Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 6894-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana L.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.673.752.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Solagne T.C.V. y J. delC.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.108 y 82.952, en su orden.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.M. deA.A., H.R.S.L., E.C., C.G. deT., C.G., I.M.R., H.C.T., Eudedy Guarimata, E.C.C. y E.L.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.930, 82.193, 102.864, 26.761, 39.681, 38.943, 123.144, 82.315, 123.473 y 76.126, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre del año 2007, y reformado en fecha 23 de enero de 2008, la ciudadana L.Y.M.R., por intermedio de su apoderada judicial, Abogada Solagne T.C.V., interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la apoderada judicial de la parte querellante que su representada ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables del Estado Táchira, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cargo de secretaria, el día 01 de mayo de 1985, el cual desempeñó hasta el día 15 de abril de 1999, fecha en la que fue desincorporada ilegítimamente de sus funciones.

Que mediante Decreto Nº 611 de fecha 05 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy, República Bolivariana de Venezuela Nº 35.693, de fecha 18 de abril de 1995, se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; que según el considerando segundo de dicho Decreto, el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización del referido Ministerio fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de CORDIPLAN; que en el artículo 3 de la Gaceta Oficial Nº 36.465 de fecha 01 de junio de 1998, aparece que las medidas de reducción de personal se iban a realizar de acuerdo a las solicitudes que dicho Ministerio remitiera al C. deM..

Que en fecha 26 de enero de 1999, el Ministerio querellado, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), convienen en suspender el proceso de reestructuración del personal, así como en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerase la comisión que habría de constituirse a tales efectos; quedando entendido que por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de febrero de 1999, no podría efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuviesen en proceso.

Que en fecha 15 de abril de 1999, su representada fue notificada a través del Diario La Nación, que había sido “destituida” del cargo que desempeñaba en el Ministerio querellado, por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación en ese organismo o en dependencias de la Administración Pública, habían resultado infructuosas; que la Administración alegó para su “destitución” una reducción de personal por reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según Decreto Nº 611 de fecha 05 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy, República Bolivariana de Venezuela, Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1995; que en virtud de tal decisión en fecha 18 de mayo de 1999 ejerció el respectivo recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta, operando así el silencio administrativo.

Que en fecha 02 de junio de 1999, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministro del Poder Popular para el Ambiente, emite un Memorándum signado con el Nº 000025, mediante el cual notifica al personal afectado por la medida de reducción de personal, que ese despacho había decidido no continuar con el proceso, notificación que no fue materializada en cartel público, y que además resulta contradictoria, toda vez que ya se había cumplido con el retiro de su representada y otros trabajadores, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenio de fecha 26 de enero de 1999.

Señala que en el procedimiento de reorganización administración no se cumplió lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que fue notificada mediante publicación realizada por un periódico de circulación regional que habían resultado infructuosas las gestiones para su reubicación contenidas en el expediente de remoción y retiro; que desconocía la existencia del acto de remoción, por cuanto nunca fue notificada y para el momento de su retiro se encontraba laborando.

Alega que la Administración violó el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Directora General Sectorial del Trabajo, el Ministerio querellado, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; que se violó el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, como lo establece el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, reproducida en el artículo 78 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 15 de abril de 1999, la Dirección de Personal del mencionado Ministerio le comunica al Director Regional, a los fines de que a partir de esa fecha no se le permitiera a su representada permanecer bajo ningún concepto en las áreas de trabajo ejecutando algún tipo de actividad laboral, lo que, considera, es contradictorio, por cuanto revela el hecho de un acto administrativo diferente al procedimiento de retiro, motivado a que para la fecha se encontraba laborando y no removida de su cargo; que por lo tanto se violó la imparcialidad dispuesta en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que los actos de remoción y retiro son actos vinculados.

