Decisión nº 1586 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Julio de 2009

199º y 150º

Asunto: AP41-U-2004-000260 Sentencia No.1586

Vistos

sin informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.C., venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 6.918.778, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA Y HELADERIA LA BRIOCHE, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-0020858-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2002-A-3370, de fecha 17 de octubre de 2002, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto en contra de la Resolución No. HGJT-A-99-3344, de fecha 29 de junio de 1999 y en consecuencia queda firme la Resolución antes mencionada, la cual confirma las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-018090, 01-10-26-018091 y 01-10-26-018092, todas de fecha 04 de Septiembre de 1997, por Bs. 162.740,83; Bs. 162.700,00 y Bs. 165.581,91, respectivamente, lo que suman un monto total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 491.022,74) que expresado en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 491,02), conceptos referidos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Se hace la salvedad por parte de este Tribunal que en el presente proceso no actúo ningún representante judicial del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria ni de la Procuraduría General de la República, ya que de los autos se observó que ni en el lapso de promoción de pruebas ni en el acto de informes, se halla realizado alguna actuación por parte del Fisco Nacional o de la Procuraduría General de la República.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la División Jurídico Tributaria, Coordinación de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual remiten por medio del Oficio GJT-DRAJ-J-2004-8455, de fecha 17 de septiembre de 2004, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de Septiembre de 2004, quien lo remitiera al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en fecha 13 de Octubre de 2004.

En fecha 13 de Octubre de 2004, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario libro el Oficio No. 101/2004, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por la Juez Suplente I.C.R., a los fines de informarle sobre la inhibición de la mencionada Juez para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El referido Oficio fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 1 de noviembre del 2004, siendo distribuido el referido expediente a este Despacho, el cual fue recibida en fecha 02 de Noviembre de 2004.

Se apertura cuaderno separado signado bajo el No. AF47-X-2004-000013, a los fines de dejar constancia sobre la Inhibición de la Dra. I.C.R..

En fecha 02 de noviembre de 2004, este Despacho le da entrada al presente expediente bajo el Asunto No. AP41-U-2004-000260. Se ordenaron librar las correspondientes notificaciones de ley.

En fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal observó que por error involuntario no se proveyó sobre la admisibilidad del presente Recurso, siendo la oportunidad correspondiente a que tuviera lugar tal pronunciamiento, en consecuencia, ordenó subsanar el error incurrido a los fines de garantizar la estabilidad del Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 14 y 15 eiusdem y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de Enero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se procedió a la admisión del presente Recurso, sin constar ninguna oposición por algún representante del Fisco Nacional, por lo tanto, se ordeno la tramitación y sustanciación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente asunto.

En fecha 16 de Junio de 2008, el Tribunal dictó auto de la no comparecencia de las partes al presente juicio, en la oportunidad fijada para el Acto de Informes, en consecuencia, se declaro desierto el acto, y el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Presidente de la Sociedad Mercantil recurrente, fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

… que en días pasados recibimos en las oficinas de mi representada la Resolución de Imposición de Sanción No. GJT-DRAJ-2002-A-3370, y las Planillas de Liquidación No H-99-1386404, No de Liquidación 01-10-1-2-26-018090, … 01-10-1-2-26-01891…01-10-1-2-26-018092…, las primeras tres (3) planillas corresponden a multa e intereses por la presentación extemporánea de la Declaración del ICSVM de el mes de Julio de 1996, la cuarta, quinta y sexta planilla corresponden a multas e intereses por la presentación extemporánea de la Declaración del ICSVM del mes de Septiembre de 1996, ya la séptima, octava y novena planilla corresponden a la multa e intereses por la presentación extemporánea de la Declaración del ICSVM del mes de Octubre de 1996; estas multas las están calculando en base a la Unidad Tributaria de …Bs. 5.400,00, cuando para esos meses a los que corresponden las multas el valor de la Unidad Tributaria era de… Bs. 2700,00; por lo cual pedimos que analicen la situación y procedan a rectificar el monto de las mencionadas planillas de liquidación para su cancelación…Por todo lo dicho anteriormente les pido que analicen nuestra situación y procedan a enviarnos a la brevedad posible una respuesta….

.

Promoción de Pruebas del las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes de las partes

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, este Tribunal deja constancia que fue declarado desierto visto que no compareció ninguna de las partes en el presente juicio.

Capitulo II

Parte Motiva

En el caso sub. Judice, la controversia se plantea en virtud de habérsele emitido a la contribuyente de autos la Resolución No. GJT-DRAJ-2002-A-3370, de fecha 17 de octubre de 2002, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto en contra de la Resolución No. HGJT-A-99-3344, de fecha 29 de junio de 1999, por lo que en consecuencia queda firme la Resolución antes mencionada, razón por el cual confirmó las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-018090, 01-10-26-018091 y 01-10-26-018092, todas de fecha 04 de Septiembre de 1997, por Bs. 162.740,83; Bs. 162.700,00 y Bs. 165.581,91, respectivamente, lo que suman un monto total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 491.022,74), que expresado en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 491,02), conceptos referidos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

PUNTO PREVIO.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición Constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 260 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter

. (Subrayado de este Tribunal).

Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, al interponerse el escrito del referido recurso debe expresarse las razones de hecho como de derecho en que se funda, debiendo en consecuencia cumplir y reunirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende que el Código Orgánico Tributario, le da un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.

Asimismo, este tribunal transcribe el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de forma del libelo de la demanda, el cual establece:

Artículo 340: “El libelo de demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de os cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Subrayado de este juzgado).

De acuerdo a la norma ut supra transcrita, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, al acudir a esta instancia judicial el escrito del recurso contencioso tributario que interponga ante esta jurisdicción debe de estar fundamentadas las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, debiendo reunir en consecuencia los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la disposición prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario igualmente lo prevé.

Esta Juzgadora estima pertinente señalar, que del escrito recursivo interpuesto por la contribuyente de autos se observó que no se expresan las razones de hecho y de derecho, por los cuales se funda dicho escrito, ya que éste, en consecuencia debe de reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula el artículo 260 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se desprende de la revisión efectuada al expediente Judicial que el ciudadano G.C.P., actúa en la presente causa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA Y HELADERIA LA BRIOCHE, S.R.L., evidenciado tal carácter del Acta Constitutiva registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda que riela inserta en el expediente desde el folio No. Veinticuatro (24) hasta el folio Treinta y uno (31), siendo necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, debe también cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 4 de la Ley de Abogados, ya que de dichas normas se desprenden que si un contribuyente acude ante esta instancia jurisdiccional para que se le sea protegido un derecho debe hacerse asistir o representar por medio de un Abogado, otorgándole Poder el cual deberá estar debidamente autenticado, a los fines de que le sean defendidos sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, por lo tanto, deben de cumplirse con las disposiciones contenidas en los artículos antes mencionados, el cual establecen lo siguiente:

Artículo 166, del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, se cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Negrillas de esta Juzgadora).

De acuerdo a las normas ut supra trascritas, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio, ya que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, en consecuencia, quedó suficientemente claro que el ciudadano G.C.P., actuando en su carácter de Presidente del Recurrente, no se hizo asistir o representar por medio de Abogado en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.C., venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 6.918.778, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA Y HELADERIA LA BRIOCHE, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-0020858-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2002-A-3370, de fecha 17 de octubre de 2002, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto en contra de la Resolución No. HGJT-A-99-3344, de fecha 29 de junio de 1999 y en consecuencia queda firme la Resolución antes mencionada, la cual confirma las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-018090, 01-10-26-018091 y 01-10-26-018092, todas de fecha 04 de septiembre de 1997, por Bs. 162.740,83; Bs. 162.700,00 y Bs. 165.581,91,respectivamente, lo que suman un monto total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 491.022,74) que expresado en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 491,02), conceptos referidos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia este Tribunal:

1) REVOCA el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de enero de 2008, dictado por este mismo Tribunal.

2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas de la mañana (11:00 AM ) a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.D.J.V.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, once horas de la mañana (11:00 AM).

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.D.J.V.

Asunto: AP41-U-2004-000260

BEOH/MJV/mj.-

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