Decisión nº PJ0262015000149 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

Ciudad Bolívar, 07 de Agosto del año 2015.

205º y 156°

ASUNTO: FP02-S-2015-002540

Resolución N° PJ0262015000149

Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: L.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.877.649, asistida por el ciudadano I.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.624, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:

El Literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente en las siguientes materias: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: K) Justificativos para perpetuar memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza voluntaria referidas a títulos supletorios, justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho en los cuales estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, el Tribunal competente es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los juzgados de municipio se les atribuyó competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos siempre que no estén involucrados intereses o derechos de niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.

En el caso sub iudice se observa que la solicitante, L.D.V.R., pide se le declare a su persona así como a su hija (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, tal y como consta en acta de nacimiento que corre inserto en el folio trece (13) como únicos y universales heredero del de cujus J.A.G.A., por lo cual es evidente que la hija del fallecido tiene interés directo en las resultas de las presentes actuaciones.

Por las razones expuestas este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada y en consecuencia DECLINA la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer de la solicitud indicada, por haber derechos de una adolescente interesada en la presente solicitud, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que resulte competente por efectos de la distribución. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la federación.

El Juez,

Dr. N.A.R.

La Secretaria.

Abg. I.L.d.C.

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria.

Abg. I.L.d.C.

NAR/IL/Nancy

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