Decisión nº PA1292011000002 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

El Tribunal Superior Accidental Nº 113 del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional.

Guanare, 22 de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: PP01-O-2010-000003

ACCIONANTE: J.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.235.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado L.G.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.798.053 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: Definitiva

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el abogado J.R.L.S., titular de la Cédula de identidad Nº 4.138.235, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.079, actuando en su propio nombre, ejerció acción de a.c. contra la multa de 10 Unidades Tributarias impuesta mediante sentencia definitiva publicada el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 , numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el hoy accionante, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos: L.M.A.G., M.Z.G., EXER J.C.H., L.A.M.M., NAZZER S.A.G. Y Y.J.A., contra las sociedades mercantiles, L.C. INGENIERÍA, C.A. Y PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (PROYTECA), inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la primera el 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 24, Tomo 02-A y la segunda el 16 de abril de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 04-A.

El 22 de marzo de 2010 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio por recibida la acción de a.c., acordando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

El 24 de marzo de 2010, el Juez Regente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogado Osmiyer J.R.C., decide inhibirse de continuar conociendo la causa, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa misma fecha, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia de inhibición planteada y se libra oficio a la Presidenta y demás miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, informando sobre la incidencia planteada y postulando a quien suscribe, abogada FRANCILENY A.B.B. para su designación como Jueza Accidental a objeto de no paralizar la referida causa.

El 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta un auto mediante el cual ordena ratificar la comunicación PC01OFO2010000067 de fecha 24-03-2010 dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la que se postula a quien suscribe como Jueza Superior Accidental, en virtud de haber transcurrido más de cuatro (4) meses sin que constara en autos respuesta a dicha postulación, librándose en esa misma fecha oficio Nº PC01OFO2010000212.

El 24 de enero de 2011, previa designación de quien suscribe, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29-10-2010 como Jueza Superior Accidental para el conocimiento de la presente acción de a.c., y decidida con lugar la inhibición planteada, en fecha 21-01-2011, se dictó auto de avocamiento, ordenándose notificar a las partes para la continuación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, advirtiéndoles que transcurridos como fueren 10 días continuos, contados a partir de la última notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho establecido en el artículo 90 ejusdem, vencidos los cuales y en caso de no haberse efectuado recusación alguna, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

El 25 de enero de 2011, el ciudadano J.R.L.S., actuando en su propio nombre y representación otorgó poder apud acta al abogado L.G.P.T. para su representación judicial en todas y cada una de las fases del p.d.a. interpuesto.

El 11 de febrero de 2011, compareció el Abogado L.G.P.T., en representación del accionante de autos, y solicitó emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción de a.c. interpuesta, alegando que ambas partes ya habían sido notificadas en fecha 27-01-2011 por lo cual el lapso de 10 días continuos más 3 días de despacho, había fenecido.

En esa misma fecha, el Juzgado Superior Accidental del Trabajo, dictó auto mediante el cual aclaró al solicitante que en fecha 27/01/2011 fueron suscritas al pie las notificaciones debidamente practicadas a las partes, no obstante fue en fecha 03/02/2011 cuando el alguacil las consignó en el expediente procediendo la Secretaria del Tribunal a certificarlas en esa misma oportunidad, por lo que a partir del día siguiente a la consignación y certificación comenzaron a transcurrir los lapsos establecidos en el auto de avocamiento, los cuales no habían fenecido y por consiguiente una vez vencidos íntegramente los mismos, esta alzada procedería a emitir pronunciamiento sabre la admisión.

El 16 de febrero de 2011, compareció el Abogado L.G.P., actuando en nombre y representación del accionante, quien solicitó una vez más al Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción de a.c. interpuesta.

El 17 de febrero de 2011, vencidos los lapso procesales establecidos en el auto de avocamiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la revisión de la acción de a.c. a los fines del pronunciamiento sobre la admisión.

En esa misma oportunidad, mediante sentencia interlocutoria, el Juzgado Superior Accidental Nº 113 del Trabajo, admitió la acción de amparo, ordenó la notificación de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la multa impuesta mediante sentencia publicada en fecha 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

El 03 de marzo de 2011, compareció el abogado L.G.P.T. y solicitó se ordenara la notificación del juzgado agraviante en el personal o secretaria que allí se encontrara laborando ya que la notificación no es personal y nada tiene que ver el hecho que no se encuentre despachando, solicitando en todo caso la notificación vía telefónica del referido juzgado.

El 10 de marzo de 2011, visto que fueron practicadas las notificaciones legales correspondientes, se fijó el día 14 de marzo de 2011 a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral constitucional.

El 14 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal Superior Accidental, Abogada J.C., hizo saber a las partes mediante auto que la audiencia oral fijada para ese mismo día fue reprogramada para el 15 de marzo de 2011 a las once de la mañana (11:00 a.m.), motivado a que según Resolución 2011-15 de fecha 14-03-2011, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, no hubo despacho ni audiencia en el Juzgado Superior Accidental Nº 113 del Trabajo, en virtud de fallecimiento de familiar cercano de la ciudadana Jueza Superior Accidental.

El 15 de marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de audiencia oral constitucional, levantándose en dicha oportunidad el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.R.L.S., parte accionante, de su apoderado Judicial, abogado L.G.P.T., de la incomparecencia de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en su condición de parte accionada, de los representantes de las empresas Proyectos Técnicos y Construcciones, C.A. (PROYTECA) y L.C. Ingeniería, C.A., así como del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Penal Jurisdicción ordinaria. Luego de la exposición oral de la parte compareciente, la Jueza Superior accidental se retiró a deliberar, anunciando posteriormente en forma oral que la acción fue declarada con lugar, entre otros pronunciamientos.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior Accidental 113 del Trabajo, procede a dictar en extenso el fallo, lo cual realiza en los términos siguientes.

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que el 09 de marzo de 2009, los ciudadanos: L.M.A.G., M.Z.G., Exer J.C.H., L.A.M.M., Nazzer S.A.G. y Y.J.A., asistidos por el Abogado J.R.L.S., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las sociedades mercantiles, L.C. Ingeniería, C.A. y Proyectos Técnicos y Construcciones, C.A. (PROYTECA).

El 11 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, dictó auto admitiendo la demanda, la cual fue signada con la nomenclatura PP01-L-2009-000051 y ordena emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a las co-demandadas, para que comparezcan a las 9.30 a.m. del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria o de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas para que tenga lugar la audiencia preliminar.

El 26 de marzo de 2009, el Alguacil encargado de practicar las notificaciones de las partes, procede a devolver el cartel de notificación correspondiente a la empresa L.C. Ingeniería, C.A., en virtud que al trasladarse a la dirección indicada fue informado que allí no funciona la referida empresa razón por la cual le fue imposible dar cumplimiento a dicha notificación.

El 27 de marzo de 2009, se dictó un auto mediante el cual se insta a los actores a que informen la dirección exacta de donde puede ser ubicada la codemandada L.C. Ingeniería, C.A.

El 31 de marzo de 2009, el ciudadano L.M.A., en su carácter de codemandante, asistido por el Abogado J.R.L.S., procede a consignar nueva dirección de la Sociedad Mercantil L.C. Ingeniería, C.A., al efecto de su notificación.

El 01 de abril de 2009 los codemandantes L.M.A.G., M.Z.G., Exer J.C.H., L.A.M.M., Nazzer S.A.G. y Y.J.A., confieren poder apud acta a los Abogados en ejercicio J.R.L.S. y R.G.S..

El 13 de mayo de 2009, el Alguacil a cargo de practicar la notificación de la empresa L.C. Ingeniería C.A., procede a devolver nuevamente el cartel de notificación al constatar que la referida empresa no tiene su ubicación en la dirección aportada por la parte accionante.

El 14 de mayo de 2009, si dicta un auto mediante el cual se insta a la parte actora o a su apoderado judicial a señalar nueva dirección.

El 18 de mayo de 2009, el Abogado J.R.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procede señalar nueva dirección de la co-demandada L.C. Ingeniería, C.A.

El 25 de mayo de 2009, se ordena practicar la notificación de la codemandada L.C. Ingeniería, C.A., en la dirección indicada por el apoderado judicial de los codemandantes.

El 02 de junio de 2009, el ciudadano C.A.C.P., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil, Proyectos Técnicos y Construcciones, C.A. (PROYTECA), otorga poder apud acta a los abogados E.R., Esnervi Rosales y M.O., para que defiendan los intereses de su representada en dicha causa.

El 15 de Junio de 2009, la Secretaria del Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, certifica que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones de las codemandadas, se efectuaron en los términos indicados en las mismas.

El 17 de junio de 2009, el ciudadano N.V., en su condición de Director-Gerente de la empresa L.C., Ingeniería, C.A., confiere poder apud acta a las abogadas Anyis Daiyan Peña, R.M.C. y A.M.L., para que representen y defiendan los derechos e intereses de su representada en el referido juicio.

El 01 de julio de 2009, se da inicio a la audiencia preliminar con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, efectuándose prolongaciones de la misma en fechas 22 de julio, 06 de agosto, 05 de octubre, 28 de octubre, y 24 de noviembre del año 2009 fecha en la cual se da por terminada la audiencia preliminar al no lograrse un acuerdo ni total, ni parcial que diera por terminado el juicio. Así mismo, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio ordenándose también su remisión a dicho Juzgado una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 ejusdem.

El 01 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, presentaron escrito de contestación a la demanda, solicitando la representación judicial de la empresa L.C. Ingeniería, C.A., como punto previo la falta de cualidad e interés de su representada.

El 10 de diciembre de 2009, se recibe y se da entrada a la causa PP01-L-2009-000051 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

El 17 de diciembre del año 2009, se dicta el auto de admisión de pruebas.

El 07 de enero de 2010, se fija la audiencia oral y pública de juicio, para el día 18 de febrero del año 2010, a las 10:00 a.m., siendo levantada en dicha oportunidad el acta respectiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y una vez escuchados los alegatos y defensas de las partes, evacuado el caudal probatorio y oídas las observaciones a las pruebas, la Jueza de Juicio se retiró por el lapso de Ley, declarando posteriormente en el dispositivo oral del fallo lo que de seguidas se transcribe:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte co-demandada L.C. INGENIERÍA C.A., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos L.M.A.G., M.Z.G., EXER J.C.H., L.A.M.M., NAZZER S.A.G. Y Y.J.A.L., contra PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES C.A. y solidariamente L.C. INGENIERÍA C.A.; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a las partes demandantes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Fin de la cita).

El 25 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, procede a publicar en extenso el fallo dictado señalando en la motiva lo siguiente:

En este orden de ideas, siendo que la conducta asumida por el profesional del derecho J.R.L.S. en la presente causa enmarca para quien juzga en un proceder desleal a la labor que le había sido encomendada, activando el órgano jurisdiccional con pretensiones totalmente infundadas, por demás a todas luces temerarias, evidentemente contrarias a derecho, esta juzgadora con fundamento en las facultades antes reseñadas condena al abogado J.R.L.S. a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias en el lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional a través de la planilla expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para tal fin, en el entendido, que en caso de incumplimiento, se procederá de inmediato conforme dispone la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

(Fin de la cita).

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante como fundamento de la presente acción de a.c. los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de mayo de 2009, en litis consorcio activo impropio, demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y Colectivos, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA VENEBIS, ante el Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (…), asistiendo a los ciudadanos L.M.A.G. y L.A.M.M., (…) en donde se señaló una pretendida relación laboral, y como fecha de ingreso y egreso de estos: desde el 10-04-2008 al 15-12-2008. Pretensión que quedó desistida por incomparecencia a una Audiencia de Prolongación”.

Que en fecha 09 de marzo de 2009, interpuso en litis consorcio activo impropio, demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y colectivos, en contra de las solidariamente responsables empresas L.C. INGENIERÍA, C.A. y PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES (PROYTECA), C.A., ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (…), asistiendo a los ciudadanos L.M.A.G. Y L.A.M.M., (entre otros), (…) en donde se señaló una pretendida relación laboral, como fecha de ingreso y egreso de estos desde el 12-06-2007 al 13-03-2008.

Que en fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado AGRAVIANTE mediante sentencia definitiva, le impone senda Multa de 10 U.T. (OBJETO DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO), por supuesta falta de lealtad, probidad, pretensión temeraria e infundada, ordenando el pago inmediato so pena de arresto conforme a la parte in fine del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

Que en fecha 02 de marzo de 2010, pagó bajo protesto al Juzgado AGRAVIANTE, la multa de 10 U.T., que le impuso, a los fines de evitar el arresto, reservándose el derecho al reintegro de la misma (…).

Denunció la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto, es doctrina vinculante – Jurisdicción Normativa – de la máxima instancia, que antes de la imposición de la multa, e inclusive antes del arresto previsto en la normativa procesal laboral, los Jueces laborales debe previamente agotar el Procedimiento de Faltas previsto en los artículos 382 al 390 del Título V del código Orgánico procesal Penal, procedimiento este que no agotó y ni siquiera inició el Juzgado AGRAVIANTE, antes de imponerle la multa que se recurre. (…).

Señaló además, que existiendo un precedente vinculante de la Sala Constitucional, que expresamente dejó establecido en garantía al debido proceso y demás derechos constitucionales, la aplicación del Procedimiento de Faltas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a aplicar sin más la sanción pecuniaria, (multa) y eventualmente el arresto integrando con esta interpretación constitucionalizante la laguna que en torno a esto existía en la LOPTRA, que hoy por hoy ya no existe.

Indicó asimismo, que todo lo anteriormente señalado evidencia la violación directa de sus derechos constitucionales, pues el Juzgado AGRAVIANTE, extralimitándose en sus funciones y abusando de su poder lo sanciona pecuniariamente en franca violación de la mismísima Constitución, y más allá de esta, desconoce como Juez de Juicio laboral, de manera abierta la doctrina vinculante de la máxima instancia (…).

Preguntó ¿Por qué se extralimita el Juzgado AGRAVIANTE en sus funciones?, ante lo cual indicó: que sencillamente porque no tenía, ni tiene competencia atribuida-establecida en ninguna Ley para imponerle sanción pecuniaria alguna en contravención al principio de presunción de su inocencia, sin oírle, sin darle su derecho a la defensa y a un debido proceso, entre otros derechos constitucionales que le corresponden. (…).

¿Por qué abusa el Juzgado AGRAVIANTE de su poder? , a lo que respondió, porque sin que le corresponda le impone una multa calificándolo públicamente de desleal, improbo, de temerario de esgrimir pretensiones contrarias a derecho, sin detenerse a oírle, puesto que de haber sido así, el Juzgado AGRAVIANTE no le hubiese impuesto sanción alguna, ya que se evidencia de las copias certificadas de los expedientes que ha traído a esta sede Constitucional como prueba de su correcto proceder, que si bien es cierto asistió en ambas causas a los mismos trabajadores, no es menos cierto que estos aparecen en ambas causas con pretendidas relaciones laborales con distintos patronos y en distintas fechas de ingreso y egreso (…).

Explicó adicionalmente la concurrencia de cada uno de los hechos indicados y argumentos de hecho y de derecho de la siguiente manera:

En cuanto a la Situación jurídica propia que le corresponde, señaló que realmente lo procedente por parte del Juzgado Agraviante, era ordenar la apertura previa del Procedimiento de Faltas previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido en criterio vinculante la Sala Constitucional.

En lo que respecta a la situación jurídica en la cual se encuentra adujo que actualmente se encuentra con una sanción pecuniaria (multa) que le fue impuesta injustamente, la misma era improcedente por no estar llenos los extremos de su procedencia, puesto que fue calificado públicamente de improbo, desleal, temerario, entre otros calificativos que no le corresponden ya que actuó apegado a Derecho.

En lo concerniente a los derechos y garantías constitucionales que le han sido infringidos, expuso que con tal actuación y proceder del Juzgado AGRAVIANTE, le ha violado de manera grave, directa, inmediata, flagrante y grosera los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 49 Constitucionales, cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso (y toda la gama de garantías imbuidas en este).

Señaló que el autor de estas violaciones constitucionales, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, MUNICIPIO GUANARE (…) – AGRAVIANTE – (cuya titular actual, es la ciudadana Juez ANELIN L.A.H., quien extralimitándose en sus funciones y abusando de su poder, le impuso una sanción pecuniaria de multa de 10 U.T. (…).

En lo que corresponde a la lesión que le causó la violación Constitucional a su situación jurídica, indicó que el Juzgado AGRAVIANTE, le impone la multa sin previamente oirlo, sin procedimiento alguno, el cual se encuentra previamente establecido, calificándolo con términos que en modo alguno se corresponden con su proceder en las causas por las que se le impone la referida multa (…) la cual es a todas luces nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 Constitucional. (…).

