Decisión nº AZ512007000030 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 03 de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-000469

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

PARTE ACTORA: R.E.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.513.079.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P. de LOPEZ y M.C.P.d.R. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.870 y 11.632 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.E.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.971.739.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARELYS D’ ARPINO, O.A.C. y M.J.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.961, 61648 y 66.449 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO. Solicitud de medidas cautelares, (incidencia surgida con ocasión de la apertura de articulación probatoria en el cuaderno de medidas, en la cual se dictó el fallo de fecha 15 de enero de 2007, que negó el decreto de dichas medidas, por cuanto la prueba de Inspección Judicial promovida “no tiene relación entre el medio y el hecho que se pretende probar”) objeto de apelación.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar su fallo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos esgrimidos ante esta Alzada por la parte apelante.

Aduce, que las razones que fundamentan la apelación interpuesta contra la interlocutoria de fecha 15 de enero de 2007 con motivo de la articulación probatoria abierta con ocasión a solicitud de medidas cautelares pasa a sintetizarlas, en los términos que siguen: que en el transcurso de sustanciación de la causa de divorcio solicitó 1.- Inventario de bienes muebles propiedad de la comunidad que se encuentran ubicados en la casa “Villa Leonor” que fue la sede del hogar y último domicilio conyugal y en la casa “Amazonia”, donde actualmente reside el cónyuge, todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil. 2.- Secuestro de las acciones que la comunidad conyugal a nombre de R.E.G.L. detenta en la sociedad de comercio “GUARDABOSQUE 2001 C.A.” y sobre unas obras de arte de la sociedad conyugal que se hallan en poder del cónyuge, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; que el a quo mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, consideró que no se había probado la mala administración por parte del cónyuge como requisito fundamental para decretar las medidas de secuestro, y, respecto al inventario de los bienes muebles de la comunidad que se encuentran en las Quintas “Villa Leonor” y “Amazonia” estableció, que de autos se desprendía que tales inmuebles eran propiedad de terceros y por tanto presumía, que no podía “ordenar un inventario sin tener certeza que los mismos pertenecen a la comunidad conyugal”; que como quiera que la negativa judicial estribó en un asunto probatorio, le solicitó al a quo la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que procedió a promover entre otros medios, inspección judicial de los bienes muebles que se encuentran en las quintas antes mencionadas, probanza que fue inadmitida, en razón de que la articulación probatoria aperturada en fecha 21 de diciembre del pasado año, tiene como finalidad probar los extremos de procedencia o no de las providencias precautelativas contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que éstos fueron los que no se demostraron al solicitar las medidas y por tanto se les negó como consta en auto de fecha 30/10/06, por cuanto dicha prueba “no tiene relación entre el medio y el hecho que se pretende probar”, es decir, que según la apelante, el a quo negó el medio, porque a su entender demostrar que tales muebles sí se encuentran en las referidas casas, no es indicio de periculum in mora y fumus bonis iuris, como si las medidas cautelares previstas en el artículo 191 del Código Civil estuvieran sometidas a estos extremos, solo procedentes en las que se decretan bajo la aplicación del Código de Procedimiento Civil; que resulta necesario distinguir, las dos categorías de medidas cautelares que pueden decretarse en el juicio de divorcio: las que por su naturaleza constitutiva no requieren de los dos extremos de procedencia exigidos para las otras, las del Código de Procedimiento Civil, cuyo objetivo puede incluso causar desposesión; que si las cautelares previstas en el artículo 191 del Código Civil tienden solo a constituir título iuris tantum, o reconocimiento de un estado en la vida de los cónyuges, por ello el INVENTARIO no tiene otra finalidad que la de preconstituir un listado del acervo patrimonial conyugal, mal puede imponérsele al solicitante, que cumpla con unos requisitos que el Código sustantivo no prevé, no exige; que la titularidad formal de los bienes muebles es casi inexistente y de allí que el legislador creó el dispositivo que recoge el viejo precepto “la posesión vale título” para terceros y en el caso que nos ocupa, el artículo 164 del Código Civil crea una presunción de propiedad y no se le da cabida a la exigencia del a quo que resulta injustificada en el sentido de que para levantar un inventario se exija al solicitante, títulos de propiedad de lo que constituye el mueblaje de un hogar, con independencia de sus valores económicos debido a la clarísima presunción, por todo lo cual solicita, se declare la admisión de las inspecciones judiciales promovidas, ya que el fundamento jurídico utilizado para su negativa no es aplicable, ni constituye requisito para las cautelares previstas en el artículo 191 del Código Civil.

Alegatos esgrimidos ante esta Alzada por la parte actora contraparte de la apelante.

Alega que la ciudadana G.E.V., en fecha 10 de julio de 2006 solicitó Medida de Secuestro sobre acciones y sobre obras de arte que presuntamente pertenecen a la comunidad conyugal e Inventario sobre bienes presuntamente de dicha comunidad; que el 20 de julio de 2006, el a quo instó a la demandada a consignar en el cuaderno de medidas, copia del documento registrado de la sociedad de comercio sobre la cual solicitó “el embargo” (sic) de las acciones e identificara las obras de arte sobre las cuales solicitó la medida de secuestro, e igualmente la instó a señalar el lugar donde se encuentran los bienes muebles que deseaba inventariar, todo ello para proveer sobre lo solicitado; que el 31 de julio de 2006, la peticionante de las medidas consignó copia del Registro Mercantil de la sociedad de comercio, no identificó los bienes muebles sobre los cuales solicitó la medida de secuestro respecto de las obras de arte y señaló dos direcciones de los inmuebles donde presuntamente se encontraban los bienes que deseaba inventariar, en la Urbanización La Lagunita, Quinta “Villa Leonor” como último domicilio conyugal en el cual para la fecha de la solicitud no habitaban ninguno de los cónyuges y el otro, Quinta “Amazonia”, que es propiedad de un tercero que no es parte en este juicio; que negó el Inventario de los bienes muebles, fundamentándose en que se había solicitado en inmuebles cuyos propietarios no son parte en el juicio de divorcio y que por lo tanto existe una presunción iuris tantum que los dueños de dichos inmuebles son también de los bienes que en ellos se encuentran, y, respecto de las medidas de secuestro, las negó en base a que esta medida sobre bienes de la comunidad conyugal está condicionada a la mala administración del cónyuge administrador; que en cuanto a esta medida sobre obras de arte, adicional al fundamento antes expuesto, soportó la negativa de la cautelar, en que la parte solicitante señaló en forma genérica, sin especificaciones, los objetos respecto de los cuales recaerían y ante la ausencia de datos sobre la existencia y titularidad de las mismas; que de la negativa del a quo de decretar la medida de secuestro, la hoy apelante no recurrió como lo establece el artículo 466 parte in fine, por lo que considera que el auto de fecha 30 de octubre de 2006 quedó definitivamente firme; que en fecha 09 de noviembre de 2006, su contraparte solicitó al a quo de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aperturara una incidencia probatoria para demostrar los extremos de procedencia de las precautelativas, lo cual fue acordado el 21 de diciembre de 2006, siendo que esa decisión fue recurrida y formalizada en esta misma fecha; que en la incidencia probatoria, la parte demandada promovió INSPECCION JUDICIAL a realizarse en el salón denominado “pub” que según su decir, se encuentra entre las quintas “Amazonia” y “Villa Leonor”, ambas ubicadas en la Calle B-2 de la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y que la negativa a la admisión de esta prueba de fecha 15 de enero de 2007 fue recurrida por la hoy apelante y es la formalización que hoy nos ocupa; después de transcribir parcialmente el auto apelado, observa lo que doctrinariamente se considera como su definición y como su objeto, añadiendo que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de esta probanza señala, que la misma se acordará a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno en “personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos” agregando, que la negada por el a quo en el auto hoy recurrido, fue solicitada en la articulación probatoria aperturada a solicitud de la ciudadana G.E.V. en fecha 09 de noviembre de 2006, fundamentándose en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consta en los folios 60 y 61 del cuaderno de medidas, es decir, que en esa articulación todas las pruebas promovidas por la contraparte, debieron estar dirigidas en demostrar las condiciones generales establecidas en el citado artículo 466, de indiscutible cumplimiento como son “el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita”, en concatenación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se colige, que es impertinente, pues no existe una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio como lo estableció el a quo en la parte in fine del auto apelado, lo cual comparte esa representación, toda vez que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirla, como aquéllas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión, añadiendo, que en el caso las pruebas promovidas en la incidencia probatoria debieron apuntalar a la comprobación de “el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita”, no así la inspección judicial solicitada, la cual no tiene vinculación directa con el tema a decidir, pues lo que persigue según el promovente, es “demostrar si los bienes se encuentran en el sitio denominados por ellos “pub” o en el interior de la quinta “Amazonia”; después de transcribir lo que significa la impertinencia de la prueba desde el punto de vista doctrinario añade, que la inspección judicial no es pertinente a la litis, y ello se puede apreciar de la propia declaración de la actora cuando en su escrito al solicitar la apertura de la articulación probatoria señala: “En consecuencia, solicito que de conformidad con el señalado artículo 466 LOPNA, tenga a bien esa Juzgadora ordenar la apertura de una incidencia probatoria para demostrar los extremos de procedencia de las providencias precautelativas…”, señalando finalmente, que es una prueba impertinente en el presente caso, puesto que no existe bajo ningún motivo, relación lógica alguna entre los hechos a ser probados y la controversia planteada; que es solicitada en inmuebles propiedad de terceros que no son parte en la presente causa, por lo que la medida no podría prosperar en derecho, pues se lesionaría el derecho constitucional a la propiedad privada, entre otros, por lo que pide se declare sin lugar la apelación contra el auto dictado por el a quo de fecha 15 de enero de 2007.

Para decidir, se observa:

La parte actora sostiene que el auto de fecha 30 de octubre de 2006 que negó las cautelares peticionadas por su contraparte está firme, por cuanto no apeló del mismo.

Sin embargo, lo debatido en esta oportunidad es lo relativo al auto dictado por el a quo una vez tramitada la articulación probatoria que la demandada solicitó, siendo que la decisión que acordó la apertura de dicha articulación goza de firmeza por cuanto la actora no ejerció recurso de apelación, por lo que se considera que estuvo conforme con ello y en consecuencia, su alegato respecto de este punto se desecha por improcedente.

Con respecto al auto apelado, se observa:

El argumento central de la apelante estriba en la consideración de que promovió inspecciones judiciales de los bienes muebles que se encuentran en las Quintas “Villa Leonor” y “Amazonia”, las que fueron negadas por el a quo con base en que demostrar que tales muebles sí se encuentran en las referidas casas, no es indicio de periculum in mora y de fumus bonis iuris, como si las medidas cautelares previstas en el artículo 191 del Código Civil estuviesen sometidas a estos extremos, cuando según su criterio, las de esta norma sustantiva tienden a constituir título iuris tantum o reconocimiento de un estado en la vida de los cónyuges y que la titularidad formal de los bienes muebles es casi inexistente y de allí el viejo precepto “la posesión vale título” para terceros.

En criterio de esta Alzada el Inventario de los bienes comunes consagrado en el artículo 191 del Código Civil que puede ser ordenado por el Juez en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, tiende a constituir un establecimiento por el órgano jurisdiccional, de la existencia efectiva de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal (mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges) y tratándose de muebles, se requiere que tales bienes se encuentren físicamente en el domicilio conyugal, esto es, el sitio donde los cónyuges compartieron su uso y disfrute, o bien dentro de un inmueble propiedad de ellos o de uno solo, o bien de aquél o aquellos que estén poseyendo ambos cónyuges o uno solo de ellos a través de una posesión precaria como sería el arrendamiento, comodato o el usufructo vitalicio o no, es decir que resulta jurídicamente improcedente que se pretenda realizar dicho inventario en lugares o inmuebles distintos de los antes referidos, por cuanto la orden del Juez no es tendente a perseguir los bienes muebles en caso de que estén ubicados en propiedades de terceros o inmuebles poseídos por éstos a título precario, por cuanto lo que se efectúa es la determinación de su existencia pero en los sitios indicados y para su posterior protección.

En ese orden de ideas, no tiene razón la apelante cuando pretende a través de una inspección judicial, se determine la existencia de muebles supuestamente pertenecientes a la comunidad conyugal en la Quinta “Amazonia” hogar de los padres del cónyuge, por tratarse de un inmueble que además de ser distinto a la Quinta “Villa Leonor” último domicilio conyugal, no aparece poseído con título precario por ninguno de los contendientes, y contrariamente, sí puede el Juez de la causa ordenar el inventario en aquél domicilio conyugal sin que medie inspección judicial alguna, por cuanto esta medida al practicarla el órgano jurisdiccional determinará la existencia o no de los bienes muebles en ese lugar.

En consecuencia, ante la negativa del a quo a ordenar el inventario por cuanto no estarían demostrados los elementos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello debe ser revocado, por cuanto la norma aplicable es el artículo 191 del Código Civil, y respecto a la negativa de ordenar una inspección judicial en la Quinta “Amazonia” se encuentra ajustada a derecho y en tal virtud el fallo recurrido debe modificarse por lo razonamientos que preceden.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra el auto de fecha 15 de enero de 2007 que negó el decreto relativo a ordenar el inventario de los bienes muebles comunes por cuanto se precisaba la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris, y consecuentemente, negó las inspecciones judiciales en las Quintas “Villa Leonor” y “Amazonia” ubicadas en la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. SEGUNDO: Se ordena al a quo proceder a la realización del inventario de los bienes muebles peticionado por la demandada reconviniente en la Quinta “Villa Leonor”, sin que se precise la práctica previa de inspecciones judiciales.

En los términos anteriores, queda modificado el fallo apelado.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, y regístrese

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los tres (03) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. B.L.C.

LA JUEZ PROVISORIA PONENTE,

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________.

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

ZSdb/NCL/yasmira

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR