Decisión nº 1561 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2004-000030. SENTENCIA: 1.561.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 2.340.

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2003, la ciudadana I.T.F.d.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.174.025, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “RESTAURANT LUNCHERÍA LAGNY, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de Junio de 1988, bajo el Nº 49, Tomo 80 A-Pro., asistida por el abogado J.T.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.226; interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Guarenas – Guatire, de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002/09170 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-003899 de fecha nueve (9) de Junio de 2003, para el período fiscal Septiembre 2001, por monto de 45 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 594.000,00 convertidos actualmente en Bs. 594,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el once (11) de Marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 2.340, actualmente ASUNTO: AF46-U-2004-000030, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2005 el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia solicitó fuese decretada la perención de la instancia, la cual fue ratificada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2007, por la ciudadana M.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.880.474 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.984, actuando con el mismo carácter.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2007 la ciudadana M.Z.A.G., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la época.

Nuevamente el ocho (8) de Julio de 2010, fue solicitada se decretase la Perención de la Instancia en la presente causa, pero esta vez por la ciudadana N.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.395.837 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.934, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; ordenando notificar a las partes concediéndoles un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 137/10 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el dos (02) de Diciembre de 2010, dejándose constancia mediante auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2010, que las partes no hicieron uso de ese derecho; y vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011 se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, compareciendo únicamente la ciudadana N.R.M., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002/09170 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002, determinó a la contribuyente “RESTAURANT LUNCHERÍA LAGNY, S.R.L.”, conforme los resultados de la investigación fiscal iniciada mediante Autorización Nº 12.939 de fecha diez (10) de Septiembre de 2001; lo siguiente:

Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización, que la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), incumpliendo con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento, asimismo la contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según consta en Acta de Verificación Inmediata Nº 129391 de fecha 01/10/2001

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar las sanciones previstas en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario por las cantidades de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.); conforme a lo previsto en los Artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85 del Código en comento. Asimismo, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 74 eiusdem, constituida ésta por la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, quedando la multa de la siguiente forma:

INFRACCIÓN SANCIÓN CONCURRENCIA

No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de de Información Fiscal (R.I.F.)

30 U.T

30 U.T

No tiene Declaración Definitiva de Rentas Visibles.

30 U.T

15 U.T

TOTAL……………………………………….. 45 U.T

Por lo antes expuesto, expídase a cargo de la Contribuyente antes identificada, Planillas de Liquidación y Pago por concepto de multa por el monto de CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (45,00 U.T.), convertido al valor en Bolívares de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, que deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución.

Inconforme con tal decisión, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2003, el cual fue remitido al Tribunal Distribuidor mediante Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2004-1154 de fecha veinte (20) de Febrero de 2004, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT; estando fundamentada su impugnación en la solicitud de que sean consideradas las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo, así como el grado de instrucción del infractor previsto en el numeral 1 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente.

Considerando además desproporcionada la sanción impuesta equivalente hoy a Bs. 594,00 en cuanto considera que la misma violenta la capacidad pago de su representada, de conformidad con el artículo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, acogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asegurando que la misma acaba de concluir con un paro de más de sesenta días de inactividad económica.

Ahora bien, en oportunidad de informes la representación Fiscal, ratifica en primer lugar el acto administrativo recurrido, señalando que la contribuyente no aportó a los autos prueba alguna para desvirtuar el incumplimiento al deber formal en que incurrió. Así también, sostiene en cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario referente a “No haber tenido intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si la infracción imputada se deriva de una conducta de naturaleza objetiva por parte del sujeto infractor, y que la sola materialización fáctica de conductas contrarias a la obligación impuesta por la Ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de que haya habido dolo o culpa de la contribuyente.

Respecto a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del referido Código, atienente a “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, advierte que la infracción cometida fue la falta de exhibición del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) así como la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, no guardando relación estos ilícitos formales con la atenuante solicitada.

En relación a las circunstancia atenuantes invocadas previstas en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y el numeral 1 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario considera igualmente que las mismas derivan de una conducta de naturaleza objetiva por parte del sujeto infractor.

Por último, señala como pretensión subsidiaria que en el supuesto de que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario sea eximida en costas procesales la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, y sentencia Nº 113 de fecha tres (03) de Febrero de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe en verificar, en primer lugar, si resulta procedente la denuncia de violación del principio de capacidad contributiva de la contribuyente, tras no haber sido considerado por la Administración actuante su inactividad comercial por un período de sesenta (60) días; de no ser procedente se entrará a analizar si resulta procedente la solicitud de rebaja de la sanción impuesta a través de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002/09170 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002, en cuanto la recurrente considera aplicables las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo, y en el numeral 1 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente.

No obstante lo anterior, este Tribunal considera conveniente aclarar previamente, con respecto a las diversas solicitudes de perención de la instancia realizadas por la representación Fiscal antes de la admisión del recurso, que la misma no podía ser acordada por cuanto la recurrente no se encontraba a derecho en la presente causa para el momento en que fueron formuladas, por haber interpuesto el Recurso Contencioso Tributario ante la Administración Tributaria y haberlo remitido ésta última fuera del plazo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Tributario de 1994; todo ello siguiendo el criterio jurisprudencial ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00696 de fecha catorce (14) de Julio de 2010. Así se declara.

Ahora bien, igualmente es necesario aclarar, que no es un hecho controvertido el incumplimiento del deber formal evidenciado por la Administración Tributaria a la Contribuyente “RESTAURANT LUNCHERÍA LAGNY, S.R.L.”, consistente en que “no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), incumpliendo con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento, asimismo la contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”, por cuanto de su escrito recursivo a los folios 1 y 2 no se desprende argumento dirigido a la impugnación de tal apreciación administrativa para la imposición de las sanciones. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de violación del principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción impuesta atentando según su parecer con la capacidad de pago de su representada, contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras considerar la recurrente que la misma resulta desproporcionada a su patrimonio o capacidad contributiva; tenemos que la Carta Magna establece en el citado artículo 316 lo siguiente:

El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

(Subraya el Tribunal).

La violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

Dicho lo anterior, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes” (Sentencia N° 200 de fecha 19/02/2004, caso: C.M. C.A. y otros).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los cuales se ha denunciado la violación del principio constitucional ya señalado, lo que a continuación se transcribe:

Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta M.I. ha establecido:

'(…) Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

…omissis…

Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.

(SPA-TSJ. Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de Febrero de 2011).

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo a los autos ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica, pues no se observa, en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.

Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos elemento probatorio alguno que sirva de sustento a sus alegatos en cuanto a este respecto, por lo cual debe desecharse la denuncia de violación del principio de progresividad tributaria, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la referida atenuante prevista en el numeral 2º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00043, de fecha once (11) de Enero de 2006, dejó sentado lo siguiente:

La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto alegando que el artículo arriba transcrito, ‘…indica (sic) las atenuantes y agravantes específicas que deben ser apreciadas para la graduación de las penas, resulta evidente que la sentencia aquí apelada, incurre en el vicio de falso supuesto, al aplicar al presente caso atenuantes que no están previstas en el referido artículo, tales como son: 1) Que al Fisco Nacional no se le ha causado daño monetario apreciable; 2) Ni la contribuyente tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal.’.

En cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente referente a que ‘el Fisco Nacional no sufrió daño a nivel económico ya que mi representada no tenia (sic) cantidades de dinero que entregar’, esta Sala observa que dicha circunstancia no se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual este M.T. procede a desechar tal argumento. Así se decide.

Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que ‘No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal’, advierte la Sala que, contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las ‘normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.’ (Destacado del escrito).

De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.

En este sentido, del contenido del artículo 103 se advierte lo siguiente:

‘Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.’.

En el mismo orden de ideas, el artículo 126 dispone:

‘Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

(…)

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.’.

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.

Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en forma extemporánea el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposiciones contempladas en los artículos en mención.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la atenuante acordada por el a quo, igualmente no prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Por las razones expuestas, considera esta Sala que tal como lo denunció la representación fiscal, la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al decidir sobre supuestos de hecho no contemplados en la Ley. Así se declara.

De acuerdo al criterio parcialmente trascrito, este Tribunal estima que la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no puede ser aplicada en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción a un deber formal, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no exhibir en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y al no tener la Declaración Definitiva de Rentas Visibles, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario. Así se decide.

Ahora bien, por lo que atañe a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a la verificación de la primera sanción de la cual fue objeto, que concluyó con la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002/09170 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002, por lo que, tomando en consideración que esa información la maneja la Administración Tributaria y nada se dice al respecto en las actuaciones que fueron aportadas al expediente, debe concluirse que es la primera vez que comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00262 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, en el Expediente número 0685, Magistrado Ponente, L.I.Z.:

“En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, por cuanto del expediente no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores a la verificación de la cual fue objeto para el primero de los ilícitos evidenciados y la Administración Tributaria tampoco probó nada al respecto, por lo cual debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la atenuante referida al grado de instrucción del infractor contenido en el único aparte del numeral 1 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, es de hacer notar por este Juzgador que tal normativa no se encontraba vigente para el momento en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la sanción aplicada, por tanto no es aplicable al caso de autos, debiendo en consecuencia desestimarse la misma. Así se decide

Por otro lado, la Administración Tributaria al momento de verificar el incumplimiento de los deberes formales de la recurrente, procedió a aplicar para ambos ilícitos la sanción establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, para el primero de ellos, a saber “No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.)”, en su término medio de 30 Unidades Tributarias, aumentada con la mitad de la otra pena, aplicada por “No tiene Declaración Definitiva de Rentas Visibles”, calculada en 15 Unidades Tributarias, en atención a lo previsto en el artículo 74 ejusdem; por consiguiente este Tribunal observa que la sanción de multa debe quedar establecida de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00107 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Charcutería Tovar, C.A., conforme al cual:

Visto lo anterior, esta Sala observa que ciertamente tal como lo manifestó la sentenciadora de instancia, de las actas procesales se evidencia que efectivamente la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario invocó a su favor la atenuante prevista como tal en el numeral 4 del artículo 85 del citado Código (...).

... omissis...

‘Por ende en el caso concreto, para realizar el cálculo pertinente, debe el funcionario competente tomar en consideración que cada circunstancia atenuante declarada como procedente equivale a una rebaja del 19% o de un quinto (1/5) del monto total de la sanción determinada, derivado éste porcentaje (a saber, 19%) del cómputo realizado entre la sustracción del 10% y del 105%, seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente.

Así, reiterándose lo anterior, concluye esta Sala que deriva de tal operación matemática la cantidad de 19% o de un quinto (1/5); que corresponde al quantum que debe restarse del término medio de la sanción (105%). A mayor abundamiento, se observa que la aludida jurisprudencia ha establecido, a los efectos del cómputo de sanciones de multa, la rebaja de un quinto (1/5) de dichas sanciones (partiendo, como ya se indicó, desde su término medio), por cada atenuante declarada como procedente (vid, entre otras, sentencias Nros. 00755 del 17 de mayo de 2007; 01476 y 01488, ambas del 14 de agosto de 2007; 00498 del 24 de abril de 2008 y 00951 del 25 de junio de 2009; casos: Operadora M.P., C.A.; Merinvest, C.A.; Aluminio Pianveca, C.A.; Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y Alimentos Kellogg, S.A., respectivamente).

En este orden, del caso concreto se observa que el fallo apelado ordenó el recálculo de las sanciones impuestas con base al límite mínimo de las mismas, cuando sólo fue alegada y probada por la contribuyente impugnante en el recurso contencioso tributario incoado una (1) circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria, a saber, la relativa a ‘no haber cometido (…) ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción’; debiendo entonces el tribunal de origen atenuar las penas gradualmente, y no hasta el quantum menor, por no concurrir varias circunstancias que provocasen tal disminución de la sanción’.

En atención al criterio plasmado en el fallo arriba reproducido, en el que se aplicó el artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992, de idéntica redacción a la norma contenida en el artículo en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso bajo examen, dado que son cinco (5) las circunstancias atenuantes, cada atenuante declarada procedente equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto total de la sanción, partiendo de su término medio, para el caso concreto dicho cálculo se realiza de la manera siguiente:

La sanción bajo análisis, dispuesta en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece un límite mínimo de diez unidades tributarias (10 U.T) y un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), por lo que el término medio resulta ser treinta unidades tributarias (30 U.T), tomando en consideración que una (1) atenuante equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto de la sanción determinada, el cómputo se obtiene de la sustracción de 10 U.T (límite inferior) a 30 U.T (término medio), seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente, lo cual arroja una rebaja de cuatro unidades tributarias (4 U.T).

En razón de lo antes expuesto la sanción de multa bajo análisis para el mes de enero de 2002 queda establecida en veintiséis unidades tributarias (26 U.T) que, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., se convertirán a su equivalente en bolívares para ese período, es decir, a la cantidad de Bs. 343.200,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 343,20. Así se declara

. (Resaltado del original).

En atención al criterio precedente, cada atenuante declarada procedente equivale a una rebaja de 4 Unidades Tributarias o un quinto (1/5) del monto total de la primera sanción en virtud de la atenuante declarada procedente para ésta previamente, derivada del cómputo realizado entre la sustracción del límite inferior de 10 Unidades Tributarias al término medio de 30 Unidades Tributarias, de la sanción establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario cuyo límite máximo es de 50 Unidades Tributarias, por lo que seguido de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente; arroja una rebaja de 4 Unidades Tributarias; ahora bien, este Tribunal en uso de sus amplias facultades para la graduación de la pena rebaja en una quinta parte (1/5) la sanción impuesta de 30 Unidades Tributarias, por el ilícito de no exhibir en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el R.I.F., en razón de lo cual la pena a imponer para el mismo queda establecida en 26 Unidades Tributarias, al cual se le adicionan las 15 Unidades Tributarias por concurrencia del segundo ilícito por no tener la Declaración Definitiva de Rentas visible, todo lo cual da un total de 41 Unidades Tributarias, las cuales se convertirán a su equivalente en Bolívares para ese período, es decir, a la cantidad de Bs. 541.200,00 tomando en consideración el valor de cada Unidad Tributaria a Bs. 13.200,00 (Reimpresa en Gaceta Oficial Nº 37.194 del diez (10) de Mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 541,20 en virtud de la referida reconversión monetaria, ordenándose en consecuencia la emisión de una nueva Planilla de Liquidación por parte de la Administración. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana I.T.F.d.D.S., ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “RESTAURANT LUNCHERÍA LAGNY, S.R.L.”, asistida por el ciudadano J.T.S.; contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002/09170 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-003899 de fecha nueve (9) de Junio de 2003, para el período fiscal Septiembre 2001, por monto de 45 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 594.000,00 convertidos actualmente en Bs. 594,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; debiendo la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.).------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2004-000030.

ASUNTO ANTIGUO Nº 2.340.

GAFR/jrs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR