Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteMaría Elena Lizarraga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 196° y 147°

EXPEDIENTE LABORAL N°: 2.218-2001.

DEMANDANTE: LUJANO C.P.

APODERADOS JUDICIALES: P.P.C.C. y A.M.M.

DEMANDADO: EMPRESA: RESTAURANTE 51.

DEFENSOR DE OFICIO: N.M.

MOTIVO: DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 16-02-2001, presentada por la Ciudadana: C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.948.417, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada M.C.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.118, por la cual demanda a la Empresa: denominada RESTAURANTE 51, representada por su presidente Ciudadano: CALDERA ABRAHAM, empresa inscrita el Registro Mercantil en fecha 20-05-1991, bajo el Nro. 476, Tomo: VIII, Folio 196 al 199; quien expone: “Que en fecha 10-04-1985, ingresó a prestar sus servicios en calidad de MESERA, para la empresa RESTAURANTE 51., devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hasta el 31-10-2000 fecha en la cual por voluntad propia decidió renunciar, fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que comenzó a prestar servicios para el demandado, desempeñándose como MESERA, desde el día 10-04-1985 hasta el día 31-10-2000, fecha esta última en que dejo de prestar sus servicios en la empresa RESTAURANTE 51 terminando la relación de trabajo, en forma voluntaria, reclamando antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonos por transferencia, utilidades antigüedad.

Por tal motivo demanda a la empresa RESTAURANTE 51., representado por el ciudadano CALDERA ABRAHAM, de este domicilio, en su carácter de Presidente de dicha empresa, se basa la acción en los artículos 108, 219,223, 225, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, para que convenga la cantidad estimada por los Conceptos Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo de las Prestaciones Sociales a la Ciudadana: C.P.L., el monto por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.2.697.189,40).

Por auto de fecha 28-06-2001, es admitida la demanda se emplaza a la demandada, se libra la compulsa y orden de comparecencia.

En fecha 25-09-2001, el alguacil diligencia y consigna tres (03) folios útiles copias certificadas del libelo de demanda y la orden de comparecencia.

En fecha 25-09-2001, la ciudadana C.P.L. (parte demandante) asistida por la Abogada M.C.T. diligencia y solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo

Por auto de fecha 08-10-2001, se ordena la Notificación de Avocamiento de la nueva Juez Provisorio de la parte Accionante.

En fecha 25-10-2001, el alguacil diligencia y consigna Un (01) folio útil boleta de notificación correspondiente a la ciudadana: C.P.L..

En fecha 29-11-2001, la ciudadana C.P.L. (parte demandante) asistida por la Abogada M.C.T. diligencia y solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo

Por auto de fecha 10-12-2001, se ordena la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y se libran los respectivos carteles.

En fecha 13-12-2001, diligencia el alguacil y expone que fijó cartel de Citación en la empresa: RESTAURANTE 51 y en la cartelera del tribunal.

En fecha 21-03-2001, la actora asistida de Abogado diligencia y solicita se nombre Defensor de Oficio

Por auto de fecha 01-04-2002, el Tribunal designa al abogado N.M., como Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 14-05-2002, diligencia la demandante y confiere Poder Apud-Acta a los abogados P.P.C.C. y A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.639 y 28.943 respectivamente.

Por auto de fecha 22-05-2002, el tribunal tiene como parte en el juicio a los abogados P.P.C.C. y A.M.M..

En fecha 10-06-2002, el alguacil diligencia y consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación del Defensor Judicial

En fecha 12-06-2002, el abogado N.M., diligencia y acepta el cargo de Defensor Judicial, juramentado en la misma fecha y por el tribunal.

En fecha 20-06-2002, el Apoderado actor diligencia y solicita que se le libre Boleta de Citación al Defensor de Oficio.

Por auto de fecha 26-06-2002, el Tribunal acuerda la citación del Defensor Judicial.

En fecha 09-07-2002, el alguacil diligencia y consigna en un (01) folio útil Recibo de Citación del Defensor Judicial

En fecha 15-07-2002, el Defensor de Oficio consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26-07-2002, diligencia la parte actora y consigna escrito de Subsanación a Cuestiones Previas

Por sentencia Interlocutoria opuesta por la parte demandada, de fecha 04-10-2002, el Tribunal Declara con Lugar las cuestiones Previas

En fecha 09-10-2002 el apoderado actor, consigna escrito de subsanación a Cuestiones Previas.

En fecha 18-10-2002, el Defensor de Oficio consigna escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha es agregado a las actas.

En fecha 22-10-2002, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas y promueve las siguientes: 1.- Promueve el merito favorable que se desprende de los autos 2.- Promueve el principio de la comunidad y de la adquisición de la Prueba. 3.- Promueve las Presunciones Hominis, que se desprenden de los autos. 4.- Promueve los tres principios generales del derecho. 5.-Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: L.V., J.D.J.H.G., F.D.M.D.S. y J.R. SOUSA, 6.- Promueve las pruebas de informes 7.- Promueve en un folio útil el acta de fecha 20-11-2000.

Por auto de fecha 23-10-2002, es agregado al expediente escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora.

Por auto de fecha 24-10-2002, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante y se ordena oficiar 1.- A la Prefectura del Municipio Carirubana 2.- Al departamento de Enfermedades Venéreas de la Sanidad o Sistema de S.S.. Se libraron los respectivos oficios en esta misma fecha y se fija día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

Por auto de fecha 24-10-2002, el Defensor de Oficio consigna escrito de promoción de pruebas y promueve las siguientes: 1.- Invoco a favor el merito favorable de autos.2.- Promueve las Pruebas de informe prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil 3.- Promueve, invoca y alego el principio de la Comunidad de la Prueba

Por auto de fecha 24-10-2002, es agregada al expediente escrito de Promoción de Pruebas de la Parte demandada

Por auto de fecha 01-11-2002, se declara desierto el acto de declaración de los Testigos: L.V., J.D.D.H.G., y f.d.m.D.s.; y en esta misma fecha se evacua la testigo: R.S.J., promovidas por la parte actora.

En fecha 01-11-2002, diligencia la parte actora y solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 01-11-2002, el Defensor de Oficio, diligencia y solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15-07-02 hasta 26-07-02; desde el 15-07-02 hasta el 04-10-02 y desde 04-10-02 hasta el 18-10-02, todos ambos inclusive.

En fecha 01-11-2.002, se recibió oficio emanado de la Gobernación del Estado Falcón, Secretaria de Salud, Silos Punto Fijo, Unidad Sanitaria de Punto Fijo.

Por auto de fecha 05-11-2002, el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

Por auto de fecha 05-11-2002, este Tribunal ordena expedir cómputos de días de Despachos Transcurridos, desde 15-07-2.002 hasta el 26-07-2.002.

Por auto de fecha 05-11-2002, este Tribunal acuerda agregar al expediente oficio S/N de fecha 01-11-2002, emanado de la Gobernación del Estado F.S. de S.S.P.F.U.S.d.P.F..

En fecha 11-11-2002, se DECLARA DESIERTO EL ACTO de declaración de los testigos: L.V., J.D.D.H.G., y F.D.M.D.S. promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 12-11-2002, este Tribunal fija la causa para presentar los informes.

Por auto de fecha 09-12-2002, este Tribunal dice: VISTOS para SENTENCIAR.

Por auto de fecha 08-12-2003, la Jueza se avoca al conocimiento de la causa, se libran las boletas de notificación.

En fecha 30-06-2004, el Alguacil diligencia y consigna un folio útil Boleta de Notificación de la parte demandante.

En fecha 19-07-2004, el Alguacil diligencia y consigna un (01) folio útil Boleta de Notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 17-08-2.004, el Tribunal procede realiza el computo de los días de despacho transcurridos desde el día de la publicación de la sentencia interlocutoria, es decir desde el día 4 de Octubre de 2.002, hasta el día 23 de Enero de 2.003, ambos inclusive.

En fecha 19-08-2004, se dicto sentencia declarando la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.

En fecha 12-11-2004, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal y consigna boletas de notificación de la parte demandante y del defensor de oficios de la parte demandada.

En fecha 25-11-2004, comparece por ante este tribunal el defensor de oficios de la parte demandada y promueve la prueba de información: 1.- Al registro mercantil segundo del estado falcón para que informe sobre los siguientes particulares: si en ese despacho se encuentra constituida la empresa demandada, se informe sobre la fecha de constitución de la empresa; 2.- Al instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe si la empresa demandada se encuentra registrada en dicha institución y si la demandante C.P.L. se encuentra inscrita en dicha institución y bajo que empresa patronal.

En fecha 30-11-2004, comparece por ante este tribunal la parte demandante y promueve: 1.- el merito favorable que se desprende de los autos, del contenido de libelo de demanda y del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo; 2.- Testimonial jurada de los ciudadanos: J.R.C., D.S.R. Y V.S.L.V..

Por auto de fecha 06-12-2004, este tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 07-12-2004, este tribunal desecha la prueba promovida por la parte demandada referente al capitulo I, y se admite la referente al capitulo II. En la misma fecha en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante se desecha las referidas al capitulo I, y se admite la prueba testimonial referida en el capitulo II, en la misma fecha se libro oficio al registro mercantil segundo del estado Falcón, y al Instituto Venezolano de las Seguros Sociales.

Por acta de fecha 10-12-2004, este tribunal declara desierto el acto de la testimonial de los ciudadanos J.R.C., D.S.R. Y V.S.L.V.. En la misma fecha, comparece la parte demandante y presenta diligencia donde solicita que se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos: J.R.C., D.S.R. Y V.S.L.V.. En la misma fecha este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos J.R.C., D.S.R. Y V.S.L.V..

Por acta de fecha 16-12-2004, este tribunal evacua las testimoniales de los ciudadanos J.R.C. y D.S.R.. En la misma fecha este tribunal declara desierto el acto de la testimonial del ciudadano V.S.L.V., estando presente el apoderado judicial de la parte demandante solicita nueva oportunidad para oír la declaración del mencionado ciudadano. Por auto de la misma fecha este tribunal fija nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano V.S.L.V..

Por acta de fecha 17-12-2004, este tribunal declara desierto el acto de la testimonial del ciudadano V.S.L.V..

En fecha 22-12-2004 se recibe oficio emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón donde remiten copia certificada de la Sociedad Mercantil Bar Restauran y Cervecería 51 S.A.

Por auto de fecha 11-01-2005, este tribunal ordena agregar el oficio y recaudos emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 04-04-2005, se remite escrito emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caracas, donde indican que la empresa demandada Bar Restauran Cervecería 51 S.A. esta inscrita pero se encuentra inactiva y que la ciudadana C.P.L., fue inscrita en la empresa Bar Restauran Cervecería 51 S.A. con numero patronal F2-85-0817-1.

Por auto de fecha 11-04-2005, este tribunal ordena agregar el oficio y recaudos emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caracas.

Por auto de fecha 12-04-2005, este tribunal fija el Décimo quinto día de despacho siguiente contados apartir de la constancia en autos de la notificación de la ultima de las partes para que las partes presenten los informes de la causa; se libraron boletas correspondientes.

En fecha 16-03-2006, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal y consigna boletas de notificación correspondiente a la parte demandante y al defensor de oficio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado Trabada la Litis, pues ellos fijan los límites de la controversia y el objeto de las probanzas. En éste sentido éste tribunal, como punto previo a tal análisis, y en aplicación de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver

PRIMERO

Sobre la única alegación interpuesta por el Defensor Ad Litem de la demandada, como defensa perentoria de fondo referida a LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN esta sentenciadora hace un breve análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción en materia laboral, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como las formas de interrupción previstas en el Código Civil.-

Y así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado sea citado o antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez;(subrayado del tribunal) a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

Expuesto lo anterior, pasa esta sentenciadora a.s.e.e.c.s.-judice se consumó o no la prescripción de la acción, entonces: alega el DEFENSOR AD-LITEM, que entre el día en que la demandante alega haber renunciado y la fecha en que se practico la citación de la demandada, transcurrió más de un año. A tal efecto de autos se aprecia, que si bien es cierto, que la parte actora, ciudadana C.P.L., alega en su libelo que comenzó a prestar sus servicios personales como mesonera para la Empresa BAR RESTAURANTE 51, el día 10 de Abril de 1.985, hasta el día 31 de Octubre de 2000, fecha en la que presentó su renuncia, y en entre el día 31 de Octubre de 2000 y la fecha en que se practicó la citación del Defensor Ad Litem, transcurrió más de un año; no es menos cierto, que autos riela un Acta de fecha 20 de Noviembre de 2000, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; donde consta que la parte actora, presentó formal reclamo del pago de sus prestaciones sociales, por ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría, en la cual se aprecia que la demandada reconoció la relación laboral que las unió y de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “a”, “b” y “c”, la prescripción de la acción fue debidamente interrumpida, primeramente por la reclamación de las prestaciones sociales de la demandante ante la referida Inspectoría del Trabajo y posteriormente por la notificación cartelaria, que hizo el Tribunal a la parte accionada, como se desprende de la declaración del Alguacil de este Despacho Judicial, que riela inserta en el folio 14 del expediente, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, situación por la cual no es procedente en derecho la defensa o punto previo alegada por el Defensor Ad Litem de la parte demandada en consecuencia, habiéndose interrumpido la prescripción anual, esta justiciable, considera que la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción debe ser declarada sin lugar; y así se decide

Resueltas como ha sido la defensa de fondo opuesta como punto previo a la sentencia definitiva, y atendiendo a la forma en que ha quedado Trabada la Litis, lo cual delimita, el objeto de las probanzas, procede esta sentenciadora a conocer el fondo del litigio; y así tenemos:

El Tribunal observa que el presente juicio se inicia por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, legítimamente intentada en este Despacho por la ciudadana C.P.L., con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, abogada M.T., Inpreabogado No. 44.118, en contra de la Empresa BAR RESTAURANTE 51, por haber prestado sus servicios personales durante 15 años, 7 meses y 21 días.

Admitida la demanda, este Despacho ordeno la citación de la empresa accionada en la persona de su representante legal, citación que fue imposible practicar por lo que se procedió a librar los correspondientes carteles de emplazamiento en los términos del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y como la accionada no se dio por citada ni por si ni por apoderado se procedió al nombramiento del un Defensor Ad Litem, nombramiento que recayó en la persona del abogado N.M., Inpreabogado No. 59.036, con quien se entendió la citación de la empresa demandada.

Posteriormente, una vez citada la demandada en la persona de su Defensor Ad Litem, éste dio contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas las cuales fueron debidamente decididas por este Despacho en sentencia de fecha 04 de Octubre de 2002, que riela del folio 29 al 32 del expediente.

En fecha 18 de octubre de 2002, se llevó a cabo la contestación al fondo de la demanda por intermedio del Defensor Ad Litem de la accionada y mediante escrito de un (1) folio útil, que riela en el folio 37 y su vuelto del expediente.

Contestada la demanda al fondo, quedó la causa abierta a pruebas y en dicha oportunidad ambas partes en uso de su derecho a la defensa promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad, luego de una serie de incidencias que dieron lugar a la reposición de la causa, procediéndose luego a evacuación.

Antes de entrar en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en su debida oportunidad; debe esta Sentenciadora hacer la siguiente observación: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 41 del Expediente No. 98-819, de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, haciendo una rigurosa interpretación del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente estableció:

“...El formalizante delata que la recurrida en casación incurrió en una infracción de ley, al infringir la preceptiva legal inserta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación, lo cual implica que esta Sala debe resolver la denuncia bajo examen, con base en los hechos establecidos por el sentenciador de la última instancia.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

. (Subrayados de la Sala).

Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:

Considera la Sala que, en virtud de que la demanda es de índole laboral, cree necesario transcribir el criterio doctrinario expuesto por la Sala, en relación con el artículo 68 del la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Dice así: ‘Para valorar el fundamento de la denuncia, debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que se hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940’. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados, en sus sesiones ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada de la siguiente forma: ‘en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada

.

En la Cámara del Senado, por su parte, se consideró que dicha adición podría llegar a lesionar sin mayor lógica principios jurídicos que se han tenido por fundamentales en el ordenamiento procesal. En consecuencia, creyó conveniente la comisión de someterlo a cierta atemperación que, haciendo beneficiosa y racional la economía del proceso, no se lo vaya a extralimitar en su sentido, alejándolo de los propósitos ciertamente laudables del proyectista, los que no sólo deben armonizarse con los dictados de la equidad sino que han de avenirse también con el primordial imperativo de recabar cuantas veces sea dable en el campo del derecho una diáfana justicia, como la mejor meta en la solución de los diversos conflictos que en materia del trabajo se plantean

.

Se buscó una fórmula intermedia y se explicó así: Tampoco se trata de crear, respecto de una de ellas -sea el demandado trabajador o patrono- ningún derecho que privativamente se conceptuara necesario para favorecer al actor, puesto que a quien haya sido emplazado para contestar una demanda se le debe permitir que incluso en el caso de haber omitido concretamente a uno o más de los hechos que se le hubieren imputado en el planteamiento de aquélla, pueda subsanar en el curso del debate su virtual desventaja. En consecuencia se redactó le Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente y especialmente se puso énfasis en explicar la frase de cuáles hechos de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos, cuando al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De las transcripciones que se dejan hechas, resalta claramente que fue intención del legislador modificar, sometido ‘a cierta atemperación’ el sistema de la carga de la prueba observada en los juicios civiles, ‘a fin de que la litis se base en una posición justa y honrada’ y ‘en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio’, y en que ‘al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’

.

La interpretación posterior no ha aceptado la tesis según la cual se ha operado la inversión de la carga de la prueba de suerte que el obrero no tiene el deber de comprobar nada. Para conseguir el propósito de la Ley -su ratio legis- es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda.

(Sent. de fecha 8-8-84). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, en el juicio de J.C. de Bautista y otras ciudadanas contra Textiles del Centro, C.A., en el expediente N° 96-675, sentencia N° 90).

Esta Sala en decisión del 03 de marzo de 1985 reiterando doctrina pacifica y constante sobre la interpretación correcta de la disposición legal que se analiza (art. 68 LOTPT), expresó:

‘Esa disposición tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’. (Sentencias del 18-11-59 y 30-04-63).

‘Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: , sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere’.

Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de I.J.G.T. contra Khasana, C.A., en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268).

Sobre este particular, nuestra doctrina patria ha señalado:

En Venezuela, toda la doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

El artículo 68 establece: ‘el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente’.

(...) Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; y b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe

. (Rodríguez Díaz, Isaías; El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1995, pp. 216 y 217).

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tamtum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

En el mismo sentido se pronunció la misma Sala, pero con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia No. 35 del Expediente No. 98-047 de la misma fecha, cuando textualmente expuso:

“....Con respecto al contenido del articulo 68 de la Citada Ley, la casación venezolana en sentencia del 13 de Junio de 1960, dejó sentado lo siguiente: “El Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, pues si no fuera así se vería el trabajador enfrentado, casi siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de la prueba de cada uno de los hechos alegados en el libelo”. Posteriormente, se ha sostenido en la doctrina y jurisprudencia que el propósito de la norma legal en cuestión es que en la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase “ rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar o fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito no lo exige la ley. En este sentido, se sostuvo que la disposición legal consagra un derecho para el demandado de alegar los fundamentos de su defensa que considere convenientes, derecho este de ejercicio discrecional que la Ley le otorga al litigante en su beneficio, y en consecuencia, privarse de él no acarrea ningún resultado irreparable para el demandado. Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.

En efecto, mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Julio de 1994 (Antonio Dahdah Khado contra Assao Dahdah Kadau), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio: “A tenor de lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Esta disposición como lo expresó este Supremo Tribunal, tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda. (Sentencias del 18-11-59, 7-10-70 y 3-4-73). Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis exhaustivo. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: ‘contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho ’, sino que le exigió algo más; concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere. Esta disposición tiene su origen en la reforma del artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940. La modificación que se propuso en la Cámara de Diputados en el año 1956, consistió en agregarle al citado art. 68 lo siguiente: ‘ en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene, se tendrán como ciertos cada uno de los hechos en que conviene, se tendrán ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada ’. En la Cámara del Senado, la antes transcrita adición se consideró que podría llegar a lesionar principios jurídicos fundamentales del proceso, por lo cual se creyó conveniente atemperar el citado texto, que fuera beneficiosa y racional a la economía del proceso, no se extralimitara en su sentido, armonizándose con la equidad como la mejor solución en los conflictos que a diario se plantean en materia laboral; por tanto se buscó una fórmula intermedia, redactándose el art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente, en la cual se puso énfasis a la frase de cuales hechos de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos cuando al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Los conceptos anteriores demuestran claramente que la intención del legislador fue “someter a cierta atemperación” la carga de la prueba de los juicios civiles con la finalidad de que el juicio tenga fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa y justa y adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador, le es difícil hacer la prueba de su acción. En consecuencia, para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquellos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”. (Sentencia de fecha 26-7-89). De este modo, se logra que la substanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su presentación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza. A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los arts. 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuales de los hechos niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”

En otras palabras el Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ha establecido la forma y modo de la carga de la prueba en materia laboral, distinguiéndola de la civil. De manera, que cuando la demandada en el procedimiento laboral, contesta la demanda en forma pura y simple, (como en el presente caso) debe correr con la carga de la prueba en los términos de la interpretación que ha dado La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la sentencia antes transcrita, la cual ha sido reiterada en distintos fallos desde entonces.

Observa igualmente esta Sentenciadora, que el Defensor de Ad Litem en su escrito de contestación de la demanda, rechaza por falso el argumento de la parte actora, referente a que ella comenzó a prestar sus servicios personales como mesonera a partir del día 10 de abril de 1.985 en la sede de la empresa demandada debido a que la misma fue debidamente constituida y registrada el día 20 de mayo de 1,991, es decir cinco (5) años después de haberse iniciado la relación laboral, al efecto promueve la prueba de informes, solicitando en dicho escrito, que este Juzgado oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que informe a este Despacho Judicial sobre la fecha de constitución y registro del RESTAURANTE 51, prueba que fue debidamente evacuada, como se desprende del contenido de los folios 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 del expediente, en la cual se aprecia que real y efectivamente la empresa BAR RESTAURANT Y CERVECERIA 51 S.A., inició su giro comercial el día 20 de mayo de 1.991, pero ese instrumento, aún cuando es un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil venezolano, no es suficiente, para esta Sentenciadora, para demostrar de manera fehaciente, veraz y correcta que la relación laboral entre las partes, se inicio en la referida fecha; primero por el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecido en el ordinal 1 del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el contrato de trabajo es un contrato realidad, segundo porque la accionada no produjo adicionalmente un instrumento o prueba, capaz de llevar al conocimiento pleno de esta Sentenciadora de que real y efectivamente, la relación laboral alegada por la accionante de autos se inició el día 20 de mayo de 1.991 y tercero porque la empresa demandada no pudo desvirtuar el resto de los elementos probatorios que demuestran la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que esta Sentenciadora, no aprecia ni valora la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyo resultado riela inserto en los folios 119 y 120 del expediente, como dicha prueba fue promovida a los mismos fines, que los señalados para la prueba de informes, solicitada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; ésta Sentenciadora no aprecia, ni valora dicha prueba, debido a que ella no demuestra por si sola, la fecha de inicio de la relación laboral existente entre las partes; todo ello de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se establece.

En este mismo orden de ideas, aprecia esta Sentenciadora, que habiendo contestado la demanda del Defensor Ad litem, en forma pura y simple, éste debe en consecuencia correr con la carga de la prueba, tal como ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es que debió haber demostrado el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda por la parte accionante o en todo caso la inexistencia o improcedencia en derecho de los mismos, para que fueran procedentes las defensas alegadas en su debida oportunidad, y así se decide.-

En lo que respecta al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en aplicación del principio de exhaustividad, quien aquí decide observa que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.C., D.S.R. y V.S.L.V.. De la declaración del testigo J.R.C., cuyo resultado riela a los folios 104 y 105 del expediente, se aprecia que dicho testigo al responder a las preguntas primera, segunda y cuarta, es conteste al responder, que conoce a la ciudadana C.P.L. (alias la china), que le consta que comenzó a trabajar como mesera en el BAR RESTAURANTE 51, desde el día 10 de abril de 1.985 y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y como no fue repreguntado en su oportunidad, es por lo que dicha testimonial se aprecia en todo su valor, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decide.

En lo relativo a la testimonial jurada del ciudadano D.S.R., cuyo resultado riela inserto en los folios 106 y 107 del expediente, ésta Sentenciadora aprecia que el mismo es conteste al responder a las preguntas primera y segunda de su interrogatorio al manifestar que conoce a la ciudadana C.P.L. (alias la china), y que le consta que comenzó a trabajar como mesera en el BAR RESTAURANTE 51, desde el día 10 de abril de 1.985, y como no fue repreguntado en su oportunidad, es por lo que dicha testimonial se aprecia en todo su valor, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se establece.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en juicio, como el resto de las pruebas que constan en autos, aprecia ésta Sentenciadora que la relación laboral que unió a la ciudadana C.P.L. (alias la china), con la Empresa BAR RESTAURANT Y CERVECERIA 51 S.A., se inició el día 10 de abril de 1.985, cuando era una sociedad de hecho y concluyó por renuncia de la trabajadora, el día 30 de octubre de 2000, como también aprecia esta Sentenciadora que la empresa demandada, no demostró el pago total, ni parcial de los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de demanda, por lo que debe declararse con lugar la acción, condenándola a pagar las cantidades que por dichos conceptos fueron demandadas`, con sus intereses debidamente indexadas mediante una Experticia Complementaria del Fallo con la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano; y así expresamente se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO RELATIVA A LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, incoada por la Ciudadana C.P.L., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.948.417, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la Empresa BAR RESTAURANT Y CERVECERIA 51 S.A.

TERCERO

Se condena a la empresa BAR RESTAURANT Y CERVECERIA 51 a cancelar a la ciudadana C.P.L., la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.679.189,40) por los montos señalados y esgrimidos en el libelo; más los intereses moratorios de esa cantidad, desde el día 31 de octubre de 2000, hasta la fecha de su pago efectivo de acuerdo a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales, a quien se acuerda oficiar para que remita la información solicitada sobre dichos intereses.

CUARTO

Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar, con sus intereses, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día efectivo de cancelación de las mismas, de acuerdo al Índice Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela durante el lapso antes fijado y mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto.

A tales efectos se ordena la experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades a objeto del cálculo y según la condenatoria de este fallo, desde el momento de la introducción de la demanda hasta la ejecución definitiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE

Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JUNIO de Dos Mil SEIS (22-06-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. M.E.L.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 P.M.), PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.

LA SECRETARIA

ABG. M.L. VALLES CH.

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