Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

ASUNTO: BP02-V-2010-000505

Interlocutoria: Civil-B

Acción Mero Declarativa

LUMISIAL SAN R.V..

V.V. BLASCO

16/07/2.010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil-Bienes

I

Demandante: LUMISIAL SAN RAFAEL, filial de la S.I.G.C.U. de la República Bolivariana de Venezuela, según Acta Constitutiva inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, folios 303 al 315, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del 2.007.

Apoderado Judicial del demandante: Abogado R.J.H.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126.

Demandados: ciudadanos V.V.B. e ISABEL ZANCHI DE VALENTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.189.232 y 4.936.855, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y a la CONVENCIÓN NACIONAL B.D.V. e IGLESIA GNÓSTICA C.U.D.V..

Pretensión: Acción Mero Declarativa

II

Visto el anterior libelo contentivo de la Acción Mero Declarativa interpuesta por LUMISIAL SAN RAFAEL, filial de la S.I.G.C.U. de la República Bolivariana de Venezuela, según Acta Constitutiva inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, folios 303 al 315, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del 2.007, a través de su Apoderado Judicial R.J.H.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126, en contra de los ciudadanos V.V.B. e ISABEL ZANCHI DE VALENTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.189.232 y 4.936.855, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y a la CONVENCIÓN NACIONAL B.D.V. e IGLESIA GNÓSTICA C.U.D.V.; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro de Registro de Entradas y Salidas de Causas, llevado por este Juzgado durante el presente año.

Ahora bien, a los fines de su admisión este Tribunal observa:

Alega el Apoderado Judicial de los Solicitantes en su Escrito, en resumen:

Que la demandante realiza actividades en beneficio de la comunidad, costeando sus gastos con las aportaciones de sus miembros. Que a partir del 30 de marzo del 1.981, realizaron innumerables diligencias para lograr la donación de un terreno, ubicado en la Calle Bolívar Nº 3 del Barrio Monte C. deP.L.C., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para la construcción de la sede, la cual realizarían con la colaboración de Fundacomun y comerciantes e industriales de la zona. Que en fecha 27 de Abril de 1.985, el ciudadano V.V.B. renunció a la Iglesia Gnóstica C.U. deV.. Que en fecha 04 de Junio de 1.985, el ciudadano V.V.B., sin autorización y sin ningún tipo de participación a los miembros de la demandante, solicitó y obtuvo Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto del presente litigio. Que en fecha 04 de Julio de 1.985, el antes mencionado ciudadano le envió Telegrama a la demandante a los fines de que le entregara el inmueble, alegando que era de su propiedad, pretendiendo hacerse dueño del fruto del trabajo colectivo tanto de los miembros de la Iglesia como de la Comunidad. Que siendo la acción mero declarativa de certeza de la propiedad aquella en la cual se pide solo el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la cosa que le pertenece al accionante, es que recurren ante este tribunal para demandar a los demandados para que convengan o sea declarado por este Tribunal que son los legítimos propietarios del inmueble antes mencionado, en virtud de que les pertenece por haberlo construido con dinero procedente de su propio peculio.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente". (subrayado del Tribunal).

De la revisión exhaustiva del Escrito de Libelar, observa este Juzgador que los demandantes aducen que el inmueble objeto del presente juicio es de su propiedad, fruto del trabajo colectivo tanto de los miembros de la Iglesia como de la Comunidad, del cual el ciudadano V.V.B., sin autorización y sin ningún tipo de participación a los miembros de la demandante, solicitó y obtuvo Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que ellos acuden a este Tribunal a fin de que sea declarado que son los legítimos propietarios del inmueble antes mencionado, en virtud de que les pertenece por haberlo construido con dinero procedente de su propio peculio.

De lo dicho anteriormente necesariamente se observa, que los demandantes lo que pretenden es que este Tribunal declare que son los legítimos propietarios del inmueble antes mencionado, en virtud de que les pertenece por haberlo construido con dinero procedente de su propio peculio, de lo cual se concluye que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante un acto diferente, lo cual hace que en aplicación de la parte infine de la norma antes transcrita a los hechos planteados supra, este Juzgador por considerar que la acción intentada no es la acorde a la protección solicitada, pues nuestro Legislador pone a su disposición otras acciones especificas para hacer valer sus derechos, deba negar la admisión de la presente demanda. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente Acción Mero Declarativa que ha incoado por LUMISIAL SAN RAFAEL, filial de la S.I.G.C.U. de la República Bolivariana de Venezuela, según Acta Constitutiva inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, folios 303 al 315, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del 2.007, a través de su Apoderado Judicial R.J.H.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126, en contra de los ciudadanos V.V.B. e ISABEL ZANCHI DE VALENTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.189.232 y 4.936.855, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y a la CONVENCIÓN NACIONAL B.D.V. e IGLESIA GNÓSTICA C.U.D.V.. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Indecencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J. peña Ramos

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

/Amelia

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