Decisión nº 0990 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2352

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0990

Valencia, 12 de abril de 2011

200º y 152º

El 12 de marzo de 2010, la ciudadana E.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-17.390.029, interpuso recurso contencioso en su carácter de representante de LUNCHERIA ARIES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 23 de enero de 2002, bajo el N° 26, Tomo N° 1-B-Sgdo y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-17390029-1, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar con calle H.L., Centro Comercial El Hatillo, local 3, Naguanagua estado Carabobo, asistida por el abogado O.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1599/2009-00356, del 10 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual impuso sanción a la contribuyente: 1.- por emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas legales y, 2.- no se encontraban los libros de compras y ventas del IVA en el establecimiento y presentó extemporáneamente la declaración del IVA. Monto del reparo bolívares fuertes veinticinco mil ciento treinta y cinco exactos (BsF. 25.135,00).

I

ANTECEDENTES

El 23 de mayo de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFD/2009-1599-04, mediante la cual se le impuso a la contribuyente sanciones por no mantener en el establecimiento los libros de compras y de ventas del impuesto al valor agregado (IVA) para los periodos de imposición desde diciembre 2008 hasta abril 2009 ambos inclusive, conforme a los previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario y clausurando el establecimiento por un período de tres (03) días continuos. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 26 de mayo de 2009, la administración tributaria emitió el Acta de Levantamiento de Medida de Clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009-1599-04. En esta misma fecha fue notificada la contribuyente.

El 10 de julio de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1599/2009-00356, mediante la cual impuso sanción a la contribuyente: 1.- por emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, 2.- no se encontraban los libros de compras y ventas del IVA en el establecimiento, presentó extemporáneamente la declaración del IVA, por un monto total de bolívares veinticinco mil ciento treinta y cinco exactos (BsF. 25.135,00).

El 27 de enero de 2010, la contribuyente fue notificada de la resolución ante identificada.

El 12 de marzo de 2010, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

El 16 de marzo de 2010, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 29 de junio de 2010, la representante legal de la contribuyente suscribió diligencia otorgándole poder apud-acta a los abogados.

El 29 junio 2010, la representante judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones.

El 18 de octubre de 2010, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 25 de octubre de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria N° 2182.

El 08 de noviembre de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la representante judicial del SENIAT presentó su respectivo escrito. La ora parte no hizo uso de ese derecho.

El 16 de noviembre de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 14 de diciembre de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 25 de enero de 2011, la representante judicial del SENIAT consignó escrito de informes. La otra parte no hizo uso de este derecho. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 28 de marzo de 2011, se dictó auto difiriendo la sentencia por 30 días continuos e conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega los vicios de orden constitucional y legal que hacen nula la resolución de imposición de sanción recurrida.

Alega la recurrente vicios en la notificación ya que nunca fue notificada de ninguno de los actos realizados por la administración tributaria y como quiera que dichos actos fueron notificados en la persona de un tercero, se debe aplicar inexorablemente el contenido del artículo 164 del COT, para que dichos actos puedan tener eficacia, pero como no se cumplió con la normativa se conculcó de manera grosera, la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que hace nulo de nulidad absoluta el procedimiento de fiscalización iniciado en fecha 23 de mayo de 2009 y concluido con la resolución de imposición de sanción del 10 de julio de 2009, notificada el 27 de enero de 2010 en la persona del ciudadano C.M..

En cuanto a la violación al debido proceso manifestó las notificaciones se hicieron en la persona de un tercero, quien no contaba con los conocimientos necesarios para dar respuesta a la administración en el momento de la fiscalización, lo que trajo como consecuencia su indefensión ante la administración tributaria, por lo que al violentarse la garantía constitucional del debido proceso, se hace nula la resolución de imposición de sanción.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El sujeto pasivo emitió facturas sin cumplir con las características exigidas por las normas legales al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligado a utilizar exclusivamente maquinas fiscales, en contravención a lo establecido en los artículos 8 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257 Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, correspondiente al ejercicio comprendido desde el 01 al 31 de mayo de 2009. La sanción fue aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de una (1) unidad tributaria por cada factura, la cual asciende a la cantidad de 111,00 unidades tributarias.

El sujeto pasivo emitió facturas sin cumplir con las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligado a utilizar exclusivamente maquinas fiscales, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257 Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 al 30 de abril de 2009, sanción aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, la cual asciende a la cantidad de 106 unidades tributarias equivalente a (Bs. 5.830,00,00)

El sujeto pasivo emitió facturas sin cumplir con las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estado obligado a utilizar exclusivamente maquinas fiscales, en contravención a lo establecido en los artículos 8 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257 Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 al 30 de marzo de 2009, sanción aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, la cual asciende a la cantidad de 127 unidades tributarias equivalente a (Bs. 6.985,00)

El sujeto pasivo emitió facturas sin cumplir con las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estado obligado a utilizar exclusivamente maquinas fiscales, en contravención a lo establecido en los artículos 8 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257 Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 al 28 de febrero de 2009, sanción aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, la cual asciende a la cantidad de 98 unidades tributarias equivalente a (Bs. 5.390,00)

El sujeto pasivo no mantiene en el establecimiento los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, infringiendo lo establecido en los artículos 56 de la Ley al Impuesto al Valor Agregado y 71 de su Reglamento, correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 01 de diciembre de 2008 y 30 y abril de 2009, sanción aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de 25 unidades tributarias equivalente a (Bs. 1.375,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esa índole cometida

El sujeto pasivo presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado, infringiendo lo establecido en los artículos 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 01 y el 31 de enero de 2009, aplicando la sanción prevista en el artículo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa por la cantidad de 5 unidades tributarias equivalente a (Bs. 275,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esa índole cometida.

Por cuanto existe concurrencia de ilícitos tributarios la administración tributaria aplicó la sanción más grave aumentada a la mitad de las otras de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

La Administración Tributaria firma que la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal no es aplicable en materia tributaria por cuanto de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario la concurrencia de infracciones ya está prevista en el artículo 81 eiusdem.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT, y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe a determinar si existe o no vicios en la notificación del acto administrativo impugnado.

La contribuyente no rechaza las infracciones cometidas y se limita a rechazar los vicios en la notificación del acto administrativo y la presunta violación al debido proceso, por lo cual el juez confirma la totalidad de las infracciones reparadas. Así se decide.

La contribuyente afirma que nunca fue notificada de ninguno de los actos realizados por la administración tributaria, y que fueron notificados en la persona de un tercero, lo que hace nulo de nulidad absoluta el procedimiento de fiscalización iniciado en fecha 23 de mayo de 2009 y concluido con la Resolución de Imposición de Sanción del 10 de julio de 2009, notificada el 27 de enero de 2010 en la persona del ciudadano C.M..

Al respecto, considera oportuno este juzgador analizar el contenido del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

De las actas que componen el expediente judicial se evidencia que tanto la Resolución de de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1599/2009-00356, del 10 de julio de 2009, como el resto de los actos que formaron parte del procedimiento de fiscalización en sede administrativa que rielan desde el folio nueve (09) al diecinueve (19) fueron notificados en la persona del ciudadano C.M. en su carácter de encargado de la firma personal denominada Lunchería Aries.

Ahora bien, a los efectos del contenido del artículo 162 numerales 1 y 2, las notificaciones se practicaran de forma personal al contribuyente o responsable, entendiéndose por responsable persona que ha de dar cuenta de sus actos o de los de otros (Diccionario Espasa de la Real Academia Española), lo que quiere decir, que la notificación hecha en la persona del encargado es completamente valida de acuerdo a lo previsto en la normativa antes señalada y se entenderá notificado cuando la notificación se realice en persona adulta que habite o trabaje en el domicilio del contribuyente, tal y como ocurrió en el presente caso. Por otra parte, el contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa con la interposición del recurso contencioso tributario, hecho este que demostró el conocimiento de la situación por su parte, razón por el cual este juzgador considera efectuada y ajustada a derecho la notificación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente y sin lugar el recuso contencioso tributario interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana E.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-17.390.029, en su carácter de representante de LUNCHERIA ARIES, asistida por el abogado O.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714 contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1599/2009-00356, del 10 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual impuso sanción a la contribuyente: 1.- por emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, 2.- no se encontraban los libros de compras y ventas del IVA en el establecimiento, presentó extemporáneamente la declaración del IVA, calculada por la administración tributaria por un monto total de bolívares veinticinco mil ciento treinta y cinco bolívares exactos (Bs. 25.135,00) equivalente a 457 unidades tributarias.

2) CONDENA en costas procesales al LUNCHERIA ARIES por haber sido vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 2352

JAYG/dt/gl

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