Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: L.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.857.

APODERADOS

JUDICIALES: G.P.A. y J.M.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.998 y 45.563, respectivamente.

DEMANDADA: M.D.S.A.D.L.T., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.396.522.

DEFENSORA

JUDICIAL: R.F.D.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.

JUICIO: PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000989

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2014, por la abogada en ejercicio R.F.D.N., ut supra identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana L.V.H., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000630, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 29 de septiembre de 2014, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Por auto dictado en fecha 7 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte apelante presentara informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de Informes, esto es el día 6 de noviembre 2014, compareció ante esta Alzada el abogado J.M.P.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.V.H., parte actora, y consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que “…en fecha 12 de junio de 2012, actuando en nombre y representación de [su] mandante, [interpuso] demanda por prescripción adquisitiva…” ii) Que “…en esa oportunidad [acompaño] a la demanda justificativo de testigos que avalan lo alegado en la demanda, copia certificada del documento de propiedad y certificación del registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble…” iii) Que “…en fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil (…), admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. Cumplidos todos los extremos legales para la citación de la parte demandada, su representante dio formal contestación a la demanda en fecha 24 de mayo de 2013…” iv) Que “… abierto el proceso a pruebas la parte actora promovió sus pruebas las cuales fueron debidamente evacuadas por el Tribunal de Primera Instancia, quedando totalmente demostrada la pretensión de la demandante, con lo cual el citado Tribunal de Primera Instancia dictó la respectiva sentencia en fecha 8 de julio de 2014, declarando con lugar la demanda en todos y cada uno de sus pedimentos. Contra [esa] sentencia ejerció recurso de apelación la representante de la parte demandada, llegando los autos a esta instancia superior que deberá conocer de la misma…” v) Que “…en las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado lo alegado por la parte actora, en el sentido que [su] mandante, ha venido poseyendo desde el mes de enero de 1991 y por un lapso superior a veinte (20) años un inmueble constituido por un apartamento…” vi) Que “…[esa] posesión ha sido continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, circunstancias estas determinantes de la posesión legitima de [su] mandante, además de haber realizado durante [ese] tiempo actividades de cuido, mantenimiento, mejoramiento del apartamento, sin que haya sido nunca perturbada en su posesión sobre el referido inmueble, judicial ni extrajudicial, ni por el propietario o alguna persona que pudiera o pudo tener algún interés legitimo para hacerlo …” vii) Que “…lo alegado y probado en autos fue debidamente estudiado y ponderado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil (…), ajustándose a todos los requerimientos constitucionales y legales…” viii) Que “…la única observación que hay que hacerle a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia es que al señalar la identificación del inmueble repitió sus linderos y no trascribió completamente sus dependencias, siendo el único punto a corregir, y colocarlos tal como aparecen en el cuerpo de la demanda (…) a los fines de que cumpla con todos los requisitos para su posterior registro…”.

Seguidamente, de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente litis, se dejo constancia por auto dictado el 20 de noviembre de 2014 del corriente año, que había precluído la oportunidad procesal de la presentación de observaciones a los informes, puesto que el lapso para dictar la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 19 de noviembre de 2014, exclusive, quedando diferida por treinta (30) días por auto fechado el 6.2.2015.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se evidencia en estas actuaciones, que en fecha 12 de junio de 2012, los abogados G.P.A. y J.M.P.T., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.V.H., interponen demanda por Prescripción Adquisitiva, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana M.D.S.A.D.L.T., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de esa misma Instancia y Jurisdicción, sustentada en los siguientes alegatos: 1) Que su representada ha poseído y ocupado, desde hace más de veinte (20) años, específicamente desde el mes de enero de 1991, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1-4, ubicado en el piso 1, del Edificio Nº II, sector Los Araguaneyes del Conjunto Residencial Parque El Valle, Sectores Los Araguaneyes y Los Bucares, el cual esta situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de estar, cocina, comedor, pasillo de circulación, dos (2) dormitorios con closets, y uno (1) sin closet, baño, closet en el pasillo y balcón con lavadero y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pared divisoria con apartamento Nº 5; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: pared divisoria con modulo de circulación. Con una superficie de setenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (73,90mts2), con un porcentaje de cero con un mil ciento treinta y seis diez milésimas por cientos (0,1136%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del mencionado Edificio y de cero con un mil seiscientos veinte y tres diez milésimas por ciento (0,1623%) sobre las obligaciones y cargas del Conjunto Residencial aludido, propiedad de la ciudadana M.D.S.A.D.L.T., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.396.522, tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de agosto de 1974, bajo el Nº 14, tomo 58, Protocolo Primero. 2) Que su mandante en virtud de no solo mantener la legitima posesión del inmueble desde el mes de enero de 1991 y haber realizado durante todo ese tiempo actividades de cuido, mantenimiento, mejoramiento del apartamento que ocupa de forma pacifica, continua, ininterrumpida, pública, no equivoca, con animo de dueña, circunstancias estas determinantes de la posesión legitima, sin que hasta la fecha, haya sido nunca perturbada en su posesión sobre el referido inmueble, judicial ni extrajudicialmente, ni por el propietario o alguna persona que pudiera o pudo tener algún interés legitimo de hacerlo. 3) Que de una investigación realizada, el inmueble objeto de la acción es propiedad de la ciudadana M.D.S.A.D.L.T., de quien se desconoce su paradero y lo adquirió en fecha 28 de agosto de 1974. 4) Que todos los actos posesorios ejercidos por su patrocinada como legitima detentadora y poseedora de buena fe, le han permitido conservar y mantener el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad.

Conjuntamente con el escrito libelar, los representantes judiciales de la accionante, consignaron los siguientes recaudos:

• Original del poder debidamente autenticado ante la Notaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. (F 9 al 13)

• Justificativo de Testigos de las ciudadanas A.M.M. y D.C.C., evacuada ante la Notaria Pública Interina Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7/6/12. (F 14 al 18)

• Justificativo de Testigos de las ciudadanas F.B. y E.T., evacuada ante la Notaria Pública Interina Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7/6/12. (F 19 al 21)

• Copia Certificada del documento de propiedad del bien inmueble constituido por el apartamento objeto de la acción, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (F 22 al 30)

• Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 5/6/12. (F 31)

Posteriormente, admitida la demanda, se libraron oficios al SAIME y CNE signados con los Nros. 2012-840 y 2012-841, respectivamente, a los fines de que informen el último domicilio y movimiento migratorio de la demandada. Asimismo, se emplazo mediante edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente litis, todo ello mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 (F 32 al 33).

Consignados como fueron los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa, los emolumentos y la dirección correspondiente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial Civil, procedió en fecha 13 de julio de 2012. a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión (F 48).

Constan en autos resultas provenientes de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, de fecha 10 de julio de 2012, en la cual se informa el domicilio de la demandada. (F 51)

En fecha 27 de julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Jurisdicción Civil, recibió oficio signado bajo el Nº 20123463 de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, en la cual señala que la demandada no registra movimientos migratorios. (F 53)

El ciudadano Jeferson Contreras, alguacil adscrito a los Tribunales de Primera Instancia, consignó en fecha 1 de agosto de 2012, compulsa dirigida a M.D.S.A.D.L.T., y manifiesta la imposibilidad de la practica de su citación, en razón de que no fue atendido por persona alguna. (F 54)

Mediante diligencia suscrita por el abogado J.P., apoderado actor, solicitó el desglose de la compulsa y practicar la citación de la demandada en la dirección arrojada por el SAIME, lo cual fue acordado a través del auto de fecha 24 de septiembre de 2012. (F 57 y 58)

Asimismo, el 24 de septiembre de 2012, el apoderado actor consigno los edictos publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias. (F 59 al 75)

Mediante oficio Nº ONRE/O 3770/2012 proveniente del C.N.E., se evidenció el fallecimiento de la parte demandada. (F 76 al 79)

El 17 de octubre de 2012, el secretario del juzgado a quo dejo constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 231 de la norma adjetiva y asimismo con la publicación del cartel respectivo en la cartelera del tribunal. (F 80)

Consta en el folio ochenta y tres (83) del presente expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa el 20 de diciembre de 2012, indicando que a los fines de no causar perjuicios económicos a la actora, considera que los edictos publicados por la actora surten sus efectos tanto para los herederos desconocidos como para cualquier tercer interesado en la presenta causa.

Seguidamente, W.B., en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Civil, consigna compulsa dirigida a la demandada, dejando igualmente constancia de la imposibilidad de practicar la misma. (F 84 al 95)

Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, se designa a la ciudadana R.F.D.N., como defensora judicial de la parte demandada, previo pedimento realizado por la representación judicial de la actora, ordenando su notificación mediante boleta, librándose la misma en la precitada fecha. (F 101)

Compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, la prenombrada Defensora Judicial, manifestando su aceptación al cargo recaído en su persona y asimismo jurando cumplir bien y fielmente el mismo. (F 106)

Consignados los fotostatos respectivos a los fines de librar compulsa a la defensora judicial designada, el a quo deja constancia de haber librado la misma en fecha el 12 de abril de 2013. (F 115)

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la ciudadana R.F.D.N., en su condición de defensora judicial de la parte demanda, consignó escrito de contestación alegando lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que dio inicio a las actuaciones que anteceden, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente en derecho.

• Que la actora no demostró los presupuestos adjetivos y sustantivos exigidos por la ley para la procedencia de la acción ejercida.

• Que corresponde a la parte actora demostrar que ha ejercido actos posesorios durante el lapso exigido por la Ley.

• Que la representación judicial de la actora acompaño junto a su escrito libelar, justificativos de testigos, con el cual pretende demostrar el carácter legítimo de la posesión mantenida por su patrocinada durante el transcurso de dos décadas.

• Que dicho justificativo de testigos no es oponible a la demandada, ya que la misma fue realizada a espaldas de su defendida, de modo que no pudo ejercer, respecto de los hechos a que el mismo se contrae, el debido control de la prueba, por lo cual el mencionado justificativo de testigos carece de valor probatorio en su contra.

Conjuntamente con el escrito de contestación, la señalada Defensora Judicial, consignó el siguiente recaudo:

• Original del Telegrama enviado a través de Ipostel a la ciudadana M.d.S.A.d.l.T.. (F 121 y 122)

Ahora bien, encontrándose la causa en fase probatoria, la representación judicial de la ciudadana L.V.H., parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, en el cual promovió los recaudos consignados juntos al escrito libelar y las testimoniales de las ciudadanas D.C., A.M., F.B. y E.T. (F 126 y 127), siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 1 de julio de 2013. (F 128)

En fecha 8 de julio de 2013, el tribunal a quo dictó auto en el cual declaró desierto el acto de testigos fijado para la ciudadana D.d.C.C., solo llevándose a cabo el de la ciudadana A.M.M., tal y como se desprende de acta inserta en el presente expediente, correspondiente del folio ciento treinta (130), al folio ciento treinta y uno, ambos inclusive.

Posteriormente, el 9 de julio de 2013, se llevo a cabo el acto de testigos de las ciudadanas F.B. y E.T., cuyas testimoniales fueron promovidas por la actora. (F 132 al 135)

La defensora judicial de la demandada, a través de diligencia consignó los acuse de recibo expedidos por Ipostel del telegrama enviado a su defendida, constante de dos (2) folios útiles. (F 137 al 139).

El 17 de octubre de 2013, la representación de la actora consignó escrito de Informes. (F 144 al 147)

Luego el abg. J.P., apoderado actor, mediante diligencia solicita se dicte sentencia. (F 149)

Se evidencia en auto dictado por el a quo, de fecha 10 de diciembre de 2013, que revisadas las actas procesales que conforman el expediente, observo que faltan los datos filiatorios de la demandada, a los fines de que ante ese tribunal conste la existencia o no de algún familiar, ello en razón de salvaguardar los derechos como herederos de dicha ciudadana, y ordenó oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), cuyo oficio fue librado el 17 de enero de 2014, signado con el Nº 2014-025. (F 153 y 154)

Cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158), del presente expediente, resultas proveniente del SAIME, en el cual, se emite información solicitada por el a quo en cuanto a los datos filiatorios de la parte demandada, arrojando como resultado que la demandada tenía el estado civil casada, con el ciudadano S.L.T..

