Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de mayo de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No: AP21-R-2010-001782

PARTE ACTORA: H.M.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.867.461.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.E.I., M.R., H.A.E.F., E.S.C., F.P.P.. M.G.R. y J.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.556, 1.496, 124.245, 124.504, 123.896, 130.815 y 145.826, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el No. 11, Tomo 331-A-Qto.; ACCENTURE, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1973, bajo el No. 26, Tomo 149-A y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.: A.S., F.C.Á.S. y R.E.F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.109, 64.484 y 67.305, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA ACCENTURE, C.A.: J.C.V., L.S.M., E.N.R., DEYAEVA ROJAS GUTIÉRREZ, R.A.A., V.M.S., J.E.H.B., Á.M.Q., V.M.G., E.P. ROJAS, HADILLI GOZZAONI RODRÍGUEZ y D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 85.783, 90.814, 98.455, 117.738, 117.160, 145.287, 91.484, 121.230 y 129.882,respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CANTV: W.A., RAÚL D’ MARCO, N.Z., A.M., M.A.S., A.A., H.D., D.B., LISBELKY DÍAZ, J.A., S.T. y ANIFELT V.L., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254, 87.246 y 123.685, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2010 por la abogada J.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de enero de 2011.

El expediente fue distribuido el día 18 de enero de 2011; por auto de fecha 01 de febrero de 2011 mediante auto motivado que explicaba las razones por las que se deba por recibido el asunto fuera del lapso legal establecido, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles seis (06) de abril de 2011 a las 10:00 a.m.; en esa fecha una vez oídas las exposiciones de las partes y dada la complejidad del asunto debatido, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día martes 10 de mayo de 2011 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 27 de enero de 1997 celebró un contrato de trabajo “para una obra determinada” con la empresa “Servicios Compuserman International, C.A.” en el cual se comprometía a prestar servicios personales en su condición de consultor de informática o computación en ejecución de actividades como programación y desarrollo de sistemas relacionados a la gerencia a la cual se ha asignado en la empresa CANTV, señalando que desde el comienzo de la relación de trabajo prestó sus servicios en el Centro de Negocios de CANTV, bajo la supervisión de las empresas ACCENTURE, C.A. y CANTV; que se desempeñó como Consultor Analista Senior, luego fue ascendido a “Líder de proyecto I” en fecha 04 de junio de 1998, que en fecha 21 de marzo de 2001 fue degradado al cargo de “Analista II”, sin ningún tipo de explicación, cargo que ocupa actualmente y que todos los que ha desempeñado los ha realizado mediante el uso de tecnología y equipos dotados por la empresa CANTV y cumplía con el mismo horario que el personal de CANTV y que además laboraba junto al personal de ACCENTURE, C.A. y CANTV; que las empresas COMPUSERMAN y CANTV celebraron un contrato de servicios de fecha 30 de abril de 1998, cuyo objeto se centraba en que la contratista (COMPUSERMAN) se comprometía a prestar por medio de su personal y a su exclusiva cuenta, el servicio de la forma detallada en las órdenes de servicio para prestar servicios profesionales de planificación, dirección y control de los procesos que apoyan la modernización, ampliación y operatividad de sistemas cooperativos para la gerencia general de sistemas de información; que en el año 2003 se les informa a los empleados de la empresa “Compuserman International, C.A.”, por medio de gerente de área de CANTV, que se había realizado un Outsourcing, el cual no afectaría la estabilidad de todos los trabajadores, por ende estaba garantizada la estabilidad laboral, en consecuencia se le otorgó un contrato para la administración de la aplicación ASAP-Ordenes de Servicios a la empresa “ACCENTURE”, que posteriormente todo el control de las operaciones; que la empresa Servicios Compuserman Internacional C.A., es una subcontratista de una compañía transaccional denominada “Accenture” C.A., que a su vez es contratista de la CANTV; que en fecha 15 de junio de 2005, le bajaron el sueldo sin ningún tipo de justificación ni explicación; que ha prestado siempre servicios ante la empresa Servicios Compuserman Internacional C.A., desde el inicio de la relación laboral en fecha 27 de enero de 1997 hasta la presente fecha; que en fecha 01 de Octubre de 2002, la empresa le impuso un contrato bajo la figura de honorarios profesionales, siendo una simple simulación de contrato de trabajo para evitar todas las obligaciones establecidas en la Ley, pero que en realidad nunca se rompió la relación laboral; que cabe la solidaridad entre Servicios Compuserman Internacional C.A., con las empresas Accenture y CANTV, debido a que la actividad que realiza Servicios Compuserman Internacional C.A., (Patrono) es inherente a la actividad comercial que realiza Accenture y CANTV, debido que el servicio prestado por Servicios Compuserman Internacional C.A., y la mencionada actividad tiene carácter permanente en la empresa CANTV, debido a que sin el desarrollo de servicios informáticos no se puede llevar a cabo el desempeño de la actividad telefónica y que por la existencia de los factores de inherencia con las empresas Accenture y CANTV aún siendo contratado por Servicios Compuserman International, C.A., deben darle a las personas contratadas por sus intermediarios, las mismas condiciones de trabajo; que en su cargo de “Analista II” no puede clasificársele como trabajadora de dirección o confianza y en consecuencia le es aplicable el Contrato Colectivo de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL),para los periodos 1999-2001, 2002-2004 y 2005-2007; manifestó que existe responsabilidad solidaria de las empresas Accenture y CANTV, toda vez que Compuserman y Accenture son intermediarias de CANTV en virtud de la suscripción bajo la figura de “tercerización” o outsourcing y considera además que existiría inherencia y conexidad por ser el patrono subcontratista de CANTV y por ende en su criterio cabe la responsabilidad solidaria de las empresas Accenture y CANTV; que debe aplicarse la Cláusula 82 de la contratación colectiva, que se repite en todos los contratos colectivos, en donde se señala que los trabajadores de las empresas contratistas que realizan actividades inherentes a CANTV, gozarán de los mismos beneficios de esta empresa; reclama el pago de la cantidad de Bs. 95.945,69 por concepto de las prestaciones de antigüedad y sus intereses acumulados, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de lo estipulado en la Convención Colectiva, debiendo ser calculada desde el mes de abril de 1997 hasta el mes de octubre de 2008, tomando en cuenta los verdaderos salarios devengados y que el monto o suma resulta de multiplicar 5 días de antigüedad por mes, más 2 días adicionales después del primer año de servicio por el salario integral diario de cada mes, que se determina de la siguiente manera: al salario promedio mensual devengado en cada mes, se le suma los días extras, bono de producción, bono trimestral, y otras asignaciones devengadas en cada mes; Bs. 70.124,39 por concepto de diferencia en la cancelación por concepto de utilidades o participación de beneficios del ejercicio 1997 al 2008, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), monto que se obtiene luego de restar la cantidad de Bs. 9.168,81 pagado por el patrono; demandó también la diferencia por concepto de vacaciones y bonos vacacionales no pagados alegando que existe una discrepancia entre lo pagado y lo debido según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en la Convención Colectiva de Trabajadores de Telecomunicaciones, para el periodo del 27 de enero de 1997 al 17 de Junio de 1999, el cual se rige por lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo comprendido del 18 de Junio de 1999 al 17 de Junio de 2005, se aplicará lo que es derecho para las partes, que en este caso son los Contratos Colectivos de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), de los periodos 1999-2001 y 2002-2004, en su cláusula 35, en donde se establecen 48 días de bono y desde el 18 de junio de 2005 hasta la presente fecha (FETRATEL) para el periodo 2005-2007, en la cual se establece un bono de 50 días; en definitiva demandó a la empresa Servicios Compuserman Internacional C.A., y de manera solidaria a las empresas CANTV y a la empresa Accenture, C.A., a que se les condenara a la cancelación por concepto de diferencias en el pago de la indemnización de antigüedad acumulada por Bs.95.945,69, la diferencia en la cancelación por concepto de utilidades o participación de beneficios del ejercicio 1997 al 2008, por un monto de Bs. 70.124,39, la cantidad de Bs. 35.472,92 por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 60.463,8 por concepto del 30% de las costas, estimando la demanda en la suma total de Bs. 262.009,8, más lo que correspondiera por los conceptos de intereses moratorios e indexación judicial.

Tal como consta a los folios 112 y 113 de la primera pieza del expediente y ante la solicitud de la parte codemandada CANTV al Tribunal mediador a los fines que se aplicara el despacho saneador previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse indicado en el escrito libelar si el accionante se encontraba activo o inactivo y en este último caso la fecha de egreso de la empresa, en la audiencia preliminar celebrada el día 03 de febrero de 2010, la Juez interrogó a la parte actora quien respondió que se encontraba inactivo y que egresó el día 30 de abril de 2009.

La parte codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés de su representada en sostener el juicio, en virtud de no tener el carácter o condición que le atribuye el demandante como fundamento para llamarla a intervenir en el mismo; señaló que su representada nunca ha sido patrono del demandante por lo tanto no tiene la condición o el carácter que le sirvió a éste como fundamento para llamarla a integrar una relación procesal; asimismo hizo del conocimiento que la empresa Compuserman Internacional C.A., ha prestado sus servicios a CANTV bajo contratos remunerados e independientes, y de los cuales se observa que CANTV contrató los servicios de esa compañía a su costo y con sus propios medios, elementos y personas, es decir con sus propios recursos, a su propia cuenta y riesgo, por ello no había lugar a dudas que Compuserman Internacional C.A., es contratista de CANTV y en consecuencia no puede ser responsable de las obligaciones laborales que pudieran haber surgido para esta contratista respecto a sus trabajadores; que CANTV en fecha 19 de octubre de 2001, suscribió la contratación de los servicios profesionales de análisis, diseño y programación en la Gerencia General de Sistema de Información de COMPUSERMAN, a través de la cual se obligó a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta el referido servicio; negó, rechazó y contradijo que el demandante desde el comienzo de la relación de trabajo hasta el mes de abril del año 2009 o en alguna otra fecha, hubiese prestado sus servicios en el Centro de negocios de CANTV; negó que en el año 2003 se les informara a los empleados de la empresa Compuserman Internacional C.A., por medio del Gerente de área de CANTV, que se había realizado un Outsourcing; negó y rechazó de manera categórica y pormenorizada cada uno de los alegatos y pedimentos realizados por la parte actora, solicitando que en definitiva se declarada sin lugar la demanda.

Por su parte, la codemandada ACCENTURE, C.A., indicó en su escrito de contestación que desconocía y a todo evento negaba y rechazaba la vinculación que alegaba el demandante haber tenido con COMPUSERMAN y por otro lado negó la responsabilidad solidaria que pretende el actor sea aplicada con COMPUSERMAN; que ACCENTURE suscribió un contrato de Mantenimiento de Aplicaciones con COMPUSERMAN, existiendo por tanto entre ambas una relación de carácter netamente mercantil, que no conlleva a la solidaridad pretendida; que también celebró contratos de servicios con CANTV y a los fines de cumplir con las obligaciones contraídas con ésta, su representada subcontrató los servicios de COMPUSERMAN, empresa esta última que prestó servicios poniendo a disposición de CANTV, los trabajadores que suministraba a ACCENTURE en virtud del contrato de Mantenimiento de Aplicaciones suscrito; que en forma alguna se desprende que ACCENTURE fuera patrono del personal contratado por COMPUSERMAN ni que deba ser responsable por el cumplimiento de las obligaciones de COMPUSERMAN frente a su personal y mucho menos que a éste le hayan sido aplicables los beneficios que CANTV otorgara a sus trabajadores; que COMPUSERMAN es sólo una contratista que prestaba servicios mercantiles a ACCENTURE y en consecuencia COMPUSERMAN es la única empresa responsable por el cumplimiento de sus obligaciones laborales frente a sus trabajadores; que en efecto ACCENTURE era un cliente de COMPUSERMAN, sin que existiera ningún tipo de inherencia o conexidad entre sus actividades y sin que existiera exclusividad alguna entre las partes, motivo por el cual oponía la falta de cualidad en la presente acción, dado que COMPUSERMAN no podría en forma alguna comprometer la responsabilidad solidaria de su representada; por otro lado en cuanto al fondo de lo pretendido, rechazó y negó todos los alegatos, conceptos y montos demandados en el escrito libelar, solicitando igualmente que en cuanto a su representada se declarara sin lugar la demanda incoada.

Finalmente, debe dejarse expresa constancia que en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la sociedad mercantil Compuserman Internacional, C.A., no presentó escrito alguno.

En la celebración de la audiencia ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, la parte actora señaló de viva voz que la reclamación se basada en que ingresó a prestar servicios para CANTV el 27 de enero de 1997 a través de una compañía denominada Compuserman, C.A. quien en principio era su patrono y que fue creada por el señor G.L. que era el Gerente de Sistemas de CANTV y creó la compañía como mecanismo para tratar de evadir las cargas laborales; que el accionante siempre trabajó en el mismo sitio en los Cortijos, con los implementos de trabajo que le dotaba CANTV y con las mismas personas de CANTV; que posteriormente en el año 2003 CANTV decidió meter como contratista la empresa Accenture y cuando llegó hizo una limpieza de aproximadamente el 60% del personal que se encontraba allí y el otro 40% lo dejó en Compuserman, que hizo un proceso de preselección, evaluación y no los quiso incorporar a Accenture sino que los dejó en Compuserman todavía pero seguían evaluándolos y eran ellos quienes ponían los precios, los implementos de trabajo, seguían dotándolos CANTV y seguían prestando servicios en el mismo sitio, con las mismas personas y desarrollando las mismas actividades; que después en el año 2007 justamente por este tipo de situación el Estado para regularizarla nacionalizó CANTV y lo que hicieron fue que se clasificaron simplemente en personal fijo o los contratados y ya no en los outsourcing, siendo que a los que llamaban fijos eran los empleados de CANTV que gozaban de todos los beneficios y se les aplicaba el contrato colectivo de CANTV y a los contratados los empleados de las otras compañías donde los de Compuserman eran como los “marginalizados”; que en el contrato colectivo de FETRATEL se establecía que a todos los empleados de los outsourcings se les aplicarían los beneficios contenidos en ella y sin embargo al accionante nunca se los aplicaron y justamente la reclamación se basa en ello porque ellos tenían una forma de contratación preestablecida donde aparentemente CANTV contrató a Accenture y Accenture a su vez subcontrató a Compuserman, tratándose de una figura de abuso de las formas jurídicas; que se trataba de un intermediario que contrataba en nombre propio pero en beneficio de un tercero que era CANTV a estas personas y CANTV los dotaba de los implementos de trabajo y laboraban dentro de la Gerencia de CANTV conjuntamente con su personal por lo que son solidariamente responsables y se debieron pagar los beneficios en función a como le pagaban al personal de CANTV; que en la audiencia de conciliación lo obligaron o tuvo que decir que el 30 de abril de 2009 renunció cuando en realidad fue despedido y se le irrespetó su inamovilidad porque estaba de reposo y lo despidieron estando certificado por el INPSASEL por una enfermedad ocupacional porque tiene un cuadro clínico severo de hipertensión arterial y que le dijeron que no podía continuar el juicio si no explicaba si había renunciado o no o que debía reformar la demanda y él en ese momento dijo que renunciaba y entonces en fecha 30 de abril de 2009 finalizó la relación laboral por renuncia del accionante, estando ya la causa en los Tribunales laborales.

Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte codemandada Compuserman a la celebración de la audiencia de juicio fijada.

En su exposición oral ante la Juez de Juicio, la parte codemandada Accenture, C.A., manifestó que llamaba la atención que desde el inicio de la audiencia preliminar y en las declaraciones hechas por el accionante no había comparecido representante alguno de la empresa Compuserman siendo ello importante porque Accenture ante todo ha desconocido la vinculación con el demandante debido a que es cierto que CANTV contrató los servicios de su representada bajo un contrato de mantenimiento de aplicaciones y para prestarle ese servicio Accenture contrata los servicios de Compuserman y es Compuserman quien contrata al demandante; que Accenture desconoce la vinculación existente entre Compuserman y el demandante y por ello en la contestación se negó la existencia de una relación de naturaleza laboral; que entre Accenture y Compuserman se firmaron contratos y renovaciones de naturaleza mercantil donde Accenture le paga a Compuserman por sus servicios y ésta cobra para entre otras cosas costear los pasivos laborales con sus empleados; que Compuserman prestaba servicios para otras empresas y también consta en el expediente que Accenture prestaba servicios para otras empresas como Farmatodo y las Empresas Polar y que la vinculación entre estas empresas no era exclusiva y que la principal fuente de lucro de Compuserman no provenía de Accenture ni viceversa; que hay una vinculación mercantil entre las empresas que debe respetarse y que más aún cuando el propio accionante alega que su relación con Compuserman se inició en 1997 y que fue a partir del 2003 cuando Accenture comenzó a mantener relaciones con CANTV, por lo tanto no puede pretenderse una solidaria por parte de su representada frente a las obligaciones que pueda tener Compuserman con el accionante por una antigüedad de servicios que haya podido haber tenido y de los beneficios laborales que se generarían; que no están dados los requisitos fundamentales para que pueda hablarse de inherencia o conexidad que se está alegando porque hay una relación de contratistas y Compuserman disponía de sus propios elementos, contrataba a sus trabajadores, prestaba un servicio en beneficio propio y recibía beneficios de otras empresas distintas, asumía las obligaciones establecidas en los contratos mercantiles suscritos, no comprometía la responsabilidad de la empresa que estaba contratando y adicionalmente jurisprudencialmente se ha sostenido que para que exista inherencia o conexidad deben coexistir diferentes requisitos como el de permanencia y continuidad de los trabajadores y en este caso no coexistían las labores entre unos y otros y no hay una mayor fuente de lucro en el servicio que prestaba Accenture; que hay una diferencia de objetos y se evidencia que no hay solidaridad ni extensión de beneficios y por ello ratifican la solicitud hecha en la contestación de la demanda de no ser condenados de manera solidaria ni de otra forma alguna al pago de los pasivos laborales del accionante.

Por último, tomó la palabra la apoderada judicial de la empresa codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quien destacó que la parte demandante expuso que era empleado de Compuserman directamente, es decir que no se deriva una relación de trabajo con CANTV, que Compuserman y CANTV suscribieron un contrato de servicios para el desarrollo de una aplicación de soporte informático de órdenes de servicios que era administrado por el personal de Compuserman y que se trataba de actividades informáticas y no deviene de la actividad de telecomunicaciones realizada por CANTV y que los estatutos sociales de ambas empresas donde se evidencia la razón social de cada una de ellas y por ende no existe una solidaridad en el pago de las prestaciones sociales del accionante; que la aplicación de la cláusula 82 del convenio colectivo de FETRATEL no era procedente porque en ella se especifica que para poder haber solidaridad en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios tanto a trabajadores de CANTV como para los de empresas terceras debe verificarse la inherencia o conexidad y en el presente caso ello no se evidencia entre las actividades realizadas por ambas partes, en primer lugar por los objetos sociales distintos y en segundo lugar porque no se encuadra en lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los requisitos específicos que establece el artículo 23 de su Reglamento y en tal sentido CANTV no tiene cualidad para estar en el juicio ni mucho menos para responder de manera solidaria con los pasivos laborados reclamados por el accionantes.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada la parte actora recurrente manifestó de viva voz que fue demandada como patrono principal a la empresa Compuserman y de manera solidaria a las empresas Accenture y CANTV, que haciendo una breves reseña del caso debía indicarse que el actor comenzó a trabajar en las oficinas de CANTV por cuenta de Compuserman desde el año 1997 y que la relación de trabajo duró hasta el 2009, que durante la vigencia de la misma siempre estuvo en el mismo puesto de trabajo, haciendo las mismas funciones siempre con la misma gente de CANTV hasta que el año 2003 entró la gente de Accenture, que Compuserman fue una empresa que originalmente creó CANTV para tratar de desarrollar mecanismos jurídicos sofisticados, tratando de evadir las cargas laborales; que en 2003 ingresa la empresa Accenture a realizar las mismas actividades que Compuserman y le dicen al actor que no se preocupe, que no habrá problemas con la estabilidad laboral, que Accenture hizo un proceso de selección y escogió a unos trabajadores y dejó a otros en Compuserman desempeñando sus funciones, en los mismos puestos de trabajo y con la misma gente de CANTV y de Accenture, tal como consta de las actas del INPSASEL cursantes en autos, que Compuserman es prácticamente una empresa de papel; que la sentencia apelada adolece de vicios, que el acta de audiencia de juicio se identificó de manera equivocada a la abogada que compareció como apoderada judicial de CANTV, que en el acta no recogieron los alegatos de la parte actora y ello era muy importante porque se profundizó en lo explanado por escrito en relación a que Accenture y Compuserman eran intermediarios de CANTV porque desarrollaban todas las actividades con los implementos de trabajo y las plataformas tecnológicas de CANTV y se alegó en la audiencia el principio de la primacía de la realidad sobre las formas porque independientemente de los artilugios jurídicos utilizados para evadir las cargas laborales debía escudriñarse y buscarse la justicia; que se alegó la inherencia y conexidad para que se aplicaran los contratos colectivos de FETRATEL y CANTV y la sentencia declaró la falta de cualidad de Accenture y CANTV y estableció que debían pagarse los conceptos conforme la Ley Orgánica del Trabajo, violentando lo previsto respecto al litisconsorcio pasivo necesario donde en materia laboral se establece que éste ni perjudica ni aprovecha al resto de los litisconsortes y al quedar confesa Compuserman habiendo admitidos los hechos, debió haberse condenado a pagar la totalidad de lo reclamado porque los alegatos de inherencia y conexidad fueron traídos por las otras codemandadas no pudiéndose beneficiar estas; que la sentencia tiene un grave vicio de inmotivación porque en forma alguna se pronunció sobre la intermediación alegada de Compuserman y Accenture con CANTV, siendo que Compuserman era simplemente una administradora de personal; que también hubo inmotivación en relación al alegato de Accenture de que CANTV no era la fuente principal de sus ingresos y Compuserman nada dijo; que la mayor fuente de lucro de Compuserman era Accenture; que hubo violación del derecho a la defensa en materia probatoria porque la Juez no valoró las pruebas, los instrumentos privados admitiendo unos desconocimientos generales, no valorando las pruebas “C”, “H1”, “H2”, “I”, “J” y “K”, debiendo haberse hecho de manera individualizada para poder hacer el cotejo correspondiente.

Al momento de exponer, la representación judicial de la codemandada CANTV, manifestó ante esta Superioridad que insistía en el punto previo opuesto de falta de cualidad de su mandante para sostener el presente juicio porque no es parte ni tiene relación alguna con el accionante porque desde el inicio de su libelo y a lo largo de todo el procedimiento ha señalado que su relación laboral fue con Compuserman y en ningún momento con CANTV; que Compuserman era una contratista de CANTV en los términos del artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme el contrato mercantil suscrito entre ambas empresas; que el actor formaba parte de la nómina de Compuserman más no de la de CANTV; que no le era aplicable la convención colectiva por no haber inherencia ni conexidad entre CANTV y la empresa contratista y de los registros mercantiles se denota que las actividades desarrolladas por ambas no son de la misma naturaleza y se dedican a actividades completamente diferentes y en tal sentido no puede aceptarse tampoco que haya responsabilidad solidaria entre ellas y debido a que según el contrato mercantil suscrito Compuserman se comprometía al desarrollo de una actividad específica, dentro de CANTV, de un sistema operativo específico con sus propios medios, elementos y personal sin que ello tuviera repercusión con CANTV; que no se encuentran cumplidos los requisitos para determinar la inherencia o conexidad invocada ni para establecer una relación íntima entre las actividades desarrolladas por estas empresas.

Finalmente al tomar el derecho de palabra el apoderado judicial de la codemandada Accenture, C.A., éste solicitó se ratificara la decisión dictada en primera instancia por considerar que se encontraba ajustada a derecho porque de una simple revisión del libelo de demanda se evidenciaban ciertas imprecisiones a la hora de esbozar los hechos y la pretensión, indicándose por una parte que había una intermediación, que había una intención de ocultar una relación laboral como pareciera inferirse, sin embargo luego se habla de un outsourcing o especie de tercerización donde se expresa que las relaciones donde las actividades de estas empresas son inherentes y que también se establece que pudiera operar la presunción de una mayor fuente de lucro y en todo caso quería ratificar lo establecido en la sentencia dictada en la cual se dejó claro que la relación que existe entre estas empresas son relaciones de tipo mercantil y que no estuvieron vinculadas como un grupo de empresas ni bajo ninguna otra relación y mucho menos las empresas con los trabajadores de las otras; que los servicios y las actividades desplegados por cada empresa son distintos, que no existe la intermediación, que su representada comenzó a mantener relaciones mercantiles con las demás empresas a partir del año 2003 mucho después que la alegada relación laboral con Compuserman se hubiese iniciado por lo que resulta ilógico pensar en responsabilidad solidaria alguna; que Accenture prestaba servicios a distintas empresas y no tenía ella la carga de demostrar que la mayor fuente de lucro era CANTV, quedando más que evidenciado que labor efectuada en la sentencia fue correcta y como quiera que no se cumplió con ninguno de los extremos requeridos para establecer inherencia, conexidad ni solidaridad, solicitaba se ratificara la decisión dictada.

La Juez de este Tribunal Superior en uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a la parte actora y éste respondió de viva voz lo siguiente: que fue contratado en 1997 por Compuserman, que lo enviaron a CANTV donde lo entrevistaron, que le manifestaron que iba a prestar servicios en CANTV para el desarrollo de Software de sus aplicaciones, que CANTV le informó el salario que devengaría, lo comunicaron a Compuserman y Compuserman era quien le pagaba el salario, que CANTV en el año 1999 lo ascendió y le aumentó el salario, que en el 2003 lo nombraron Analista y comenzó el outsourcing con Accenture quien lo entrevistó y contrató y Compuserman le pagaba el salario, pero quien lo controlaba y evaluaba era Accenture directamente y los aumentos se los daba Accenture, que Compuserman era algo administrativo para que le depositaran en la cuenta, que era solo intermediario para el pago que le hacía Accenture; que ingresó a trabajar como Analista Senior, luego pasó a ser L.d.P. donde manejaba personal, tenía una persona a cargo y tenía mayores responsabilidades; que le pagaba Compuserman, que habían trabajadores de nómina de CANTV, otros de Compuserman y de Accenture y todos desarrollaban la misma actividad, que él supervisaba a personas de CANTV y algunos de CANTV lo supervisaban a él, que eran todo un grupo integrado y cuando ingresó Accenture sí se dividió el grupo, con gerencias diferentes; que termina la relación de trabajo porque se enfermó y estando de reposo cuando el INPSASEL practicó la inspección y levantó el informe supuestamente lo habían despedido y le suspendieron los pagos; que lo supervisaba directivos de Accenture, que Compuserman sólo le hacía los depósitos a su cuenta; que las actividades que desempeñaba eran importante para CANTV, que tenían guardias las 24 horas del día, que en la parte donde estaba era el corazón de los sistemas de órdenes de servicios para solicitar por ejemplo un cambio de teléfono, cuando había una mudanza, etc.

La apoderada judicial de CANTV respondió a las preguntas formuladas por la Juez Superior, señalando que hubo la necesidad de contratar a la empresa subcontratista Compuserman porque en las actividades de telecomunicaciones a medida que va avanzando la tecnología, todo se maneja a nivel de electrónica e informática y CANTV en aras de la expansión contrató a esta empresa para desarrollar softwares, programas y todo lo que tiene que ver con el área de computación pero que no tienen objetos sociales iguales, porque el objeto de CANTV es proporcionar un servicio de telecomunicaciones enunciando el contenido del artículo 2 de los estatutos sociales de CANTV, que el departamento donde laboraba el actor quedaba ubicado en Los Cortijos donde se encuentran unas antenas de transmisión de datos que hay varias áreas o centros donde CANTV desarrolla sus actividades, a los fines de diversificarse.

Finalmente el representante judicial de la codemandada Accenture, C.A., respondió que la relación mercantil con CANTV comenzó en el año 2003 obedeciendo a razones operativas entre las empresas y que presta sus servicios a distintas empresas siendo una de ellas CANTV, que su objeto social es bastante amplio dependiendo de la necesidad de cada uno de sus clientes relacionadas con mantenimiento de equipos, de plataformas, etc.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 22 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la conexidad y solidaridad alegada en contra de las codemandadas CANTV y Accenture, C.A.; parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor en contra de la codemandada Compuserman Internacional, C.A. condenándola al pago de los conceptos de diferencia por indemnización de antigüedad, recálculo de pago de las utilidades o participación de beneficios del ejercicio 1997 al 2008, así como la corrección monetaria correspondiente.

De la anterior decisión recurrió la parte demandante quien circunscribió su apelación a insistir en que las empresas CANTV y Accenture, C.A. tenían responsabilidad solidaria en el pago de los beneficios laborales de los que su representado era acreedor, sosteniendo que Accenture y Compuserman eran intermediarios de CANTV; que se alegó la inherencia y conexidad para que se aplicaran los contratos colectivos de FETRATEL y CANTV y que la sentencia erró al declarar la falta de cualidad de Accenture y CANTV y al establecer que debían pagarse los conceptos conforme la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a la convención colectiva invocada y que al quedar confesa Compuserman habiendo admitidos los hechos, debió haberse condenado a pagar la totalidad de lo reclamado porque los alegatos de inherencia y conexidad fueron traídos por las otras codemandadas no pudiéndose beneficiar estas; que la sentencia tiene un grave vicio de inmotivación porque en forma alguna se pronunció sobre la intermediación alegada de Compuserman y Accenture con CANTV, siendo que Compuserman era simplemente una administradora de personal; que también hubo inmotivación en relación al alegato de Accenture de que CANTV no era la fuente principal de sus ingresos y Compuserman nada dijo; que la mayor fuente de lucro de Compuserman era Accenture. Por su parte ante la incomparecencia del demandado en forma principal; Compuserman International, C.A., las codemandadas Accenture y CANTV se excepcionaron alegando la falta de cualidad de sus representadas para asumir los pasivos laborales que correspondieran en virtud que la relación laboral fue entre el actor y Compuserman.

En estos términos quedó delimitada la controversia ante esta alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 115 al 121, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes documentales:

Marcado “Anexo A”, cursante a los folios 02, 03 y 04 del cuaderno de recaudos No. 01, original de contrato individual de trabajo celebrado entre el accionante y la empresa Servicios Compuserman, C.A., en fecha 27 de enero de 1997, así como anexo en el cual se contempla la ejecución de las actividades a desempeñar, el cual no fue desconocido en la audiencia de juicio, por ende se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que el accionante fue contratado para prestar servicios en el área de computación desempeñando la función de consultor en la ejecución entre otras actividades, la programación y desarrollo de sistemas relacionados a la Gerencia a la cual se le asignara en la empresa CANTV, apoyo y asesoría en todas aquellas aplicaciones y herramientas que el cliente considerara necesarias para la evolución satisfactoria de su gestión, además la remuneración inicial a percibir de Bs. 270 mensuales así como la modalidad establecida de contrato por obra determinada.

Al folio 05 del cuaderno de recaudos No. 01 y marcado “Anexo B”, Planilla denominada Detalle de Concepto de Pago, de fecha 10 de marzo de 2004, son sello húmedo de Compuserman Internacional pero sin suscripción de persona alguna, por lo que se desecha del material probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

De los folios 06 al 280, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 01, marcados “C”, recibos de pago y órdenes de pago, emitidos a favor del accionante los cuales fueron desconocidos por la codemandada Accenture, C.A., sin embargo tal como lo explanara la sentencia recurrida, se observa que las referidas instrumentales provienen de la empresa Servicios Compuserman, C.A. y Compuserman Internacional, C.A., más no por la parte atacante, motivo por el cual al no emanar de ella y no tener legitimación para objetar dicha prueba, no puede prosperar tal desconocimiento; ahora bien como quiera que no todas las documentales poseen sello húmedo y firma en señal de su recibo, únicamente se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las instrumentales insertas de los folios 6 al 21, ambos inclusive, 35, del 37 al 56, ambos inclusive, 155, 158, 161, del 165 al 169, ambos inclusive, del 173 al 198, ambos inclusive, 224, 225, 226, del 229 al 234, ambos inclusive, 236, 239, 240, y 264, desechándose el resto de las instrumentales por carecer de suscripción alguna, aplicando el principio de alteridad de la prueba, ello en virtud que no fueron atacadas por la parte a quien se les oponía y de quien se presume emanan, es decir por la empresa Compuserman International, C.A.; de las documentales apreciadas se evidencian las asignaciones percibidas por el trabajador en los años 1997, 1998, 2003, 2004, 2005 y 2006 por concepto de salario, bono de producción, adelanto de utilidades, bono trimestral, utilidades, anticipo de prestaciones sociales e intereses.

Marcados desde el “D1” hasta el “D7”, de los folios 281 al 287, originales y copias de constancias de trabajo emitidas por la empresa Compuserman en fechas 16 de abril de 1997, 5 de junio de 1998, 13 de mayo de 1999, 21 de junio de 2004, 13 de octubre de 2005, 09 de agosto de 2006 y 28 de junio de 2007, las cuales fueron desconocidas por la codemandada Accenture, C.A., sin embargo tal como lo estableciera la sentencia recurrida, se observa que las referidas instrumentales provienen de la empresa Compuserman Internacional, C.A., más no por la parte atacante, motivo por el cual al no emanar de ella y no tener legitimación para objetar dicha prueba, no puede prosperar tal desconocimiento; en razón de lo anterior se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas la relación laboral entre el accionante y la codemandada Compuserman International, C.A., los salarios devengados, los distintos cargos desempeñados por el accionante, siendo que para la fecha del 28 de junio de 2007 su cargo era de Analista II y devengaba un salario mensual de Bs. 2.136,82.

Al folio 288 del cuaderno de recaudos No. 01, promovió marcada “E”, carta de renuncia de fecha 30 de septiembre de 2002, la cual se desecha del material probatorio toda vez que no fue alegado nada en relación a ello en el escrito libelar y de autos se evidencia que la relación laboral tuvo continuidad con posterioridad a dicha fecha.

Marcado como “Anexo F”, de los folios 289, 290 y 291 del cuaderno de recaudos No. 01, copia simple de contrato individual de trabajo de fecha 01 de octubre de 2002, el cual no puede oponérsele a las codemandadas por encontrarse únicamente suscrito por el accionante, por lo que se desecha del proceso.

Promovió marcadas “G1”, “G2” Y “G3”, a los folios 292, 293 y 294 del cuaderno de recaudos No. 01, comunicaciones dirigidas por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Compuserman al accionante en fechas 13 de octubre de 1998, 14 de mayo de 1999 y 21 de marzo de 2001, mediante las cuales se le notificaba los parámetros y condiciones para los aumentos de sueldo de los que era acreedor, documentales que se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objeto de ataques y por lo tanto arrojan como mérito que a partir del 01 de agosto de 1998 devengaría un salario de Bs. 1.059,36, que a partir del día 01 de mayo de 1999 devengaría un sueldo de Bs. 1.212,26 y que para el 21 de marzo de 2011 bajo el cargo de Analista II tendría un paquete anual de Bs. 23.400 y que disfrutaría de una póliza de Seguros de HCM.

Promovió marcado “H1” y “H2”, a los folios 295 y 296 del cuaderno de recaudos No. 01, comunicaciones dirigidas por la Gerencia Desarrollo de Soluciones y Gerencia Desarrollo de Mantenimiento y Calidad de Aplicaciones de CANTV, las cuales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por dicha codemandada, en virtud que no fueron ratificadas mediante el auxilio de otro medio probatorio, deben ser desechadas.

A los folios 298 y 299 del cuaderno de recaudos No. 01, marcadas “I” y “J”, se consignaron copias simples de “Carta compromiso” emanada por la empresa ACCENTURE, la cual no se encuentra suscrita y nada aporta a la solución del controvertido, motivo por el cual se desecha, asimismo comunicación dirigida por CANTV en fecha 08 de agosto de 2002, la cual fue desconocida en la audiencia de juicio y por lo tanto no puede conferírsele valor probatorio toda vez que no se insistió en ello a través de otro medio de prueba.

De los folios 299 al 304, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, copia simple de extractos de Convención Colectiva de Trabajo de FETRATEL, el cual no es susceptible de valoración por cuanto es una fuente de derecho y así se apreciara.

Por otro lado, el accionante promovió la prueba de exhibición documental, a los fines que la codemandada CANTV mostrase los originales de los contratos suscritos con las empresas “Compuserman International”, entre CANTV y Compuserman, C.A. de fecha 30 de abril de 1998; de los contratos suscritos entre Accenture, C.A. y Compuserman International, C.A. para la administración de la aplicación ASAP-Ordenes de Servicios en la empresa CANTV; ante el requerimiento formulado, la apoderada judicial de CANTV consignó en copia simple del contrato No. 01CJGAL409 celebrad entre Compuserman y CANTV así como copias simples de la convenciones colectivas celebradas en los períodos 1999-2001, 2002-2004, 2005-200, no habiendo observaciones al respecto, tales documentales se incorporaron en autos y cursan de los folios 102 al 335 , ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, apreciándolas conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la solicitud de exhibición de Compuserman International, C.A. a los fines que trajera a los autos el Libro de Registro de Vacaciones donde se refleje el disfrute de las vacaciones correspondientes de los años 1997 al 2009, ambos inclusive, recibos de pago por conceptos de vacaciones anuales y de la participación en los beneficios (utilidades) del período comprendido entre 1997 y 2009, los recibos de pago de los días adicionales de antigüedad, el informe que debió presentar esta codemandada del depósito de los 5 días mensuales que debió acreditar en su contabilidad por concepto de prestación de antigüedad así como los intereses generados; de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre FETRATEL y CANTV para los periodos comprendidos entre 1999-2001, 2002-2004 y 2005-2007; al respecto debe señalar este Tribunal Superior que dada la incomparecencia a la audiencia de juicio de la codemandada Compuserman International, C.A., tales instrumentales no fueron exhibidas, no obstante ello no puede aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que no se encontraban llenos los extremos de dicha norma, a saber que se hayan acompañado copias fotostáticas de los mismos o en su defecto se hubiere afirmado los datos que hubiere conocido del contenido de los mismos, y con respecto a los contratos colectivos de FETRATEL Y CANTV por cuanto no se pueden presumir en manos de una empresa ajena a quienes lo suscribieron los mismos.

Con relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que sus resultas constan de los folios 275 al 287, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente y se evidencia de la misma que la empresa Compuserman International, C.A., tiene afiliado al demandante como su trabajador, que el estatus de asegurado es de “Activo” con fecha de ingreso el día 01 de junio de 2004, se le confiere valor probatorio, conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo se solicitó prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales (INPSASEL), sus resultas constan de los folios 03 al 93, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de la promoción de la misma que el accionante pretendía demostrar la suspensión del pago del salario del accionante estando de reposo médico y la descripción del cargo y actividades asignadas al accionante, hechos que no guardan relación con el contradictorio, ni con lo peticionado por el actor en su libelo, por lo cual se desechan al no aportar nada al presente proceso.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ACCENTURE, C.A.:

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 122 al 127, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes documentales:

Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, de los folios 02 al 66, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02, copias simples de Registro de Acta de Asamblea General de Accionistas, documento constitutivo, Reforma de documento constitutivo de la empresa Accenture, C.A., otorgándoles valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el objeto social de esta sociedad mercantil es la elaboración, diseño e instrumentación de sistemas para el procesamiento automático y la comunicación de datos, la prestación de servicios para el soporte del tratamiento automático de datos, estudio y análisis de métodos y sistemas de información en general, estudios de uso de equipo especializado e inclusive preparación o aplicación de programas de informática, entre otras actividades.

De los folios 67 al 172, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02, marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, originales de contratos de servicio y renovación, así como las modificaciones de contratos de servicio, extensión y terminación de contratos celebrados entre Accenture, C.A. y CANTV, que se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando además parte de las documentales de las cuales se solicitara su exhibición por la parte accionante, evidenciándose de las mismas que entre las mencionadas empresas se celebraron contratos por medio de los cuales Accenture se obligaba a prestar con sus propios recursos y elementos el servicio de mantenimiento integral de las aplicaciones de CANTV y de sus empresas filiales; que la relación mercantil entre estas empresas se inició en el año 2003.

Finalmente esta codemandada dentro de su acervo probatorio promovió prueba de informes dirigidas a Banesco Banco Universal, al BBVA Banco Provincial, Farmatodo, C.A., y Empresas Polar, se observa que las resultas de tales probanzas cursan en autos de la siguiente manera: a los folios 205 y 206 de la primera pieza las de la empresa Farmatodo, C.A., y a los folios 270 y 271, de la primera pieza, las de Empresas Polar, dejándose expresa constancia que las referidas a las instituciones financieras Banesco y Banco Provincial no constan a los autos; se evidencia de los informes rendidos por las empresas Farmatodo, C.A. y Empresas Polar que la empresa Accenture, C.A, les prestaba servicios mediante contratos de consultoría o asesoría en las áreas en las que ésta se desenvuelve y que tales relaciones se mantuvieron en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, confiriéndoles valor probatorio, conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CANTV:

Anexos a su escrito de promoción de pruebas, acompañó las documentales que se encuentran de los folios 02 al 88, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 03, entre las que se encuentran:

Marcada “B”, de los folios 02 al 48, ambos inclusive, copia simple de los Estatutos Sociales de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), que no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran que el objeto social de dicha empresa es la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones, entre otros.

De los folios 49 al 63, ambos inclusive, marcada “C”, copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Compuserman, la cual dado que no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran que el objeto social de dicha empresa está relacionado con la prestación de servicios en el área de la informática y electrónica a todo tipo de empresas, tanto públicas como privadas.

Marcado “D”, cursante de los folios 64 al 88, ambos inclusive, contrato de servicio de fecha 19 de octubre de 2001, celebrado entre la CANTV y COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., siendo una de las documentales solicitadas a exhibir, se valoran conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende que la modalidad de contratación entre estas empresas estaba dirigida a que la contratista Compuserman prestaría con su propio personal y a su exclusiva cuenta el servicio en la forma en que fueran detallas en las respectivas órdenes emitidas por CANTV.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida proferida en fecha 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la conexidad y solidaridad alegada en contra de las codemandadas CANTV y Accenture, C.A.; parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor en contra de la codemandada Compuserman Internacional, C.A. condenándola al pago de los conceptos de diferencia por indemnización de antigüedad, recálculo de pago de las utilidades o participación de beneficios del ejercicio 1997 al 2008, así como la corrección monetaria correspondiente.

Estableció en su motivación, que el punto central giraba en determinar si le es aplicable al actor la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, hecho alegado por el actor en su libelo de demanda, para lo cual debía establecerse si existía la pretendida conexidad aducida por la parte actora y en su criterio no había conexidad entre las empresas CANTV y Compuserman International, C.A., toda vez que tienen objetos sociales distintos; que del análisis de todo el acervo probatorio cursante en autos, se pudo constatar que no existía inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmado entre ambas empresas, COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A.., “se obligaba a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que era forzoso concluir que no podía ser aplicable al actor los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones de los trabajadores de CANTV, haciéndose improcedente la solidaridad aducida con esta; que igualmente quedó probado que la empresa COMPUSERMAN es sólo una contratista que prestaba servicios mercantiles a la empresa ACCENTURE y en consecuencia, de igual manera se concluía que no existía un grupo de empresas entre COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., CANTV y ACCENTURE, por lo que declaraba sin lugar la conexidad y solidaridad alegada por el actor en contra de la codemandadas CANTV y ACCENTURE.

Una vez establecido lo anterior, la sentencia recurrida señaló que por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda, en atención a los criterios jurisprudenciales y a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el acervo probatorio, declaró confesa a la demandada COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., por lo que se examinarían los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado se encontraba ajustado a derecho o no, en tal sentido, una vez revisados los conceptos demandados y dado la confesión ficta de la demandada COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., determinó que los conceptos procedentes eran la indemnización de antigüedad conforme al salario integral devengado por el accionante conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de los Bonos de producción, bono trimestral, que se le cancelaron o cancelan por su labor; el recálculo del pago de las utilidades o participación de beneficios del ejercicio 1997 al 2008, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y lo probado en autos; y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo; en cuanto a lo demandado por el concepto de vacaciones, y por haber sido descartada la inclusión de la Convención Colectiva CANTV, para los beneficios correspondientes al actor, y por observarse que lo reclamado se fundamentaba en lo contemplado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, se declaró improcedente el mismo; para los parámetros a seguir por el experto que resultara designado se estableció que los cálculos se harían mediante la revisión de los registros de nómina de la empresa accionada desde el 27/01/1997 hasta la fecha de interponer la demanda 11/05/2009 y que utilizaría los salarios probados en los recibos de pago, con sus respectivas alícuotas de los beneficios devengado por el trabajador, para el cálculo del salario integral y que en caso que ésta no aportase la información requerida se tomarían los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda; ordenó igualmente la corrección monetaria sobre el monto a pagar.

Ahora bien, una vez sometida a consideración de este Tribunal Superior la apelación que interpusiera la parte actora de la sentencia dictada, para decidir la misma se observa que revisados los alegatos esgrimidos por el apoderado actor ante esta alzada y de los vicios denunciados, en primer lugar, con respecto al señalamiento de que en el acta de la audiencia de juicio se indicó que compareció al acto una abogada distinta a la que realmente asistió al acto, se evidencia que ello simplemente obedece a un error material que en modo alguno afecta el fondo de la sentencia y por tanto sería una situación que para nada afecta el dispositivo del fallo; la segunda alegación fue con relación a que la Juez a quo no tomó en cuenta los alegatos explanados en cuanto a que Accenture y Compuserman eran intermediarios; que se declaró la falta de cualidad estableciéndose que no existía inherencia ni conexidad y condenó los conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la otra situación denunciada fue que en relación a la incomparecencia de la empresa Compuserman y no oponer nada en relación a lo debatido se debió condenar la totalidad de lo reclamado, ello por cuanto al constituirse un litis consorcio necesario debía aplicarse el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez revisado el contenido del libelo de demanda, a consideración de esta alzada debe indicarse que el mismo tiene ciertas imprecisiones que deben organizarse para establecer la situación real porque en principio se señaló que la relación laboral con Compuserman no está debatida y que se inició con ella pero que posteriormente a ello se realizó lo que la parte actora denomina un “outsourcing” para desarrollar una actividad de administración de la aplicación órdenes de servicio de la empresa Accenture y que en ese momento esta empresa celebró un contrato con CANTV para desarrollar una serie de actividades relacionadas con el objeto de la compañía que era el de mantenimiento de las aplicaciones, etc. y en función de ello la empresa Accenture subcontrata a la empresa Compuserman para cumplir con el contrato establecido entre Accenture y CANTV, que luego en las alegaciones de la parte actora considera que debe aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que se trata de 3 figuras distintas, porque se habla de contratistas, de intermediación y de una figura de outsourcing o tercerización e inclusive se habla de inherencia o conexidad y el Juez está obligado a revisar con detalle de acuerdo a lo que establecen las leyes sustantivas qué realmente pudiera incidir en este caso, observándose que se vinculan figuras sustantivas laborales que unas no son exactamente iguales a las otras y en el libelo se habla de unos gráficos o cuadros que sirvieron para la realización de los cálculos que se consideraron para establecer los montos demandados, cuestión que no se evidencia de autos debiéndose advertir que tales situaciones causan confusión evidenciándose además que se solicitó un despacho ante la falta de determinación del momento y forma del egreso del accionante. No obstante ello, este Juzgado Superior, una vez constatadas las argumentaciones expuestas en la audiencia de juicio se pronunciará en consideración a que tiene elementos sobre los cuales fundamentarse tomando en cuenta en función de lo que fue atacado de la sentencia.

En primer lugar, si consideráramos que las empresas Accenture y Compuserman son intermediarias de CANTV, deberíamos tomar en cuenta lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del tenor siguiente:

Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Una vez revisadas las pruebas aportadas a los autos, esta alzada evidencia que no existe la intermediación aludida, simplemente hay una figura contractual, la empresa contratista que CANTV requirió para desarrollar una actividad, entonces la empresa Accenture es una contratista que CANTV contrató para realizar una actividad específica sobre las aplicaciones informáticas y el mantenimiento de las mismas y en los términos establecidos en las cláusulas de los contratos suscritos por medio de los cuales Accenture se obligaba a prestar con sus propios recursos y elementos el servicio de mantenimiento integral de las aplicaciones de CANTV y de sus empresas filiales y luego Accenture realizó una subcontratación con la empresa Compuserman y que CANTV incluso establece que en principio lo que no podía ni le estaba permitido era ceder la actividad pero que podía subcontratar como de hecho lo hizo para desarrollar de manera óptima la actividad que se le encomendó y en este contrato de subcontratación se evidenciaban las condiciones previstas en dichas relaciones mercantiles; ahora bien ¿cómo se desarrolló la actividad con el actor? Este manifestó siempre en sus exposiciones que desde el inicio fue contratado por Compuserman, que la actividad la desarrolló en CANTV y que tuvo órdenes y directrices tanto de CANTV como de Accenture, pero esas eran situaciones que estaban previamente establecidas en los contratos y por lo tanto ese solo elemento no nos puede dar plena prueba de que haya inherencia o conexidad, toda vez que deben constatarse los otros presupuestos que tanto la jurisprudencia como la legislación han establecido al respecto, señalándose a continuación el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

De lo anterior se extrae que en el caso de autos, el hecho de que el actor haya desarrollado su actividad en la sede de CANTV y sobre las computadoras o equipos de CANTV, resulta obvio que debe ser así porque la actividad a desarrollar es el mantenimiento de las aplicaciones informáticas el ingreso de las aplicaciones informáticas, no debiendo interpretarse que se están utilizando los elementos de CANTV, simplemente que se está realizando la actividad sobre el objeto que se necesita para que Accenture pueda desarrollar la actividad y a la vez para que la subcontratista Compuserman pueda desarrollar la actividad, siendo situaciones fácticas distintas y dada la especial naturaleza de la actividad realizada ello no quiere decir que haya inherencia o conexidad, figura contemplada en el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se refiere a lo siguiente:

Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Por tanto la conexidad o la inherencia debió haberse planteado entre CANTV y Accenture, no entre Accenture y Compuserman porque ésta es una subcontratista y la ley es clara al hablar de un contratante y una contratista y en función de ello verificarse si hay inherencia o conexidad entre ellas estableciendo que si se demuestra eso el subcontratista se beneficiará de esa inherencia o conexidad para aprovecharse y podérsele aplicar por ejemplo los contratos colectivos, entonces tenemos que partir de CANTV y Accenture para poder establecer la premisa de si a esa subcontratista una vez determinado si entre Accenture y CANTV existe inherencia o conexidad, puedan a ella extendérsele los beneficios de las contrataciones colectivas de éstas; una vez revisados los objetos de cada una de las empresas involucradas en el presente asunto no hay en ese sentido y no se trata de la misma naturaleza de las actividades desarrolladas por CANTV y Accenture y por ende no habría inherencia; con respecto a la conexidad se debe correlacionar con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que establece lo siguiente:

Artículo 23 RLOT: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste,

c) Revistieren carácter permanente.

Ante lo anterior cabe hacerse la pregunta, ¿la actividad de Accenture se desarrolla como consecuencia de la actividad de CANTV? La respuesta es negativa y a eso es a lo que se refiere el artículo e inclusive se evidencia de las pruebas cursantes en autos que Accenture tenía contrataciones con otras empresas distintas a CANTV y que no necesariamente la actividad de una y otra estaban íntimamente relacionadas; en cuanto a la mayor fuente de lucro este es un hecho que debe ser plenamente y suficientemente demostrado, para establecer que hay una vinculación exacta y tan estrecha entre ellas que deba concluirse necesariamente que si Accenture no trabaja para CANTV, su fuente de lucro no existe, lo cual no fue acreditado por la parte actora quien tenía la carga probatoria de tales circunstancias y por ende debe arribarse a la conclusión de que no existe inherencia ni conexidad de CANTV con Accenture y por vía de consecuencia no sería aplicable la solidaridad a que se hace referencia en el artículo con respecto a la subcontratista Compuserman siendo que si esa premisa no se cumplió, mal puede considerarse la aplicabilidad del contrato colectivo de CANTV a los trabajadores de Compuserman porque no fue demostrada ni la inherencia ni la conexidad ni que la mayor fuente de lucro de Accenture era la actividad desarrollada para CANTV, siendo forzoso ratificar la falta de cualidad declarada por la Juez a quo pero bajo distinta motivación ya que la sentencia de Primera Instancia tomó en cuenta la premisa de desarrollar si existía inherencia o conexidad entre Compuserman y CANTV partiendo de un supuesto errado porque según la ley se prevé que es la contratista con el contratante y el subcontratista se beneficiará si se demuestra la inherencia o conexidad entre contratista y contratante y al no ser esto demostrado, por supuesto que la subcontratista Compuserman no puede beneficiarse de esa circunstancia y no le es aplicable el contrato colectivo.

En cuanto a la admisión de los hechos en su totalidad por la incomparecencia de la empresa Compuserman y al alegato de la aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al no aprovechamiento del resto de los litisconsortes en cuanto a las defensas que opongan a cada uno de ellos, debe señalarse que éste no es el punto vertebral por el cual se considera que los montos reclamados deben ser corregidos y ajustados y esa situación viene dada en virtud que al no prosperar la inherencia o conexidad alegada, no puede vincularse el contrato colectivo con el actor, mal puede condenarse la totalidad de lo reclamado porque precisamente se basaba en la aplicabilidad de los beneficios contenidos en la contratación colectiva y en atención al principio iura novit curia el Juez tiene la obligación de corregir los montos siempre y cuando evidencie que no están debidamente determinados por la ley y en base al orden publico y a la no contrariedad en derecho, siendo que sería contrario a derecho la aplicación de los beneficios contractuales del contrato colectivo si se está diciendo que no hay inherencia ni conexidad, por lo que aún cuando la motivación de la sentencia recurrida fue corregida, la Juez basó su sentencia en unos presupuestos ajustados por cuanto no existe ni inherencia ni conexidad y por supuesto se van a corregir los montos siendo que sólo procede la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo condenándose a Compuserman por no haber asistido a la audiencia de juicio y no haber alegado ni probado nada que le favoreciera.

En consecuencia de la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, procede el cálculo de los conceptos condenados por el a quo a tenor de los siguientes parámetros:

Se ratifica y condena lo siguiente 1.- el concepto de antigüedad reclamado por el actor en su libelo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se ordena su calculo desde la fecha de inicio de la prestación de servicio que quedo firme por la admisión de hechos producida, esto es, desde el 27 de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 2009, considerando los 5 días por mes a partir del mes de mayo de 1.997 en virtud que el actor a la vigencia de la ley promulgada el 19 de junio de 1.997 no superaba los 6 meses a que se refiere el artículo 665 ejusdem, en el momento de la transición del anterior régimen de prestaciones sociales, calculo que se hará tomando en cuenta los salarios diarios integrales devengados a la fecha correspondiente con la inclusión de los bono de producción, bono trimestral, que se le cancelaban por su labor, mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, calculando igualmente los intereses de antigüedad correspondiente de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 108 ejusdem; 2.- el concepto de utilidades reclamado desde el ejercicio fiscal de febrero de 1997 hasta diciembre de 2008 como fue peticionado en el libelo pero recalculando en base a los salarios devengados en cada periodo y en función de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo probado en autos para establecer las diferencias adeudadas por este concepto.

Para la determinación de los montos de los conceptos condenados se ordena experticia complementaria del fallo que será realizada por experto contable único nombrado por el Juzgado ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros: Para el calculo de la antigüedad y sus intereses, así como para el calculo del concepto de utilidades y determinar las diferencias adeudadas por este concepto, dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 27/01/1997 hasta la fecha de terminación de la prestación del servicio 30 de abril de 2009, y utilizará los salarios probados en los recibos de pago, con sus respectivas alícuotas de los beneficios devengado por el trabajador, para el calculo del salario integral.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda que no se refieran a incidencias de la contratación colectiva desaplicada en el presente caso. Así se establece.

En cuanto al concepto de vacaciones demandado se ratifica lo expuesto por la a quo en su sentencia y por haber sido descartada la aplicabilidad de la Convención Colectiva de CANTV, para los beneficios correspondientes al actor, y por observarse que conforme a lo reclamado se fundamenta con lo contemplado en la cláusula 35 de la referida Convención Colectiva, se considera improcedente el concepto y diferencias peticionadas. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar desde la notificación de la demandada, 1º de junio de 2008 hasta que el fallo quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo para la determinación del referido concepto los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas tribunalicias, entre otros de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la defensa de falta de cualidad interpuestas por las codemandadas ACCENTUR C.A y CANTV, parcialmente con lugar la demanda, confirma la sentencia apelada pero con otra motivación, no habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2010 por la abogada J.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por las empresas ACCENTURE, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano H.M.L.B. en contra de la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar al accionante los siguientes conceptos: 1.- el concepto de antigüedad reclamado por el actor en su libelo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se ordena su calculo desde la fecha de inicio de la prestación de servicio que quedo firme por la admisión de hechos producida, esto es, desde el 27 de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 2009, considerando los 5 días por mes a partir del mes de mayo de 1.997 en virtud que el actor a la vigencia de la ley promulgada el 19 de junio de 1.997 no superaba los 6 meses a que se refiere el artículo 665 ejusdem, en el momento de la transición del anterior régimen de prestaciones sociales, calculo que se hará tomando en cuenta los salarios diarios integrales devengados a la fecha correspondiente con la inclusión de los bono de producción, bono trimestral, que se le cancelaban por su labor, mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, calculando igualmente los intereses de antigüedad correspondiente de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 108 ejusdem; 2.- el concepto de utilidades reclamado desde el ejercicio fiscal de febrero de 1997 hasta diciembre de 2008 como fue peticionado en el libelo pero recalculando en base a los salarios devengados en cada periodo y en función de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo probado en autos para establecer las diferencias adeudadas por este concepto, 3.- mas lo que resulte de la corrección monetaria condenada, cálculos que efectuara experto contable único nombrado por el juzgado ejecutor correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la demandada. QUINTO: CONFIRMA la sentencia apelada con distinta motivación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GEBERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 17 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

T.M.

EL SECRETARIO

AP21-R-2010-001782

JG/TM/ksr

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