Decisión nº 89 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.380.341, domiciliada en Los Naranjos Barrio Canta Rana I, casa s/n, Parroquia J.N.S., Municipio A.A.d.E.M., quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.--------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.D.Z., Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.--------PARTE DEMANDADA: NILSO J.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial (destacado en Cuatro Esquinas), titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.725, domiciliado en Los Naranjos Barrio Canta Rana, calle principal casa Nº 26, Parroquia J.N.S., Municipio A.A.d.E.M..---------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, se recibió solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana L.D.C.B.C., antes identificada, planteando en su solicitud, que el padre de su hijo ciudadano NILSO J.V.R., ya identificado, no ha cumplido con la obligación alimentaria, establecida en el Divorcio 185-A, según sentencia por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 04/07/2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), más los dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre; pero es el caso que el padre de su hijo se encuentra adeudando tres (03) meses JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2006, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), además el bono especial del mes de agosto, lo que hace un total general de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) ,y dicha ciudadana se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal competente, por lo que el padre de su hijo no se deja explicar, cuando trata de decirle algo con relación al cumplimiento de la pensión, le manifiesta que ella tiene que esperar que él le deposite, así mismo manifiesta la retención directa de nómina, contribuya con los gastos de vestuario y medicinas, y que sean depositados en la cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, signada con el Nº 0007-0028-23-0010091543 a nombre de la progenitora. Se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana (Policía Regional), Maracaibo Estado Zulia, donde se indique que la obligación alimentaria aumenta un veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional. En fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud, se acordó la citación del ciudadano NILSO J.V.R., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha nueve (09) de noviembre de 2006, se hizo efectiva la citación del demandado, como fue en forma personal. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, se verificó que para el acto de conciliación no se presento el demandado ciudadano NILSO J.V.R., pero se presentó la parte demandante ciudadana L.D.C.B.C., quien expuso: consignó en dos (02) folios útiles, depósitos bancarios los cuales corresponde a los meses de JUNIO, JULIO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, pero es el caso que la sentencia de divorcio es desde el 04-07-2006, y la demanda cubre los meses desde el mes de JULIO, es decir que este bauche del mes de JUNIO, se lo depositó por otro concepto de dinero que le debía, es decir que los depósitos se desprenden que solo a cancelado JULIO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada mes, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); es decir que debe CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para cada mes, ya que debe pagar es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), además adeuda el mes de AGOSTO completo y el bono correspondiente a útiles y uniformes, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por lo antes expuesto la cantidad total es CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) ella quiere que él cumpla porque tiene buen sueldo, y siempre hay que estar detrás de él para que pague y el niño necesita realmente ayuda, además de la atención y el afecto del padre. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada R.V.U., quien expuso: visto lo expuesto por la ciudadana L.D.C.B.C., así como la incomparecencia del ciudadano NILSO J.V.R., quien a pesar de estar debidamente citado no compareció al presente acto, en consecuencia solicitó que de manera provisional acuerde la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda y se ordene la retención directa de nómina para asegurar el cumplimiento de dicha institución alimentaria a favor del n.O.N., ya que los extremos legales para dicha medida están cubiertos. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, el demandado de autos no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:--PRIMERO: La confesión ficta del demandado NILSO J.V.R., por no comparecer al acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------------------------

DOCUMENTALES

PRIMERO

Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., de ocho (08) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado ciudadano NILSO J.V.R.. De conformidad con los Artículos

1359 y 1360 del Código Civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanado

de utoridad Competente, por lo tanto constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Valor y mérito de la Copia Certificada de la Decisión, donde se evidencia que el ciudadano NILSO J.V.R., fijó la Obligación Alimentaria a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por ser una decisión establecida por este Tribunal, a quien este Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

Por auto de este Tribunal de fecha primero (01) de diciembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas por la parte actora, y en fecha trece (13) de diciembre de 2006, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano NILSO J.V.R., a satisfacer las necesidades de su hijo, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/07/2006, en las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), previendo el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor, llegado el día para la conciliación y al acto de contestación de de la demanda, no se presento el demandado de autos, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Solo se presentó la parte actora consignando en dos (02) folios útiles depósitos bancarios realizados por el padre de su hijo que corresponden a los meses de JUNIO, JULIO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, pero es el caso que la sentencia de divorcio es desde el 04-07-2006, y la demanda cubre los meses desde el mes de JULIO, es decir que los depósitos se desprenden que solo a cancelado JULIO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada mes, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); es decir que debe CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para cada mes, ya que debe pagar es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), además adeuda el mes de AGOSTO completo y el bono correspondiente a útiles y uniformes, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: L.D.C.B.C., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano NILSO J.V.R., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano NILSO J.V.R., a cancelar la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 450.000,00), como consecuencia de la deuda acumulada, por cuanto se demuestra al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) que el demandado de autos, realizo depósitos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para los meses de julio, septiembre y octubre, adeudando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para cada mes, y el mes completo de Agosto por

la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), más el bono escolar del

es de agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para un total general de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), y le sean descontados en seis (06) cuotas consecutivas, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES

(Bs. 75.000,00) cada una hasta cancelar la deuda. Asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Defensa y Seguridad iudadana (Policía Regional), Maracaibo Estado Zulia, para descontar de la nomina de pago

del ciudadano NILSO J.V.R., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y dichas cantidades sean ajustados al aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía, signada con el Nº 0007-0028-23-0010091543 a nombre de la progenitora ciudadana L.D.C.B.C., en beneficio del n.O.N.. Líbrese Oficio. ASÍ SE DECIDE.-------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 2182

CAVM.-

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