En virtud de la información suministrada por el Saime, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 24 de febrero de 2014, ordenando oficiar nuevamente al precitado ente gubernamental, a los fines de que emitan los datos filiatorios del ciudadano S.L.T., en su carácter de cónyuge de la parte demandada (F 161), cuyas resultas fueron emitidos mediante oficio signado con el Nº RIIE-1-0501-1051-1051, arrojando que el precitado ciudadano no aparece registrado ni como venezolano, ni como extranjero. (F 168)

El 8 de julio de 2014, el Juzgado a quo dicto sentencia definitiva en la presente causa. (F 175 al 183)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a dictar sentencia:

Correspondiendo las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2014, por la abogada R.F.D.N., defensora judicial de la parte demandada, ciudadana M.D.S.A.D.L.T. , ampliamente identificadas ut supra, contra la decisión proferida en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara la ciudadana L.V.H. contra la referida ciudadana. Cuya decisión es del siguiente tenor:

“…Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizas (sic) las pruebas promovidas, considera este despacho realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora pretende la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente causa al afirmar que lo ha poseído desde el año 1991, en forma pacifica, ininterrumpida, teniendo una posesión legitima del inmueble señalado en su escrito libelar; y consigna a los autos copia certificada del documento donde se encuentra registrado el bien objeto de la demanda, el cual fue analizado en la etapa probatoria.

Ahora bien, podemos mencionar que la Prescripción Adquisitiva también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, esta regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.

A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (si no hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.

Además nos señala el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Asimismo nos establece el artículo 691 ejusdem:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo“.

Conforme la Ley, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requiere de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión,

b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia,

c) El transcurso de un tiempo determinado.

Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva; en el escrito libelar la parte actora indica que ha venido poseyendo desde el año 1991, un inmueble constituido por un inmueble constituido por el apartamento Nº 1-4, piso 1, del edificio Nº 11, sector los Araguaneyes y los bucares el cual esta situado en la avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: pared divisoria con apartamento Nro. 5; Este: Fachada este del edificio; y Oeste: Pared divisoria con modulo de circulación, dos dormitorios con closets, y uno sin closet, baño, closet en el pasillo y balcón, con lavadero y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Pared divisoria con apartamento Nº 5; Este: Fachada este del Edificio y Oeste: Pared divisoria con modulo de circulación. Tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (73,90 mts2), le corresponde un porcentaje de cero con un mil ciento treinta y seis diez milésimas por cientos (0,1136%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de comunidad de propietarios del mencionado edificio y de cero con un mil seiscientos veinte y tres diez milésimas por ciento (0,1623%) sobre las obligaciones y cargas del Conjunto Residencial aludido; así como el segundo requisito relativo a la Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, consta a los autos que los testigos promovidos por la parte actora en la etapa probatoria manifiestan que conocen a la demandante desde hace más de veinte años y que ha venido ocupando el bien objeto de la presente causa por ese tiempo, es decir, veinte años, ya que ha sido su vivienda, haciéndole mejoras, no incurriendo en sus deposiciones en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorgó el valor probatorio, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a demostrar la posesión alegada por la parte actora en su escrito libelar, demostrando entonces que ha poseído la vivienda de manera legítima, continua, no interrumpida, con intención de tener la cosa como suya propia y por más de veinte años, cumpliendo en consecuencia la parte accionante con el primer y segundo requisito establecido para este tipo de procedimiento, como es el tiempo de permanencia en el inmueble y la posesión del mismo, y así se deja establecido.

Asimismo quedó demostrado en el caso de autos, que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de la ciudadana M.D.S.A.D.L.T., según consta de documento registrado en fecha 28 de agosto de 1974, ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, bajo el Nº 14, Tomo 58, Protocolo Primero, también se evidencio que el referido documento es el último que existe sobre dicho inmueble, y así se deja establecido.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, es deber de quien suscribe la presente decisión enfatizar que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al Juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la prescripción adquisitiva del bien inmueble del cual se reputa propietario.

Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con animo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de los actores; así pues esto conlleva a este Juzgador, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho mas, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente, logrando demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia, para hacer procedente en contra de la demandada la presunción legal de la Prescripción, ya que demostraron los elementos esenciales para este tipo de procedimiento, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara…

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, el cual se circunscribe en la pretensión de la actora de prescripción adquisitiva para adquirir a través de usucapión un inmueble constituido por el apartamento anteriormente identificado, en razón de estar ocupando el mismo desde hace más de veinte (20) años de forma legítima, continua, no interrumpida y con intención de tenerlo como suyo y en contraposición a su pedimento, la defensora judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice el mismo, por no ser cierto lo alegado por la accionante ni procedente el derecho invocado, no demostrando los presupuestos adjetivos y sustantivos exigidos por la ley para la procedencia de la acción ejercida.

En este sentido y con sujeción a los medios probatorios aportados por la parte actora, es necesario para quien aquí decide, hacer una revisión exhaustiva de los mismos y determinar si efectivamente son suficientes para la procedencia del derecho invocado. Por consiguiente, esta Alzada observa, que junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:

• Original del Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. (F 9 al 13). Siendo que el mismo no fue impugnado por su contraparte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 150 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Justificativo de Testigos de las ciudadanas A.M.M. y D.C.C., evacuada ante la Notaria Pública Interina Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7/6/12. (F 14 al 18). Al respecto, conviene señalar que las testificales tomadas en una oficina notarial sin audiencia y control de la otra parte, en esta materia constituyen un indicio, estando sujetas a su ratificación testifical. Mutatis mutandi, se hace aplicable la doctrina de la Sala de Casación Civil, sobre los títulos supletorios (St. N° 100 del 27 de abril de 2001, caso Carmelina Provenza.Y.), y serán analizados más adelante conjuntamente con las declaraciones rendidas en el juicio, y así se declara.

• Justificativo de Testigos de las ciudadanas F.B. y E.T., evacuada ante la Notaria Pública Interina Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7/6/12. (F 19 al 21). Al respecto, se ratifica que las testificales tomadas en una oficina notarial sin audiencia y control de la otra parte, en esta materia constituyen un indicio, estando sujetas a su ratificación testifical. Mutatis mutandi, se hace aplicable la doctrina de la Sala de Casación Civil, sobre los títulos supletorios (St. N° 100 del 27 de abril de 2001, caso Carmelina Provenza.Y.), y las declaraciones serán a.m.a.y. así se declara.

• Copia Certificada del documento de propiedad del bien inmueble constituido por el apartamento objeto de la acción, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (F 22 al 30). Siendo que no fue tachada ni impugnada en su oportunidad correspondiente por su antagonista, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y demuestra la adquisición del inmueble por la parte demandada en fecha 28.8.1974, y así se declara.

• Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 5/6/12. (F 31). Siendo que la misma no fue tachada ni impugnada en su oportunidad correspondiente por la parte adversaria, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y demuestran que sobre el inmueble distinguido como el apartamento No. 1-4 del edificio II, piso 2, sector Los Araguanes del Conjunto Residencial Parque El Valle, parroquia El Valle, del Municipio Libertador, objeto de prescripción adquisitiva, no existen gravámenes, ni prohibiciones de enajenar y gravar y propiedad de la parte demandada M.D.S.A.D.L.T., y así se declara.

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el merito favorable que se desprenden de los autos. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “Principio de Adquisición Procesal”, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se declara.

• Promueve las testimoniales de las ciudadanas D.C.C., A.M.M., F.B.D.O. y E.T., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.192.758, V-4.000.594, V-4.291.327 y V-3.808.191, respectivamente. Siendo admitidas las mismas por el juzgado a quo y fijando oportunidad para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once y doce de la mañana la evacuación testimonial de las ciudadanas D.C.C. y A.M.M., y asimismo las testimoniales de las ciudadanas F.B.D.O. y E.T. para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once y doce de la mañana, en ese mismo orden. En consecuencia, la declaración testimonial de la ciudadana D.C.C., correspondió para el día 8 de julio de 2013 (F 129), declarándose dicho acto desierto por falta de comparecencia. Seguidamente, se observa testimonial de la ciudadana A.M.M., cuya comparecencia se produjo el 8/7/2013 (F 130 al 131), y el de las ciudadanas F.B.D.O. y E.T., estas dos ultimas en fecha 9 de julio de 2013 (F 132 al 135), en la cual se aprecia de dichas actas la veracidad de los hechos alegados por la actora en cuanto a la posesión del inmueble objeto de la presente litis, desde el mes de enero de 1991, ocupado como propietaria y en forma pacífica y continuada siendo las mismas concisas y contestes en las deposiciones rendidas, por lo que a este sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, apreciándolos en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

De las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de la demandada:

Se evidencia que en la precitada etapa del proceso, la representación judicial de la demandada no aporto ningún elemento probatorio que la favoreciera.

Ahora bien, a.c.f.l. medios probatorios de la accionante, a los fines de decidir el fondo, este jurisdicente pasa a ello, previas las siguientes consideraciones:

La prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, lapso de tiempo que es la característica principal de la prescripción. Tradicionalmente se distingue la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva. En el asunto de marras, nos encontramos frente a la prescripción adquisitiva, en la cual, el objeto es adquirir un derecho sobre una cosa. Conocida también bajo la denominación de usucapión, que constituye el medio de adquisición de derechos reales; supone la posesión y la posibilidad de ejercer sobre esa cosa actos de dominio. Sin embargo, para que la prescripción opere como medio de adquirir la propiedad u otro derecho real, requiere que tales cosas sean susceptibles de ser adquiridas, pues bien puede una cosa ser poseída aparentemente (tenencia material), mas no por ello ser susceptible de ser adquirida, mientras que las cosas que puede ser adquiridas, serán siempre poseíbles.

Establece el artículo 1.952 del Código Civil:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Del texto trascrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria.

El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Al respecto, tenemos que, el jurista GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES” estableció: la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad, se dirige a la adquisición de ese derecho real por la posesión legítima por el transcurso del tiempo. Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces que la ocupación del derecho coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. Debemos observar, como requisito imprescindible la existencia de una Posesión Legítima, la que ha de ejercer el titular del derecho usucapible y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 Código Civil cuyo texto es del tenor siguiente:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como dueño.

Al requisito de la posesión legítima se le adiciona, “el título” y debe entenderse como tal, el acto que transfiere la propiedad o constituye un derecho real inmobiliario susceptible de ser adquirido por usucapión, y como instrumento en el que se expresa la voluntad de generar tales efectos; en definitiva, el título debe ser constante, invariable, por lo que atañe al acondicionamiento de la situación posesoria apta para conducir a la adquisición del derecho correspondiente en el tiempo, además debe ser específico y determinado.

Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/06/2005, expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

El procesalista E.C.B., sostiene que los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, son aquellos que aparecen como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la oficina de registro respectiva.

En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento. Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.

En el caso bajo estudio consta que la parte accionante cumplió con los requisitos exigidos en la norma objetiva y consignó certificación de gravamen en original, en el cual se constata que sobre el inmueble que se pretende usucapir mediante el presente juicio no existe ningún tipo de gravamen y el nombre de la propietaria del mismo.

Ahora bien, conforme a la ley, la jurisprudencia y la doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

  2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

  3. El transcurso de un tiempo determinado.

Según el tratadista E.C.V., la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil.

Es pacifica cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido ni tenido que ser inquietado en manera alguna.

Es publica si ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto. Equivoca esto no debe ser dudoso para el publico distinguir si la persona posee o no.

