Decisión nº AGO-266-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 15.065

DEMANDANTE: L.D.V.F., titular de

la Cédula de Identidad N° 4.715.765.

APODERADOS: C.J.T.M., LENIN

R.C.H. inscritos en

el Inpreabogado Bajo los Nros: 100.796 y 92.617

Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Ecuador, N° 111, Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: E.V.E.P.,

titular de la Cedula de Identidad Nro:

2.668.844.

APODERADO (S): E.J.G. y M.C.

MALAVE, incritos en el Inpreabogado bajo los

Nros. 52.230 y 95.945, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE

RETRACTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).

Vistos sin informes de las partes

En fecha, 08 de Junio de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana L.D.V.F., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 4.715.765, asistida del Abogado en Ejercicio C.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, y en su libelo expuso:

Que vive en unión concubinaria desde hacía veintinueve (29) años con el con el ciudadano A.S.T.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.287, según c.d.c. expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07-06-2005 y que anexó marcada con la letra “A”, que durante ese tiempo procrearon tres (3) hijos de nombres: J.S., YOYCE PATRICIA Y A.J.T.F.d. 22, 21 y 19 años respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexó marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, respectivamente.

Que durante la unión concubinaria obtuvieron diversos bienes muebles e inmuebles, los cuales constituyen el patrimonio del grupo familiar, que en fecha 17 de Junio del año 1999, adquirieron un inmueble, según documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, bajo el N° 5 de la serie Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 1997 y el segundo bajo el N° 5 de la serie Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 1.999, que el documento de propiedad de dicho inmueble fue otorgado únicamente a nombre de su concubino A.T..

Que en fecha 09 de Septiembre del año 2004, su concubino ciudadano A.T.B., antes identificado solicitó un préstamo bajo la modalidad de Venta con Derecho de Retracto por la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cinco Bolívares (Bs. 8.857.805,00) al ciudadano E.V.E.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.844, dándole el concubino de su representada ciudadano A.T., en garantía un Apartamento distinguido con el N° PB.02, del “Edificio A.S.” ubicado en la intersección de la Calle Ecuador con Calle Pichincha, Parroquia, S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, propiedad de la comunidad concubinaria, documento que anexó marcado con la letra “E”.

Que cuando su concubino efectuó la Venta con Pacto de Retracto, lo hizo sin la debida y necesaria autorización de su compañera de vida marital, y que ese bien inmueble no le pertenece en forma exclusiva a el ciudadano A.S.T.B. que también pertenece a su concubina L.D.V.F., quien ha trabajado conjuntamente con su concubino para tener un patrimonio que ofrecer a su familia y que esa venta afectaba al grupo familiar en sus bienes.

Que su concubino le pidió un préstamo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), a el ciudadano E.V.E.P., anteriormente identificado en autos, quien le impuso como condición que le garantizara el pago del mencionado préstamo otorgado a su favor mediante una Venta con Pacto de Retracto, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del Nueve (09) de Septiembre del 2004, pero que fue en fecha 25 de Agosto del 2004, cuando el prestamista le dio el préstamo a su concubino, que luego firmaron en Notaría por la suma de Ocho Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cinco Bolívares (Bs.8.857.805,00), monto que incluía el capital equivalente a la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) y seis meses de intereses a la rata del doce (12) por ciento mensual (12%) sobre el capital mencionado, que la verdadera intención al celebrar el contrato cuya nulidad demanda, no fue en ningún momento celebrar un contrato de Compra Venta, sino un préstamo a interés garantizado con el inmueble, que nunca tuvo la intención negociar de vender el inmueble y obtener un precio a cambio, que el prestamista no paso a ser el verdadero propietario, es decir, que nunca entro en posesión de dicho inmueble que conocía que ese inmueble se encontraba arrendado desde el año 1.999, que a la fecha de vencimiento del préstamo el concubino de su representada le fue a cancelar al prestamista el capital, los intereses adeudados y que este se negó a recibirlos y le puso como condición que tenía que cancelarle intereses sobre intereses lo cual sobrepasaba la cantidad acordada, que el inmueble está a nombre de A.S.T.B., pero que pertenece a la Comunidad Concubinaria, asimismo, fundamentó la presente Demanda en los Artículos: 156, 164, 167 168, 170, 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano.

Que la venta efectuada por el concubino de su representada es nula por carecer del consentimiento requerido en los artículos 168 y 1.141 ya citados que el comprador no puede ejecutar el inmueble dado en venta con Pacto de Retracto, por el concubino de su representada, que el mismo viene amenazando al ciudadano A.T.B., razón por la cual ocurre a este Tribunal, en nombre y representación de la ciudadana L.D.V.F., para demandar a el ciudadano E.V.E.P., identificado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168, 170, 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano, y que la Venta con Pacto de Retracto, realizada en fecha Nueve (09) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004) por el ciudadano A.S.T.B., era nula por carecer del consentimiento exigido por la ley, asimismo estimo la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000).

En fecha 10 de de Junio de 2.005, se admitió la demanda, y se ordeno la citación del demandado ciudadano E.V.E.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro: 2.668.844. (folio 19 del expediente).

En fecha 17 de Febrero de 2006, compareció la ciudadana: L.D.V.F., titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.765, asistida del Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo le otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado.

En fecha 22 de Febrero de 2006, se ordeno la citación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), tal como consta al folio Cincuenta y Cinco (55) del expediente.

En fecha 30 de Mayo del 2.006, compareció el ciudadano E.V.E.P., asistido por el abogado en ejercicio E.J.G., inscrito en el InpreAbogado bajo el N°. 95.945, y presentó escrito de Contestación a la Demanda constante de tres (3) folios útiles, en el cual expuso: que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante por estar fuera de lugar.

Que rechazaba y contradecía el dicho de que exista un “Préstamo” entre el vendedor ciudadano A.S.T.B. y su persona, en virtud de que lo celebrado fue un Contrato de Venta con Pacto de Retracto y que en dicho documento la palabra préstamo no aparecía escrita en ningún lado, que asimismo rechazaba y contradecía de que el contrato de venta con Pacto de Retracto celebrado entre el ciudadano A.S.T.B. y su persona careciera de validez por no haber dado consentimiento su concubina, ya que cuando el ciudadano A.S.T.B. fue a contratar con él se identificó con una Cédula de Identidad en la que aparece como soltero por lo que no hay manera de saber si A.T. tenía o no para ese momento una concubina, que igualmente rechazaba y contradecía lo dicho por la demandante cuando manifestaba que por razones que no vale la pena señalar el documento fue otorgado a nombre del ciudadano A.S.T.B..

Que en el contrato de Venta con Pacto de Retracto al que hace la referencia la demandante solo se mencionaban dos partes, en primer lugar el ciudadano A.S.T.B. y E.V.E.P., y que la ciudadana L.D.V.F., no formaba parte de ese Contrato De Venta con Pacto de Retracto que si su concubino necesitaba de su consentimiento para contratar y no lo obtuvo, la ciudadana L.D.V.F. debió tomar acciones, pero no contra su persona, sino en contra de su concubino ciudadano A.S.T.B., toda vez que el ciudadano E.V.E.P. no necesitaba del consentimiento de la ciudadana L.D.V.F. para celebrar ningún tipo de contrato.

Asimismo hizo mención de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil. En cuanto al objeto del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, el mismo es “posible, lícito, determinado o determinable” como lo establece el artículo 1155 del Código Civil.

Que en el Contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado entre el ciudadano A.S.T.B. y E.V.E., que tanto el uno como el otro eran capaces de contratar, ya que encuadran dentro del marco legal de los Artículos 1144 y 1145 del Código Civil, que solamente pueden pedir la nulidad del contrato las partes contratantes y la ciudadana L.D.V.F. no era parte en el Contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado con el ciudadano A.S.T.B., por lo que no puede pedir la nulidad de dicha venta y si sus derechos como concubina se ven vulnerados, debió tomar las acciones contra aquel que vulneró sus derechos y no contra su persona ya que no fue él, quien obvio el consentimiento de una concubina.

En fecha 30 de Mayo de 2006, el Tribunal dejo constancia por Secretaria la contestación a la demanda. (folio 50 del expediente).

Siendo la oportunidad legal fijada para que las partes promuevan pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, (folio 76 del expediente).

Siendo la oportunidad legal para presentar informes en el presente juicio, las partes no hicieron uso de este derecho.

En fecha 26 de Julio de 2006, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria donde Repuso la causa al estado de fijar oportunidad para la ratificación de los documentos marcados con las letras E y G., (folios 73 y 74 del expediente).

En fecha 04 de Agosto de 2006, compareció la ciudadana L.D.V.F., titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.765, asistida por el Abogado en Ejercicio L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617 y le otorgó Poder Apud Acta al abogado antes mencionado. (folio 78 del expediente)

En fecha 18 de Diciembre de 2006, compareció el ciudadano E.V.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.844, asistido por el Abogado en Ejercicio E.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, y le otorgó Poder al mencionado abogado y a la abogada M.C.M.. (folio 113 del Expediente).

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Copia de Cedula de Identidad de los ciudadanos: J.S., J.P. y A.J.T.F..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) C.d.C., de fecha 07 de Junio de 2005, expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que el ciudadano A.S.T.B., titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.287 y la ciudadana L.D.V.F., titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.765, viven en Unión Concubinaria. (folio 12 del expediente).

Constancia que no puede ser apreciada por tratarse de una declaración Unilateral, que para ser valorada ameritaría una sentencia Judicial que declare concubina a la parte que la promueve.

3) Partida de Nacimiento de fecha 12 de Septiembre de 1.994, expedida por ante la Prefectura del Municipio S.C. a nombre de la ciudadana J.S.T.F., donde hace constar que en fecha 03 de Marzo de 1.993 fue presentada una niña por el ciudadano A.S.T., titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.287. (folio 13 del expediente).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

4) Partida de Nacimiento, de fecha 30 de Marzo de 2003, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que le fue presentada un niño por el ciudadano A.S.T.B., que lleva por nombre J.P.T.R. y que la niña nació en el Hospital General de esta ciudad, el día 19 de Marzo de 1.984 y es su hija obtenida en unión no matrimonial, a quien reconoció según el ordinal (1) artículo (1) de la Ley tutelar del menor y de la ciudadana L.D.V.F.. (folio 14 del expediente).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

5) Partida de Nacimiento de fecha 30 de Abril de 2003, expedida por la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que en fecha 16 de Julio de 1.986, fue presentado un niño por el ciudadano A.S.T. y tiene por nombre A.J.T.F. y es su hijo obtenido en unión no matrimonial con la ciudadana L.D.V.F.. (folio 15 del expediente).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

6) Copia simple de Documento Notariado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Carúpano en fecha 09 de Septiembre de 2004, donde el ciudadano A.T.B. le da en Venta con Pacto de Retracto a favor del Ciudadano E.V.E.P. un apartamento distinguido con el N° PB.02, del Edificio A.S., ubicado en la intersección de la Calle Ecuador con la Calle Pichincha, Parroquia S.C.d. esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de J.R.M.; Sur: Su frente con la Calle Pichincha; Este: Local identificado con el N° 3 del Edificio A.S.; y Oeste: local identificado con el N° 1 del edificio A.S., según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Junio del año 1.999, bajo el N° 7 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre el año 1.997 y el segundo, bajo el N° 5 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 1.999. (folios 16 al 18 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil.

7) Letra de Cambio de fecha 25 de Enero de 2005, librada por el ciudadano A.T.B. a favor del ciudadano E.V.E.P., por la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cinco Bolívares (Bs. 8.857.805,00).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en fecha alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

8) Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.S.T.B., titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.287, quien se denominará El Arrendador”, por una parte y por la otra la ciudadana M.C.A.R., venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.385, quien se denominará “La Arrendataria” de un Apartamento distinguido con el N° PB.02, del Edificio A.S., ubicado en la Calle Ecuador c/c Calle Pichincha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (folios 58 al 59 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado que no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.

9) Planilla de Solicitud de Crédito al Consumo, emanada de Oficina Gestora, a nombre del ciudadano A.T.. (folio 61 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado por no guardar relación con la presente causa.

10) Copia de Facturas signadas con los Nros. 0458, 0459, 0455, 0456 y 0457, emanadas de Premezclado Carúpano, C.A., de fechas 9 de Abril de 1.992. (folios 61 al 65 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado que no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.

11) Posiciones Juradas de fecha 11 de Agosto de 2006, absueltas por la parte demandada ciudadano: E.V.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.844, y por cuanto la parte demandada no compareció a la hora se le dio una hora de espera, transcurrida la hora de espera, el Tribunal dejó constancia que la parte absolvente no compareció al presente acto, y estando presente la parte demandante ciudadana: LUISADEL VALLE FLORES, parte promovente en el presente juicio, quien procedió y estampó las siguientes preguntas, Primero: ¿Diga el absolvente si son cierto todos los términos expuestos en la demanda?; Segunda: ¿Diga el absolvente como es cierto que ha visitado en reiteradas oportunidades el Apartamento donde convive con su concubino, ciudadano A.T.B., el cual se encuentra ubicado en la Calle Ecuador, Cruce con Pichincha, N° 111, Piso 1, Apartamento 01, Edificio A.S.?; Tercera: ¿Diga el absolvente si era cierto que e.L.D.V.F., había vivido en Unión Concubinaria desde hacía 29 años aproximadamente con el ciudadano A.T.B.?; Cuarta: ¿Diga el Absolvente si es cierto que de dicha Unión Concubinaria con el ciudadano: A.T.B., procrearon Tres (3) hijos de nombres: J.S., J.P. y A.J.T.F., de 22, 21 y 19 años, respectivamente?; Quinta: Diga el Absolvente, si es cierto que de dicha unión Concubinaria he fomentado con el ciudadano: A.T.B., una vivienda multifamiliar, denominada Edificio: “ATILIO SABINO”, ubicada en la Calle Ecuador, cruce con Pichincha, N° 111 de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, en la cual esta ubicado el Apartamento que mí concubino le vendió con Pacto de Retracto, a los fines de garantizar un préstamo, hecho por Usted al ya mencionado A.T.B.?; Sexta: Diga el Absolvente si es cierto que se dedica a prestar dinero con intereses usurario?; Séptimo: Diga el Absolvente si es cierto, que el ciudadano: A.T.B., el 21 de Agosto del año 2004, le pidió en calidad de Préstamo la Cantidad de: Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) para ser pagado en un lapso de Seis (6) meses?; Octavo: Diga el Absolvente si es cierto que para asegurar dicha suma y los intereses estimados al 12% mensual, el ciudadano: A.T.B., libró una Letra de Cambio, la cual consta al folio 57 del presente expediente, por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.857.805,00), que representan el monto del préstamo realmente solicitado y el plazo de los Seis (6) meses calculado al doce por ciento (12%) mensual, mas los Intereses de mora?; Diez: Diga el Absolvente, si es cierto que anuló dicha Letra de Cambio? Once: Diga el Absolvente si es cierto que la nota de anulación, y que la correspondiente firma, estampada el Dorso de la mencionada Letra, emana de Usted?; Doce: Diga el Absolvente, si es cierto que para hacerle el préstamo mencionado exigió que le fuera garantizado por un Inmueble, y que no importaba que el apareciera firmando el Documento respectivo, para evitar problemas Judiciales?; Trece: Diga el Absolvente, si es cierto que una vez anulada la Cambiaria en cuestión, procedió a exigirle al ciudadano: A.T.B., que le diera en venta en la modalidad de Pacto con Retracto, un Apartamento signado con el N° 2 y ubicado en la Planta Baja del Edificio: “ATILIO SABINO”, ubicada en la Calle Ecuador, Cruce con Pichincha, N° 111 de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, el cual se evidencia del Documento legalmente Notariado, el cual consta en copia fotostática simple a los folios 17 y 18 Vto. del presente expediente, por la misma cantidad reflejada en la Letra Anulada?; Catorce: Diga el Absolvente, si es cierto que el Préstamo efectuado al ciudadano: A.T.B., asegurado con la venta antes mencionada, se estableció un interés del 12% mensual? Quince: Diga el Absolvente, si es cierto que en Enero del 2005 como su concubina y compañera, ofrecí a pagar los Intereses Calculados al 12% mensual sobre el monto del Préstamo realmente solicitado y Usted se negó a recibir dicho pago?.

Posiciones Juradas que son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Realizado como ha sido el análisis de las actuaciones cursantes en el presente expediente, tenemos que se pretende la Nulidad o inexistencia de un negocio jurídico, es decir, de la venta con Pacto de Retracto celebrado entre los ciudadanos: L.D.V.F. y E.V.E..

En relación a lo antes expuesto y a los fines de verificar una correcta estructuración de la litis, este Tribunal en uso de la facultad conferida para verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales, procede a señalar lo siguiente: la legitimatio o cualidad ad causam es un atributo de la acción, así considerando que las normas que rigen nuestro derecho son de orden público, lo que permite un pronunciamiento previo antes de cualquier asunto de mérito.

En este sentido, tenemos que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 146.

>

Dentro de este orden de ideas, el maestro L.L., ha señalado que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera. Por otra parte de acuerdo a las enseñanzas del autor Chiovenda, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, puede ser activa o pasiva, entendiendo la pasiva como aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da acción.

En relación a la Falta de Cualidad se debe señalar la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. F.C., en el expediente N° 05-2375, en el cual se estableció: El Juez para constatar preliminalmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación actor) y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la Pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho Constitucional a la Defensa.

La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes, por cuanto el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

El Litisconsorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y cualquier decisión judicial de la misma solo puede declararse con Fuerza de Cosa Juzgada contra todos los sujetes intervinientes en el proceso.

En el caso presente suscita necesario demandar conjuntamente a todos los otorgantes de dicho contrato, siendo así es evidente que tratándose de una demanda de Nulidad, la pretensión debió hacerse valer frente al vendedor y comprador, por cuanto la legitimación en juicio corresponde en conjunto a los dos y lo que en dicho juicio, pueda pronunciarse por haber admitido el mismo contra uno solo de los sujetos pasivos en derecho, es decir, contra el comprador, afecta los intereses patrimoniales del otro sujeto pasivo, desprendiéndose del libelo de la demanda que la actora solo demandó al comprador, sin demandar al vendedor, incumpliendo con ello, los presupuestos procesales exigidos en virtud de que la legitimación en juicio corresponde a todos los integrantes del negocio jurídico y no separadamente. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la Demanda que por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentara la ciudadana L.D.V.F. contra el ciudadano E.V.E. ambas partes plenamente identificada en autos.

Se deja expresa constancia que la presente, sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente en este Juzgado, que es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fvc/am. 15.065

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR