Decisión nº PJ0142012000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, treinta y uno de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2012-000113

DEMANDANTE: L.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.699.663, domiciliada en la calle independencia cana Nº 35 del sector bolibar de la ciudad de punto fijo, Estado Falcón.

DEMANDADO: Merwin J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.072, domiciliado en el sector S.L., casa de color verde, diagonal a un taller mecánico.

NIÑO: SE OMITEN NOMBRES.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de mayo de 2012, mediante escrito contentivo de pretensión de divorcio contencioso, fundamentado en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana L.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.699.663, asistida por la abogada en ejercicio D.R.G. raffe, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.282, en contra del ciudadano Merwin J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.553.072. Expone la demandante que: ” el día tres (03) de Julio de 2006, contraje matrimonio con el ciudadano MERWIN J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.553.072, de este domicilio, de profesión obrero, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 171, folio 263. Fijamos nuestra primera residencia en la siguiente dirección: calle Independencia, casa Nº 35, sector Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión un (01) niño que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES.

, y el cual cuenta con cinco (05) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento. Ahora bien ciudadano juez, desde hace tres años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano MERWIN J.C.S., ya identificado, en el año 2007, fue condenado a presidio tal como se evidencia en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009. es por lo expuesto que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano ya identificado, por divorcio, en base a la causal quinta del articulo 185 del Código Civil Vigente, o sea la condenación a presidio, pido la notificación del demandado quien actualmente está residenciado en la dirección siguiente: Sector S.R., casa de color verde, diagonal a un taller de mecánica, ya que actualmente esta en libertad bajo un régimen de presentación .Pido se me ceda la custodia de mi hijo, SE OMITEN NOMBRES., pido que el demandado sea obligado al pago de la Obligación de Manutención por la cantidad de cuatrocientos bolívares (400.00Bs) mensuales para nuestro hijo, siempre y cuando este dentro de sus posibilidades económicas, de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, ambos conyugues en interés y beneficio de nuestro prenombrado hijo procreado durante el matrimonio, acordamos seguir ejerciendo conjuntamente la p.p.. Del regimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el ciudadano MERWIN J.C.S., ya identificado, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: de lunes a viernes en las horas comprendidas entre las 4:00 PM y las 7:30 PM, y dos fines de semana al mes alternados con el padre, el día de los padres lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. Por las razones expuestas solicito del Tribunal que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley”.

La pretensión es admitida en fecha 17 de mayo de 2012, ordenándose la notificación personal del demandado, Merwin J.C.S., la cual se logra positivamente en fecha 22 de mayo de 2012 y es certificada por la Secretaria Judicial el día 25 de mayo de 2012.

En fecha 11 de junio de 2.012, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana L.E.G.R., de igual forma dejó expresa constancia, de la comparecencia del Ministerio Público, y de la no comparecencia del demandado, ciudadano Merwin J.C.S..

En fecha 04 de julio de 2.012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante ciudadana L.E.G.R. y la no comparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderados, produciéndose a tal efecto la sustanciación de los medios probatorios aportados por la parte demandante y remitiéndose el expediente a este Tribunal de juicio.

En fecha 06 de julio de 2.012, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 26 de julio de 2.012.

En fecha 26 de julio de 2.012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en presencia del Juez, Abogado A.L.D., declarándose sin lugar la demanda de Divorcio Contencioso, al quedar comprobado que lo pretendido no es procedente conforme al derecho.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II

MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio, en el contenido del artículo 185 ordinal 5° del CC, que se refiere a la condena a presidio de uno de los cónyuges.

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciarse sobre el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

En el presente caso, la parte actora fundamenta su demanda en la causal quinta, relativa a la condena a presidio de alguno de los cónyuges.

Establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio: ( omisis…) 5° la condenación a presidio

.

Como supra se dijo, esta causal es perentoria, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada.

Sobre el significado de esta causal de divorcio, el autor patrio E.C.V., cuando dicha pena es impuesta después del matrimonio, expresa que la misma “se basa en la deshonra que comporta la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: sentencia definitivamente firme; sentencia posterior a la celebración del matrimonio y sentencia dictada por tribunales venezolanos” (Código Civil comentado y concordado, 2002, Editorial Libras, Ccs, Venezuela).

Entrando al análisis de las actas procesales, se observa que la parte actora señaló en el libelo de la demanda y así quedo establecido en el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 23 de septiembre de 2009, que el ciudadano Merwin J.C.S., portador de la cédula de identidad No. V-20.553.072, fue condenado a cumplir cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al efecto es necesario tomar en consideración que las causales de divorcio establecidas en el aludido artículo 185 del CC, son únicas y por ser materia de orden público no son susceptibles de interpretaciones amplias o extensivas, pues las mismas son taxativas, por lo cual no pueden ser relajadas o interpretadas al prudente arbitrio por quien deba decidir la procedencia o no de la causal alegada.

Por otra parte, es necesario acotar que en los procedimientos y fallos dictados por los juzgados especializados en materia penal, se realizan distinciones sobre la determinación de las condenas y penas impuestas a los infractores, a saber: prisión o presidio, dependiendo de la gravedad del delito o falta cometida. Estos tribunales condenan a presidio a los infractores cuando son hallados culpables de la comisión de delitos graves que el Código Penal u otras leyes especiales así lo preestablezcan.

El Código Penal en su artículo 8 divide las penas en corporales y no corporales y establece diferencias en ellas en cuanto: a) al sitio de reclusión y, b) en relación con las penas accesorias que conllevan el presidio y la prisión.

Artículo 9. “Las penas corporales que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

  1. Presidio, 2.Prisión, 3.Arresto, 4.Delegación a una Colonia Penal”.

    Artículo 13. “Son penas accesorias de la de presidio:

  2. La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena.

  3. La inhabilitación política mientras dure la pena.

  4. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.

    Artículo 16. “Son penas accesorias de la prisión:

  5. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  6. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

    De los artículos precedentes se infiere la diferencia que hay entre el presidio y la prisión, respecto de las penas accesorias que conlleva cada una de ellas, siendo la interdicción civil la diferencia, toda vez que la pena de prisión no la consagra. Además, el Código Penal en sus artículos 12 y 14 establece diferencias en relación con el lugar de reclusión.

    Se procede en consecuencia, a evaluar los medios probatorios ofrecidos por la parte actora:

    De las pruebas documentales:

  7. - Riela al folio cuatro, acta de matrimonio, expedida por el Jefe Civil Registrador y secretaria de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se hace constar que en fecha tres (03) de julio del año dos mil seis (2006) contrajeron matrimonio civil los ciudadano Merwin J.C.S. y L.E.G.R.. Prueba ésta, que da fe de la existencia del vínculo matrimonial, motivo por el cual es valorado el presente documento público en su totalidad.

  8. - Riela al folio cinco, Partida de Nacimiento del n.S.O.N.., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil siete (2007), y es hijo de los ciudadanos Merwin J.C.S. y L.E.G.R.. Prueba ésta que da fe del nacimiento del Niño durante el matrimonio, motivo por el cual es valorado el presente documento público en su totalidad.

    3) Riela a los folios seis al catorce, copias certificadas de la sentencia de fecha 23/09/2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Prueba ésta, que siendo un documento público, da fe de la condena a prisión del ciudadano Merwin J.C.S., y no desprendiéndose del mismo, que haya sido condenado a presidio.

    Ahora bien, haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la existencia de una unión matrimonial entre los ciudadanos Merwin J.C.S. y L.E.G.R., contraído en fecha tres (03) de Julio de 2006, de igual forma ha quedado demostrada la procreación durante dicha unión matrimonial de un hijo de nombre: Luimerwin Renier Céspedes Galicia. Así como también quedó comprobado, que el ciudadano Merwin J.C.S., fue condenado a cumplir una pena a prisión y no a presidio como alegara la parte demandante. Es por lo que, este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio para establecer por parte del ciudadano demandado, ya identificado, que no fue condenado a presidio, sino a prisión, y por no estar tipificada ésta en una de las causales que establece el articulo 185 del Código Civil Venezolano, debe declararse sin lugar la pretensión de divorcio fundamentada en la causal quita del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

    Con respecto a la opinión del niño se procede a sentenciar haciendo uso del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el mismo manifestó lo siguiente:“yo quiero tener contacto con mi papá”.

    Ahora bien, esta evidentemente claro, que no le es aplicable al ciudadano MERWIN J.C.S., la causal de divorcio invocada por haber sido condenado a prisión y no presidio, como refiere expresamente el artículo 185 del CC; por tales motivos considera este Juzgador que la acción de divorcio propuesta no ha prosperado en derecho y debe declararse sin lugar en el dispositivo. Así se declara.

    Ahora bien, siendo analizado en conjunto el acervo probatorio promovido y, habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador, y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la improcedencia de la acción, una vez garantizado el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se dispone este Juzgador a dictar sentencia definitiva, y así se decide.

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