo objeto social es similar en cada una de ellas. I.- Que entre la parte actora y las empresas codemandadas nunca medio contrato de trabajo por escrito, que siempre devengo comisiones por ventas individuales y del grupo de cargo, pero que sin embargo no se pago correctamente el impacto de las comisiones sobre los días de descanso y feriados, en cada bisemanal; que tampoco le fue cancelado el aumento salarial del 10,3%, cancelado al resto del personal de la Coordinación de Ventas, el 30 de septiembre de 2009, con retroactividad al 1 de mayo de 2009 y su consecuencial pago en el resto de los beneficios laborales. J.- Que la forma como se determinaban las comisiones y bibisemanas dependía de los productos vendidos, publicidad telefónica impresa y digitales, asignándole un tope al salario variable, al 100% de las metas alcanzadas y hasta un 210 a un 225%, aplicable a ese tope para su pago, que se obtenía a través de las ventas por grupos e individuales. K.- Que la empresa comandada no cancelo los días de descanso y feriado, con base en las comisiones devengadas bisemanalmente durante el tiempo que prestó el servicio, la cual inicialmente fue de lunes a sábado de cada semana, descansando los días domingo y que posteriormente su jornada de trabajo, fue de lunes a viernes, descansando los días de descanso y feriados sobre el cálculo y pago de otros conceptos derivados de la relación laboral, como es el caso de Vacaciones, Bono Vacacional, partición en las utilidades y prestación de antigüedad. L.- Que reclama el pago de los siguientes conceptos: Diferencia en el pago de comisiones días domingos y feriados años 1992 al 2009, diferencia de días domingo y feriados en vacaciones y bono vacacional entre los años 1992 al 2009, diferencia en los días domingos y feriados de prestación de antigüedad y utilidades años 1992 al 2009, salarios retenidos generados por la venta de la compañía entre el 15 de agosto de 2009 al 21 de septiembre de 2009, retroactivo del aumento salarial entre mayo 2009 al 30 de septiembre de 2009 y aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de CANTV, específicamente lo previsto en las cláusulas 15, 34, 35, 36, 37, 41, 42, 45, 46, 62, así como los intereses de mora y la indexación judicial.

  10. - La representación judicial de la parte codemandada, en su ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hicieron en los siguientes términos:

    La codemandada VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), adujo:

    A.- Que es una empresa del estado venezolano especializada en la creación, producción y comercialización de espacios publicitarios en medios impresos, digitales y alternativos y que fue constituido como una persona jurídica independiente, que es capaz de ser sujeto de derecho y obligaciones. B.- Que CANTV y CAVEGUIAS son empresas distintas, que CAVEGUIAS no es parte contratante, ni le es posible aplicar las condiciones laborales de un tercero como es CANTV ya que ella, fue quien negocio y acordó los beneficios concedidos; que las comisiones por grupo no pueden ser considerados salarios, porque se trata de un incentivo pagado únicamente a los Gerentes, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual; que es más bien una política de la empresa dirigida a los Gerentes que dependían de los resultados colectivos. C.- Que la representación judicial de la parte actora, desde el momento que hace su reclamo, no especifica el número de días sábados, domingos y feriados, sino que los engloba como si se tratará de un mismo número de días. D.- Que la accionante dejó de prestar servicios en fecha 21 de septiembre de 2009 y que el aumento pretendido fue en fecha 30 de septiembre del mismo año. E.- Admiten que la parte actora prestó servicio de manera subordinada para Caveguias, lo cual quedo demostrado con la participación de retiro al IVSS y que fue despedida por causa justificada. F.- Niegan rechazan y contradicen: a) Que la actora mantuvo una relación a tiempo indeterminado e ininterrumpido, con las empresas Caveguias y CANTV, desde el 23 de diciembre de 1922 hasta el 21 de septiembre de 2009, en los cargos de Ejecutivo de Ventas, Jefe de Grupo, Supervisor de Ventas, Coordinador de Medios Alternativos y Digitales, Coordinador de Medios Alternativos y Digitales, siendo su último cargo de Coordinador de Ventas. b) Que la parte actora reconociera la deuda en el mes de diciembre de 2010, ya que la accionante recibió el pago de los conceptos adeudados. c) Que la actora percibiera una remuneración conforme a lo señalado en su escrito libelar. d) La unidad económica de las empresas CANTV y CAVEGUIAS. e) Que Caveguias nunca haya pagado las comisiones sobre los días de descanso y feriados generados en cada bisemanal. f) Que la parte actora fuere acreedora de un supuesto aumento salarial del 10,3%, el cual a su decir fue pagado al resto del personal de la empresa, así como su impacto sobre los demás conceptos y beneficios laborales. g) El pago de los días sábados, domingos y feriados reclamados por la actora en su demanda. h) Que la actora pueda reclamar a su favor, la aplicación de la Convención Colectiva de CANTV, ya que solamente laboró para CAVEGUIAS, que no es posible hacer extensible los derechos de la Convención colectiva de otra empresa, así como la aplicación de las cláusulas 15, 34, 37, 41, 42, 45, 52, 53, 62 y 82 de la Convención Colectiva.

    La codemandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) manifestó: A.- Invocó la falta de cualidad de su representada, ya que de autos se desprende que la actora, estaba vinculada laboralmente con CAVEGUIAS, siendo una empresa distinta e independiente a CANTV, que ello se desprende de su constitución, del acta de estatutos y demás documentos. B.- Que la actora no formó parte de los beneficiarios, ya que no fue trabajadora de la nómina al servicio de CANTV, que la empresa CAVEGUIAS tiene personalidad jurídica propia y distinta a su representada, sin que pueda llegar a catalogarse como grupos económicos. C.- Negaron, rechazaron y contradijeron los siguientes hechos: a) Que la parte actora pueda demandar solidariamente a CANTV, ya que no es su empleador y en consecuencia mal puede aplicarse los beneficios contenidos en el contrato Colectivo de CANTV. b) Que la actora haya mantenido una relación laboral a tiempo indeterminada con la empresa CANTV, desde el 23 de diciembre de 1992 hasta el 21 de septiembre de 2009. c) Que la actora sea acreedora de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de CANTV, toda vez que la misma era trabajadora de la nómina de la empresa CAVEGUIAS, que en tal sentido se encuentra excluida del ámbito de aplicación previsto en la cláusula 1 que consagra a los trabajadores al servicio de la empresa CANTV. d) Que se le adeude el pago de los conceptos correspondientes a días feriados y de descanso con ocasión del salario variable, y su incidencia en vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, días adicionales durante toda la relación laboral, así como el salario ilegalmente retenidos, y retroactivo salarial a partir de mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre del mismo año, intereses mora e indexación.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  11. PRUEBA DOCUMENTAL:

    Marcada “1”, Copia de la Reforma de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Caveguias, se dejo constancia que dicha instrumental no fue objeto de ataque, por lo que en consecuencia se le otorga mérito valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “4”, cursante a los folios 5 al 45 del cuaderno de recaudos Nro. 1, referidas a: Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Caveguias, de fechas 28 de septiembre de 1992, 02 de abril de 2001, 21 de mayo de 2007 correspondiente a reforma estatutaria, reducción del capital social de la empresa Caveguias, designación del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva y demás miembros. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 46 al 87 del cuaderno de recaudos Nro. 1, referidas a copias simples de libelo y actuaciones procesales del expediente signado con el Nº AP21-L-2009-004839, con ocasión de la solicitud de Calificación de Despido incoada por la demandante contra CAVEGUIAS, mediante el cual el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Juicio de este Circuito Judicial declaró desistida la acción, y confirmada por el Juzgado Superior Tercero (3º) de este Circuito Judicial, en fecha 20 de abril de 2010. El Tribunal dejo constancia que fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, por lo que no le confirió valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que comparte esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “88” y “89”, cursantes a los folios 89 y 90 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, relativas a copia simple de cheque de gerencia a nombre de la parte actora por la suma de Bs. 18.213,66 y planilla de liquidación de terminación de la relación laboral emitida por CAVEGUIAS a beneficio de la parte actora donde se evidencia el salario normal mensual (Bs. 8.145,55) y diario (Bs. 271,52), el salario básico diario (Bs. 188,04), la fecha de ingreso (23/12/1992), la fecha de egreso (21/09/2009), el salario integral mensual (11.946,83) y el pago de los conceptos correspondiente a: Utilidades Terminación, Diferencia de utilidades y las deducciones de ley, con un total de Bs. 18.213,66. El Tribunal de juicio dejo constancia que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte accionada, por lo que se desestimaba su valoración; verificando esta Alzada que tal Planilla de Liquidación corresponde exactamente con la cursante al folio 03, del cuaderno de recaudos Nº 3, aportada por Caveguias, a la cual se le otorgó valor, por lo que en este sentido esta Alzada le concede valor probatorio a ambas planillas de liquidación de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “90”, relativa a original de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la accionante. Se le da valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “92 al 312, cursante a los folios 92 al 312, del cuaderno de recaudos Nº 1, relativos a comprobantes de pago emitido por la empresa CAVEGUIAS a la trabajadora correspondiente a los años 1997 al 2001, por concepto de bono por cuenta, comisiones por incentivos, comisión por grupo, ajuste de comisión, bono por cuenta cumplida, diferencia de bisemanal, domingos y días feriados, anticipo de sueldo, bono por ventas especiales, incentivo 100%, sueldo básico, comprobante de pago por solicitud de aviso de guía telefónica, recibos de vacaciones periodos 1998/1999, 199/2000, 200/2001, recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, comprobante de pago por concepto de recalculo bibisemanal año 2000, comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta años 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2004; comunicación de fecha 1 de octubre de 1998, a nombre de la parte actora, en la cual notifica la promoción del cargo de la actora a Gerente de Ventas Caracas División 1, con un incremento de sueldo 202%, con una remuneración mensual de Bs. 764; comunicación de fecha 1 de marzo de 2000, dirigido a la parte actora mediante el cual notifica un ajuste de remuneración mensual a partir del 03 de enero de 2000, comunicaciones de fecha 10 de mayo de 2004 y 23 de marzo de 2006 emitida por CAVEGUIAS y dirigida a la ciudadana L.V., mediante el cual notifica el paquete anual compuesto por un salario mensual fijo 0 y un salario mensual variable de Bs. 1.4411.200; comunicación de fecha 16 de junio de 2006 emitida por CAVEGUIAS y dirigida a la parte actora, donde se desprende implementación de modificaciones de los componente de compensación salarial, relación de notas de la entidad financiera Banco Provincial. El Tribunal A-quo dejo constancia que dichas instrumentales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “313”, relativa a original de C.d.T. emitido por la empresa Caveguias, mediante la cual hace constar que la actora prestó servicios desde el 23 de diciembre de 1992 hasta el 21 de septiembre de 2009, siendo su último cargo de Coordinadora de Ventas, con una remuneración mensual de Bs. 5.641,30, se dejo constancia que dicha instrumental fue opuesta y contradicha por la parte codemandada, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “314 al 319”, relativa al expediente signado con el Nº AP21-L-2009-004839, correspondiente a una Calificación de Despido contra la empresa CAVEGUIAS, el Tribunal de juicio dejo constancia que fue objeto de ataque por la parte codemandada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “320 al 325, 326 al 360, 361 al 410”, relativas a Cronograma de ventas año 2007, días hábiles por mes, campañas de ventas 2007, pagos variables/ventas Caveguias/campaña 2008, estimación año 2008, y relación de bisemanas generadas por la parte actora. Dichas instrumentales carecen de firmas y sello húmedo de la empresa codemandada, así mismo se dejo constancia que fueron desconocidas por la parte accionada, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “411 al 417” del cuaderno de recaudos Nro. 1, relativas a impresión de correo electrónicos por conceptos de semanas bisemanal Al respecto el Juez de juicio dejo constancia que no existe certificación a quien realmente pertenece, y que como se tratan de documentos emanados de terceros, a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual no le otorgo valor probatorio, lo que comparte esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “418 al 431”, relativas a políticas de comercialización emitidos por Caveguias, las cuales carecen de firma autógrafa de quien lo suscriben, así mismo se dejo constancia que fueron objeto de ataque por la representación judicial de CANTV, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “P” y “432 al 446”, relativas a portales de CANTV y página amarillas, Caveguias, se dejo constancia que fueron desconocidas por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que se desestima su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “447 al 452”, relativas a acta de entrega suscrita por la accionante debidamente firmada por la trabajadora y anexos marcados “1 al 4” concerniente a situación presupuestaria, financiera y patrimonial de CANTV, listado de cargos existentes, Inventario de bienes muebles e inmuebles, índice general del archivo, se dejo constancia que fueron desconocidas por la representación judicial de CANTV, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “453 al 455”, relativa a original de partidas de nacimiento de los hijos de la trabajadora, por ser tales instrumentales ajenas al caso debatido, se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. PRUEBA DE EXHIBICION:

    De las instrumentales marcadas con los números 320 al 352, 361 al 410 y 418 al 431. El Tribunal de juicio dejo constancia que instó a la representación judicial de CANTV a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, y que la misma manifestando que no tenía la obligación de exhibir tales instrumentales, por no emanan de su propio ente propiamente dicho; y que la representación judicial de CAVEGUIAS sostuvo que era inoficioso su presentación, ya que no era posible traer un sistema de red, a fin de montar un sistema que se encuentra intangible, señalando el Juez A-quo que la no exhibición fue debidamente argumentada por las coaccionadas, por lo que no le aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, l cual comparte esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. PRUEBA DE INFORMES:

    Dirigida al Banco Mercantil, se dejo constancia que la parte actora, procedió a desistir en la audiencia de juicio sobre las resultas de la prueba de informes.

  14. PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:

    Por parte del ciudadano J.d.L.Á.G., de las instrumentales marcadas con los números 354, 332, 355, 333,356, 334, 357, 335, 336, 337, 338 y 339. Se dejo constancia que dicho testigo reconoció al momento de su evacuación todas y cada una de las documentales promovidas por la parte actora, pero que a pesar de haber sido reconocidas las mismas, debieron ser examinadas por un experto informático a los fines de garantizar su veracidad, razón por la cual se desechaba su ratificación, lo cual comparte esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente el Juez A-quo, dejo constancia que dicho testigos adujo que: el procedimiento de pago de bisemanal, se hacia de acuerdo a los cómputos que pasaba el Departamento de Ingreso de Datos, de lo que se había procesado en las bisemanas, que eran calculados por la Secretaria Ejecutiva de Ventas; que su cargo era Gerente Nacional de Ventas de Caveguias; que ingreso junto a la actora en la referida empresa en el año 1992 y que su último cargo fue el de Supervisor de Ventas Especiales; que los objetivos en la empresa lo fijaba mercadeo en conjunto con Presidencia, y que luego pasaba al Departamento de Ventas para que los distribuyera de acuerdo a sus regiones y dentro de ella; que no tiene ninguna relación con la empresa Geoservices S.A.; que las utilidades, bono vacacional eran fijado por el mismo procedimiento corporativo; que sus beneficios laborales derivaban de Caveguias y dependía de CANTV; que su relación laboral dependía de Caveguias; que no existe convención colectiva en Caveguias; que su relación con la actora fue netamente laboral; que atendían clientes de CANTV, ya que manejaban la publicidad y productos electrónicos, que recibió acciones de CANTV por las metas logradas; por lo que el a-quo, consideraba que el referido testigo le merecía fe suficiente, por tratarse de un testigo, que fue coherente en sus respuestas en relación a los hechos y por tener una secuencia lógica, motivo por el cual valoraba la referida testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que coparte esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Del ciudadano C.A.A.A., quien manifestó: Que conocía a la demandante desde hace tiempo, porque trabajaron juntos en Caveguias, específicamente en la Unidad de Coordinación de Ventas; que la actora trabajada en ventas y era su Coordinadora; que trabajo con los cliente tras ofrecer sus productos mediante contacto telefónico; que la actora realizaba el contacto directo con los cliente, y que además los visitaba por cuanto tenían zonas asignadas; que planificaban el trabajo conforme a CANTV; que tenían contactos con personal de CANTV, específicamente con consultores; que al ingreso en la empresa firmo un contrato con los lineamiento de CAVEGUIAS, que el consultor CANTV vendía los mismos productos; que se retiro de la empresa a mediados de los años 2007 y 2008; que su relación culminó con la empresa CAVEGUIAS y que quien le pagaba era Caveguias. Sobre éstos particulares, la representación judicial de las parte codemandadas CANTV y CAVEGUIAS, adujeron en su defensa, que la parte promovente no había identificado en forma clara y concreta los datos del testigos, específicamente con la cédula de identidad, señalando en su sentencia el Juez de juicio, que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica, señala que al promover el testigo sólo se requiere la identificación con su domicilio; que el referido testigo fue conteste con cada uno de los hechos señalados por la parte actora, por lo que le merecía fe suficiente, y le otorgaba valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual comparte esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. DECLARACION DE PARTE:

    Se dejo constancia que la demandante manifestó en su declaración de parte, lo siguiente: Que comenzó en el año 1992, que fueron trasladados a las instalaciones de los Cortijos de CANTV, que sus actividades pasaron de ser manuales a automatizadas; que el cheque era de CANTV; que manejo un proyecto cuyo dinero ingreso a CANTV; que recibió directrices por parte de CANTV y manejaba publicidad de CANTV; que le pagaron bonos por grupos, que cambio de bisemanas a bibisemanas conforme a las metas alcanzadas; que en la parte variable (comisiones) no ajustaban el domingo y feriados; que la parte demandada no pagaba domingos y feriados, pero que lo reflejaba en los recibos de pago y que después lo incorporaron como concepto, que cuando ejerció el cargo de Gerente le pagaron unos bonos cuatrimestrales.

    PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

    DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

  17. PRUEBA DOCUMENTAL:

    Marcada “B”, relativa a memorandum de fecha 08 de febrero de 2012 correspondiente a la Respuesta de Solicitud de Información, que señala que la parte actora no se encuentra registrada en los sistemas de Administración de personal SAP logón y archivo de personal de activos y egresado . Por no aportar dicha instrumental nada al presente caso, no se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “C”, relativa a Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la empresa CANTV y FETRATEL, vigencia 2009-2011. Ahora bien en virtud de que las convenciones colectivas de trabajo, son consideradas derecho, las mismas no son objeto de pruebas, conforme al principio Iura Novit Curia. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE CAVEGUIAS:

  18. PRUEBA DOCUMENTAL:

    Marcada “B”, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 8, relativa a participación de retiro de la trabajadora, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero en la empresa CAVEGUIAS. Esta alzada le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “C”, cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos Nro. 3, relativa a liquidación de conceptos, por terminación de la relación laboral, emitida por CAVEGUIAS, a beneficio de la parte actora donde se evidencia el salario normal mensual (Bs. 8.145,55) y diario (Bs. 271,52), el salario básico diario (Bs. 188,04), la fecha de ingreso (23/12/1992), la fecha de egreso (21/09/2009), el salario integral mensual (11.946,83) y el pago de los conceptos correspondiente a: Utilidades Terminación, Diferencia de utilidades y las deducciones de ley, con un total de Bs. 18.213,66. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte codemandada al momento de la finalización de la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcado “D”, cursante a los folios 4 al 27, del cuaderno de recaudos Nro. 3, relativos a contratos de préstamos de fideicomiso de la parte actora, correspondiente a los años 2005 al 2008, y solicitud de préstamo de antigüedad, debidamente firmado por la trabajadora. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 28 al 100, del cuaderno de recaudos Nro. 3, relativas a relación de códigos, sueldos y comisiones de la parte actora, desde 1993 al 2002, el Tribunal A-quo dejo constancia que dichas instrumentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emite, motivo por el cual lo desestimaba en cuanto a su valoración, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo esta alzada constatar de una revisión exhaustiva del video de la audiencia de juicio, que la parte actora procedió a impugnar dichas documentales, por lo que en este sentido este juzgador no les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 101 al 357, del cuaderno de recaudos Nro. 3, relativas a comprobantes de pago a beneficio de la parte actora, correspondiente a los años 2003 al 2009, relativo a la bibisemana y su diferencia en el cálculo y las deducciones. Dichas instrumentales carecen de la firma de la trabajadora, no poseen logo y sello húmedo de la empresa codemandada, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante al folio 358, del cuaderno de recaudos Nro. 3, relativa a relación de bibisemanas desde las semanas 05 hasta la 20, las mismas carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, por lo cual no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. PRUEBA TESTIMONIAL:

    De la ciudadana M.V., se dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

  20. PRUEBA DE INFORMES:

    Dirigida a:

    Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.): Cuyas resultas constan a los folios 26 y 55 de la pieza Nº. 2 del expediente, mediante el cual informa que la parte actora aparece registrada como asegurada en la empresa CAVEGUIAS, que egreso el 22 de septiembre de 2009 y que la fecha de afiliación es el 23 de diciembre de 1992, con una cotización de 857 semanas cotizadas. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): Cuyas resultas constan a los folios 10 al 16 y 39 al 53, y 59 de la pieza Nro. 2, mediante el cual informa que la actora presentó declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, en los ejercicios fiscales, años 1993 a diciembre 2009. Se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Banco Provincial: Se remiten movimientos bancarios, desde el año 1998 hasta el año 2009, perteneciente a la cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales de la parte accionante, cuyas resultas constan a los folios 3 al 165, del cuaderno de recaudos Nro. 4; folios 2 al 223 del cuaderno de recaudos Nro. 5; folios 3 al 190 del cuaderno de recaudos Nro. 6; folios 2 al 183, del cuaderno de recaudos Nro. 7; folios 2 al 171, del cuaderno de recaudos Nro. 8; folios 3 al 202, del cuaderno de recaudos Nro. 9; folios 2 al 179, del cuaderno de recaudos Nro. 10; folios 2 al 194, del cuaderno de recaudos Nro. 11; folios 2 al 234, del cuaderno de recaudos Nro. 12; folios 2 al 217, del cuaderno de recaudos Nro. 13; folios 2 al 237, del cuaderno de recaudos Nro. 14; folio 2 al 224, del cuaderno de recaudos Nro. 15; folios 2 al 200, del cuaderno de recaudos Nro. 16. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    2. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

  21. - En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    A.- En su primer punto de apelación relacionado con que la sentencia no es clara, respecto a la procedencia o no el pago de las incidencias de la parte variable del salario de la trabajadora, para el calculo y pago de los días de descanso y feriados de toda la relación laboral, habida cuenta que a decir del actor recurrente existen dudas, porque la redacción de la sentencia pareciera que las incidencias que esta ordenando pagar por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales no son las incidencias que se generarían por la determinación del valor de esos días de descanso y feriados en cada mes, sino de las comisiones o porción variable que genera esas incidencias, que son 02 cosas distintas, que una son las incidencias de las comisiones por el pago de los días de descanso y feriados y otra es la incidencias de las comisiones sobre los demás conceptos y las incidencias de los días de descanso y feriados sobre los demás conceptos, que no esta claro el pago de las incidencias de días de descanso y feriados y las incidencias de esos días de descanso y feriados sobre los demás conceptos.

    a.- En relación a este punto de apelación, esta Alzada verificó que efectivamente el Tribunal A-quo, no ordenó la cancelación del pago de la incidencia de la porción variable en el pago de los días de descanso y feriados, que legalmente corresponden a la accionante; motivo por el cual, quien decide considera procedente la apelación de este concepto y en consecuencia ordena su cancelación. ASI SE DECIDE.

    b.- En lo que respecta, a las incidencias acordadas anteriormente (correspondientes a la incidencias de la porción variable de los días de descanso y feriado), para que ésta sea incluida para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados; y que también fueron objeto del recurso presentado por la accionante, quien decide observa que el Juez de la recurrida estableció en su sentencia, lo siguiente; “… En el caso de marras, no se evidencia en autos, que hayan sido incluidos en la porción variable las comisiones (bisemanas y bibisemanas) en el pago de la incidencia de los días domingo y feriado en tal sentido este Sentenciador ordena el pago de su incidencia en los conceptos correspondientes a vacaciones y bono vacacional entre los años 1992 al 2009, prestación de antigüedad y utilidades años 1992 al 2009, en consecuencia se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa.. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios…” (Negrillas del Tribunal 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas). Motivos por el cual, respecto a estos particulares, esta alzada aprecia, que el Tribunal A-quo, sí ordeno pagar la incidencia en los conceptos correspondientes a vacaciones y bono vacacional entre los años 1992 al 2009, prestación de antigüedad y utilidades años 1992 al 2009, como expresamente quedó señalado, motivos por el cual se declara improcedente este aspecto del recurso; no obstante, que el juez a-quo, ciertamente omitió condenar a la demandada al pago de la incidencia de la porción variable en el pago de los días de descanso y feriado, el cual este juzgador ordena pagar en el punto “a” antes señalado. Antes tales consideraciones, este juzgador, declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora en cuanto a éstos dos aspectos, recurridos en un punto solo punto. ASI SE ESTABLECE.

    B.- En cuanto al segundo punto apelado por la parte actora relacionado con que SALARIO TOMAR EN CUENTA, ya que no lo identifican, que señala que el experto revisara la contabilidad.

    1. Al respecto esta Alzada verifico que las documentales cursantes a los folios 89 del cuaderno de recaudos Nº 1, y la cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 2, relativas a Planillas de “LIQUIDACION DE CONCEPTOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL”, a nombre de la accionante y emitidas por la empresa CAVEGUIAS, a las cuales se les otorgó valor probatorio, donde se evidencia un salario normal mensual de Bs. 8.145,55 y un salario normal diario de Bs. 271,52, un salario básico diario de Bs. 188,04; un salario integral mensual de Bs. 11.946,83, y el pago de los conceptos correspondiente a: Utilidades Terminación, Diferencia de utilidades y las deducciones de ley, para un total de Bs. 18.213,66; por lo que en este sentido esta Alzada considera que la parte fija del salario a tomar en cuenta para el calculo de los conceptos reclamados es de Bs. 5.641,30; por ser este el salario Básico Mensual, mientras que para determinar la parte variable del salario, este Juzgador ordena que el Experto Contable se traslade a la sede de la empresa CAVEGUIAS, para que verifique toda la documentación necesaria, tales como las facturas, órdnes de pago, etc, etc, y poder determinar esta porción variable del salario, habida cuenta que quedó demostrado la naturaleza que el salario devengado por la accionante, el cual era un salario mixto, donde está cuantificado y precisado la parte fija, pero no quedó evidenciado de autos la cuantificación de la parte variable; en este sentido esta Alzada declara con lugar este segundo punto apelado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

      Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de las partes codemandada, lo cual hace de la siguiente forma:

      A- Ahora bien en cuanto al primer punto de apelación por parte del representante judicial de la empresa CAVEGUIAS, el mismo adujo que apelaban en cuanto al testimonio del ciudadano C.A., que la parte actora no lo identifico con el numero de cedula, por lo que se encuentran en una violación al derecho a la defensa, porque no podían individualizar si esta persona tenia un interés legitimo sobre las resultas del procedimiento; que la parte actora argumento que el ordenamiento jurídico en materia laboral, establecía que solamente se debe identificar con su nombre y domicilio; que el articulo 2 y 6 de la Ley Orgánica de Identificación establece que la identificación de un ciudadano debe ser a través de su numero de cedula; que la prueba fue evacuada, pero cuando se va al auto de la admisión de pruebas esta prueba no fue admitida, por lo que esta prueba debe ser desechada por ser violatoria al debido proceso y que hay una prueba admitida de ratificación testimonial de J.G., que esta prueba como fue admitida fue solamente para que realizara una ratificación de documentales, que estas fueron ratificadas por esta persona, que el Juez permitió la declaración testimonial, que tampoco estaba admitida la prueba testimonial sino la ratificación de pruebas documentales, que le dio valor probatorio a esas 02 pruebas, porque no fueron admitidas en el auto y que la parte actora no las apelo, que acepto el auto, por lo que en consecuencia estas prueba no deben ser consideradas ni dársele valor probatorio. Respecto a estos señalamientos, el representante judicial de la parte actora, alega que se pretende impugnar su validez, porque no se indicó su cedula de identidad, que esto no es un requisito que exija la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el Código de Procedimiento Civil; que se pretende hacer ver que el tribunal por haber evacuado los testigos incurrió en una ilegalidad, porque no hubo un pronunciamiento expreso sobre la admisión del testigo y de la ratificación testimonial, que la solución esta en el CPC, que en su articulo 399 en el sentido de que si no hay un pronunciamiento expreso del tribunal admitiendo una prueba, la parte afectada por esa omisión, igual tiene derecho a que se evacue la prueba, que sostener lo contrario es someter a indefensión a la parte actora, porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo concede apelación a la negativa expresa de negación de una prueba, no contra la admisión de alguna prueba; que el CPC es muy claro tanto la admisión como la negativa de admisión de una prueba tiene recurso de apelación, que en este caso como no hubo negativa de admisión de esas pruebas la solución esta en el CPC, que la Ley de Identificación aplica para cuando una persona se identifica per se, que están hablando de una norma procesal que regulan un procedimiento judicial, que señala que cuando se promueve un testigo se debe indicar su nombre y su domicilio procesal y que estos requisitos se cumplieron.

    2. Al respecto, advierte este juzgador, que el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece “…Al promover la prueba de testigo, la parte presentara al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”, mientras que el articulo 339 del mimo código eiusdem establece “ …, si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión … ”, en este sentido esta alzada comparte el criterio del representante judicial de la parte actora, en cuanto a que el único requisito para promover un testigo es indicar su nombre y su domicilio procesal, así como de que si no hay un pronunciamiento expreso del tribunal admitiendo una prueba, la parte afectada por esa omisión, igual tiene derecho a que se evacue la prueba, por lo que esta alzada considera que el representante judicial de Caveguias no puede pretender la impugnación del testimonio del ciudadano C.A., basándose en los hechos ya mencionados, aparte de haber podido Tachar al Testigo en la audiencia de juicio, lo cual no realizo. ASI SE ESTABLECE.

    3. El representante judicial de Caveguias, señaló en la audiencia oral ante esta Alzada que hay una prueba admitida de ratificación testimonial de J.G., que esta prueba como fue admitida fue solamente para que realizara una ratificación de documentales; que el Juez permitió la declaración testimonial, que tampoco estaba admitida la prueba testimonial sino la ratificación de pruebas documentales, que no debe ser considerada ni dársele valor probatorio, para que se condene a su representada al pago de beneficios e incidencias. Al respecto el artículo Nº 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “… Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos....” Ante tales consideraciones, esta alzada considera que la actuación del Juez esta ajustada a derecho, y que no fue evacuado este testigo de forma irregular, ya que el Juez dentro de sus potestades probatorias puede interrogar en forma amplia un testigo a pesar de que se le haya promovido solamente para que ratificara unas documentales; todo esto en búsqueda de la verdad, interviniendo en forma activa en el proceso; por lo que en este sentido este Juzgador declara improcedente la apelación del representante judicial de Caveguias en cuanto al primer punto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

      B.- En su segundo punto de apelación el representante judicial de Caveguias señalo: Que con respecto a la prueba “D”, promovidas por ellos en el cuaderno de recaudos, la cual esta inserta de los folios 28 al folio 100, y que son la relación de los recibos de pago de la accionante, donde se evidencia que les pagaron los bonos y las incidencias que reclama, que la parte actora no ataco estas pruebas, por lo que admitió las pruebas y le dio valor probatorio, que el Juez desecho las pruebas subrogandose en una posición de la parte actora, cuando es la parte actora quien debió atacar las pruebas, que el Juez señaló que desechaba la prueba de forma unilateral por cuanto carecía de logo y sello, que el Juez no podía desconocer el contenido de estas pruebas, que estos sucedió con las mismas pruebas que se encuentran en el cuaderno de recaudos Nº 3, folio 101 al 358; que el Juez hizo planteamientos en la sentencia que no son claros, que dijo que basa su decisión en que la planilla de liquidación no se encuentran establecidos los conceptos de bisemana y bibisemana, que en estas planillas la ley establece cuales son los conceptos que deben de componerse; y que el Juez cometió un error inexcusable por cuanto no tuvo ningún acervo probatorio para declarar parcialmente con lugar la demanda. Ahora bien, el Juez A-quo, respecto a las documentales cursantes a los folios 28 al 100, del cuaderno de recaudos Nro. 3, dejo constancia que dichas instrumentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emite, motivo por el cual lo desestimaba en cuanto a su valoración, pudiendo esta alzada constatar de una revisión exhaustiva del video de la audiencia de juicio, que la parte actora procedió a impugnar dichas documentales; igualmente observó este Juzgador que efectivamente en la Planilla de “LIQUIDACION DE CONCEPTOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL”, a nombre de la accionante y emitidas por la empresa CAVEGUIAS, cursantes a los folios 89 del cuaderno de recaudos Nº 1, y la cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 2, no aparece mencionados los conceptos de bisemana y bibisemana, ni las incidencias de días de descanso y feriados; por lo que en este sentido esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada Caveguias, en cuanto a la valoración de las pruebas antes mencionadas, por parte del Juez de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

      C.- Ahora bien en cuanto a la apelación de la parte codemandada CANTV, su representante judicial manifestó que apela de la falta de cualidad alegada y que fue desestimada por el Juez de juicio, fundamentándose en que existía una identidad entre las accionistas de CANTV y Caveguias, que se esta en presencia de empresas del Estado, donde la accionista es la República y gozan del 50% de las acciones, que la Republica tiene un grupo de empresas de telecomunicaciones, donde son sus accionistas los representantes, pero que no puede el Juez indicar que son accionistas similares y que se evidencia una unidad económica, cuando son empresas del Estado que tienen un tratamiento distinto a cualquier empresa ordinaria; que el Juez se baso en una planilla de liquidación donde dice que en las mismas se perciben los 02 logos de la empresa, CANTV y Caveguias, pero que hay un silencio en cuanto a las pruebas donde se evidencia que se trataba de una trabajadora de Caveguias, que esta la prueba de informes del Seguro Social y del Seniat, donde se desprende que prestaba servicios para Caveguia. El representante judicial de la parte actora, señaló que en cuanto al recurso de CANTV, que la sentencia lo que declaro fue la solidaridad entre las 02 empresas, que existe un grupo; que en la CANTV figura como accionista de la mayoría de las acciones la República, pero que en Caveguias no aparece la Republica directamente; que CANTV tiene el control accionario de sus filiares en este caso, Caveguias es una de ellas, y la otra es Movilnet; que la planilla de liquidación es una evidencia de la integración que puede haber entre estas 02 empresas, que esta integración indica que había una unicidad de relación de la trabajadora con las empresas que conforman el grupo, pero que no han puesto en duda que siempre estuvo en la nomina de Caveguias, que solicitaron la solidaridad que fue acordada en la sentencia, que en la planilla de liquidación el personal gerencial que aprueba los pagos son nomina CANTV, a pesar de tener un logo Caveguias, que esto es una evidencia aunado a los estatutos.

    4. Al respecto observo esta Alzada que el Tribunal A-quo dejo constancia que el ciudadano J.d.L.Á.G., en su testimonio manifestó: Que su cargo era Gerente Nacional de Ventas de Caveguias; que atendían clientes de CANTV, ya que manejaban la publicidad y productos electrónicos, que recibió acciones de CANTV por las metas logradas; que el ciudadano C.A.A.A., en su testimonio manifestó: Que conocía a la demandante desde hace tiempo, porque trabajaron juntos en Caveguias, específicamente en la Unidad de Coordinación de Ventas; que planificaban el trabajo conforme a CANTV; que tenían contactos con personal de CANTV, específicamente con consultores; que al ingreso en la empresa firmo un contrato con los lineamiento de CAVEGUIAS; mientras que en la declaración de parte ante esta Alzada, el representante legal de Caveguias manifestó que la naturaleza legal de la empresa es de una empresa privada, del sector público en vista de que el 51% de las acciones están representadas por el Estado, que es una empresa privada que tiene sus propios estatutos, que se rige por el Código de Comercio, que es una empresa privada de carácter público, que su objeto principal es la publicidad, mercadeo, la impresión de medios de publicidad en todo lo que tiene que ver con guías de telefonía; que las empresas del Estado se rige por el Código de Comercio, que no tienen órgano de adscripción sino que su propiedad se va a delimitar en el numero de acciones que tenga el Estado o las partes que tengan las accciones, que se le rinde cuenta a los accionistas, el 51% de las acciones las tiene CANTV; que sus directivos se constituyen de manera separada a los que CANTV; mientras que la representante judicial de CANTV manifestó que Caveguias forma parte del consorcio que prestan servicio de telecomunicaciones, que es su objetivo principal, pero que son personas jurídicas diferentes, y creada independientemente a lo que representa CANTV, que desconoce la conformación de Caveguias y que la efectivamente en la Planilla de “LIQUIDACION DE CONCEPTOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL”, a nombre de la accionante y emitidas por la empresa CAVEGUIAS, donde se observa un sello de la empresa CANTV.

    5. El Juez A-quo en su sentencia lo siguiente: “… En el presente caso, este Tribunal observa con meridiana claridad específicamente de las pruebas aportadas al proceso, cursantes a los folios (2 al 44) del cuaderno de recaudos Nro. 1, que existe identidad entre sus accionistas, órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación de un grupo de empresas o unidad económica patrimonial, también se desprende en forma unísona la denominación, marca y emblema así se evidencia en la planilla de liquidación por terminación de la relación laboral que corre al folio (89) del cuaderno de recaudos Nro. 1, donde se observa el logo de la empresa Caveguias y el sello húmedo de CANTV específicamente de los ciudadanos N.A. y J.S. quienes fungen como Coordinador Corporativo de Nómina y Gerente de Servicios y Facilidades al Personal y Jubilados, en consecuencia quien aquí decide, debe establecer, que la parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de un grupo de empresas establecida en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales este Juzgador declara la existencia del grupo de empresa y su consecuente solidaridad entre las empresas Cantv y Caveguias, y consecuencialmente declara improcedente la falta de cualidad aducida por la representación judicial de telefonía móvil en su escrito de contestación. Así se decide…”

    6. Al respecto; el artículo 22, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

      … Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

      Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

      Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

      a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

      b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

      c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

      d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…

    7. En este orden de ideas, en la sentencia Nº. 1459, de fecha 01 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora, se manifestó lo siguiente:

      … La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

      ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

      Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él. Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas. 4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

      (Subrayado y Negrillas de la Sala).

      En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas,…

    8. Igualmente, en la sentencia Nº. 327, de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Luis Franceschi, se estableció que:

      “…En tal sentido, esta Sala de Casación Social en sentencias anteriores, entre ellas las N° 242 y 561 de fechas 10 de abril de 2003 y 18 de septiembre de 2003, respectivamente; afirmó: “Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo. Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial. Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores. En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste. Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo. Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes. En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general. Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.” (Destacados de la Sala). Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal sub iudice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o unioformar las condiciones de trabajo se orienta, en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficio que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancias que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en identica jornada y condiciones de eficacia…” .

    9. Dejando evidenciado la sentencia transcrita que, ante la existencia de un grupo de empresas, el alcance y los efectos de la solidaridad no trae consigo aparejada necesariamente la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajo, así como las situaciones de hecho planteadas, tal como la de discriminación salarial; al respecto esta alzada considera tal como lo estableció el Juez A-quo en su sentencia, en el presente caso se evidencia la conformación de un grupo de empresas establecida en el articulo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la consecuente solidaridad entre las empresas CANTV y Caveguias, todo ello resultante del analisis del acerbo probatorio cursante a los autos, como por ejemplo las cursantes a los folios 02 al 44 del cuaderno de recaudos Nº 1, de testimonios de los testigos y de la propia declaracion de parte, del representante judicial de Caveguias, quien señalo que “…el 51% de las acciones las tiene CANTV…” , al referirse a la compañía que representa; mientras que la representante judicial de CANTV manifestó que “… Caveguias forma parte del consorcio que prestan servicio de telecomunicaciones, que son personas jurídicas diferentes, y creada independientemente a lo que representa CANTV, que desconoce la conformación de Caveguias..”, por lo que en este sentido esta Alzada declara improcedente el punto de apelación de la empresa codemandada CANTV, en relacion a su falta de cualidad y que fue desestimada por el Juez de Juicio, confirmando la sentencia apelada en cuanto a este punto. ASI SE ESTABLECE.

      D.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior).

    10. Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

      Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    11. Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

      E.- Resuelto los puntos objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-11-2013; SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada H.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CANTV, contra la decisión dictada por el Juzgado (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha13-11-2013; SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CAVEGUIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-11-2013; SE MODIFICA el fallo apelado, y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada H.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CANTV, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). TERCERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CAVEGUIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DOS (02) días de Mayo de 2014.

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

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