Decisión nº 03 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAuto Anulando Medida De Privacion De Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 3 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001792

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.C.L.P., (Apodado Pitirrin), quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.743.417, soltero, trabaja como cocinero en el Instituto Nacional de Deportes, hijo de M.T.P. (v) y R.M. (v), domiciliado en La Cota 905, calle 21 de julio, casa de color ladrillo, cerca del Club La Guardia de “El Paraíso”, Caracas, aporta su Nº de teléfono 0416 8722412,

-II-

LOS HECHOS

En fecha, 13 de agosto de 2005, siendo las 8:00 horas de la noche deja constancia el Inspector R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida (en lo sucesivo C.I.C.P.C. Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida), que recibió llamada telefónica de la Funcionaria C/2do B.O., informando que en el Hospital Tipo II de esta ciudad ingreso procedente de la Urbanización Páez, el ciudadano J.M.O.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.073, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Páez, Calle Principal, con Avenida Principal, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, sin signos vitales, presentando varias heridas en su cuerpo, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

De las investigaciones realizadas por el C.I.C.P.C. Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, se obtuvo información que el hoy occiso J.M.O.P., se encontraba en la calle frente a la casa de una sobrina, en el Sector Finca Vigía, cuando pasaron en una moto dos sujetos apodados “PITIRRIN y CHIMOITO” y entre los dos le efectuaron disparos causándole la muerte, según los datos aportados por los testigos, el sujeto apodado “PITIRRIN”, es J.C.L.P. y “CHIMOITO” es el ciudadano identificado como E.A.P.C..

DE LA AUDIENCIA REALIZADA CONFORME AL ARTÍCULO 250

DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Cumplidas las formalidades de ley, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, para luego proceder a imponer al ciudadano J.C.L.P. de la orden de aprehensión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2005, por el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso J.M.O.P., haciéndose constar que se le dio lectura a la orden emanada por este tribunal en la fecha indicada, la cual consta en los folios 42 al 45 de la causa. El imputado manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan, que no tenía conocimiento de la orden de aprehensión ni de la causa, que el solo reconoce la causa del homicidio culposo y que siempre ha cumplido. La Fiscal Décimo Séptima Abogada Z.D. solicito se ratifique la orden de aprehensión y se ordene el traslado del investigado para la sede de la Fiscalía del Ministerio Público para realizar el correspondiente acto de imputación, solicitó se oficio al Tribunal de Control Nº 01 en Punto Fijo, Estado Falcón a los fines de que informe a este Tribunal sobre el estado de la causa el numero y el nombre de la víctima por la cual aparece solicitado ante el Sistema de Información Policial. La Defensa Privada representada por la Abogada N.M., manifestó: Si bien es cierto que mi defendido tiene una orden de aprehensión y que la misma ha venido siendo ratificado, también es cierto que los elementos de convicción que existen no son suficientes, toda vez que los mismos son familiares de la víctima, igualmente la concausa de mi defendido salio en libertad en juicio, por tal razón invoco el principio de libertad, ya que mi defendido nunca evadió su responsabilidad tal es así que el mismo se ha estado presentado a cumplir con la obligaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, en relación a la causa que tiene por HOMICIDIO CULPOSO, razón por la cual aun cuando se trata de un delito que merece pena privativa de libertad el que tiene que ver con la presente causa, solicito en beneficio de mi DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ya que en la otra causa el se ha venido presentando, y el mismo trabaja en el Ministerio de Deporte. Finalmente consigno copia simple de una boleta de libertad expedida por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Me comprometo a consignar copia de la boleta de presentaciones que hace mi defendido por la ciudad de Caracas y solicito se me expida copia simple de la totalidad de la causa”.

III

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIMIENTOS REALIZADOS

Primero

Antecedentes: Este Tribunal observa que en fecha 03 de Septiembre del año 2005, mediante auto fundado se acordó librar orden de aprehensión contra el ciudadano J.C.L.P., de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso J.M.O.P. siendo aprehendido el día 25 de Diciembre de 2010, por una comisión integrada por los funcionarios Sub. Inspector M.L., Agentes F.C., J.J.M. BARRIOS Y D.M., adscritos C.I.C.P.C. Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, aproximadamente a las 9:05 horas de la mañana al practicar una Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo detenido y puesto a la orden del Tribunal de Control de guardia para la fecha el cual le impuso de la orden de aprehensión y declino la competencia a este Despacho Judicial, fijándose audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día de hoy 03 de enero de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.

Segundo

De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por los hechos investigados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público como es el homicidio del ciudadano hoy occiso J.M.O.P.

Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-08-05, suscrita por el Funcionario Inspector R.R., adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía, donde expone que encontrándose en el Despacho, recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria C/2do B.O., informando que en el Hospital Tipo II de esta ciudad ingreso procedente de la Urbanización Páez, el ciudadano J.M.O.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.073, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Páez, Calle Principal, con Avenida Principal, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, sin signos vitales, presentando varias heridas en su cuerpo, presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

  2. - Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 13-08-2005, suscrita por el Funcionario Inspector R.R., adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía, en la cual deja constancia que se traslado al Hospital Tipo II a la Sala de Anatomía Patológica observando el cadáver de un persona del sexo masculino quien se encontraba sobre una camilla metálica a quien le practicaron el examen externo en compañía de la Dra. R.P. quien diagnostico dos heridas en región de hipocondrio derecho, una herida en la región lumbar, dos heridas en cara posterior de antebrazo izquierdo, una herida en la región pectoral derecha, una herida en cara posterior del muslo derecho y una herida en cara posterior de pierna derecha una herida en región escapular, presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. Así mismo deja constancia en el acta de las entrevistas realizada a la adolescente Y. C. C. R. (identidad omitida) y a la ciudadana M.T.P., de la solicitud del investigado J.C.L.P..

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 13-09-2005, suscrita por la adolescente Y. C. C. R. (identidad omitida), en la cual expone que el día de los hechos 13-08-2005 aproximadamente a las siete de la noche subieron en una moto El Pitirri y un p.d.J.G. del cual no sabía el nombre, cada uno con una pistola en la mano y se quedaron mirando al hoy occiso, y pasaron de largo, luego volvieron y cuando el occiso se iba a levantar de la silla, el Pitirrin le dio tres tiros, el se volvió para correr y el que apodan Chimoito le dio tres tiros más, luego se fueron corriendo.

  4. - Al folio ocho (8) y vto de la causa cursa Inspección N° 1063 de fecha 13-08-2005 suscrita por los funcionarios Inspector R.R.S. y Agente L.E.L., del C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía, en la Morgue del Hospital II de El Vigía.

  5. - Al folio ocho (8) y vto de la causa cursa Inspección N° 1064, de fecha 13-08-2005 suscrita por los funcionarios Inspector R.R.S. y Agente L.E.L., del C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía, en la calle Principal de Finca Vigía, sector II Urbanización Páez, Estado Mérida.

  6. - Al folio catorce (14) de la causa cursa Experticia de Reconocimiento Legal de la evidencia incautada signada con el numero 9700-230-ST-570 de fecha 13-08-2005 suscrita por el agente L.E.L.V., experto del C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía.

  7. - Al folio quince (15) de la causa cursa Acta de Investigación Penal de 14-08-2005 suscrita por el Inspector R.R.S. del C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía, en el cual deja constancia que por ante ese despacho compareció la adolescente L. M. E. C.

  8. - Al folio dieciocho y diecinueve (18 y 19) de la causa cursa Acta de Investigación Penal de 15-08-2005 suscrita por el Inspector R.R.S. del C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía, en el cual deja constancia que por ante ese despacho compareció el ciudadano NUÑES VASQUEZ S.L..

  9. - Al folio veinte (20) de la causa cursa Acta de Investigación Penal de 15-08-2005 suscrita por el Inspector R.R.S. del C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía, en el cual deja constancia que por ante ese despacho compareció el ciudadano GRUESO CORONEL GUILDER JOSE .

  10. - Al folio veintiuno (21) de la causa cursa Acta de Investigación Penal de 15-08-2005 suscrita por el funcionario DIXON MEDINA, del C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía, en el cual deja constancia que por ante ese despacho compareció la ciudadano M.T.P. .

  11. - Al folio veintiséis (26) de la causa cursa Acta de Investigación Penal de 16-08-2005 suscrita por el Inspector R.R., del C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía, en el cual deja constancia que por ante ese despacho compareció el ciudadano P.M.R.D.J..

  12. - Al folio veintiocho (28) de la causa cursa Acta de Investigación Penal de 16-08-2003 suscrita por el funcionario DIXON MEDINA, del C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía en el cual deja constancia de la diligencia practicada por el sector de la Urbanización Pez sector II.

  13. - Al folio veintinueve (29) de la causa cursa Acta de Investigación Penal de 16-08-2005 suscrita por el Inspector R.R., del C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía en el cual deja constancia que por ante ese despacho compareció el ciudadano ROJAS O.M.D.C. .

  14. - Al folio Treinta (30) de la causa cursa Acta de Investigación Penal de 18-08-2005 suscrita por el funcionario DIXON MEDINA, del C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía, en el cual deja constancia de la diligencia practicada en el cual se le libro boleta de citación al ciudadano J.C.L.P., para que compareciera a esa oficina quien hizo caso omiso a la misma, los cuales proporcionan elementos de convicción para dictar Medida de Privación en su contra para asegurar el desarrollo del proceso.

Existe una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular conforme al articulo 251 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, el investigado ha hecho caso omiso a la citaciones que ha hecho el Ministerio Publico, y al llamado de los órganos de Seguridad, además por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el mismo pudiera influir en el testimonio de testigos presénciales del hecho particular conforme al articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anteriormente planteado, este Juzgado de Control Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. considera que concurren los requisitos previstos y artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual Se decreta la privación de libertad al imputado J.C.L.P., quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.743.417, soltero, trabaja como cocinero en el Instituto Nacional de Deportes, hijo de M.T.P. (v) y R.M. (v), domiciliado en La Cota 905, calle 21 de julio, casa de color ladrillo, cerca del Club La Guardia de “El Paraíso”, Caracas, aporta su Nº de teléfono 0416 8722412, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia tonel 406 ordinal 1, en lo atinente a la circunstancia alevosa y en concordancia al articulo 425 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del hoy occiso J.M.O.P.. En tal sentido, se acuerda librar la respectiva librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El sitio de reclusión será el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L., Estado Mérida. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación y presente su correspondiente acto conclusivo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130, 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado del imputado para el día 11-01-2011 a las 2:00 horas de la tarde a la sede de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, para el acto de imputación. Notifíquese a la víctima por extensión.

JUEZA DECONTROL Nº 03

ABG. M.D.P.L.T.

SECRETARIA

ABG. NANCY ARIAS

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