Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 09 DE MARZO DE 2.007.

EXP. 29678

PARTES:

PARTE ACCIONANTE: L.D.V.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.717.955, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: S.M.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295, de este domicilio.

ACCIONADO: A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.613.245 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.299.120, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.546, de este domicilio.

ASUNTO: A.C.

NARRATIVA

En fecha 15 de Noviembre del 2.006, se admite ACCION DE A.C. incoada por la ciudadana L.D.V.L.V., plenamente identificado en autos, los cuales exponen en su escrito libelar, lo que sintetizado queda así: “… ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar A.C. Y APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO por violación al DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD a través DEL ILICITO ECONOMICO DE LA USURA, previa TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA al solicitarle MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA BAJO LA MODALIDAD DE RETRACTO CONVENCIONAL, consagrados en nuestra carta magna en los artículos 26, 27, 49 ordinal 114, 115 concatenados al artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… Fundamento la presente demanda en los dispositivos legales consagrados en nuestra Carta Magna artículos 26, 49, 114, 115, 257 y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales, artículos 1534, 1536 del Código Civil, artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En uso del basamento legal y los hechos antes narrados demando POR A.C. al ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 4.613.245, domiciliado en la Urbanización Las Brisas del Orinoco, exactamente detrás de la Iglesia Cristiana “Ultima Llamada” de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, donde pido sea citado, por ir en flagrante VIOLACION A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA PROHIBICION DEL ILICITO ECONOMICO, LA USURA Y LA ESPECULACION que se pretende materializar con la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado tercero de los Municipios maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial el día 21 de Noviembre del año 2003 en el expediente número 1525 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por el cumplimiento del contrato de compra venta con retracto convencional, relativo al inmueble de mi propiedad construida sobre una parcela de terreno de ejido municipal que mide diez metros (10mts2) de frente por treinta metros (30 mts) de largo, ubicada en la vereda 02 lado izquierdo de la urbanización 23 de Enero de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y alinderada así: NORTE: Su fondo correspondiente; SUR: Vereda dos (02) que es su frente, ESTE: Casa No. 05 que es o fue de Ausristela L.U. y OESTE: Casa N° 01 que es o fue de M.J., a la TUTELA JUDICIAL EFICAZ Y EFECTIVA que garantiza la Constitución Nacional, para que me restituya la situación jurídica infringida y me sea amparada mi propiedad, reconociéndoseme como UNICA PROPIETARIA, respectándome mi derecho de propiedad, sea declarado NULO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por ser un contrato USURERO Y LEONINO, Y ESPECULATIVAMENTE YA QUE HA OBTENIDO CON CRECES EL PAGO DEL PRESTAMO RECIBIDO restituyéndome la situación jurídica infringida. De igual manera solicito la suspensión de la ejecución de la sentencia antes mencionada y en su defecto de haber sido practicada la ejecución de la misma pido sea DESIGNADA DEPOSITARIA JUDICIAL DEL BIEN MUEBLE y se ordene ponerme en posesión del mismo hasta tanto se dictamina en el presente procedimiento…”

En fecha 22 de Noviembre del año 2006 el ciudadano R.J.S., en su carácter de alguacil titular de este Juzgado consigno tres (03) boletas de notificación firmada por los ciudadanos ODIELYS HERDE MARCANO, POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Y POR EL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

El día 31 de Enero del presente año la ciudadana L.D.V.L.V. con el carácter acreditado en autos otorga poder apud acta a las ciudadanas S.M.R. Y/O R.A.V..

Posteriormente el día 26 de Febrero del año 2007 el ciudadano R.J.S., en su carácter de alguacil titular de este Juzgado consigno una (01) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.A.C..

Seguidamente el día jueves primero de marzo del presente año se realizo la audiencia oral y pública, a la cual no estuvieron presente la ciudadana ODIELYS HERDE MARCANO, en su carácter de Juez Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial; JAIMAR SUAREZ, en su carácter de Defensora del Pueblo de esta Circunscripción Judicial y el ciudadano E.R. en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Cirscuncripción Judicial.

Por auto de fecha 01 de marzo del presente año este tribunal de dicta la dispositiva en el presente juicio, reservándose el lapso legal de cinco días para la definitiva.

Posteriormente el accionado en fecha 06 de Marzo del presente año consigno escrito constante de un folio útil en el cual Apela de la decisión emanada por este Juzgado en fecha 01 de Marzo del presente año.

Lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El amparo se reconoce como una garantía de derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses incluidos los colectivos o difusos, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al respecto, se dispone que el procedimiento que deberá establecer la ley correspondiente en materia de a.c., será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, todo ello con el objeto de garantizar su eficacia.

A juicio de este sentenciador, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Despacho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

Establece el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de sun actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

El sistema venezolano de justicia constitucional prevé que todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la República no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino, además por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y las leyes, como la acción de a.c., destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución. Como consecuencia de ello, se eleva a rango constitucional una norma presente en nuestra legislación desde 1887, característica de nuestro sistema de justicia constitucional, y según la cual, en caso de incompatibilidad entre la constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa aun de oficio, decidir lo conducente.

En este mismo orden de ideas la usura se encuentra tipificada como delito económico, por la Constitución en su artículo 114, el cual dice así “… El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”; por lo cual el Estado como garante de los derechos fundamentales tiene la obligación de resguardarlo, delegándose a través de los funcionarios que administran justicia en sus diferentes ámbitos. Siendo la usura un delito anticonstitucional al derecho de propiedad consagrado igualmente en el artículo 115 ejusdem que reza lo siguiente “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia definitivamente firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” En concordancia con el Artículo 1.350 del Código Civil: La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley. Dicha acción en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión”.

En este sentido, con motivo al a.c., es oportuno citar lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en los artículos que se transcriben a continuación: Artículo 81. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (Indecu) conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conocerá las denuncias que presenten los compradores o arrendatarios de viviendas u otros inmuebles, incluso aquellos establecidos en forma de multipropiedad o tiempo compartido. En consecuencia, cualquier interesado o perjudicado en sus derechos o intereses legítimos podrá acudir a estos organismos a exponer las irregularidades e ilícitos inmobiliarios o de otra índole que hubieran cometido las personas dedicadas a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles”.Artículo 108: Quién por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años de multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano”.En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela”.

El artículo 108 ejusdem trascrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo solo por estos.

El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva.

El segundo tipo de usura está referido al cobro de intereses que pueden percibir los Bancos y las otras Instituciones Financieras, conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales según esta última ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en todo caso sobre saldos deudores (artículo ejusdem) y no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo establezcan los organismos competentes, como es el Banco Central de Venezuela, para los préstamos bancarios o ejecutados por otros entes financieros (artículo 28 de la citada Ley de Bancos); pero para los créditos otorgados dentro de la política o asistencia habitacional, ni los Decretos con rango y Fuerza de Ley que Regulan el subsistema de vivienda y Política Habitacional (artículo 23), tanto el vigente como el derogado, ni las Normas de Operación de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley (artículo 128 de la vigente), atribuyeron al C.N. de la vivienda, ni a organismo alguno, la fijación de los intereses, que en esta materia serían los del mercado.

Quién aquí decide observa que en el presente caso, se configura perfectamente, el primer tipo de usura arriba mencionado, el cual está referido al beneficio que recibe una de las partes en perjuicio de la otra al obtener ganancias desproporcionada de la relación contractual, como pretende el ciudadano A.A.C. en su carácter de acreedor en el contrato de pacto de retracto celebrado en fecha 01 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 45, folios 339 al 343, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre. Pues si bien es cierto que fue suscrito en el año 2000, el valor por el cual pretende el mencionado acreedor que se le adjudique el bien inmueble es un precio muy por debajo al que se mantiene en el mercado inmobiliario, lo cual va en detrimento a los derechos y garantías consagrados en nuestra legislación vigente. Es por lo que mal pudiera quien conoce de la presente causa y aunado a la grave crisis habitacional existente en el país permitir que por medio de un contrato leonino atentatorio del orden público y las buenas costumbres se consuma el delito de usura y sea despojado de un inmueble que constituye el hogar principal de la querellante.

Es preocupante que hoy en día, en este tipo de préstamo se desconozca que es través del Banco Central de Venezuela que se debe fijar las tasas máximas de intereses.

En este sentido, tanto para la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario como para la citada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, es un deber del Banco Central de Venezuela fijar las tasas máximas de interés, lo cual es función indelegable, y que choca con las disposiciones de los Decretos con Rango y fuerza de Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus Normas de Operación, que dejan la determinación de los intereses a la tasa del mercado, pero que deben procurar el justo equilibrio entre el trato preferencial para el prestatario y la justa remuneración para los ahorristas habitacionales, por lo que los artículos 102 y 118 de las Normas de Operación vigentes los cuales son idénticos en su esencia, señalan parámetros para su cálculo, en los préstamos hipotecarios a corto y largo plazo otorgados a las personas que legalmente reciben asistencia habitacional.

La falta de equilibrio y justeza en el cálculo de intereses, en los préstamos habitacionales, a juicio de este Despacho, podría convertir el cobro de intereses en usurarios, así no se trate de conductas delictivas, ya que las leyes comentadas no señalan organismos que fijen los intereses máximos.

Pero siendo la conducta usuraria inscontitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad, acuden a él: máxime cuando en el contratante experto legalmente se le exige honorabilidad.

De lo anterior se colige que si la ley permite en los contratos, contraprestaciones desproporcionadas a favor de una parte, conforme a la actual Constitución tales leyes podrían ser usurarias y por tanto inconstitucionales, aunque las conductas ajustadas a dichas leyes no necesariamente serían delictivas, y la condición usuraria nacida de esas leyes que permitían las contraprestaciones asimétricas, tendría que ser ponderada de acuerdo a cada negocio, ya que en aquellas inicialmente legítimas, podrían existir cláusulas desproporcionadas a favor de una parte, siendo éstas las usurarias; y las que debe examinar el Juez en los contratos de préstamo sujetos a su análisis.

Ahora bien, en defensa de los consumidores y usuarios el Ejecutivo Nacional está facultado, para declarar a ciertos bienes y servicios de primera necesidad cuando las circunstancias económicas y sociales así lo requieran. Corresponde a nosotros los jueces velar por el cumplimiento de esta normativa, cuando nos sea requerida y siendo en este caso el derecho de la vivienda un derecho Constitucional, es por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional aplica el control difuso de la Constitución Nacional establecido en el artículo 334, el cual dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

-III-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento civil, 4 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de A.C. incoada por la ciudadana L.D.V.L. contra A.A.C. y en consecuencia de ello se decreta lo siguiente:

  1. Con fundamento al poder de control difuso de la constitución, se desaplica el contenido del artículo 1.534 del Código civil por ser violatorio de los artículos 82, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Se declara nula la Sentencia de fecha 24 de Noviembre del 2003 dictada en el expediente número 1525 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, donde están como partes los ciudadanos A.A.C. y L.D.V.L.V..

  3. Con relación al préstamo vigente constitutivo en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha 01 de septiembre del 2000, anotado bajo el N° 45, folio 339 al 343 Protocolo Primero, Tomo Noveno del Tercer Trimestre, el cual se fundamenta la presente acción en pro de la no vulneración del derecho del accionado, este Tribunal declara que se debe seguir por el procedimiento de cobro de Bolívares, establecido en la Ley adjetiva vigente. En virtud de tal declaratoria, se ratifica oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia. Y envíese copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, al noveno (09) día del mes de marzo del año dos mil siete: Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior

Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

Exp. 29678

Mbrs

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