Que en fecha 02 de junio de 1999, el ente querellado, mediante Memorándum Circular Nº 000025, le participa a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, cuya notificación no se haya materializado mediante publicación en la prensa nacional, la decisión de no continuar con dicho proceso, hasta la revisión de las estructuras ministeriales y la evaluación de los expedientes de los funcionarios afectados; que para la fecha de su retiro no se había nombrado una comisión de reestructuración, lo cual es de carácter obligatorio, tal y como se evidencia del referido Memorándum.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001070 de fecha 22 de marzo de 1999; que se ordene la reincorporación definitiva de su representada en el cargo de Secretaria, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones; que se le ordene al Ministerio querellado, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de su retiro hasta la ejecución de la sentencia.

III

ALEGATOS DE LA QUERELLADA

En la oportunidad para dar contestación a la presente querella funcionarial la abogada E.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.126, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito en el que niega, rechaza y contradice los alegatos de la recurrente; señala que la querellante sólo impugna el acto de retiro, que por lo tanto mantiene firmeza el acto de remoción el cual supuestamente desconoce, refiriéndose sólo a los vicios que afectaron el acto de retiro y que sólo suponía que debía existir un acto de remoción previo.

Alega que el retiro procedió una vez vencido el lapso de disponibilidad sin que hubiese sido posible la reubicación de la funcionaria de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta imposible que se ventile dicha pretensión; que aún cuando no se discute la validez o no del acto administrativo de remoción sino la del retiro, deja claro que el acto de remoción surtió todos sus efectos legales desde su pronunciamiento, en virtud que la reducción de personal es una medida de carácter administrativo, que tiene como motivación obedecer a una de las cuatro causales contempladas en el ordinal 2º del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone que la reducción de personal se llevó a cabo de manera motivada y legalmente justificada, ello en virtud de que existen las pruebas que justifican que el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal, evidenciándose la presentación del informe que justifica la medida, la opinión técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley; que una vez cumplido el procedimiento legalmente establecido, se procedió a la remoción de la querellante y ante lo infructuoso de las gestiones reubicatorias se materializó el retiro.

Continúa exponiendo que es falso el alegato de falta de notificación del acto de remoción, por cuanto en fecha 25 de enero de 1999 fue notificada mediante cartel de notificación publicado en el Diario La Nación, en virtud que no se logró su notificación personal.

Que en cuanto al alegato de la falta de fecha y lugar donde fue dictado el acto, se puede evidenciar que la fecha está claramente identificada en el cartel de notificación y que surtió sus efectos una vez transcurridos los quince (15) días hábiles a su publicación y el lugar fue el hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tal como lo estableció el actor en el libelo de demanda.

Con respecto al alegato de que no había sido removida por cuanto se encontraba laborando, enfatiza que la querellante se encontraba en situación de disponibilidad y que en ningún momento dejó de percibir su sueldo en virtud de un convenio firmado entre los representantes del Estado y de los trabajadores, en el que se convino que los Ministerios que estuvieren sometidos al proceso de reestructuración pagarían el sueldo equivalente al ingreso, hasta la cancelación de todas las cantidades correspondientes como consecuencia de la terminación de la relación; que en relación al Acta Convenio de fecha 26 de enero de 1999, donde se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días, dicho período fue totalmente cumplido, por cuanto se cumplió la revisión de los expedientes sin obtener resultados positivos. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En la oportunidad legal correspondiente, el Abogado J. delC.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de pruebas mediante el cual promueve copia de la decisión de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto las sentencias no constituyen un medio de prueba. Asimismo, promovió el mérito favorable de las siguientes documentales: movimiento de personal (folios 30 y 36); acta convenio de fecha 26 de enero de 1999 suscrita por el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General Sectorial del Trabajo, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se suspende el proceso de reestructuración (folio 31); recibo de nómina a nombre de la querellante (folio 32); oficio Nº 001710 de fecha 14 de abril de 1999, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, girando instrucciones al Director Regional Suroeste sobre las notificaciones de retiro (folio 34); memorándum Circular Nº 000025 de fecha 02 de junio de 1999, mediante el cual se notifica a todo el personal del Ministerio que no se continuaría con el proceso de reestructuración (folio 35); escrito dirigido a los miembros de la Junta de Advenimiento (folios 37 y 38) y Decreto Nº 2543 mediante el cual se aprueba el informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.465, de fecha 1º de junio de 1998 (folios 39 al 41) y notificación del acto de retiro (folio 62); documentales de las cuales se desprende la condición de funcionaria pública de la hoy querellante, algunas de las actuaciones realizadas por la Administración con motivo de la reorganización administrativa, así como, los recursos interpuestos por la querellante en sede administrativa. Así se decide.

Por último, invocando el principio de comunidad de la prueba, promueve el mérito favorable de los argumentos y pruebas aportados por la contraparte; promoción que se desecha por cuanto los instrumentos probatorios que cursan en el expediente, sean aportados por una u otra parte, son de obligatoria observancia por parte del Juez, y con respecto a los argumentos de las partes, debe señalarse que no constituyen medio probatorio alguno. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la ciudadana L.Y.M.R. interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo de retiro, contentivo del oficio Nº 001070 de fecha 22 de marzo de 1999, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; alegando que la Administración querellada vulneró el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Sectorial del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), mediante la cual se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, señalando que en consecuencia, durante ese tiempo no se podía efectuar ningún “despido”, ni concretarse alguno de los que estaban en proceso; que asimismo, se violó el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación; que no fue notificada del acto administrativo de remoción y por tanto del estado de disponibilidad ni reubicación; que para la fecha de su retiro no se había nombrado una comisión de reestructuración; alegatos que rechaza y contradice la querellada, aduciendo que si se cumplió en su totalidad el procedimiento de reestructuración.

Ahora bien, de lo alegado por la querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C. deM. por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

.

Se evidencia de las disposiciones anteriormente transcritas, que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: T.M. contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:

(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: J.A.R.S. Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.

Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…

.

Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: la ciudadana L.Y.M.R., señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 197, copia certificada del Cartel de Notificación, publicado en el Diario La nación de San C. delE.T. el día 24 de enero de 1999, ante la imposibilidad de lograr la notificación personal de la ciudadana L.Y.M.R., mediante el cual se le notifica que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Secretario I, desempeñado en la División de Vigilancia y Control Ambiental, quedando establecido en el mismo que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificada de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación a la querellante, lo que permite determinar que la funcionaria si estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Así se decide.

Seguidamente se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis del acto de retiro Nº 001070, de fecha 22 de marzo de 1999, del cual solicita la querellante, se declare su nulidad, con fundamento en que la Administración vulneró el convenio en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, así como el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación.

Al respecto, resulta pertinente examinar el expediente administrativo, al cual se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., y en efecto observa, que en el acta de fecha 26 de enero de 1999, la cual cursa al folio 31, el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Sectorial del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999; lapso que deberá computarse por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el 05 de mayo de 1999. Asimismo, se puede evidenciar que al folio 198, riela oficio Nº 000937-B, de fecha 17 de febrero de 1999, suscrito por la Directora de Personal, Abogada Goeryl Meléndez, contentivo de la solicitud de las gestiones reubicatorias de la querellante; a los folios 229 y 231 del presente expediente, cursa el acto de retiro oficio Nº 001070, de fecha 22 de marzo de 1999, el cual fue notificado mediante publicación en el Diario La Nación de la ciudad de San C. delE.T., en fecha 15 de abril de 1999 (folios 239 y 240), De las documentales anteriormente señaladas se constata que el Ministerio querellado no respetó el acuerdo contenido en la referida Acta de fecha 26 de enero de 1999, al haber continuado el proceso de reducción de personal, realizar las gestiones reubicatorias y retirar a la hoy querellante, encontrándose suspendido el mencionado proceso, lo que vicia el procedimiento respecto a las gestiones reubicatorias y el acto administrativo de retiro; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, actuaciones estas realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización; en corolario de lo anterior, se ordena al ente querellado, la reincorporación de la ciudadana L.Y.M.R. en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana L.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.673.752, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001070, de fecha 22 de marzo de 1999.

TERCERO

Se le ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar a la querellante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X__. Conste.

Scria, FDO

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