Finalmente pidió como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Multa que inconstitucionalmente le fue impuesta, hasta tanto no fuese decidida la presente acción de a.c.; y como petitorio de fondo: Se declare con lugar la medida cautelar innominada y en consecuencia se sirva ordenar la suspensión inmediata de la Multa que (le) impuso el Juzgado agraviante, objeto de esta Acción de Amparo. Se declare con lugar esta acción de a.c. que interpone en contra del Juzgado agraviante, anulando la multa que corre inserta en los folios 270 al 274, ambos inclusive, del Asunto Nº PP01-L-2009-000051, por ser violatorio de todos sus derechos constitucionales denunciados como infringidos. Se admita, tramite, sustancie y decida esta acción de a.c., conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante publicada por la Sala Constitucional, y conforme a la LOA y se califique de grave error inexcusable la decisión de Multa interpuesta por el Juzgado agraviante.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 25 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, publicó la sentencia contentiva de la multa objeto del presente amparo, mediante la cual estableció:

En este orden de ideas, siendo que la conducta asumida por el profesional del derecho J.R.L.S. en la presente causa enmarca para quien juzga en un proceder desleal a la labor que le había sido encomendada, activando el órgano jurisdiccional con pretensiones totalmente infundadas, por demás a todas luces temerarias, evidentemente contrarias a derecho, esta juzgadora con fundamento en las facultades antes reseñadas condena al abogado J.R.L.S. a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias en el lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional a través de la planilla expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para tal fin, en el entendido, que en caso de incumplimiento, se procederá de inmediato conforme dispone la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

(Fin de la cita).

Para lo cual tuvo como fundamento lo siguiente:

Ahora bien, analizadas profundamente las actas procesales esta juzgadora considera de superlativa importancia traer a colación que la representación judicial de la co-demanada PROYTECA manifestó en la audiencia oral y pública de juicio que los accionantes ya habían intentado un acción similar contra otra empresa, razón por la que quien juzga consideró prudente no dejar pasar la oportunidad para verificar en el sistema informático de gestión y en los archivos de esta sede judicial, toda vez que la misma por el modelo organizacional bajo la figura de Circuitos Judiciales cuenta con un archivo común a todos los Tribunales que integran el Circuito Judicial del Trabajo, sede Guanare si lo señalado era cierto; percatándose que efectivamente dos de los accionantes ya habían accionado contra persona distinta, señalando incluso las mismas fechas de ingreso y egreso, evidenciando además que para esa oportunidad fueron asistidos por el mismo abogado que hoy les representa, y quedando desistida por incomparecencia de los accionantes (ASUNTO: PP01-L-2009-000154).

En tal sentido, esta juzgadora señala la disposición contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho se encuentran inmersos en el sistema de justicia y en tal sentido deben obrar teniendo como norte la lealtad y probidad no sólo frente a su contraparte, sino ante los directores de dichos sistemas y por su puesto en torno al propio justiciable que le ha confiado la loable labor de defender los derechos que siente vulnerados.

De cara a lo anterior, es oportuno indicar que las disposiciones contenidas en los Artículos 1, 2, y 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, las cuales disponen:

(…omissis…)

Acopladas a las normas precedentemente transcritas en el artículo 14 ejusdem, imponen al abogado como servidor de justicia y colaborador en su administración el deber de defender los derechos de su representado con estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.

En ese orden de ideas y con base a todo lo expuesto es oficioso resaltar que dentro de los poderes o potestades que le otorga la Ley al operador de justicia, se encuentra precisamente el poder disciplinario, regulado en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual estatuye:

(…omissis…)

Observándose en la norma trascrita supra que la misma comienza señalando “los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias…” vislumbrándose dichas actividades de corrección y disciplina como facultativas, es así como el administrador de justicia ante conductas de los abogados contrarios a la ética profesional, puede tomar cualquier medida tendiente a corregir este tipo de actuaciones, pudiendo ser impuestas por el juzgador bajo el amparo de los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, así como del 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo éste ultimo lo siguiente:

El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

(Fin de la cita).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo, fue interpuesta contra la multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.), impuesta mediante decisión publicada en fecha 25 de febrero del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual declaró:

En este orden de ideas, siendo que la conducta asumida por el profesional del derecho J.R.L.S. en la presente causa enmarca para quien juzga en un proceder desleal a la labor que le había sido encomendada, activando el órgano jurisdiccional con pretensiones totalmente infundadas, por demás a todas luces temerarias, evidentemente contrarias a derecho, esta juzgadora con fundamento en las facultades antes reseñadas condena al abogado J.R.L.S. a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias en el lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional a través de la planilla expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para tal fin, en el entendido, que en caso de incumplimiento, se procederá de inmediato conforme dispone la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

(Fin de la cita).

Al respecto, la parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el juzgado denunciado como presunto agraviante, mediante la sentencia previamente referida, procedió a condenarlo al pago de una multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.), sin iniciar, ni agotar el procedimiento de faltas, contemplado en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la sentencia Nº 1184, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de septiembre de 2009.

Establecido lo anterior, es importante en este punto resaltar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados, o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente.

  3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

    Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

    Al efecto, revisado el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester para esta Alzada recordar, el carácter vinculante del cual gozan los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto para las demás Salas, como para el resto de los Tribunales de la República, el cual deviene en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece:

    El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República

    . (Fin de la cita. Resaltado de esta Alzada).

    Se observa que el texto constitucional le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, a través de la llamada “Supra Sala”, el carácter de máxima y última intérprete de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual a su vez está obligada a controlar la interpretación y aplicación uniforme de las normas constitucionales; en virtud de lo cual las interpretaciones que esta realice sobre el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales deben ser acatadas obligatoriamente en los fallos, sentencias o actos dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.

    En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 93 del 06 de febrero de 2001, señaló:

    (…) No existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución, y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas, por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución (…)

    (Fin de la cita).

    Siendo ello así, resulta imperativo traer a colación, el citado fallo 1.184, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante el cual se hace una interpretación acerca de la constitucionalidad de los artículos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que facultan al Juez Laboral a imponer sanciones pecuniarias, mediante el ejercicio de su potestad disciplinaria, como lo son las disposiciones contenidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 ejusdem.

    En este sentido, respecto a la interpretación para la aplicabilidad del artículo 48 de la Ley adjetiva laboral, caso puntual que nos ocupa, estableció la Sala Constitucional en el referido fallo lo siguiente:

    Con relación al contenido de los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten al juez imponer la sanciones respectivas en caso de verificar la materialización de los supuestos contenidos en ellas, ya sean sanciones pecuniaria o, eventualmente, pena de arresto.

    A pesar de su configuración y características, las normas impugnadas, antes referidas, instrumentalizan suficientemente, desde la perspectiva constitucional, el procedimiento contenido en aquel, en el sentido de señalar, al menos expresamente, algunos pasos tendientes a garantizar expresamente la tutela de ciertas garantías judiciales, entre las que destaca, fundamentalmente, el derecho a la defensa.

    Así pues, por ejemplo, si bien no es necesario ni correcto que en esa disposición el legislador haya hecho alusión al derecho a la presunción de inocencia, el cual se supone debe ser tenido en cuenta en normas y procedimientos como estos, no es menos cierto que, según se desprende de la doctrina de esta Sala (vid. sentencias N° 1.212 del 23 de junio de 2004 y N° 3.256 del 28 de octubre de 2005), sí era necesario que se señalara expresamente que, para imponer la sanción pecuniaria contenida en ella, es necesario desplegar algunos pasos y, en fin, desarrollar un proceso breve creado con el fin de garantizar suficientemente el derecho a ser oído y, en fin, el derecho a la defensa.

    En otras palabras, si bien no era acertado que el legislador repitiera en los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el enunciado de los derechos respectivos que ya está previstos en nuestra Constitución (derecho a la defensa, al debido proceso, etc.), los cuales se supone deben servir de criterio de creación e interpretación del resto del ordenamiento jurídico, no es menos cierto que, en aras de tutelar eficazmente el derecho a la defensa y procurar un nivel suficiente de seguridad jurídica, debió instrumentalizar –expresamente- lo relativo a la imposición de la sanción -pecuniaria- aplicable a las partes, sus apoderados o terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, debió señalar al juez que para determinar la responsabilidad de los sujetos pasibles de sanción, es necesaria la apertura de un procedimiento que permita a aquellos exponer sus argumentos e, incluso, ofrecer los medios de pruebas tendientes a desvirtuar su posible conducta temeraria o maliciosa.

    En tal sentido, si bien esta situación representa una laguna o vacío legal, la misma amerita un desarrollo, al menos por ahora, judicial, labor que, como lo ha asumido esta Sala, convoca una labor integrativa dirigida a colmar la “laguna” parcial que en él se presenta, lo que exige, ante todo, la integración del ordenamiento jurídico (en este caso, la autointegración del mismo).

    En tal sentido, a fin de integrar la laguna antes advertida, vista la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantía procesales de rigor para imponer la sanción pecuniaria y, eventualmente, de arresto, contenidas los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio vinculante de esta Sala, que el juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, garantizando, de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y, como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “...teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. Así se declara.” (Fin de la cita. Resaltado de la Sala Constitucional).

    Se colige del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, que aún cuando el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le permite al Juez laboral imponer las sanciones respectivas a cualquiera de las partes en el caso de verificarse las supuestas conductas tipificantes de temeridad o mala fe en el proceso, debió el legislador instrumentalizar expresamente lo relativo a la imposición de la sanción pecuniaria o multa, a través de un procedimiento abreviado que permita a las partes exponer sus alegatos, defensas y promover pruebas tendientes a desvirtuar su posible conducta temeraria o maliciosa, estableciendo con carácter vinculante la obligación del Juez laboral de aplicar antes de imponer la sanción pecuniaria el Procedimiento de Faltas previsto en el Título V, Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el fin último de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa a los sujetos pasibles de sanción.

    En sintonía con lo expresado, y como quiera que el accionante en amparo alega la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, ordinal 1º y 26 de la Carta Magna, relativos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, resulta útil en este punto recordar, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos como violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estableciendo en tal sentido, que se menoscaba el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso, cuando no se les permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos, mediante el ejercicio de acciones, oposición de excepciones, presentación de medios de prueba favorables, entre otros.

    Así, la Sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

    (…) Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial (…)

    (Fin de la cita) .

    De igual forma, la sentencia Nº 150 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo que de seguidas se cita:

    (…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)

    (Fin de la cita).

    Por otra parte, debe esta Alzada invocar el fallo Nº 708 dictado por la Sala Constitucional el 10 de mayo de 2001, el cual ha definido el concepto de tutela judicial efectiva, y el proceso como garantía de la misma como:

    (…) un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

    .

    De lo anterior se deduce que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a tener igual derecho de acceder a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia esta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines de que se pueda constatar la efectividad de sus pronunciamientos.

    Es evidente que los derechos relativos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, denunciados por el accionante como transgredidos, están estrechamente relacionados entre si, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales y de primer orden, necesarios para la verdadera realización de la justicia en virtud de lo cual emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso.

    Establecido lo anterior, es importante también referirse al punto relativo a los requisitos de procedencia de los amparos contra sentencias, en el entendido que si bien en el caso que nos ocupa, el actor interpone la acción de a.c. directamente contra la multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) impuesta mediante sentencia publicada el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, es evidente que al estar dicha sanción pecuniaria contenida en el citado fallo, el amparo procede indirectamente contra dicha resolución, siendo el amparo contra sentencia, el mecanismo idóneo para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida.

    Al efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes en señalar que los requisitos de procedencia de los amparos contra sentencias son los siguientes:

  4. Que el Juez de quien emanó el fallo o acto presuntamente lesivo, halla actuado fuera de su competencia, no considerando en este caso la expresión “fuera de su competencia “, como la incompetencia por la materia, valor o territorio, que comúnmente conocemos, sino más bien como una incompetencia sustancial, es decir, que el Juez halla incurrido en grave usurpación de funciones o abuso de poder, entendiendo las expresiones anteriores como una flagrante violación a la Ley.

  5. Que en virtud de esa actuación ilegal, el Juez ocasione la violación de un derecho constitucional, es decir, que produzca un acto inconstitucional.

  6. Que se hallan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho o los derechos lesionados o amenazados, tal como ocurre en el caso de marras, toda vez que la multa impuesta por disposición de la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene recurso alguno.

    En tal sentido, puede este ad quem apreciar, que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, una vez establecidos los supuestos de la presunta temeridad o mala fe por parte del Abogado J.R.L.S., en su condición de Apoderado Judicial de los actores en la causa PP01-L-2009-000051, procedió en la sentencia denunciada a multar sin más al accionante, conminándole a pagar por efecto de dicha multa el equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), so pena de sufrir arresto domiciliario al considerar entre otras cosas lo siguiente:

    (…) siendo que la conducta asumida por el profesional del derecho J.R.L.S. en la presente causa enmarca para quien juzga en un proceder desleal a la labor que le había sido encomendada, activando el órgano jurisdiccional con pretensiones totalmente infundadas, por demás a todas luces temerarias, evidentemente contrarias a derecho, esta juzgadora con fundamento en las facultades antes reseñadas condena al abogado J.R.L.S. a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias en el lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional a través de la planilla expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para tal fin, en el entendido, que en caso de incumplimiento, se procederá de inmediato conforme dispone la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    (Fin de la cita).

    De lo anterior se evidencia, que el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, al condenar al accionante en amparo al pago de una multa de 10 U.T., bajo apercibimiento de arresto domiciliario en caso de incumplimiento de la sanción impuesta, sin acatar el fallo vinculante 1.184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, sin haber iniciado de forma previa el Procedimiento de Faltas, contemplado en el Libro Segundo, Título V del Código Orgánico Procesal Penal, cometió una violación e irrespeto a la Constitución, además de una distorsión a la certeza jurídica del sancionado y por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.

    Aunado a ello procedió con su actuación a cercenarle al accionante su derecho a ser oído, a argumentar, alegar sus razones y probar en su favor a los fines de desvirtuar la presunción juris tantum, de proceder desleal, temerario y contrario a derecho en el que pudiera haber incurrido; a través de un procedimiento idóneo, breve y ajustado a derecho.

    Se observa pues, como en el caso de autos la Jueza regente del Juzgado agraviante, extralimitándose en sus funciones y actuando con abuso de poder, es decir, fuera de su competencia, violentó al accionante los derechos humanos fundamentales al debido proceso, a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Conforme a los criterios antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo actuando en sede constitucional declara con lugar la acción de amparo interpuesta, en consecuencia, anula parcialmente la sentencia publicada el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare y en virtud de la nulidad parcial antes referida repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, distinto al Juzgado que expidió la sentencia parcialmente anulada, (esto a los fines de evitar inhibiciones o recusaciones que atenten contra el principio de brevedad que rige la presente acción de a.c.) aperture, tramite y agote mediante cuaderno separado, el procedimiento de faltas contenido en el Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad del accionante de autos y procedencia de la multa que podría serle impuesta.

    De igual forma ordena en caso de resultar improcedente la sanción pecuniaria, realizar ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, con sede en Guanare, las acciones judiciales y administrativas tendentes a la devolución o reintegro de la cantidad equivalente a la multa de 10 U.T. que fue pagada bajo protesto por el accionante de autos. Finalmente, una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, para que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio adscritos a esa sede judicial.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental 113º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.L.S., representado judicialmente por el abogado L.G.P.T., contra multa de DIEZ (10) Unidades Tributarias (UT), impuesta mediante sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 25 de febrero de 2010.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 25 de febrero de 2010, solo en lo respecta a la condenatoria de multa de DIEZ Unidades Tributarias (10 U.T.), impuesta al ciudadano J.R.L.S..

TERCERO

Se repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, distinto al Juzgado que expidió la sentencia anulada parcialmente, aperture, tramite y agote, mediante cuaderno separado, el Procedimiento de Faltas contenido en el Título V, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la responsabilidad del accionante de autos J.R.L.S. y procedencia de la multa de DIEZ Unidades Tributarias (10 U.T.), que pudiera serle impuesta.

CUARTO

En caso de resultar improcedente la sanción pecuniaria, se ordena realizar ante la OFICINA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, CON SEDE EN GUANARE (SENIAT) las acciones judiciales y administrativas tendentes a la devolución o reintegro de la cantidad equivalente a la multa de DIEZ (10) Unidades Tributarias (UT), pagada bajo protesto por el accionante de autos mediante planilla de pago FORMA 00016 Nº 000048404 de fecha 2 de marzo del año 2010.

QUINTO

Se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, todas las actuaciones contenidas en el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio adscritos a esa sede judicial.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental Nº 113 del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidos (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 152 º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Superior Accidental Nº 113 del Trabajo

FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria,

J.C.

En igual fecha y siendo las 11:04 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

J.C.

FABB/JC/ francileny.

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