Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012984

ASUNTO : EP01-P-2007-012984

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal como punto previo sobre la competencia de este Juzgador para la publicación de la presente sentencia observa que habiendo culminado el juicio oral y público realizado en relación a los ciudadanos M.J.C. Y LUNIO FUENTES SAMBONI sin que hasta la presente fecha haya sido publicado el texto in extenso de la sentencia proferida por el tribunal en ocasión del juicio oral y público celebrado, y por cuanto el acto de juicio oral fue realizado por la Juez de Juicio N° 02 para ese momento Abg. D.C.N., al observar esta Juzgadora, al abocarse al conocimiento de las causas llevadas por este Tribunal, que en el presente asunto debe publicarse el texto integro de la Sentencia Definitiva, es por lo que se procede en efecto así realizarlo, a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación del Ministerio Público; y garantizar así el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (Subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). En consecuencia en atención al criterio del M.t. de la República el cual comparte y acoge plenamente quien aquí argumenta, considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación de quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

PUNTO PREVIO EN CUANTO AL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA A CARGO DEL DEFENSOR PRIVADO JAMEIRO ARANGUREN

En este orden previo al pronunciamiento en ocasión del juicio oral y público celebrado en la presente causa penal este Tribunal pasa a resolver el planteamiento de nulidad presentado por la defensa, el cual se fundamenta en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto éste Tribunal toma en cuenta que entre los alegatos esgrimidos por la defensa contra la acusación penal se fundan en la consideración de que las actuaciones practicadas en el presente proceso penal se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en razón del allanamiento practicado por los funcionarios policiales, en violación del derecho a la Inviolabilidad del Hogar doméstico previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido considera quien aquí decide, después de un análisis de los planteamientos expuestos y después de la apreciación de los medios probatorios incorporados al debate oral, que la nulidad planteada debe declararse sin lugar tomando como fundamento para ello el criterio Jurisprudencial sostenido en forma pacifica y reiterada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la previsión constitucional del artículo 47 “en cuanto a que debe estudiarse en cada caso, cuando se le debe dar supremacía a éste derecho ante otros derechos fundamentales y viceversa , dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden público, como la salud pública.” Criterio este afirmado Según la sentencia N° 2539, de fecha 08-11-2004- Exp- 03-3147 con ponencia del magistrado Antonio García García; En este orden, si bien es cierto que el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 210 del Código orgánico procesal Penal protegen la inviolabilidad del hogar domestico e imponen la carga de la orden judicial previa que autorice el allanamiento; no es menos cierto que ambas disposiciones también permiten la entrada al hogar doméstico y todo otro recinto privado, para impedir la comisión, en curso actual, de un delito; lo cual jurisprudencial y doctrinariamente se ha admitido que por vía excepcional, “la policía judicial puede restringir, en caso de un delito flagrante, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, sin previo mandato judicial siempre que el registro se evidencie como necesario y urgente de acuerdo con las circunstancias del caso, y la diligencia sea proporcional con los elementos de convicción que se pretenden asegurar” sentido este en el cual se ha pronunciado reiteradamente la sala de Casación Penal; por lo que la inviolabilidad del domicilio no es un derecho absoluto que pueda considerarse por encima de los elementos colectivos, que dicho derecho “ no puede erigirse en una traba infranqueable para la persecución de los delitos de trafico y distribución de drogas que causan grave daño a la salud pública y en tal sentido debe entenderse, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:”en el ámbito penal la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, que como tal, en principio están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal”. Es así como al momento del pronunciamiento por parte del Tribunal sobre el planteamiento de nulidad se determino que de las actas procesales se desprende que aun y cuando la visita domiciliaria efectuada por los funcionarios actuantes en el presente caso, se realizó sin la expedición de la correspondiente orden de allanamiento, tal procedimiento fue ejecutado con observancia de las normas constitucionales y legales pertinentes, lo que igualmente fue corroborado al debatir y controvertir los medios probatorios durante la audiencia de juicio oral y público, quedando demostrado que los funcionarios policiales actuaron con base a lo preceptuado en los artículos 112, 210 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el articulo 47, puesto que estos ingresaron al hogar de la acusada M.J.C., quien se encontraba allí en compañía del acusado Lunio Fuentes Samboni y quienes fueron sorprendidos en flagrante comisión de uno de los delitos que describe la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de uno delitos previstos en el Código Penal en el capitulo de los delitos contra la fe publica, que la actuación policial arrojó un resultado positivo, y de acuerdo con la doctrina dominante, la flagrancia supone que esté en curso el desarrollo de una conducta que la ley describa como delictiva, que los participes sean sorprendidos en evidente ejecución de la misma y que este dada una inmediación personal y espacial, entre los aprehendidos y los objetos, instrumentos o efectos materiales del ilícito, que el delito merezca pena privativa de libertad y que la intervención sea necesaria para interrumpir la consumación del ilícito (necesidad de intervención inmediata)”, supuestos estos que están dados en el presente caso, por consiguiente estima quien decide que los funcionarios policiales actuaron de acuerdo con las excepciones que la Constitución y la Ley Admiten al requisito de orden judicial previa para la realización del allanamiento del hogar domestico u otro recinto privado; en consecuencia en atención al criterio del M.T. de la República que comparte plenamente éste Tribunal, al determinarse que nos encontramos en presencia de un delito de naturaleza grave, de carácter permanente, que atenta contra un bien jurídico de orden público como es la salud pública, son estas las razones por las cuales Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar como ya se dijo que si bien es cierto que el domicilio y todo recinto privado es un derecho de carácter fundamental y constitucional, no es menos cierto que la falta de orden de allanamiento para practicar un procedimiento debe estudiarse en cada caso, y en el presente caso se trata de la colisión del derecho constitucional referido a la violación del recinto del hogar doméstico frente al derecho de orden público de la colectividad, como es la salud pública, aunado a la consideración de que este derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar tiene sus limitaciones de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 210 del COPP en sus excepciones, decisión esta que se sustenta sobre la base del criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia según las sentencias arriba citadas y de acuerdo a los fallos: Nº 2294, de 24 de septiembre de 2004, y N° 747 de fecha 05-05-2.005 de la Sala Constitucional; toda vez que a criterio de quien decide quedó plenamente demostrado el cuerpo material del delito y la culpabilidad de la hoy acusada en el hecho atribuido por el Ministerio Público, pues se confirmó que las sustancias Ilícitas son incautadas en el interior del inmueble propiedad de la acusada y el dinero de curso ilegal al acusado Lunio Fuentes, al practicarse un procedimiento policial flagrante que se origina en las circunstancias suficientemente demostradas durante el desarrollo del debate oral, procedimiento que se practica de acuerdo al artículo 210 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal, toda vez que al verificarse la inminente perpetración de un delito según las informaciones aportadas por una persona desconocida, que se negó a aportar sus datos de identificación, a la comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad de Barinas, se constató la veracidad de las mismas, motivo por el cual los funcionarios actuantes ingresan al inmueble bajo las previsiones de la citada norma, y previa autorización de la propietaria del inmueble, es decir para evitar la perpetración del delito, para evitar su comisión, actuando en consecuencia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto excepcional del articulo 210 del Código orgánico procesal Penal y de la flagrancia, convence al Tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la comisión del hecho punible, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permitió a los funcionarios incautar en el sitio de la aprehensión de los acusados, la sustancia ilícita, lo que es confirmado por los funcionarios actuantes, los expertos y testigos cuyas declaraciones dieron a conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales acontecieron los hechos que dieron origen a este proceso penal, y en las cuales se realizó el procedimiento policial, tal y como valora y aprecia mas adelante, este tribunal, en la presente decisión.

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 02

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTA: Abg. D.C.N.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.I..

ACUSADOS: M.J.C. Y LUNIO R.F.S..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. J.J.A. y H.E.I.H. y J.B.Q. (Defensores de Lunio Fuentes) y Abg. J.B.Q. (Defensores de M.C.).

ESCABINO TITULAR I: MELERO Y.D.V..

ESCABINO TITULAR II: M.A.L.B..

SECRETARIA: Abg. F.H..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Vigente.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica la solicitud de Fragancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del procedimiento ordinario y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos M.J.C. y LUNIO R.F.S., en virtud de que en fecha 22-08-2007, según actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, Detective O.Z., Detective Jerez Enrique, Detective A.Y., Detective M.H., Agente Lindonfo Rivero, siendo las 07:30 horas de la noche encontrándose de labores de patrullaje por la avenida Carabobo cruce con calle Mérida de esta ciudad específicamente a la altura del semáforo, cuando les hizo un llamado un ciudadano quien no se quiso identificar por temor a represalias hacia su persona y su familia, manifestando que en una vivienda de color rosado con rejas de color blanco, ubicada en la dirección antes mencionada al lado del laboratorio de asistencia medica, donde esta un kiosco de color marrón, se encontraba un ciudadano vendiendo presuntamente billetes de papel moneda falso, por lo que procedieron a verificar el caso con la debida precaución y al llegar al lugar, avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color blanca de cuadros azules y pantalón de Jean, el cual al observar la comisión emprendió veloz huida introduciéndose a la vivienda descrita por la persona que no se quiso identificar y que trasmitió la información, por lo que procedieron amparados en el articulo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a introducirse en la morada no pasando de la jardinera, efectuando llamado, saliendo una ciudadana quien se identifico como propietaria de la misma, quien respondió al nombre de CRESPO M.J., venezolana, de 39 años de edad, natural de Barinas, de profesión y oficio del hogar, nacida en fecha 08/05/1968, de estado civil soltera, residenciada en esa misma dirección, titular de la cedula de identidad N V-10.561.165, se le identificaron como funcionarios de la Policía Municipal del Estado Barinas, exponiéndole el motivo y a la vez solicitarle la autorización para entrar a la casa ya que se presumía que el ciudadano que se introdujo en la parte interna de esta morada ocultaba evidencia de interés criminalístico, buscaron a unas personas transeúntes del lugar a fin de que sirvieran de testigos presenciales de los hechos quedando identificadas de la siguiente manera LACRUZ BARRIO J.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-18.288.387, de 20 años de edad, con residencia (a reserva del Ministerio Publico), el ciudadano MOLINA F.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-17.290.328, de 20 años de edad, con residencia (a reserva del Ministerio Publico), y la ciudadana MALPICA FUENTE R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-19.024.310, de 20 años de edad, con residencia (a reserva del Ministerio Público, permitiendo el paso previa autorización, al ingresar a la parte de la sala se encontraron a un ciudadano con las mismas características del que emprendió veloz huida, por lo que procedieron amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión personal de este ciudadano quien respondió al nombre de FUENTES SANBONI LUNIO RAFAEL, venezolano, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización J.P.I., manzana L3, casa N 04, titular de la cedula de identidad N V-9.381.200, de estado civil soltero, nacido en fecha 31/03/1967, encontrándose en su poder dentro del bolsillo de la camisa del lado izquierdo, billetes de papel moneda de diferentes denominaciones los cuales se observaron que posiblemente dentro de estos se encontraban billetes de fabricación ilegal, dada esta situación le solicitaron a la ciudadana arriba descrita quien le dijo ser la propietaria del inmueble que los acompañara en la revisión, procediendo de manera inmediata, encontrándose en el segundo cubículo que funge como cuarto mas billetes de papel moneda presuntamente falsos, los cuales estaban debajo de una caja, que estaba encima del aerocloset, acto seguido consiguieron en este sitio mas billetes de diferentes denominaciones, luego continuaron la búsqueda, por el área del baño, encontrándose en la poseta específicamente en su parte interna una caja de fósforos de material de cartón de color amarillo con letras de color azul donde se lee “El Sol” y una figura de color rojo, por lo que procedieron a extraer esta caja y al abrirla constataron que en su interior tenia cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con material sintético del mismo color, de una sustancia denominada cocaína, luego procedieron a ir a otro cubículo que funge como cocina de esta casa a continuar con la revisión y dentro del horno de la misma, encontraron un (01)envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de ocho (08) envoltorios de material sintético del mismo color, anudados en sus extremos con material sintético del mismo color, contentivo en su interior de una sustancia denominada cocaína. Visto el hallazgo y recabadas las evidencias los funcionarios procedieron a imponerles de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de la Representación Fiscal.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos CRESPO M.J. y FUENTES SANBONI LUNIO RAFAEL por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Vigente, solicitó a los jueces Escabinos que aprecien los hechos en toda su objetividad e imparcialidad con respecto a la responsabilidad de los acusados.

La defensa a cargo del Abogado JAMEIRO ARANGUREN al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…los jueces Escabinos tienen una misión valiosa, la fiscalía presento unos argumentos que esta defensa técnica rechaza, esta defensa en consecuencia rechaza el procedimientos que los funcionarios realizaron, como bien lo dice la ciudadana fiscal, que supuestamente a través de una llamada telefónica se hizo del conocimiento, puesto que se le violo su hogar domestico como a las 06:00 de la tarde que buscaban esos funcionarios, por la circulación de monedas falsas, la constitución establece que cuando se trate de cuestiones de emergencias se puede interrumpir en un hogar, no hubo ninguna orden de allanamiento me refiero a las actas que se encuentran insertos en los folios 7,8,9, hubo un perjuicio en las actas policiales le causaron un daño a los acusados, ya que adolecen un vicio, la nulidad del procedimiento, por eso quise referirme en el juicio que la forma incide sobre el fondo, esto no puede constituirse como un delito flagrante, aquí no se puede disparar primero y ordenar después, y es aquí que con el fundamento del articulo 2, 49 el debido proceso, se ha quebrantado los derechos de mi defendido este fundamento constitucional tiene su riela en el Código Orgánico Procesal Penal, las Actas ,7,8,9 deben ser declarada nulas por lo tanto ciudadana juez planteo esta incidencia como punto previo, los funcionarios llegan a las 07:30 de la noche al sitio entra y revisan un cuarto llegan a la poseta y consiguen en una caja de fósforo consiguen un envoltorio de sustancia Estupefaciente se dice que consiguieron primero una porción en una poseta y después en un closet, el inspector Gutiérrez quien llevo el procedimiento quebranto los derechos de mi defendido sin una orden de Allanamiento y si su defensor de confianza en el desarrollo del debate se va a demostrar la inocencia de mis acusados me adhiero a las pruebas, sugiero que se valore mucha objetividad…”

La defensa a cargo del abogado J.B., al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…esta defensa le llama sumamente la atención que la representación fiscal esgrimió que los hechos se dieron mediante una llamada telefónica, si partimos de que el procedimiento policial se hizo por una llamada telefónica como es que interrumpe en un domicilio sin la autorización expresa de la dueña, como es que termina conectado a aun acto flagrante de droga solicito tengan sumos cuidados en las pruebas testimoniales que se van a aportar en el curso del debate…”

Ante el planteamiento de nulidad invocado por la defensa privada el tribunal se reserva conforme al artículo 346 el pronunciamiento correspondiente como punto previo al momento de dictar la decisión que se produzca en ocasión del debate oral.

Durante el desarrollo de la audiencia la defensa privada Abg. J.B.J.: “Solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 358 del COPP, una inspección en el sitio del inmueble a la residencia, en la oportunidad que el tribunal considere pertinente” Ante la solicitud presentada por la defensa el representante del Ministerio Publico expuso: “Solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa privada por cuanto ha declarado suficientemente los testigos y funcionarios” Y el Tribunal al pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, no acuerda dicha Inspección por estimar que de acuerdo con la citada norma articulo 358 parte Infine, la facultad de realizar tal inspección por le Juez de Juicio le corresponde cuando lo estime pertinente, y hasta el momento de ser presentada la solicitud tal necesidad no surge para el tribunal por lo que se declara sin lugar tal pedimento.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Una vez oída la declaración de los ciudadanos acusados, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal,

El Ministerio Público presenta sus conclusiones del siguiente modo: “Esta representación fiscal considera que está plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, se observó en esta sala la declaración de los expertos, funcionarios y testigos, siendo contestes los mismos en sus declaraciones, siendo los funcionarios policiales contestes al manifestar que persiguieron a un ciudadano que se introdujo a la residencia y con autorización de la dueña de la casa aprehenden al ciudadano con una cantidad de dinero falso, de igual manera se incauta en la residencia sustancia estupefacientes, se incauta dinero falso en la segunda habitación, en el baño se incauta sustancias estupefacientes, en la cocina de igual manera se incautan sustancias estupefacientes, los testigos que fueron traídos a este proceso por la defensa, los mismos fueron referenciales por cuanto los mismos no presenciaron la incautación de la sustancia ilícita ni el dinero falso, por cuanto nunca estuvieron dentro del inmueble, por lo que solicito al tribunal dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los acusados por los delitos imputados, de igual manera solicito la destrucción del dinero falso y el dinero legal se ponga a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas...” es todo,

Acto seguido la defensa privada Abg. Jameiro Aranguren presenta sus conclusiones manifestando: “...Hemos llegado a la fase de que aparezca y resplandezca la verdad, en nombre de la defensa técnica esgrimo la verdad, ustedes ciudadanos jueces, observaron y oyeron la verdad, ese acto conclusivo esta lleno de vicios, solicitando se pronuncie el tribunal en base a las nulidades que esta defensa invocó, violándose el debido proceso, vulnerándose los derechos de mis defendidos, esta defensa cree que el ministerio publico con sus argumentos, es imposible que se puedan condenar a mis defendidos, los testigos del ministerio publico no fueron contestes en el desarrollo del debate, cuando esta defensa invoca la nulidad consideramos que se pudo ahorrar al estado de tiempo, dinero, por cuanto no existen elementos que puedan determinar la culpabilidad de mis defendidos, esta demostrado el perjuicio anulatorio, de los actos judiciales contenidos en los actos judiciales, considerando la violación de los derechos y garantías constitucionales, siendo nulos todos los actos procesales, solicitando la nulidad absoluta de los actos del presente caso, en cuanto al hecho material investigado, se incauta dos porciones de sustancias estupefacientes, no se demuestra la intención de mi defendida de arrojar la droga en la poceta, no se demostró la intención de mi defendida de arrojar las sustancias incautadas, los policías fallaron porque si estuve presente ahí, el inspector Gutiérrez me dijo que no había problema porque estaban buscando un ciudadano con billetes falsos, luego del procedimiento me entero que se consigue una porción de drogas, es por esto que esta defensa técnica, una vez argumentado, fundamentado, la nulidad de los actos contenidos en las actas procesales, solicita que se resuelvan como punto previo, la nulidad de los actos procesales de las actas procesales, en segundo plano esta codefensa técnica, considera que al no haberse demostrado la intención, el dolo por parte de mi defendida al arrojar la sustancia en la poceta, considerando que el hecho de ser dueña del inmueble no significa que sea la persona que poseía la sustancia, en consecuencia solicitamos la absolutoria, tanto de la ciudadana M.C. como la del ciudadano Lunio Fuentes” es todo,

El defensor privado Abg. H.I. presenta sus conclusiones manifestando: “Esta defensa para corroborar lo esgrimido por la codefensa, el ministerio publico a través de un acta de visita domiciliaria elaborada en una oficina, la cual no determina los motivos que fue llenada en otro sitio, la cual se levanta de un procedimiento donde se introducen a una residencia sin orden de allanamiento, los funcionarios no tuvieron coincidencia en lo esgrimido, el acta de visita domiciliario fue montada por los funcionarios policiales, se violó el debido proceso, se le negó el acceso al abogado, quien estuvo presente en el sitio del hecho, la experticia da un análisis de seis gramos de sustancia y la experticia de la policía municipal da un peso de trece gramos de droga, la policía municipal montó esa mentira, esta defensa solicitó una inspección técnica, siendo ordenada por la fiscalía mas no cumplida por los funcionarios policiales, se violaron derechos fundamentales, la defensa solicita una sentencia absolutoria” es todo,

El defensor privado Abg. J.B.J. presenta sus conclusiones manifestando: “Considera esta defensa, que invocando el Art. 2 constitucional, concatenado con el Art. 3 y 12 del COPP, siempre se habló de un procedimiento de falsificación de dinero falso, se habló de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se comienza con un procedimiento incoado en contra del ciudadano Lunio Fuentes, por cuanto los funcionarios policiales dicen que una persona se encontraba en actitud sospechosa, si ciertamente se perseguía a un ciudadano que se introduce a una residencia, se pide premiso a la ciudadana dueña de la residencia, por lo que se introducen a la misma, no supieron los funcionarios decir cuanto dinero se incauta, el experto que rindió testimonio en cuanto a la experticia del dinero incautado, el mismo manifestó que una persona que no sea experto en la materia pueda determinar si el dinero era falso o legítimo, jamás se demostró que los envoltorios los tuviese mi defendido, lo único que manifestaron los funcionarios fue que mi defendido tenía unos billetes de diferentes denominaciones, no estando claro que tipo ni que cantidad se había incautado, habiendo una serie de irregularidades por parte de los funcionarios, por lo que considera esta defensa que mi defendido no tiene responsabilidad en le presente hecho, solicitando al tribunal se absuelva a mi defendido del hecho acusado”

Una vez oídas las conclusiones de la Fiscalía y la Defensa, al concederles a las partes la oportunidad de presentar replica y contrarréplica las mismas hicieron uso de este derecho para rebatir y contradecir las argumentaciones presentadas.

Finalmente antes del cierre del debate se les concede el derecho de palabra a los ciudadanos acusados quienes libres de apremio y coacción y sin juramento alguno manifestaron: en el siguiente orden, la acusada M.C.: “... jamás he tenido que ver con drogas ni nada que perjudique a mi familia, soy inocente, lo que hago es trabajar por mi y por mi familia, y el acusado Lunio Fuentes “... soy una persona honesta y trabajador, nunca he estado metido en ningún problema, soy inocente de lo que se me acusa...”

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto N 2, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- “Que en fecha 22-08-2007, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, Detective O.Z., Detective Jerez Enrique, Detective A.Y., Detective M.H., Agente L.R., siendo las 07:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Carabobo cruce con calle Mérida de esta ciudad, un ciudadano quien no se quiso identificar por temor a represalias hacia su persona y a su familia, les hizo un llamado manifestándoles que en una vivienda de color rosado con rejas de color blanco, ubicada en la dirección antes mencionada al lado del laboratorio de asistencia medica, donde esta un kiosco de color marrón, se encontraba un ciudadano vendiendo presuntamente billetes de papel moneda falso, por lo que procedieron a verificar el caso con la debida precaución y al llegar al lugar, avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color blanca de cuadros azules y pantalón de Jean, el cual al observar la comisión emprendió veloz huida introduciéndose a la vivienda descrita por la persona que no se quiso identificar

2.- Ante la conducta manifestada por el ciudadano los funcionarios policiales procedieron amparados en el articulo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a introducirse hasta la jardinera de la residencia allí hicieron un llamado y salió una ciudadana quien se identifico como propietaria de la misma, quien respondió al nombre de CRESPO M.J., se le identificaron como funcionarios de la Policía Municipal del Estado Barinas, exponiéndole el motivo y a la vez solicitarle la autorización para entrar a la casa ya que se presumía que el ciudadano que se introdujo en la parte interna de esta morada ocultaba evidencia de interés criminalístico…

3.- Que para tal procedimiento aún y cuando los funcionarios policiales lo realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 2° los mismos se hicieron acompañar de tres testigos dos de los cuales fueron los ciudadanos LACRUZ BARRIO J.L., MOLINA F.M.E. que una vez en el lugar los funcionarios procedieron a la revisión de la vivienda antes mencionada, con el apoyo y resguardo de funcionarios en la parte externa del Inmueble, produciendo como resultado dicho procedimiento la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de la cantidad de Cuatrocientos sesenta mil bolívares de curso ilegal, (falsos)….

4.- Es así como previa autorización, de la propietaria del inmueble los funcionarios policiales al ingresar a la parte de la sala encontraron al ciudadano con las mismas características del que emprendió veloz huida, por lo que procedieron amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión personal de este ciudadano quien respondió al nombre de FUENTES SANBONI LUNIO RAFAEL, encontrándose en su poder dentro del bolsillo de la camisa del lado izquierdo, billetes de papel moneda de diferentes denominaciones los cuales se observaron que posiblemente dentro de estos se encontraban billetes de fabricación ilegal,

4.- Dada la incautación del dinero para ese momento presuntamente falso procedieron a la revisión del inmueble e compañía de la propietaria, encontrando en el segundo cubículo que funge como cuarto mas billetes de papel moneda presuntamente falsos, los cuales estaban debajo de una caja de zapatos; en el baño, encontraron en la poseta específicamente en su parte interna una caja de fósforos de material de cartón de color amarillo con letras de color azul donde se lee “El Sol” y una figura de color rojo, en cuyo interior se encontraban cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con material sintético del mismo color, de una sustancia denominada cocaína; en la cocina, dentro del horno de la misma, encontraron un (01)envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de ocho (08) envoltorios de material sintético del mismo color, anudados en sus extremos con material sintético del mismo color, contentivo en su interior de una sustancia denominada cocaína....

Envoltorios estos que una vez sometidos a análisis pericial por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas resultaron contener en su interior la cantidad de Seis gramos con 910 miligramos (6,910) de COCAINA; quedando igualmente comprobado que el dinero incautado en el procedimiento policial al ser sometido a análisis pericial resultó la cantidad de Cuatrocientos Sesenta mil bolívares sin céntimos de circulación ilegal…

5.- Que recabadas las evidencias los funcionarios procedieron a imponerles a los ciudadanos aprehendidos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como M.J.C. Y LUNIO FUENTES SAMBONI quienes quedaron a la orden de la Representación Fiscal.

Quedando plenamente demostrado el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 5° del articulo 46 Ejusdem y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

1).- Declaración de la experto B.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.028, de profesión u oficio Toxicólogo adscrita al CICPC Delegación Barinas,

Al exhibírsele la Experticia Química N° 0905 inserta en el folio 105 y la Experticia Toxicológica de fecha 28 de agosto del 2007, inserta en el folio 110 las reconoció en contenido y firma, rindió declaración y responde cabalmente a las preguntas formuladas por las partes, entre otras cosas respondió; el peso bruto es como llegan los envoltorios, peso neto es cuando ya se haya quitado el envoltorio, se le concedió el derecho de hacer pregunta a la defensa Abg. H.E.I.h.; y el deponente respondiendo de igual manera a las mismas, y entre otras cosas manifestó: llego cerrado con cinta adhesiva transparente, nosotros verificamos a través de la cadena de Custodia.

La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por la experto quien describe y especifica las características de la evidencia recibida para su análisis, confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, cantidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia química N° 0905/07 de fecha 05-09-07 que fue realizada por ella, plasmada en la misma como prueba documental por e.l. en la sala, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de una cadena de custodia, quedando demostrado para este tribunal con su declaración que las sustancias incautadas en el procedimiento policial que dio lugar al presente proceso penal se corresponden con la cantidad de Seis gramos novecientos diez miligramos (6,910grms) de COCAINA, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material de uno de los delitos aquí acusados, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2).- Declaración del funcionario Paredes L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.882, de 38 años de edad, Detective adscrito a la Policía Municipal, con 6 años de servicio en la institución, residenciado en Barinas Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, la defensa y la fiscal; fue debidamente Juramentado, y se le recibió su declaración con relación al conocimiento que tiene sobre los hechos; y el mismo manifestó entre otras cosas los siguiente.

…el día 21 de agosto del año 2007 nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Av. Carabobo con calle Mérida, nos llamaron que un señor andaba en actitud sospechosa, el mismo corrió hacia una casa, en ese momento buscamos a tres testigos y con el permiso de la dueña de la casa entramos…

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue practicado el procedimiento policial por parte de los funcionarios actuantes, da a conocer al tribunal la forma en la que los funcionarios policiales tienen conocimiento acerca de la comisión de un hecho punible, quienes al verificar la información aportada observan en actitud sospechosa al acusado Lunio Fuentes y este al notar la presencia policial se introduce velozmente en el inmueble en el cual con autorización de su propietaria la hoy acusada M.J.C., en presencia de tres testigos realizan una revisión personal al acusado Lunio Fuentes Samboni a quien le incautan billetes de apariencia falsa, por lo que ante tal incautación en presencia de los testigos y de la propietaria del inmueble realizan una revisión del inmueble incautando sustancias Ilícitas, en el baño y en la cocina, dinero y sustancias estas incautadas que al ser sometidas a análisis pericial fueron confirmadas científicamente su ilicitud, se determinó que los billetes incautados en ese procedimiento son falsos y se confirmo que las sustancias ilícitas incautadas se corresponden con Cocaína; ofreciéndole al Tribunal con su deposición la convicción que el resultado del procedimiento policial practicado fue la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, así como dinero falso en poder del hoy acusado y en el interior del inmueble, quedando demostrada el ocultamiento de sustancias Ilícitas de las previstas en la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la existencia de dinero falso, el cual le fuera incautado al ciudadano Lunio Fuentes Samboni y en el interior del inmueble, donde fueron aprehendidos los hoy acusados, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3).- Declaración del funcionario Rivero Polanco Lindolfo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.882, con Año y Medio de servicio en la Policía Municipal de Barinas, residenciado en Barinas Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la defensa y la fiscal; fue debidamente juramentado, y se le recibió su declaración con relación al conocimiento que tiene sobre los hechos, entre otras cosas manifestó.

…El día 21 de agosto del 2007 nos encontrábamos de patrullaje específicamente en la Av. Carabobo entre calle Mérida, nos intercepto un ciudadano y nos manifiesta que un ciudadano tenia una sustancias ilícitas, entre la Av. Carabobo y el Semáforo conseguimos tres testigos, de allí ellos hicieron sus actuaciones, ellos ente al inmueble con permiso de la dueña vendiendo…

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue practicado el procedimiento policial por parte de los funcionarios actuantes, da a conocer al tribunal la forma en la que los funcionarios policiales tienen conocimiento acerca de la comisión de un hecho punible, quienes al verificar la información aportada observan en actitud sospechosa al acusado Lunio Fuentes y este al notar la presencia policial se introduce velozmente en el inmueble en el cual con autorización de su propietaria la hoy acusada M.J.C., en presencia de tres testigos realizan una revisión personal al acusado Lunio Fuentes Samboni a quien le incautan billetes de apariencia falsa, por lo que ante tal incautación en presencia de los testigos y de la propietaria del inmueble realizan una revisión del inmueble incautando dinero falso y sustancias Ilícitas, en una de las habitaciones, en el baño y en la cocina, dinero y sustancias estas incautadas cuya ilicitud se confirma al ser sometidas a análisis pericial, se determinó que los billetes incautados en ese procedimiento son falsos y se confirmo que las sustancias ilícitas incautadas se corresponden con Cocaína; ofreciéndole al Tribunal con su deposición el convencimiento de que el resultado del procedimiento policial practicado fue la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, así como dinero falso, quedando demostrada el ocultamiento de sustancias Ilícitas de las previstas en la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la existencia de dinero falso, el cual le fuera incautado al ciudadano Lunio Fuentes Samboni y en el interior del inmueble, donde fueron aprehendidos los hoy acusados, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4).- Declaración de la funcionario Y.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.613, de 33 años de edad, Agente de la Policía Municipal, con 10 años de servicio en la Institución, residenciada en Barinas Estado Barinas, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener lazo de amistad o enemistad alguna con los acusados, el Fiscal del Ministerio Publico y los defensores privados; seguidamente se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos y su participación en el mismo, respondiendo a cabalidad a todas las preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria quien confirma las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue practicado el procedimiento policial en el cual ella participó como funcionaria actuante, da a conocer al tribunal la forma en la cual tiene conocimiento el cuerpo policial de la perpetración de un hecho punible cuando manifiesta que recibieron la información de una persona cerca del lugar que no quiso dar su identificación, sobre un sujeto que se encontraba “vendiendo algo”, confirma igualmente la manera en la cual el hoy acusado Lunio Fuentes Samboni al notar la presencia policial sale corriendo y se introduce en el inmueble en el cual realizan la revisión, y como la propietaria del inmueble les permite el ingreso a los funcionarios policiales, la funcionaria con su declaración corrobora el hallazgo de dinero falso y de sustancias ilícitas, al señalar que al realizarle una revisión personal al hoy acusado Lunio R.F. se le encontró en su vestimenta una paca de billetes falsos y que también encontraron en la segunda habitación debajo de unas cajas de zapatos otra cantidad de dinero falso y también durante la revisión del inmueble en la cocina encontraron 8 envoltorios de sustancia ilícita y en el baño dentro de la poceta en el interior de una caja de fósforos cuatro envoltorios de presunta sustancia ilícita, queda demostrado para estos juzgadores que se inicia un procedimiento policial en ocasión del comportamiento manifestado por el hoy acusado Lunio R.F., quien al notar la presencia policial trata de huir en veloz carrera y se introduce en el inmueble de la hoy acusada M.c., y ante la incautación de dinero falso en poder del acusado Lunio Fuentes, los funcionarios realizan una revisión del inmueble en presencia de dos testigos y de la dueña del inmueble de acuerdo a las previsiones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión durante la cual se incauta además de dinero falso, sustancias ilícitas, lo cual queda fehacientemente demostrado con las experticias que fueran practicadas tanto a las sustancias ilícitas como al dinero, quedando demostrada en consecuencia el ocultamiento de sustancias Ilícitas de las previstas en la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la existencia de dinero falso, el cual le fuera incautado al ciudadano Lunio Fuentes Samboni y en el interior del inmueble, donde fueron aprehendidos los hoy acusados, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5).- Declaración de la funcionario H.P.M.d.V.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.221.298, edad 25 años de edad, Agente de la Policía Municipal, con 02 años de servicio en la Institución, Residenciada en Barinas Estado Barinas, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener lazo de Amistad o enemistad alguna con los acusados, el Fiscal del Ministerio Publico y los defensores privados; seguidamente se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos y su participación en el mismo, entre otras cosa manifestó.

…Entre otras cosas nos encontramos en labores de patrullaje cuando nos encontramos patullando por la Carabobo se encontraba un ciudadano vendiendo algo nos trasladamos hasta la Carabobo y cuando llegamos a la esquina el ciudadano salio corriendo y se introduce a una vivienda le solicitamos permiso a la señora de la vivienda la misma nos dice que si y solicitamos la colaboración unos testigos encontramos al ciudadano con las mismas características del que salio corriendo lo revisamos y le encontramos un dinero falso y una sustancia ilícita entre otras cosas…

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria quien confirma las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue practicado el procedimiento policial en el cual ella participó como funcionaria actuante, da a conocer al tribunal la forma en la cual tiene conocimiento el cuerpo policial de la perpetración de un hecho punible cuando manifiesta que recibieron la información de una persona cerca del lugar que no quiso dar su identificación, sobre un sujeto que se encontraba “vendiendo algo”, confirma igualmente la manera en la cual el hoy acusado Lunio Fuentes Samboni al notar la presencia policial sale corriendo y se introduce en el inmueble en el cual realizan la revisión, y como la propietaria del inmueble les permite el ingreso a los funcionarios policiales, la funcionaria con su declaración corrobora el hallazgo de dinero falso y de sustancias ilícitas, al señalar que al realizarle una revisión personal al hoy acusado Lunio R.F. se le encontró en su vestimenta billetes falsos y que también encontraron en la segunda habitación debajo de unas cajas otra cantidad de dinero falso y también durante la revisión del inmueble en la cocina encontraron 8 envoltorios de sustancia ilícita y en el baño dentro de la poceta en el interior de una caja de fósforos cuatro envoltorios de presunta sustancia ilícita, queda demostrado para estos juzgadores que se inicia un procedimiento policial en ocasión del comportamiento manifestado por el hoy acusado Lunio R.F., quien al notar la presencia policial tata de huir en veloz carrera y se introduce en el inmueble de la hoy acusada M.c., y ante la incautación de dinero falso en poder del acusado Lunio Fuentes, los funcionarios realizan una revisión del inmueble en presencia de dos testigos y de la dueña del inmueble de acuerdo a las previsiones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión durante la cual se incauta además de dinero falso, sustancias ilícitas, lo cual queda fehacientemente demostrado con las experticias que fueran practicadas tanto a las sustancias ilícitas como al dinero, quedando demostrada en consecuencia el ocultamiento de sustancias Ilícitas de las previstas en la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la existencia de dinero falso, el cual le fuera incautado al ciudadano Lunio Fuentes Samboni y en el interior del inmueble, donde fueron aprehendidos los hoy acusados, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

6).- Declaración del testigo ciudadano M.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.290.328, de 21 años de edad, residenciado en Barinas Estado Barinas, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener ningún lazo de Amistad o Enemistad alguna con los acusados, el Fiscal del Ministerio Público y los Defensores Privados, seguidamente se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos y su participación y entre otras cosas manifestó.

…Esa vez me dirigía de mi casa había salido del trabajo, se me acercaron dos funcionarios policiales, que llegáramos separados de la casa, mientras se hiciera la cuestión, nos dijeron que sirviéramos de testigos. Al llegar le informaron a la señora sobre el allanamiento, le solicitaron permiso para hacer la revisión ella dijo que si. Luego revisaron a la señora yo no estaba presente. Al señor si estaba presente, al señor le consiguieron dinero falso que lo tenía en el bolsillo de la camisa. En el primer cuarto, no encontraron nada. Revisaron el segundo cuarto, allí en una closet debajo de una caja de zapato había allí dinero falso, luego en el tercer cuarto no encontraron nada. En el baño revisaron encontraron en el tan que una caja de fósforo con presunta droga. En la cocina revisaron, dentro de la cocina encontraron una bolsa negra y era presunta droga…

La presente declaración es valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien al deponer dio a conocer a éste Tribunal informaciones precisas, en cuanto a su ubicación y la forma en la que los funcionarios le piden colaboración a él y a otra persona para que sirvieran de testigos en el procedimiento policial, informa ampliamente sobre las características del lugar en el cual se practica el procedimiento, y las personas objeto del procedimiento policial, confirma que durante el procedimiento estuvo presente como testigo, que también hubo otro testigo y que también estuvo presente una muchacha como testigo del procedimiento, dijo haber observado la incautación de dinero falso en poder del hoy acusado Lunio Fuentes Samboni indicando que eran billetes de la denominación de veinte y cincuenta mil dice haber visto cuando se realiza la incautación cuando colocaron esos billetes en una bolsa plástica transparente, corrobora que apra el ingreso al inmueble la dueña de la casa permitió el acceso, y confirma haber visto cuando encontraron sustancias ilícitas en el baño en la oseta en el tanque de la poceta y en la cocina; En este sentido al analizar y valorar integralmente el testimonio rendido, por el testigo presencial del procedimiento policial encuentran quienes deciden que el mismo en efecto presenció y observó lo acontecido, quedando comprobado que al realizar la revisión corporal del hoy acusado se le encontró en sus vestimentas dinero falso y también en el interior del inmueble específicamente en la segunda habitación debajo de unas cajas de zapatos, así como igualmente queda comprobado para quienes aquí valoran que se encontró en el baño del inmueble en la poceta una caja de fósforos y en su interior cuatro envoltorios de sustancias Ilícita la cual al ser analizada científicamente resultó ser cocaína y en la cocina de igual manera encontraron ocho envoltorios de sustancia ilícita que al ser a.c. resultaron ser cocaína, lo que deja claro para este Tribunal y sin lugar a dudas la perpetración de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público y la responsabilidad penal de los mencionados acusados; apreciando el tribunal que el testigo por su actitud, por su lenguaje gestual ofreció a este Tribunal signos de veracidad en cuanto a sus informaciones, el testigo al deponer confirma, circunstancias puntuales que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, su declaración la realiza de manera natural y espontánea, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó si fue en efecto testigo del procedimiento y observó lo que allí aconteció, por cuanto así lo aseveró. Así se decide.

7).- Declaración del testigo ciudadano J.L.L.c.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.288.381, de 21 años de edad, estudiante de la Escuela de la Guardia Nacional, con 02 años de servicio en la institución, residenciado en Barinas Estado Barinas, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener ningún lazo de Amistad o Enemistad alguna con los acusados, el Fiscal del Ministerio Público y los Defensores Privados, seguidamente se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos su participación y entre otras cosas manifestó.

…Me trasladaba por la Carabobo, fue interceptado por funcionarios policiales, para ser testigo de un procedimiento. Al llegar a la casa, los funcionarios llamaron y salio la ciudadana de la causa, los funcionarios le solicitaron permiso para revisar a la casa. Revisaron primero a la dueña de la casa, luego revisaron al señor y le encontraron en el bolsillo de la camisa. Nos trasladamos a un primer cuarto, luego en el segundo cuarto encontramos droga en el cuarto. En el baño en la poseta, había una caja de fósforo y se encontró. Luego pasamos a la cocina en el horno de la cocina se encontró una bolsa, y de presunta. De allí se reviso la sala…

La presente declaración es valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien al deponer dio a conocer a éste Tribunal informaciones precisas, en cuanto a su ubicación y la forma en la que los funcionarios le piden colaboración para que sirviera de testigo en el procedimiento policial, informa ampliamente sobre las características del lugar en el cual se practica el procedimiento, y las personas objeto del procedimiento policial, confirma que durante el procedimiento estuvo presente como testigo, que también hubo otro testigo y que también estuvo presente una muchacha como testigo del procedimiento, dijo haber observado la incautación de dinero falso en poder del hoy acusado Lunio Fuentes Samboni indicando que vio billetes de la denominación de cincuenta mil , dice haber visto cuando se realiza la incautación cuando colocaron esos billetes en una bolsa plástica, corrobora que para el ingreso al inmueble los funcionarios policiales pidieron permiso a la dueña del inmueble, y confirma haber visto cuando encontraron sustancias ilícitas en el baño y en la cocina; y confirma haber visto cuando le incautan al hoy acusado Lunio Puentes dinero falso y también en el segundo cuarto debajo de unas cajas de zapatos, En este sentido al analizar y valorar integralmente el testimonio rendido, por el testigo presencial del procedimiento policial encuentran quienes deciden que el mismo en efecto presenció y observó lo acontecido, quedando comprobado que al realizar la revisión corporal del hoy acusado se le encontró en sus vestimentas dinero falso y también en el interior del inmueble específicamente en la segunda habitación debajo de unas cajas de zapatos, así como igualmente queda comprobado para quienes aquí valoran que se encontró en el baño del inmueble en la poceta una caja de fósforos y en su interior cuatro envoltorios de sustancias Ilícitas la cual al ser analizada científicamente resultó ser cocaína y en la cocina de igual manera encontraron ocho envoltorios de sustancia ilícita que al ser a.c. resultaron ser cocaína, lo que deja claro para este Tribunal y sin lugar a dudas la perpetración de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público y la responsabilidad penal de los mencionados acusados; apreciando el tribunal que el testigo por su actitud, por su lenguaje gestual ofreció a este Tribunal signos de veracidad en cuanto a sus informaciones, el testigo al deponer confirma, circunstancias puntuales que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, su declaración la realiza de manera natural y espontánea, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó si fue en efecto testigo del procedimiento y observó lo que allí aconteció, por cuanto así lo aseveró. Así se decide.

8).- Declaración del funcionario Zayer Jaezan O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.330.109, de 28 años de edad, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Barinas, con 8 de servicio, residenciado en Barinas Estado Barinas, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener lazo de Amistad o enemistad alguna con los acusados, el Fiscal del Ministerio Publico y los defensores privados; seguidamente se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos y su participación en el mismo:

…En mis labores de patrullaje en la parte intermedia del Municipio Barinas, por la Av. Carabobo, se recibió una llamada de un ciudadano en actitud sospechosa. El salió corriendo y entró en una casa. Unos compañeros se bajan de unidad, y solicitamos la presencia de la propietaria de la casa, se solicitó la presencia de tres testigos, y se pidió permiso a la propietaria para entrar a la casa, quien autorizó. Cuando estaban los testigos entramos a la casa y estaba el ciudadano que esta en ésta ala. Se procedió a la revisión del ciudadano, en el bolsillo se encontraban unos papeles y papel moneda de origen falso. Procedimos a la revisión de la casa con autorización de la propietaria. En unos de los cubículos, nos llamó la atención unas cajas, las revisamos y había más dinero de procedencia ilegal. Luego en el baño en la poceta en una cajita de color amarilla presunta droga. A llegar a la cocina dentro de la cocina encontramos sustancia presunta droga…

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante quien convence plenamente a este tribunal de las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica tal procedimiento, de la presencia de tres testigos durante el procedimiento, de que para ingresar al inmueble lo hicieron previa autorización de la dueña del inmueble , corrobora y convence al Tribunal como el hoy acusado Lunio Fuentes Samboni trata de darse a la fuga al notar la presencia policial y se introduce en el inmueble de la acusada M.C., confirma el hallazgo de dinero falso y de sustancias ilícitas, al señalar que al realizarle una revisión personal al hoy acusado Lunio R.F. se le encontró en su vestimenta billetes falsos y que también encontraron en la segunda habitación del inmueble debajo de unas cajas otra cantidad de dinero falso y también durante la revisión del inmueble en la cocina encontraron 8 envoltorios de sustancia ilícita y en el baño dentro de la poceta en el interior de una caja de fósforos cuatro envoltorios de presunta sustancia ilícita, queda demostrado para estos juzgadores que se inicia un procedimiento policial en ocasión del comportamiento manifestado por el hoy acusado Lunio R.F., quien al notar la presencia policial tata de huir en veloz carrera y se introduce en el inmueble de la hoy acusada M.c., estima comprobado este tribunal de acuerdo a lo manifestado por el referido funcionario que como resultado del procedimiento policial efectuado el día 22-08-2007 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, en la Avenida Carabobo cruce con calle M.E.B., se incautaron sustancias ilícitas y dinero falso que al ser sometidos a peritaje científico resultaron ser dichas sustancias ilícitas, sustancias de las prohibidas por la Ley Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominada cocaína y la cantidad de Cuatrocientos sesenta mil bolívares de curso ilegal (falsos), lo cual da por probado la existencia de los hechos delictuales y la participación de los hoy acusados ciudadanos M.J.C., quien era la persona que ocultaba dichas sustancias en el interior del inmueble de su propiedad y en el cual se practicó el procedimiento, y Lunio Fuentes quien circulaba dinero falso y ocultaba dinero falso en el interior del inmueble; en consecuencia apreció este tribunal que el funcionario manifestó su declaración de manera conteste consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en el Acta de allanamiento que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quien decide a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

9.- Declaración de la testigo DEYENNY DARAILYS M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.637.334, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener lazo de Amistad o enemistad alguna con los acusados, conoce a la ciudadana Miriam por conocer a mi marido, no tiene lazos de amistad o enemistad con el Fiscal del Ministerio Publico y los defensores privados,

Rindió declaración, la defensa privada Abg. Jameiro Aranguren pregunta al testigo, la defensa privada Abg. J.B.J. pregunta al testigo, el fiscal pregunta al testigo, se deja constancia que se le preguntó a la testigo y respondió “Observó usted la revisión que practicaron los funcionarios de la policía municipal a la vivienda de la señora Crespo, contestó: No”, “Tiene conocimiento que se incautó en el procedimiento policial, contestó: dinero y droga”, “Cuantos baños tiene la residencia, contestó: dos baños uno dentro de la casa y otro en el patio”, es todo, es todo, el Tribunal pregunta a la testigo, seguidamente

La presente declaración es valorada conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele valor probatorio a la misma al apreciar quienes aquí valoran que la testigo aun a pesar de no haber fungido como testigo presencial del procedimiento policial practicado en la residencia de la acusada M.J.C., confirma con su declaración que allí en ese lugar se realizó una actuación por parte de funcionarios policiales y que estos al practicar tal actuación encontraron dinero y droga, por lo que estiman quienes deciden que la circunstancia de haber sido testigo referencial, no es óbice para ofrecerle al tribunal certeza probatoria de la realización del procedimiento policial cuyo resultado fue la incautación de dinero falso, de circulación ilegal, en poder del acusado Lunio Fuentes y en el interior del inmueble y la incautación de sustancias Ilícitas en el interior del inmueble, lo cual al ser contrastado con las demás declaraciones rendidas en sala particularmente la de los funcionarios actuantes y de los testigos presénciales es conteste por cuanto los funcionarios y testigos presénciales del procedimiento, ratifican la incautación de las sustancias ilícitas y del dinero falso, lo cual a su vez es confirmado también con las declaraciones de los expertos que realizaron las experticias tanto a la sustancia ilícita y al dinero incautado, Así se decide.-

10).- Declaración del testigo C.O.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.982.352, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener lazo de Amistad o enemistad alguna con los acusados, el Fiscal del Ministerio Publico y los defensores privados,

Rindió declaración, la defensa privada Abg. Jameiro Aranguren pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo “Ahí llegaron cuatro personas de civil y dijeron quietos todo el mundo”, es todo, la defensa privada Abg. J.B.J. pregunta al testigo, el fiscal pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo “Estuvo usted presente cuando los funcionarios practicaron la inspección a la residencia, contestó: no estuve presente, estaba en la parte de atrás”, “Tuvo conocimiento de la incautación de alguna sustancia durante el procedimiento, contestó: si ahí salieron los funcionarios y dijeron miren aquí esta esto”, “Cuantos baños tiene la residencia, contestó: dos baños uno para los que comen y otro para la casa”, es todo, el Tribunal no pregunta al imputado,

La presente declaración es valorada conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele valor probatorio a la misma dado que al analizar la declaración rendida por el testigo aprecian quienes valoran que el testigo confirma la realización de un procedimiento policial, manifiesta haberse encontrado en la parte posterior del inmueble y dice no haber observado la incautación de las evidencias, no obstante a ello dice haber observado cuando los funcionarios policiales manifestaron que encontraron las sustancias ilícitas que al ser sometidas a peritaje químico resultaron corresponderse con Cocaína y el dinero de circulación ilegal (falso), por lo que estiman quienes deciden que la circunstancia de no haber sido testigo presencial, no es óbice para que con su declaración quede convencido este tribunal que en efecto en ocasión del procedimiento policial practicado en fecha: 22-08-2007 en la residencia propiedad de la hoy acusada M.J.C. ubicada en la Avenida Carabobo cruce con calle Mérida, lugar en el cual se incautó en poder del ciudadano Lunio Fuentes (dentro del bolsillo de la camisa, del lado izquierdo) y en el interior del inmueble dinero falso y sustancias Ilícitas, tal y como fuera corroborado por los testigos presénciales del allanamiento y por los funcionarios policiales actuantes y aprehensores, lo cual a su vez es confirmado también con las declaraciones de los expertos que realizaron las experticias tanto a la sustancia ilícita y al dinero incautado, Así se decide.-

12.- Declaración del testigo G.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.110, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener lazo de Amistad o enemistad alguna con los acusados, el Fiscal del Ministerio Publico y los defensores privados,

Rindió declaración, la defensa privada Abg. Jameiro Aranguren pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo, “Llegaron cuatro funcionarios de civil”, “El baño que esta afuera es de uso de las personas que toman, comen y juegan barajas”, “No se exhibió nada que hubiesen incautado”, “El señor Lunio estaba en el mueble”, es todo, la defensa privada Abg. H.I. pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo, “Los funcionarios entraron a la casa sin pedir permiso”, “El ciudadano Lunio estaba cuando nos pegaron a la pared”, es todo, la defensa privada Abg. J.B.J. pregunta al testigo, el fiscal pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo, “Presenció la revisión que hicieron los funcionarios en el interior de la vivienda, contestó: no”, “Cuantos baños posee la vivienda, contestó: uno solo que yo sepa, donde he entrado a orinar”, es todo, el tribunal pregunta al testigo,

La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma, toda vez que aprecia el tribunal marcado interés por parte del testigo deponente en querer favorecer con su declaración al ciudadano Lunio Fuentes, cuando señala que el acusado Lunio estaba con ellos allí y que estaba con ellos cuando los pegaron a la pared, apreciando el tribunal que la versión del testigo deponente al ser contrastada con la de los testigos presénciales, y la de los funcionarios actuantes se cae por si misma, por no tener sustento conteste con las demás declaraciones de las cuales ha surgido para este tribunal la plena convicción de que el ciudadano Lunio Fuentes permaneció durante el procedimiento policial en el interior del inmueble, motivos por los cuales estima este tribunal al valorar el presente testimonio que el mismo debe desecharse por no brindar el grado de credibilidad necesario para considerarlo veraz. Así Se decide.

13.- Declaración del Testigo M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.976.542, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener lazo de Amistad o enemistad alguna con los acusados, conoce a la ciudadana Miriam, no conoce al Fiscal del Ministerio Publico y los defensores privados,

Rindió declaración, la defensa privada Abg. Jameiro Aranguren pregunta al testigo, la defensa privada Abg. H.I. pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo “No le pidieron permiso a la ciudadana Miriam para ingresar al inmueble”, “Se encontraba dentro de la residencia el nieto, la hija”, es todo, la defensa privada Abg. J.B.J. pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo “Ingresaron al interior de la residencia los funcionarios uniformados”, es todo, el fiscal pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo “La casa tienen un baño en le patio y se supone que uno dentro de la casa”, “Puede indicar al Tribunal si estuvo presente cuando los funcionarios revisaron el interior de la vivienda, contestó: no”, “Oí que encontraron dentro de la vivienda unos billetes falsos y droga”, es todo, el Tribunal no pregunta al testigo,

La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma, toda vez que aprecia el tribunal que aun cuando el testigo señala que se encontraba en el lugar, que observó que los funcionarios no pidieron permiso para ingresar al inmueble, no resulta creíble la afirmación del testigo en relación a la circunstancia de cómo llegaron los funcionarios policiales y cómo ingresaron estos al inmueble pues se desprende de lo declarado por los testigos presénciales quienes si observaron todo el procedimiento y de lo declarado por los funciaornios actuantes que la propietaria del inmueble permitió el acceso a los funcionarios, aunado a ello el testigo dijo que se encontraba en al parte posterior del inmueble, lo que conduce a quienes valoran a considerar que estando el testigo deponente en la parte posterior del inmueble, no pudo observar el momento en el que los funcionarios policiales piden autorización a la hoy acusada para ingresar a la residencia, razones estas por las cuales se desecha el testimonio objeto de análisis por apreciar el tribunal que del mismo se desprenden signos de querer favorecer a los acusados afirmando lo incierto. Así Se decide.

14.- P.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.107.639, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener lazo de Amistad o enemistad alguna con los acusados, el Fiscal del Ministerio Publico y los defensores privados.

Le fue exhibida Experticia N° 9700-068-878-07 de fecha 14/09/07, la cual fue reconocida en su contenido y firma,

Rindió declaración, el fiscal pregunta al Experto, la defensa privado Abg. J.B.J. pregunta al experto, se deja constancia que se le preguntó a la testigo y respondió “yo por tener conocimiento si puedo diferenciar un billete de otro ahora en cuanto a otra persona tal vez si tal vez no”, “otra persona si no tiene conocimiento no podría diferenciarlo”, “los billetes son traído en cadena de custodia uno saca los verdaderos de los falso y se le practica la experticia”, “todos los billetes bienes juntos en la cadena de custodia” es todo, Los defensores J.A. y H.I., no preguntan al experto, el Tribunal no pregunta al experto,

La presente declaración del funcionario Experto fue apreciada por este tribunal, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el citado experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su actuación pericial, tiene total valoración como cierto lo afirmado por el, lo que permitió al Tribunal llegar a la convicción de que al realizar el análisis a los billetes incautados durante el procedimiento policial la cantidad de cuatrocientos sesenta mil resultaron ser falsos de curso legal, logró convencer al tribunal que de los billetes sometidos a su actuación pericial observó elementos discrepantes entre ellos impresión de caracteres, banda de seguridad, diámetro, espesor, entre otros, lo que le permitió establecer que los mismos son falsos, de igual forma el experto da a conocer que la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil bolívares conformados por billetes de diferentes denominaciones al ser sometidos a su análisis pericial, con su respectivo estándar de comparación, se le observan las características de producción comunes en cuanto a la calidad del soporte, sistemas de impresión de caracteres de seguridad y demás dispositivos de seguridad empleados por el organismo emisor, en consecuencia estiman quienes deciden que queda comprobada la existencia del objeto material sobre el cual recae la corporeidad del hecho punible atribuido a los hoy acusados como es el delito de circulación de moneda falsa, pues llego a la plena certeza este tribunal que el dinero incautado en poder del ciudadano acusado es dinero falso, Así se decide.

15.- SUSANGEL K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.549.778, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, el fiscal o la defensa, manifestó que la ciudadana M.C. era es mi mamá, con los demás no tengo lazos de Amistad o enemistad alguna con los mencionados, en éste estado se impone del Art. 49 Constitucional que la exime de declarar en causa en contra de su cónyuge, padre, madre, dentro del cuarto grado de afinidad y segundo de consanguinidad,

Rindió declaración sin juramento, la defensa privada Abg. H.I. pregunta al testigo, se deja constancia que la testigo dijo “Como a las 7 y media a ocho de la noche llamé al abogado Jameiro Aranguren”, “De la casa salieron cuatro funcionarios hombres y dos mujeres”, es todo, la defensa privada Abg. J.J. pregunta a la testigo, se deja constancia que la testigo dijo “El señor que conozco como Ricardo no tiene relación afectiva con ningún familiar mío”, “La primera habitación es de mi hermana y de mi hermano”, es todo, el fiscal pregunta a la testigo, se deja constancia que la testigo dijo “No estuve presente cuando los funcionarios revisaron la casa”, “Luego del procedimiento dijeron que se había conseguido droga y dinero falso”, “La señora Miriam es mi mamá y al señor Lunio lo conozco de vista”, es todo, el tribunal pregunta a la testigo,

La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma, toda vez que aprecia el tribunal que aun cuando la testigo manifiesta referencialmente haber tenido conocimiento en cuanto a que dijeron después del procedimiento que habían conseguido droga y dinero falso, aprecian quienes deciden, que en cuanto los hechos y la responsabilidad penal de los hoy acusados en modo alguno aporta el presente testimonio elemento probatorio contundente y veraz para el establecimiento de los hechos, aunado a ello aprecia el tribunal que la testigo deponente guarda relación de parentesco con la acusada M.C., manifiesta ser su hija, lo que le ofrece al tribunal la sospecha de que pudieran existir afirmaciones por parte de la testigo quien declara libre de juramento conforme al articulo 49 de la Constitución Nacional, con manifiesto interés en favorecer a la mencionada acusada, razones estas por las cuales al valorar el testimonio se desecha el mismo. Así se decide.

16.- Declaración del testigo C.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.112.542, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, el fiscal o la defensa, manifestó que la ciudadana M.C. era es mi mamá, conoce con al abogado Jameiro Aranguren, con los demás no tengo lazos de Amistad o enemistad alguna con los mencionados, en éste estado se impone del Art. 49 Constitucional que la exime de declarar en causa en contra de su cónyuge, padre, madre, dentro del cuarto grado de afinidad y segundo de consanguinidad,

Rindió declaración sin juramento, la defensa privada Abg. H.I. pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo “Yo dejé la cartera y el celular en la casa, cuando regresé no estaba ni la cartera ni el celular”, “M.C., Susangel, Enzo y yo”, es todo, seguidamente la defensa privada Abg. J.J. pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo “Las personas de civil con armas entraron por otro sitio distinto a la entrada principal”, “Había una persona parada en la sala comedor”, es todo, el fiscal pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo “Cuando revisa la cocina los funcionarios, yo no estuve presente”, “Estuve en la casa hasta que terminó el procedimiento”, “La señora M.C. es mi mamá”, “No vi si se llevaron algo de la casa”, “El corredor queda fuera de la vivienda”, es todo, el tribunal pregunta al testigo,

La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma, toda vez que aprecia el tribunal que en cuanto los hechos y la responsabilidad penal de los hoy acusados en modo alguno aporta el presente testimonio elemento probatorio contundente y veraz para el establecimiento de los hechos, aunado a ello aprecia el tribunal que el testigo deponente guarda relación de parentesco con la acusada M.C., manifiesta ser su hijo, lo que le ofrece al tribunal la sospecha de que pudieran existir afirmaciones por parte del testigo quien declara libre de juramento conforme al articulo 49 de la Constitución Nacional, manifiesto interés en favorecer a la mencionada acusada, razones estas por las cuales al valorar el testimonio se desecha el mismo. Así se decide.

17.- Declaración de la testigo J.D.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.913.137, quien fue debidamente juramentado, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, el fiscal o la defensa, manifestó que la ciudadana M.C. era es mi mamá, conoce con al abogado Jameiro Aranguren, con los demás no tengo lazos de Amistad o enemistad alguna con los mencionados, en éste estado se impone del Art. 49 Constitucional que la exime de declarar en causa en contra de su cónyuge, padre, madre, dentro del cuarto grado de afinidad y segundo de consanguinidad,

Rindió declaración sin juramento, la defensa privada Abg. H.I. se deja constancia que la testigo dijo “Cuando las personas de civil se meten a la casa, cierran las puertas”, “La otra funcionaria morenita se quedó apuntándonos con un arma de fuego a nosotras”, es todo, seguidamente la defensa privada Abg. Jameiro Aranguren pregunta a la testigo, se deja constancia que la testigo dijo “Hay varias personas que son de confianza que van siempre a comer en la casa y usan el baño de la casa” es todo, seguidamente la defensa privada Abg. J.J. pregunta a la testigo se deja constancia que la testigo dijo “Ellos dijeron que se llevaban presos a mi mamá y al señor Lunio, por una droga y dinero falso”, “El señor Lunio estaba en la pared y luego lo llevaron al garaje, no lo vi mas”, “Habían cuatro funcionarios hombres y dos mujeres” es todo, el fiscal pregunta al testigo se deja constancia que la testigo dijo “Los policías dijeron cuando salieron que habían conseguido droga y un dinero falso”, “La señora M.C. es mi mamá” es todo, el Tribunal pregunta a la testigo, es todo

La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma, toda vez que aprecia el tribunal que en cuanto los hechos y la responsabilidad penal de los hoy acusados en modo alguno aporta el presente testimonio elemento probatorio contundente y veraz para el establecimiento de los hechos, aunado a ello aprecia el tribunal que el testigo deponente guarda relación de parentesco con la acusada M.C., manifiesta ser su hija, lo que le ofrece al tribunal la sospecha de que pudieran existir afirmaciones por parte de la testigo quien declara libre de juramento conforme al articulo 49 de la Constitución Nacional, manifiesto interés en favorecer a la mencionada acusada, razones estas por las cuales al valorar el testimonio se desecha el mismo. Así se decide.

18.- Declaración de la ciudadana F.D.C.M.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.322.520, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, el fiscal o la defensa, solamente amistad con la señora Miriam, no tengo lazos de Amistad o enemistad alguna con los demás mencionados,

Rindió declaración, la defensa privada Abg. H.I. pregunta al testigo, se deja constancia que la testigo dijo “El funcionario que autorizó la entrega de las cosas era moreno, alto, pelón sin cabello”, “El abogado que no dejaron entrar a la casa, si está aquí en esta sala”, “la funcionaria era pelo amarillo, ojos claros”, “El muchacho que estaba esperando a la novia que estaba como testigo era flaco, alto, estaba esperando un carro que estaban arreglando”, es todo, la defensa privada Abg. Jameiro Aranguren pregunta a la testigo, la defensa privada Abg. A.J.B. pregunta a la testigo, el fiscal pregunta a la testigo, se deja constancia que la testigo dijo “No presencié al inspección que hizo la policía en la residencia porque estaba en la parte de afuera en la calle”, es todo,

La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma, toda vez que aprecia el tribunal que en cuanto los hechos y la responsabilidad penal de los hoy acusados en modo alguno aporta el presente testimonio elemento probatorio contundente y veraz para el establecimiento de los hechos, afirma la misma que no estaba cuando se realiza el procedimiento y que no observó la incautación de las evidencias, razones estas por las cuales al valorar el testimonio se desecha el mismo. Así se decide.

19.- Declaración de la ciudadana D.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.205.294, fue juramentada por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, no tengo lazos de Amistad o enemistad alguna con los mencionados,

Rindió declaración, la defensa privada Abg. H.I. pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo “Un señor alto, gordo, pelón con bastante pancita”, “El abogado que llegó está en esta sala”, “Si declaré en la fiscalía”, “no tengo nexo alguno con la señora Miriam”, es todo, seguidamente la defensa privada Abg. Jameiro Aranguren no pregunta a la testigo, la defensa privada Abg. A.J.B. no pregunta a la testigo, el fiscal pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo “No estuve presente cuando los funcionarios revisaron la casa”, es todo, el tribunal pregunta al testigo,

La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma, toda vez que aprecia el tribunal que en cuanto los hechos y la responsabilidad penal de los hoy acusados en modo alguno aporta el presente testimonio elemento probatorio contundente y veraz para el establecimiento de los hechos, afirma la misma que no estaba cuando se realiza el procedimiento y que no observó la incautación de las evidencias, razones estas por las cuales al valorar el testimonio se desecha el mismo. Así se decide.

20.- Declaración del testigo J.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.022.628, quien fue debidamente juramentado,

Rindió declaración, la defensa privada Abg. H.I. se deja constancia que la testigo dijo “Estaba lavando el carro en la cauchera la redoma”, “Era un carro dorado en que llegaron los cuatro sujetos de civil, no se la marca”, “Los carros de nosotros los que estábamos lavando, fueron trancados por las patrullas y no nos dejaron salir”, “Habían patrullas de la policía municipal y de la policía del estado”, “Declaré en la fiscalía”, “El abogado que llegó es el que está aquí (Señaló a Jameiro Aranguren)” es todo, seguidamente la defensa privada Abg. Jameiro Aranguren pregunta a la testigo, se deja constancia que la testigo dijo “No vi a nadie corriendo y meterse en la casa donde se realizó el procedimiento, solo vi a los sujetos que llegaron en un carro dorado eran cuatro, venían hacía donde estábamos nosotros y uno dijo que ahí no era”, “Le dije a uno de los funcionarios que no podía ser testigo del procedimiento porque tenían mucho tiempo ahí y no se que pudieron haber encontrado”, es todo, seguidamente la defensa privada pregunta al testigo, se deja constancia que la testigo dijo “Esos cuatro ciudadano que llegaron en un carro dorado, se bajaron frente a nosotros y no escondimos, pensando que era un atraco, luego uno dijo que ahí no era, que era donde estaba el kiosco”, “Nosotros no vimos cuando se metieron a la casa, pero el señor que vende jugo de naranja se quedó afuera y vio”, “a la muchacha se la levaron a la fuerza porque no quería tampoco ir”, “Los cuatro sujetos tenían mas de veinte minutos dentro de la casa cuando nos llamaron para que fuéramos testigos”, “yo les dije a los policías que no serviría como testigo porque ya habían hecho el allanamiento” es todo, el fiscal pregunta al testigo se deja constancia que el testigo dijo “Los policías trancaron la salida de los vehículos del auto lavado, no nos dejaron salir”, “Yo lavo el carro ahí”, es todo, el Tribunal pregunta al testigo,

La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma, toda vez que aprecia el tribunal que aun cuando el testigo señala que se encontraba cerca del lugar en el cual se realiza el procedimiento y que no observó a nadie correr e introducirse en el inmueble donde se practica el procedimiento policial, estima este tribunal que el testigo narra su apreciación a partir del momento en el que aparentemente observa a los funcionarios cuando llegan, frente al lugar donde él se encontraba, sin embargo contradictoriamente dice no haber visto el momento en el que ingresan los funcionarios al inmueble, y no haber visto que persiguieran a alguien, pero refiere las características del vehículo en el cual llegaron y la cantidad de funcionarios que llegaron, lo cual al compararse con las declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento y de los funcionarios se cae por si misma por no guardar contesticidad en relación a las demás testimoniales, aprecia el tribunal que el testigo estuvo cerca del lugar de los hechos sin embargo al evocar lo vivido por él no es clara su versión. Así Se decide.

EL Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto prescindió de la declaración de los testigos que no comparecieron a rendir las mismas, quienes a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias y suficientes, y el agotamiento de la fuerza publica para su comparecencia no lo hicieron, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prescinde de la incorporación por su lectura del acta de Inspección técnica del sitio del suceso de fecha 09-10-07, por no constar en el expediente. Así se decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Acta de visita domiciliaria de fecha 22-08-07, suscrita por los Funcionarios Agente O.Z., Jerez Enrique y A.Y., M.H. y L.R.; adscritos a la Policía Municipal, a quienes les fue exhibida el Acta de Visita Domiciliaria, y los mismos la ratificaron en contenido y firma y depusieron sobre la misma. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga fehaciente valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta del procedimiento flagrante practicado de las circunstancias de modo tiempo y lugar en cuanto a la sustancia incautada, y en cuanto al dinero falso incautado y en cuanto a los ciudadanos que resultaron aprehendidos flagrantemente dada la incautación de sustancias Ilícitas y de dinero falso, los objetos materiales sobre los cuales recaen los delitos perseguidos penalmente en la presente causa, todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración de los funcionarios ya valoradas. Así se decide.-

2.-Experticia química Nº 0905-07 de fecha 05-09-07, suscrita por la Experto B.R. adscrita al departamento de toxicología, laboratorio del CICPC, sub. Delegación Barinas. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de la experto que la practicó lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración de la experto ya valorada. Así se decide.-

3.- Experticia toxicológica Nº 0881212-07 de fecha 28-08-07, suscrita por las Expertos Adelquis Espinosa y B.R.V., adscrita al departamento de toxicología, laboratorio del CICPC, Sub Delegación Barinas, practicada a la acusada Crespo M.J., con resultado negativo. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de la experto que la practicó lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la prueba toxicológica practicada a la acusada M.C., cuyo resultado es negativo Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración de la experto ya valorada. Así se decide.-

4.- Experticia toxicológica Nº 0881313-07 de fecha 28-08-07, suscrita por las Expertos Adelquis Espinosa y B.R.V., adscrita al departamento de toxicología, laboratorio del CICPC, sub. Delegación Barinas, practicada al acusado Lunio Fuentes, con resultado negativo. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de la experto que la practicó lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la prueba toxicológica practicada al acusado Lunio Fuentes, cuyo resultado es negativo Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración de la experto ya valorada. Así se decide.-

5.- Experticia de autenticidad o falsedad del documento N° 9700-068-878-07, de fecha 14-09-07, realizada a la cantidad de novecientos treinta y dos mil (Bs. 932.000,00) de los cuales Bs. 460.000,00 resultaron ser falsos y de curso ilegal en el país, suscrita por el experto P.D., A quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma, la cual se incorpora por su lectura. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de billetes de curso legal que fueran incautados en el procedimiento al acusado. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de tráfico en la modalidad de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA previstos y sancionados, el primero de ellos en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, y el segundo de estos delitos en el artículo 300 del Código Penal venezolano vigente.

En cuanto al Delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal venezolano vigente; con el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio relativas a la corporeidad material de los hechos punibles objeto de proceso penal, este Juzgado Mixto de Juicio concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la experto B.R. quien al rendir declaración dejó claro para este Tribunal que las Sustancias Ilícitas incautadas en el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, en el inmueble propiedad de la acusada M.J.C., ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle Mérida se corresponden con la cantidad de Seis gramos con novecientos diez miligramos (6,910) de COCAINA, lo cual a su vez queda plenamente demostrado con la incorporación por su lectura de la experticia química Nº 0905-07 de fecha 05-09-07 suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo B.R.d. las cuales se comprueba que la sustancia incautada en el inmueble donde se encontraban los hoy acusados, M.J.C. y Lunio Fuentes Samboni, observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias ilícitas se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, lo cual queda fehacientemente demostrado, de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios adscritos a la policía Municipal, Paredes L.E., Rivero Polanco Lindolfo, Y.C.A., H.P.M., Zayer O.F., quienes son contestes en afirmar la forma en la cual los funcionarios policiales practican un procedimiento policial ante la actitud sospechosa manifestada por el hoy acusado Lunio Fuentes Samboni quien al notar la presencia policial trata de huir introduciéndose velozmente en el inmueble de la hoy acusada M.c. ante lo cual los funciaornios policiales con la autorización de la mencionada ciudadana ingresan al referido inmueble y al realizar la revisión corporal de los hoy acusados encuentran en poder del ciudadano Lunio R.F.S. billetes de diferentes denominaciones de apariencia falsa, por lo que realizan una revisión del inmueble en presencia de tres testigos dos de los cuales fueron los ciudadanos M.E.M. y J.L.L.C. encontrando en el interior del mismo en la segunda habitación mas billetes de papel moneda presuntamente falsos, los cuales estaban debajo de unas cajas de zapatos... y en el baño, encontraron en la poseta específicamente en su tanque una caja de fósforos de material de cartón de color amarillo con letras de color azul donde se lee “El Sol” y una figura de color rojo, en cuyo interior se encontraban cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con material sintético del mismo color, de una sustancia denominada cocaína; en la cocina, dentro del horno de la misma, encontraron un (01)envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de ocho (08) envoltorios de material sintético del mismo color, anudados en sus extremos con material sintético del mismo color, contentivo en su interior de una sustancia denominada cocaína.... quedando en consecuencia comprobado para quienes deciden que en efecto se trató de un procedimiento policial flagrante que se origina en las circunstancias suficientemente demostradas de acuerdo al artículo 210 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal, toda vez que los funcionarios policiales actuaron ante la inminente perpetración de un hecho punible según las informaciones aportadas por una persona que no quiso identificarse, lo cual al apreciar el resultado del procedimiento policial se constata la veracidad de dicha información y se confirma y legitima la actuación policial motivo por el cual los funcionarios actuantes ingresan al inmueble bajo las previsiones de la citada norma, para evitar la perpetración del delito, para evitar su comisión, actuando en consecuencia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al Tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la comisión del hecho punible, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a los funcionarios incautar en el sitio de la aprehensión de los hoy acusados, la cantidad de Seis gramos con 910 miligramos (6,910) de COCAINA y la cantidad de Cuatrocientos Sesenta mil Bolívares (460) FALSOS DE CIRCULACIÓN ILEGAL, lo cual fue confirmado técnica y científicamente por los expertos B.R. y P.D. Lizarazo quienes analizaron las evidencias y quienes dieron cuenta de su existencia, cualidad y cantidad, versión esta que igualmente resulta plenamente demostrada con las declaraciones de los testigos presénciales M.E.M. y J.L.L.c., quienes al rendir declaración confirmaron la colaboración que prestaron en condición de testigos, y quienes ratificaron haber visto todo el procedimiento policial, la incautación de las sustancias ilícitas y del dinero falso, y la aprehensión de los hoy acusados, lo que igualmente fue corroborado por los testigos referenciales Deyenni Martínez y C.S. quienes confirmaron aún y cuando no observaron la incautación de los objetos materiales sobre los cuales recaen los delitos probados, que en el inmueble en efecto se practicó un procedimiento policial, en el cual conocieron referencialmente la incautación de sustancias ilícitas y de dinero falso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en las normas acusadas y verificándose la existencia de los hechos delictuales de Trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias ilícitas y psicotrópicas y Circulación de moneda falsa; Asimismo, se ha verificado que, los hechos acaecen en el inmueble en el inmueble propiedad de la ciudadana acusada M.J.C. quien además estaba en compañía del ciudadano Lunio Fuentes Samboni, quien tratando de evadir la actuación policial ingresó al inmueble, constituyendo plena prueba para el Tribunal, las declaraciones incorporadas durante el juicio oral de los funcionarios actuantes, de los testigos presénciales y de los expertos por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones. Igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes guardaron contesticidad ante el Tribunal al decir que se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron alertados por una persona que se negó a identificarse sobre la conducta punible manifestada por el hoy acusado Lunio Fuentes, por lo que dicho ciudadano al notar la presencia policial tratando de evadirla se introduce rápidamente en el inmueble lo que les permitió a los funcionarios actuar en un procedimiento flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal y conforme a la excepción establecida en el numeral primero y segundo del artículo 210 ejusdem, tal como lo sostienen los funcionarios y testigos del procedimiento y como lo corroboran los expertos a quienes este Tribunal les da pleno valor, por cuanto fueron contestes en sus declaraciones.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto cumpliendo las experticias incorporadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal sobre la corporeidad material de los hechos punibles objeto de persecución penal, aunado a ello mediante el proceso de decantación lógica de los testimonios rendidos este tribunal logró establecer le veracidad de los hechos ocurridos en fecha 22-08-2007 los cuales encuadran objetivamente en los elementos normativos previstos en los artículos 31 en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 300 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.-

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, considera que quedó plenamente demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: M.J.C. Y LUNIO FUENTES SAMBONI, considerando quienes aquí juzgan que ha quedado plenamente demostrada la culpabilidad de la acusada M.J.C. de la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal venezolano vigente; Así como igualmente consideran quienes aquí juzgan, que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado LUNIO FUENTES SAMBONI de la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, en perjuicio del Estado Venezolano, conclusión a la que llegó este Tribunal, en razón de haber sido las personas que resultaran detenidas en el procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios actuantes, por ser las mismas personas contra quienes se práctica un procedimiento policial flagrante, conforme la excepción establecida en el numeral segundo del artículo 210 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el comportamiento típico manifestado por el ciudadano Lunio Fuentes Samboni quien fue sorprendido en forma flagrante con dinero falso en su poder y ante el comportamiento típico manifestado por la hoy acusada M.J.C. quien fue sorprendida flagrantemente ocultando sustancias Ilícitas y dinero falso en el interior de su inmueble específicamente en el baño, en la cocina y en una habitación, lo cual da lugar a la aprehensión en flagrancia observándose que hubo un procedimiento breve de persecución cuando al verificar la información aportada por una persona desconocida el ciudadano Lunio Fuentes trató de darse a la fuga introduciéndose en el inmueble de la hoy acusada M.J.C., lo que les permitió a los funcionarios policiales presumir de manera justificable que en la residencia en la cual se practica el procedimiento se perpetraba un hecho punible, encontrando una vez revisado corporalmente el acusado Lunio Fuentes en su poder dinero falso y encontrando en el interior del inmueble sustancias Ilícitas, tal como quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la policía Municipal, Paredes L.E., Rivero Polanco Lindolfo, Y.C.A., H.P.M., Zayer O.F., quienes son contestes en afirmar la forma en la cual los funcionarios policiales practican un procedimiento policial ante la actitud sospechosa manifestada por el hoy acusado Lunio Fuentes Samboni quien al notar la presencia policial trata de huir introduciéndose velozmente en el inmueble de la hoy acusada M.C. ante lo cual los funciaornios policiales con la autorización de la mencionada ciudadana ingresan al referido inmueble y al realizar la revisión corporal de los hoy acusados encuentran en poder del ciudadano Lunio R.F.S. billetes de diferentes denominaciones de apariencia falsa, por lo que realizan una revisión del inmueble en presencia de tres testigos dos de los cuales fueron los ciudadanos M.E.M. y J.L.L.C. encontrando en el interior del mismo en la segunda habitación mas billetes de papel moneda presuntamente falsos, los cuales estaban debajo de unas cajas de zapatos... y en el baño, encontraron en la poceta específicamente en su tanque una caja de fósforos de material de cartón de color amarillo con letras de color azul donde se lee “El Sol” y una figura de color rojo, en cuyo interior se encontraban cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con material sintético del mismo color, de una sustancia denominada cocaína; en la cocina, dentro del horno de la misma, encontraron un (01)envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de ocho (08) envoltorios de material sintético del mismo color, anudados en sus extremos con material sintético del mismo color, contentivo en su interior de una sustancia denominada cocaína.... testimoniales de las cuales se desprende que en el lugar donde se practica el procedimiento aprehendieron a los ciudadanos acusados a quienes se les incautan los objetos materiales sobre los cuales recaen los delitos perseguidos en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con las experticias Experticia química Nº 0905-07 de fecha 05-09-07, suscrita por la Experto B.R. y la Experticia de autenticidad o falsedad del documento N° 9700-068-878-07, de fecha 14-09-07, lo cual demuestra fehacientemente la existencia de los hechos delictuales al quedar comprobada la existencia de seis gramos con novecientos diez miligramos (6,910) de Cocaína y 460 sesenta mil bolívares de circulación ilegal, quedando igualmente comprobada sin lugar a dudas la participación de los hoy acusados en la comisión de los delitos probados, considerando quienes deciden que el ciudadano Lunio Fuentes Samboni debe responder penalmente por la comisión del delito de Circulación de moneda falsa por cuanto se le encontró en su poder dinero falso y no así por el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no surgió del debate oral la convicción para quienes deciden que dicho ciudadano haya sido quien ocultó las sustancias incautadas en este procedimiento, toda vez que quedó claro para el tribunal que el mencionado ciudadano no habitaba dicha residencia y que el mismo frecuentaba dicha residencia como amigo de la familia; considerando en todo caso quienes deciden que la acusada M.c. debe responder penalmente de la comisión de ambos delitos toda vez que se determinó sin lugar a duda que la misma ocultaba en el interior de su inmueble las sustancias Ilícitas incautadas y también dinero falso, por lo que estiman quienes deciden que existe participación de la mencionada acusada en los hechos punibles acusados por el Ministerio Público. Es menester señalar que, aun y cuando los acusados después del cierre del debate probatorio al otorgárseles el derecho de palabra manifestaron ser inocentes de los delitos acusados, esta versión a criterio de quienes deciden no haya asidero de acuerdo a las demás vertidas en sala y antes por el contrario contradice la verdad de los hechos, de allí que, tomando en consideración la consistencia en las declaraciones y documentales que les contradicen, se considere que, no hayan dicho la verdad, pues se ha demostrado que la acusada M.J.C. ocultaba la sustancia Ilícita que corresponde a Seis gramos con setecientos noventa y seis miligramos de COCAINA y Billetes de circulación ilegal los cuales fueron incautados en el interior de su vivienda en las circunstancias de modo tiempo y lugar demostradas; así como de igual manera ha quedado plenamente demostrado que al acusado Lunio Fuentes Samboni le fue incautado en su poder dentro del bolsillo de la camisa del lado izquierdo billetes de circulación ilegal, quedando demostrado así el ocultamiento de la referida sustancia en la residencia objeto del procedimiento, la existencia de dinero de circulación ilegal en el interior del inmueble y en poder del acusado Lunio Fuentes Samboni y la existencia de Cocaína en la cantidad antes mencionada. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: E.R.A., C.A.A. AYALA Y M.W.P.V., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenían la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, logro desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se le debe reprochar a personas imputables como es el caso de los acusados la acción típicamente antijurídica que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide que se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración del hecho delictual, al haberse demostrado que las personas que hoy se encuentran siendo objeto de juicio oral en condición de acusados, resultaron detenidas al practicarse el procedimiento policial que produjo como resultado la incautación de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas prohibidas por el Legislador Penal sustantivo, sustancias estas que se corresponden con la cantidad de seis gramos con novecientos diez miligramos (6,910) de Cocaína y 460 sesenta mil bolívares de circulación ilegal, Así se decide.-

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, ha dado por probado, para la ciudadana M.J.C., es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte con la agravante establecida en el Art. 46 Ord. 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido el primero de los mencionados delitos tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Siete (07) años, Sin embargo a los fines de la determinación de la penalidad correspondiente para la mencionada acusada, éste Tribunal toma en cuenta para su imposición definitiva la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la citada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, por aplicación de la citada norma sustantiva este Tribunal aumenta Un tercio del tiempo correspondiente a éste delito, que en el caso especifico éste Tribunal ha previsto aplicar, es decir el término mínimo de seis (06) años de prisión, cuyo tercio equivale dos (02) años de prisión quedando la pena a cumplir por el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, es decir el limite mínimo de la pena con el aumento de un tercio de dicha pena, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 el cual reza “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida ente dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto”; en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena esta a la cual se le debe sumar por aplicación del articulo 88 del Código Penal la mitad de la pena a imponer por la Comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, delito este cuya penalidad oscila entre los límites de uno (01) a dos (02) años de prisión, tomando como pena a aplicar el límite mínimo de la misma toda vez que no consta en las actuaciones que la ciudadana acusada posea antecedentes penales, por lo que a la pena del delito más grave impuesta es decir a la pena de ocho años de prisión se le debe sumar la mitad del limite inferior del delito menos grave, la cual equivale a seis meses de prisión, quedando en consecuencia en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. En relación al acusado LUNIO FUENTES SAMBONI el delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, ha dado por probado es el de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, Sin embargo a los fines de la determinación de la penalidad correspondiente para el mencionado acusado, éste Tribunal toma en cuenta que no consta en las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, por lo que se toma el límite inferior de la penalidad equivalente a Un (01) año de Prisión, mas las accesorias de Ley correspondientes de conformidad con el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a la acusada M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.561.165, natural de Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, nacida el 18-10-51, profesión u oficio comerciante, hija de S.C. (f) y de J.S. (f), residenciado en la Av. Carabobo, Posta N° 06 al lado del laboratorio de referencias, casa S/N de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte con la agravante establecida en el Art. 46 Ord. 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y al acusado LUNIO R.F. venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V 9.381.200, de 40 años de edad, de oficio comerciante, hijo de E.S. (v) y de A.F. (f), natural de Barinas, Estado Barinas y residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana L3, Nº 04 Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se Absuelve al acusado LUNIO R.F., del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte con la agravante establecida en el Art. 46 Ord. 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: Se condena a los acusados a las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales conforme lo previsto en el Art. 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, QUINTO: Se mantiene la privación que recae sobre los acusados, líbrese boleta de encarcelación al Director del internado Judicial del Estado Barinas. Se ordena Notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 37, 88 y 300 del Código Penal; Artículos 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes de la publicación. Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Quince (15) días del mes de Junio de 2009.

La Juez Profesional de Juicio N° 02

Abg. D.C.N.

Los Jueces Escabinos

M.A.L.B.Y.d.V.M.

CI 11.712.839 CI 12.552.613

El Secretario

Abg. Miguel Ángel Vidal

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