Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-004839

De la revisión detalladas de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en fecha 11 de marzo de 2009, mediante el cual en su dispositivo de fallo estableció “Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. “En la misma fecha 20 de mayo de 2009, siendo las once de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión”

En consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al principio de rectoría del Juez, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizar la presente aclaratoria con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé disposición alguna en relación a aclaratorias de sentencia, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

(Énfasis de este juzgado).

La ampliación no constituye un medio de impugnación del fallo mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en la sentencia pretenda de éste que la modifique; para ello, la ley procesal consagra los recursos de impugnación correspondientes. La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar errores materiales, dudas u omisiones o dictar ampliaciones del fallo.

Aunado a ello, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2001, que señaló:

“....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado y negrilla del tribunal).

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

En aplicación a la norma antes descrita y al criterio jurisprudencial antes expuesto y en atención a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, se procede a realizar la presente aclaratoria, y por cuanto se observa que en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2010, específicamente al folio 413, se observa un error material involuntario en la fecha de la publicación de la sentencia al señalar “veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009)” , siendo lo correcto: que la publicación de la sentencia fue en fecha 11 de marzo de 2010, por lo que se debe tener la presente aclaratoria como parte del cuerpo de la sentencia, como corrección del punto indicado. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: Subsanado el error material cometido, en la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha de 11 de marzo de 2010.

REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR ACLARATORIA.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dra. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. SERGIO VIEIRA

El SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR