Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004662

ASUNTO : LP01-R-2011-000005

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las ciudadanas Abogadas: YOLIMAR R.G., L.R.S. y Y.C.D., en su condición de Defensores Técnicos Privados de los ciudadanos J.H.M.C., H.A.R.M., y E.D.M.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11/11/2010, en la causa seguida contra los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

Las ciudadanas abogadas YOLIMAR R.G., L.R.S. Y Y.C.D. en su condición de Defensores Técnicos Privados de los ciudadanos J.H.M.C., Y H.A.R.M. (las dos primeras), E.D.M.C. (la primera y la tercera), contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debidamente fundamentada en fecha 11/11/2010, argumentaron en su escrito de apelación de sentencia, interpuestos lo siguiente:

“… de conformidad con lo dispuesto por el artículo 452 numerales 2 y 4, deI Código Orgánico Procesal Penal (en adelante: COPP), y los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante:

Constitución), acudimos para:

APELAR, COMO EN EFECTO LO HACEMOS MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO, DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4, PUBLICADA EL DÍA ONCE DE NOVIEMBRE DE 2010….

En el juicio actuaron como acusadores, la Abogada D.V.C., Fiscal 4 del Ministerio Público, los Abogados F.L.M.M. y A.L.A., apoderados judiciales de los ciudadanos R.E.P.P., C.A.P.C. y R.A.P.P., quienes figuran como víctimas del delito de Homicidio Simple Frustrado por cuales fueron condenados nuestros defendidos. A continuación presentamos: a) un capitulo relativo a la inexistencia de causas de inadmisibilidad de la apelación; b) otro capítulo relativo a las partes más resaltantes de la sentencia recurrida; c) varios capítulos relativos a los diferentes motivos de la apelación, los fundamentos del recurso y la solución que proponemos; y d) el petitorio.

CAPÍTULO PRIMERO:

INEXISTENCIA DE CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN.

…Omissis …

CAPÍTULO SEGUNDO:

LAS PARTES MÁS RESALTANTES DE LA SENTENCIA.

…Omissis …

CAPÍTULO TERCERO:

LAS FALTAS DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El primer motivo por el cual esta Defensa apela contra la sentencia del Tribunal Mixto de Juicio N°4, es porque ésta presenta conclusiones inmotivadas. Las expresamos de seguidas.

  1. LAS AFIRMACIONES DE NUESTROS DEFENDIDOS. La sentencia recurrida no consignó motivación alguna relacionada con las declaraciones que rindieron nuestros defendidos en la audiencia de fecha 22 de septiembre de 2010 (folios 1635 al 1636), en las que dijeron: E.M.C.:

    En ningún momento tuvimos la intención de matar (sic) ahí lo que paso (sic) fue una riña y estuvimos 8 meses presos

    . H.A.R.M.:

    quiero decir que en ningún momento tuve la intención de matar y fui a pelear, y me acuerdo que le pedí a dios (sic) por ellos (sic) que no les pasara nada

    . J.H.M.C.: “quiero decir que en ningún momento tuvimos la intención de matar a nadie y todos sailmos lesionados y estuvimos presos y digo que lamento lo sucedido, que pido ante Dios que no tuvimos la intención de quitarle la vida a nadie”. Pero es que ni siquiera hace mención de ellas. Insólito: todos ellos declararon y expresaron que en ningún momento tuvieron intención de matar. El dicho de nuestros defendidos es — era, pues ya pasó la oportunidad- tan importante como el de las víctimas y como el de los demás testigos examinados y valorados por la sentencia recurrida. Pero lamentablemente el Tribunal emisor de la sentencia sólo se ocupó de buscar la prueba de la comisión de hechos punibles y de la correspondiente culpabilidad, sin manifestar en lo más mínimo, por qué no hizo referencia a tales declaraciones, o por qué las ignoró, o por qué no se pronunció sobre su validez o invalidez.

    En el presente caso la sentencia recurrida presenta una falta de motivación. Ello constituye el motivo de apelación previsto en el artículo 452, numeral 2, primer supuesto del COPP. Y consideramos que el remedio a aplicar es el de declarar su nulidad absoluta, y así lo solicitamos respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 en su encabezamiento, del COPP; en consonancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución.

  2. LAS SUPUESTAS ARMAS BLANCAS. La sentencia recurrida no consignó motivación alguna sobre la calificación que de los supuestos cuchillos hizo como “armas blancas”. Véase el texto de la sentencia, folio 1666, último párrafo de su capítulo III: “... C.A.P.C. (sic), quien presentó una herida con arma blanca en el abdomen y barriga (sic); R.E.P., quien presentó dos heridas con arma blanca... “ Y según la sentencia tales “armas blancas” debieron ser puñales pues acoge el dicho del testigo-víctima S.D.P.C., quien afirma: “... Yo salgo y observo que se fueron, cuando abrieron la reja y salgo veo que estaban puñaleados... Mi papá me mostró una herida en la barriga lado izquierdo una puñalada; mi hermano César más arriba en la barriga; mi primo tenía una puñalada cerca del corazón y otra atrás en el pulmón...”; véanse páginas 8 y 9 de la sentencia. Y el porte de esas “armas blancas” o “puñales” las atribuye la sentencia a varios de nuestros defendidos: Véase el texto de la sentencia recurrida en el examen que hace del testimonio del referido S.D.: a quedó probado con este testimonio que, Herman... Edixon... armados con cuchillos y acompañados... de un tercer sujeto... H.A.... se produjo un escándalo no apreciado directamente por el deponente pero del cual resultaron heridos... R.P., R.E.P. y C.A.P.-a Calderón, quienes presentaron puñaladas en diversas partes del cuerpo...

    Se pregunta la Defensa: ¿Cómo es que aprecia la sentencia recurrida la declaración de S.D.P.C. para concluir que se trataba de “armas blancas” y más concretamente, de “puñales”, si es que este testigo no vio —lo cual reconoce el Tribunal- tales supuestas armas o supuestos puñales, ni tampoco estuvo presente durante el segundo enfrentamiento? ¿En qué o en quién se basa la sentencia recurrida para afirmar que Edixon estaba armado de cuchillo, si ello no se desprende de prueba alguna de las presenciadas en el juicio?

    La sentencia recurrida es muy insistente en esto de las “armas blancas”, y como muestra de ello están sus expresiones en el párrafo final del folio 1706 (ya citadas en nuestro comentario sobre el punto 2.4., del capítulo segundo de esta apelación): a las heridas causadas por los acusados... con armas blancas (cuchillo)...”. La sentencia recurrida pretende haber dejado demostrado: que las heridas fueron causadas con cuchillos (sin que en la investigación se hubiera recolectado instrumento alguno que mereciera tal nombre); y, que los cuchillos son armas blancas; lo cual es falso, pues la Ley sobre Armas y Explosivos y la Cartilla sobre Armas Blancas establecen unas características bien definidas para diferenciar lo que es un arma blanca, de un cuchillo como cubierto de mesa, o lo que es un arma blanca, de un machete como instrumento de trabajo agrícola.

    Y no ceja la sentencia recurrida en la inmotivada calificación cuando, al hablar sobre el punto «De la Tipicidad y Responsabilidad Penal” (folio 1707), que expresa: .. la conducta de... H.M.C., en lo que respecta a la herida causada con arma blanca —cuchillo-... la conducta del ciudadano H.J. (sic) R.M. en lo que respecta a las heridas causadas con arma blanca...”.

    ¿Se solicitó o presentó acaso por el Ministerio Público, o por los acusadores particulares, alguna prueba pericial que demostrase la existencia de cuchillos o de puñales, o de navajas (C.A.P.C. afirma que “Herman cargaba una navaja”. Ver, folio 1671 al final), o de “armas blancas”? Evidentemente, no. Y estas nuestras observaciones las aplicamos también a los dichos de los demás testigos que hablan de tales instrumentos.

    En el presente caso la sentencia recurrida presenta una falta de motivación. Ello constituye el motivo de apelación previsto en el artículo 452, numeral 2, primer supuesto del COPP. Y consideramos que el remedio a aplicar es el de declarar su nulidad absoluta, y así lo solicitamos respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 en su encabezamiento, del COPP; en consonancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución.

    …Omissis …

    En el presente caso la sentencia recurrida presenta una falta de motivación. Ello constituye el motivo de apelación previsto en el artículo 452, numeral 2, primer supuesto del COPP. Y consideramos que el remedio a aplicar es el de declarar su nulidad absoluta, y así lo solicitamos respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 en su encabezamiento, del COPP; en consonancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución.

  3. LOS RECONOCIMIENTOS MÉDICO-LEGALES PRACTICADOS A LOS ACUSADOS. En los folios 39, 40 y 41 se encuentran agregadas las experticias practicadas por el Dr. A.B.R. a nuestros defendidos, leídas en audiencia de juicio del día 4 de agosto de 2010, y que fueron ratificadas —en su contenido y firma- por el médico forense en la audiencia

    \ J oral y pública de fecha 18 de junio de 2010, en la que manifestó que los miembros de la familia Moreno tuvieron lesiones contusas (folio 1523). Sobre tales pruebas documentales el Tribunal sentenciador sólo dijo lo siguiente:

    ... presentaron una serie de hallazgos que hacen presumir la existencia de lesiones que debieron causar un sufrimiento físico en éstos, sin que medie la certeza de la causa de su producción...

    (folio 1700). Como podrán observar los honorables Magistrados, el Tribunal sentenciador nada expresó sobre las lesiones que sufrieron nuestros defendidos (en qué consistieron), y las circunstancias en que se habrían producido. Tampoco estableció por qué no obtuvo certeza sobre la causa de su producción. Además, no hubo pronunciamiento alguno referido a si les daba o no valor probatorio, y por qué.

    En relación a las lesiones sufridas por nuestros defendidos, llama la atención que los mismos testigos que el Tribunal de Juicio N° 4 estimó para acreditar las lesiones de S.D.P.C., R.A.P. y E.P., reconocieron que fueron participes de una pelea de puños y que también golpearon.

    …Omissis …

    En tal virtud, no comprende la Defensa por qué las lesiones sufridas por las supuestas víctimas sí fueron apreciadas conforme a lo expuesto por los testigos y los reconocimientos médicos, y las lesiones descritas en los reconocimientos practicados a nuestros defendidos no fueron valoradas, ni constatadas con las mencionadas declaraciones.

    En el presente caso la sentencia recurrida presenta una falta de motivación. Ello constituye el motivo de apelación previsto en el artículo 452, numeral 2, primer supuesto del COPP. Y consideramos que el remedio a aplicar es el de declarar su nulidad absoluta, y así lo solicitamos respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 en su encabezamiento, del COPP; en consonancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución.

    CAPÍTULO CUARTO:

    ILOGICIDAD MANIFIESTA

    (AFIRMACIONES GENÉRICAS DE LA SENTENCIA RECURRIDA,

    EXPUESTAS BAJO LOS NÚMEROS 2.1., 2.2., 2.3. Y 2.4. DEL CAPÍTULO

    SEGUNDO)

    El segundo motivo por el cual esta Defensa apela contra la sentencia del Tribunal Mixto de Juicio N° 4, es por su ilogicidad manifiesta; y este motivo está previsto como causal de apelación en el artículo 452, numeral 2, supuesto tercero del COPP. Pero antes de expresar las razones que sustentan nuestra aseveración, deseamos compartir respetuosamente con esa Honorable Corte de Apelaciones, lo que la Defensa entiende por ilogicidad manifiesta.

    …Omissis …

    En el presente caso la sentencia recurrida presenta una ilogicidad manifiesta por la vía de la falacia. Ello constituye el motivo de apelación previsto en el artículo 452, numeral 2, tercer supuesto del COPP. Y consideramos que el remedio a aplicar es el de declarar su nulidad absoluta, y así lo solicitamos respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 en su encabezamiento, del cOPP; en consonancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución.

  4. La sentencia recurrida presenta una ilogicidad manifiesta porque, al referirse a las lesiones sufridas por S.D.P.C., R.A.P. y E.P.M. (ver punto 2.2., del capítulo anterior), expresa: “... Surge para este Juzgado Mixto... la convicción certera de que en el presente caso quedó demostrado —conforme al principio de la libre convicción razonada- que... hubo una discusión y de ello resultó una pelea en la que... H.M.C. golpeó (puños) a S.D.P.C. en la cara y diversas partes del cuerpo, mientras que... E.M.C. golpeó a... R.A.P. ya E.P.M....”.

    …Omissis …

  5. La sentencia recurrida presenta una ilogicidad manifiesta cuando afirma que: “los representantes de la defensa de los acusados, negaron la intención de matar con fundamento en que... dichas lesiones nunca pusieron en peligro la vida de éstas... El alegato de la defensa, conforme al cual, las heridas... —en su decir- no dañaron órganos vitales, no es de recibo, (sic) por las razones ya suficientemente explicadas en el presente fallo, al analizar las pruebas referidas al punto específico. En efecto, no es rigurosamente cierto que, para que la Wda una persona (sic) se ponga en peligro se requiere en todo caso, la afectación de un órgano vital” (ver la afirmación completa, en el punto 2.3. del capítulo segundo).

    …Omissis …

  6. La sentencia recurrida presenta una ilogicidad manifiesta cuando se refiere a las lesiones sufridas por las víctimas R.E.P.P., R.A.P.P. y C.A.P.C., al citar y acoger la sentencia de la Sala Penal (específicamente en el párrafo de ésta, que dice: “La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad..”), porque únicamente extrae las consecuencias que perjudican a nuestros defendidos (ver punto 2.4., del capítulo segundo). En efecto, en ningún momento aplica a favor de éstos que la acción lesiva no continuó; no continuó por la propia voluntad de los mencionados acusados, pues se retiraron espontáneamente del sitio:

    no fue tal retiro producto de la acción de las propias víctimas (una eventual defensa efectiva, ejercida por éstas, o la huída), o de otras personas presentes en el sitio o que hubieran llegado (por ejemplo, funcionarios policiales) en ese momento. Y la presente observación tiene bases firmes en lo declarado por varias víctimas y testigos, quienes, dicho sea de paso, en ningún momento, señalan alguna causa —extraña o ajena a la propia voluntad de los agresores- que hubiera podido determinar el cese o interrupción de la acción lesiva. Entre ellos están: S.D.P.C. (“... yo salgo y obsetvo que se fueron.., los vi cuando se fueron’); C.A.P.C., víctima (“... viene H.A. con el cuchillo en la mano y me apuñala en el estómago... yo me voy hacia atrás y él me sigue tirando, tratando de meterme más puñaladas y me cortó en el pecho, yo llego a la pared de la casa de tía Virginia recostado y sin espacio... Herman grita vámonos... Y se montaron y se fueron... . R.A.P.P., víctima (“... ellos salieron en carrera... Hermes llama a Edixon y a Torrolo, les dice vámonos y se va Edixon como conductor y los demás en la camioneta”). A.R.P. de Sánchez (“R.E. tenía sangre, lo tenían recostado al frente de mi casa. R.S.G. (“... Herman dijo que se fueran y se montaron en la camioneta y se fueron’). Como se puede observar, sobre todo de las declaraciones de las dos víctimas citadas y de la testigo Angela, aquéllas y R.E. (entiende la Defensa que se refiere a R.E.P.P.) estaban a merced de sus agresores, y por tanto, nada —salvo el propio desistimiento voluntario de éstos- hubiera impedido que la agresión continuara, hasta obtener un resultado letal. Y también la Defensa califica dicho desistimiento como voluntario, porque no hay prueba alguna de que el llamado a ¡rse del lugar, hecho por J.H., hubiese sido coactivo, en forma de obnubilar la voluntad de sus compañeros H.A. y Edixon.

    Al aplicar parcialmente la doctrina de la Sala Penal, la sentencia recurrida no sólo es manifiestamente ilógica (y por tanto incurre en la causal de apelación prevista en el artículo 452, numeral 2, tercer supuesto del COPP: ¡logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) sino también injusta, pues se divorcia del principio de dar a cada quien lo que le corresponde y así, menoscaba el derecho a la defensa que se contiene en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución. Dicho de otro modo, la sentencia ignora que según el artículo 26 eiusdem, el Estado —y sobre todo el Estado- jurisdicción, añade la Defensa- «garantizará una justicia... imparcial, idónea, transparente... responsable... equitativa...».

    Al presentar tal ilogicidad manifiesta la sentencia recurrida, consideramos que el remedio a aplicar es el de declarar su nulidad absoluta, y así lo solicitamos respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, encabezamiento, del COPP, en consonancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución.

    …Omissis…

  7. La sentencia recurrida presenta ilogicidad manifiesta cuando se refiere a las supuestas expresiones gritadas por los acusados (folio 1706). En efecto, el Tribunal expresó: el Tribunal acoge el anterior criterio y en aplicación del mismo considera que las heridas causadas por los acusados

    H.M. (sic) CASTILLO, H.A.R.M. y E.M.C., con armas blancas (cuchillo) a las víctimas R.E.P., R.P. Y C.A.P.C. (en las zonas del tórax y abdomen), aunado a las expresiones que fueran gritadas por los acusados al llegar al sitio: “Los vamos a matar’ y la acción de alejarse del lugar en forma inmediata dejando malheridas y abandonadas a las víctimas, son indicadores objetivos, verificados y comprobados en el debate de juicio, que permiten fundadamente deducir la intención homicida de parte de los ciudadanos H.M. (sic) CASTILLO, EDICON (sic) M.C. y H.J. (sic) R.M., en lo que respecta a las heridas causadas a los ciudadanos R.P., R.E.P. Y C.A.P.C.. Y así se declara.”

    …Omissis …

  8. La sentencia recurrida presenta ilogicidad manifiesta cuando se refiere a la supuesta ayuda prestada por E.M.C., en la “agresión realizada por H.R.M. contra el ciudadano R.E.P.P.” (folio 1676, en los hechos que el Tribunal estima acreditados).

    El Tribunal expresó lo siguiente: “. . . el ciudadano E.M.C. (“Cañitas”) se le fue y sostuvo a R.E.P. (sic), mientras que H.A.R.M. (“Torrolo”) le propinó una puñalada en el pecho y otra en la espalda...

    Resulta insólito que el Tribunal haya estimado acreditada tal circunstancia, cuando el único testigo que refirió ese hecho fue el ciudadano R.A.P.P. (“...el “Cañitas” le tiene a R.E. mientras que Torrolo le da una puñalada cerca del corazón y la otra en el pulmón y se va...”), el cual resultó totalmente desmentido con el interrogatorio hecho al mismo R.E.P., quien fuera la supuesta víctima de esta circunstancia, y quien dijo de manera clara y sin lugar a dudas, que no lo habían agarrado. Específicamente expresó: “...A mí en ningún momento me agarraron.”(folio 1676).

    …Omissis ….

    CAPÍTULO SEXTO:

    VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURÍDICAS

    (EXPUESTAS BAJO LOS NÚMEROS 2.5., 2.6., Y 2.7., DEL CAPÍTULO

    SEGUNDO)

    El tercer motivo por el cual esta Defensa apela contra la sentencia del Tribunal Mixto de Juicio N° 4, es porque ella viola la ley, por su ¡inobservancia; si este motivo está previsto como causal de apelación en el artículo 452, numeral 4, primer supuesto, del COPP. A continuación, las razones que sustentan nuestra aseveración.

    La sentencia recurrida viola por inobservancia el artículo 415 del Código Penal, el cual tipifica y sanciona el delito de lesiones graves. La violación consistió en que no tipificó la acción de nuestros defendidos como tales lesiones graves, a pesar de que la citada disposición legal establece como uno de los supuestos de hecho, el de que la lesión haya puesto en peligro la vida de la persona. Considera la Defensa que nuestra anterior afirmación se complementa con los argumentos ya expuestos en el cuerpo del presente escrito.

    La sentencia viola por inobservancia los artículos 8 y 12 del COPP, que se refieren a las garantías de presunción de inocencia y de defensa e igualdad entre las partes, ya que el Tribunal de Juicio N° 4 sólo tuvo en cuenta de las declaraciones de los testigos y de las demás pruebas desarrolladas en el juicio, lo que consideró acorde con una sentencia condenatoria por homicidio frustrado. Así, dejó de valorar aquellas circunstancias y elementos que favorecían para dictar una sentencia absolutoria; o bien, calificar el hecho como un delito de lesiones graves.

    ..Omissis …

    CAPÍTULO SÉPTIMO:

    VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS

    JURÍDICAS (EXPUESTAS BAJO LOS NÚMEROS 2.5., 2.6., Y 2.7., DEL

    CAPÍTULO SEGUNDO.)

    El cuarto motivo por el cual esta Defensa apela contra la sentencia del Tribunal Mixto de Juicio N°4, es porque ella viola la ley, por errónea aplicación; y este motivo está previsto como causal de apelación en el artículo 452, numeral 4, segundo supuesto, del COPP. A continuación, las razones que sustentan nuestra aseveración.

  9. La sentencia recurrida viola por errónea aplicación, el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución, los cuales, según lo afirma aquélla, constituyen parte de su “FUNDAMENTO JURÍDICO”. En efecto, mal puede basarse la sentencia en el artículo 26 de la Constitución, cuando lo que hizo fue violarlo, al dictar una decisión divorciada de la imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad, que son varias de las notas que la norma citada exige al Estado como garantía ciudadana.

    Mal puede basarse, igualmente, en el artículo 257 eiusdem, ya que, en el presente caso el proceso —al menos en lo concerniente a la fase del juicio oral- no constituyó un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como se desprende de la ya referida y explicada violación del artículo 26 de la Constitución, y además, porque también lesionó el derecho a la defensa de nuestros defendidos, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, pues tergiversó expresiones emitidas por esta Defensa y puso en boca nuestra menciones que nunca hicimos.

    Al violar la ley por errónea aplicación de las disposiciones legales citadas, consideramos que el remedio a aplicar es —sin perjuicio de la declaratoria de nulidad si la Corte de Apelaciones declarare con lugar uno de los motivos alegados de ilogicidad manifiesta- dictar una decisión propia sobre el asunto, conforme a lo establecido en el artículo 457, primer aparte, del COPP. Considera la Defensa que el remedio legal mencionado es el más acorde con la justicia y la celeridad procesal, dado el tiempo de privación de libertad que han sufrido nuestros defendidos (el cual ya es de un año aproximadamente), y el gravamen social y económico irreparable, que significa la exposición a un nuevo juicio penal. Y en tal virtud, solicitamos respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, que dicte tal decisión propia.

  10. La sentencia recurrida viola por errónea aplicación, el contenido de los artículos 405, 80 y 82, del Código Penal. En efecto, el primero de ellos establece como requisito para que se tipifique el delito de homicidio simple, el de que el autor haya ocasionado intencionalmente la muerte. Y, como ya quedó expresado en distintos lugares de la presente apelación, no hay prueba suficiente de que nuestros defendidos hubiesen tenido tal intención; si acaso tuvieron la intención de lesionar.

    …Omissis …

    Al violar la ley por errónea aplicación de las disposiciones legales citadas, consideramos que el remedio a aplicar es —sin perjuicio de la declaratoria de nulidad si la Corte de Apelaciones declarare con lugar uno de los motivos alegados de ilogicidad manifiesta- dictar una decisión propia sobre el asunto, conforme a lo establecido en el artículo 457, primer aparte, del COPP. Considera la Defensa que el remedio legal mencionado es el más acorde con la justicia y la celeridad procesal, dado el tiempo de privación de libertad que han sufrido nuestros defendidos (el cual ya es de un año aproximadamente), y el gravamen social y económico irreparable, que significa la exposición a un nuevo juicio penal. Y en tal virtud, solicitamos respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, que dicte tal decisión propia.

    PETITORIO

    Solicitamos respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones, la revocatoria de la sentencia apelada y la aplicación de los remedios legales correspondientes, conforme lo expusimos en cada uno de los capítulos referidos a los distintos motivos de la apelación. …”.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

    “ … TRIBUNAL MIXTO

    CAPITULO I

    DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    ACUSADORES: Abogada D.V.C., Fiscala Cuarta de P. delM.P.; Abogados F.L.M.M. y A.L.A., apoderados judiciales de las víctimas.

    ACUSADOS: 1) H.A.R.M., …. 2) J.H.M.C., …..; y 3) E.D.M.C., …..

    DEFENSORES: Abogados R.Q.M., L.R.S., YOLIMAR R.G. y Y.C.D., defensores de confianza.

    VICTIMAS: Ciudadanos R.E.P.P., C.A.P.C., S.D.P.C., R.A.P.P. y E.J. PARRA MÉNDEZ.

    CAPITULO II

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

    De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 526-550) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio (procedimiento ordinario), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

    El día 30 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:45 pm., el ciudadano S.D.P., transitaba en un vehículo automotor, en compañía de su padre R.A.P.P., y un amigo de nombre E.J.P., por la calle Páez de Mucurubá, Municipio Rangel del estado Mérida, y al intentar ingresar al garage de su casa no pudo hacerlo debido a que frente a el (sic) se encontraba estacionada una camioneta modelo Cherokee, color negro, por tal motivo procedió a tocar la corneta, pero su conductor identificado como J.H.M. se bajó del vehículo molesto un vehículo (sic) y en compañía de su hermano E.D.M.C. (a) “Cañitas”,procedieron a proferir palabras obscenas e improperios, originando un enfrentamiento, donde resultaron agredidos con golpes de puño y puntapiés, S.D.P., R.A.P.P. y E.J.P.. En la refriega intervinieron otras personas obligando a los prenombrados imputados huir en la camioneta donde andaban, gritando amenazas y prometiendo vengarse.

    Minutos después los imputados J.H.M.C. y E.D.M.C., (a) “Cañitas”, se presentaron nuevamente en la calle Páez, de Mucurubá, esta vez conducida por el segundo de ellos, y acompañados de un familiar, de nombre H.A.R.M., (a) “Torrolo”, frenando el vehículo violentamente justo en frente de la vivienda identificada con el n° 26. Inmediatamente los tres imputados descendieron del vehículo de manera exaltada, J.H.M.C. y H.A.R.M. (a) “Torrolo” llevando en sus manos sendas armas blancas profiriendo nuevas amenazas de muerte y enfrentándose a cuantos salían su (sic) paso.

    De manera sorpresiva el imputado H.A.R.M. (a) “Torrolo” atacó al joven R.E.P.P. (quien había llegado al sitio luego de ocurrido el primer enfrentamiento sin saber lo sucedido), propinándole una herida por la espalda (justo en el dorso lumbar izquierdo) con el arma que portaba, inmediatamente la víctima se volteó para defenderse pero fue nuevamente alcanzado por su agresor con otra puñalada en la región mamaria izquierda,. En el mismo lugar se encontraba también el joven C.A.P.C., quien al percatarse de lo que sucedía intervino en auxilio de su pariente, pero el mismo imputado H.A.R.M. (a) “Torrolo”, también le propinó otras dos heridas con la misma arma, una de ellas en la región external media y la otra en el flanco izquierdo del abdomen.

    Por su parte, el imputado J.H.M.C., quien había golpeado al ciudadano R.A.P.P. en el primer enfrentamiento, lo buscó y atacó nuevamente, ocasionándole una penetrante y complicada herida con un arma blanca en la fosa ilíaca izquierda.

    En lo que respecta al imputado E.D.M.C. (a) “Cañitas”, se dedicó a enfrentarse con golpes de puño y objetos contundentes (como un matero que se hallaba en las afueras de la residencia de los agraviados) logrando agredir a C.A.P.C., ocasionándole excoriaciones en la región supra mamaria izquierda, de igual modo era la persona que permanecía atenta en el vehículo donde circulaban los agresores, presto a conducirlo cuando fuera necesario, tal y como lo hizo luego de que fueron obligados a abandonar el sitio.

    La gravedad de las heridas exigieron el traslado de las víctimas R.A.P.P., R.E.P.P. y C.A.P.C. al centro hospitalario más cercano, ubicado en la población de Mucuchies, siendo atendidos de gravedad por los galenos de guardia O.E.E.A. y Y.C.A.C., quienes luego de suministrarles el tratamiento de emergencia y ante la gravedad de las lesiones así como el riesgo que corrían sus vidas, decidieron referirlos al Hospital Universitario de Los Andes, en la ciudad de Mérida, donde fueron atendidos, intervenidos quirúrgicamente y hospitalizados.

    Mientras tanto, las ciudadanas Á.P. DE SÁNCHEZ y K.A.S.P., entre otros familiares de las víctimas se trasladaron a la sede de la Policía del Estado Mérida en Mucurubá, informando lo sucedido y señalando a sus autores. Inmediatamente se constituyó una comisión integrada por el Cabo Primero J.G.R.M. y el Cabo Segundo E.P., dirigiéndose al Barrio Alberto Carnevali, calle Urdaneta, de la misma población de Mucurubá, donde residen los imputados, siendo aprehendidos minutos después.

    Los acusadores privados por su parte, relatan como objeto de la acción los siguientes:

    El día 30 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:45 pm., el ciudadano S.D.P., transitaba en un vehículo automotor, en compañía de su padre R.A.P.P., y un amigo de nombre E.J.P., por la calle Páez de Mucurubá, Municipio Rangel del estado Mérida, y al intentar ingresar al garage de su casa no pudo hacerlo debido a que frente a el (sic) se encontraba estacionada una camioneta modelo Cherokee, color negro, por tal motivo procedió a tocar la corneta, pero su conductor identificado como J.H.M. se bajó del vehículo molesto un vehículo (sic) y en compañía de su hermano E.D.M.C. (a) “Cañitas”,procedieron a proferir palabras obscenas e improperios, originando un enfrentamiento, donde resultaron agredidos con golpes de puño y puntapiés, S.D.P., R.A.P.P. y E.J.P.. En la refriega intervinieron otras personas obligando a los prenombrados imputados huir en la camioneta donde andaban, gritando amenazas y prometiendo vengarse.

    Minutos después los imputados J.H.M.C. y E.D.M.C., (a) “Cañitas”, se presentaron nuevamente en la calle Páez, de Mucurubá, esta vez conducida por el segundo de ellos, y acompañados de un familiar, de nombre H.A.R.M., (a) “Torrolo”, frenando el vehículo violentamente justo en frente de la vivienda identificada con el n° 26. Inmediatamente los tres imputados descendieron del vehículo de manera exaltada, J.H.M.C. y H.A.R.M. (a) “Torrolo” llevando en sus manos sendas armas blancas profiriendo nuevas amenazas de muerte y enfrentándose a cuantos salían su (sic) paso.

    De manera sorpresiva el imputado H.A.R.M. (a) “Torrolo” atacó al joven R.E.P.P. (quien había llegado al sitio luego de ocurrido el primer enfrentamiento sin saber lo sucedido), propinándole una herida por la espalda (justo en el dorso lumbar izquierdo) con el arma que portaba, inmediatamente la víctima se volteó para defenderse pero fue nuevamente alcanzado por su agresor con otra puñalada en la región mamaria izquierda,. En el mismo lugar se encontraba también el joven C.A.P.C., quien al percatarse de lo que sucedía intervino en auxilio de su pariente, pero el mismo imputado H.A.R.M. (a) “Torrolo”, también le propinó otras dos heridas con la misma arma, una de ellas en la región external media y la otra en el flanco izquierdo del abdomen.

    Por su parte, el imputado J.H.M.C., quien había golpeado al ciudadano R.A.P.P. en el primer enfrentamiento, lo buscó y atacó nuevamente, ocasionándole una penetrante y complicada herida con un arma blanca en la fosa ilíaca izquierda.

    En lo que respecta al imputado E.D.M.C. (a) “Cañitas”, se dedicó a enfrentarse con golpes de puño y objetos contundentes (como un matero que se hallaba en las afueras de la residencia de los agraviados) logrando agredir a C.A.P.C., ocasionándole excoriaciones en la región supra mamaria izquierda, de igual modo era la persona que permanecía atenta en el vehículo donde circulaban los agresores, presto a conducirlo cuando fuera necesario, tal y como lo hizo luego de que fueron obligados a abandonar el sitio.

    La gravedad de las heridas exigieron el traslado de las víctimas R.A.P.P., R.E.P.P. y C.A.P.C. al centro hospitalario más cercano, ubicado en la población de Mucuchies, siendo atendidos de gravedad por los galenos de guardia O.E.E.A. y Y.C.A.C., quienes luego de suministrarles el tratamiento de emergencia y ante la gravedad de las lesiones así como el riesgo que corrían sus vidas, decidieron referirlos al Hospital Universitario de Los Andes, en la ciudad de Mérida, donde fueron atendidos, intervenidos quirúrgicamente y hospitalizados.

    Mientras tanto, las ciudadanas Á.P. DE SÁNCHEZ y K.A.S.P., entre otros familiares de las víctimas se trasladaron a la sede de la Policía del Estado Mérida en Mucurubá, informando lo sucedido y señalando a sus autores. Inmediatamente se constituyó una comisión integrada por el Cabo Primero J.G.R.M. y el Cabo Segundo E.P., dirigiéndose al Barrio Alberto Carnevali, calle Urdaneta, de la misma población de Mucurubá, donde residen los imputados, siendo aprehendidos minutos después.

    Respecto a tales hechos el Ministerio Público imputó a H.A.R.M., (a) “Torrolo” el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de frustración, en calidad de autor y en perjuicio de R.E.P.P. y C.A.P.C., contemplado en el artículo 406, ordinal 2°, del Código Penal, en armonía con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem; a J.H.M.C., el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de frustración y en calidad de autor, en perjuicio de R.A.P.P., contemplado en los artículos 406, ordinal 2°, y 80, segundo aparte ibídem; y a E.D.M.C. (a) “Cañitas” el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de frustración y en calidad de cómplice, en perjuicio de los ciudadanos R.E.P.P., C.A.P.C. y R.A.P.P., contemplados en los artículos 406, ordinal 2°, y 84, ordinal 3° del mismo Código. Adicionalmente, imputó a los ciudadanos J.H.M.C. y E.D.M.C. (a) “Cañitas” la autoría del delito de LESIONES PERSONALES, previstas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.P.M. y S.D.P.C..

    Por su parte, los acusadores privados, imputaron a: H.A.R.M. (a) “Torrolo” la autoría del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, en armonía con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.E.P.P. y C.A.P.C.; a J.H.M.C., la autoría del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, en armonía con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.P.P.; a E.D.M.C. (a) “Cañitas”, la autoría del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, en armonía con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.E.P.P., C.A.P.C. y R.A.P.P.. Asimismo, atribuyeron a los ciudadanos J.H.M.C. y E.D.M.C. (a) “Cañitas” la autoría del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.P.M. y S.D.P.C.. Y adicionalmente, a los ciudadanos H.A.R.M. (a) “Torrolo”, J.H.M.C. y E.D.M.C., el delito de agavillamiento, previsto en los artículos 286 y 287 del Código Penal.

    …Omissis …

    CAPITULO III

    HECHOS QUE

    EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

    En el debate probatorio quedó suficientemente acreditado que el 30 de noviembre de 2007, cuando llegaron los ciudadanos SAMUEL SARIO PARRA CALDERÓN (conductor), R.A.P. y E.P. en un vehículo particular camioneta, marca Rahner, color verde a la calle Páez de la población de Mucurubá, observaron una camioneta Cherokee, color negro, que se hallaba atravesada e impedía el paso, tocándole el conductor el ciudadano S.D.P.C. la corneta en varias oportunidades, lo que produjo la molestia de los dos ciudadanos H.M.C. Y E.M.C., quienes se acercaron hasta el vehículo donde se desplazaban los primeros nombrados, hubo una discusión y de ello resultó una pelea en la que el ciudadano H.M.C. golpeó (puños) a S.D.P.C. en la cara y diversas partes del cuerpo, mientras que el ciudadano E.M.C. golpeó a los ciudadanos R.A.P. y a E.P.M., retirándose del lugar a bordo de la mencionada camioneta cherokee, luego de que varias personas y vecinos intervinieran para hacer cesar la gresca, no sin antes gritar el ciudadano H.M.C., esto no se queda así.

    Media hora a cuarenta y cinco minutos después, aproximadamente, es decir, en los primeros minutos del 01/12/2007, se presentó al lugar (Calle Páez de Mucurubá) la misma camioneta Cherokee, color negro, de la cual descendieron en forma violenta y armados con cuchillos los ciudadanos H.M.C., E.M.C. y H.A.R.M., gritando a los presentes (entre quienes se encontraban miembros de la familia Parra) “venimos a matarlos, los vamos a matar”, y acto seguido el ciudadano H.M.C. propinó dos heridas con arma blanca (en la barriga) al ciudadano R.A.P.; el ciudadano E.M.C. (“Cañitas”) se le fue y sostuvo a R.E.P., mientras que H.A.R.M. (“Torrolo”) le propinó una puñalada en el pecho y otra en la espalda, y acto seguido el ciudadano cuchillo en mano se le fue a C.A.P.C. y le hacia varios lances con el cuchillo, mientras que éste corría hacia atrás hiriéndolo en el pecho , es en ese momento cuando H.M.C. grita vámonos, vámonos, y H.A.R.M. (“Torrolo”) le grita a C.A.P.C.: “yo a usted lo mato, esto no se queda así, esta mierda no se queda así”, retirándose del lugar a bordo de la mencionada camioneta Cherokee conducida por E.M.C. “Cañitas”, dejando malheridas a las víctimas en mención.

    Los ciudadanos R.P., R.E.P. y C.A.P., fueron llevados por sus familiares hasta el hospital de Mucuchies donde los médicos de guardia proporcionaron los primeros auxilios y estabilizaron a las víctimas C.A.P.C., quien presentó una herida con arma blanca en el abdomen y barriga; R.E.P., quien presentó dos heridas con arma blanca: una en la espalda (cerca de los pulmones) y otra en el pecho (en la zona precordial), mientras que el ciudadano R.P. presentó herida en la zona inguinal izquierda; heridas que en criterio de los médicos tratantes pusieron en peligro la vida de los pacientes y que en razón de que no había cirujano en el hospital de Mucuchies, ordenaron su traslado hasta el Hospital Universitario de Los Andes, en forma inmediata; centro asistencial donde fueron intervenidos quirúrgicamente de emergencia los prenombrados ciudadanos, siendo luego hospitalizados y tratados.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    I

    TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

    1) Declaración de S.D.P.C., quien dijo: “Nosotros bajábamos en una camioneta de Mucuchies a Mucurubá, dimos una vuelta, a la segunda vuelta, vimos una camioneta atravesada (Cherokee) en la calle Páez, nosotros tocamos corneta para que nos dieran paso; en eso se acercaron a la camioneta de mi papá (runner verde) y se dio una discusión entre Herman y yo; ahí estaba R.S., mi papá (R.P.) y el señor E.P. y R.S.G., en eso se dio una discusión: peleamos Herman, mi persona, mi papá (R.P.), Edixon y E.P.M.. Terminó la pelea y ellos Edixon y Herman se fueron en la camioneta de ellos. Esa pelea fue como a las 11:30 de la noche, faltaba media hora para el primero de diciembre, hace dos años. Después yo entré a la casa de mi tía (Á.P.) me estaban curando porque botaba sangre por la nariz, como 45 minutos después oímos que volvió a llegar la camioneta de ellos y cuando yo salí de la casa de mi tía Ángela, encontré a mi papá (R.P.), mi hermano C.A.P. y a mi primo (R.E.), los últimos dos (Cesar y R.E.) no estaban en la pelea. De ahí fuimos al hospital de Mucuchies, posteriormente los refirieron al HULA a R.A. (papá), C.A. (hermano) y R.E. (primo); el señor Elis y yo estuvimos en observación pero por lesiones leves. Yo fui lesionado en un ojo en la primera pelea, yo conducía la camioneta. Llegue tocando corneta, la camioneta negra estaba atravesada, ellos (Herman y Edixon) no estaban dentro de la camioneta, estaban a un lado, seguí tocando corneta y se acercaron a la camioneta el señor Herman y Edixon, se produjo la discusión y la primera pelea, primero discutimos y después nos fuimos a los puños, coñazos limpios, esa primera pelea fue entre mi papá y Herman, Elis, mi tío Enrique y yo, eso fue como a un cuarto para las doce, ahí me lesionaron a mi, nosotros También los golpeamos a ellos: Yo pelee con el señor Herman, y mi papá con el señor Edixon y E.P.. Mi papá resultó lesionado en la cara por Herman. El señor Elis tenía un golpe en un ojo, mi tío golpeado en la cara; y yo en la cara por Herman. Ellos se van, pero antes Herman nos dijo, eso no se queda así. Yo estuve como media hora donde mi tía Ángela, me estaban curando, cuando escucho los gritos afuera, logré ver la camioneta y vi cuando se montó Herman y “Torrolo” y Edixon estaba montado en la camioneta (la misma que obstruía el paso) manejando; los gritos de la gente de afuera fue porque se escuchó otra pelea, que sucedió como a 50 minutos después de la primera. En la segunda oportunidad llegaron Herman, Edixon y un tercero que mientan “Torrolo” que no estuvo en la primera pelea. Yo salgo y observo que se fueron, cuando abrieron la reja y salgo veo que estaban puñaleados Mi papá, cesar y R.E. mi primo, estos dos no estaban en la primera pelea. Mi papá me mostro una herida en la barriga lado izquierdo una puñalada; mi hermano Cesar más arriba en la barriga; mi primo tenía una puñalada cerca del corazón, y otra atrás en el pulmón. Mi papá me dijo que el señor Herman y Edixon con Torrolo los puñalearon. Rafael me dijo que lo puñalearon sin saber por qué. Los heridos fueron llevados al hospital de Mucuchies, allí nos dijeron que eran muy graves, y los refirieron a Mérida, aquí estuvieron como tres días. Mi hermano Cesar estuvo como un mes en el hospital, le hicieron tres operaciones. Ninguno de nosotros (víctimas), ni ellos (acusados) estábamos bajo los efectos del alcohol.

    Nos dijo Herman en un primer momento que por qué nosotros los mandábamos a quitar de ahí con la corneta si eso era libre, que ellos podían estar ahí porque ese sitio no era de nosotros y que por qué yo le tocaba la corneta de esa forma, yo le dije que para que diera paso, porque había una arena y no había paso. Se vinieron y hubo los golpes. El señor Herman conmigo fue que se inició la pelea. Herman lanza el primer golpe y yo le respondo también con golpes, eso pasó estando ambos fuera de la camioneta. Cuando ellos (Herman y Edixon) se acercaron a la camioneta yo me bajo, discutimos y yo estaba al lado de la camioneta. Edixon peleó con mi papá y el señor Elis, esa pelea fue simultánea que la de Herman conmigo, la pelea fue de puños. Nos separaron y ellos (Edixon y Herman) se fueron, mi papá, mi tío, Elis y yo nos quedamos ahí porque es el frente de la casa. Yo no observé la segunda pelea, estaba adentro de la casa, los vi cuando se fueron.