La ultima cualidad es el ánimo sibi habendi, pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita además del hecho la intención de adquirir.

En razón a lo trascrito ut supra, la actora ha manifestado que ha venido poseyendo un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-4, ubicado en el piso 1, del Edificio Nº II, sector Los Araguaneyes del Conjunto Residencial Parque El Valle, Sector Los Araguaneyes y Los Bucares, el cual esta situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de estar, cocina, comedor, pasillo de circulación, dos (2) dormitorios con closets, y uno (1) sin closet, baño, closet en el pasillo y balcón con lavadero y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pared divisoria con apartamento Nº 5; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: pared divisoria con modulo de circulación. Con una superficie de setenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (73,90mts2), con un porcentaje de cero con un mil ciento treinta y seis diez milésimas por ciento (0,1136%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del mencionado Edificio y de cero con un mil seiscientos veinte y tres diez milésimas por ciento (0,1623%) sobre las obligaciones y cargas del Conjunto Residencial aludido, propiedad de la ciudadana M.D.S.A.D.L.T., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.396.522, tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de agosto de 1974, bajo el Nº 14, tomo 58, Protocolo Primero, por mas de veinte (20) años, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo.

Así pues, efectivamente se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente y analizadas las probanzas traídas a los autos por la accionante en el presente caso, en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de defensora judicial designada, ciudadana R.F.D.N., antes identificada, la cual, negó, rechazo y contradijo la pretensión incoada en contra de su representada, de forma muy genérica, sin aportar contra prueba alguna de lo alegado por la representación de la parte actora, lo cual, si se axioma que esta logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la pretensión, con animo de dueña, evidenciándose de sus alegatos y de las probanzas promovidas y valoradas por quien aquí sentencia, la posesión pacifica e ininterrumpida; así pues esto conlleva a esta Alzada, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho mas, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente. Y ASI SE DECLARA.

En el presente caso y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aduce la demandante en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ella y la cosa de autos, ha sido continua desde hace más de veinte (20) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a un verdadero propietario, por lo que, quien aquí decide observa que la actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser poseedora legítima del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido y de acuerdo a los razonamientos transcritos en el encabezamiento del presente fallo, se deduce que la parte actora, logró cumplir con las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como suyo el precitado bien inmueble constituido por un apartamento, por lo que a juicio de este Juzgador la acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo, ratificando la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la demandada, y así será expuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 29 de julio de 2014, por la ciudadana R.F.D.N., abogada en ejercicio, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara con lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara la ciudadana L.V.H. contra la ciudadana M.D.S.A.D.L.T., la cual, queda confirmada.

SEGUNDO

CON LUGAR el juicio que por prescripción adquisitiva incoara la ciudadana L.V.H. contra la ciudadana M.D.S.A.D.L.T., ut supra identificadas. SE ORDENA la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se sirva de titulo constitutivo de propiedad de la actora, del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-4, ubicado en el piso 1, del Edificio Nº II, sector Los Araguaneyes del Conjunto Residencial Parque El Valle, Sectores Los Araguaneyes y Los Bucares, el cual esta situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de estar, cocina, comedor, pasillo de circulación, dos (2) dormitorios con closets, y uno (1) sin closet, baño, closet en el pasillo y balcón con lavadero y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pared divisoria con apartamento Nº 5; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: pared divisoria con modulo de circulación. Con una superficie de setenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (73,90mts2), con un porcentaje de cero con un mil ciento treinta y seis diez milésimas por cientos (0,1136%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del mencionado Edificio y de cero con un mil seiscientos veinte y tres diez milésimas por ciento (0,1623%) sobre las obligaciones y cargas del Conjunto Residencial aludido, a favor de la ciudadana L.V.H., y que pertenecía a la ciudadana M.D.S.A.D.L.T. conforme a documento protocolizado en fecha 28 de agosto de 1974, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 14, Tomo 58, Protocolo Primero.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eíusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

En esta misma data, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de trece (13) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2014-000989

AMJ/MCP/BPh.-

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