Decisión nº 3U-121-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. R.R.A..-

Secretaria: Abg. I.C.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 02/11/1961, de 45 años de edad, de profesión u oficio chofer de gandolas, hijo de Mariaelisa de Carrillo (f) y de J.P.C. (f), residenciado en calle 07, Paseo Los Mangos, a dos cuadras de la ferretería “Distribuidora Armado”, San R.d.O., Estado Portuguesa.-

Fiscal del Ministerio Público: Dr. M.B.G.

Víctimas: XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX (occisa), O.J.F.Y.d.C.R.d.O..-

Defensa Privada: Dr. J.L.F.H. y Dr. L.I.R.G..-

Delitos: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones Graves Culposas y Leves, previsto y sancionado en el articulo 420, numerales 1 y 2, en relación con los artículos 415 y 416, todos del Código Penal Venezolano.-

Corresponde a éste Tribunal Unipersonal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3U121-08, seguida a los ciudadanos C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429; en virtud de la finalización del debate oral en la presente causa en fecha 04/03/2009; en consecuencia se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Capítulo I

Antecedentes

En fecha 02/08/2007, la Fiscal 1° Auxiliar del Ministerio Público, Dra. M.T.B.M., interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional escrito de acusación fiscal en contra del acusado C.R.J.G. por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones Graves Culposas Graves y Leves, previsto y sancionado en el articulo 420, numerales 1 y 2, en relación con los artículos 415 y 416, todos del Código Penal Venezolano. (Pieza I, folios 244 al 291).-

En fecha 28/01/2008, el referido Juzgado de Control, realizó la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos antes descritos, así mismo, se le impuso de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó su apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 97 al 131).-

En fecha 04/03/2008, se recibió por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, causa seguida en contra del acusado C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Graves Culposas y Leves; por lo que se fijó el correspondiente acto de sorteo de Escabinos para el día 12/03/2008. (Pieza II, folio 161).-

En fecha 12/03/2008, se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabinos de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose para el día 09/04/2008, el acto de Constitución del Tribunal Mixto. (Pieza II, folios 180 al 183).-

En fecha 09/04/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados Dr. J.L.F. y Dr. L.I.R.G., y de los ciudadanos electos para fungir como Escabinos; se acordó diferir el referido acto para el día 30/04/2008. (Pieza III, folios 58 al 59).-

En fecha 30/04/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados Dr. J.L.F. y Dr. L.I.R.G., y de los ciudadanos electos para fungir como Escabinos; se acordó diferir el referido acto para el día 13/05/2008. (Pieza III, folios 113 al 114).-

En fecha 13/05/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados Dr. J.L.F. y Dr. L.I.R.G. y de los ciudadanos electos para fungir como Escabinos; se acordó fijar para la misma fecha acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos. (Pieza III, folios 130 al 131).-

En fecha 13/05/2008, se llevó a cabo acto del Sorteo Extraordinario de Escabinos, quedando fijado para el día 28/05/2008, el acto de Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 132 al 134).-

En fecha 28/05/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Dr. M.B.G.; se acordó fijar el referido acto para el día 18/06/2008. (Pieza III, folios 196 al 197).-

En fecha 18/06/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado, Dr. J.L.F.E. y de los ciudadanos seleccionados para fungir como Escabinos; se acordó fijar el referido acto para el día 16/07/2008. (Pieza IV, folios 06 al 07).-

En fecha 16/07/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia del Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. M.B.G. y de los ciudadanos seleccionados para fungir como Escabinos; se acordó fijar el referido acto para el día 23/07/2008. (Pieza IV, folios 24 al 25).-

En fecha 23/07/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado, Dr. J.L.F.E. y de los ciudadanos seleccionados para fungir como Escabinos; se acordó fijar el referido acto para el día 06/08/2008. (Pieza IV, folios 31 al 32).-

En fecha 11/08/2008, se difirió por auto para el día 08/10/2008, el acto de Constitución del Tribunal Mixto pautado para efectuarse el fecha 06/08/2008, esto en virtud de que el Tribunal no dio despacho. (Pieza IV, folio 65).-

En fecha 08/10/2008, oportunidad pautada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos, el acusado manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, por lo que se fijó para el día 12/11/2008, la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza IV, folios 87 al 89).-

En fecha 12/11/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado, Dr. L.I.R.G.; se acordó fijar el referido acto para el día 14/11/2008. (Pieza IV, folios 106 al 107).-

En fecha 14/11/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de que aún no se le había asignado Defensor Público al acusado de autos, se difirió el mismo, por lo que se acordó fijar el referido acto para el día 20/11/2008. (Pieza IV, folios 115 al 116).-

En fecha 28/11/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia del Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. M.B.G., se difirió el mismo, por lo que se acordó fijar el referido acto para el día 21/01/2009. (Pieza IV, folios 203 al 204).-

En fecha 21/01/2009, se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, suspendiéndose el mismo para el día 23/01/2009. (Pieza V, folios 37 al 50).-

En fecha 23/01/2009, oportunidad en la cual se prosiguió con la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa; suspendiéndose el mismo para el día 02/02/2009. (Pieza V, folios 66 al 73).-

En fecha 05/02/2009, oportunidad en la cual se prosiguió con la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa; suspendiéndose el mismo para el día 19/02/2009. (Pieza V, folios 121 al 128).-

En fecha 19/02/2009, oportunidad en la cual se prosiguió con la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa; suspendiéndose el mismo para el día 05/03/2009. (Pieza V, folios 165 al 168).-

Capítulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 21/01/2009, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones Culposas Graves y Leves, previsto y sancionado en el artículo 420, numerales 1 y 2, en relación con los artículos 86, 415 y 416, todos del Código Penal Venezolano, concediéndole el derecho de palabra a las partes, iniciando su exposición el Fiscal del Ministerio Público quien expone:

El Ministerio Público por la investigación realizada le atribuye los hechos por los cuales fue acusado en su oportunidad legal, toda ves que en la autopista regional del centro, el mismo iba a exceso de velocidad encontrándose detenidos los vehículos involucrados en el hecho, de lo cual no se percato y colisiono con los vehículos que se encontraba detenidos en la autopista; En relación al hecho, se presento la muerte de una menor de edad y las lesiones de otra menor así como la un adulto, por la investigación realizada por esta representación se logro determinar que la causa que motivo a que esos vehículos se encontraran detenidos en la autopista fue la caída de un árbol y que el acusado colisiono con los autos que se encontraban detenidos por conducir a exceso de velocidad, ofrezco las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal en la audiencia preliminar ante el tribunal correspondiere, dichas pruebas son las declaración de de las victima y testigo presénciales del hecho, la declaración de los funcionarios que practicaron las experticias, de avaluó y funcionamiento de los vehículos involucrados en el hecho que hoy se discute, así como todas las demás pruebas promovidas por esta representación del Ministerio Público, ya que los mismos podrán aclara a este tribunal como se perpetro dicho accidente y así demostrar que el mismo fue provocado por el ciudadano acusado, por lo que esta representación considera que la conducta desgalgada por el acusado se corresponde con el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 y lesione culposas graves previstas y sancionadas en los artículos 420 y 415 del Código Penal y lesiones leves previstas en el articulo 416 también del Código Penal, por lo que esta representación solicita que a consideración de todo lo debatido en el presente debate, se imponga al acusado de autos la pena correspondiente de acuerdo con la magnitud del daño causado. Es todo

.

En este estado se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado C.R.J.G., quien expuso:

lo primero es que esta defensa lamenta lo sucedido en el accidente ocurrido en febrero del 2.007 y que hoy nos trae a esta sala de juicio y recalco que el fallecimiento de una menor nos toca, ya que esta situación es irreparable, ya que somos humanos pero en este juicio es necesario decir cosas que vinculadas a la ausencia de prueba y elementos subjetivos de los órganos de pruebas, por lo que esta defensa hará un argumento de tesis basada en la moderna teoría del delito en base a los delitos culposos, en la cual se saca como elementos común la negligencia, la imprudencia, entre otros elementos, los cuales son los que determinan las conductas propias de los delitos culposos, el Ministerio Público debe investigar debe ser objetivo, esto viene referido a que hay que investiga si hubo dicha violación de la norma, violación esta que haga inevitable atribuirle el hecho a mi defendido, lo que no ha demostrado el Ministerio Público, si bien es cierto existen unos informes técnico, promovidos por el fiscal ellos expresan que mi defendido iba a exceso de velocidad violando las normativas, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido impactara con la columna de carro que se encontraba detenidos en la iba, hecho este que es subjetivo, por lo que pongo en duda, ya que no existe un dato objetivo que pruebe dicha violación de las normas, y no consta que los funcionarios promovidos por el Ministerio Público hayan realizado una experticia especifica que determine a ciencias ciertas si mi defendido iba a exceso de velocidad, para decir que venia a exceso de velocidad lo que es subjetivo y no objetivo; otra tesis de la defensa es que unida a la velocidad en que el accidente se produce en una pendiente y semi curva que mi defendido veía en su camino y que el vehículo que conducía pasa veintidós toneladas, en una pendiente y es cuando ve la cola producida por la caída del árbol, lo cierto es que trata de frenar pero no pudo, no por que venia a exceso de velocidad, sino por la fuerza de la pendiente así como del hecho del peso del vehículo que conducía, es decir un vehículo de veintidós toneladas, y la defensa, lanza en este debate que si viene a alta velocidad no impactaría con tres vehículos si con cinco o mas, otro elemento al que hará referencia estas defensa es a la normativa de seguridad interna del vehículo y sobre la seguridad de las niña afectadas ello en cuanto al uso de los cinturones de seguridad, no hay evidencia que las niñas hayan tenido puesto el cinturón seguridad y digo esto no para añadir un elemento polémico, sino que analizando la normativa que se violo, hay que ver la parte incumplida por las victimas, por parte del Ministerio Público debió haber un equilibrio entre la violación de la norma, por ultimo haré referencia al hecho que el derecho penal busca el control social y la realización de la justicia, pero en ninguno de sus fines legales buscar un culpable, todo los procesos no deben concluir en un culpable, aun que haya muerto una niña, pero mas allá hay que ver si se le puede atribuir de manera objetiva el delito por el cual el Ministerio Público acusa en el presente caso, el actuar de este señor puede no ser atribuido penalmente, yo diría que se debe comparar con la fatalidad ya que en este caso no hay delitos, en este caso puede haber culpa pero también puede haber dolo, pero ninguno nos hablara si el acusado violo objetivamente las normativas. Es todo

.

El Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento; de igual forma el Juez le explicó detalladamente los hechos que se le imputan en su contra. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429 quien expuso:

No deseo declarar

. Es todo.-

Acto seguido el Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. - Declaración del DG (GN) Camargo Z.R.J., titular de la cedula de identidad N° V-12.929.789, adscrito al Destacamento Nº 56, Comando Nº 05, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    Es referente a un accidente en la regional del centro en el kilómetro 41 donde un vehículo de carga impactó un vehículo de pasajeros y tres particulares donde falleció un infante y dos personas lesionada un de la cuales también era menor de edad. Es todo

    . El Ministerio Público solicita la exhibición del informe táctico para que sea verificado por el funcionario. En este estado en ciudadano juez solicita al alguacil que ponga de vista el documento requerido por el Ministerio Público al funcionario. Puesto de vista al funcionario el referido informe técnico el Ministerio Público procedió a interrogar de la siguiente manera: 1. puede informan que verifico en su informe? “las condiciones en que ocurrió el accidente” 2. Que condiciones presentaba la vía?. “presentaba una opilación de carros, una pendiente, pavimento regular no hay alumbrado eléctrico”. 3. En que sentido va la pendiente? “Caracas – valencia”. 4. En que tramo de esa autopista hacia valencia ocurrió el accidente, tiene curvas?. “es una recta” 5. Presente alguna característica que puedan disminuir la visibilidad del conductor? “esta a la salida de una curva hacia una recta” 6. Que distancia hay entre la salida de la curva y la recta?. “no se debo ver el croquis” 7. En el informe dejo constancia? “si en el informe final” 8. A que distancia de la salida de la curva ocurrió el accidente? “no quedo en el informe” 9. Que distancia hay ente la curva y el impacto? “no recuerdo” 10. Cuales fueron las causa del accidente? “Principalmente se origina por los vehículo detenidos en la vía y a la caída de un árbol, luego el auto numero uno de carga no tenia una velocidad acorde por lo que impacto con los autos que se encontraban detenidos” 11. En que medida esta determinada esa velicad acorde de 60 kilómetros? “por el punto de impacto y la marca de arrastre” 12. Son limite establecidos caprichosamente? “no son limites establecidos en la vía” 13. Cual es la seguridad que brinda ese limite de velocidad establecido? “evitar accidentes, así esta regulada” 14. Cual es el fin de la regulación de la velocidad en esa vía? “para evitar accidentes” 15. Puede explicar de que manera grafica se puede ejemplificar esta limitación de la velocidad? “por la distancia del frenado, el punto de impacto y la marca de arrastre” 16. Con el kilometraje el conductor puede mantener el control del vehículo? “si” 17. Un vehículo de esa capacidad puede maniobra a esa velocidad? “no” 18. Solo para vehículos de carga es esta limitación de velocidad? “no es para todos los vehículos” 19. El limite de los vehículo de carga cual es? “es de 60 kilómetros” 20. Hay limite de velocidad en la autopista en el canal por el cual se desplazaba el acusado según el informe que verifico? “si es de 60 kilómetros” 21. De que manera determino el exceso de velocidad? “Por el impacto y la marca de arrastre” 22. Algún otro criterio tomado para determinar la velocidad? “la posición del vehículo impactado” 23. El vehículo identificado como dos (2) cual es? “el Neon” 24. Como determino cual era la velocidad que llevaba el conducto? “por distancia entre los puntos de impacto” 25. Como funciona esa proyección? “se miden las marcas de frenado y arrastre junto con los puntos de impacto entre los vehículos” 26. Que otros elementos toma en consideración? “lo que se refleja en el croquis y la fotografía del primer impacto y del segundo impacto en base a ello se puede concluir si el vehículo iba o no a exceso de velocidad” 27. Como se determinaría? “por la lesión de los vehículos” 28. Con respecto a los impactaos esto fue verificado personalmente por usted? “si hicimos la inspección y en el estacionamiento fijamos fotográficamente y luego lo hacemos en una maqueta” 29. A que se refiere con graficar? “hacemos el escenario del accidente” 30. de esa grafica que realizan se proyecta el informe? ”Si” 31. Que técnica emplea para determinad el arrastre del vehículo numero dos? “por la marca que queda en el lugar del accidente” 32. Que es la marca de arrastre? “es lo que queda en el pavimento” 33. Esa medición tiene que ver con peso del vehículo arrastrado? “si” 34. A que hora aproximadamente ocurrió el accidente? “entre las diez y las diez treinta de la noche” 35. De su conocimiento que características tenían los vehículo estacionados por la caída del árbol? “Con las luces encendidas” 36. Cuantos vehículos habían estacionados? “no tenemos una cantidad exacta” 37. Al tomar la curva es factible visualizar las luces de los vehículos detenidos? “si” 38. Recuerda si en el momento había señalización por parte de funcionarios encaramados? “se estaban haciendo los despaje de la vía” 39. “Había señalización? “No” 40. Un vehículo de ese tipo que vaya por debajo los limites de velocidad e incluida la visibilidad nocturna puede maniobrar y evitar el accidente? “si”. Es todo”. Así mismo le fue cedida la palabra a la Defensa Privada, quien procedió a preguntar: “1. Usted estaba de guardia ese día? “si” 2. Donde esta destacado? “en la tercera compañía de la Guardia Nacional de Paracotos”. 3. Que rango tiene? “sargento segundo” 4. Estaba de guardia en ese momento? “no” 4. En que tiempo realizo la inspección del accidente de inmediato o posteriormente? “posteriormente” 5. Cuanto tiempo después? “como a los cuatro días” 6. Como puede decir que lo vehículos tenían las luce prendidas si usted no estaba allí en el lugar del accidente? “lo deduje por la hora y las condiciones” 7. Cual es su experiencia, que hace allí? “soy secretario y técnica vial” 8. Que curso a realizado en materia vial? “de sustanciación, sumariación de expedientes y la parte de técnica hasta concluir el pensul para ser técnico” 9. Hizo el pensul para ser técnico vial? “si” 10. Ilústrenos si existe o ustedes tiene alguna formula para determinar la velocidad? “no, la velocidad determinada pero si por la medida real” 11. Eso da la velocidad del vehículo que impacta? “no la determina” 12. Si esa formula no da una velocidad verdadera como pueden ustedes determinar a que velocidad excesiva o no se desplazaba el vehículo que usted menciona como vehículo numero uno? “por la magnitud del impacto” 13. Puede cuantificar el exceso? “no” conoce la prueba técnica que se llaman velocidad de impacto, se practico? “no”. Es todo”. En este estado el Tribunal toma la palabra e interroga al funcionario en los siguientes términos: “1. usted hizo la fijación fotográfica? “no” 2. Quien hizo la fijación fotográfica? “el sargento Porras” 3. Para el momento de la inspección estaban todos presentes? “si” 4. Quienes eran todos? “el sargento Porra y mi persona y R.G.d.t. terrestre” 5. Cual fue la actuación de Richard? “hizo el avaluó” 6. Después del peritaje cuanto tiempo paso para realizar el informe técnico? “no se la fecha exacta” 7. Cuanto tiempo había pasado del accidente cuando tiempo paso para realizar el informe? “no recuerdo” 8. I un aproximado? “no le sabría decir” 9. Esos vehículos fuero preservados desde el momento del accidente hasta el peritaje? “si, por que se llevaron al estacionamiento y nadie tiene acceso al los mismo sino por oficio del Ministerio Público” 10. Puede describir los datos del carro para entender que el vehículo no fue alterado desde el accidente hasta el día de la inspección? “solo las pieza” 11. Usted inspecciono en la parte interior de los vehículos? “si” 12. Puede decir fehacientemente si los sistemas de seguridad de cada vehículo funcionaba correctamente? “si se verifico” 13. Usted hizo la inspección del vehículo en lo que se refiere al funcionamiento del vehículo uno? “no” 14. I en cuanto al vehículo número dos? “si”. 15. I las inspecciones del vehículo numero tres? “no” Y en cuanto a las practicadas al cuarto vehículo? “si” 16. Quien inspección los vehículos uno y tres? “el sargento Porras” 17. Puede describir que vio en el vehículo dos? “daños internos en la tapicería, en el frontal, la transmisión, mas nada” 18. En el vehículo cuatro que daño verifico internamente? “no presentaba daño” 19. En relación al vehículo numero uno tiene conocimiento si tenia sistema de seguridad para los tripulantes? “no, se por que no lo inspeccione” 20. I en el vehículo dos? “si” 21. Que tipo? “cinturones de seguridad” 22. Como esta los cinturones de seguridad? “en buen estado” 23. Se vieron afectado los sistemas de seguridad del vehículo? “no” 24. Que posición presentaban los cinturones de seguridad, es decir estaban plegados o no? “Estaban desplegado” 25. Cuales estaba desplegados? “ambos de delanteros” 26. Los traseros también? “no los verifique” 27. Contaba con sistema de bolsa de aire? “no lo inspeccione” 28. Cuando hace la inspección sabe cuanta personas iba en cada vehículo? “no” 29. Como sabe que habían personas lesionadas? “solo por el impacto”. Es todo. En este estado el tribunal llama a las partes al estrado, así como al experto y pone de vista nuevamente las fijaciones fotográficas y pregunta el ciudadano Juez al funcionario: “estaban plegados o no los cinturones de seguridad del vehículo impactado identificado con el numero dos (2), a lo cual el experto responde “no, los cinturones se encontraba en su forma original, es decir plegados” y donde se puede evidenciar que los sistemas de bolsas de aire del referido vehículo si estaban activados. 30. Ratifica su informe en todas sus parte, así como su firma? “si”. 31. Cuando hizo la inspección alteraron la posición original del vehículo para poder realizar el peritaje? “no” 32. Los asientos del vehículo que usted inspecciono fueron modificados de su forma original? “si, estaba fracturado pero no recuerdo si estaba desprendido” 33. Que es par usted un asiento fracturado? “que no este en su forma original”. 34. Cual estaba fracturado? “donde esta el espaldar” 35. Que daño tenia? “estaba hacia atrás, fracturado” 36. Cual de los asientos era el que estaba fracturado? “el lateral izquierdo” 37.es decir que el lateral izquierdo era el que presentaba los daños? “si, era el fracturado”. 38. Que daño presentaba? “estaba fracturado” 39. La posición se correspondía con que el mismo estaba reclinado o con la fractura? “fracturado”- 40. Cuando hizo la inspección a los vehículo dos y cuatro había algún otro sistema de seguridad? “no”. Es todo.”

  2. - Declaración del C/1º (GN) Porras Molina R.A., titular de la cedula de identidad N° 8.099.724, adscrito al 1er Pelotón, 3ra Compañía, Destacamento Nº 56, COREº 05 de la Guardia Nacional, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    Eso ocurrió en una fecha que no recuerdo ahorita, por eso solicito ver el expediente. En este estado el ciudadano juez solicita al alguacil que ponga de vista y manifiesto el documento solicitado por el experto y expone: Ese día después de levantar el accidente por ordenes del Ministerio Público se realizo la inspección donde se pudo determinar que el vehículo uno no venia por la vía con la velocidad acorde y causo el accidente, este ocurre saliendo de una curva a una recta y había un obstáculo en la vía y los carros se pararon, por eso ocurrió el accidente. Es todo

    . A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a las partes para proceder al interrogatorio del funcionario, iniciando el Fiscal del Ministerio Público: “1. puede informar que condiciones `presentaba la vía? “es una vía de tres canales, tiene separador de vía y a la derecha una defensa de concreto” 2. Cuando señala que constituye una recta, puede decir donde fue determinado del accidente? “saliendo y se puede observar si hay vehículos detenido pero no se como venia el vehículo” 3. Había algo que impidiera ver los vehículos detenidos? “no” 4.Que era lo que ocasionaba el obstáculo en la vía? “no se creo que era un árbol caído” 5. Cuanto carros detenidos habían? “no recuerdo pero impactados eran 3 o 4” 6. Puede decir cual fue la conclusión del informe? “que no se detuviera si todos vieron y siendo de carga debía manejar a baja velocidad y en el canal derecho” 7. Iba en otro canal distinto al derecho? “no” 8. Un vehículo con las características del numero uno puede evitar colisionar si se mantiene a la velocidad pertinente? – si al mantener la velocidad adecuada y si toma sus previsiones” 9. Recuerda las características del vehículo que impacto? “era blanco con a.m. ven, con un chuto, tipo Gandola” 10. Con esas características como debe hacer para evitar el accidente? “dependiendo de el peso del vehículo, la velocidad 11. Un vehículo de esa características puede frenar si viene a una velocidad de 60 kilómetros y evitar el accidente? “depende si esta cargado o no y del pavimento y de la velocidad” 12. Puede ser de maniobrado y frenado en una distancia de 6 a 8 metros? “no, eso depende de la distancia de su maniobra? 13. Que punto determino del impacto? “en la recta” 14. Que se determina en el informe? “Que el venia a exceso de velocidad” 15. Como llega a esa conclusión? “por la magnitud del impacto y del arrastre, el recorrido” 16. Esta determinación de la velocidad esta dada por la situación de visualización o por una determinación? “por visualización, 17. A que se refiere como velocidad acorde? “60kilometros” 18. A que se refiere como exceso de velocidad? “Cuando pasa el limite de los 60” 19. Los demás conductores pudieron detener los vehículos? “si” 20. Que elementos analizan para realizar el informe técnico? “la medida de arrastre, el tamaña de los vehículos, el impacto “21. Eso datos se encuentran en el informe? No se, no recuerdo debo ver el croquis” en este estado el ciudadano juez solicito al alguacil que pusiera de vista y manifiesto el croquis, el Ministerio Público pregunta: 22. Referente al croquis como se pudo determinar a que velocidad iba el vehículo uno? “por los puntos de impacto, 23. De donde puede sacar que no llevaba una velocidad acorde y que pudo haber sido que lo sorprendió? “por que no hay marca de frenado” 24. Recuerda las características de los vehículo? “eran un encaba, un Neon y no recuerdo los demás” 25. Recuerda un daño especifico? “el vehículo volteado fue el que llevo mas impactos” 26. En una vía como esas hay alguna dificultad para una Gandola en cuanto al factor de frenado? “si esta habituado no presenta ningún peligro” 27. Tiene capacidad de frenado en esa vía? “si esta el freno bien si” 28. El sistema de freno de este tipo de vehículos de carga permiten poder frenar? “eso depende” 29. Ese sistema permite un frenado de inmediato a un que este cargado? “si”. Es todo”. En este estado el Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien preguntó de la siguiente manera: “1. cual es su rango? “sargento mayor” 2. Estuvo presente en el momento del accidente? “no” 3. Cuando llego al sitio del accidente? “posteriormente” 4. Cuanto tiempo después? “no recuerdo si me permite el expediente? En este estado el ciudadano juez solicita al alguacil que ponga de vista y manifiesto el expediente al experto. 5. Las conclusiones a las que llegaron en su informe fueron por lo que vieron o por suposiciones? “es por lo suministrado y lo que quedo en el sitio” 6. Cuando va al sitio del hecho? “a los días” 7. Fue en las mismas condiciones que tenia para el momento del choque? “no, fui de día” 8.Aun se encontraba el obstáculo? “no” 9. Las condiciones del lugar de los hechos era igual, es decir era de noche? “no” 10. Usted suscribe con dos funcionarios mas el informe? “si” 11. Usted puede decir que hizo cada uno en el informe? “Rivas hizo el avaluó de los impactos, y Camargo fue el sumariador y yo la fijación” 12. Ilústrame como hizo la fijación, en el lugar o en el estacionamiento? “en el estacionamiento” 13. Que mas hace? “Cotejo el carro y determino si esta deteriorado y determino que no iba a la velocidad acorde” 14. La conclusión a la que llegan sobre la velocidad no acorde es sobre proyecciones, visualizaciones o cuantitativa, es decir en base a numero y formula? “no, en base a al visualización, no tengo una regla, una medición para realizar esa medición”15. Cuanto diría usted con su experiencia que mide esta sala? “entre cinco y seis metros” 16. Un vehículo de esa características puede frenar en 6 metro aun cuando viniese sin cargamento? “eso depende de la velocidad, de la pendiente, del pavimento, si esta mojado o seco” 17. Sabe cual es el grado de la pendiente? “no recuerdo” 18. Uso ese dato para calcular la velocidad de la Gandola? “no hay una regla para calcular esa velocidad”. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: “1. quien realizo la fijación fotográfica? “yo” 2. Una vez en el estacionamiento aparte de hace la fijación hizo alguna inspección interno o externa? “si las medida, los cauchos, los rastros de liga de freno” 3. Internamente hace alguna inspección? “si, de la parte de piloto y copiloto” 4. Que vehículo inspecciono externamente? “todos” 5. En su parte interna? ”No recuerdo” 6.Visualizo los sistemas de seguridad de los vehículo” Si, los sistemas de freno de cada uno y no tenían problema” 7. I en cuanto a los caucho? “si, todos estaban bien” 8. En condicione normales debe verifica el funcionamiento del vehículo y debe encenderlo para realiza la inspección? “si, pero no lo encendimos” 9. Lo hizo? “si” 10. A cuantos? “a todos los observe pero no los encendí” 11. Todas la fotografías son responsabilidad suya? “si” 12. Ratifica el contenido y la firma de usted en el informe técnico? “si”. Es todo”.-

  3. - Declaración del ciudadano G.G.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-10.278.302, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    se trata de un accidente en el kilómetro 39 de la autopista regional del centro, sentido Caracas Valencia, donde se encontraban involucrados dos vehículos pequeños, un vehículo de pasajeros y uno de carga involucrado dos vehículos pequeños, un de pasajero y uno de carga, el cual impacta a los pequeños causando le accidente, en ese hecho falleció una niña, una quedo lesionada y un adulto lesionado, pero necesito ver el documento para poder recordar detalles del mismo

    . A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a las partes para proceder al interrogatorio del funcionario, iniciando el Fiscal del Ministerio Público: “1. informe que relación hay en cuánto al informe y el avaluó realizado por usted? “que los daño del los vehículos son producto del accidente” 2. Que características podemos sacar del avaluó? “que los vehículos presentaban impacto por el lado posterior, causado por el vehículo mas gran, el impacto causado, el cual es sobre el apachote y ambos presentan el mismo impacto, pero el Neon se voltio y por eso es el mas dañado? 3. El colectivo presentaba algún tipo de daño? “si, fue efecto domino” 4. Recuerda las características de los daños causado del Neon? “en la parte posterior causado por un vehículo mas alto y en general se ve que los daño son por haberse derrapado por el pavimento” 4. Dentro de que parámetro lo mide según su experiencia? “Como un daño” 5. En cuanto a que regla realizo el avaluó? “no hay una regla, solo tomando en cuanto los castos de repuesto y el daño caso por lo que se considero perdida total” 6. Esta perdida total como incide en el informe? “En el informe se anexa por ser una diligencia solicitada por el Ministerio Público” 7. Cuanto tiempo de experiencia tiene? “10 años” 8. Este tipo de daño ocurre en la ciudad si el limites de velocidad en inferior a 60 kilómetros? “si, puede ser producido por un vehiculo que se desplace a velocidad menor de 60 kilómetros por hora” objeción por parte de la defensa por la pregunta formulada por el. En este estado el ciudadano juez cede la palabra al Ministerio Público quien expuso: el perito no solo realizo el avaluó de los vehículos sino que suscribió el informe técnico promovido como prueba en la presente causa y la cual fue admitida en su oportunidad legal. En este estado el ciudadano juez toma la palabra y declara con lugar la objeción presentada por la defensa. En este estado el Ministerio Público continua con las preguntas al testigo: 9. Pude informan si la participación en el informe técnico solo versa en el avaluó o no? “Cuando se hace la especificación técnica, por que soy el que maneja las características” 10. En cuanto a que características? “a que tipo de freno, al funcionamiento si tuvo o no fallas mecánicas” 11. Esos daño tienen relación con el informe técnico? “si”. Es todo”. En este estado el Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “no hay preguntas.-”. En este estado el ciudadano Juez toma la palabra e interroga al experto de la siguiente manera: “1. su actuación esta orientada a establece las pieza afectas y el valor de dicho daño y la originalidad de la pieza del vehículo? “si” 2. Esas características deben ser inspeccionadas en los vehículo? “si” 3. Lo hizo? “si” 4. Su inspección incluyo la parte externa e interna del vehículo y la parte baja del vehículo? “si” 5. Los cuatro de la misma manera? “si” 6. Encendió los vehículo para efectuar el avaluó? “el Neon y el mitsubishi no, solo el de carga que estaba perfectamente y el colectivo funcionaba normal” 7. Pudo apreciar si los sistemas de seguridad funcionaban? “del Neon imposible y del de carga si, y del mitsubishi no se pudo hacer la prueba de funcionamiento” 8. Inspecciono el vehículo numero uno en su interior? “si, no prestaba alteración” 9. Inspecciono el vehículo numero dos? “si por dentro” 10. I al tercer vehículo? “se encontraba normal” 11. Sin alteraciones? Si” 12. al vehiculo tres lo inspecciono igual que al cuarto vehículos? “”igual al tres” 13. El único vehículo que presente alteración fue el numero dos? “si” 14. Que alteración presentaba el vehiculo numero dos? “el techo estaba bajo casi pegado de las butacas, el parabrisas partido, las bolsas de aire activadas”. Es todo”-

  4. - Declaración de la victima O.J.F., titular de la cedula de identidad N° V-11.181.928, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    yo venia de dejar a mi esposa en el trabajo, venia con mi hija como a las 10 de la noche y mis niñas estaban dormidas, cuando me percate que había una cola que estaba en la vía por la caída de un árbol por lo que me detuve en Paracotos y cuando oigo golpes detrás de mi, veo por el retrovisor de mi vehiculo cuando viene la gandola y caemos y no vi a las niñas, con los gritos me quiete le seguro y las llama y la niña grande me dijo aquí estamos, salgo del carro y veo que estoy debajo de la gandola y me agarro el pie con la morocha y no podía salir comienzo a gritar y la niña grande me dice que agarro a la pequeña y comienza a decir a las demás personas que estaban en la cola, que ayudarán a su papá y que yo estaba allí y que echaran hacia atrás y así fue que salí, comencé arrastrarme en el piso, hasta que llegue donde estaban las niñas pero la mas pequeña ya tenia poca respiración, una señora que estaba allí me pidió el teléfono de un familiar para que me pudiera comunicar, y pudo comunicarse con mi esposa y le dice que una gandola nos había llevado, al rato llego la Guardia Nacional y nos traslado a Paracotos yo llevaba a la niña en mis pierna y en un momento me di cuenta que la niña estaba sangrando y me llene el pantalón, cuando llegamos al modulo de paracotos nos atendieron y cuando me di cuenta que la niña la había perdido luego nos llevaron al hospital de la Victoria y la niña pequeña se quedo en el modulo de Paracotos, para ser llevada a la morgue, nosotros perdimos a nuestra hija por la imprudencia del conductor de la gandola, no digo que el lo haya pensado así pero espero que exista la justicia por que no tenemos consuelo yo salí con mis dos hijas y regrese con una sola por la imprudencia de una persona, lo que quiero es justicia. Es todo

    . A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a las partes para proceder al interrogatorio del funcionario, iniciando el Fiscal del Ministerio Público: “1. usted menciono que dejo a su esposa; hacia donde se dirigía? “iba de caracas hacia la victoria” 2. A que velocidad se desplazaba? “como a 40 o 60 kilómetros” 3. Que fue lo que hizo que se percatara de la cola? “las luces de los vehículos que estaban detenidos” 4. Cuantos carros mas o menos estaban detenidos? “como 60 u 80 vehículo” 5. Que luces veía? “luces rojas” 6. En ese momento que hizo usted? “reduje la velocidad y me estacione” 7. Había otros vehículos de tras de usted? “si” 8. Vio si otro de los carros que estaban detrás de usted se coleo? “no, solo la gandola” 9. Había obstáculo en la vía que impidiera ver lo que esta sucediendo? “mi carro es pequeño la gandola con mas facilidad podía verlo” 10. Cuando recibe el impacto que hizo? “Salí a ver a mis hijas” 11. Que sistema de seguridad tiene su vehículo? “cinturón de seguridad, seguros automáticos, luces” 12. Tenia seguro de balsa de aire?”Si” 13. Se activaron las bolsas de aire? “si” 14. Tuvo algún tipo de lesión? “si, en el tobillo” 15. Como fue? “por la gandola” 16. Sus hija donde quedo lesionada? “la grande por el cinturón en su hombro” 17. Cual cinturón? “el de seguridad” 18. Que tipo de lesión sufrió? “un raspón”. Es todo” En esta estado el Tribunal concedió la palabra a la defensa privada quien preguntó: “1. en el momento del accidente como salen sus hijas del carro? “la mayor se quito el cinturón y fue a buscar a la menor y cuando vio que yo estaba debajo de la gandola comenzó a gritar” 2. Que le pregunto usted? “yo le pregunto que donde estaba su hermana pequeña” 3. Que le respondió la niña mayor? “que estaban allí” 4. Cuando salio de debajo de la gandola que hizo? “buscar a mis hijas” 5. Donde encontró a su hija mayor? “en el pavimento” 6. Si la niña menor venia asegurada al carro con el cinturón de seguridad como explica que se haya salido del carro? “así como no me explico como medio por detrás” 7. Usted señalo que después del accidente y atienden a su hija paso un tiempo, que tiempo paso desde el accidente hasta que la misma fue asistida por un medido? “no se el tiempo exacto, seria como media hora” 8. Cuando se hace presente la comisión la niña estaba viva? “no, cuando ellos legaron no”. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez toma la palabra e interroga de la siguiente manera: “1. donde le prestan asistencia medica a la niña menor? “fue en el hospital de la Victoria” 2. Cuando detiene su vehiculo en la cola, pudo ver si venia un vehiculo detrás? “si cuando veo por el retrovisor, por los golpes que escuche” 3. Habían carros parados detrás de usted? “si” 4. Sabe si hubo otros lesionados? “no solo nosotros” 5. Aparte de su grupo familiar hubo otra persona lesionado? “no” 6. Podría recordar las características del vehiculo detrás de usted? “no” 7. Cual es la maniobra que hace al ver la cola? “reduje la velocidad puse las intermitentes y pare el vehiculo” 8. Recuerda si perdió el conocimiento? “no, en ningún momento perdí el conocimiento” 9. Señala que se quito el cinturón? “si, para salir del carro y en eso me quedo la pierna entre las morochas de la gandola? 10. Su pierna fue aprisionada? “si” 11. Puede detallar el momento? “cuando salgo y me voy a parar y veo que estoy debajo de la gandola y siento que rueda y me aprisiona el zapato entre las dos ruedas y comencé a gritar y la niña grande comenzó a pedir ayuda a las demás personas que estaban en la cola” 12. Por que parte del vehículo salio? “por la puerta derecha de la parte de adelante” 13. Sabe usted el estado en el que se encontraba el conductor de la gandola? “no por que cuando me paro lo que hago es buscar a mis hijas eso era lo importante” 14. Cuanto tiempo transcurrió desde el accidente y la llegada de la Guardia Nacional? “como 45 o 30 minutos” 15. Quien lo traslada al hospital? “la Guardia Nacional” 16. Cuanto tiempo tardaron en llegar al centro asistencial? “como10 minutos” 17. Cuando llegan la niña menor tenia signos vitales? “no” 18. Para el momento del accidente cuentos años tenían las niñas? “la mayor tenia ocho (8) años” 19. I la niña menor cuantos años tenia? “ella tenia tres (3)” 20. en ese momento usted pudo apreciar? “si en su frente, y vi la sangre en mi pantalón” 21. Que lesión pudo ver en la frente de su hija? “un golpe” 22. Pudo ver de donde salía la sangre? “si, salía entre sus piernas” 23. Estaba consiente o inconsciente? “consientes” 24. Que le informa a su hija mayor cuando encuentra a la menor? “solo me dijo estamos aquí y me la entrega cuando salgo de la gandola, estábamos en el piso y las personas de la cola trataron de ayudarnos, en es momento esta con signos vitales” 25. Su carro con que sistema de seguridad contaba? “con seguros, cinturones y luces” 26. Las bolsas de aire y cinturón de seguridad funcionaban? “si” 27. Los demás también usaban el cinturón de seguridad? “si” 28. Su hija mayor queda dentro del vehículo? “si” 28. Solo la menor es la que queda en la carretera? “si” 29. Donde quedo la niña menor dentro o fuera del carro? “cuando salgo del carro yo no la vi, solo escuche cuando me dice la niña mayor, estamos aquí, solo veo que la mayor viene con su hermana en los brazos y me dice que ella la recogió” 30. De donde le dice que la recogió? “del pavimento cerca de la puerta del carro” 31. Su hija estaba fuera por que la mayor se lo dice? “si”. Es todo”-

    Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para el día viernes veintitrés (23) del mes de enero de dos mil nueve (2009), a las 9:00 de la mañana.-

    En fecha 23/01/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U121-08 seguida en contra del acusado C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones Graves Culposas y Leves, previsto y sancionado en el articulo 420, numerales 1 y 2, en relación con los artículos 415 y 416, todos del Código Penal Venezolano, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y público, en el lapso de recepción de pruebas.-

  5. - Declaración del ciudadano J.C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.209, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    Me encontraba en la Autopista Regional del Centro, a la altura, cerca de Paracotos y el trafico estaba detenido, estaba en mi vehiculo repentinamente algo golpeo mi vehiculo, era de noche algo lo golpeo me apartó hacia un lado, vi que paso una gandola que impactó a los otros vehículos que estaban ahí, es todo

    . A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a las partes para proceder al interrogatorio del funcionario, iniciando el Fiscal del Ministerio Público: “¿Informe si al desplazarse por la autopista regional del centro como se percató lo que sucedía adelante? “Era de noche aproximadamente 9 ò 10 a lo lejos se veían luces de vehículos detenidos, en la noche no pida saber que pasaba cuando llegue al lugar se veía que habían vehículos detenidos” ¿Qué distancia detecto las luces? “No puedo decir exactamente como 100 metros no podría decir una distancia” ¿Qué luces? “Stop de vehículos de noche” ¿Qué cantidad de carros? “Es difícil decir estaba oscuro solo cuando me detuve pude darme cuenta que habían gran cantidad de vehículos detenidos” ¿Pasa un gandola de que manera paso? “Primero sentí el impacto estaba distraído y por la parte derecha del copiloto paso la gandola impactando otros vehículos porque estábamos ahí detenidos” ¿Esa gandola cuando pasa y siente el impacto que velocidad llevaba? “Se detuvo la gandola pocos vehículos después del mió no me atrevería a decir ninguna velocidad la pasarme a mi se detuvo seria como 3 vehículos mas adelante”. ¿Paso rápido o lento? “Uno queda tan desconcertado sentí un impacto no se que pasa volteo y la gandola pasa no puedo decir a una velocidad ya se iba deteniéndose después de impactar los vehículos no me atrevería a decir velocidad”. ¿Cuál fue su actitud con respecto a lo que observaba? “Manejo con mucha frecuencia se que ocurren accidentes con frecuencia no me muevo muy rápido por esa autopista no suelo manejar de noche y trato de manera por el canal lento tratando de ir una velocidad razonable para mi no significo dificultad detenerme iba a una velocidad baja y siendo una autopista de dos canales siempre voy tomando bastante precaución por ser de noche” ¿Qué maniobra realizo? “Me mantuve en mi canal todos sabemos la conducta de muchos conductores apenas se detiene el trafico la gente va por el hombrillo yo iba por el canal lento y me detuve ahí” ¿Qué hizo? “Me detuve en el lugar y pasaron pocos minutos, perdí la noción del tiempo me detuve y a los pocos minutos, llegue a la cola y ahí estuve poco tiempo hasta que ocurrió el impacto el choque”. ¿Había gente afuera de los vehículos? “Estaba bien oscura la noche, todos estaban dentro de los vehículos lo poco que puedo recordar tampoco estuve observando” ¿En que lugar de la autopista estaba diga las características de la vía? “Hay una curva antes y una recta precisamente donde están la entrada del club paracotos”. ¿A que distancia de esa curva recta que señala estaba? “No muy lejos creo era muy oscuro, salí de la curva y me detuve” ¿Cómo observó las luces rojas en que oportunidad? “Antes de la curva a lo lejos, el trafico estaba detenido aparentemente se había caído un carro, y la cantidad de vehículos era bastante”. ¿Qué pudo haber ocasionado ese accidente? “No tengo la mas mínima idea, pude experimentar perdí mi vehiculo en ese choque me chocaran de esa forma y luego haber visto la gandola, no tengo ninguna opinión al respecto” ¿Qué daños sufrió su vehiculo? “Quedo fue perdida total por el seguro tiene daños en la parte delantera y trasera” ¿Observo antes del impacto de la gandola sucedió algún otro evento con algún otro vehiculo? “No para nada, estaba detenido oyendo el radio no percibió nada antes de que yo sintiera el impacto en mi vehiculo”. Cesaron las preguntas del Fiscal del Ministerio Público”. Así mismo le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “no hay preguntas”. Acto seguido el Juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: “¿Cuánto tiempo estuvo detenido hasta el momento de sentir el impacto? “Podría decir cuestión de minutos”. ¿Antes de sentir impacto escucho ruido importante? “Estaba oyendo la radio si mal no recuerdo estaba cambiando la emisora yo no oí nada antes de que mi carro fuera impactado”. ¿Vehiculo conducía? “Mitsubishi signo” ¿Tiene alguna proyección de la distancia entre su vehiculo y la posición final de la gandola? “prácticamente detrás de la gandola quedo mi vehiculo prácticamente justo detrás de la gandola”. ¿Resulto lesionado? “Ninguno, tenia mi cinturón de seguridad y como estaba en posición de reposo no sufrí ningún tipo de lesión” ¿Visualizo otros vehículos impactados por la gandola? “El único vehiculo vi fue un Neon que estaba del lado derecho de la gandola y volteado con las ruedas estaba totalmente volteado, y una camioneta de pasajeros que estaba delante, la vi posteriormente que nos bajamos del vehiculo”. ¿Sabe si hubo lesionados? “Yo quede perturbado por el asunto me quede en mi vehiculo y la gente salio ocurriendo y vi y oí decir que habían personas en el vehiculo luego cuando fui al puesto de la Guardia Nacional me informe habían comentarios que había una niña fallecida, claro en el momento del lugar y el Paracotos en la Guardia, no conozco mas nada, no se si el chofer estuvo ahí, oí decir que habían 3 personas en el vehiculo y una niña fallecida”.-

    Por cuanto no se encontró ningún otro testigo o experto que evacuar se procedió de conformidad con lo estipulado en la parte in fine del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a alterar el orden de la recepción de las pruebas, por lo que se incorporaron las pruebas documentales, en consecuencia se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico a los fines de indicar las pruebas promovidas.-

  6. - Acta Policial, de fecha 26/02/2007, suscrita por el Sgto. 2º (GN) Alcalá M.M., inserta a los folios 4 y 5 de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura parcial al mismo, o por el contrario desea que se de lectura total y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. De seguidas la Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  7. - Reporte de Accidentes, de fecha 26/02/2007, suscritos por el Sgto. 2º (GN) Alcalá M.M., inserta a los folios 6 al 14 de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura parcial al mismo, o por el contrario desea que se de lectura total y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. De seguidas la Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  8. - Acta de Levantamiento del Cadáver, suscrita por el Sgto. 2º (GN) Alcalá M.M. y el GN. Montilla M.J., de fecha 23/02/2007, inserta al folio 16 de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura parcial al mismo, o por el contrario desea que se de lectura total y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. De seguidas la Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  9. - Croquis del accidente, suscrita por el Sgto. 2º (GN) Alcalá M.M., de fecha 23/02/2007, inserta al folio 28 de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura parcial al mismo, o por el contrario desea que se de lectura total y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. De seguidas la Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  10. - Experticia de Avalúo Real signado con el N° R-0108, de fecha 28/02/2007 practicada al vehículo marca Encava, modelo ENT610 Urbano, suscrita por el Experto R.A.G., inserta al folio 31 y vuelto de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura parcial al mismo, o por el contrario desea que se de lectura total y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. De seguidas la Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  11. - Experticia de Avalúo Real signado con el N° R-0152, de fecha 12/03/2007, practicada al vehículo marca Chrysler, modelo N.L.H., placas MAO-37D, suscrita por el Experto R.A.G., inserta al folio 38 y vuelto de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura parcial al mismo, o por el contrario desea que se de lectura total y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. De seguidas la Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  12. - Experticia de Avalúo Real signado con el N° R-0132, de fecha 08/03/2007, practicada al vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo GLI 1.3L, placas AEJ-42P, suscrita por el Experto R.A.G., inserta al folio 151 y vuelto de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura parcial al mismo, o por el contrario desea que se de lectura total y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. De seguidas la Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  13. - Experticia de Avalúo Real signado con el N° R-0359, de fecha 16/05/2007, practicada al vehículo marca M.B., modelo LS 1634/45, placas 82O-MBB, suscrita por el Experto R.A.G., inserta al folio 179 y vuelto de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura parcial al mismo, o por el contrario desea que se de lectura total y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. De seguidas la Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  14. - Experticia de Avalúo Real signado con el N° R-0360, de fecha 16/05/2007, practicada al vehículo marca Remyveca, modelo 2BE20.1270, placas 999-XHN, suscrita por el Experto R.A.G., inserta al folio 180 y vuelto de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura parcial al mismo, o por el contrario desea que se de lectura total y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. De seguidas la Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  15. - Reconocimiento Médico Legal Nº 480-07, de fecha 01/03/2007, practicado por el Médico Forense Dr. R.L. a la menor de edad XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, inserto al folio 174 de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura parcial al mismo, o por el contrario desea que se de lectura total y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. De seguidas la Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  16. - Reconocimiento Médico Legal Nº 481-07, de fecha 13/03/2007, practicado por el Médico Forense Dr. R.L. al ciudadano J.F.O., inserto al folio 175 de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura parcial al mismo, o por el contrario desea que se de lectura total y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. De seguidas la Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  17. - Informe Técnico, signado con el N° 2007-028, de fecha 23/03/2007, suscrito por el C/1º (GN) R.A.P.M., el DG (GN) R.J.C.Z. y el Experto R.A.G., inserto a los folios 49 al 131 de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura parcial al mismo, o por el contrario desea que se de lectura total y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. De seguidas la Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  18. - Protocolo de Autopsia Nº A-254-07, de fecha 24/02/2007, practicado al cadáver de la menor de edad (víctima) XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense J.G.Q.H., inserto a los folios del 187 al 188 de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura parcial al mismo, o por el contrario desea que se de lectura total y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. De seguidas la Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  19. - Acta de Defunción, signada con el N° 14, de fecha 01/03/2007, de la menor de edad (occisa) XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, suscrita por el Jefe del Registro Civil de Personas y Electoral de la parroquia Foránea Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta al folio 189 y vuelto de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura parcial al mismo, o por el contrario desea que se de lectura total y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. De seguidas la Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  20. - Acta de Enterramiento, de fecha 25-02-2007, suscrito por el Administrador del Cementerio General de La Victoria, correspondiente a la menor de edad XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, inserta al folio 190 de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura parcial al mismo, o por el contrario desea que se de lectura total y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. De seguidas la Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

    Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de indicar la próxima prueba documental, exponiendo este: “Son todas las pruebas documentales”. La defensa privada: “La defensa no tiene pruebas documentales”.-

    Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de indicar las observaciones a las pruebas documentales, exponiendo este: “no tengo observaciones”. La defensa privada: “No tengo observaciones”.-

    A continuación le fue impuesto al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

    No deseo Declarar

    .-

    Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para el día lunes dos (02) de febrero de dos mil nueve (2009), a las 9:00 de la mañana.-

    En fecha 05/02/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U121-08 seguida en contra del acusado C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones Graves Culposas y Leves, previsto y sancionado en el articulo 420, numerales 1 y 2, en relación con los artículos 415 y 416, todos del Código Penal Venezolano, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y público y al lapso de recepción de pruebas.-

  21. - Declaración del Sgto/2º (GN) Alcalá M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.529, adscrito al 1er Pelotón, 3ra Compañía, Destacamento 56, CORE Nº 05 de la Guardia Nacional, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    Salí del comando y al llegar al sitio lo conseguí en los sucesos, encontré al padre con la niña en el piso llorando, sin signos vitales, decidí trasladarlos a la medicatura mas cercana y trasladar a los heridos y allí levante el accidente, lo demás se hizo en el comando las actuaciones después de hacer todo lo concerniente al accidente, es todo

    . A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a las partes para proceder al interrogatorio del funcionario, iniciando el representante del Ministerio Público: “¿en que fecha ocurrió el hecho? “23-02-2007” ¿a que hora? “10:45 que sucedieron los hechos” ¿Se traslado desde que comando? “Comando de la Guardia Nacional de Paracotos”. ¿En que lugar ocurrió el accidente? “A la altura del Km. 42” ¿En que sentido? “Sentido hacia Valencia”. ¿Diga el nombre de esa vía? “Autopista Regional del Centro” ¿En que kilómetro? “Km. 42 en sentido Valencia” ¿Como llego? “En un vehiculo militar”. ¿Se traslado solo? “En compañía de otro funcionario no lo recuerdo en este momento por cuanto fue transferido”. ¿Recuerda si este funcionario suscribe las actas policiales? “No prácticamente fui yo, el me acompañó como un auxiliar, como secretario” ¿Que observó al llegar al sitio del suceso? “Yacía en el suelo el padre de la niña, cargando a la niña”. ¿Menciono que hubo accidente que vehículos estaban involucrados? “Tres vehículos un microbús, un Neon y otro vehiculo”. ¿Recuerda como impactaron? “Presumo que el conductor de la gandola al ser una pendiente no tomo las precauciones al salir de una semi-curva y lo sorprendió la cola por un árbol que se había caído como a quinientos metros”. ¿Ese vehiculo que no recordaba era el vehículo? “No, la gandola era el principal”. ¿Eran 4 entonces? “Si” ¿Podría describir toda la vía y las distancias? “Debe haber aproximadamente 300 o 400 metros al ingresar a la recta donde estaba la retención vehicular”. ¿Observo la posición final? “Si, el Neon volcado y el otro impactado hacia la defensa estaba uno pequeño y el microbús hacia delante” ¿Podría describir cuantos canales había? “Dos canales y el hombrillo”. ¿En cual de los canales estaban los vehículos? “El Neon presumo que estaba en el canal lento y volcado el otro vehiculo”. ¿EL autobús? “Mas adelante” ¿La gandola? “En la parte de atrás todos estaban delante de la gandola”. ¿Fueron proyectados? “Si fueron impactados”. ¿En que canal estaba la gandola? “En el canal lento por donde debía venir”. ¿Y el Neon? “A la altura del hombrillo” ¿El Microbús? “No recuerdo en la parte de adelante” ¿Y el otro vehiculo? “Entre el separador y el canal lento”. ¿El separador que es? “Es el que divide la vía”. ¿Y el vehiculo donde quedo? “Entre el canal lento y rápido”. ¿A que distancia de la gandola se encontraba ese vehiculo Neon, el microbus y el otro? “Como 3 a 4 metros el neon fue el de mayor impacto, el Microbús fue impactado por el Neon en la parte de atrás”. ¿A que distancia del camión? “A 20 o 25 metros”. ¿El Neon quedó a mano derecha donde esta el hombrillo? “Si”. ¿Alguna otra evidencia que pudo observar? “Presumo que habían mas vehículos involucrados pero pienso que se escurrieron porque había un muerto”. ¿Como se procede cuando llega a un sitio del suceso? “Lo primero es trasladar a las victimas, recabar todos los detalles del sitio del accidente y notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la situación del accidente”. ¿Qué más conlleva eso? “Observo rastros de frenado, los pedazos de vehículos para que los técnicos puedan verificar cuanto fue el impacto” ¿Explique que es rastro de frenado? “Son las marcas o huellas que dejan los vehículos cuando frenan” ¿Observo esas marcas? “No observe porque la gandola estaba cargada y venia a una velocidad mas o menos”. Mencionó que eso no lo frena nadie ¿por qué lo considera? ”Un vehiculo cargado en una pendiente si lo frena, pero si un vehiculo viene a una velocidad moderada y si viene a 20 Km. por hora no ocurre el accidente” ¿Considera que el vehiculo iba a mayor velocidad de la que debía? Objeción de la defensa en virtud de que esta pidiendo una opinión de subjetividad al experto sobre los hechos ya el opino. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público indica: “El funcionario es el funcionario actuante y es quien tiene las primeras apreciaciones, el ha manifestado que no ocurre su fuese venido a 20 Km. por hora esa velocidad por estar cargado, esa apreciación lo hizo el, tiene experiencia en transito y es funcionario de la Guardia Nacional, el Ministerio Público pudiera reformular, no fueron sugeridas por el Ministerio Público. De seguidas el Juez declara Con Lugar la objeción ya que el experto debe circunscribir su actuación sobre el sitio del suceso, se limita al interrogatorio, a las técnicas de interrogatorio. El Fiscal del Ministerio Público continúa: ¿El Camión estaba cargado? “Si” ¿Podría describir que tipo de camión? “Tipo gandola chuto cargado de refrescos Pepsi-cola tipo gandola” ¿Que capacidad de carga de esos camiones? “Tenia bien la carga” ¿Observo cuantos vehículos fueron impactados? “No” ¿Menciono que el autobús no fue impactado por la gandola y no por el neon? “Hubo otros vehículos pero se fueron”. ¿Ese vehiculo Neon donde presentaba impactos? “en la parte trasera”. ¿El otro que menciona no recordar? “En la parte trasera y parte lateral izquierda” ¿Y la gandola? “Esa misma fue la que impactó el vehiculo por la parte delante pero como tiene una defensa el daño para la gandola no es tan grave”. ¿Corresponde dejar constancia de cómo estaba el clima? “Era de noche en ese sector no había luz, no estaba lloviendo” ¿Cuando llego observo si los vehículos tenían luces encendidas? “Si es una retención todos estaban detenidos” ¿De donde viene usted? “En sentido de Paracotos al accidente por eso me tarde, venia por el mismo sentido del accidente”. ¿Esos vehículos que se les observa que tenían las luces encendidas? “Que estaban impactados nada más” ¿Se entrevistó con las personas involucradas? “Si se trasladaron al comando y se le entrevistó” ¿Que les manifestaron? “Que estaban en la cola y se sorprendieron con el impacto”. Cesaron las preguntas”. En este estado el Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien preguntó: “¿Se percató si había señales de advertencia por parte de la comisión de la Guardia Nacional u otro organismo que estuviesen indicando que había ocurrido un accidente? “Yo detecto cuando llego al sitio, cuando lo informan y de allí cuando uno llega, cuando sucede”. ¿Las Medidas de precaución se toman después? “Si, allí no había advertencia creo que habían centinelas pero antes no” Mencionó que el conductor sin tomar medidas afrontó la curva y desembocó en una recta: ¿Cuales eran esas medidas que debió tomar el chofer de la gandola? “Es una pendiente sale de una semi-curva y sale a recta el vehiculo se debe ir por la carga, pienso que debió ir un poco mas lento”. ¿Como puede asegurar que el ciudadano presente no las tomó? “A la lógica se ve que no hubiera impactado el vehiculo de esa manera” ¿Puede aseverar que no frenó? “No lo estoy diciendo, que no frenó dije que si eso lo hacen los conductores no hubiese sucedido” Llego al sitio del suceso y consiguió al ciudadano padre de la niña muerta con ella en los brazos ¿estaba la niña con signos vitales? “No porque si el la tiene allí de todos modos se trasladó”. ¿Se verificó los signos? “Si de todos modos se traslada” ¿Que hizo? “Se toma el pulso”. ¿Tiene pericia de ello? No, pero eso se hace siempre” ¿Cuanto tiempo transcurrió aproximadamente desde que se entera que ocurre el accidente y que llega al accidente? “Como 35 minutos”. ¿Cuanto tiempo calcula por ello desde que ocurrió el accidente hasta que llego al hecho? “35 minutos” ¿Desde que ocurre el accidente? El Fiscal del Ministerio Público presenta objeción. De seguidas la defensa indica que reformula la pregunta. Acto seguido el Juez indica al testigo que al presentar objeción debe permanecer callado hasta tanto se resuelva la misma. Cesaron las preguntas de la Defensa”. Seguidamente el Dr. J.F., procede a interrogar al funcionario de la forma siguiente:“¿Cual es la velocidad máxima permitida en canal por donde venia la gandola? “20 Km. por hora” ¿Si no hubiese habido la retención vehicular no hubiese habido el accidente suele suceder esto? “Casi no” ¿Pero ha sucedido? “Si”. Es todo”. Acto seguido el Juez procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: “Presumió que habían otros vehículos que se habían fugado ¿en base a que hace ello? “Por el tipo de impacto, como acordeón cuando llega al final lo daños son menores”. ¿Evidencio que esa forma de acordeón no estaba dada habían una ruptura? “Los impactos son menos porque no dejan secuelas son daños menores” ¿No tiene otro elemento para establecer ello? “No por la experiencia, cuando las personas saben que hay una persona heridas hay personas que se van”. ¿Sabe si la gandola antes de impactar el Neon había otro vehiculo? “No como le dije por la secuencia” ¿Se entrevistó con las personas? “Hay un funcionario encargado de ello”. ¿Me refiero a si habló con ellos? “Si”. ¿Observó ingerencia etílica de ellos? “De ninguno” ¿Inspeccionó los vehículos? “Si por dentro y por fuera y se trasladaron al comando con un vehiculo tipo grúa” ¿Cual fue el resultado? “Se encontraban detenidos y fueron impactados” ¿Le pregunto en la parte Interna? “No se consiguió nada interesante para ese tipo de evento”. ¿Recuerda cuantas personas resultaron lesionadas? “El señor padre y la niña” ¿Vio las lesiones? “No recuerdo, porque los trasladamos y después es que dan los resultados”. ¿Cuándo vio a la niña que según si dicho había fallecido que tipo de lesiones vio? “No visualicé por el traslado de la niña que había que hacerlo lo mas rápido”. Cesaron las preguntas del Juez”.-

    Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para el día jueves diecinueve (19) del mes de febrero de dos mil nueve (2009), a las 9:00 de la mañana.-

    En fecha 19/02/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U121-08 seguida en contra del acusado C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones Graves Culposas y Leves, previsto y sancionado en el articulo 420, numerales 1 y 2, en relación con los artículos 415 y 416, todos del Código Penal Venezolano, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y público y al lapso de recepción de pruebas.-

  22. - Declaración del Médico Forense Dr. L.I.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.056, adscrito a la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    efectivamente se efectuó las dos Medicaturas donde una de las personas a las que se les practicó el reconocimiento era una menor la cual presentaba traumatismos con resultado leve y la otra persona era mayor y presentaba una lesión contusa cerrada la cual fue declara da grave por cuanto su recuperación ameritaba un lapso de treinta días de reposo, las personas fueron referidas por cuanto resultaron de lesionadas en un accidente automovilístico. Es todo

    . En este estado el Tribunal cedió la palabra a las partes para que efectuaran las preguntas que consideraran necesarias y pertinentes, iniciando de esta manera el interrogatorio él representante del Ministerio Público: “1. podría explicar las características de las lesiones que presentaba la menor?. “Era contusa tipo excoriación en etapa de cicatrización sin complicación por lo cual se le dio el carácter de leve”. 2. podría indicar donde fue la lesión que presentaba la menor?. “En la cara posterior del lado izquierdo.” 3. Explique por que es leve?. “ por que el tiempo de curación es menor a 10 días y las misma estaban cicatrizando sin ninguna complicación.” 4. Por que las heridas presentadas por el ciudadano fueron calificadas como graves?. “Por que es se trataba de un desprendimiento de uno de los huesos que forman parte de la pierna, por lo que se coloco una bota de yeso y lo cual ameritaba un tiempo de reposo de treinta días”. 5 esa fractura tiene algún nombre especifico?. “si se llama avulsión”. 6. Es de carácter grave ese tipo de lesiones? “si”. Es todo”. Así mismo le fue cedida la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “esta defensa no tiene preguntas que realizar”.-

  23. - Declaración del GN. Montilla M.J.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.282.600, adscrito al 1er Pelotón, 3ra Compañía, Destacamento 56, CORE Nº 05 de la Guardia Nacional, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    de servicio en la regional del centro, fuimos informados por un usuario de la vía que había caído un árbol que tenia trancada la vía, y cuando veníamos subiendo de la autopista vía hacia Caracas nos encontramos un accidente donde una Gandola colisiono con un vehículo neon y procedimos a llamar a los bomberos y a la ambulancia para trasladar a los heridos. Es todo

    . En este estado el Tribunal cedió la palabra a las partes para que efectuaran las preguntas que consideraran necesarias y pertinentes, iniciando de esta manera el interrogatorio él representante del Ministerio Público: “1. Cual fue exactamente su actuación?. “Tomar las medidas de seguridad y llamar a la ambulancia para trasladar a las personas que se encontraban heridas”. 2. En cuanto a las actuaciones, las practico usted? “no, yo era el asistente en ese momento” 3. Que actuación del procedimiento practico usted? “el levantamiento del cadáver”. 4 su actuación fue el levantamiento del cadáver? “si”. Es todo”. Así mismo el Tribunal le cedió la palabra a la Defensor Privado, el cual expuso: “1. puede describir que fue lo que hizo usted? “inmediatamente llame a los bomberos y a los de la ambulancia para que hicieran el traslado, ellos dijeron que estaba sin signos vitales le dieron los primeros auxilios y murió” 2. Tenia signos vítales cuando usted la vio?. “No se”. 3. Tomaron algunas previsiones por la caída del árbol?. “Bajamos al sitio y solo había un canal y como no teníamos como comunicarnos nos regresamos y luego nos encontramos con el accidente 3. Las autoridades viales desplegaron algún tipo de señalación o de comunicación para informar de algún accidente?. Estamos atentos, pero es la gente quien nos avisa. Es todo”.-

    Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para el día jueves cinco (05) del mes de marzo de dos mil nueve (2009), a las 9:00 de la mañana.-

    En fecha 10/03/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U121-08 seguida en contra del acusado C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones Graves Culposas y Leves, previsto y sancionado en el artículo 420, numerales 1 y 2, en relación con los artículos 415 y 416, todos del Código Penal Venezolano, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y público y al lapso de recepción de pruebas.-

  24. - Declaración del Médico Anatomopatólogo Forense J.G.Q.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.999, adscrito a la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    Se me asignó realizar la autopsia de la lactante menor de 3 años de edad, el cual fue realizada para el momento de la autopsia no recuerdo la fecha la niña tenia traumatismo excoriaciones torácicas pélvicas no eran muy acentuadas tenia lesión inguinal que se iba hacia el perineo, a la apertura se evidenciaba traumáticos severo fractura de primero intercostal, a nivel de pulmón había áreas de hemorragias desprendimiento del diafragma músculo que separa el abdomen, laceración la ruptura provoco hemorragia interna, no habían coágulos, lo que llevo a hemorragia interna shock hipovolémico, no se hizo toxicológico histológico. Es todo

    . En este estado el Tribunal cedió la palabra a las partes para que efectuaran las preguntas que consideraran necesarias y pertinentes, iniciando de esta manera el interrogatorio él representante del Ministerio Público: “¿Conclusiones causas de la muerte y lesiones? “Causa hemorragia interna con llevo shock hipovolémico, ruptura hígado, pulmón, riñón, intestino”. ¿Mencionó en hígado? “Si” ¿Esa lesión recibe otro nombre? “Laceración” ¿Presentó lesión a nivel del diafragma: “Músculo liso que divide el tórax del estomago hubo un desgarro donde los órganos del abdomen suben” ¿Lesiones del cuello? “Unión sacro iliaca unión de lo que une la pierna con el sacro” ¿Todas estas lesiones se condicionan a esa hemorragia? “A un golpe de alta intensidad provoco el trauma mas hacia la pelvis” ¿En cuanto a la data se corresponden a la vez? ”Si”. Es todo”. En este estado el Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “no hay preguntas”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al experto y lo hace de la siguiente manera: “Señala que las lesiones externas e internas, señala descripción propia del cadáver objeto de estudio señala adecuado desarrollo, explíquenos ese término: “Niña de 3 años que se adecua a su peso y talla” ¿La Talla de esa niña sabe cual es? “Para el momento lo que hacemos es llevarlos a una tabla se cataloga como normal, puede concatenarse con maltrato, siendo el caso lo mencionamos”. ¿La niña fue medida? “Si”. ¿Fue pesada por usted? “Si, pero es llevada a la tabla, si es de bajo peso se coloca, pero si se ajusta a la tabla se coloca Adecuado desarrollo estructural”. ¿Una niña de esa edad cuanto pesa? “Debo buscar la tabla” ¿Y Cuanto mide una niña de esa edad? “Debo buscar la tabla” ¿Estaba dentro de los parámetros de la tabla? “Si, por eso se dice adecuado desarrollo estructural, es todo”.-

    Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para el día miércoles dieciocho (18) del mes de marzo de dos mil nueve (2009), a las 9:00 de la mañana.-

    En fecha 18/03/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U121-08 seguida en contra del acusado C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones Graves Culposas y Leves, previsto y sancionado en el artículo 420, numerales 1 y 2, en relación con los artículos 415 y 416, todos del Código Penal Venezolano, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y público y al lapso de recepción de pruebas.-

    Acto Seguido el Juez le indicó al Fiscal del Ministerio Público, que indicara si va a prescindir de algún otro testigo, el cual fue promovido en su oportunidad legal, quien manifestó:

    Ciudadano Juez, esta representación fiscal prescinde de los mismos, es todo

    .-

    Seguidamente el Juez le indicó al Defensor Privado, que indicara si va a prescindir de su testigo, quien manifestó:

    Esta defensa conforme a lo estableció en el articulo 357 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, va a prescindir de su testigo, es todo

    .-

    A continuación le fue impuesto al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

    No deseo Declarar

    .-

    Se declaró concluido el lapso de recepción de pruebas, en consecuencia, se pasó a oír a las partes para el discurso de cierre.-

    Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a las partes para que depusieran sus respectivos discursos de conclusiones, réplica y contra réplica, a saber:

    “El Ministerio Público en su discurso de apertura debe existir el acto de apertura a juicio refirió unos hechos que ocurrieron en la autopista regional del centro, donde en su exposición verbal expuso donde se encontraban las victimas que eran dos niñas una hoy occisa, y hago mención de la lesiones de la otra, ahora bien si bien es cierto que estos hechos dieron origen a este juicio, donde en el transcurso del mismo se oyó al medico que practico el examen medico legal. Quedo demostrado que la niña presentaba unas lesiones de excoriaciones en la cara, por lo que se califico como Lesiones personales culposas leves. La otra víctima J.O. sus lesiones 481-07 13-03-2007, quien quedo demostrado que fue víctima de un accidente de tránsito que ocurrió el 23-02-2007. Ahora bien este ciudadano tuvo unas lesiones y el médico las corroboro en el desarrollo del juicio, siendo tipificadas como Lesiones Graves. A la Niña que se le practico la autopsia que se trataba de una niña preescolar de tres (3) años, que presento una heridas que ocasiono su muerte, no estamos en presencia de un accidente por una falla mecánica, este ciudadano se desplazaba una velocidad superior a la cual él podía dominar el vehículo, un funcionario señalo que mientras se desplazaba vio que acaba de ocurrir un accidente con tres vehículos, observo que los vehículos son desplazado, específicamente el del neón que pertenece al hoy víctima, por lo que se origino como se suele llamar efecto acordeón. Se le pregunto a este funcionario si consideraba que había exceso de velocidad y contesto que si. Por lo que el hoy acusado venia a exceso de velocidad, que quiere decir esto, que el camión venia cargado, a exceso de velocidad, que por ser alto el camión tenia posibilidad de ver tantos a los vehículos como donde se originaba la cola. Se pudo evidenciar que todos los vehículos estaban estacionados y por la cantidad de luces de stop de los carros ya que era de noche. Si el hoy acusado no hubiera venido a velocidad no ocurre el accidente. En cuanto a la culpabilidad tres delitos culposos como homicidio culposo, lesiones personales graves culposas y lesiones personales leves culposas. Por lo que se debe considerar para la condena del Tribunal. Solicito la culpabilidad del acusado y se decrete sentencia condenatoria. Es todo. Acto seguido el juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que exponga sus conclusiones: primero que nada la defensa debe que estamos en un proceso penal con valores de vida y integridad personal, la defensa les expresa los sentimientos de dolor humanos que nos afecta a todos y también de parte de mi representado. La defensa recuerda lo que fueron nuestras tesis por lo que esta defensa que debía desincorporarse el supuesto exceso de velocidad en los términos del informe del cual emana el fundamento para atribuirle la responsabilidad a mi defendido, que hubo unas lesiones, una muerte eso nadie lo discute, el asunto aquí es porque hubo una niña fallecida y otra con lesión, existe imprecisiones que se han querido dejar como hechos reconvertidos. Se puede hablar de tres grupos de pruebas, la de médico forense, el otro grupo del señor Monsalve, quien dijo que no se percato de porque fue impactado. El testimonio del ciudadano Alcalá donde se refirió a los vehículos involucrados, lo cual atribuye la culpa a mi defendido lo cual resulto inocuo. Al momento que mi defendido ve la obstrucción de la vía, los 500 o los 600 metros se han querido ver como que el conductor tenía suficiente tiempo, si él hubiera frenado con anticipación no hubiera ocurrido, es falso. Exceso de velocidad es falso. El funcionario Camargo dijo que él no fue el día del accidente sino después, por lo que no pudo dar ningún parámetro de que existía un exceso de velocidad y dijo “bueno eso se ve”. Si estamos en juego el dolor de una familia por la muerte de una niña pero no podemos venir aquí a culpar a una persona porque si, con informes que no fueron reales porque no realizaron ninguna prueba para corroborar verdaderamente el exceso de velocidad, por lo que se debe revisar exhaustivamente cada prueba ya que no existe ninguna prueba objetiva que demuestre el supuesto exceso de velocidad. El vehículo en que venia mi defendido en un vehículo que tiene una velocidad inercial, si él venia a velocidad hubiera sido un accidente de muchos mas vehículos. Porque muere esa bebe se le había aplicado las medidas de seguridad, pues no, ella venían dormidas atrás dormidas con el cinturón, la tesis de la defensa es que no venían amarradas adecuadas, se le pregunto aquí y decía que los cinturones venían en su posición original, esto es un tema algo espinoso pero se tiene que decir porque la justicia es no buscar la culpabilidad de alguien sino de la verdad. Donde está la imprudencia o la inobservancia de mi defendido?. Ciudadano Juez se puede condenar a mi defendido pero hay un problema serio por lo que mi tesis se comprueba que no hay elemento objetivo de que mi defendido fue imprudente o inobservó para atribuirse los delitos mencionados. Porque un funcionario dice porque esto se calcula al ojo por ciento…ratifico y manifiesto la I.D.J.C., es todo. En este estado el juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su replique, quien expone: la defensa señala que no hubo culpa como su elemento objetivo, señalo los quinientos metros que señalo el funcionario, no quiere decir que existe 500 metros sino la distancia de la semi curva y la acumulación de vehículos. Este funcionario tiene la experiencia sobre la velocidad con que velocidad venia la gandola, se señala los cuarenta metros por ser la distancia que debe existir entre vehículos, existe un nexo causal donde no fue controvertido, ni cuando colacionaron ni cuando el vehículo de una de las víctimas se volteo. Quien no vino a declarar fue el chofer del autobús y me disculpo por eso. El Ministerio Público invoco el grado de culpabilidad por cuanto no fue un hecho casual sino lo imprudente de su comportamiento. De no tener el cinturón de seguridad no causa la muerte de persona alguna, fallece por el hecho del impacto, que hace que la niña se le desprendiera los órganos y el hecho causal se inicia porque el ciudadano no freno y no lo hizo y eso si es lo que causa la muerte. La culpabilidad si es lo que se debe enjuiciar. No hay mayor prevención que sentar a los hijos en la parte posterior del vehículo. Es todo. Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice su replique, quien expone: para referirme a lo expuesto, hay algo que es la compensación de culpa, si el ordenamiento jurídico me impone un ordenamiento que se impone el cual existe a los conductores, se debe revisar el sujeto pasivo de ese acontecimiento, porque se trata de culpa de la victima ya que hay un nexo causal, y propongo revisar el elemento subjetivo, como operador del trafico me exigen algo, también se debe cumplir con la víctima, por lo que poner a los niños en el asiento de atrás es lo máximo, por lo que existe varias dudas en el presente juicio, por lo que debería haber una decisión diferente a la culpabilidad de mi defendido por lo que manifiesto la Inocencia del mismo, es todo”.-

    Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana R.P.Y.d.C., en su carácter de víctima, quien expuso:

    Ante todo buenos días, como dice el abogado defensor que la justicia debería estar en la verdad, una de las primeras cosas es que las dos hijas mías, la grande es muy fuerte y dura, la chiquita fue muy delicada tanto que yo decidí trabajar de noche para poder cuidarla en el día y ese día fue como otras noches que ella se dormía en la parte de atrás, y eso paso esa noche tan solo yo puedo decir que mi esposo en el momento del accidente quiso pasar a la gandola, o otra cosa le paso hasta que averigüe que había una cola en la autopista y que estaban dormidas en la autopista y que la gandola choco la parte de atrás del carro y la grande agarro a la pequeña pensando que estaba dormida, yo no sé qué paso realmente pero si se que ese choque produjo la muerte de mi hija, pero que fue que la choco, la niña estaba dormida en la parte de atrás del carro desde hace dos años he estado encima de esto, y he denunciado al fiscal y estaba cansada de que no viniera el abogado u otras cosas porque lo que quiero ver es justicia, porque mis dos hijas tengan justicia, solo le faltaba una semana para cumplir cuatro años y venia una gandola que le golpeo, y la otra lo aguanto, nosotros la cuidábamos tanto y verla de una forma tan trágica y si vamos a buscar la justicia le pido que se haga justicia, no pido venganza, ni dinero, sino justicia, hay una responsabilidad y no recae sobre nosotros sino en una persona que no actuó como debía ser, sino negligente, es todo

    .-

    Seguidamente el juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano O.J.F., en su carácter de víctima, quien expuso:

    Como lo decía el defensor y él que no tuvo la intención de ocasionar esto y ninguno de ustedes estuvieron en ese lugar y se que si tuvo oportunidad de frenar porque estábamos muy distante y yo pude ver como a quinientos metros y frenar y pude ver cuando impacto al Mitsubishi pero sin embargo cuando la gandola la retroceden fue el chofer de la cava, nunca el acusado se ha acercado a nosotros para pedir decir lo siento, solo queremos que se haga justicia, nosotros teníamos a nuestras dos hijas y por la imprudencia de una persona no freno y fue frenado por los vehículos y lo que pedimos es justicia yo se que no voy a recuperar a mi hija, aunque lo grite, pero se hace justicia y este señor vuelve a salir con la gandola y ocurre otro accidente, es todo

    .-

    A continuación le fue impuesto al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

    Esa noche subiendo tazón eso era una cola yo seguí bajando y a la entrada de Paracotos y empiezo a bajar, yo ya venía asegurado con el camión, porque se sabe que es una bajada, y manteniendo el carro a una velocidad de cuarenta no más de cincuenta, en una curva que no se ve la vía, inmediatamente yo empiezo a parar la gandola, es una distancia no de quinientos es como cien o doscientos metros, empiezo a disminuir con la caja también peor el carro no se paraba lo que iba era aguantado, veo que el voltea porque monta sobre el otro carro, y le llego a los otros carros y no era una velocidad fuerte, escucho cuando me dicen que retrocediera porque estaba pisando a un señor y lo hice rápido y eso fue todo

    .-

    Seguidamente, se declaró cerrado el debate oral y público.-

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28/01/2008 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los miembros del Tribunal, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

  25. Que en fecha 23/02/2007, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., en la Autopista Regional del Centro, a la altura del kilómetro 42, en sentido Caracas-Valencia; se produjo la colisión múltiple de vehículos automotores.-

  26. Que en la colisión mencionada en el numeral anterior estuvieron involucrados un vehículo de carga Mercedes-Benz, placas 820-MBB; Chrysler Neon, placas MAO-37D; Mitsubishi Signo, placas AEJ-42P; Minibus Encava, placas AH-400X.-

  27. Que todos los vehículos son impactados por la acción del conductor de la gandola que a los fines de las actuaciones preliminares de los funcionarios de la Guardia Nacional que levantaron el hecho de tránsito, queda signado con el N° 01, tripulado por el ciudadano C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, hoy acusado.-

  28. Que el vehículo N° 01, tripulado por el ciudadano C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429; se desplazaba por la Autopista Regional del Centro en sentido Caracas-Valencia, cuando se encontró una fila de vehículos, no pudiendo detener el camión oportunamente e impactando a tres vehículos.-

  29. Que producto del impacto mencionado en el párrafo anterior, el vehículo n.M.-37D, vuelca y resultaron lesionados el ciudadano J.F.O. y la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, así como el deceso de la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX.-

  30. Que el ciudadano J.F.O., para el momento del impacto hacía uso del cinturón de seguridad y sufrió las lesiones al momento en que procedía a salir del vehículo.-

  31. Que la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, de 8 años de edad, para el momento del impacto hacía uso del cinturón de seguridad y sufrió las lesiones leves.-

  32. Que la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, de 3 años de edad, para el momento del impacto no hacía uso de sistema de seguridad de sujeción y sufrió las lesiones que le ocasionaron la muerte.-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor del hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  33. - Declaración del DG (GN) Camargo Z.R.J., titular de la cedula de identidad N° V-12.929.789, adscrito al Destacamento Nº 56, Comando Nº 05, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se confirmo la originalidad del contenido y la firma del Informe Técnico, signado con el N° 2007-028, de fecha 23/03/2007, inserto a los folios 49 al 131 la pieza I de la causa; por lo que dicha declaración debidamente concatenada con la experticia antes señalada permite establecer las condiciones de la vía en donde ocurrió el hecho de tránsito, la existencia de los vehículos involucrados, los daños sufridos por estos derivados de la colisión y las causas del accidente; por lo que esta declaración se aprecia a los fines de establecer el elemento propio de hecho punible, y valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las condiciones de la vía en donde ocurrió el hecho de tránsito, la existencia de los vehículos involucrados, los daños sufridos por estos derivados de la colisión y las causas del accidente. Prueba ésta que permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como, el sujeto activo, la existencia de los lesionados, la niña fallecida y los daños materiales, es decir la existencia de los sujetos pasivos, en la comisión del hecho punible de Homicidio Culposo en accidente de tránsito y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito; además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, y compromete la responsabilidad penal del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  34. - Declaración del C/1º (GN) Porras Molina R.A., titular de la cedula de identidad N° 8.099.724, adscrito al 1er Pelotón, 3ra Compañía, Destacamento Nº 56, COREº 05 de la Guardia Nacional, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se confirmo la originalidad del contenido y la firma del Informe Técnico, signado con el N° 2007-028, de fecha 23/03/2007, inserto a los folios 49 al 131 la pieza I de la causa; por lo que dicha declaración debidamente concatenada con la experticia antes señalada permite establecer las condiciones de la vía en donde ocurrió el hecho de tránsito, la existencia de los vehículos involucrados, los daños sufridos por estos derivados de la colisión y las causas del accidente; por lo que esta declaración se aprecia a los fines de establecer el elemento propio de hecho punible, y valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las condiciones de la vía en donde ocurrió el hecho de tránsito, la existencia de los vehículos involucrados, los daños sufridos por estos derivados de la colisión y las causas del accidente. Prueba ésta que permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como, el sujeto activo, la existencia de los lesionados, la niña fallecida y los daños materiales, es decir la existencia de los sujetos pasivos, en la comisión del hecho punible de Homicidio Culposo en accidente de tránsito y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito; además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, y compromete la responsabilidad penal del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  35. - Declaración del ciudadano G.G.R.A., titular de la cedula de identidad N° 10.278.302, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se confirmo la originalidad del contenido y la firma del Informe Técnico, signado con el N° 2007-028, de fecha 23/03/2007 inserto a los folios 49 al 131 la pieza I de la causa; por lo que dicha declaración debidamente concatenada con la experticia antes señalada permite establecer la existencia y características de los vehículos involucrados en el accidente, la magnitud y características de los daños sufridos por los mismos a consecuencia de la colisión; por lo que esta declaración se aprecia a los solos fines de establecer tal elemento propio de hecho punible, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia y características de los vehículos involucrados en el accidente, la magnitud y características de los daños sufridos por los mismos a consecuencia de la colisión. Prueba ésta que permite establecer la existencia del bien sobre el cual recayó la acción, es decir la existencia de los vehículos y los daños sufridos en el hecho de tránsito objeto del debate; además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del perito; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, sin comprometer la responsabilidad penal del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  36. - Declaración de la víctima O.J.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.181.928, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible objeto del debate específicamente en lo que refiere a hecho antijurídico tipificado en nuestra norma penal como Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves y Leves; declaración esta que vincula al acusado con el hecho, es decir compromete su culpabilidad.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración por tratarse de la víctima, ya que permite la identificación del acusado y en consecuencia el nexo causal con la comisión del hecho antijurídico; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, así como la culpabilidad del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  37. - Declaración del ciudadano J.C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.209, en su carácter de testigo, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible objeto del debate específicamente en lo que refiere a hecho antijurídico tipificado en nuestra norma penal como Homicidio Culposo; declaración esta que vincula al acusado con el hecho, es decir compromete su culpabilidad.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración por tratarse de un testigo presencial, ya que permite la declaración detallada de los hechos acaecidos y en consecuencia la relación de causalidad del acusado con la comisión del hecho antijurídico; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, así como la culpabilidad del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  38. - Declaración del Sgto/2º (GN) Alcalá M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.529, adscrito al 1er Pelotón, 3ra Compañía, Destacamento 56, CORE Nº 05 de la Guardia Nacional, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible objeto del debate específicamente en lo que refiere a hecho antijurídico tipificado en nuestra norma penal como Homicidio Culposo; declaración esta que vincula al acusado con el hecho, es decir compromete su culpabilidad.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración por tratarse de un funcionario encargado de realizar el levantamiento del hecho de tránsito, ya que permite establecer la relación de causalidad entre la acción realizada por el acusado y el hecho antijurídico; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, así como la culpabilidad del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  39. - Declaración del Médico Forense Dr. L.I.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.056, adscrito a la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se confirmo la originalidad del contenido y la firma del Reconocimiento Médico Nº 481-07, de fecha 13-03-2007 y del Reconocimiento Médico Nº 480-07, de fecha 01-03-2007 insertas a los folios 174 y 175 la pieza Nº 01 de la causa; por lo que dicha declaración debidamente concatenada con las experticias antes señaladas permite establecer los tipos de lesiones sufridos por las víctimas derivadas del hecho de tránsito.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza, seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, tipos de lesiones sufridos por las víctimas derivadas del hecho de tránsito. Prueba ésta que permite establecer la existencia y características de la lesiones sufridas por las víctimas, es decir la existencia del sujeto pasivo, en la comisión del hecho punible de Lesiones Culposas Graves y Leves en accidente de tránsito; además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, sin comprometer la responsabilidad penal del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 5, 6, 7 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  40. - Declaración del GN. Montilla M.J.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.282.600, adscrito al 1er Pelotón, 3ra Compañía, Destacamento 56, CORE Nº 05 de la Guardia Nacional, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se confirmó la originalidad del contenido y la firma del Acta del Levantamiento de Cadáver inserta al folio 16 de la pieza I de la causa; por lo que dicha declaración debidamente concatenada con el acta antes señalada permite establecer el fallecimiento de la menor XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX en el lugar donde tuvo lugar el hecho del tránsito.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, el fallecimiento de la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX en el lugar donde tuvo lugar el hecho del tránsito. Prueba ésta que permite establecer la existencia del sujeto pasivo, en la comisión del hecho punible de Homicidio Culposo en accidente de tránsito; además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, sin comprometer la responsabilidad penal del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  41. - Declaración del Médico Anatomopatólogo Forense J.G.Q.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.999, adscrito a la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se confirmó la originalidad del contenido y la firma del Protocolo de Autopsia Nº A-254-07, de fecha 24/02/2007 inserta a los folios 186 al 188 de la pieza I de la causa; por lo que dicha declaración debidamente concatenada con experticia antes señalada permite establecer las causas del deceso de la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las causas del deceso de la menor XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX. Prueba ésta que permite establecer la existencia del sujeto pasivo sobre el cual recayó la acción, es decir la existencia, características y causas del deceso del sujeto pasivo en la comisión del hecho punible de Homicidio Culposo en accidente de tránsito; además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, sin comprometer la responsabilidad penal del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  42. - Acta Policial, de fecha 27/02/2007, suscrita por el Sgto. 2º (GN) Alcalá M.M., inserta a los folios 4 y 5 de la pieza I del expediente, de la cual se desprende las condiciones en las cuales se originó el accidente de tránsito, los objetos y personas involucradas en el mismo, por lo que este documento se aprecia a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho de tránsito objeto del debate, y constituye un elemento a los fines de establecer la culpabilidad del acusado en el hecho.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Unipersonal la existencia de un accidente de tránsito, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho de tránsito objeto del debate, y constituye un elemento a los fines de establecer la culpabilidad del acusado en el hecho. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  43. - Reporte de Accidentes, de fecha 26/02/2007, suscritos por el Sgto. 2º (GN) Alcalá M.M., inserta a los folios 9 al 14 de la pieza Nº 01 del expediente, de la cual se desprende las condiciones en las cuales se originó el accidente de tránsito, los objetos y personas involucradas en el mismo, por lo que este documento se aprecia a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho de tránsito objeto del debate, y constituye un elemento a los fines de establecer la culpabilidad del acusado en el hecho.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Unipersonal la existencia de un accidente de tránsito, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho de tránsito objeto del debate, y constituye un elemento a los fines de establecer la culpabilidad del acusado en el hecho. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  44. - Acta de Levantamiento del Cadáver, suscrita por el Sgto. 2º (GN) Alcalá M.M. y el GN. Montilla M.J., de fecha 23/02/2007, inserta al folio 16 de la pieza I del expediente, la cual se aprecia a los solos fines de establecer la existencia del sujeto pasivo propio de hecho punible, no siendo apreciado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Unipersonal la certeza sobre el fallecimiento de la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX en el lugar donde tuvo lugar el hecho del tránsito, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  45. - Croquis del accidente, suscrita por el Sgto. 2º (GN) Alcalá M.M., de fecha 23-02-2007, inserta al folio 28 de la pieza Nº 01 del expediente, de la cual se desprende la posición final de cada uno de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito; por lo que se aprecia a los solos fines de establecer tal elemento propio de hecho punible, siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado, es decir compromete su culpabilidad.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Unipersonal la certeza de las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho de tránsito; de igual forma suministra a este Juzgador la convicción de la posición final de los vehículos, la identidad de las víctimas lesionadas en el hecho punible y el fallecimiento de la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX en el lugar donde tuvo lugar el hecho del tránsito, por lo que a ese efecto se aprecia y aportar elemento de culpabilidad en contra del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  46. - Acta de Avalúo Real practicada al vehículo marca Encava, modelo ENT610 Urbano, suscrita por el Experto R.A.G., de fecha 28/02/2007, inserta al folio 31 y vuelto de la pieza I del expediente, por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer tal elemento pasivo propio de hecho punible, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Unipersonal la existencia, características del vehículo marca Encava, modelo ENT610 Urbano; así como los daños sufrido en el hecho de tránsito objeto del debate, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2 y 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  47. - Acta de Avalúo Real, practicada al vehículo marca Chrysler, modelo N.L.H., suscrita por el Experto R.A.G., de fecha 12/03/2007, inserta al folio 38 y vuelto de la pieza I del expediente, por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer tal elemento pasivo propio de hecho punible, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Unipersonal la existencia y características del vehículo marca Chrysler, modelo N.L.H.; así como los daños producto del hecho de tránsito, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2 y 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  48. - Acta de Avalúo Real, practicada al vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo GLI 1.3L, suscrita por el Experto R.A.G., de fecha 08/03/2007, inserta al folio 151 y vuelto de la pieza I del expediente, por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer tal elemento pasivo propio de hecho punible, no siendo valorado a los fines de la inculpación del acusado, es decir no compromete su culpabilidad.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Unipersonal la existencia y características del vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo GLI 1.3L; así como las daños producto del hecho de tránsito objeto del debate, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2 y 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  49. - Acta de Avalúo Real, practicada al vehículo marca M.B., modelo LS 1634/45, suscrita por el Experto R.A.G., de fecha 16/05/2007, inserta al folio 179 y vuelto de la pieza I del expediente, por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer tal elemento pasivo propio de hecho punible, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Unipersonal la existencia y características del vehículo marca M.B., modelo LS 1634/45; así como los daños producto del hecho de tránsito objeto del debate, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2 y 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  50. - Acta de Avalúo Real, practicada al vehículo marca Remyveca, modelo 2BE20.1270, suscrita por el Experto R.A.G., de fecha 16/05/2007, inserta al folio 180 y vuelto de la pieza I del expediente, por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer tal elemento pasivo propio de hecho punible, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Unipersonal la existencia y características del vehículo marca Remyveca, modelo 2BE20.1270; así como los daños producto del hecho de tránsito objeto del debate, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2 y 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  51. - Reconocimiento Médico Nº 480-07, de fecha 01/03/2007, practicado por el Médico Forense Dr. R.L. a la menor de edad XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, inserto al folio 174 de la pieza I del expediente, por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer tal elemento pasivo propio de hecho punible, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Unipersonal la existencia y características de las lesiones sufridas por la víctima niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 5 y 7 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  52. - Reconocimiento Médico Nº 481-07, de fecha 13/03/2007, practicado por el Médico Forense Dr. R.L. al ciudadano J.F.O., inserto al folio 175 de la pieza I del expediente, por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer tal elemento pasivo propio de hecho punible, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Unipersonal la existencia y características de las lesiones sufrida por la víctima J.F.O., por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 5 y 6 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  53. - Informe Técnico, de fecha 23/03/2007, suscrito por el C/1º (GN) R.A.P.M., el DG (GN) R.J.C.Z. y el Experto R.A.G., inserto a los folios 49 al 131 de la pieza I del expediente, del cual se desprende el estudio de las condiciones de la vía, las causas del accidente de tránsito, los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y los daños sufridos por estos, derivados del mismo; por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la causa del hecho punible, siendo valorado como un elemento a los fines de establecer la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Unipersonal la existencia y características de la vía, las causas del hecho de tránsito, los vehículos involucrados y los daños presentados por éstos en el hecho de tránsito, por lo que a ese efecto se aprecia y considera este Juzgador que compromete la responsabilidad del acusado en el hecho punible. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3 y 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  54. - Protocolo de Autopsia Nº A-254-07, de fecha 24/02/2007, practicado al cadáver de la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense J.G.Q.H., inserto a los folios 186 al 188 de la pieza I del expediente, por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer el sujeto pasivo del hecho punible y las lesiones sufridas que ocasionaron la muerte, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Unipersonal la certeza del fallecimiento de la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX y las causas por las cuales se produjo el deceso, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 5 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  55. - Acta de Defunción, de la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, suscrita por el Jefe del Registro Civil de Personas y Electoral de la parroquia Foránea Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta al folio 189 y vuelto de la pieza I del expediente, por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer el sujeto pasivo del hecho punible, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Unipersonal la certeza del fallecimiento de la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 5 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  56. - Acta de Enterramiento, de fecha 25/02/2007, suscrito por el Administrador del Cementerio General de La Victoria, correspondiente a la menor de edad XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, inserta al folio 190 de la pieza I del expediente, por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer la inhumación de la niña en cuestión, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Unipersonal la certeza de la inhumación de la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 5 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al acusado C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en fecha 02/08/2007, en contra del ciudadano: C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones Culposas Graves y Leves, previsto y sancionado en el artículo 420, numerales 1 y 2, en relación con los artículos 86, 415 y 416, todos del Código Penal Venezolano; todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23/02/2007.-

    Frente a tal situación considera el Tribunal que efectivamente se ha producido el Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones Culposas Graves y Leves, previsto y sancionado en el artículo 420, numerales 1 y 2, en relación con los artículos 86, 415 y 416, todos del Código Penal Venezolano, de igual forma ha quedado probado que las víctimas XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX (occisa), O.J.F. y XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX se desplazaban en el interior del vehículo neon placas MAO-37D, el cual fue impactado por el camión placas 820-MBB, por lo que vuelca. De igual forma, quedó probado a los autos que la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, no tenía ningún implemento de seguridad que permitiera su anclaje en forma idónea, por lo que al momento de producirse el volcamiento del Neon, la niña es expulsada del vehículo y cae al pavimento, donde es encontrada por su hermana XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, sin signos vitales. Tales hechos son probados con las declaraciones de los funcionarios actuantes, víctimas, testigos, experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del capítulo IV de la presente sentencia. Y Así se declara.-

    En consonancia con el párrafo anterior se evidencia del contenido probatorio evacuado a lo largo del debate, que ha quedado probada la actuación del acusado en forma proporcional y suficiente para causar el daño, de la misma manera los lesionados y la occisa guardan absoluta vinculación con el hecho probado a lo largo del debate y que ha sido atribuido al acusado. Este hecho claramente ha quedo probado con el dicho de las víctimas; el dicho de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, expertos, peritos, con las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del capítulo IV de la presente sentencia. Y Así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones Culposas Graves y Leves, previsto y sancionado en el artículo 420, numerales 1 y 2, en relación con los artículos 86, 415 y 416, todos del Código Penal Venezolano, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público lograron establecer elementos de pruebas suficientes para establecer la culpabilidad en contra del acusado de marras; ya que la identidad del mismo se corresponde con el sujeto que fue identificado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional como la persona que conducía el vehículo de carga placas 820-MBB, al momento en que se realiza el levantamiento del hecho de tránsito. Y así se declara.-

    De tal forma que existió a la ACCION, primer elemento del delito, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas; como en efecto en el presente caso nexo causal entra la acción desplegada por el acusado, suficientemente señalada en los párrafos anteriores y el resultado obtenido, de colisionar los vehículos en que se desplazaban las víctimas, valiéndose para ello de una conducción imprudente de un vehículo de carga.-

    En el caso de marras, la acción del acusado en principio, fue de una conducción imprudente del vehículo de carga, debido a que se evidencia del contenido de las declaraciones de los funcionarios que realizaron el levantamiento del hecho de tránsito, así como de los testigos y víctimas, que no detuvo oportunamente el vehículo que tripulaba, aun cuando existía suficiente espacio para ello. Es importante destacar que a lo largo del debate el Ministerio Público no pudo probar que el vehículo placas 820-MBB se desplazara a exceso de velocidad, no obstante si quedó probado que el ciudadano J.G.C.R. conducía el vehículo de marras y no frenó en forma suficiente y oportuna para evitar el hecho de tránsito objeto de la presente sentencia; éste hecho a consideración de quien aquí decide, se corresponde con la falta de prudencia en la conducción del vehículo placas 820-MBB, por parte del acusado J.G.C.R., al carecer de la moderación debida al momento de tripular el vehículo en cuestión, de forma tal, que su actuar estuviera dentro de los parámetro de lo sensato que se requiere para la conducción de un vehículo de esas características, de manera que, su actividad estuviera exenta de peligro para los demás usuarios de la Autopista Regional del Centro. Y así se declara.-

    En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa éste Tribunal que los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones Culposas Graves y Leves, previsto y sancionado en el artículo 420, numerales 1 y 2, en relación con los artículos 86, 415 y 416, todos del Código Penal Venezolano; tipos penales éstos, que a criterio de éste órgano jurisdiccional se ajustan perfectamente a los hechos imputados al ciudadano ut supra identificado; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, la conducción imprudente del coductor del vehículo de carga materializada en el hecho de no frenar en forma suficiente y oportuna para evitar el hecho de tránsito objeto de la presente sentencia; y por la otra la colisión de los tres (03) vehículos automotores suficientemente identificado en el cuerpo del presente fallo, en uno de los cuales resultaron víctimas XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX (occisa), O.J.F. y XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX. En consecuencia, quedó probado que el sujeto activo, tripulaba imprudentemente el vehículo que ocasionó el hecho de tránsito. Y así se declara.-

    En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral. Y así se declara.-

    Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sean enajenados mentales, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o hayan obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual los ciudadanos C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, sea penalmente imputable. Y así se declara.-

    En relación a los argumentos de la Defensa, se evidencia que se ha establecido básicamente dos tesis a debatir, a saber:

    1. Se plantea la inexistencia de elementos técnicos que permitan precisar la velocidad de desplazamiento del vehículo placas 820-MBB, por lo que a su consideración no existe la posibilidad inculpar al acusado. En este sentido observa quien aquí decide que a lo largo de la motivación del presente fallo se ha establecido ciertamente la falta de prueba por parte del Ministerio Público en lo que respecto al exceso de velocidad, no obstante ello, éste Juzgador ha considerado que si existe un nexo causal entre la conducta del acusado y los hechos objetos del debate, determinado por una conducta imprudente por parte del acusado en su actividad de conducción del vehículo en cuestión; debido a que el acusado ha debido observar un cuidado extremo el día 23/02/2007 cuando conducía el vehículo de carga, ya que tal y como ha señalado la Defensa, el hecho de tránsito ocurre en horas nocturnas, en bajada, en una semi-curva; lo que implica que acusado no frenó en forma suficiente y oportuna para evitar el hecho de tránsito objeto de la presente sentencia, lo que evidencia la falta de prudencia del acusado, lo cual ha sido suficientemente motivado anteriormente.-

    2. En relación al planteamiento del deber objetivo de cuidado, observa éste Juzgador que efectivamente a lo largo del debate quedó acreditado que para el momento del hecho de tránsito, la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, hoy occisa, carecía de medios de seguridad a los fines de garantizar su sujeción al asiento trasero. Es importante establecer que todas las personas involucradas en el hecho de tránsito que hicieron uso de los sistemas de seguridad que poseían los vehículos (cinturones de seguridad) no presentaron lesiones producidas directamente por el impacto del camión, e inclusive por la volcadura del vehículo Neon; pues el ciudadano J.F.O. y la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX resultaron lesionados por el camión después del impacto cuando trataron de salir del vehículo volcado, constituyendo la única excepción la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, quien no hacía uso de ningún dispositivo de seguridad al momento del impacto, lo cual ciertamente se corresponde con una omisión en el cuidado debido del conductor del vehículo Neon, que conforme a las actuaciones levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, es el ciudadano J.F.O.; no obstante la tesis de la defensa, Observa éste Juzgador que la misma carece de la debida Relación de causalidad entre la conducta del sujeto responsable del deber objetivo de cuidado (ciudadano J.F.O.) y el resultado; debido a que si bien es cierto que la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, no tenía ningún dispositivo de seguridad que la sujetara al asiento trasero, no es menos cierto que ese solo hecho no es el causante del deceso de la misma, se requirió para tal resultado, la acción de un vehículo de carga que impactara y volcara al vehículo Neon, ocasionando que la niña en cuestión saliera proyectada y cayera en el pavimento, produciéndole lesiones que le ocasionaron la muerte. En este sentido considera este Juzgador que el ciudadano J.F.O., no tiene una conducta penalmente reprochable derivada de la ausencia de medios de anclaje de la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, en el asiento trasero de su vehículo, pues ese solo hecho no determino el resultado objeto del presente juicio. Por el contrario existe una c.R. de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado obtenido, pues el impacto del camión en el vehículo Neon fue en detonante de la acción que ocasionó la muerte de la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, por lo tanto la falta de prudencia del ciudadano J.G.C.R. si constituye una c.r. de causalidad entre la acción y el resultado, lo cual ha sido objeto de la motivación en el presente fallo, es por ello que la presente sentencia es condenatoria en contra del ciudadano J.G.C.R., debido a que su conducta imprudente es el desencadenante de los hechos objeto del debate. Y así se declara.-

    Capitulo V

    Penalidad:

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa éste juzgador que los hechos por los cuales el prenombrado ciudadano resultó condenado, ocurrieron en fecha 23/02/2007; fecha en la cual se encontraba vigente la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005. Y así se declara.-

    Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para cada uno de los delitos atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos, a saber:

  57. - En relación al delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, cometido en perjuicio de la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX; establece una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de dos (02) años y nueve (09) meses de Prisión. Al tiempo antes mencionado se debe aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, debido a que el acusado para el momento de cometer el hecho punible había mantenido una buena conducta predelictual; atenuante que éste Juzgador atendiendo a la magnitud del daño causado, prudencialmente establece en nueve (09) meses; lo cual implica que en lo que respecta al delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito la pena aplicable es de dos (02) años de Prisión.-

  58. - En relación al delito de Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el contenido del artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, cometido en perjuicio del ciudadano J.F.O.; establece una pena de uno (01) a doce (12) meses de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de seis (06) meses y quince (15) días de Prisión. Al tiempo antes mencionado se debe aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, debido a que el acusado para el momento de cometer el hecho punible había mantenido una buena conducta predelictual; atenuante que éste Juzgador atendiendo a la magnitud del daño causado prudencialmente establece en quince (15) días; lo cual implica que en lo que respecta al delito de Lesiones Culposas Graves la pena aplicable es de seis (06) meses de Prisión.-

  59. - En relación al delito de Lesiones Culposas Leves; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el contenido del artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, cometido en perjuicio de la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX; establece una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de Arresto; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de veinticinco (25) días de Arresto. Al tiempo antes mencionado se debe aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, debido a que el acusado para el momento de cometer el hecho punible había mantenido una buena conducta predelictual; atenuante que éste Juzgador atendiendo a la magnitud del daño causado prudencialmente establece en un (01) día; lo cual implica que en lo que respecta al delito de Lesiones Culposas Leves la pena aplicable es de veinticuatro (24) días de Arresto. Corresponde a la pena de marras, realizar una conversión para establecer su equivalente en prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la norma sustantiva penal, a razón de dos (02) días de arresto por un (01) de prisión, para un total de pena a imponer por el delito en cuestión de doce (12) días de Prisión.-

    En consonancia con los párrafos anteriores, observa este Tribunal que los delitos antes mencionados fueron cometidos en el mismo tiempo y espacio, hecho este que implica que la acción típicamente antijurídica desplegada por el acusado violó el contenido de tres dispositivos legales, correspondientes a los delitos de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Leves, todos en Accidente de Tránsito, por lo que debe aplicarse la disposición contenido en el artículo 88 del Código Penal, que estable la institución sustantiva penal del concurso real de delito; hecho éste que conlleva a la sumatoria de la pena aplicable al delito de mayor entidad, es decir dos (02) años de prisión, más la mitad de la pena aplicable a los otros delitos, es decir tres (03) meses de prisión y seis (06) días de prisión, para un total de dos (02) años y tres meses y seis (06) días de prisión como pena a imponer por los delitos antes descritos. Y así se declara.-

    De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Prisión impuesta al ciudadano: C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

    Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 28/01/2008 por el Tribunal de Control Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida cautelar sustitutiva al ciudadano: C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente inferior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    Capítulo VI

    Dispositiva:

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 02/11/1961, de 45 años de edad, de profesión u oficio chofer de gandolas, hijo de Mariaelisa de Carrillo (f) y de J.P.C. (f), residenciado en calle 07, Paseo Los Mangos, a dos cuadras de la ferretería “Distribuidora Amado”, San R.d.O., Estado Portuguesa, del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones Culposas Graves y Leves, previsto y sancionado en el artículo 420, numerales 1 y 2, en relación con los artículos 86, 415 y 416, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.O., titular de la cédula de identidad N° V-11.181.928; las niñas XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX; SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, a cumplir la pena de dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días de Prisión; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente; TERCERO: Se CONDENA al ciudadano C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva del ciudadano C.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, en virtud de haber resultado condenado a una pena a cuatro (04) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). A los ciento noventa y nueve (199) años de la Independencia y ciento cincuenta (150) años de la Federación.-

    EL JUEZ

    Dr. R.R.A.

    LA SECRETARIA

    Abg. I.C.M.

    Causa 3U121-08

    RRA/ICM/rr

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