    Al examinar la declaración en precedente cita, advierte el juzgador que, se trata del dicho de una de las personas que tuvo intervención directa en los hechos ocurridos la noche del 30 de noviembre de 2007, a las 11:30 de la noche, en la Calle Páez de la población de Mucurubá, del Municipio Rangel del estado Mérida, cuando en su decir (conteste con las declaraciones de E.P. y R.P.) iban llegando a su casa a bordo de la camioneta marca Runner, de color verde, en que se desplazaban y encontraron una camioneta cherokee de color negro (que luego y según las versiones de los demás testigos corresponde a H.M. castillo) que impedía el paso, tocándole corneta en varias oportunidades, lo que derivó en una discusión con los ocupantes de la referida camioneta, específicamente los ciudadanos H.M.C. y E.M.C.. Esa discusión de acuerdo a este dicho, condujo a un enfrentamiento personal a golpes entre los ciudadanos S.P. y H.M. por una parte, y por la otra, en forma simultánea, entre E.M.C. y los ciudadanos R.P. y E.P., resultando de tal acción, lesiones en el rostro para S.P., causadas por H.M.C.; y lesiones para R.P. (en la cara) y E.P. (en el ojo izquierdo), causadas por E.M.C.. Adicionalmente, quedó probado con este testimonio que, pasados unos minutos regresaron al sitio del hecho los ciudadanos H.M.C. y E.M.C. -armados con cuchillos- y acompañados esta vez, de un tercer sujeto a quien apodan “Torrolo”, quien responde al nombre de H.A.R.M., y se produjo un escándalo no apreciado directamente por el deponente, pero del cual resultaron heridos los ciudadanos R.P., R.E.P. y C.A.P.C., quienes presentaron puñaladas en diversas partes del cuerpo. Esta declaración resulta congruente con el dicho de las personas antes mencionadas (tal como se indicará Infra) y el Tribunal acoge la misma, como prueba directa que contribuye a la convicción judicial acerca de la ocurrencia de lesiones en perjuicio de los ciudadanos E.P.M. y S.D.P.C., causadas por los ciudadanos E.M.C. y H.M.C., respectivamente, ya que carece de contradicciones y su relato es verosímil, aparte de coincidir con las declaraciones de ellos (R.P. y E.P.) entre sí. Hay que tener en cuenta que tratándose de un enfrentamiento que discurrió entre esas cinco personas: R.P., E.P., S.D.P.C. y de otra parte, H.M.C. y E.M.C., la fuente principal de conocimiento deriva también de sus dichos, lo que en el caso particular coincide con los resultados de los exámenes médicos practicados a los prenombrados ciudadanos (como se especificará luego). También acoge el Tribunal este testimonio, como elemento probatorio que acredita el regreso -al lugar del hecho- de los ciudadanos H.M.C., E.M.C. y H.A.R.M. armados con cuchillos –según indicó el testigo- y sólo vio cuando se fueron y quedaron heridos (apuñalados) en el sitio: R.P., R.E.P. y C.A.P.C., agregando el testigo que cuando se fueron los sujetos la primera vez, el ciudadano H.M.C. dijo: esto no se queda así.”. Esta parte de su declaración hace prueba del ánimo exaltado presente en el ciudadano H.M.C. cuando se retiró pro primera vez del lugar del hecho. Así se declara.

    2) Declaración de E.J.P.M., quien dijo: “Faltaba media hora el 01/12/2007, andábamos cinco personas en la camioneta del señor Rafael, dándole vueltas al pueblo, en la segunda vuelta en la calle Páez hay una Cherokee estacionada prácticamente al lado de un camión cava y no podíamos pasar, el que iba conduciendo le tocó dos veces la corneta. En ese momento los dos que estaban en la camioneta se bajaron y nosotros también, el señor S.P. forma una conversación con ellos, el tal “Cañitas” y Herman se ponen a conversar con Samuel y R.P., yo estoy a pocos metros, en ese momento se alteran (Herman y Cañitas). Herman le dijo a Rafael que si él se creía el dueño del pueblo porque trabajaba en la Polar, el señor Rafael le dijo a Herman: Yo no soy dueño del pueblo, yo trabajo igual que usted. Yo me acerqué y le dije Muchachos déjense de eso, somos de aquí del pueblo, somos conocidos. “Cañitas me respondió con un coñazo aquí en el ojo izquierdo y la nariz, yo caí al piso y me cayeron a patadas Herman y Cañitas. Gracias a Dios llegó mi mamá y me levantó del piso. Y llegó la señora Á.P. y le gritaba a ellos (Herman y Cañitas) déjenlo quieto lo van a matar, ¿están locos o qué?. Se agarran a golpes (puños) y el señor Rafael y Samuel con Herman y Cañitas. Mi mamá me lleva a la casa. Gracias a Dios porque si fuera quedado en la acera ellos cuando llegaron por segunda vez con una tercera persona (Torrolo) hasta me hubieran matado. Yo no observé la segunda pelea. A mi me golpeó E.M. “Cañitas. Ellos (Herman, Edixon y Torrolo) llegaron por segunda vez, los vi desde la ventana de mi casa, como a 15 metros. Llegaron ellos: Torrolo, cañitas y Herman se bajan y se formó el escándalo, de la ventana de mi casa no se veía cuando cortaron a los muchachos, ellos estaban armados con cuchillos, yo no vi cuando los cortaron. Yo salí al rato y le vi la cortada a R.P. (en el estomago) y a Cesar (en el estomago). Nosotros estábamos tomando unas cervecitas todos (como 7 u 8 cada uno). Yo no vi que Herman y Cañitas estuvieran tomados. Yo le vi la herida a R.E.P.P. (muchacho) en la axila arriba y aquí atrás (señaló la espalda). R.E. ni Cesar no estaban, ni participaron en la primera pelea. En la primera pelea estábamos cinco personas: S.P., R.P., R.S., E.P. (difunto) y yo E.P.. Cañitas me pego primero y me tumbó al piso.”

    Al examinar y ponderar esta declaración encuentra quien decide que ella resulta congruente con el dicho del ciudadano S.D.P.C., en lo que respecta a la ocurrencia de un primer enfrentamiento la noche del 30-11-2007, a eso de las 11:30 de la noche, en la calle Páez de Mucurubá, entre los ciudadanos H.M.C. y S.D.P.C., por una parte, y por la otra, E.M.C. (a quien conocen con el apelativo de Cañitas) con R.P. y E.P., resultando lesionados (con golpes de puño) en la cara, los ciudadanos S.D.P.C., R.P. y E.P.M.. Esta declaración se acoge dada su contesticidad con el dicho de las restantes víctimas, en lo que respecta al primer evento violento ocurrido en la indicada fecha y lugar, y se toma el mismo como fundamento de la autoría de las lesiones leves causadas por H.M.C. a S.D.P.C.; y las producidas también por E.M.C. a R.P. y a E.P.C.. De otra parte, esta declaración proporciona un indicio más o menos grave de presencia en el lugar (armados con cuchillos) por parte de los ciudadanos H.M.C., E.M.C. y H.A.R.M., para el momento en que resultaron heridos con arma blanca los ciudadanos R.E.P., R.P. y C.A.P., viéndolos el testigos cuando los primeros se fueron rápidamente del lugar; lo que aunado a las declaraciones de las prenombradas víctimas, los vincula en el hecho en el cual los últimos nombrados resultaron con heridas de importancia. Así se declara.

    3) Declaración del ciudadano C.A.P.C. (víctima) quien manifestó: “Eso fue el 30/11/2007 como a las 11:40 de la noche, estaba con mi primo R.E.P. en la plaza B. deM., me llama mi prima Karina y me dice que mi papá (R.P.), S.D. y D.A. estaban peleando frente a la casa. Cuando yo llego no estaban los señores acusados: H.A.R.M., E.M.C. y H.M.C.. Yo llego y veo a papá frente a la casa de tía Virginia, les pregunto que pasó y mi papá empieza a echar el cuento por qué habían peleado, pregunto por mi hermano y ya Samuel estaba en casa de tía Ángela (estaba muy golpeado). En ese momento (12:20 de la noche aproximadamente) siento que sube una camioneta y veo que es la camioneta de Herman, se para al frente de a casa y se bajan los tres H.A., Edixon y Herman con los cuchillos, siento un coñazo: Edixon me clava un coñazo en el pecho, yo me levanto y viene H.A. con el cuchillo en la mano y me apuñala en el estomago (mostró la herida) yo me voy hacia atrás y él me sigue tirando, tratando de meterme más puñaladas y me cortó en el pecho, yo llego a la pared de la casa de tía Virginia recostado y sin espacio y veo que Cañitas (Edixon) le va a tirar un matero a mi tío Enrique, yo halo a mi tío para que no se lo peguen. Herman grita vámonos, y H.A. me dijo yo a usted lo mato, esto no se queda así, usted me las paga, esta mierda no se queda así. Y se montaron y se fueron como cualquier asesino, querían matarnos.

    Mi papá Rafael estaba muy blanco: Mi papá dijo Herman me apuñaleó en la barriga. Mi primo Carlos nos va a llevar y sube mi hermano Domingo con R.E. herido, yo le tapaba atrás en la espalda porque tenía una puñalada que le había causado H.A.. Mi primo Carlos iba manejando al hospital de Mucuchies. R.E. iba muy mal, botaba mucha sangre. Llegamos al hospital estabilizan a R.E.; el Doctor me revisa a mi y me toca con el dedo y me dice que es grave y que nos manda pa Mérida. Nos llevaron al Hospital de Mérida. El cuchillo que tenía Torrolo era acerado; al día siguiente me operaron, porque R.A. fue a matarme. El 16/12 me volvieron a operar porque tenía una septicemia. Luego me operaron por tercera vez. Ellos (los acusados) son unos asesinos. A consecuencia de la puñalada que me ocasionó H.A. “Torrolo” yo estuve a punto de morir, perdí dos semestres de la escuela de Geografía a consecuencia de la puñalada que me ocasionó H.A.. Herman cargaba una navaja, a Edixon no le vi armas.”

    De la declaración en cita, surge el dato relativo a la fecha y hora del hecho y el lugar: frente a la casa de la familia Parra, en la calle Páez, de la población de Mucurubá en el estado Mérida. Esta declaración acredita la existencia de una agresión violenta (con arma blanca) por parte del ciudadano H.M. en contra del señor R.P. (con una navaja en el estomago); y de H.A.R.M., mediante el empleo de un cuchillo (acerado) en contra de los ciudadanos C.A.P.C. (en el estomago y pecho) y R.E.P. (en la espalda), surgiendo el dato especifico que al momento de producirle las lesiones H.A.R.M. a C.A.P., fue enfático y reiterativo al declarar su intención homicida al manifestarle en forma concomitante a la acción agresiva: yo a usted lo mato, esto no se queda así, usted me las paga, esta mierda no se queda así. Este es un elemento expresivo directo que, aunado a la objetiva acción de proferirle varios lances con un cuchillo (acerado según la víctima) y agredirlo en la barriga y pecho, es revelador de la voluntad presente en el ciudadano H.A.R.M., al momento de agredir con un cuchillo en reiteradas oportunidades al prenombrado C.A.P., a quien le produjo serias heridas en la barriga y pecho, según indicó la víctima, y confirma el examen médico a él practicado luego.

    En la apreciación y valoración del dato relativo a lo expresado por H.A.R.M. al momento de agredir a cesarA.P.C., tiene en cuenta este juzgador, que las acciones finales de los hombres y mujeres tienen un objetivo, motivo o fin que suele dar sentido a la acción realizada. En algunas ocasiones –como el caso presente- tales motivaciones o finalidades se hacen manifiestas antes, durante o después del hecho, a través de las expresiones verbales del ejecutante de la acción. Se trata entonces de un elemento que al ser correlacionado con la acción realizada: agredir a una persona en repetidos lances en las cavidades abdominal y torácica (donde por conocimiento empírico que forman parte de las máximas de experiencia, todos saben que se encuentran alojados órganos vitales), y sus resultados: dos heridas que incidieron en la humanidad de la víctima: barriga y pecho), con una cuchillo (acerado), no puede menos que conducir a la obvia conclusión de que la intención de H.A.R.M., era precisamente la expresada por el mismo, es decir, dar muerte a C.A.P.; cometido final que se vio truncado cuando H.M.C. ordenó que se fueran del lugar, dejando el sitio malherido a la víctima en mención. En abono de este razonamiento, debe este juzgador acotar que, la Sala de Casación Penal de extinta Corte Suprema de Justicia, así como la misma Sala, del actual Tribunal Supremo de Justicia en nuestro país (sin contar la profusa jurisprudencia de los Tribunales de instancia de la República), han mantenido en forma pacífica, el criterio jurídico según el cual -a lo que se suma, autorizada doctrina nacional-: para distinguir la intención homicida, de la intención simplemente lesiva, hay que tener en cuenta: la existencia de antecedentes, o datos presentes o posteriores al hecho que expliquen la acción; la ubicación y cantidad de lesiones; el instrumento o arma empleada; y las expresiones verbales o corporales, anteriores, concomitantes y siguientes al hecho, realizadas por el agente. Así se declara.

    4) Declaración del ciudadano R.A.P.P., quien dijo: “Estamos aquí porque venimos pidiendo justicia. Andábamos en una caravana de Mucurubá, pasamos le tocamos corneta, ellos se bajaron bravos porque los tocamos corneta, nos fuimos a las manos: me golpeó Edixon, quien golpeó a Elis fue Edixon, y a mi me pegó Herman, nos separó (la familia mía) y se fueron gritándole al otro hijo mío y Herman le dijo: mañana nos vemos becerro para matarlos, yo me vine para la casa de mi hermano, y ellos subieron con Torrolo, se pararon en frente y gritaron a ustedes los vamos a matar y a mi me hirieron en el estomago. El Cañitas (E.M.C.) y el Torrolo (H.A.R.M.) se le fueron a C.A. y al sobrino R.E., le tiraron varias puñaladas por el estomago a Cesar queriéndolo matar, y se ensañaron con R.E., le metieron una puñalada cerca del corazón y otra por acá atrás en el pulmón. Vino Herman y me metió dos puñaladas aquí en el estomago (lado izquierdo) perforándome el colon. Ellos salieron en carrera, a mi me operaron. Gracias a la ayuda de mi familia y los médicos nos salvamos.

    En la primera vez, Herman y Edixon se encontraban en la camioneta Cherokee negra. Luego buscó al sobrino (Torrolo). En la riña que hubo primero se golpearon Herman y Samuel; Edixon golpeó a E.P. y Herman a mi. Ahí no estaban armados; cuando vinieron otra vez si, y se bajaron Herman, Torro (H.A.) y Cañitas (Edixon) y gritaron venimos a matarlos, ellos se bajaron con un cuchillo en las manos gritando los vamos a matar. A mi me agredió Herman con un cuchillo, me dio dos puñaladas consecutivamente, me dijo que nos mataban. No nos defendimos, no pudimos.

    La riña fue como a las 10 de la noche, ellos (Herman y Edixon) se bajaron molestos porque nosotros le tocamos corneta para que dieran paso, estaban atravesados, y se bajaron de la camioneta o cerca donde estaban: Edixon golpea a Elis en la cara y cayó al piso, y Herman y Edixon empiezan a darle patadas; cuando volvieron armados, vinieron con Torrolo “H.A.”. A mi me hiere primero Herman y a los muchachos (Cesar y R.E.) los hiere H.A. “Torrolo” y “El Cañitas” le tiene a R.E., mientras que Torrolo le da una puñalada cerca del corazón y la otra en el pulmón y se van. Ello se fueron y nos dejaron abandonados, cuando Herman dijo que se fueran. Herman, Torrolo y cañitas tenían cuchillos.

    Entre la riña y la segunda agresión pasó como 30 minutos a 45 minutos. Ellos bajaron a Cacute a buscar a “Torrolo” a quien Herman le dijo “vamos y los mata y yo lo saco, yo tengo plata”. Yo soy diabético (se me cerró la herida milagrosamente), pero las secuelas son permanentes: yo ya no puedo hacer fuerza, yo trabajaba vendiendo cerveza ahora no puedo.

    Herman me puñaleó primero a mi, y ahí mismo Héctor “Torrolo” puñaleó a Cesar y a R.E., yo lo vi, no perdí el conocimiento. Luego Herman agarró un matero y después gritó vámonos, vámonos. Edixon no tenía cuchillo.

    En la primera pelea, nosotros antes habíamos bebido una cervezas, pero eso no era para nos golpearan como hicieron porque tocamos corneta; además, no éramos enemigos, no habíamos tenido problema alguno. A R.E. lo sostiene Edixon, mientras que Torrolo le da una puñalada cerca del corazón, luego lo suelta, se voltea R.E. y es cuando Torrolo lo apuñala atrás y R.E. corre un poco llamando a la mamá y cae desmayado; yo corro porque la mamá de él gritaba. Hermes llama a Edixon y a Torrolo, les dice vámonos y se va Edixon como conductor y los demás en la camioneta.

    Cuando Herman volvió, se bajaron y dijeron los vamos a matar, vamos a matarlos, y se me vino encima con un cuchillo; los otros: Torrolo y Edixon brincaron a asesinar a Cesar y a R.E.. Torrolo decía: Los matamos y luego le grita a Cesar que lo iba a matar, que eso no se quedaba así. Después del hecho el año pasado, Torrolo le rastrilló un cuchillo a Cesar y le dijo otra vez que eso no se iba a quedar así, que él iba preso, pero que nosotros nos íbamos pal cementerio. Por eso decimos que nos quieren matar todavía. Ellos ese día se bajaron de la camioneta diciendo que nos iban a matar.”

    Al examinar la declaración del testigo en mención, observa el Tribunal su contesticidad en lo esencial de los hechos con las declaraciones de S.D.P.C. y E.P.M., en lo que respecta a la pelea ocurrida en un primer momento en la que participaron H.M.C. y E.M.C. contra los ciudadanos R.P., S.D.P. y E.P.M., por el hecho de haberles tocado la corneta (motivo nimio para responder de tal manera: en forma agresiva y con violencia física sobre las personas), al pedirles paso en la calle Páez de Mucurubá, la noche del 30-11-2007; razón por la cual el tribunal aprecia dicha declaración como fundamento de la convicción judicial acerca de las lesiones inicialmente sufridas por S.D.P.C., E.P.M. y R.P., a consecuencia de la agresión de puños realizada contra el primero y segundo de los prenombrados por E.M.C.; y al tercero por parte de H.M.C..

    De la misma manera, se acoge este dicho –por ser conteste en lo esencial de los hechos, con lo declarado por las restantes víctimas, siendo verosímil y creíble- para acreditar la conducta exterior de agresión física cometida por los acusados H.M.C. (contra R.P. al agredirlo con un cuchillo en el abdomen en dos oportunidades al tiempo de decirles que los iban a matar); E.M.C. (al sostener a R.E.P., mientras que lo agredía H.A.R.M.); y la acción de H.A.R.M., al agredir primero a R.E.P. -con la ayuda de E.M.C., como indicó el testigo- en el pecho y en la espalda con un cuchillo, así como a C.A.P.C., a quien le propinó una puñalada en el abdomen y pecho, luego de varios lances.

    De esta declaración también surge el dato capital para indagar la conducta interior que acompañó al hecho, concerniente a lo expresado por los tres acusados H.M.C., E.M.C. y H.A.R.M. al momento de descender de la camioneta del primero de los nombrados y antes de agredir por segunda vez a las víctimas: “venimos a matarlos, -ellos se bajaron con un cuchillo en las manos- gritando los vamos a matar”.

    Así, al correlacionar –objetivamente- los hechos (agresión violenta) con las manifestaciones verbales efectuadas por los acusados –según el dicho del testigo- antes y durante la agresión de que fueron objeto las víctimas por parte de los referidos acusados, hace patente la voluntad de los agresores al momento de ejecutar su acción. Y la muy específica expresión posterior de parte de H.A.R.M., quien -según el testigo- dijo a C.A. que “él iba preso pero que nosotros íbamos para el cementerio”. Tales expresiones formuladas por los acusados son tributarias de una voluntad manifestada en forma directa; voluntad que se manifiesta en forma inequívoca, si se tiene en cuenta además que: las lesiones fueron producidas con el empleo de cuchillos, que causaron heridas a las víctimas en el abdomen y pecho de las víctimas (donde por máximas de experiencia se halla ubicada las cavidades abdominal y torácica que alojan en su interior órganos vitales tales como el páncreas, hígado, vísceras, colon, corazón, pulmones, etc.; heridas que de acuerdo al dicho de los médicos encargados de brindar los primeros auxilios a los heridos, eran de gravedad (tal como se explicará Infra). Así se declara.

    5) Declaración de R.E.P.P., quien manifestó: “Cesar mi primo y yo, estábamos en la plaza, habíamos llegado de una caravana, le hacen una llamada a Cesar de que afuera de la casa habían agarrado a golpes a Elis, a tío Rafael y a S.D.. Luego llegaron al sitio Herman, Héctor y Edixon, se bajan de la camioneta y Héctor agarró con un cuchillo y me cortó (cerca del corazón) y atrás cerca de un pulmón, como pude me solté y salí corriendo y grité a mi mamá, y salí corriendo hasta las escaleras y quedé como inconciente, fue muy rápido, y vino mi primo D.A. y me llevó en la camioneta hasta Mucuchies. La doctora me estaba curando la herida del corazón, en Mucuchies pasaron a cesar para otra ambulancia. Gracias a los doctores y a mi familia estamos vivos. Ello llegaron en una camioneta Cherokee negra, yo le vi un cuchillo a Héctor que me dio dos puñaladas. A Héctor le dicen “Torrolo”, tenía un cuchillo grande como de 30 centímetros, fino en la punta, luego iba engrosando. Torrolo se bajó como loco y me apuñaló en dos oportunidades, estaba como buscando gente para matar, el primero que encontró fue a mi. No vi cómo hirieron a Cesar y a R.P.. A mí en ningún momento me agarraron.”

    Ciertamente, este testigo afirmó haber sido agredido por H.A.R.M. (“Torrolo”), sin que lo hubieran agarrado, más sin embargo y tratándose de un hecho sorpresivo, violento y rápido, realizado de noche además, resulta verosímil lo afirmado por el testigo R.A.P., quien indicó que vio cuando E.M.C. sostuvo a R.E.P., mientras que H.A. le dio la primera puñalada, cerca del corazón, lo que acredita en forma específica la puntual ayuda prestada por E.M.C. a en la agresión realizada por H.A.R.M., contra el ciudadano R.E.P.. La declaración del testigo bajo examen acredita más allá de toda duda razonable, que H.A.R.M. propinó a R.E.P. dos heridas con un cuchillo (grande): una cerca del corazón y otra en la espalda en el área cercana a los pulmones (tal como se especificará Infra al ponderar el dicho de los médicos encargados de prestar primeros auxilios a esta víctima).

