Decisión nº 416 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, seis (06) de octubre de 2010

200° 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-OPOSITOR DE LA APELACION: J.C.S.L. y BALMIRO SUAREZ, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 12.135.975, domiciliado en San C.d.Z., Avenida 3, Casa Nro. 4-86, del Municipio Colon del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial.

DEMANDADO-APELANTE: PRISILIO A.H.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 2.737.598, domiciliado en la Avenida 6 Bis, Casa Nro. 10-190 del sector 18 de Octubre de la población de S.B., Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.F.d.F. y NEXY M.R.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.333.415 y 13.704.939, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.762 y 83.200, respectivamente, domiciliada la primera en Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T..

DECISIÓN APELADA: RESOLUCION DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ACCION POSESORIA. CUESTIONES PREVIAS. (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000811

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta el día cuatro (04) de mayo del año 2010, por las abogadas en ejercicio M.F.d.F. y NEXY M.R.S., antes identificadas, actuando en representación del ciudadano PRISILIO A.H.P., ya identificado, quien es parte demandada en el expediente signado con el Nro.3.644, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR las Cuestiones Previas establecidas en el articulo 346, numerales 6, 8 y 10 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada; todo en relación con la demanda ACCION POSESORIA, interpuesta por los ciudadanos J.C.S.L. y BALMIRO SUAREZ.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, dictada en el expediente Nro.3.644, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por ACCION POSESORIA, interpusieran los ciudadanos J.C.S.L. y BALMIRO SUAREZ, contra el ciudadano PRISILIO A.H.P., se encuentra ajustada o no a derecho. El auto apelado, que corre a los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…

Ahora bien, antes de entrar a resolver lo inherente a las cuestiones previas presentadas, este Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece el procedimiento a para las cuestiones previas, el articulo 217, establece lo siguiente: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.”

Bajo el mismo lineamiento, el Artículo 219 ejusdem, reza lo siguiente: “Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.”

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, ha dejado sentado el criterio siguiente: ”…El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el articulo 340. Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible esta cuestión previa, tales son: …d`) Tampoco puede oponerse esta cuestión previa sino se indica la persona de aquel en quien debe practicarse la citación; en vez de este señalamiento indispensable para el andamiento del proceso, no es un requisito del articulo 340 mencionado, y por ende puede hacerse en diligencia posterior al auto de admisión; o deducirlo incluso el Juez de los recaudos que cursen anexos al libelo.

A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que si procedería oponerla cuando el actor habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ordinal 5º del articulo 340) estos no son, sin embargo, claros y completos al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte, que `el referido dispositivo (ordinal 5º del articulo 340) persigue que tanto el demandado como el juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente` (CFR, CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en P.T., O.: ob. Cit. Nº -11, p. 220)”

Analizando las actas procesales, este Juzgador, observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, procedió a oponer cuestiones previas. La primera de las cuales es la contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alega que la demandante, en el escrito libelar, no solicito la citación del demandado, y mas aun alega que este Tribunal incurrió en Ultra Petita, por ordenar la citación en el auto de admisión. En este sentido, debe señalarse que de una simple lectura del referido escrito, se evidencia que la representación de la parte actora demanda al ciudadano Prisilio A.H.P., para lo cual se cita textualmente del folio Nº 01 de l presente expediente: “…Paula A.S.P., …. Actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Publica S.B.d.E. Zulia…, y de conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de interponer como en efecto lo hago, Acción Posesoria Agraria, por las perturbaciones a la posesión agraria, contra el ciudadano Prisilio A.H. Prieto…”. De esta manera queda suficientemente determinado quienes son los sujetos procesales, y tal como lo establece la ley (artículos 211 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y articulo 218 del Código de Procedimiento Civil), se ordena la citación del demandado, es decir, sobre quien recae la acción que intenta el demandante, motivo por lo cual este Tribunal desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Seguidamente en su escrito de oposición de Cuestiones previas, la parte demandada opone la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En referencia a esta cuestión previa, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra anteriormente citada, expresa lo siguiente: “… la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”

Bajo el mismo lineamiento, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala la siguiente: “…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.”

De lo anteriormente planteado se puede observar que existen 2 presupuestos para que opere la prejudicialidad, el primero de los cuales es la existencia de un procedimiento judicial, y el segundo que la decisión del primero deba ser, necesariamente, dilucidada antes por ser un requisito esencial para de procedencia para el caso en examen.

Analizando el caso de marras, se evidencia que si bien es cierto que hubo una denuncia por parte del ciudadano J.C.S. por ante el Comando Regional Nº 3, Destacamento 32 de fronteras, Segunda Compañía, con sede en la población de Casigua el Cubo, sin embargo, el órgano competente para ejercer la acción penal es el Ministerio Publico, como lo establece el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

En este orden de ideas, el Código antes mencionado, establece en su Artículo 2, lo siguiente: “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.” De manera pues, que es solo por ante la Jurisdicción Penal que se puede decir que existe un Procedimiento Penal, es decir, la actuación de la Guardia Nacional, en el caso de marras, de ninguna manera configura un procedimiento penal, que causaría prejudicialidad; afirmar lo contrario seria una violación a los derecho constitucionales del debido proceso, Juez Natural, y por ultimo Tutela Judicial Efectiva.

Por otra parte, la parte demandada no hizo valer medio de prueba alguno que demostrara que efectivamente el Ministerio Publico ejerció la acción penal contra el ciudadano Prisilio Hannibal. Es por lo razonamientos antes expuestos que este Tribunal declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, la parte demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

En este sentido el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, expresa: “La cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, es un caso típico de litis engressum impedientes. La norma no se refiere a las caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiera solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente oír la ley para que en un termino perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de acción, valga decir, la postulación judicial del pretendido derecho…”

En el caso objeto de análisis, la controversia planteada es una acción real, al versar esta en la posesión, de manera que este tipo de acciones prescriben a los 10 años. En este orden de ideas, la ley especial de la materia, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece en ninguno de sus artículos una caducidad especial para este tipo de acciones. De manera que, lo alegado por la demandada en relación al incertidumbre en el inicio de la problemática no es un supuesto que se puede enmarcar dentro lo preceptuado por el Código de Procedimiento Civil en relación a la caducidad de la acción establecida en la ley, sin embargo corresponde a la parte demandante probar la perturbación alegada. Por esta razón es improcedente la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y teniendo como fundamento los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de haber vencimiento total en la presente incidencia, se condena en costas procesales a la parte demandada.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de marzo del año en curso se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda, en el cual la abogada en ejercicio M.F.d.F., actuando como apoderada judicial del ciudadano PRISILIO A.H.P., presento escrito oponiendo las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346, numerales 6, 8 y 10 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:

…Omissis…

ARTÍCULO 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

Alego la presente CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 6, porque la parte demandante en el PETITUM, solicita la admisión, sustanciación y declaración con lugar de la presente demanda, pero no solicita la CITACIÓN de mi representado, cuyo domicilio tiene fijado avenida 6 Bis, casa Nº 10-190 sector 18 de octubre de la población de S.B. municipio Colon del Estado Zulia, incurriendo el Tribunal de la causa en ULTRA PETITA, al estampar en el auto de admisión en fecha 13 de octubre de 2009, y ordenar se libren los recaudos de CITACIÓN, tal como se evidencia del folio SETENTA (70), y es en fecha 14 del mismo mes y año que acude la apoderada judicial de la parte demandante y a través de senda diligencia, establece que acude en esa oportunidad para impulsar como en efecto lo hago la CITACIÓN personal, tal como se evidencia del folio OCHENTA Y UNO (81).

Es el caso ciudadano Juez que en vez de admitir la presente demanda, y en vista de que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió no Admitir, sino por el contrario mandar a subsanar dicha demanda.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto.

Alego la presente CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 8º, porque la parte demandante, acompaña como fundamento de la presente acción, la remisión de las actuaciones de la DENUNCIA VERBAL ESCRITA, realizada por el ciudadano J.C.S., formulada por ante el Comando Regional Nº 3, del Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía. Con sede en la población de Casigua el Cubo, en fecha 17 de enero de 2009, anotada bajo el Nº 019, así como la orden de inicio dada por la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA…, tal como se evidencia de los folios CINCUENTA Y NUEVE (59) al SESENTA Y OCHO (68) ambos inclusive.

10º La caducidad de la acción establecida en la ley.

Alego la presente CUESTIÓN PREVIA, establecida en ordinal 10, porque la parte demandante declara:

“Por ante el Comando Regional Nº 3, del Destacamento de Fronteras Nº 32, segunda compañía. Con sede en la población de Casigua el Cubo, en fecha 17 de enero de 2009, anotada bajo el Nº 019, en la referida denuncia, preguntado… Contestado eso comenzó a finales del año, desde el mes de Diciembre cuando coloco el portón...

Ahora bien, al formular la parte demandante a denuncia por ante el Comando Regional no establece con precisión la fecha en que comenzó la problemática, creándose de esta manera la ambigüedad, que nos llevan a la conclusión de que los hechos narrados son completamente falsos.

…Omissis…

Ahora bien en fecha 16 de marzo de 2010, la abogada P.A.S.P. con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., actuando en representación de los ciudadanos J.C.S.L. y BALMIRO SUAREZ, presento oposición al escrito de fecha 03 de marzo de 2010, exponiendo:

…Omissis…

La abogada de la parte demandada, manifiesta que por cuanto en el Petitum de la causa, no se estableció que se solicitaba la citación de la parte demandada, existe con esto un defecto de forma.

Esto no tiene sentido para la Defensa y por tanto la rechaza, y evidencia junto con las otras cuestiones previas propuestas una EVIDENTE FORMA DE DILATAR EL PRESENTE PROCESO, SIN MOTIVO QUE LO JUSTIFIQUE.

En el caso que el defecto de forma del libelo, se configura, tal como lo establece el articulo 346, en su ordinal 6º, cuando, primero: no se llenaren los requisitos que indica el articulo 340, y segundo: por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

Ninguna de las dos situaciones se configura en la presente causa, por cuanto el articulo 340, NO SE INDICA QUE EN EL PETITUM HAY QUE SOLICITAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, en el articulo 340, lo que se pide es en todo caso la identificación de las partes y el carácter que tienen lo cual se indico, en el escrito libelar, la solicitud que se hace para que se cita al demandado, no se hace en el libelo, se hace una vez admitido la causa treinta días contados de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 267, numeral 1.

DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8º DE LA PREJUDICIALIDAD.

Con relación a cuestión previa, establecida en el artículo 346, numeral 8º, por cuanto hubo una denuncia en el CORE 3 destacamento de fronteras 32, la defensa la rechaza, por cuanto esto no quiere decir que haya una causa penal abierta, (que no existe) en todo caso la parte demandada deberá acreditar esto, y porque no puede coexistir una acción posesoria con esta de existir, pues el solo hecho de denunciar una situación presentada en la Guardia Nacional no implica prejudicialidad.

En todo caso la parte demandada deberá ampliar su contenido, y explicar en que se basa esta.

DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 10º DE LA CADUCIDAD.

Con relación a cuestión previa, establecida en articulo 346, numeral 10º, la apoderada de la demandada manifiesta que hay CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SIN EXPONER POR QUE, la defensa la rechaza, por cuanto ni se entiende en que se basa esta, y por que esta es propuesta, de la sola lectura de su oposición, pareciera que fuera opuesta porque si, sin motivación lógica alguna; es el caso que las acciones reales prescriben a los diez (10) años, y las personales a los cinco (05), y el caso en particular, acción posesoria por perturbación en que se funda la presente protección no tiene un (01) año, por cuento la defensa no entiende a que se refiere la parte demandada.-

…Omissis…

En fecha 25 de marzo de 2010, el A-quo apertura la articulación probatoria para resolver la incidencia de las cuestiones previas planteadas.

En fecha 21 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio NEXY ROSALES, apoderada judicial del ciudadano PRISILIO A.H.P., presento escrito (folios del 25 al 27) solicitando se declarara con lugar las cuestiones previas.

En fecha 28 de abril de 2010, el A-quo se pronuncio sobre las cuestiones previas, declarando:

…Omissis…

este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de haber vencimiento total en la presente incidencia, se condena en costas procesales a la parte demandada.

…Omissis…

En fecha 04 de mayo de 2010 las apoderadas judiciales de la parte demandada, apelaron de la anterior decisión. El A-quo en fecha 09 de junio de 2010, oyo la apelación en un solo efecto, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente en copias certificadas que indicaran las partes, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 20 de julio del presente año.

En auto dictado en fecha 27 de julio del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego de la reforma realizada a la Ley articulo 229; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 28 de julio la apoderada judicial de la parte demandada-apelante presento escrito de pruebas (folios del 47 al 50). El mismo fue agregado a las actas en fecha 29 de julio de 2010.

El día 06 de agosto de 2010, la Defensora Publica Agraria, P.S., actuando en representación del parte demandante-opositora de la apelación, presento su respectivo escrito de pruebas (folio 52).

En fecha 16 de septiembre de 2010, la parte demanda-apelante promovió prueba de informes.

En relación con las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal se pronunció en fecha 20 de septiembre de 2010, declarando:

…Omissis…

Encontrándose la presente causa en el lapso para admitir las pruebas, de conformidad con el artículo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; vistos los escritos de las abogadas en ejercicio P.A.S.P. y MEXI M.R.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 106.160, en su orden; la primera, en su condición de Defensora Especial Agraria Extensión S.B.d.E.Z. y la segunda de las nombradas actuando como apoderada judicial del ciudadano PRISILO A.H.P., a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Vistas las pruebas documentales promovidas por la Defensora Especial Agraria, relativas a: 1 – Copia Certificada del escrito libelar, y copia del oficio consignado en el expediente ante la Guardia Nacional, Se ADMITE, por cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En lo referente a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demanda- apelante en lo que respecta a la promoción de la prueba de informes, sobre la renuencia formulada por el ciudadano J.C.S.L., ya identificado suficientemente en la presente causa, en fecha 17 de enero del año 2009, por ante el Comando Regional No. 3, Destacamento 32 de Fronteras, Segunda Compañía, con sede en la población de Casigua El Cubo y remitida a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en fecha 22 de enero del 2009 según Oficio No. CR2-DF32-2DA.CIA-SIP-057, suscrita por el teniente F.J.R.H., CMDT (E) DF32-2DA.CIA. DF-32.CR-3, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno este Juzgador, en aras de instruir a las partes intervinientes en la presente causa, citar textualmente lo establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual constituye la norma rectora en lo referente a las pruebas permitidas en esta Segunda Instancia Agraria. A tal efecto, dicha norma dispone:

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente.

En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluído el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.

Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El Juez deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

(NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO)

Ahora bien, del análisis de la precitada disposición, es evidente que en el procedimiento en Segunda Instancia, es decir en Alzada, se encuentran restringidos los medios probatorios permitidos a: instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo que forzosamente este Juzgador INADMITE la prueba de Informes promovidas, por considerar las mismas IMPROCEDENTES por estar, a tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, excluidas del acervo de medios probatorios permitidos en esta Instancia.

En lo que se refiere al Segundo Particular promueve documental concerniente en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en el único aparte del artículo 1 del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal las declara INADMISIBLE POR ILEGAL por cuanto este Juzgador no tiene certeza de lo que la Representación Judicial de la parte demandante opositora pretende demostrar, igualmente, es importante destacar que las pruebas documentales sirven para dejar constancia de la existencia de determinados hechos, lo cual en este caso resultaría imposible, por cuanto de una revisión minuciosa de las actas del expediente, no se evidencia la presencia de dicho documento, en consecuencia, este Juzgador no tiene una apreciación directa de tal documental.-

Ahora bien, en lo que respecta al tercer particular referente a la promoción de las posiciones Juradas, este Tribunal la INADMITE por ser manifiestamente contraria a la Ley, ya que el requisito fundamental para la admisión de la misma es la condición de comprometerse formalmente a absolverlas al adversario, en cuyo caso se considerará a derecho para el acto de la prueba; esta reciprocidad, de acuerdo a los términos que consagra la norma, condicionada la admisibilidad de ese medio probatorio en el entendido de no existir de parte de la Administración el compromiso de absolver las preguntas que a su vez sean formuladas por el juez o la contraparte, la prueba se haría automáticamente inadmisible por ser manifiesta contraria. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.-

…Omissis…

En fecha 21 de septiembre de 2010 se fijo la audiencia oral de informes; la misma se llevo a cabo el día 23 de septiembre del año en curso, con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2010, la cual riela al folio treinta y seis (36), por las abogadas en ejercicio M.F.d.F. y NEXY M.R.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.762 y 83.200, la primera residenciada en las mesas, Municipio A.R.C., Estado Táchira, y la otra domiciliada en la Ciudad de Maracaibo y Municipio Maracaibo del Estado Zulia procediendo con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano PRISILIO A.H.P., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 2.737.598, domiciliado en la avenida 6 Bis, casa Nº 10-190 del sector 18 de octubre de la población de S.B., contra la resolución dictada por el A-quo en fecha veintiocho (28) de a.d.D.M.D. (2010), en la cual señala lo siguiente:

”…Apelamos de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril del 2010, y nos reservamos el Derecho de fundamentarla en el Tribunal Superior. Es todo. Termino y firman…”

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 27 de Julio del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, La presente apelación forma parte del juicio que por ACCION POSESORIA que incoara el ciudadano J.C.S.L. y BALMIRO SUAREZ, contra el Ciudadano PRISILIO A.H.P., en la solicitud de CUESTINES PREVIAS con respecto a los ordinales 6, 8 y 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron negadas por el Juzgado A- quo en los siguientes términos:

…este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de haber vencimiento total en la presente incidencia, se condena en costas procesales a la parte demandada…

Es por ello, que para resolver, el Tribunal, considera imperioso determinar lo siguiente, la parte actora opone cuestiones previas contenidas en los Artículos 346 ordinales 6°, y 10° del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en relación a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente “…por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, en vista de que solicita al Tribunal la admisión, sustanciación y declaración con lugar de la presente demanda pero en ningún momento solicita que se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que la parte demandante es su escrito libelal establece que mi representado tiene fijado su domicilio en el fundo “CAMPO ALEGRE”…”; asimismo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, al señalar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señalando que “… la parte demandante, acompaña como fundamentos de la presente accion, la remision de las actuaciones de la DENUNCIA VERBAL ESCRITA, realizada por el Ciudadano J.C.S., formulada por ante el comando regional Nº 3, del destacamento de fronteras Nº 32, Segunda Compañía…”; y por ultimo la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 ibidem, “…El dispensador de justicia al entrar a analizar la caducidad de la acción, se extralimita en su razonamiento, ya que se presume que el mismo es decir, el Juzgador utiliza muy bien el poder discrecional que le otorga la Ley, porque para poder DECLARAR SIN LUGAR la presente cuestión previa, establece en el primer aparte de la decisión, que riela al folio CIENTO SESENTA (160), que es una acción real, al versar esta en la posesión, de manera que este tipo de acción prescribe a los diez años, no entiendo en cuenta el Juzgador , que alegado por la Co-Apoderada que era, que el Ciudadano J.C.S.L., ya identificado suficientemente, al momento de formular la denuncia, por ante el Comando Regional Nº3, Destacamento 32 de Fronteras, Segunda Compañía, con sede en la población de casigua EL CUBO…y al ser interrogado por el funcionario actuante contesto…eso comenzó a finales de año, desde el mes de diciembre cuando coloco ese portón… es decir que hay precisión en el tiempo para determinar el día, mes y año, por parte de la parte denunciante en que ocurrieron los supuestos actos de perturbación y, por lo tanto el lapso establecido para que el Ciudadano J.C.S.L., ya identificado, acudiera a los órganos de administración de justicia para que se ventilaran la controversia y de esa manera, se le protegiera su presunto derecho vulnerado…”

Es por lo que siendo la presente apelación, recurre contra el fallo veintiocho (28) de abril de 2010, el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, declaro SIN LUGAR, las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346, numerales 6, 8 y 10 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada; en el curso de una acción ACCIÓN POSESORIA AGRARIA, por lo cual el presente juzgador analizara cada uno de la siguiente forma:

I.-

Con relación a la cuestión previa establecida en el numeral 6° del defecto de forma del libelo, del articulo del Código de Procedimiento Civil, la parte apelante, alega que la parte accionante no solicito en el libelo que se citara a su poderdante. Es decir, que al no solicitar en el petitum de la demanda la citación de su representando, se configura según la apelante la presente cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo, aun mas, establece la parte apelante que al no solicitar en el libelo la citación y al ordenar el tribunal en el auto de admisión de fecha 13 de Octubre del 2009, que se cite se incurre en “ultrapetita” por cuanto la parte accionante impulsa la citación después de la admisión el 14 del mismo mes y año. Por lo que según opinión de la parte apelante la demanda no debió admitirse.-

El tribunal a quo en la decisión recurrida determino: que se encontraba suficientemente determinado quienes son los sujetos procesales, y tal como lo establece la ley (artículos 211 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y articulo 218 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se ordena la citación del demandado, es decir, sobre quien recae la acción que intenta el demandante, motivo por lo cual este Tribunal desechó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.-

A los fines de realizar el análisis correspondiente, es menester citar lo establecido en el artículo 347, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, al que remite de forma expresa 208 (antes 219) y siguientes de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así este artículo establece como cuestión previa 6° “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.” Es decir, que corresponde un defecto de forma de la demanda, únicamente cuando en el libelo, no se llenan los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 340, y cuando se ha hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la misma ley adjetiva.

Así de la presente apelación es evidente que el objeto de la denuncia es específicamente el defecto de forma del libelo y no la acumulación prohibida establecida en el articulo 78, en este sentido es importante destacar, de la simple lectura de dicho artículo, que la presente cuestión previa solo procede, por mandato expreso y claro de la precitada norma, únicamente cuando no se llenan cada uno de los extremos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Establece de forma expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Así, el presente artículo en ninguno de sus numerales establece el deber del accionante de solicitar en el mismo escrito libelar o específicamente en el petitum que se cite al demandado, simplemente esto no constituye una falta denunciable como cuestión previa contentiva de un defecto de forma del libelo, por que no es un extremo que deba contener la demanda, de conformidad con lo establecido en el citado articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Así nuestro legislador estableció esta carga para el accionante no en el libelo, si no en otro momento del proceso, que es el caso de la perención breve establecida en el numeral 1° del artículo 267, por lo que no es en el libelo que debe impulsarse la citación, por lo que no constituye esto un defecto de forma del libelo, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 340 del CPC, y en consecuencia no es denunciable como una cuestión previa como pretende la parte apelante. Es por este motivo que el presente reclamo no ha lugar, por cuanto no existe un defecto de forma del libelo por no impulsar la citación. ASI SE DECIDE.-

Es importante destacar para conocimiento de la parte accionante, por cuanto esto es un acto común en cualquier tribunal y es un mandato legal, que cualquier abogado debería conocer, que en el AUTO DE ADMISION, se acuerda el emplazamiento del demandado o demandada, por disposición expresa del articulo 200 de la Reforma parcial de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, y que esto no es exclusivo del proceso agrario, si no de todos, y que puede incluso remitirse al proceso ordinario civil y también se encontrara con una norma como lo es el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil. Y QUE EN NINGUN CASO LA ORDEN DE EMPLAZAR AL DEMANDADO PARA QUE COMPAREZCA A CONTESTAR LA DEMANDA PUEDE CONSIDERARSE COMO EL VICIO DE ULTRAPETITA.

Esta aseveración por parte de la apelante, que hace del auto de admisión contiene ultra petita por ordenar el emplazamiento del demandado para que concurra a contestar la demanda, es preocupante y pone en tela de juicio la preparación más básica como abogado de la parte. Por cuanto el contenido del auto de admisión se encuentra expresamente establecido en el articulo 200 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no ha lugar a la denuncia de la apelante, por cuanto no hay ultrapetita en un auto de mero tramite como la admisión por ordenar emplazar al demandado a que conteste la demanda como lo ordena la norma. ASI SE ESTABLECE.

II.-

En segundo lugar, denuncia la apelante de conformidad con el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, una cuestión perjudicial en materia penal, por cuanto los accionantes y opositores a esta apelación, colocaron unas denuncias en el comando de la GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO DE FRONTERA NRO. 32, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO CASIGUA DEL CUBO, , en fecha 17 de enero de 2009, anotada bajo el Nº 019, así como la orden de inicio dada por la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA.-

A este respecto el tribunal a quo, decidió: Quela actuación de la Guardia Nacional, de ninguna manera configura un procedimiento penal, que causaría prejudicialidad; afirmar lo contrario seria una violación a los derecho constitucionales del debido proceso, Juez Natural, y por ultimo Tutela Judicial Efectiva. ni hizo valer medio de prueba alguno que demostrara que efectivamente el Ministerio Publico ejerció la acción penal contra el ciudadano Prisilio Hannibal.

Con relación al punto de la prejudicialidad, esta ha sido definida y establecidos sus extremos de procedencia por la doctrina y jurisprudencia de la siguiente manera:

Para A.B., en Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, define que “es Prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella”. Por otro lado P.A.Z., en su obra Cuestiones Previas y otros temas del Derecho Procesal, analiza que “la prejudicialidad, es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo vasta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante el planteada, pero carece de una y otra en lo que concerne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad.”

En este sentido la jurisprudencia es pacífica al analizar el concepto de prejudicialidad y los requisitos para que esta proceda de la siguiente forma:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 000885, Expediente N° 0002, de fecha 25 de Junio del 2002, con ponencia de Hadel Mostafa Paolini, establece:

que para que exista una cuestión prejudicial pendiente, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8, del articulo 346 del C.P.C, se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En esta misma sentencia fue establecido, que para que el juez pueda realizar dicho análisis, la parte que alega la presente cuestión previa, tiene la carga de consignar copias certificadas de dicho expediente prejudicial, para de esta manera acreditar la existencia o no de la presente cuestión prejudicial.-

En el mismo sentido, en sentencia también de La Sala Político Administrativa, N° 02019, de fecha 12 de Diciembre del 2007, con ponencia también del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, explica:

La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de Febrero del 2001, (caso movimiento pro desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas) en los siguientes términos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios para que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud en virtud de la prohibición del non liquet, contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es perjudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alego la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

Así mismo, La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999, (caso CITICORP International Trade Indemnity) ratificada en decisión de fecha 1° de Junio del 2004 (caso: B.D.F.R.), estableció lo siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.(…)

Establecido lo anterior, observa la Sala que en el presente caso la parte actora ejerció en sede administrativa los recursos legalmente previstos contra la resolución administrativa que declaró la nulidad absoluta de la patente de intervención que a su favor había sido concedida y en sustento de la cual plantea la acción indemnizatoria.

Así, no se evidencia en principio que los hechos anteriormente referidos comporten la verificación de la existencia de la cuestión prejudicial deducida, toda vez que, como ya se dijo, a los fines de su procedencia, se requiere no solo la existencia de un procedimiento judicial, sin o que en ese proceso se deba esperar la calificación jurídica aquel compete en forma exclusiva a otro juez, circunstancia éstas que no se configuran en el presente proceso….

En este sentido, este juzgador, analizado los argumentos de la parte apelante, así como las actas que conforman la presente causa, es evidente, que la apelante solo habla que colocaron una presuntas denuncias por ante la Guardia Nacional, y esto vergonzosamente lo califica de prejudicialidad, lo cual no implica que haya o no, alguna causa penal abierta sustanciándose en algún tribunal penal que deba ser resuelta antes y en casusa diferente, sin hacer mención de algún numero de expediente de la fiscalía o tribunal de control alguno, lo cual hace imposible saber si existe o no algún tipo de causa penal en tramite, ya que aun cuando se hubieran podido hacer denuncias, que tampoco especifica la apelante de que se trataron las mismas, estas pudieron haber sido desestimadas, o no constituir un hecho punible, por lo la alegación de la presente cuestión previa, se encuentra vergonzosamente mal planteada y es a todas luces completa y absolutamente infundada. ASI SE DECLARA.-

Más preocupante aun, es que no existe prueba alguna de la prejudicialidad alegada o que si quiera exista alguna causa que se ventile en otro tribunal, mal puede este juzgador evaluar de alguna manera alguno de los extremos ut supra citados, para determinar la existencia d la prejudicialidad, como lo son: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Por cuanto el análisis de cada uno de estos extremos, es determinante para la declaratoria de la prejudicialidad, haciéndose necesario la REVISION O EXAMEN minucioso de las Copias Certificadas de la Causa presuntamente pendiente, que se solicita se declare prejudicial, Copias certificadas que tampoco fueron consignadas; cuyas pruebas son una carga de la apelante, sin la cual no es posible realizar el análisis de procedencia de la misma, sin lo cual este juzgador no puede determinar la existencia de prejudicialidad alguna, lo cual hace la presente Cuestión previa Improcedente. Así se declara.-

Por lo que la parte apelante y quien opuso la prejudicialidad como cuestión previa, bajo el único alegato que se hicieron unas denuncias, no especificas, no estableció correctamente los hechos, no hizo mención alguna de cual es el proceso judicial y que de que se trata, no estableció algún numero de expediente o el tribunal que presuntamente sustancia esta, no consigno ninguna copia simple o certificada que acreditara la existencia de causa pendiente para analizar los extremos de procedencia. Por lo que no se encuentra configurada la presente cuestión previa, por cuanto no se evidencia prejudicialidad alguna. ASI SE DECIDE.-

III.-

Por ultimo, denuncia la apelante de conformidad con el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, opone la caducidad de la acción establecida en la ley. La apelante alega que hay caducidad de la acción, por que el accionante al colocar la denuncia en el Comando Regional Nº 3, del Destacamento de Fronteras Nº 32, segunda compañía, con sede en la población de Casigua el Cubo, en fecha 17 de enero de 2009, Nº 019, se contestó que los hechos comenzaron a finales del año, desde en el mes de Diciembre cuando coloco el portón. Y alega la apelante, que al formular la parte demandante la denuncia por ante el Comando Regional no establece con precisión la fecha en que comenzó la problemática, creándose de esta manera la ambigüedad, que nos llevan a la conclusión de que los hechos narrados son completamente falsos.

El tribunal a quo en la sentencia apelada estableció a este respecto que la acción posesión, es real, y este tipo de acciones prescriben a los 10 años. Y que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece en ninguno de sus artículos una caducidad especial para este tipo de acciones. De manera que, lo alegado por la demandada en relación al incertidumbre en el inicio de la problemática no es un supuesto que se puede enmarcar dentro lo establecido a la caducidad de la acción establecida en la ley, sin embargo corresponde a la parte demandante probar la perturbación alegada.-

Con relación a los alegatos de la apelante, si ya resultó preocupante para este juzgador el desconocimientos de preceptos tan básicos como los ut supra explicados, y donde resultaban los alegatos de la apelante, superficiales, genéricos e infundados, y donde se denota un desconocimiento de la ley alarmante, el presente alegato de la caducidad de la acción posesoria, por que en una denuncia puesta en la Guardia Nacional con anterioridad a la interposición de la acción, pueda o no establecerse con precisión una fecha, y bajo el extremadamente equivocado alegato del apelante, que hay caducidad por que los “hechos narrados son falsos.” Hace inferir a este juzgador que la apelante no conoce el concepto de caducidad y que los hechos narrados en una demanda, su comprobación o no, es materia de prueba y de fondo y no es un problema que atañe a la caducidad, que resulta mas que evidente con el argumento planteado que la parte apelante, no entiende a que se refiere tal concepto legal. Para ilustrar su conocimiento y para motivar la presente decisión se procede al análisis del presente punto de la siguiente forma:

Con relación a la caducidad de la acción, el numeral 10° del 346, se establece como una cuestión previa únicamente “la caducidad legal”, es decir aquella expresamente establecida por el legislador, en una ley, excluyendo como cuestión previa la caducidad contractual establecida en el articulo 1.159 del C.C., y es entonces con relación a ésta que se realizara el respectivo análisis.

La Caducidad, según J.M.O., en sentido amplio “es la perdida de una situación subjetiva activa (derecho en sentido lato), que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación.” Y en sentido estricto, “la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma.”

Por su parte, A.B., explica que “la caducidad implica la perdida irreparable del derecho que se tenia de ejercer una acción, o de efectuar otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podría hacerse valer aquélla o ejecutarse éste. La Caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio, y esta clase de términos, como ya antes ha sido expuesto, corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes respectivas.

En resumen, la caducidad es la extinción del derecho a accionar, por el transcurso del término fatal, establecido en una ley para su interposición, vencido el cual no puede ser ejercitado esta. Esto por razones de economía procesal y de seguridad jurídica, lo cual la hace de este instituto procesal de orden publico, trayendo como consecuencia que puede ser decretada a instancia de parte o aun de oficio por el juez, no puede ser suspendida, ni interrumpida, no puede renunciarse a ella, por cuanto es imperativo los plazos establecidos en la ley. Es por este motivo y por cuanto nos encontramos en el ámbito del ejercicio al derecho a la acción, que dicho lapso no sea caprichoso y se encuentre establecido en la ley o en un contrato.-

En este orden, y bajo las premisas y conceptos establecidos, es un error fatal, inexplicable e imperdonable de la parte apelante, considerar que por establecer o no en una denuncia antes de interponer la acción como tal, una fecha cierta, ha caducado la acción, puesto que ni la denuncia es la acción, ni la ambigüedad en la fecha que allí se establezca puede ser considerada el termino fatal o el tiempo útil transcurrido en el cual únicamente podría interponerse la acción. Peor aun de parte de la accionante, que mucho menos es caducidad la falsedad o veracidad de los hechos alegados ni en la denuncia ni en el libelo. Por lo que no es correcto afirmar que por este motivo hay caducidad, esto implica un desconocimiento total del concepto mismo de la Caducidad legal, por lo que se hace más que evidente que dichos argumentos resultan errados y que bajo la luz de tal argumentación jamás podrán podría ser declarado la caducidad de la acción. Por lo que la presente cuestión previa fue alegada sin ningún motivo razonable en consecuencia, no ha lugar la presente cuestión previa, por estar completamente infundada. ASI SE DECLARA.-

Empero a los fines de aclarar aun mas el punto, observa que durante la promoción de pruebas, fueron consignadas copias certificadas del libelo, donde se lee en el capitulo I de los hechos, comenzando el cuarto párrafo, que el conflicto inicio el 31 de Diciembre del 2008, y la acción posesoria por perturbación fue interpuesta en fecha 07 de Octubre del 2009, nueve meses después de la fecha señalada como el inicio del conflicto posesorio, en este sentido, establece el articulo 709, del Código de Procedimiento Civil, “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.”

En este sentido fue interpuesto una acción posesoria agraria por perturbación, que se sustancia a través del procedimiento ordinario agrario, por disposición expresa de la Ley de tierras, Artículos 197 numeral 1° y 252, por lo que dentro del año, mas específicamente nueve meses fue interpuesta una acción posesoria por perturbación, y al respecto, la doctrina ha sido clara al señalar que la caducidad de la acción es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limine litis” o en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme al articulo 361 eiusdem, pues terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, luego de analizar los autos procesales de los cuales se evidencia que la solicitud de ACCION POSESORIA fue interpuesta en fecha 07 de octubre 2009 y que la parte hoy apelante le dio contestación 03 de marzo tal y como la ratifica en la audiencia de informes, le indicamos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece en su articulado la caducidad especial para este tipo de acciones mas sin embargo como la controversia versa en una acción personal, por referirse a una posesión, de manera que este tipo de acción prescriben a los 10 años según lo estipulado en Código Civil, que consagra la prescripción decenal propias de las acciones personales, y que es aplicable a las acciones posesorias agrarias por remisión supletoria expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia la Cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, debe ser declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE.

OBITER DICTUM

De lo alegado por la parte apelante en la audiencia de fecha 23 de septiembre teniente a considerar que los Ciudadano s J.C.S.L. y BALMIRO SUAREZ, no debieron ser representados por la Defensa Publica, por cuanto “…es para las personas que carezcan de cursos…”, y que estos posee los medios económicos suficientes para no acceder a la defensoría gratuita, es preciso para este juzgador, realizar las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal y doctrinal:

En el m.c., el derecho a la defensa legal o letrada; forma parte del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de poco valdría acercar la Justicia al ciudadano, si este luego es abandonado a su suerte, es por ello que es inconcebible, apreciar la Tutela Judicial Efectiva, sin el derecho a la asistencia letrada.

De tal manera que, a criterio de este Juzgador, la LEGITIMIDAD PARA INTERPONER LA ACCIÓN de representar a los Ciudadano J.C.S.L. y BALMIRO SUAREZ, DEVIENE NO DE MANDATO O REQUERIMIENTO CONSENSUAL, SINO DE MANDATO LEGAL, expresamente establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, que establece en su numeral tercero (3ro), lo siguiente:

…Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.

3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.

5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento…

Subrayado propio de este Juzgador.

Efectivamente, esta norma, posibilita al Defensor Agrario, actuar de oficio, cuando este tenga conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es sino el desarrollo constitucional, a la gratuidad de la justicia la cual, en el texto Constitucional, que rinde honor a la majestad de la condición humana en todas sus instancias y que nuestra Constitución, no tendría su verdadero sentido si el pueblo, además, no gozara del derecho a la defensa. En este sentido, toda persona en situación de inferioridad económica para accionar o defenderse en los tribunales “tiene también derecho a la defensa pública” en cualquiera de las distintas jurisdicciones. “Quien no tenga los medios para pagarlos le asiste el derecho a ser atendido por la defensa pública sin reservas y sin dilaciones”.

Este poder para actuar sin mandato o poder, aun pudiéndolo realizar de oficio no es nuevo, ya que la actividad que realizan los actuales Defensores Especiales Agrarios (Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) la desplegaban los Procuradores Agrarios, y tal es la importancia para de una DEFENSA TECNICA AGRARIA GRATUITA, que con ocasión de la transición de los otrora Procuradores Agrarios, a los actuales Defensores, En fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, Número AA60-S-2002-000457, a solicitud del Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional procedió a realizar la interpretación de los artículos 214, 217 y 274 antes Decreto Ley de Tierras, hoy 199, 202 y Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció lo siguiente:

… la actividad de los Procuradores Agrarios a que alude dicha Ley, no debe considerarse menoscabada en sus funciones de representación, a pesar de la vigencia de la nueva Ley, so pena de hacer sucumbir y fulminar el debido proceso y el derecho de defensa en las causas en que son partes los campesinos beneficiarios de la Ley. Lo contrario sería atentar en contra de estas garantías constitucionales y el postulado de la seguridad jurídica...

.

El Procurador Agrario cumplía una función social, de servicio público gratuito, ya que prestaba la asistencia legal requeridas por los productores el campo, tanto en juicio, como fuera del espectro judicial y así lo ha establecido este honorable Tribunal Supremo en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. de fecha 05 de abril de 2001, que señala:

...La función que la Ley le confiere al Procurador Agrario es la de asumir la representación sin mandato de los beneficiarios de la reforma agraria, y por ese motivo llena una función de orden social de importancia fundamental para la buena marcha de los procesos judiciales...

Es por ello, que el nuevo m.C., fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, del 22 de septiembre de 2008, con el objeto de CONSTITUCIONALIZAR, vale decir, adecuar al “Sistema Reforzado de Garantías” previsto en el Carta Magna, la Defensa Pública, considerando pertinente señalar como esta concebido la Defensa Agraria dentro de su Ley Orgánica:

“…Sección Tercera: DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS O DEFENSORAS PÚBLICAS CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA

De los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales

Artículo 50. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado I en el escalafón y actúan conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia y la presente Ley.

Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales

Artículo 51. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

  1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

  2. Garantizar el derecho a la defensa de los destinatarios y destinatarias de la

    Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia para proteger a quien solicite expresamente la asesoría legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico.

  3. Asesorar y atender a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo referente a la materia agraria y afines con ésta.

  4. Asistir en los procedimientos administrativos o extrajudiciales a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  5. Asistir a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante los órganos administrativos y extrajudiciales, para la solución de conflictos a través de medios alternativos.

  6. Practicar inspecciones de campo y de la agronomía en los sitios requeridos, y levantar las actas correspondientes, con apoyo de profesionales calificados

    en la materia agrónoma, cuando la complejidad del caso lo requiera.

  7. Impulsar la capacitación de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y materias afines, a través de charlas, talleres, seminarios y foros, en pro del desarrollo rural sostenible, de conformidad

    con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, con apoyo de profesionales calificados en la materia.

  8. Mantener el seguimiento y control de todos los expedientes asignados.

  9. Emitir opinión sobre las denuncias realizadas por los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y someterlo a la consideración del órgano competente.

  10. Solicitar inspecciones administrativas, avalúos e informes de campos, estudios agrotécnicos y cualquier otra práctica de diligencia, que sirvan de apoyo para la sustanciación del expediente administrativo, previo asesoramiento de profesionales calificados en la materia afín, cuando el caso lo requiera.

  11. Asesorar a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las cooperativas que se crearen o estuviesen creadas destinadas a la actividad agraria y materia afín.

  12. Las demás que les atribuyan esta Ley y su Reglamento.

    De los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia

    Artículo 52. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado II en el escalafón y actúan conforme al procedimiento ordinario agrario entre particulares, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia

    Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

  13. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

  14. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.

  15. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  16. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.

  17. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento

    Del Cúmulo de normas, arriba citada, se desprende el deber de los Defensores Agrarios de actuar incluso de oficio y con extrema diligencia, siempre y cuando se guarden las garantías del debido proceso, no requiriendo de mandato específico para actuar a favor de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos de la Ley Adjetiva Civil.

    Es este orden de ideas, por mandato de la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Defensores Público Agrarios estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y del pescador artesanal. Y actuaran de oficio, en caso de amenazas a la biodiversidad o seguridad agroalimentaria Y actuaran de oficio, en caso de amenazas a la biodiversidad o seguridad agroalimentaria, atendiendo a que su labor de asistencia y defensa forma parte de los estándares jurídicos más elevados contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenciones internacionales.

    Es por ello, que la actividad del Defensor Agrario, no debe entenderse únicamente como una gracia otorgada por el Estado a favor de quien –por razón de su pobreza o situación no ventajosa- no puede pagar a un abogado, es más amplia, comprende la perpetua vigilancia, asistencia y representación de grupos por su naturaleza vulnerables, quienes rescatan en nuestros tiempos su papel protagónico en el aparato productivo de nuestro país.

    Es por lo todos los anteriores argumentos, Constitucionales Legales y Jurisprudenciales, que este innovador sistema de defensa pública gratuita señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lleva intrínseca la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales del tutela efectiva y debido proceso especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso en la causas llevadas por los Juzgados Agrarios, ambas contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela respectivamente, que previsto de otra manera, sería discriminatorio y atentaría flagrantemente en contra las garantías procesales contenidas en el m.c. vigente.

    Por lo anteriormente expresado, el aludido numeral tercero del artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en consonancia con el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales no pueden ser interpretados y aplicados separadamente, están diseñado para ser aplicados en el m.d.n. procedimiento agrario que se caracteriza por ser eminentemente gratuito, siendo que esta situación resultaría fácilmente solucionable designando a los abogados designados para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por ello el Juzgador presuntamente agraviante, yerra al oponer en la audiencia de informes, la falta de legitimidad de la Defensora Especial Agraria P.A.P., incurriendo en un error, al obviar el numeral tercero (3ro) del artículo 53, de la Ley Orgánica de Defensa Pública, que en el marco de un procedimiento de naturaleza agraria que se caracteriza por ser eminentemente social, se contrapone a la garantía constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1ro. del citado artículo 49, es por ello la razón del legislador de habilitarlo para actuar de oficio, el cual no debe ser puesto en tela de juicio.

    Por lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, declara IMPRODECENTE la oposición de la parte apelante, referida a la falta de legitimidad de la Defensora Especial Agraria por representar a personas que poseen presuntamente los recursos económicos para asumir su defensa , ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas M.F.d.F. y NEXY M.R.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.333.415 y 13.704.939, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.762 y 83.200, respectivamente, domiciliada la primera en Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T.. En representación del ciudadano PRISILIO A.H.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 2.737.598, domiciliado en la Avenida 6 Bis, Casa Nro. 10-190 del sector 18 de Octubre de la población de S.B., Municipio Colon del Estado Zulia, contra decisión de fecha 28 de Abril del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, decisión de fecha 28 de Abril del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declara SIN LUGAR LAS CUESTION PREVIAS establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el ordinal 6° del defecto de forma del libelo, 8° de la cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, y 10° de la caducidad de la acción establecida en la ley.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 416, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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