Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

199° Y 150°

Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano Abg, J.M.M.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que la ciudadana L.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.089.533, domiciliada en Boca de Sabana, Calle Las Flores, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre, compareció por ante la Fiscalía y manifiesta que el ciudadano G.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.743.312, domiciliado en la Urbanización Campache, Sector I, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de abuela de sus nietas se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no le permite visitar a su hijo, por lo que solicita de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio e interés de las mencionadas nietas. Acompaña a su escrito copias certificadas de las actas de nacimientos.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), compareció el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación, y en la misma fecha el Tribunal dictó auto, ordenado realizar acto conciliatorio en la presente causa.

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, se deja constancia de la No comparecencia de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007), el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose las evaluaciones por Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. Se libro oficios.

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..., de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior....

Según el planteamiento formulado en la pretensión la abuela solicita relacionarse con sus nietas quienes viven junto a su padre guardador. El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado en el articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hijo orientándolo para que en el caso especifico dispongo lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

Encontramos entonces en el presente caso, que la parte demandante no demostró elementos para desvirtuar lo dicho por la demandada.

En consecuencia, se observa claramente la necesidad de la abuela por tener vinculación afectiva con sus nietas, por lo tanto, se debe satisfacer la relación materno-filial, ya que es inherente a su interés superior que ellas tengan contacto directo y personal con su abuela, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención del padre como puentes mediador y la colaboración de la abuela, pues de lo contrario va a influir negativamente en su desarrollo integral la situación actual que confrontan las partes.

Se estima indispensable destacar que las partes en la presente causa, deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, toda vez que al demandar la abuela se evidencia que la relación paterno-filial, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar, y muy especialmente el padre de hacer el esfuerzo, y unir todas las buenas y oportunas orientaciones que le pueda dar a sus hijas.

Debe la abuela internalizar todas las razones de peso, restaurando y contribuyendo en mejorar esas relaciones paterno-filiales, y ello es en función de que se logre el más sano y saludable desarrollo de sus nietas.

Se concluye que la abuela ciudadana L.D.V.L., se encuentran en condiciones de ejercer su derecho a relacionarse frecuentemente con sus nietas por no presentar ninguna alteración de orden emocional que represente riesgo para sus nietas.

Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de las nietas se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a esta Juzgadora al determinarlo, se establece que tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su abuela.

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de las nietas se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Jueza Nº: 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana L.D.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.089.533, contra el ciudadano G.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.743.312, en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior de las nietas asegurar el adecuado desarrollo integral de estos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su abuela, tal como lo establece en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.

En consecuencia se acuerda PRIMERO: Ayuda y orientación al grupo familiar para mejorar las relaciones entre la abuela, el padre y las nietas, se ordena tratamiento de terapia familiar por cualquier institución idónea que ha bien tenga el padre, quien tendrá a su cargo el desarrollo e incorporación progresiva en la vida sus hijas, prestando ayuda y asistencia especializada a estas. SEGUNDO: Las nietas estarán con su abuela, dos (2) fines de semanas de cada mes, debiendo el padre ponerse de acuerdo, de igual manera las nietas pasarán la mitad de las vacaciones escolares, es decir, un período de mes y medio, a fin de que compartan con la abuela y los familiares maternos. Durante las vacaciones navideñas las nietas permanecerán alternativamente cada año con el padre y la abuela. Los días de semana santa, así como los carnavales serán alternados cada año con el padre y la abuela. El día del cumpleaños del padre lo pasara con sus hijas así como el día del padre y el día del cumpleaños de la abuela lo pasara con sus nietas.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal para ello, por consiguiente se acuerda notificar las partes de la presente decisión, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Así mismo se acuerda la publicación en la página Web del Tribunal.-

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ Nº 2

Abg M.E.G.

LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue publicada, dándose cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Demandante: L.D.V.L.

Demandado: G.J.B.

Sentencia: Definitiva

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

Exp-TP2-4083-06

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