    6) Declaración de la médica J.C.A.C., quien expresó: “El 1° de diciembre de 2007 (madrugada), atendí al señor R.E.P. (22 años) a la 1:00 de la madrugada en el hospital I de Mucuchies. Ingresó a la emergencia en regulares condiciones, hidratado, afebril, con marcada palidez, con una herida de dos (02) centímetros de longitud en el hemitórax anterior izquierdo y una herida de dos (02) centímetros a nivel latero, lateral inferior izquierdo. Las heridas eran cortantes de dos centímetros de longitud y tenía la de la parte lateral un poco de profundidad y muy dolorosa a la palpación. Yo sólo atendí a R.E.P.; tenía una ligera dificultad respiratoria. En ese momento se ordenó su traslado para el HULA porque se trataba de heridas que ponen en peligro la vida del paciente, además que no tenemos cirujano ni equipos allá. Los bordes de la herida de la tetilla eran limpios, la tetilla es un sitio noble: es el área precordial, justo debajo está el corazón, y allí hay dos órganos importantes: el corazón y los pulmones.”

    Al apreciar esta declaración emanada de una profesional en el área médica, tiene en cuenta el Tribunal, los hallazgos y las características de las heridas observadas por la referida profesional de la salud, en la persona de R.E.P., a la primera hora del día 01/12/2007, es decir, a poco del hecho en el cual resultó herido éste por H.A.R.M., según ha quedado establecido hasta ahora, con las precedentes declaraciones.

    En efecto, la médico –de guardia en el Hospital de Mucuchies del estado Mérida, para la indicada fecha- observó en forma inmediata al hecho y directa, sin ninguna intervención adicional que desdibujara el cuadro que presentaba el paciente: dos heridas cortantes, de dos (02) centímetros de longitud: una en la zona precordial y otra en el área latero lateral inferior izquierda, ambas de cierta profundidad, dolorosas a la palpación, sangrantes, que el paciente presentó palidez y cierta dificultad respiratoria, todo lo cual requirió la estabilización del paciente y su inmediata remisión al Hospital Universitario Los Andes, dado que se trataba de una emergencia, “porque se trataba de heridas que ponen en peligro la vida del paciente”. Al correlacionar el Tribunal, las características de las heridas (bordes limpios) ello hace fundado presumir que fueron causadas o producidas con un instrumento u objeto dotado de filo, que permite cortar y también penetrar al interior de la piel y tejidos. Y al adminicular este dato específico, con las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.P. quien indicó que las agresores (incluido el que lesionó a R.E.P.) se encontraban armados con cuchillos, es dable concluir, que en efecto, tal fue el objeto empleado en la causación de las heridas objeto de atención médica de la médica J.C.A.C..

    La afirmación relativa a que se trató de lesiones que pusieron en peligro la vida del paciente es acogida por el Tribunal no obstante el disenso expresado por el médico forense A.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida -cuyo dictamen forense no es vinculante para el órgano jurisdiccional- ya que explica de forma plausible y convincente en criterio de quien decide, el cuadro clínico de emergencia presentado por el ciudadano R.E.P., para la fecha del hecho y al momento de serle prestados los primeros auxilios –sin los cuales, como reconoció el propio médico forense, la suerte del paciente pudo haber sido fatalmente distinta-. Veámos: La atención prestada por la médica en mención, tuvo lugar en el Hospital de Mucuchies, a la una de la madrugada (aproximadamente) del día 01-12-2007, es decir, a poco del hecho en el que resultó herido el ciudadano R.E.P.. La referida profesional de la medicina atendió al paciente luego de que fuera trasladado a dicho centro asistencia, de emergencia por parte de sus familiares como ha sido establecido; el paciente presentó dos (02) heridas cortantes, de dos (02) centímetros de longitud: una en la zona precordial y otra en el área latero lateral inferior izquierda, ambas de cierta profundidad, dolorosas a la palpación, sangrantes. La ubicación topográfica de las heridas en la humanidad del paciente es un indicador importante a la hora de sopesar su gravedad (así lo ha dicho la jurisprudencia nacional), habida cuenta que en el interior de las cavidades donde se ubican las referidas heridas yacen órganos vitales, cual se dijo antes. Y en este sentido, es lógico concluir que, una herida (y aún más dos) causada(s) en esa zona anatómica, generan un pronóstico de gravedad de importancia que puede afectar la vida misma, no sólo por y en razón de la mayor o menor gravedad que pudiera resultar de su observación externa, sino desde la pertinente y necesaria consideración de las funciones vitales que se realizan por y en órganos vitales, tales como el corazón y pulmones (de lo cual se ocupa con pericia la fisiología humana, ciencia que enseña la importancia que para la vida representa la preservación del normal funcionamiento de tales órganos), máxime si se repara en la circunstancia de que las mismas fueron causadas con una arma blanca, instrumento que de suyo, es útil para herir y hasta matar a las personas. Pero hay, el cuadro que presentó el paciente, demandó su estabilización clínica, lo que indica que no se trató simplemente de dos heridas sin importancia alguna, sino dos lesiones que generaron de una vez los mecanismos de alarma con que el cuerpo humano se manifiesta en casos de agresión física violenta: dificultad respiratoria, palidez marcada, aceleración o agitación de la respiración y aumento de la tensión arterial. Tan es así, que ese cuadro clínico la médico en referencia, ordenó la inmediata remisión del paciente al principal centro asistencial del estado, a saber: el Hospital Universitario de Los Andes (HULA). En criterio de quien decide, la armónica concatenación de todos estos elementos, puestos en perspectiva con la circunstancia de que el paciente se encontraba para el momento de ser agredido y atendido de emergencia en un poblado a dos horas de distancia respecto al centro asistencial adonde fue remitido de emergencia, bien justifica la apreciación de la gravedad de las lesiones presentadas por el ciudadano R.E.P..

    En consecuencia, tal declaración de la médica en mención, proporciona a este juzgador la convicción acerca de la materialidad del hecho: agresión física sufrida por el ciudadano R.E.P., y la consecuencia natural de tales lesiones, como fue la puesta en peligro de la vida del referido ciudadano. Así se declara.

    7) Declaración del médico O.E.E.A.: Quien se identificó como médico interno del hospital de Mucuchies, y quien manifestó: “El 1° de diciembre de 2007, a la 1:00 de la madrugada ingresaron al hospital de Mucuchies tres personas traídas por presentar heridas por arma blanca: uno presentó herida a nivel de epigastrio (herida profunda), lo curamos, lo estabilizamos y remitimos al HULA; otro presentó una herida en la región inguinal izquierda, se trató de una herida profunda, también lo estabilizamos, curamos y remitimos al HULA, ambos pacientes tenían aliento etílico, al otro paciente lo enviaron en carro particular. Por las características las heridas fueron causadas con arma blanca, tenían de 6 a 8 centímetros de longitud.”

    En la valoración de esta declaración tiene en cuenta el Tribunal que el referido profesional de la medicina, quien tuvo a su cargo la atención de los ciudadanos R.P. y C.A.P., la madrugada del 1° de diciembre de 2007, manifestó en el careo realizado con el médico forense Dr. A.B.R. que, se trató de lesiones de gravedad que pusieron en peligro la vida de los pacientes, por las características, dimensión y ubicación de las heridas, explicación que satisface el convencimiento judicial acerca de la pertinencia de dicho impresión médica, ya que no haber sido así, las consecuencias del hecho hubieran sido aún más graves y lamentables para la vida de los referidos ciudadanos (lesionados) y seguramente además, no hubiera sido necesaria la remisión de tales pacientes al HULA. Hay que recordar acá que en el interior de la cavidad abdominal yacen órganos vitales cuyo normal funcionamiento es indispensable para la vida humana; circunstancia que al ser puesta en relación con la producción de heridas profundas en dicha zona anatómica, hacen posible darle crédito al dicho del referido profesional de la medicina, en cuanto a la mayor gravedad de las lesiones por él tratadas de emergencia, en la persona de las víctimas antes nombradas. Y por idénticas razones a las expresadas para primar el dicho del médico cirujano tratante de las víctimas, respecto al dicho del Dr. A.B., este juzgador apuntala en tal declaración calificada, su convicción acerca de que las lesiones causadas a los ciudadanos C.A.P. y R.A.P. (con arma blanca en el abdomen y zona inguinal, respectivamente) sí fueron de tal entidad que pusieron en peligro sus vidas. Así se declara.

    8) Declaración de la ciudadana L.J.P.P., quien expresó: “El día del problema, como a las 11 de la noche escuché bulla cerca de donde yo vivo en Mucurubá, cuando me asomé ya había pasado el problema, se escuchaba como una riña. Cuando salí estaba cerca D.P., quien es hijo del señor R.P. y él Domingo (estaba sangrando) por la nariz. Cuando él entró a mi casa pidiendo ayuda, en eso pasó Herman en su camioneta negra y Edixon, pasaron los dos y Herman le gritó a Domingo que esa se las pagaba, se las cobraba. El señor Rafael estaba afuera golpeado, Samuel también. Luego yo me metí a la casa, como a los 15 minutos volví a escuchar gritos y cuando salí estaba la camioneta negra (donde pasaron Herman y Edixon) parada, pero prendida al frente de donde la señora Virginia y observé cuando se montaron tres personas (Herman, Edixon y “Torrolo”) y arrancó la camioneta. Eso fue muy rápido, no vi las armas, pero si escuché los gritos de las mujeres. Esa misma camioneta la llevan a la prefectura y allí había una chaqueta de Samuel llena de sangre. Cuando nos acercamos vi a unas personas heridas: El señor R.P., R.E. y Cesar).”

    Si bien es cierto, la presente declaración es muy general y no precisa los detalles de la acción, ni los intervinientes en la gresca que tuvo lugar en un segundo momento la noche del 30/11/2007, al frente de la casa de la señora Virginia, en la población de Mucurubá; no es menos cierto que de tal testimonio resaltan varios caracteres y datos de importancia en el hecho objeto de deposición: su rapidez y el carácter violento de la acción, elementos compatibles con una agresión sorpresiva por parte de los acusados de autos en perjuicio de las víctimas de autos. En efecto, este dicho proporciona un indicio de presencia por parte de los acusados y víctimas en el lugar del hecho y a la hora de su ocurrencia, así como el indicio del móvil de venganza que resulta de la increpación hecha por H.M.C. a Domingo, al retirarse del lugar por primera vez, cuando dijo que esa se las pagaba, se las cobraba; lo que aunado a la forma sorpresiva de su regreso en el mismo vehículo, acompañado de dos sujetos más (E.M. y H.A.R.M.), los gritos escuchados por la deponente (como de una riña) y la huida del lugar por parte de éstos, sumado a la presencia en el lugar de tres personas lesionadas: R.P., R.E. y Cesar, permite presumir la autoría de tal ataque por parte de los acusados de autos, en perjuicio de las víctimas, lo que resulta congruente con el resultado alcanzado en la valoración de las declaraciones de las mencionadas víctimas. Así se declara.

    9) Declaración de la ciudadana Á.R.P. DE SÁNCHEZ, quien expresó: “Estábamos ya acostados, eso fue el 30 de noviembre, a las 11:30 de la noche, se oyeron unos gritos de pleito al frente de la casa, sale una de mis hijas y me dice mamá están peleando, cuando yo salgo a la puerta viene entrando S.D. (golpeado) él agarra el teléfono y llama a Domingo y le dice suba marico que le están pegando a papá. Veo que mi hermano Rafael está tirado detrás del camión y Herman golpeándolo, al frente Cañitas le estaba pegando a Enrique (mi hermano), salgo a ver si veo policías, no encuentro, me regreso y se asoma Elis al camión a decirles que no pelearan y Cañitas le metió un golpe en la cara, se cayó al suelo y Herman le cayó a patadas, luego se fueron Herman y Cañitas.

    Cuando estábamos curando a Rafael, llegó otra vez la camioneta (Cañitas venía manejando), veo que Torrolo cargaba un cuchillo y Cesar estaba herido en el suelo, sale mi hermano Enrique y Cañitas lo vuelve a golpear. Eso fue en la calle Páez de Mucurubá. Elis fue lesionado por Edixon en la cara y Herman le cayó a patadas cuando Elis estaba en el suelo. Torrolo lesionó a Cesar, que iba de para atrás y Torrolo lanzándole con el cuchillo. R.A. tenía una lesión en la barriga. R.E. tenía sangre, lo tenían recostado al frente de mi casa. No vi quien hirió a R.A.. Yo estaba sosteniendo la reja para que no se saliera en la segunda vez S.D..”

    Al adminicular el dicho de la testigo con las declaraciones de S.D.P., E.P.M. Y R.P. MÉNDEZ, se observa su contesticidad con éstas, lo que ratifica y robustece la convicción judicial de que en efecto, en el primer hecho violento acontecido en la calle Páez de Mucurubá, la noche del 30/11/2007 (11:30 aproximadamente), S.D. resultó golpeado en la cara; el ciudadano H.M.C. golpeó (de puño) al señor R.P., mientras que E.M.C. golpeó a E.P.M. con un golpe en la cara.

    La testigo dijo en forma que impresionó sincera –sin contradicciones ni excesos que hicieran manifiesta su intención de perjudicar a los acusados- haber visto cuando regresó la camioneta y H.A. (a quien la testigo menciona como Torrolo) cargaba un cuchillo y Cesar resultó lesionado. Dice la testigo haber visto el momento precisó en que lo hirió, detallando que Torrolo le lanzaba y que Cesar iba de para atrás, agregando que vio a Cesar herido en el suelo. De esta manera se confirma la agresión causada con arma blanca por parte de H.A.R.M. contra el ciudadano C.P.C., sin lugar a dudas en razón de convergencia de dichos al respecto. Así también queda acreditado, con este dicho, aunque sin precisar autoría –como si lo hacen otros testimonios precedentemente examinados- que R.A. resultó herido en la barriga, mientras que dijo también que R.E. tenía sangre y lo tenían recostado al frente de una de las casas. Esto último coincide con el dicho de los ciudadanos R.A.P., quien señaló al H.M.C. como la persona que lo hirió dos (2) veces, y que E.M.C. sostuvo a R.E.P., mientras que H.A.R.M. lo hería en el pecho y luego en la espalda; y con lo dicho por R.E.P. al indicar que lo lesionó Torrolo (H.A.R.M.) lo hirió con un cuchillo en el pecho y la espalda, y da crédito a la versión de C.A.P.C. quien afirmó que, a él lo agredió H.A.R.M.. El Tribunal al valorar la eficacia probatoria del dicho bajo examen, considera veraz a la testigo y le otorga crédito a la misma, lo que contribuye al convencimiento judicial acerca de la autoría, forma violenta, medio empleado (puños y cuchillos) y lesiones producidas por los acusados –en los términos antes dichos- en perjuicio de las víctimas de autos. Así se declara.

    10) Declaración de la ciudadana M.V.S., quien expresó: “El 30/11/2007 yo me encontraba en la casa durmiendo y mi esposo Enrique también) me despierto con unos gritos en la calle de Samuel y Chispa (¿?). Veo a Samuel en la calle golpeado. Keina y yo lo llevamos a la acera. Ángela me gritó que estaban golpeando a Enrique. Edixon lo estaba golpeando, me fui y le dije que ya. Juan vino y me ayudó a separarlos. Juan se llevó a Enrique detrás del camión y ahí Edixon golpea a Elis y lo tira detrás del camión y Herman pateaba a Elis. Yo empecé a gritar. Ángela se había ido a llamar a la policía y me quedo oyendo los gritos y me fui para adentro a ver de Enrique, se fue calmando las cosas. Ayudamos a limpiar a Rafael y Samuel. Entra Daniela y me dice mi tío tiene la mano hinchada, luego oigo los gritos y dijeron que habían llegado otra vez los señores que estaban peleando. Entra Daniela y dice que habían herido a R.E., salgo y veo a alguien con un matero y estaba Herman en la acera muy bravo con algo curvo (brillante) en la mano y él me dice que con usted no es y se va retirando. Oigo unos gritos por la parte derecha y veo que suben a R.E., y él me dice: Me mataron. Domingo me dice que no le quite la mano porque estaba sangrando mucho, yo gritaba pidiendo un carro.”

    Esta testigo, hace referencia a unos hechos en los que en primer lugar, resultan lesionados S.D. a quien observó golpeado y ayudo; R.P. y E.P., quien fue golpeado por E.M.C., y que luego regresaron los señores que estaban peleando, también refirió haber visto lesionados a R.E., quien sangraba abundantemente y que era cargado por Domingo, menciones que aunque fraccionadas de los hechos concuerdan con el dicho más completo (sindicando autores) relatado por las víctimas de autos; lo que apuntala el convencimiento judicial –dada su concordancia, verosimilitud y convergencia- sobre las lesiones de puños sufridas por los ciudadanos E.P.M., R.P. Y S.D.P.C. en el primer hecho violento; y las heridas con arma blanca sufridas en la segunda oportunidad por R.E.P., quien sangraba abundantemente, mientras era llevado por Domingo quien lo auxilió. Así se declara.

    11) Declaración de la ciudadana S.P.K.A., quien expresó: “Yo estaba en mi casa de habitación, escuchaba mucha bulla en la calle, cuando salgo S.D. venía muy golpeado, cayó al piso y tía Virginia y yo lo entramos, y él llamó a Domingo y le decía suba marico que le están pegando a papá. Llamé a Cesar para que se viniera, y ahí cañitas y Herman se fueron en una camioneta. Luego volvieron, pegaron un frenazo y se bajaron Herman, Edixon y Torrolo. Lo que se que unos hombres que andaban en una camioneta negra. Torrolo se bajó de la camioneta y de la casa donde estaba la ventana se pudo ver que el dio varios pasos con un cuchillo grande yo lo logre ver, Herman también cargaba un cuchillo pero pequeño. Yo vi cuando se llevaron a Cesar para Mucuchies. Nosotros luego fuimos a Mucuchies a declarar y luego nos bajamos. Bueno el segundo pleito fue el 1 de diciembre y el primer pleito fue el 31, el pleito fue en la calle Páez. El frenazo que escuche era de la camioneta negra. La persona que tenia el cuchillo era Torrolo. Yo vi cuando Torrolo le dio a R.E., por la espalda con el cuchillo. Yo la única herida que pude ver fue la de tío Rafael. Samuel herido lo vi golpeado hasta decir ya no mas, C.A. y R.E., yo los vi muy heridos. Yo me acuerdo que llamé a Cesar y le dije que se viniera. Después que yo lo llame Cesar se tardó en llegar sería después que ellos se encargaron de buscar a Torrolo porque llegaron con él. Yo veo dos pleitos porque el en el primer pleito no estaba. El primer pleito fue a eso de las once de la noche. Esa noche recuerdo que había como un cierre de campaña. Los golpes de Samuel recuerdo que eran en la cara. En el segundo pleito yo estaba en mi casa y se veía por la ventana para la calle. Yo escuche cuando frenaron y al salir Samuel. Ellos salieron y se fueron y dijeron esto no se va a quedar así, ellos no auxiliaron a ninguno de los que estaban heridos. Yo volví a ver a los heridos curados de salud fue como hasta no hace mucho. Yo vi cuando Torrolo apuñala a R.E. una vez que él volteo. R.E. cuando se vio amenazado no se que hizo porque la pared me tapaba. Yo volví a ver a Torrolo cuando se montaron en la camioneta. Yo conozco la diferencia entre un cuchillo y un machete porque el machete es más grande. Si había buena luz en el sitio. Ellos dejaron las luces de la camioneta abierta. Eran imposible ver si el arma tenia filo por los movimiento que hacia. El cuchillo era como ovalado ósea como los cuchillos de carnicería pero grande. Torrolo hacia movimientos con el cuchillo hacia delante. Yo vi al R.E. hasta que él volteo. La camioneta estaba cerca de mi. Yo vi fue la chaqueta que sacaron de la camioneta. R.A. es mi tío, R.E. es mi primo, Cesar y Samuel son mis primos.”

    Al examinar este testimonio observa el Tribunal que el mismo se corresponde con una observación parcial de los hechos, pues afirma los golpes recibidos por S.D.P.C. en su cara, así como R.P. y E.P., sin indicar autor(es), lo que acredita la existencia de tales lesiones en primer lugar, ocurridas la noche del 31 de noviembre de 2007, según indicó la testigo, lo que resulta congruente y se acoge por ser conteste con el dicho de los testigos S.D.P.C., R.P. y E.P., en lo que respecta a las lesiones de golpes de puño de las cuales fueron objeto. Luego y en la segunda parte de los hechos, de este testimonio se extrae igualmente, la agresión física (heridas) causadas por H.A.R.M. con un cuchillo a R.E.P., lo que coincide con el relato efectuado por R.P. al sindicar por su apelativo ( a Torrolo) como el autor de tal agresión; lo que eslabona armónicamente con tales dichos y constituye prueba directa de tales agresiones y la identificación de sus autores, quienes huyeron del lugar luego de cometida la agresión, en una camioneta Cherokee negra, dato que coincide con la descripción efectuada por los demás testigos, acerca de la camioneta perteneciente a H.M.C.. Así se declara.

    12) Declaración de M.D. PARRA PINO, quien expuso: “Yo estaba en la plaza Bolívar con Cesar, mi hermano Rafael y mi tío. En eso llama Karina a Cesar avisándole que estaban peleando. Samuel estaba muy herido, yo fui a ponerle hielo a mi tío Rafael y en eso Héctor, Edixon y Herman llegan en la camioneta. Héctor le llegó por detrás a mi hermano Rafael y lo volteó y le dio la puñalada cerca del corazón, y le dio a Cesar una puñalada por la barriga. Cuando yo llegué a la casa, ellos (Herman y Edixon) ya se estaban yendo en la camioneta Cherokee, negra. Ellos tardaron el volver como quince minutos. Samuel tenía un chichón en la cabeza. Cuando regresaron Héctor tenía un cuchillo (como de 15 centímetros de largo) Héctor agredió a Rafael por la espalda y por el pecho. Rafael no tenía nada con que defenderse. Rafael no supo que iba a ser agredido por Héctor. Héctor se fue hacia donde estaba Cesar (como a un metro) y lo lesionó con la misma arma (cuchillo) por el estomago. Mi tío Rafael fue lesionado. Mi tío Rafael salió herido por Herman, me lo dijo mi tía Virginia y Cesar.”

    En forma genérica, esta declaración acredita la existencia de una primera pelea que tuvo lugar mientras la deponente se encontraba en la plaza con Cesar y R.E.P.; pelea en la que resultó lesionado en la cabeza S.D.P.C. Y R.P., a quienes la testigo observó al llegar a la casa donde estos se encontraban y adonde acudió luego del llamado hecho a cesar por parte de Karina, observando que se encontraban golpeados; aspectos estos de su deposición que aparecen confirmados por los dichos de los ciudadanos E.P., R.P. Y S.D.P.C., razón que da crédito al dicho de la deponente. La testigo indica de manera directa haber presenciado cuando llegó una camioneta negra, marca Cherokee de la que dijo descendieron “Héctor, Edixon y Herman llegan en la camioneta. Héctor le llegó por detrás a mi hermano Rafael y lo volteó y le dio la puñalada cerca del corazón, y le dio a Cesar una puñalada por la barriga”. Su testimonio directo coincide también con la forma de esta segunda agresión y la autoría de la misma, relatada por las víctimas C.A.P.C., R.E.P. Y R.P., los dos primeros quienes resultaron gravemente heridos por H.A.R.M.; también relata a modo referencial, pero igualmente congruente con el dicho de los referentes que, Herman hirió al señor R.P., lo que aparece confirmado con las declaraciones precedentemente examinadas. En suma, esta declaración se toma como prueba de la agresión (con puños) sufrida por S.D.P. Y R.P. en el primer enfrentamiento con los ciudadanos HERMAN MORENBO CASTILLO quien se hallaba acompañado de E.M.C., de quien se afirma lesionó a E.P.M.. Pero también, se adopta como prueba de la agresión violenta (con cuchillo) causadas por H.A.R.M. a R.E.P. en la espalda y cerca del corazón; y la herida con cuchillo causada a C.A.P.C.. La forma resuelta en que tanto H.A.R.M. como H.M.C. produjeron las lesiones, es indicativa de su deliberada intención de dar muerte a las víctimas al realizar la última agresión. Así se declara.

    13) Declaración del médico forense A.B.R., quien expresó: “A finales del año 2007 realicé diferentes reconocimientos médicos a varios grupos familiares. Al grupo de la Familia Parra y familia Moreno (cursantes a los folios 39-43, 54, 55 y 56). El grupo de los integrantes de la familia Moreno tenía lesiones contusas y los del grupo Parra tenían lesiones contusas y tres de ellos lesiones cortantes. Así, los evalué: 1) M.C.E. (f. 39) manifestó que anoche (30-11-2007) en la calle Páez de Mucurubá tuvimos un problema con unos chamos de Mucurubá, presentó: Traumatismo craneal simple; equimosis violácea y hematomas a nivel del párpado inferior derecho; escoriaciones y equimosis violácea rojizas alargadas e interrumpidas, entrecruzadas, localizadas en la región clavicular izquierda…” data de curación: 08 días; 2) M.C.J.H. (f. 40) presentó herida en la región frontal, escoriación irregular en la nariz, data de curación: 09 días; 3) R.M.H.A. (f. 41), quien refirió que anoche tuvimos una riña en la calle Páez de Mucurubá, presentó: Contusión simple a nivel de la espalda, tatuaje con figura de vikingo en la espalda, tatuaje trivial en el brazo izquierdo, contusión escoriativa lineal oblicua a nivel del tercio distal externo del muslo izquierdo, contusión equimótica violácea irregular localizada en el parpado inferior izquierdo, con una data de curación de 05 días; 4) Parra C.S.D. (f. 42), quien refirió anoche como a las 11:00 de la noche fuimos agredidos; presentó contusiones equimoticas violácea a nivel de ambos párpados derechos; hemorragia subconjuntival en el ángulo temporal (externo) del ojo derecho; herida contusa superficial, horizontal localizada en el vértice de la nariz; laceración de la cara mucosa del labio inferior en su porción izquierda; equímosis rojiza irregular localizada en al región anterior del cuello; contusión equimotica violácea localizada en la porción anterior del hombro izquierdo; contusiones equimoticas violáceas irregulares en número de seis, localizadas en la cara anterior interna del brazo izquierdo; escoriaciones lineales interrumpidas localizadas en la espalda, escoriaciones irregulares en ambos codos y en el tercio proximal del antebrazo izquierdo, por su cara dorsal; escoriaciones irregulares en ambas rodillas; refiere tener visión conservada por el ojo derecho; lesiones contusas con data de curación de 09 días; 5) Parra M.E.J. (f. 43) quien refirió anoche como a las 11:00 pm, ne la calle Páez de Mucurubá, el conductor de la camioneta donde yo iba le tocó corneta a otra camioneta pidiéndole paso, se bajaron dos personas y nos cayeron a golpes; presentó: contusión del globo ocular izquierdo; hemorragia subconjuntival que ocupa toda la conjuntiva del ojo izquierdo; hemorragia en la conjuntiva tarsal del párpado izquierdo; hematoma en los parpados izquierdos, contusión escoriativa en la nariz; laceración de la mucosa del vestíbulo nasal; lesiones contusas con data de curación de: 12 días; 6) Parra P.R.A. (f. 54) quien refirió: el viernes 30/11/2007 andaba en caravana, mi hijo le echó corneta a una camioneta y sus ocupantes se bajaron y uno de ellos me dio una puñalada por la barriga; presentó: Herida punzo cortante, horizontal de dos centímetros, de longitud suturada, localizada en la fosa ilíaca izquierda, penetrante y complicada; herida quirúrgica de laparotomía exploradora; ameritó laparotomía exploradora con los siguientes hallazgos: Hemoperitoneo 500 cc; Herida de dos centímetros de longitud en colon descendente; le practicaron lavado cavidad abdominal y rafia de las lesiones; lesiones de naturaleza cortante que han ameritado asistencia médica quirúrgica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para sus ocupaciones habituales. 7) Parra C.C.A. (f. 55), quien refirió: el día viernes 30/11/2007, como a las 11 a 12 de la noche, me fui para la casa con un primo, cuando tres personas en una camioneta nos llegaron y se bajaron con unos cuchillos y uno llamado H.A.R. me hirió con un cuchillo a nivel de la barriga; presentó: Herida cortante superficial de tres centímetros de longitud oblicua localizada en la región external media; Herida punzo cortante suturada localizada en el flanco izquierdo del abdomen, penetrante y complicada; Herida quirúrgica de laparotomía mediana, supraumbilical; Escoriación alargada, oblicua a nivel de al región mamaria izquierda. Según revisión Historia Clínica del IAHULA n° 92.99.13 le practicaron laparotomía con los hallazgos siguientes: Hemoperitoneo 800 cc; lesión en colon transverso, en su tercio medio, lesión puntiforme de yeyuno. Conclusiones: Lesiones de naturaleza cortante que han ameritado asistencia médica quirúrgica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 30 días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. 8) Parra P.R.E. (f. 56), quien refirió: el viernes 30/11/2007 en horas de la noche estaba con mi primo cesar, cuando le avisaron que habían golpeado al papá, fuimos al sitio pero ya todo había pasado, íbamos para la casa cuando se apareció una camioneta y se bajaron tres hombres con cuchillos y H.A.R. me cortó en el pecho y en la espalda con un cuchillo; presentó: Herida punzo cortante oblicua de cuatro (04) centímetros de longitud, suturada, localizada en la región mamaria izquierda; Herida de toracotomía a nivel del tercio medio de la cara lateral del hemitorax izquierdo para colocar sonda de drenaje endotoráxico; Herida cortante vertical de tres y medio (3,5) centímetros de longitud, suturada, localizada en la región dorso-lumbar-izquierda; Conclusiones: Lesiones de naturaleza cortante que han ameritado asistencia médica quirúrgica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de veinte (20) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.

    Las lesiones del folio 39 no pusieron en peligro la vida. Las lesiones de R.A.P. no comprometieron ningún órgano vital en forma directa. Las lesiones del ciudadano Parra C.C.A. no lesionaron órganos vitales. Las lesiones del ciudadano R.E.P. tampoco afectaron o comprometieron su vida.”

    En la valoración de la testimonial del experto médico forense tiene en cuenta el Tribunal que, la misma proviene de un médico especialista en él área forense, a quien se reconoce su capacidad y profesionalismo, puesto siempre en evidencia en sus actuaciones ante este Juzgado. No obstante, los resultados derivados de los informes pueden ser acogidos o no por el Tribunal –previa fundamentación- ya que el dictamen de expertos en modo alguno vinculan al juez en su decisión, quien en ejercicio de su libertad de apreciación de pruebas, puede acoger o no su dicho, total o parcialmente conforme al sistema (de libre convicción razonada) y método (sana crítica) de apreciación judicial de las pruebas, incardinados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en la valoración de los reconocimientos médicos practicados a los ciudadanos S.D.P.C. y E.P.M., el experto observó lesiones de carácter contuso, compatibles con los golpes recibidos en el episodio violento que ocurrió en primer término, la noche del 30-12-2007, en la calle Páez de la población de Mucurubá, en el altercado sostenido con los ciudadanos H.M.C. y E.M.C., oportunidad en que las víctimas se liaron en una gresca, con los resultados ya conocidos para éstas. En efecto, y de acuerdo a las declaraciones de testigos allegadas al debate, los ciudadanos fueron golpeados por sus atacantes en la cara, lo que aparece corroborado con los hallazgos encontrados por el médico forense al momento de practicar el reconocimiento médico forense de los mismos, y no contradicho por ningún otro medio de prueba. La ubicación y el mecanismo de producción (puños) de las lesiones detalladas por el forense en los prenombrados ciudadanos, hace presumir a este juzgador, la mera intención lesiva presente en los agentes ejecutantes de las mismas, pues se trata, de lesiones (contusas menores) típicas en riñas o escaramuzas entre personas, que al no estar acompañadas del empleo de objetos, armas o instrumentos con potencial letal manifiesto que sirven de medios comisivos, ni estar acompañadas de expresiones verbales indicativas de una intención distinta a la de reñir, responden y así es dable colegir, al propósito común de hacer daño (sin intención de matar), lo que conduce a su calificación en el marco jurídico de las lesiones, como se especificará infra.

    El Tribunal acoge el testimonio del experto en este punto, para acreditar la materialidad de las predichas lesiones subsumibles en el tipo penal de lesiones personales simples (artículo 413), ya que de éstas se deriva un sufrimiento físico para las víctimas, sin mayor trascendencia (que las consabidas molestias) y redimibles (en forma natural) en el tiempo indicado en el pronóstico de curación, fijado por el experto.

    En lo que concierne a los resultados de la evaluación médica directa y a las historias médicas de los ciudadanos R.E.P., R.P. Y C.A.P.C., el Tribunal aprecia que de acuerdo a los hallazgos determinados por el médico forense, los mismos presentaron heridas en su humanidad, en distintas zonas del cuerpo, a saber: En el caso de “6) Parra P.R.A. (f. 54): Herida punzo cortante, horizontal de dos centímetros, de longitud suturada, localizada en la fosa ilíaca izquierda, penetrante y complicada; herida quirúrgica de laparotomía exploradora; ameritó laparotomía exploradora con los siguientes hallazgos: Hemoperitoneo 500 cc; Herida de dos centímetros de longitud en colon descendente; le practicaron lavado cavidad abdominal y rafia de las lesiones; lesiones de naturaleza cortante que han ameritado asistencia médica quirúrgica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para sus ocupaciones habituales. 7) Parra C.C.A. (f. 55), quien refirió: el día viernes 30/11/2007, como a las 11 a 12 de la noche, me fui para la casa con un primo, cuando tres personas en una camioneta nos llegaron y se bajaron con unos cuchillos y uno llamado H.A.R. me hirió con un cuchillo a nivel de la barriga; presentó: Herida cortante superficial de tres centímetros de longitud oblicua localizada en la región external media; Herida punzo cortante suturada localizada en el flanco izquierdo del abdomen, penetrante y complicada; Herida quirúrgica de laparotomía mediana, supraumbilical; Escoriación alargada, oblicua a nivel de al región mamaria izquierda. Según revisión Historia Clínica del IAHULA n° 92.99.13 le practicaron laparotomía con los hallazgos siguientes: Hemoperitoneo 800 cc; lesión en colon transverso, en su tercio medio, lesión puntiforme de yeyuno. Conclusiones: Lesiones de naturaleza cortante que han ameritado asistencia médica quirúrgica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 30 días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. 8) Parra P.R.E. (f. 56), quien refirió: el viernes 30/11/2007 en horas de la noche estaba con mi primo cesar, cuando le avisaron que habían golpeado al papá, fuimos al sitio pero ya todo había pasado, íbamos para la casa cuando se apareció una camioneta y se bajaron tres hombres con cuchillos y H.A.R. me cortó en el pecho y en la espalda con un cuchillo; presentó: Herida punzo cortante oblicua de cuatro (04) centímetros de longitud, suturada, localizada en la región mamaria izquierda; Herida de toracotomía a nivel del tercio medio de la cara lateral del hemitorax izquierdo para colocar sonda de drenaje endotoráxico; Herida cortante vertical de tres y medio (3,5) centímetros de longitud, suturada, localizada en la región dorso-lumbar-izquierda; Conclusiones: Lesiones de naturaleza cortante que han ameritado asistencia médica quirúrgica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de veinte (20) días. Estas lesiones, en criterio del mencionado médico forense, no comprometieron la vida en ninguna de las víctimas antes nombradas.

    El tribunal admite y da crédito a los hallazgos realizados por el forense, pero se aparta de la calificación dada por éste al señalar que no comprometieron la vida de los mismos, por las razones siguientes: Las lesiones antes detalladas tienen varios elementos en común que las diferencian de las lesiones ocurridas en un primer episodio violento verificado el día de los hechos: 1. Fueron producidas en la oportunidad de regresar al lugar del hecho armados los ciudadanos H.C.M., E.C.M. Y H.A.R.M.; 2. Fueron causadas en abdomen, espalda y zona precordial de las víctimas, es decir, en las cavidades torácica y abdominal (zonas que por máximas de experiencia y/o por conocimientos científicos, sabemos se hallan alojados órganos vitales como las vísceras, hígado, páncreas, colón, baso, corazón, pulmones, y la red venosa y arterial que los circunda), lo que hace presumir la gravedad que representa para la vida de las personas una lesión (herida con cuchillo) en tales zonas anatómicas, habida cuenta además de las funciones vitales que allí se cumplen; 3.- Las heridas ubicadas en las zonas anatómicas antes indicadas fueron causadas con armas blancas, específicamente cuchillos, instrumentos útiles para herir y matar dependiendo del fin perseguido, la fuerza empleada y la zona anatómica herida; 4.- La inflicción de tales heridas fue hecha en forma resuelta, violenta, directa en un momento de máxima agitación emocional (violenta) y resolución (concentración y disposición física) por parte de los ejecutantes, lo que se traduce en sus resultados cruentos; 5.- Las referidas heridas (a diferencia de las lesiones contusas anteriores) fueron acompañadas de expresiones verbales exteriorizadas al momento de su realización por sus ejecutantes, concernientes a la intención de matar a las víctimas, todo lo cual aparece acreditado con las deposiciones de las víctimas y testigos ya examinados en este fallo; y finalmente, todas las heridas fueron reconocidas por el médico forense quien afirmó que no pusieron en peligro la vida de las víctimas, cuando ya se había aplicado a las víctimas, los primeros auxilios e intervenciones quirúrgicas practicadas por parte de los médicos tratantes en el Hospital de Mucuchies y Hospital Universitario de Los Andes, esto es, tres días después del hecho, con lo cual y por efecto de lo antes indicado, ya estaban las víctimas en proceso de recuperación. De modo pues, que quien decide en este punto, hace primar el dicho de los médicos J.C.A.C. y O.E.E.A., quienes apreciaron la gravedad de las heridas en las víctimas, a poco de ser causadas las mismas y declararon en juicio –reiterándolo en el careo con el médico forense A.B.R.-, que las mismas sí pusieron en peligro la vida de los pacientes, tanto que de no ser por los primeros auxilios de emergencia realizados en el Hospital de Mucuchies y por las intervenciones quirúrgicas realizadas a éstos en el Hospital Universitario de Los Andes, seguramente habrían perdido la vida, como finalmente reconoció el mencionado médico forense. Ergo: para el Tribunal tales heridas si pusieron en peligro la vida de las referidas víctimas. Así se declara.

    14) Declaración del ciudadano D.P. CALDERÓN, quien expresó: “Yo estaba durmiendo cuando me llamó mi hermano Samuel y salí y me dijo que le habían caído a golpes Herman y Cañitas y nos metimos para la casa, y Herman me decía que yo le iba a pagar la que le había hecho, me fui para la casa. Al rato oí los gritos y me asomé y vi a R.S. escondido en la parte de atrás de la casa, y me dijo estos coños vienen a matarnos (Herman, Cañitas y Torrolo) yo bajé a la casa y busqué una tranca, cuando iba subiendo la escalera venía R.E. (botando sangre por el lado izquierdo del pecho y por la espalda) y dijo que “Torrolo” lo había puñaleado, llegaron los demás y lo sacaron para el hospital. No recuerdo fecha. Primero Herman y cañitas golpearon a mi papá (R.A.P.). Samuel me dijo estos coños nos cayeron a coñazos porque no nos dieron paso. R.E. me dijo que los tres (Herman, Cañitas y Torrolo) cuando volvieron venían armados y “Torrolo” lo hirió con un cuchillo, después cuando ya estábamos arriba le vi la herida a Cesar (mi hermano) en la barriga y a mi papá en la barriga lado izquierdo.”

    Al analizar esta declaración se obtiene que el deponente es testigo referencial de lo dicho por R.S., en cuanto a que los ciudadanos H.M.C., E.M.C. “Cañitas” y H.J.R.M. “Torrolo” venían a matarlos, este testigo vio venir a R.E.P. herido (botando sangre), quien le comunicó que “Torrolo” lo había apuñalado, ambas afirmaciones aparecen corroboradas con el dicho de los demás testigos, lo que permite acogen dicha testimonial como fundamento conviccional de la efectiva ocurrencia de las heridas causadas (con cuchillo) a R.E.P. por parte de H.J.R.M. “Torrolo”; también se acoge este dicho referencial en cuanto a las lesiones (de golpes) producidas en un primer momento por H.M.C. a S.D.P.C., así se declara.

    15) Declaración del ciudadano R.S.G., quien expresó:“Bajábamos de Mucuchies de una caravana, llegamos al pueblo de Mucurubá, íbamos en la camioneta el señor Elis, Señor R.P., Samuel, yo, y el señor E.P.P., dimos una vuelta al pueblo, en la segunda vuelta se quedó el señor E.P., continuamos y más adelante estaba una camioneta Cherokee negra y no nos dejaba pasar, le tocamos corneta y se bajó HERMAN y EDIXON, también SAMUEL, se agarraron a golpes, tratamos de desapartarlos, el señor Elis y yo no pudimos. Al rato salió D.P. a ayudarnos a controlar y ni pudimos. Herman y Edixon se calmaron un rato. Elis se paró a un lado mío. Al rato volvió Edixon y golpeó en la cara a Elis y lo tiró al piso. Yo levanté a Elis con la cara ensangrentada, salió su mamá y se lo llevó. Herman y Edixon se montaron en la camioneta y se fueron, como a los 20 o 25 minutos regresaron con el señor Héctor, ya eran tres, pararon su camioneta y se bajaron a agredir a los que estaban ahí: Cesar, R.P. y yo, y arremetieron con armas blancas. Al primero que agarraron fue a R.E., se le fueron Cañitas y H.A.R.M. (quien lo hirió), después Herman hirió a R.P., y después “Torrolo” contra Cesar. Herman dijo que se fueran y se montaron en la camioneta y se fueron; llevamos a los heridos al hospital de Mucuchies y de ahí los remitieron a Mérida. En la primera oportunidad yo no fui agredido por ninguno. Elis fue agredido por Edixon de un golpe en la cara sin estarle haciendo nada, lo golpeó con la mano. La segunda pelea fue al frente de la casa de la señora Virginia.”

    De la precedente declaración surge que la misma es conteste con el dicho de los ciudadanos S.D.P., R.P. Y E.P., en cuanto a que en efecto el día 30-11-2007, pasadas las 11 de la noche, los ciudadanos S.D.P., R.P. Y E.P., acompañados del ciudadano R.S.G. y al llegar a bordo de una camioneta a la calle Páez de Mucucrubá, no pudieron pasar porque se los impedía la camioneta ckerokee de color negro, de que descendieron molestos –porque le habían tocado corneta- los ciudadanos H.M.C. y E.M.C., golpeando HERMAN A SAMUEL, y EDIXON A R.P. Y A E.P., tal como se desprende la armónica concatenación de esta declaración con las restantes deposiciones. También queda probado con esta declaración que, al regresar al sitio por segunda vez los ciudadanos H.M.C. y E.M.C., acompañados de H.A.R.M. armados con cuchillos, hirieron a R.E.P., a R.P. y a C.P.C.. De la concatenación de esta declaración con la de las propias víctimas y demás testigos, surge la acreditación y comprobación de las heridas con arma blanca de que fueron objeto los ciudadanos que los ciudadanos R.E.P., a R.P. y a C.P.C.. Así se decide.

    16) Careo efectuado entre la doctora Y.A.C. (médica adscrita al hospital de Mucuchies) y el doctor A.B.R. (médico forense), quienes en torno al carácter mortal o no de las heridas, afirmada por la primera y negado por el segundo, expresaron:

    Ella: Yo valoré a R.E.P. (f. 223). Veo una herida de dos centímetros de longitud en región precordial y había otra en la región latero-posterior izquierda de tres centímetros, el paciente se estabilizó, yo lo traje hasta el HULA. Para nosotros fue una herida mortal, no tenía otros medios para su verificación. Si no se trasladaba al paciente se corría el riesgo de la vida del paciente. Para nosotros fue catalogada de herida de alta mortalidad por la región comprometida y los hallazgos del paciente. Yo venía con él en la ambulancia, él venía pálido, y por un momento pensé que no íbamos a llegar. Estábamos a una hora y algo de distancia. Si no se traslada el paciente no se salva.

    Él: Partiendo de la historia natural del hecho (f. 39), el hecho se suscitó a las 11 de la noche, después de un acto público, y la Dra manifestó que a la una lo atendió, es decir, pasaron dos horas les dio tiempo de lavarlo, prepararlo y traerlo al hospital. Él tuvo una respuesta de alarma (respiración y agitación) por la injuria violenta. Desde el punto de vista neurológico y hemodinámico no estaba descompensado. No necesitó transfusión sanguínea. No reunió criterio de shock hemorrágico. En resumen se trató de una herida penetrante complicada en región precordial. No es una lesión mortal porque no lesionó órgano vital. No hubo lesión de pulmón, pericardio, miocardio, ni las estructuras vasculares de la región.

    Si bien es cierto, en la valoración efectuada por el médico forense hay criterios clínicos para medir la gravedad de las heridas, no hay que olvidar que la gravedad de las mismas deben ser relacionadas también con las circunstancias concretas del caso particular, tal como lo hizo la doctora Y.A.C., quien dio la impresión diagnóstica de una herida que ponía en peligro la vida del paciente por la ubicación de la herida (zona precordial) y la urgencia de aplicar exámenes y exploraciones especializadas que salvaran la vida del paciente; siendo significativo lo afirmado por la médico cuando señaló por un momento pensé que no íbamos a llegar; máxime cuando se observa que el paciente se encontraba a más de una hora de distancia respecto al Hospital (HULA) al cual fue trasladado de emergencia. Debe este juzgador apelando a la experiencia común indicar mediante una actividad de prognosis que, de no haber sido atendido oportunamente y a pesar de lo negado por el médico forense, la vida del paciente se habría extinguido, como consecuencia de la grave lesión sufrida. Es por ello que, tal como ha sido sostenido en el presente fallo, el juzgador se aparta de la apreciación del médico forense, acogiendo en su lugar, la expresada por la medica Y.A.C., al afirmar y explicar que la vida del paciente sí estuvo en peligro. Y aún en el caso que no lo haya estado, eso no afecta de modo definitivo la intención de los autores del hecho, tal como ha sido establecido en la doctrina emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (vid fallo dictado el 26/04/2007, asunto penal n° C06-0523. Así se declara.

    17) Declaración de la funcionaria ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita entonces al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, quien expresó: Practiqué la experticia de reconocimiento legal n° 9700-067-DC-2142 (f. 44) sobre varias prendas de vestir: Una bolsa con rótulo a nombre de A.R., contentiva de pantalón jeans beige, usado y con adherencias de suciedad; un sueter verde, usado y con adherencias de suciedad. Segunda bolsa, con rótulo alusivo a E.M. en su interior: un pantalón jeans azul, pieza usada con manchas de pardo rojizo a nivel del glúteo derecho; una chemise a rayas de colores rojo, blanco y azul, exhibía hacia el lado derecho del cuello soluciones de continuidad por tracción violenta y manchas pardo rojizas por contacto. Tercera bolsa, con rótulo a nombre de H.M.: un pantalón jeans color azul, presentaba manchas pardo rojizas por contacto en la pierna izquierda y una franela con adherencias de suciedad. En los resultados se obtuvo que las manchas pardo rojizas de las prendas de vestir es de naturaleza hemática humana.

    El dato referido a la presencia de suciedad y sangre humana en las prendas de vestir correspondientes a los ciudadanos H.A.R.M., E.M.C. Y H.M.C., al ser puesto en relación con los dichos de las víctimas, quienes afirman haber sido objeto de agresiones por parte de los acusados, los vinculan con los hechos violentos en los que resultaron lesionados y heridos los ciudadanos S.D.P.C. , R.P., E.P., R.E.P. y S.D.P.C.; siendo al efecto esta evidencia material un indicio material que ratifica el dicho de las víctimas, en lo que respecta a la autoría de tales lesiones y heridas atribuidas a los ciudadanos causadas H.A.R.M., E.M.C. Y H.M.C.. Así se declara.

    18) Careo efectuado entre el doctor 1) O.E.E.A. (médico adscrito al hospital de Mucuchies) y el doctor 2) A.B.R. (médico forense), quienes en torno al carácter mortal o no de las heridas, afirmada por la primera y negado por el segundo, expresaron:

    18.1) “Cesar presentó herida en la región del epigastrio, llegó al hospital de Mucuchies en regulares condiciones, palidez en mucosa y aliento etílico, presentaba una herida de dos centímetros de longitud con profundidad aproximada de 6 a 8 centímetros, le hicimos una compresión en la herida, se le colocó hidratación y analgésico y lo enviamos directamente al HULA; no sabíamos con exactitud la profundidad de la herida, ni el órgano (hígado o baso) que presumimos había perforado. El señor Rafael llegó en regulares condiciones, con palidez en la mucosa, aliento etílico, una herida de dos centímetros de longitud con profundidad aproximada de 6 a 8 centímetros, en el sitio de la herida pasa cerca la aorta descendente y está la ilíaca femoral, cualquier lesión allí es grave y por en peligro al vida del paciente, s ele hizo compresión y se le envió en carro particular al HULA.

    18.2) El médico de la emergencia vio el hecho inmediatamente, yo lo evalué a los tres días en condiciones estables. Cuando el médico dijo que lo curó y lo remitió al HULA es lo que hace cualquier médico rural o de área sub urbana. Eso está dentro de lo normal.

    Ambas heridas (de uno y otro: en la región epigástrica e inguinal) son cortantes porque atravesaron piel y son penetrantes porque llegaron a una cavidad y son complicadas. Él lo refiere como una emergencia, a diferencia de una urgencia que si compromete la vida. La gravedad de la herida viene dada por ser una herida penetrante, pero no lesionó ningún órgano vital. No fueron lesiones críticas. La lesión del intestino no amenazó la vida, aunque si afectó la salud del paciente, y si evoluciona tórpidamente. Cómo no comprometió un órgano vital no cumple con los criterios de severidad y gravedad.”

    Reitera el Tribunal su apreciación de que el carácter grave de una lesión como criterio mensurador de la intención homicida (animus necandi) es una noción normativa, que debe ser comprendida más allá de las especificaciones de carácter médico, razón por la cual se debe considerar: el objeto o instrumento empleado, la zona anatómica, las circunstancias de hecho. En el caso particular el Tribunal acoge el dicho del médico cirujano O.E.E.A. (médico adscrito al hospital de Mucuchies) quien fundamentó su afirmación de que se trató de heridas (las observadas en C.A.P.C. Y R.P.) con una profundidad de 6 a 8 centímetros ubicadas en zonas anatómicas que cubren órganos vitales. A ello se agrega que para el momento de ser causadas las heridas, las víctimas se encontraban a más de una hora de distancia del Hospital Universitario de Los Andes, adonde fueron remitidos de emergencia; lo que hace suponer el eminente compromiso para sus vidas de no haber sido atendidos oportunamente. La experiencia diaria -a través de la crónica policial- da cuenta de gran cantidad de personas que mueren baleados u apuñalados, como consecuencia de heridas recibidas y en los que sin menguar atención alguna el proceso letal que genera la lesión cumple su ciclo sin solución de continuidad. Por manera que, la atención médica no puede enmascarar el hecho, restándole importancia a su causa misma. Por tales razones, se aparta el juzgador en este particular del criterio técnico expresado al efecto, por el médico forense en mención, y acoge en su lugar el dicho del médico tratante antes nombrado, en lo que respecta a la gravedad de las lesiones para la época de su causación. Así se declara.

    19) Declaración del funcionario policial E.R.P., adscrito a la Policía con sede en Mucurubá, estado Mérida, quien expresó: “Eso fue el 30, ya para amanecer del 1° de diciembre, llegaron unos familiares a denunciar que había suscitado una riña y habían salido unos muchachos cortados, salimos, no vimos los heridos porque habían sido trasladados en vehículos particulares para Mucuchies. Fuimos a la casa de los agresores, dialogamos con ellos y decidieron entregarse y bajar con nosotros hasta la estación de seguridad. La señora Ángela fue la que denunció, ella dijo que había sido Herman y unos sobrinos, y el Sargento nos ordenó que fuéramos a detenerlos cerca de la escuela Estado Anzoátegui. Nosotros fuimos al sitio del hecho pero estaba sólo y no había evidencias; de allí a la casa de Herman hay como 200 metros; ese día detuvimos a los tres (señaló a los acusados H.M.C., E.M.C. Y H.A.R.M.), no recuerdo cómo estaban vestidos. No se les encontró ningún arma en poder de ellos. Eso fue como a las 12 o 01 de la madrugada. Ese día había un amanecer gaitero; no recuerdo si los detenidos tenían aliento etílico. Conmigo actuó el sargento J.R.. No teníamos vehículo y por eso no fuimos a Mucuchies.”

    Al valorar esta declaración se concluye que los acusados de autos H.M.C., E.M.C. Y H.A.R.M., en la misma fecha del hecho fueron denunciados por la ciudadana Á.P. y detenidos por funcionarios policiales de la Estación de Seguridad de Mucurubá, de la Policía del estado Mérida, con ocasión de las agresiones en que resultaron heridos con arma blanca los ciudadanos R.P., R.E.P. y C.A.P.C.. Así se declara.

    20) Declaración del funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expresó: “Realicé inspección técnica en la calle Páez de Mucurubá, frente a la casa n° 26 (f. 51) es un sitio abierto, de iluminación natural; se observa una calzada con aceras de cemento rústico; punto de referencia la casa n° 26. No se localizó evidencias de interés. Ratifico contenido y firma del acta.”

    Esta declaración aunada al lugar indicado por los testigos antes escuchados, acredita de modo efectivo la existencia del señalado lugar (calle Páez, frente a la casa n° 26), donde han indicado los testigos que tuvo lugar tanto la primera como la segunda pelea, la noche y amanecer del 30-11-2007 y 01-12-2007. Así se declara.

    21) Declaración del funcionario policial J.G.R.M., adscrito a la Policía con sede en Mucurubá, estado Mérida, quien expresó: “Por el tiempo transcurrido no recuerdo todo. Eso fue el 1° de diciembre de 2007, estaba de servicio en la Policía de Mucurubá. Ese día hubo una riña (entre 12 de la noche y 01 de la madrugada). Los funcionarios actuantes el Cabo Parra y mi persona nos trasladamos hasta el sitio donde se presumía estaban los agresores, dialogamos con ellos y ellos accedieron a trasladarse por sus medios hasta la estación policial. Nos dijeron que habían unos ciudadanos (detenidos) que presuntamente habían agredido a otros ciudadanos, que estaban en el HULA; ellos (detenidos) tenían aliento etílico y reaccionaban como si estuvieran bajo los efectos del alcohol, no les localizamos armas.”

    Esta declaración –al igual que la del funcionario E.P.- si bien n arroja elementos que permitan establecer adecuadamente los hechos, no es menos cierto que acredita la denuncia del hecho y la posterior detención de los acusados de autos, quienes resultaron sindicados como autores del hecho. Así se declara.

    22) Declaración de la ciudadana E.C.P.T., quien expresó: “El 30 de noviembre para amanecer 1° de diciembre me encontraba en una caravana (cierre político) recorriendo Mucurubá, se trasladaba por la calle Páez, de repente se detuvieron los carros, al cabo de 10 o 15 minutos corrieron rumores de que hubo una riña entre la familia Parra Pino y la familia M.C.. Al cabo de unos 15 minutos la caravana circuló y donde se detuvieron los carros se veían piedras y botellas. Luego yo me fui para mi casa.”

    Los datos aportados por esta declaración son muy vagos e imprecisos, de modo que lo único que resulta pertinente colegir es la ocurrencia de una pelea entre miembros de la familia Parra Pino y la familia M.C., en la calle Páez de Mucurubá, la noche del 01-11-2007 y madrugada del 01-12-2007. Así se declara.

    23) Declaración de la ciudadana EMILIA NISMAR PEÑA CASTILLO, quien expresó: “yo ese día estaba en casa de una amiga (Carolina), escuché ruidos, cuando saló ya había pasado todo, escuché que hubo una riña, la gente decía que hubo una riña entre la familia Moreno y Parra, de ahí para allá no pude acercarme al lugar porque tenía ocho meses de embarazo. Yo estaba como a sesenta metros, no vi los hechos, supe por la gente que iba pasando, no supe si hubo lesionados.”

    En la valoración de esta prueba debe indicar el Tribunal que la misma es muy genérica, ayuna de detalles que permitan conformar o negar la versión según la cual hubo una riña entre personas integrantes de diferentes familias. Por ende, se desecha la misma.

    24) Declaración de la ciudadana NERVIS ANTONIA DÍAZ RODRÍGUEZ, quien manifestó: “El día del problema: el 30-11-2007 y 01-12-2007que hubo entre las familias yo me encontraba con el ciudadano H.A.R. en un amanecer gaitero en Cacute un rato. Ninguno ingirió licor, hasta que llegó el tío de él (Herman) en la camioneta negra, creo que pasadas las 12 y lo mandó a buscar. Héctor nos dijo que ya regresaba y subió con ellos hasta Mucurubá. Héctor me dijo voy a Mucurubá , que ya regresaba. Yo me quedé y luego fuimos a llevar al novio de mi hermana (Jaír Sánchez), cuando llegamos a la plaza había bastante gente pero ninguno de nosotros sabía que había pasado y cuando íbamos regresando el novio de mi hermana me llamó por teléfono y me dijo que Herman y Héctor y Edixon habían tenido una riña con los hijos del señor Chispa y el señor Chispa, pero que no sabía más nada. Al otro día me enteré que estaban detenidos Héctor y su tío.”

    De acuerdo a esta declaración queda evidenciado que la madrugada del 01/12/2007, el ciudadano H.M.C. a bordo de la camioneta Cherokee negra y en compañía de otros sujetos (presume el Tribunal que se trate de E.M.C., de acuerdo a lo indicado por los demás testigos) se presentó a Cacute y buscó a H.A.R., quien también es conocido como “Torrolo” y se van para Mucurubá, destino conocido por la testigo ya que así se lo indicó el propio H.A.R. a la deponente antes de marcharse con su tío. Ello encuadra en la fecha y hora del hecho correspondiente a la segunda agresión sufrida por las víctimas R.E.P., R.P. Y C.A.P.C., quienes vieron llegar armados con cuchillos a H.M.C., E.M.C. acompañados de H.A.R.M., lo que confirma su presencia en la calle Páez para el momento del hecho y hace aún más creíble el señalamiento de las víctimas, respecto a las agresiones realizadas por este contra R.E.P. Y C.A.P.C.. Así se declara.

    25) Declaración de la ciudadana G.J. BALZA RAMÍREZ, quien expresó: El 30 de noviembre de 2007 nosotros nos encontrábamos (Mi hijo Benjamín, mi hija Adriana y mi yerna Asneidy y su niño) en un cierre de campaña, luego de regresar nos dirigíamos a una casa en el sector El Carrillón, llegando al abasto La O, se encontraban un grupo de personas borrachos y no nos daban paso, se nos tiraron al camión, sacaron a mi hijo y a mi hija, yo me bajé afectada, querían voltearnos el camión, nos tiraban botellas y tierra, yo veo a mi hija en el piso creo que la patearon y decían que todo lo que olía a chavismo lo iban a eliminar. La policía llegó y se fueron todos, yo puse la denuncia. Al otro día yo fui a la PTJ y vi al señor S.P. y mi hija me dijo ese era el que estaba ahí también. Yo no observé los hechos ocurridos el 30-11-2007 en la calle Páez, no presencié las lesiones de las víctimas, entre el Carrillón y Mucurubá hay media hora.”

    Si bien es cierto que la testigo indicó no haber presenciado los hechos ocurridos en la calle Páez de Mucurubá, sin embargo la misma relata unos hechos que aunque distintos pero acontecidos en la misma fecha, en los que presuntamente fueron hostigados sus hijos luego de un acto político, por parte de un grupo de personas entre los que presuntamente se encontraba S.P., ello da pie a este juzgador a presumir fundadamente que con anterioridad al hecho de estar atravesada la camioneta negra en la calle Páez, pudo haber ocurrido –hecho condicional sobre el cual no existe certeza judicial- un contratiempo que generó desavenencias entre la familia Moreno y la familia Parra, sin que ello justifique en modo alguno cualesquiera hecho violento de una u otra parte. Así se declara.

    II

    DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA

    1) Informe de reconocimiento médico forense n° 3428 (f. 39) correspondiente al ciudadano M.C.E.D., suscrito por el Dr. A.B.R., en que consta: “Traumatismo craneal simple. Equimosis violácea y hematoma a nivel del párpado inferior derecho. Escoriaciones y equimosis violácea rojizas, alargadas, interrumpidas, entrecruzadas, localizadas en la región clavicular izquierda…Contusión excoriativa-equimotica a nivel del codo izquierdo. Refiere dolor corporal general; lesiones contusas con data de curación de 08 días.

    2) Informe de reconocimiento médico n° 3429 (f. 40) correspondiente al ciudadano M.C.J.H., suscrito por el Dr. A.B.R., en que consta: “Herida contusa de un (01) centímetro suturada, localizada y escoriación irregular localizada en la región frontal derecha. Escoriación irregular a nivel de la nariz ala nasal derecha y en la región naso-labial. Escoriaciones lineales superficiales a nivel de la espalda en la región lumbo iliaca izquierda y en la región ilíaca derecha. Equimosis rojizo violácea, escoriación con impresión dental redondeada compatible con mordedura humana localizada en el tercio proximal de la cara anterior del brazo derecho. Escoriaciones irregulares en el codo derecho. Escoriaciones alargadas a nivel de la cara dorsal del antebrazo izquierdo (…); lesiones de naturaleza contusa con data de curación de (09) días”.

    3) Informe de reconocimiento médico n° 3430 (f. 41) correspondiente al ciudadano R.M.H.A., suscrito por el Dr. A.B.R., en que consta: “Contusión Simple a nivel de la espalda. Contusión excoriativa lineal oblicua a nivel del tercio distal externo del muslo izquierdo. Contusión equimotica violácea irregular localizada en el párpado inferior izquierdo en su porción externa. Lesiones de naturaleza contusa con data de curación de (05) días”.

    4) Informe médico legal n° 9700-154-3444, del 03-12-2007, correspondiente a la evaluación médico forense del ciudadano C.A.P. (f. 1579), en el que consta: “1. Herida cortante superficial de tres centímetros de longitud oblicua localizada e la región external media. 2. Herida punzo cortante suturada, localizada en el flanco izquierdo del abdomen penetrante y complicada. 3. herida quirúrgica de laparotomía mediana supraumbilical. 4. Escoriación alargada, oblicua a nivel de la región supramamaria izquierda. 5. Según revisión de Historia Clínica del IAHULA n° 92.99.13 le practicaron laparotomía exploradora con los hallazgos siguientes: 5.1 Hemoperitoneo 800 cc. 5.2 Lesión en colon transverso en su tercio medio. 5.3 Lesión puntiforme de yeyuno. Conclusiones: Lesiones de naturaleza cortante que han ameritado asistencia médica quirúrgica y hospitalización siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para sus ocupaciones habituales.”

    5) Informe médico legal n° 9700-154-0124, del 03-04-2008, correspondiente a la evaluación médico forense del ciudadano C.A.P. (f. 1579), en el que consta: “1. Cicatriz antigua vertical a nivel supra e Infra umbilical producto de herida quirúrgica. 2. Cicatriz antigua horizontal de dos (2) centímetros de longitud localizada en el flanco izquierdo del abdomen, producto de herida punzo-cortante-penetrante. (…) Conclusiones: Las lesiones descritas en el primer informe médico legal n° 9700-154-0124, de fecha 03/12/2007 presentaron evolución tórpida, caracterizada por complicaciones secundarias de naturaleza infecciosa (absceso intraabdominal) evisceración contenida y proceso obstructivo del intestino delgado que ameritaron intervenciones quirúrgicas y hospitalización en dos oportunidades en centro asistencial privado durante el mes de diciembre de 2007 y Enero 2008. Dichas complicaciones pueden ocurrir en cualquier enfermo con lesiones traumáticas abiertas de abdomen como es en este caso de herida abdominal penetrante complicada producida por arma blanca o lesiones traumáticas cerradas de abdomen. Todo lo anterior (…) determina que el tiempo de curación estimado en el primer informe se prolongue a noventa (90) días...”

    Ciertamente la valoración de los informes de los reconocimientos médicos practicados a los prenombrados ciudadanos destaca el tribunal que, los ciudadanos E.M.C., H.M.C. y H.A.R.M., presentaron una serie de hallazgos que hacen presumir la existencia de lesiones que debieron causar un sufrimiento físico en éstos, sin que medie la certeza de la causa de su producción, siendo posible que las mismas hayan resultado del encuentro con los ciudadanos S.D.P.C., R.P. y E.P.M. la noche del 30-11-2007.

    De otra parte, los informes médicos relacionados con la valoración forense del ciudadano C.A.P.C., dan cuenta de la existencia de una lesión punzo-cortante-penetrante en el abdomen (zona que aloja órganos vitales), y que derivó en complicaciones secundarias que hicieron necesario varias intervenciones quirúrgicas, lesión que dada sus características y su medio de producción (cuchillo) según las declaraciones de testigos y víctima, representaron un grave ataque a la vida de la víctima en mención, tan es así que produjo una hemorragia de 800 cc (casi un litro de los cinco que posee el torrente sanguíneo en promedio) lo que hace presumible la alta probabilidad de un shock hipovolemico, de no haber sido auxiliado y atendido. Además resulta paradigmático el hecho del pronóstico de curación que alcanzó -en el último dictamen- noventa (90) días. Así se declara.

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    En síntesis, la representación fiscal en su final intervención consideró probado los delitos de Homicidio intencional simple en grado de frustración en perjuicio de R.A.P. y lesiones menos graves en perjuicio de S.D.P.C., por parte de H.M.C.. En lo que respecta a HECTRO A.R.M., consideró probados los delitos de homicidio intencional en grado de frustración en perjuicio de R.E.P. y C.A.P.C.. Y respecto al ciudadano E.M.C. consideró probados los delitos de homicidio intencional frustrado en grado de cómplice.

    Los acusadores particulares, insistieron en que hubo lesiones en perjuicio de los ciudadanos E.P., R.P. y S.D.P.C. en el primer momento en que hubo una riña, en la que los golpearon los ciudadanos H.M.C. Y E.M.C., por negarse a darle paso los segundos que se encontraban en una camioneta atravesada en la calle Páez de Mucuruba, la noche del 30-11-2007. Luego insistieron en sostener la tesis del homicidio calificado frustrado (alevosía y motivos innobles) respecto al homicidio atribuido a los ciudadanos E.M.C., H.M.C. y H.A.R.M..

    La defensa fustigó las imputaciones de homicidio sostenidas por el Ministerio Público y acusadores particulares, negando que hubiera intención de matar por parte de los acusados, señalando que en todo caso, hubo lesiones graves con intención de agredir y no de matar, apuntalando su tesis en que las lesiones de las víctimas no dañaron órganos vitales y por ende no pusieron en peligro la vida de las víctimas. Solicitó sentencia absolutoria por los delitos de homicidio y por el delito de lesiones, pues hubo contradicciones en los dichos de las víctimas y los testigos.

    LOS HECHOS PROBADOS

    Del análisis de conjunto de los medios de prueba y sobre la base de lo expresado en el análisis de todos y cada uno de los medios de prueba allegados al debate de juicio surge para este Juzgado Mixto con el voto unánime de sus integrantes, la convicción certera de que en el presente caso quedó demostrado -conforme al principio de la libre convicción razonada- que el 30 de noviembre de 2007, cuando llegaron los ciudadanos SAMUEL SARIO PARRA CALDERÓN (conductor), R.A.P. y E.P. en un vehículo particular camioneta, marca Runner, color verde a la calle Páez de la población de Mucurubá, observaron una camioneta Cherokee, color negro, que se hallaba atravesada e impedía el paso, tocándole el conductor el ciudadano S.D.P.C. la corneta en varias oportunidades, lo que produjo la molestia de los dos ciudadanos H.M.C. Y E.M.C., quienes se acercaron hasta el vehículo donde se desplazaban los primeros nombrados, hubo una discusión y de ello resultó una pelea en la que el ciudadano H.M.C. golpeó (puños) a S.D.P.C. en la cara y diversas partes del cuerpo, mientras que el ciudadano E.M.C. golpeó a los ciudadanos R.A.P. y a E.P.M., retirándose del lugar a bordo de la mencionada camioneta cherokee, luego de que varias personas y vecinos intervinieran para hacer cesar la gresca, no sin antes gritar el ciudadano H.M.C., esto no se queda así.

    Media hora a cuarenta y cinco minutos después, aproximadamente, es decir, en los primeros minutos del 01/12/2007, se presentó al lugar (Calle Páez de Mucurubá) la misma camioneta Cherokee, color negro, de la cual descendieron en forma violenta y armados con cuchillos los ciudadanos H.M.C., E.M.C. y H.A.R.M., gritando a los presentes (entre quienes se encontraban miembros de la familia Parra) “venimos a matarlos, los vamos a matar”, y acto seguido el ciudadano H.M.C. propinó dos heridas con arma blanca (en la barriga) al ciudadano R.A.P.; el ciudadano E.M.C. (“Cañitas”) se le fue y sostuvo a R.E.P., mientras que H.A.R.M. (“Torrolo”) le propinó una puñalada en el pecho y otra en la espalda, y acto seguido el ciudadano cuchillo en mano se le fue a C.A.P.C. y le hacia varios lances con el cuchillo, mientras que éste corría hacia atrás hiriéndolo en el pecho , es en ese momento cuando H.M.C. grita vámonos, vámonos, y H.A.R.M. (“Torrolo”) le grita a C.A.P.C.: “yo a usted lo mato, esto no se queda así, esta mierda no se queda así”, retirándose del lugar a bordo de la mencionada camioneta Cherokee conducida por E.M.C. “Cañitas”, dejando malheridas a las víctimas en mención.

    Los ciudadanos R.P., R.E.P. y C.A.P., fueron llevados por sus familiares hasta el hospital de Mucuchies donde los médicos de guardia proporcionaron los primeros auxilios y estabilizaron a las víctimas C.A.P.C., quien presentó una herida con arma blanca en el abdomen y barriga; R.E.P., quien presentó dos heridas con arma blanca: una en la espalda (cerca de los pulmones) y otra en el pecho (en la zona precordial), mientras que el ciudadano R.P. presentó herida en la zona inguinal izquierda; heridas que en criterio de los médicos tratantes pusieron en peligro la vida de los pacientes y que en razón de que no había cirujano en el hospital de Mucuchies, ordenaron su traslado hasta el Hospital Universitario de Los Andes, en forma inmediata; centro asistencial donde fueron intervenidos quirúrgicamente de emergencia los prenombrados ciudadanos, siendo luego hospitalizados y tratados. Fue precisamente el auxilio y la atención medica prestada a las víctimas en mención, lo que impidió la actualización del resultado letal (muerte) perseguido por los agentes. Basta al efecto, suprimir mentalmente tales auxilios y atenciones para concluir en la verificación del resultado antes señalado.

    En lo que concierne a las lesiones sufridas por los ciudadanos R.P. Y E.P.M. en el primer enfrentamiento sostenido con los ciudadanos H.M.C. y E.M.C., a las 11:30 de la noche del 30-11-2007, en la calle Páez de Mucuruba, no hubo contradicción en el debate, y el Tribunal -nemine discrepante- llegó a la conclusión de su efectiva ocurrencia, sobre la base de los medios de pruebas analizados, como se explicó supra.

    El aspecto medular de la discusión habida en el debate, giró en torno a la pretensión de la representante fiscal y parte acusadora particular, al sostener la tesis del homicidio intencional frustrado en perjuicio de los ciudadanos R.P., R.E.P. y C.A.P., delito atribuido a los ciudadanos H.M.C. y H.A.R.M. en calidad de autores y a E.M.C. en calidad de cómplice no necesario.

    Por su parte, como fue indicado, los representantes de la defensa de los acusados, negaron la intención de matar por parte de sus defendidos con fundamento en que si bien reconocen éstos causaron unas lesiones a las víctimas, dichas lesiones nunca pusieron en peligro la vida de estas, y por tanto, niegan la intención homicida de los encartados; aceptando la posibilidad de que en lugar de homicidio, se pueda calificar el hecho como lesiones graves, en cuyo caso negaron la culpabilidad de los acusados. Resultando de ello, la solicitud de absolutoria de sus defendidos.

    El Tribunal, considera que la herida producida por el ciudadano H.M.C. al ciudadano R.P., en el abdomen fue causada en forma consciente y con la intención de matar, habida cuenta de lo manifestado por éste al llegar al sitio del hecho la segunda vez, cuando indicó “los vamos a matar”, según los testimonios recibidos en el debate. El objeto empleado con alto potencial mortal (cuchillo) y la zona anatómica comprometida (abdomen), vital para cualquier persona, así lo confirma. Finalidad (matar) que no se cumplió en razón de la intervención de los familiares de las víctimas quienes los llevaron al hospital de Mucuchies; siendo fundamental la pronta intervención de los galenos allí de guardia y su inmediato traslado y atención quirúrgica en el Hospital Universitario Los Andes (HULA), lo que a no dudar, salvó la vida de la víctima, y por tal, el hecho quedó frustrado, ya que el agente hizo todo lo necesario: buscó el arma, llegó al sitió, expresó que lo iba a matar, hirió a la víctima, huyó del lugar abandonando a la víctima malherida. Ciertamente, el Tribunal se aparta del alegato de la defensa, según el cual, el acusado obró con la sola intención de lesionar; pues los hechos probados revelan una voluntad y un accionar que objetivamente considerado, va más allá y excede la intención de lesionar, y por el contrario, denota una intención de matar, tal como se desprende de lo manifestado por el acusado, el medio idóneo empleado (cuchillo), la zona anatómica comprometida en la lesión, la ira conque obró el agente y el dejar a la víctima malherida abandona, huyendo del lugar. Así se declara.

    En lo que concierne a las heridas causadas por H.A.R., “Torrolo” al ciudadano R.E.P. -con la ayuda de E.M.C., quien (en forma consciente y voluntaria) lo sostuvo-, mientras le daba la primera puñalada en el pecho, para luego apuñalarlo en la espalda, fueron causadas en forma consciente y con la intención de matar, habida cuenta de lo manifestado por éste –según afirmaron los testigos escuchados en el debate- al llegar a la Calle Páez, cuando junto a H.M. Y E.M., gritaron a las víctimas “los vamos a matar”, el objeto empleado (cuchillo) y la zona anatómica comprometida (zona precordial y espalda), vital para cualquier persona. Intención homicida ésta que no se cumplió en razón de la intervención de los familiares de las víctimas quienes lo llevaron al hospital de Mucuchies, la intervención de los galenos allí de guardia y su inmediato traslado y atención quirúrgica en el Hospital Universitario Los Andes (HULA). Resultando a estos efectos, que tales intervenciones salvaron la vida de la víctima, y por tal, el hecho quedó incompleto (frustrado), siendo de destacar que el agente ejecutó todo cuanto era necesario para lograr su cometido. Asimismo, se considera que la herida causada por H.A.R.M. al ciudadano C.A.P.C., se reputa voluntaria y con intención de matar, en razón de lo manifestado al gritar los vamos a matar; el objeto empleado (cuchillo) y la zona anatómica comprometida en la lesión (abdomen) vital para cualquier ser humano, en atención a los órganos y funciones que allí se alojan y cumplen. El resultado muerte, en este caso no se produjo debido a la intervención de los familiares del herido, quienes lo trasladaron al hospital de Mucuchies y allí fue atendido de emergencia, siendo remitido de inmediato al Hospital Universitario de Los Andes (HULA) donde fue intervenido quirúrgicamente. En suma, las heridas fueron causadas en forma consciente y voluntaria, con intención de matar, con resultado frustrado por la intervención de terceros.

    El alegato de la defensa, conforme al cual, las heridas no pusieron en peligro la vida de las víctimas antes nombradas, pues -en su decir- no dañaron órganos vitales, no es de recibo, por las razones ya suficientemente explicadas en el presente fallo, al analizar las pruebas referidas al punto específico. En efecto, no es rigurosamente cierto que, para que la vida una persona se ponga en peligro se requiere en todo caso, la afectación de un órgano vital. A esto se agrega el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia dictada el 26/04/2007, en el expediente C06-0523) al que adhiere quien aquí decide, según el cual:

    La Sala advierte que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan (sic) una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos la intención de matar (acto intrínseco de la voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas (sic) en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad.

    (Énfasis y subrayado del Tribunal).

    …Omissis …

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Sobre la base de lo demostrado en juicio, se determina que la conducta de los ciudadanos H.M.C. y E.M.C. en lo que concierne a las lesiones causadas a los ciudadanos R.P. y E.P.M., respectivamente, subsumen en el delito de lesiones leves, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, ya que causaron y estuvieron dirigidas a producir en tales víctimas un sufrimiento físico sin ánimo de matar, que derivó en un perjuicio temporal a su salud física.

    En efecto, el señalado artículo 413, expresamente establece: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

    De otra parte, la conducta de los acusados H.M.C., en lo que respecta a la herida causada con arma blanca –cuchillo- al ciudadano R.P., subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en los artículos 82 y 405 del Código Penal en calidad de autor; la conducta del ciudadano H.J.R.M., en lo que respecta a las heridas causadas con arma blanca en perjuicio de los ciudadanos R.E.P. y C.A.P., subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en los artículos 405, 88 y 82 del Código Penal, en calidad de autor y en la modalidad de concurso real, toda vez que se trató de ataques cometidos en un mismo hecho, pero en acciones y sobre personas distintas; y la conducta del ciudadano E.M.C., al ir conduciendo el vehículo Cherokee en que se desplazaban los acusados para llegar al sitio del hecho y luego retirarse, no sin antes sostener al ciudadano R.E.P., mientras que lo hería el ciudadano H.A.R.M., constituye un aporte no esencial al hecho que facilitó su ejecución durante su realización y que subsume en la figura de cómplice no necesario (artículo 84.3 Código Penal) en relación con el delito de homicidio intencional frustrado contemplado en el artículo 405 eiusdem.

    Los señalados artículos del Código Penal, establecen:

    …Omissis …

    En lo que concierne al ciudadano H.M.C., como autor de los delitos de lesiones intencionales leves en perjuicio de S.D.P.C. y homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto en los artículos 413, 405 y 82 del Código Penal, su responsabilidad penal –como se explicó supra- se fundamenta en las declaraciones de los ciudadanos S.D.P., E.P., R.P., DR. O.E.A., los informes médico legales suscritos por el DR. A.B.R. NERVIS ANTONIA DÍAZ RODRÍGUEZ, ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, C.R., R.S.G., D.P. CALDERÓN, M.V.S., L.J.P.P., Á.R.P. DE SÁNCHEZ, S.P.K.A. y M.D. PARRA PINO.

    La responsabilidad penal del ciudadano H.J.R.M., como autor de los delitos de homicidio intencional simple frustrado en perjuicio de los ciudadanos R.E.P. y C.A.P., –como se explicó supra- se fundamenta en las declaraciones de los ciudadanos R.E.P., R.P., C.A.P., L.J.P.P., Á.R.P. DE SÁNCHEZ, S.P.K.A. y M.D. PARRA PINO, Dr. O.E.A., DR. A.B.R., NERVIS ANTONIA DÍAZ RODRÍGUEZ, NERVIS ANTONIA DÍAZ RODRÍGUEZ, E.P., J.G.R.M. y R.S.G., D.P. CALDERÓN.

    La responsabilidad penal del ciudadano E.M.C., como autor del delito de lesiones leves en perjuicio de E.P. y de homicidio intencional simple frustrado con el carácter de cómplice, cometido en perjuicio de R.E.P., –como se explicó antes - se fundamenta en las declaraciones de los ciudadanos S.D.P., R.P., E.P., L.J.P.P., Á.R.P. DE SÁNCHEZ, S.P.K.A. y M.D. PARRA PINO, DRA. Y.A.C., DR. A.B.R., E.P., J.G.R.M., ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, C.R., R.S.G. y D.P. CALDERÓN.

    Los referidos acusados son responsables de los delitos dados por probados, a titulo de dolo directo, pues obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlos responsables de los hechos imputados en los términos antes dichos, en este capítulo, conforme a la imputación modal de dolo, contenida en el artículo 61 del Código Penal, lo que en suma, desvirtúa la presunción de inculpabilidad que les asiste. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Respecto al ciudadano H.M.C., se observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tiene asignada una pena de 12 a 18 años de presidio, se toma el límite inferior por tener buena conducta predelictual (artículo 74.4 Código Penal) y se le rebajó un tercio (04 años) por ser frustrado el delito (artículo 82), de lo que derivan ocho (08) años de presidio. A ello se sumó un (01) mes, que resulta de extraer las dos terceras partes del limite inferior de la pena asignada al delito de lesiones leves en su límite inferior (03 meses de prisión) previa conversión en presidio, dando ello una pena definitiva de ocho (08) años y un (01) mes de presidio. Siendo aplicable además, las penas accesorias, de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 13 del Código Penal. No se impone la Inhabilitación política mientras dure la pena, por ser excesiva e ineficaz, conforme al fallo vinculante n° 135, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21-02-2008.

    Respecto al ciudadano H.A.R.M., se observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.E.P. y C.A.P. (concurso real) tiene asignada una pena de 12 a 18 años de presidio, se toma el límite inferior por tener buena conducta predelictual (artículo 74.4 Código Penal) y se le rebajó un tercio (04 años) por ser frustrado el delito (artículo 82), de lo que derivan ocho (08) años de presidio. Por tratarse de un concurso real (artículo 88) se sumó cuatro (04) años y ocho meses de presidio, que constituye las dos terceras partes del segundo delito de homicidio intencional simple frustrado, dando ello una pena definitiva de doce (12) años y ocho (08) meses de presidio. Siendo aplicable además, las penas accesorias, de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 13 del Código Penal. No se impone la Inhabilitación política mientras dure la pena, por ser excesiva e ineficaz, conforme al fallo vinculante n° 135, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21-02-2008.

    Respecto al ciudadano E.M.C., se observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, cometido en perjuicio de R.E.P., tiene asignada una pena de 12 a 18 años de presidio, se toma el límite inferior por tener buena conducta predelictual (artículo 74.4 Código Penal) y se le rebajó un tercio (04 años) por ser frustrado el delito (artículo 82), de lo que derivan ocho (08) años de presidio. Por tratarse de una participación en calidad de cómplice (artículo 84.3 eiusdem) se rebajó la pena a la mitad, quedando en definitiva ésta fijada en cuatro (04) años de presidio. Siendo aplicables además, las penas accesorias, de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 13 del Código Penal. No se impone la Inhabilitación política mientras dure la pena, por ser excesiva e ineficaz, conforme al fallo vinculante n° 135, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21-02-2008.

    CAPITULO VI

    DETENCIÓN JUDICIAL y ENTREGA DE OBJETOS

    Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente ordenar la detención judicial de los ciudadanos H.M.C. y H.A.R.M., por ser la pena a ellos impuesta superior a cinco (05) años. Tal detención debe se ordena cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). Mantiene la libertad del ciudadano E.M.C., por ser la pena impuesta menor a cinco (05) años.

    Se ordena devolver a los acusados las prendas de vestir a ellos pertenecientes e incautadas en autos, ofíciese lo pertinente.

    COSTAS

    Conforme al contenido del artículo 26 Constitucional, no se condena en costas procesales a los acusados, y en atención a la gratuidad del servicio de administración de justicia.

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33, 37, 61, 74.4, 82, 405 y 413 del Código Penal.

    CAPÍTULO VII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el voto unánime de sus integrantes, decide: 1) Condena al ciudadano J.H.M.C. (ya identificado) a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, como AUTOR VOLUNTARIO de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO en perjuicio de R.A.P.P. y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES en perjuicio de S.D.P.C., contemplados en los artículos 405, 80, 82 y 413 del Código Penal. 2) Condena al Ciudadano H.A.R.M. (ya identificado) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO como AUTOR VOLUNTARIO y penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, en perjuicio de los ciudadanos R.E.P. y C.A.P.C.; contemplados en los artículos 405, 80, 82 y 86 del Código Penal Venezolano. 3) Condena al ciudadano E.D.M.C. (ya identificado) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, como COMPLICE en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO en perjuicio de R.E.P.; y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES en perjuicio de E.J.P.M., en calidad de autor, delitos contemplados en los artículos 405, 80, 84.3 y 413 del Código Penal. 4) Impone a los ciudadanos J.H.M., H.A.R.M. y E.D.M.C. (ya identificados) las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; e interdicción Civil durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 13 del Código Penal. No se les impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. .(…)”

    MOTIVACION

    Del análisis del escrito del Recurso, esta Corte observa que los recurrentes en dicho escrito señalan concreta y separadamente sus fundamentos, en tal sentido, para dar una respuesta precisa de lo solicitado habida cuenta que en forma general las recurrentes manifiestan en el capitulo tres del escrito recursivo, falta de motivación en la sentencia, esta sala estima preciso en primer lugar, pronunciarse sobre lo manifestado por los recurrentes concretamente en lo referente a la falta de pronunciamiento por parte del Juez A-quo, el cual considera esta alzada de alta relevancia, en relación al punto, a decir de los recurrentes, no consigno motivación alguna relacionada con las declaraciones que rindieron los acusados en la audiencia de Juicio Oral Publico de fecha 22 de septiembre de 2010, (folios 1635 al 1636) en la que declararon lo siguiente:

    E.M.C.: “ …En ningún momento tuvimos la intención de matar (Sic) ahí lo que pasó fue una riña y estuvimos 8 meses presos”.

    H.A.R.M.: “…quiero decir que en ningún momento tuve la intención de matar y fui a pelear, y me acuerdo que le pedí a dios por ellos que no les pasara nada”.

    J.H.M.C.: “…quiero decir que en ningún momento tuvimos la intención de matar a nadie y todos salimos lesionados y estuvimos presos y digo que lamenta lo sucedido, que pido ante dios que no tuvimos la intención de quitarle la vida a nadie”

    Esta alzada, de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida y de la causa principal, observa que efectivamente en relación a las declaraciones de los acusados, el Juez A-quo siendo su obligación no valora sus dichos, y al ignorar y no valorar las declaraciones de los acusados, le crea una gran duda a este tribunal colegiado, ya que el juez a-quo, para llegar a su conclusión debió hacer el análisis y comparación de las mismas con las demás pruebas que fueron promovidas en el juicio, pues, estas declaraciones, adminiculadas con todos los elementos probatorios traídos al juicio, son elementales para la determinación de la interpretación de la ley sustantiva aplicable en el presente caso, así como también el grado de responsabilidad y de culpabilidad de los acusados.

    En el orden de las consideraciones anteriores, observa esta alzada que así como valoró las declaraciones de los testimonios de las victimas, debió el juez A Quo en la recurrida, igualmente valorar la declaración de los acusados y al no hacerlo, los deja en indefensión, violando el principio de igualdad entre las partes, al no darle valor probatorio a sus dichos, pues no se pronuncio sobre la validez o invalidez de tales declaraciones, verificándose que el sentenciador no dio cumplimiento al sagrado deber de motivar en su decisión lo referido a la declaración de los acusados.

    En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.

    Acorde con lo anterior, esta alzada estima conveniente traer a colación decisión de la Sala de Casación Penal, No. 209 de fecha 09 de mayo de 2007, que estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente:

    …En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…

    .

    Al respecto, debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalar que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, esto en materia eminentemente probatoria, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, ( en amplio respeto al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva) a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, creando no solo una sensación de igualdad entre las partes, sino creando todo lo relacionado a la seguridad jurídica, so pena de incurrir en el vicio conocido como inmotivación. Así las cosas lo prudente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

    En relación al decir por parte de los recurrentes en su extenso escrito, al denunciar, específicamente en el capitulo Sexto Violación de la Ley por Inobservancia de Normas jurídicas de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 452, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo en la fundamentación de esta denuncia, que la sentencia recurrida viola el articulo 415 del Código Penal, el cual tipifica y sanciona el delito de lesiones graves.

    Al respecto esta alzada estima conveniente hacer un análisis del modo y la manera de valoración de las pruebas que realizó el juez A-quo, pues la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso, pues, nos corresponde a las C. deA. en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

    Ahora bien, observa esta alzada que el juez A-quo, en la recurrida, en relación a lo expresado por una de las victimas: C.A.P.C. al folio 1672, señalando lo siguiente:

    …. y H.A. me dijo yo a usted lo mato, esto no se queda así, usted me las paga, esta mierda no se queda así. y se montaron y se fueron …

    … Omissis …

    En la apreciación y valoración del dato relativo a lo expresado por H.A.R.M. al momento de agredir a C.A.P.C., tiene en cuenta este Juzgador que las acciones finales de los hombres y mujeres tienen un objetivo, motivo o fin que suele dar sentido a la acción realizada en algunas ocasiones como en el caso presente tales motivaciones o finalidades se manifiestan antes, durante o después del hecho a través de las expresiones verbales del ejecutante de la acción …

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, de acuerdo a lo antes expresado y siguiendo esta premisa expresada por el Juez de la recurrida, en lo ut supra referido; observamos que esta amenaza de muerte, fue realizada después de la supuesta agresión de que fue objeto la victima, vale decir entonces, que la supuesta intencionalidad de causar muerte es a futuro, veamos el antes de los hechos según lo observado en autos:

    De acuerdo a lo declarado por la ciudadana G.J. BALZA RAMIREZ, lo cual riela al folio 1698 de la causa principal:

    “ … El 30 de noviembre de 2007 nosotros nos encontrábamos ( mi hijo Benjamin, mi hija Adriana y mi yerna Asneidy y su niño) en un cierre de campaña, luego de regresar nos dirigimos a una casa en el sector el carillón, llegando al abasto la “0”, se encontraba un grupo de personas borrachos y no nos daban paso, se nos tirararon al camión , sacaron a mi hijo y a mi hija , yo me baje afectada, querían voltearnos el camión, nos tiraban botellas y tierra, yo veo a mi hija en el piso creo que la patearon y decían que todo lo que olía a chavismo lo iban a eliminar. La policía llego y se fueron todos, yo puse la denuncia, al otro día yo fui a la PTJ y vi al señor S.P., y mi hija me dijo que ese era el que estaba ahí también….” (Negrillas y subrayado de esta alzada)

    Ahora bien, dicha deposición fue valorada por el Juez A-quo de la siguiente manera:

    la misma relata unos hechos que aunque distintos pero acontecidos en la misma fecha, en los que presuntamente fueron hostigados sus hijos luego de un acto político, por parte de un grupo de personas entre las que presuntamente se encontraba S.P..

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Esta deposición demuestra que ya existía cierta predisposición por parte del ciudadano S.P. y las personas que lo acompañaban para fomentar la riña y agresión sin medir las consecuencias de sus actos; obsérvese que en este acto no importó la presencia de mujeres y niños, y aparte de que lanzaban objetos contundentes golpeaban y atentaban contra la propiedad, y como complemento estaban borrachos, situación que confirma el testigo E.J.P.M., (folio 1670 del asunto principal) al expresar:

    … Nosotros estábamos tomando unas cervecitas todos (como 7 u 8 cada uno). Yo no vi que Herman y Cañitas (acusados) estuvieran tomados…

    . Negrillas y subrayado de esta Alzada.

    Asimismo, esta Alzada observa de la revisión exhaustiva de la causa que la declaración del medico tratante: O.E. escalonaA., afirma que: “ …ambos pacientes (victimas) tenían aliento alcohólico”; riela al folio 1679 de la causa principal esta condición en que las victimas se encontraban debieron ser valoradas en profundidad por el Juez A quo, ya que, una persona bajo los efectos del alcohol transforma su personalidad, por efecto de la misma intoxicación alcohólica y su conducta ya no es la misma, pues se puede tornar agresiva, la visión y el habla se perturba e igualmente su razonamiento, como consecuencia de la estimulación o depresión del sistema nervioso central, lo que trae como resultado un trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del animo de la persona y considera esta Corte que era de suma importancia analizar, y a través de las máximas de experiencias, sacar conclusiones sobre este estado de animo de las victimas y su responsabilidad y culpabilidad en los hechos suscitados.

    En cuanto al punto referido a los reconocimientos médicos legales practicadas por el Médico Forense, se deduce que se producen dos riñas entre las familias Parra y M.C., donde salen lesionados los integrantes de ambas familias, esto se infiere tomando en consideración los siguiente hechos declaración del ciudadano S.D.P.C., folio 1667 quien relata:

    … yo fui lesionado en un ojo en la primera pelea, yo conducía la camioneta. Llegue tocando la corneta, la camioneta negra estaba atravesada, ellos (Herman y Edixon) no estaban dentro de la camioneta, estaban a un lado, seguí tocando corneta y se acercaron a la camioneta el señor Herman y Edixon, se produjo la discusión y la primera pelea, primero discutimos y después nos fuimos a los puños, conazos limpios, esa primera pelea fue entre mi papá y Herman, Elis mi tío Enrique y eso fue como a un cuarto para las doce, ahí me lesionaron a mi, nosotros tanbien los golpeamos a ellos …. Se escuchó otra pelea, que sucedió como a 50 minutos después de la primera pelea ….. Yo salgo y observó que se fueron…. Ninguno de nosotros (víctimas) ni ellos (acusados) estábamos bajo los efectos del alcohol. … Yo no observe la segunda pelea, estaba dentro de la casa cuando se fueron …

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).l

    De esta deposición esta Corte, analiza que efectivamente hubo dos peleas o riñas tal como lo manifiesta este ciudadano, y que igualmente ellos agredieron a los miembros de la familia Parra y de cuya agresión estos resultaron lesionados, y que él no observó la segunda pelea; ahora bien, de la valoración que hace el Juez A quo observamos lo siguiente: Que sólo fueron lesionados los integrantes de la familia Parra no así lo miembros de la familia Moreno, de la misma manera valora el Juez, al folio 1668 y 1669 lo siguiente:

    “ … Al examinar la declaración en precedente cita, … Esa discusión de acuerdo a este dicho condujo a un enfrentamiento personal a golpes entre los ciudadanos S.P. y H.M. por una parte, y por la otra en forma simultanea, entre E.M.C. y los ciudadanos R.P. y E.P., resultando de tal acción, lesiones en el rostro para S.P., causadas por H.M.C.; y lesiones para R.P. (en la cara) y E.P. ( en el ojo izquierdo) causadas por E.M.C. …Adicionalmente, quedó probado con este testimonio, que pasados unos minutos regresaron al sitio de los hechos los ciudadanos H.M.C. y E.M.C. armados con cuchillos … “.

    De lo anteriormente transcrito, no entiende esta Sala como el Juez en esta parte de su proceso lógico deductivo, no valora en forma lógica las lesiones sufridas por los integrantes de la familia Moreno, cuando el mismo testigo S.D.P.C. afirma: “… nosotros también los golpeamos a ellos…”; y consta en actas que de dichas lesiones existe, pues se verifica el respectivo informe forense que riela a los folios 39 al 41 de la causa principal; de los cuales analiza lo siguiente en el folio 1700 :

    …Ciertamente la valoración de los informes de los reconocimientos médicos practicados a los prenombrados ciudadanos destaca el tribunal que, los ciudadanos E.M.C., H.M. CASTILO Y H.A.R.M., presentaron una serie de hallazgos que hacen presumir la existencia de lesiones que debieron causar un sufrimiento físico en éstos, sin que medie la certeza de la causa de su producción, siendo posible que las mismas hayan resultado del encuentro con los cuidadnos S.D.P.C., R.P. Y E.P.M. la noche del 30-11-2007 ….

    .

    Obsérvese que el Juzgador entra en contradicción con la deposición de las víctimas que afirman que ellos también los golpearon, quedando claro que el Juez se aparta de la experticia del médico forense, quien es el profesional experto en materia de Medicina Legal, y dentro de las pautas del proceso penal, su opinión es valedera, y mas que valedera es necesaria, sino pues muy sencillo, no tendría sentido la existencia del médico legista, y mucho menos su opinión por demás calificada, quien determina científicamente entre otras circunstancias, la data de la muerte, el tipo de lesión producida, el arma u objeto que produce la lesión, que en ocasiones produce hasta la muerte, es decir, una extensa gama de conocimientos científicos en materia de medicina legal, que hacen obligatoria su opinión, igualmente resulta ilógico que si el deponente afirma que no vio la segunda pelea, es absurdo que el Juez valore que los ciudadanos: H.M.C. y E.M.C., estaban armados con cuchillos, situación que es rebatida con la declaración del ciudadano C.A.P.C., folio 1671, quien declara lo siguiente:

    “… se bajaron los tres H.A., Edixon y Herman con los cuchillos…. Y veo que Cañitas (Edixon) le va a tirar un matero a mi tío Enrique, yo halo a mi tío para que no se lo peguen. Herman grita vámonos. El cuchillo que tenía Torrolo era acerado … Herman cargaba una navaja, a Edixon no le vi armas …“ (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Afirmación esta que es corroborada por el testigo R.A.P.P., folio 1674 la cual citamos:

    “ Herman me apuñaleo primero a mi y ahí mismo Héctor “ Torrolo” puñaleó a Cesar y a R.E., yo lo vi, no perdí el conocimiento . Luego Herman amarró un matero y después grito vamos, vámonos, Edixon no tenia cuchillo ..”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, de igual manera, observa esta Corte lo declarado por el cudadano R.E.P.P., folio 1766:

    … Yo le vi un cuchillo a Héctor que me dio dos puñaladas. A Héctor le dicen Torrolo, tenia un cuchillo grande como de 30 centímetros, fino en la punta luego se iba engrosando, Torrolo se bajo como loco y me apuñaleo en dos oportunidades, estaba como buscando gente para matar, el primero que encontró fue a mi, no vi cuando hirieron a Cesar y a R.P.. A mi en ningún momento me agarraron…

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Luego en su valoración el juez señala, folio 1676:

    … Ciertamente este testigo afirmó haber sido agredido por H.A.R.M. (Torrolo), sin que lo hubieran agarrado, más sin embargo y tratándose de un hecho sorpresivo, violento y rápido, realizado de noche, resulta verosímil lo afirmado por el testigo R.A.P., quien indico que vio cuando E.M.C. sostuvo a R.E.P. mientras que H.A. le dio la primera puñalada …

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)..

    Situación está que se presenta confusa y contradictoria, apartándose el juzgador de la lógica e imparcialidad pues quisiera justificar a los declarantes en perjuicio del acusado, al razonar esta Alzada estima que como es posible que en medio de la oscuridad de la noche, el ciudadano: R.E.P.P., logra ver las características del cuchillo, vale decir forma y tamaño, evidentemente tuvo que haber precisado como efectivamente lo hace en sus declaraciones que no lo sujetaron, lo cual rebate el argumento del Juez que valoró, que por ser de noche y por lo sorpresivo, violento y lo rápido del acontecimiento, no pudo precisar esta acción, lo cual a todas luces es ilógico de toda ilogicidad. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En otro orden de ideas, considera esta Corte que de acuerdo al relato o testimonio de las declaraciones de testigos, y victimas que efectivamente hubo dos riñas, en virtud de lo expresado por los ciudadanos: S.D.P.C., E.P.M., R.A.P.P., S.P.K.A. y la ciudadana L.J.P.P. quien señaló: “ El día del problema, como a las 11 de la noche escuche bulla cerca de donde yo vivo en Mucurubá, cuando yo me asome ya había paso el problema, se escuchaba como una riña..”, en la valoración que el Juez A quo hace en la recurrida en relación a este testimonial expresa:

    … si bien es cierto, la presente declaración es muy general y no precisa los detalles de la acción, ni los intervinientes en la gresca que tuvo lugar en un segundo momento …

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada.

    Del análisis de esta valoración realizada por el juez a-quo se corrobora que hubo una segunda riña ya que al utilizar el termino gresca el cual es sinónimo de riña deja claro que hubo una segunda pelea sin embargo se contradice con lo afirmado más adelante cuando textualmente concluye :

    “ … los gritos escuchados por la deponente (como una riña ) y la huida del lugar por parte de estos, sumado a la presencia en el lugar de tres personas lesionadas: R.P., R.E. y Cesar, permite presumir la autoria de tal ataque, por parte de los acusados de autos … “

    De tal valoración observa igualmente esta Corte, que ya no es una gresca o riña sino un ataque el cual presuntamente es realizado por los acusados, es decir, que no hay certeza sino una simple presunción de la responsabilidad de los acusados en este hecho.

    Asimismo la ciudadana K.A.S.P., folio 1683, quien señaló entre otras cosas:

    … Bueno el segundo pleito fue el primero de diciembre y el primer pleito fue el 31… Yo veo dos pleitos porque en el primer pleito no estaba, el primer pleito fue a eso de las once de la noche… R.A. es mi tío, R.E. es mi primo, Cesar y Samuel son mis primos …

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De esta valoración, se ratifica que ciertamente hubo dos riñas, aunado al hecho de que la testigo antes señalada es familiar de las víctimas.

    Ahora bien de todo lo antes señalado se evidencia de los órganos de prueba evacuados en la fase de juicio en concreto de los testigos se evidencia que entre las victimas y acusados se produjeron dos grescas, contiendas, o riñas donde ambas partes se agredieron mutuamente resultando todos los intervinientes con lesiones, en tal sentido es necesario tomar en cuenta los aspectos conceptuales que la doctrina y jurisprudencia consideran como riña según el articulo 424 del código penal.

    el maestro S.R. , en su obra manual de derecho penal , parte especial , tomo V, pagias 385 al 390, define la riña , como una reyerta voluntaria , violenta y reciproca , entre varios sujetos con peligro para su vida y su integridad personal , este autor , dice además que la riña es algo mas que un altercado violento entre dos individuos con una característica de que dicho altercado violento debe ser por cierto tiempo

    Por su parte la jurisprudencia de los tribunales de la República ha dicho que la figura del segundo párrafo del articulo 424 del Código Penal Venezolano, supone una invitación , reto o provocación a reñir y define a dicho delito como toda brega o pendencia entre dos o mas personas y se caracteriza por un cambio de hechos hostiles reiterados.

    En cuanto a la valoración de la testimonial del experto Médico Forense, folio 1687 y 1695 el Juzgador señaló:

    … Las lesiones del folio 39 no pusieron en peligro la vida. Las lesiones de R.A.P. no comprometieron ningún órgano vital en forma directa. Las lesiones del ciudadano Parra C.C.A. no lesionaron órganos vitales. Las lesiones del ciudadano R.E.P. tampoco afectaron o comprometieron su vida.

    En la valoración de la testimonial del experto médico forense tiene en cuenta el Tribunal que, la misma proviene de un médico especialista en él área forense, a quien se reconoce su capacidad y profesionalismo, puesto siempre en evidencia en sus actuaciones ante este Juzgado. No obstante, los resultados derivados de los informes pueden ser acogidos o no por el Tribunal –previa fundamentación- ya que el dictamen de expertos en modo alguno vinculan al juez en su decisión, quien en ejercicio de su libertad de apreciación de pruebas, puede acoger o no su dicho, total o parcialmente conforme al sistema (de libre convicción razonada) y método (sana crítica) de apreciación judicial de las pruebas, incardinados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. … Omissis …

    Por tales razones, se aparta el juzgador en este particular del criterio técnico expresado al efecto, por el médico forense en mención, y acoge en su lugar el dicho del médico tratante antes nombrado, en lo que respecta a la gravedad de las lesiones para la época de su causación.

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa que existen contradicciones entre el testimonio de la Médico tratante y la Médico Forense, pues sus resultados fueron totalmente distintos, siendo ello fundamental para probar el delito de lesiones, el dictamen pericial del medico forense, como auxiliar de justicia, quien es por mandato legal, el que tiene la facultad para establecer el tipo de lesiones, su localización, la causa de la lesión (es) y el tiempo de curación de las mismas, lo que permite tener la certeza de su comisión, y encuadrar las lesiones en el tipo penal respectivo, y si bien es cierto el Juez es soberano en la apreciación de las pruebas, pues dicha valoración se hace de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lógica científica y máxima de experiencia, esa discrecionalidad es una discrecionalidad razonada y a pesar de que el Juzgador motivo su decisión de no acoger el criterio de la experto, esta Alzada debe señalar que el Juez Aquo, por imperio de la Ley debe acatar el dictamen pericial de la experto Forense, pues como ya se indico anteriormente es la persona idónea profesionalmente para realizar esta valoración.

    De lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan que el tipo penal atribuido a los acusados de autos, pudiera encuadrar en el delito de Lesiones Graves, según lo establecido en el articulo 415 del Código Penal, motivado a las circunstancias de como sucedieron los hechos, según lo plasmado en la recurrida.

    Ahora bien, de las consideraciones anteriores, es importante resaltar que la motivación de las sentencias judiciales es una condición o requisito fundamental para garantizar el debido proceso en materia penal, y la presunción de inocencia establecidos en el articulo 49 numeral 1 de la Carta Magna, de tal manera, que no se podrá hablar de la efectiva aplicación de la tutela judicial efectiva, mientras no se ponga en practica un control real y efectivo sobre la motivación de la sentencia, es importante destacar que la fundamentación y motivación de la sentencia tiene una doble labor porque permite conocer los argumentos de la decisión y de la misma manera permite apreciar el control de la aplicación del derecho a la misma, por tanto de allí deriva que la finalidad importancia de sentencia, no es una simple enumeración de hechos y deposiciones de testigos, sino que debe ser una autentica labor intelectual, lógico deductiva donde quede plasmado el análisis de todo, pero, absolutamente todo el acervo probatorio, de forma absolutamente clara e imparcial de toda la argumentación que ajustada al thema decidendum, logre hacer ver o dar a conocer a las partes ciudadanas y ciudadanos y órganos judiciales de superior jerarquía las razones lógicas que llevaron al juez a tomar su decisión y que puedan comprobar que la sentencia fuer consecuencia lógicas de una interpretación racional que se aleja de la arbitrariedad.

    Finalmente esta corte considera oportuno citar al autor F.D.C. el cual en lo referido al control de la motivación señala lo siguiente:

    …El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

    … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juidicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procediemiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

    Como punto final esta Alzada, cita la Jurisprudencia N° 38 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/02/2011 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala:

    Por ello, es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    … Omissis …

    Todo lo cual evidencia que, la referida Corte de Apelaciones no constató, por una parte que la condena del acusado de autos haya sido consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión. Esto es, no corroboró que del razonamiento ofrecido no se evidenciara arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia.

    Por tanto, queda claro que la Alzada no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 409 del Código Penal (homicidio culposo por imprudencia). Todo lo cual resulta de alta relevancia toda vez que en los delitos culposos se hace necesario comprobar: 1) si el resultado típico es consecuencia de la vulneración del deber de cuidado; 2) si el factor causal del resultado es ajeno a la acción del sujeto y, por último 3) si tal situación era previsible o controlable.

    Recordemos entonces, tal y como lo sostiene G.L.:

    Cuando no se ha creado un peligro antijurídico, cuando el resultado no es la concreción del riesgo creado por el autor, o cuando se obró en un riesgo socialmente tolerado o adecuado, o cuando el riesgo no era previsible no hay imputación de resultado

    (El Homicidio, Tomo II, tercera edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá 2006, p. 130)

    De manera que, la falta de control adecuado, por parte de la referida Corte de Apelaciones, de los razonamientos empleados por el juzgador en el ejercicio de sus facultades de libre apreciación de la prueba (criterios de racionalidad),precisamente en relación con el motivo por el cual resultó condenado el acusado de autos vulnera de manera evidente la tutela judicial efectiva.

    Por consiguiente, al no haber brindado la referida Corte de Apelaciones una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de juicio esta Sala, encuentra procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado de autos y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por laCorte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2010 y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución lo remita a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la presente nulidad. Así se declara….”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, por cuanto como consecuencia de la presente decisión, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia a lo aquí plasmado. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a petición de la parte recurrente, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los acusados de autos; y en tal sentido observa:

    Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a esta sede judicial cada treinta (30) días y la prohibición a los ciudadanos J.H.M.C. Y H.A.R.M. de salir sin previa autorización del Estado Mérida y del País. la cual será ejecutada por el Tribunal de recurrida y una vez impuesta la misma deberá a proceder inmediatamente en remitir el Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, para su distribución. Y Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia acarrea la nulidad de la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado, se abstiene de conocer las restantes denuncias que no hayan sido resuelta en la presente propuestas por la defensa, por ser inoficioso.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de la Apelación de Sentencia interpuesto por las ciudadanas Abogadas: YOLIMAR R.G., L.R.S. y Y.C.D., en su condición de Defensores Técnicos Privados de los ciudadanos J.H.M.C., H.A.R.M., Y E.D.M.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11/11/2010.

SEGUNDO

Se anula la decisión dictada en fecha 11/11/2010 por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

TERCERO

Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida.

CUARTO

Se ordena sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, a los ciudadanos: J.H.M.C., y H.A.R.M. conforme a lo previsto en los ordinales 3º y 4º ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado y del País sin autorización del Tribunal, ordenándose la inmediata remisión al Tribunal A quo, una vez impuestos los encausados de autos de la presente decisión, a objeto de que sea ejecutada por el Tribunal de recurrida y una vez impuesta la misma deberá proceder inmediatamente a remitir el Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, para su distribución.

.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DRA. A.T.F.

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA (S)

ABG. YEGNIN TORRES

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________ y traslados Nos ______________________.

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