Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteCarina Zachei Manzanilla
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Valencia, 17 de Septiembre de 2004

194º y 145º

Asunto: GP01-R-2004-000136

Ponente: C.Z.M..

Acusado: L.A.E.L..

Defensoras: Z.R. y Yunelis García.

Acusador: Fiscal 12º del Ministerio Público D.P..

Asunto: Apelación de Sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Z.R. Y YUNELIS GARCÍA en su condición de abogadas defensoras del acusado L.A.E.L., en contra de la sentencia dictada el 18 de Junio de 2004 por el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la Jueza ILVIA SAMUEL ESCALONA, quien en Tribunal Unipersonal condenó al ciudadano L.A.E.L. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias previstas en artículo 13 del Código Penal, ordenando conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la reclusión del prenombrado acusado en el Internado Judicial Carabobo.

El día 02 de Julio de 2004 la Defensa ejerció el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue contestado oportunamente por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público abogado D.P. remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones.

El día 27 de Julio de 2004 se dio cuenta en Sala correspondiendo la ponencia a la Juez María Arellano Belandria, en fecha 13 de Agosto de 2004 fue admitido el Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública; el 23 de Agosto de 2004 asume la Ponencia la Juez C.Z.M. en virtud de las vacaciones de ley de la Juez María Arellano Belandria y se realizó la Audiencia Oral en fecha 07 de Septiembre de 2004 con la intervención de las partes y del acusado L.A.E.L. previo traslado del Internado Judicial Carabobo.

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a dictar sentencia previo el análisis de los argumentos expresados por las partes; con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa, con fundamento en el artículo 452 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

“… CONTRADICCIÓN E ILOCIGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA. La Sentencia recurrida no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado. En cuanto al Capítulo II, de la Sentencia Recurrida dice: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO. El Tribunal valoró y confrontó de acuerdo a la lógica jurídica y máxima de experiencia la sana crítica, los testimonios de los siguientes testigos… Este Tribunal valoró la declaración de estos funcionarios que llevaron las investigaciones y que formó parte de la comisión que detuvo al ciudadano L.A.E. ya que coinciden en el lugar, hora, mes y año donde fue detenido el acusado…” La Defensa, durante las conclusiones manifestó una serie de contradicciones entre lo declarado por estos tres funcionarios los cuales no arrojan ningún indicio de culpabilidad… ellos practicaron fue la aprehensión, y esto no indica que dicha aprehensión sea indicio o factor determinante de la responsabilidad penal… el procedimiento lo efectuaron sin presencia de testigos instrumentales… El Tribunal señala que los funcionarios coincidentes con el lugar donde fue detenido… pero la juzgadora no señala que quedaron contestes en sus dichos… Hubo contradicciones entre los funcionarios tales como: la actitud asumida por nuestro defendido para el momento de ser aprehendido… se encontraban personas dialogando con él, en cuanto a los objetos que presuntamente le fueron decomisado… ” (sic).

Indican que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación en cuanto al testimonio de la experto toxicólogo alegando que el Tribunal le dio valor por cuanto dicha testigo certificó que la experticia fue realizada por ella y que efectivamente se trataba de droga, que la experticia realizada arrojó el tipo, peso y cantidad, que la misma no arroja indicios de culpabilidad y que la inspección ocular realizada en el área donde fue detenido el acusado, la juzgadora la valoró dejando constancia que el sitio verdaderamente existe, que la inspección del lugar donde se encontraba el acusado coincide con el que relatan los funcionarios.

Continúan las recurrentes y señalan:

“… FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. De lo anterior… se desprende… que la Juez Presidente no explicó modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos… lo que ella consideró probado para atribuirle la culpabilidad y responsabilidad a nuestro defendido, es decir, los hechos presuntamente probados… violando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal… la motivación debe estar encuadrada en el resumen, análisis y comparación que se haga de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivadas, pues de ese modo quedan expresadas las razones de hecho y de derecho en el que se funda la Juez, …para dar comprobados tales hechos… el contenido de la doctrina de la Sala Penal… si la comparamos con la decisión del Tribunal llegamos a la conclusión lógica de que el fallo apelado carece de motivación legal, ya que no se expresaron en el mismo a una forma clara y terminante, el modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocasionaron los hechos …porque está huérfana de las razones de hecho y de derecho en las cuales debe obligatoriamente descansar la misma… si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el establecimiento de los hechos, esta soberanía es jurisdiccional y no discrecional… para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso… como va a señalar en su Sentencia que “de acuerdo a la conducta desarrollada por el acusado, quedó comprobado que ciertamente tenía en su vestimenta la cantidad de 10 gr. Con 940 miligramos… ” (sic).

Las recurrentes sustentan sus anteriores argumentos en extractos de Sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la recurrida no comparó entre sí todas las pruebas, solicitan la nulidad de la misma y que se ordene la celebración de un nuevo juicio por cuanto consideran que la sentencia objetada sólo elaboró un relación de declaraciones y demás elementos probatorios, que motivar es exponer las razones que sirven de fundamento a los dispositivos de las sentencias, que no se pueden exponer esas razones si no se explica el resultado de las pruebas para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero para la precisa determinación de los hechos.

Denuncian además, conforme al numeral 3 del artículo 452 adjetivo, el quebrantamiento de formas constitucionales y legales, transcriben los artículos 49 Constitucional, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegan que causa indefensión a su defendido la valoración realizada por la juzgadora en la recurrida señalando:

“… La Juez, al momento de Juzgar, considera “…y confronten los dichos para decidir como punto final la responsabilidad del acusado basado en este caso que así lo requiere de una sana crítica con las máximas de experiencia y sobre todo el delito de que se trata, no es sencillo imputar y probar, en este determinado delito, es pues la que destreza y la agudeza del caso que obliga al juzgador si de acuerdo a la conducta que desarrolla el sujeto es precisamente lo que se requiere,… en este aspecto tenemos, el sitio, tenemos la droga incautada, tenemos en grupo de personas reunidas en apuestas de caballos el expendio de bebidas alcohólicas…” se desprende que la Juez no valoró en su conjunto lo aportado… sino que como es un delito que no es sencillo de imputar y de probar; se fue solamente por los dichos de los funcionarios policiales y por las conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público, no valorando en su conjunto lo expuesto por la defensa. En cuanto que si el sitio CENTRO HÍPICO VICTORIA, conocido como remate de caballo, es lugar que se presta para este tipo de delito, la misma no analizó… el dicho de los testigos de la defensa, no fueran valorados por la juzgadora, porque considera que el testigo es amigo del acusado y su jefe e igual que la compañera que estaba allí …” (sic).

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, tanto en el escrito de contestación como en su intervención en la Audiencia Oral, alegó:

… CAPÍTULO I. Denuncian las recurrentes en el Capítulo Segundo… el vicio de Falta, Contradicción e ilogicidad de la Sentencia… advierte esta Representación que el Recurso de Apelación ejercido… debe ser desestimado por manifiestamente infundado, …no cumple las exigencias establecidas por el legislador adjetivo penal en su artículo 453, primer aparte… al no establecer separadamente cada uno de los vicios denunciados, su fundamento y la solución que pretenden, sino que de una forma global, además de incongruente denuncian tres supuestos diferentes establecidos en el artículo 452 numeral 2… sin la debidamente fundamentación que constituyen tales vicios…

(sic).

“… no hay congruencia entre lo planteado y los vicios denunciado… 1) …que la sentencia recurrida no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado, sin que establezcan que vicio denuncian en este sentido, si es la falta de motivación, contradicción o ilogicidad de la sentencia que son los vicios denunciados… no fundamentan porque razón consideran que la sentencia dictada adolece de tal vicio, no indican la disposición legal infringida por la recurrida… la sentencia dictada cumple con este requisito establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4… ello se constata en el Capítulo I… Asimismo la sentenciadora en su Capítulo II, al realizar el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas… que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado, determinó de una forma clara y precisa en que forma cada una de estas probanzas verifican los hechos antes narrados y que fueron objeto de juicio… 2)… al señalar lo que pareciera el vicio de contradicción de la sentencia lo fundamentan en el hecho que según sus dichos las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado y la incautación de la droga… fueron contradictorias y que los mismos no pueden ser valorados, toda vez que el procedimiento lo realizaron sin presencia de testigos instrumentales …las supuestas contradicciones consideradas por las recurrentes en cuanto a la declaración de los funcionarios policiales, en ningún caso constituyen el vicio de contradicción de la sentencia… existe contradicción en la motivación de la sentencia cuando “la recurrida estableció, simultáneamente, hechos que se excluyen y contradicen entre sí, incurriendo así en un vicio que incide en el resultado del proceso”… una sentencia es contradictoria cuando no existe correspondencia entre el hecho estimado como tal y el respectivo fallo….” …nuestro sistema penal para la inspección de personas no requiere la presencia de testigos… la juzgadora en todo el texto de la sentencia determino las circunstancias por las cuales consideró al acusado… culpable del delito… 3) En relación a lo que parecería… vicio de ilogicidad… no fundamentan el vicio denunciado, pues hacen referencia de la experta Arlicet González, H.C. y O.J. Rancel… no señalando en relación a estos dos últimos en que sentido… al valorar la sentenciadora… incurre en el vicio de ilogicidad… no se establece en el texto del recurso en que parte de la sentencia la juzgadora estableció que la experticia… así como el testimonio de la experto probaran que dicha sustancia se encontraba en el bolsillo de su defendido, fundamentando las recurrentes el vicio denunciado en un supuesto falso… la sentenciadora …fue determinante la sentenciadora al establecer que el testimonio de la experta así como el informe practicado por ella prueba el objeto material de delito y que en conjunto con los demás elementos pruebas evacuados… llevaron al convencimiento de la culpabilidad…” (sic).

… 4) Señalan las recurrentes como falta de motivación… que… no explicó modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos… que no analizó ni comparó entre las pruebas… a objeto de establecer el hecho que de ellas derivan para dar comprobados tales hechos… en el Capítulo I de la sentencia recurrida los hechos que fueron objeto de juicio y probados por el Ministerio Público… que se traducen en la sentencia condenatoria dictada, hechos estos a los cuales hace referencia la sentenciadora en todas y cada una de la valoración del acero probatorio…

… no se puede recurrir por recurrir… se limitan a denunciar el vicio de inmotivación basado en la falta de análisis y comparación de las pruebas, sin que determinen en como forma la sentencia recurrida adolece de tal vicio… conforme al artículo 22… de acuerdo a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, la sentenciadora en el capítulo II de la sentencia realizó el análisis individual y en su conjunto de las pruebas… verbigracia del testimonio de los ciudadanos WELKI TABAIRE BERMÚDEZ MENDOZA y A.E.G., promovidos por la defensa…

... se puede apreciar en el fallo el análisis comparativo y que conforme a las máximas de experiencia y reglas de la lógica realizó la sentenciadora cuando señala al final del capítulo II: “…el acusado le hizo señas al jefe dentro del lugar, cuando se lo llevaban porque el jefe no realizó alguna diligencia para socorrer a su empleado, al igual que la compañera que estuvo allí. Igualmente valoró las declaraciones de la defensa, a los efectos de su confrontación señalando entre algunas la defensa que no hubo testigos en el procedimiento y los funcionarios a su vez declararon que no fue posible que se lograra la colaboración de los testigos porque estaban ebrios las personas que estaban allí… Los alegatos de la fiscalía que entre algunos aspectos manifestó que en esos lugares como es los sitios de remate de caballos es propicio para este tipo de delitos...” (sic).

… la sentenciadora en el Capítulo V. DISPOSITIVA, …realiza el análisis y comparación de las pruebas… de donde obtuvo su convencimiento… lo siguiente: “…De acuerdo a la conducta desarrollada por el acusado, quedó comprobado, que ciertamente tenía en su vestimenta la cantidad de DIEZ GRAMOS con NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS DE COCAINA… tal y como se evidenció y ratificó en la experticia… situación esta que en el acervo probatorio deja constatado el objeto material del delito, comprobándose asimismo, con las declaraciones de los funcionarios policiales… En este mismo concurso de testigos, hizo prueba el Tribunal, la declaración del acusado, quien entre otras cosas expuso que acostumbraba a jugar en el Centro Hípico La Víctoria…, que fue donde se logró la detención del mismo, por cuanto, según las máximas de experiencia, en estos locales, es frecuente y propicio la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas… declaración del ciudadano… funcionario que realizó la Inspección Ocular, dejando claro que existe efectivamente el lugar denominado Centro Hípico La Victoria… testigos promovidos por la defensa… los cuales este Tribunal valora parcialmente, ya que hacen prueba de que ciertamente el acusado frecuentaba el Centro Hípico La Victoria, lugar donde ocurren los hechos. Es por todas estas razones, que el Tribunal sentencia al acusado…” …se desprende con toda claridad que la sentencia dictada esta suficientemente motivada…” (sic).

Con relación a la segunda denuncia por quebrantamiento de formas denunciado conforme al numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que lo expresado por las recurrentes no constituye quebrantamiento de normas constitucionales y legales porque ello está referido a actos del procedimiento cuya infracción cause indefensión, que resulta infundada la pretensión de la Defensa en el sentido que la valoración de las pruebas realizadas por la sentenciadora sea violatoria del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, juicio previo y defensa e igualdad entre las partes aduciendo nuevamente falta de valoración en su conjunto de las pruebas, porque, en su criterio, la recurrida realizó el análisis individual y en su conjunto de todas las pruebas. Que es ilógico que las recurrentes expresen que la valoración realizada por la sentenciadora es violatoria de normas constitucionales; alegando a favor de su anterior alegato la Sentencia Nº 374 del 30-03-2000 ponencia del Doctor J.R. que expresa: “… la valoración dada, por los sentenciadores, a las pruebas llevadas al proceso es una facultad discrecional de aquellos y como tal, ésta no es objeto de control o censura…” (sic).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La Sala estima necesario acotar, previo al pronunciamiento sobre el asunto planteado, que advierte de los alegatos del Ministerio Público que solicita la desestimación del Recurso interpuesto al considerarlo manifiestamente infundado por falta de técnica en su planteamiento señalando que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 453 adjetivo. En ese sentido es importante recordar que la Corte de Apelaciones está obligada a conocer los recursos que se eleven a su consideración independientemente de su forma; así lo ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en armonía con las disposiciones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el Recurso se admite o no sólo por las razones previstas en el mencionado artículo, una vez admitido debe entrar a conocer y decidir sobre lo planteado y en dispositiva declarar con o sin lugar; no es viable en derecho que la Corte de Apelaciones desestime por manifiestamente infundado; esa es facultad atribuida al Tribunal Supremo de Justicia con relación al Recurso de Casación, tal como lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y analizado como ha sido, en forma detallada, lo expuesto por las recurrentes y el Ministerio Público, esta Sala para decidir observa:

La juzgadora a quo en el Capítulo II, denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS, estableció:

“El Tribunal valoró y confrontó de acuerdo a la lógica jurídica y máximas de experiencia, la sana crítica, los testimonios de los siguientes testigos: PRIMERO: Ciudadano SILVA NOGUERA JAVIER HUMBERTO… funcionario policial… quien expuso entre otras cosas “Encontrándome en labores de patrullaje por la Av. Cedeño, nos metimos por el Centro Hípico Victoria, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, le dimos voz de alto, le hicimos la requisa corporal, mi compañero le encontró en el bolsillo derecho un envoltorio de regular tamaño, consiguiente 20 envoltorios de presunta droga, como no había nadie que nos sirviera de testigos, entramos al Centro Hípico, pero ahí la gente estaba borracha…” (sic).

… El Tribunal valora esta prueba, por cuanto los funcionarios adscritos a la policía que hicieron el operativo, coinciden con el lugar donde fue detenido el acusado y este ratifico que si se encontraba en el centro hípico…

(sic) (negritas de la recurrida).

… SEGUNDO: ALBERTO JOSÉ GIL RAMONES… funcionario adscrito a Inteligencia de la Policía del Estado… Interrogó la Fiscal. ¿Narre los Hechos? El viernes, a las 9:30 p.m., en mayo, en las adyacencias del Centro Hípico Victoria, un ciudadano estaba parado afuera, el señor que está allá sentado, el estaba como intercambiando algo con otras personas, nos bajamos, el señor intentó huir, lo agarré y lo requisé, le encontré una bolsa negra, con cierta cantidad de envoltorios, lo metí al carro con el Inspector, entré con Silva hacia el Centro Hípico, pero todos estaban borrachos…

(sic).

… Este Tribunal valoró la declaración de este Funcionario que llevó las investigaciones y que formó parte de la comisión que detuvo el ciudadano L.A. ESCALONA…

(sic).

… TERCERO: Ciudadano ELIO LUIS ALARCÓN ZERPA… funcionario adscrito a la Policía de Carabobo… Interrogó la Fiscal: Relate al Tribunal lo ocurrido ese día: Teníamos supervisión, vimos la actitud sospechosa del señor en las adyacencias del Centro Hípico, los funcionarios se bajaron, lo requisaron, encontraron la droga, me lo dejaron mientras ellos iban a buscar testigos, yo conducía la unidad particular…

(sic).

… El Tribunal valoró las declaraciones de este Funcionario que llevó las investigaciones, junto a los otros dos funcionarios policiales, confrontadas con la declaración del acusado coincide el día, hora, mes y año. Estos funcionarios decomisaron la droga…

(sic).

… CUARTO: Ciudadano O.J. RANGEL ARTEAGA… adscrito al CICPC… la fiscal interrogó. El Ministerio Público solicitó se le pusiera a la vista al experto el Acta ocular Nro. 1615, a los fines de que señalara si estaba suscrita por él. ¿A qué división estaba adscrito en ese momento? Brigada contra drogas… ¿Puede señalar de que trata la Inspección? Constatar el sitio que reflejan los funcionarios actuantes donde se hizo el procedimiento. ¿Qué reflejan? El lugar exacto, este, oeste, norte, sur, fachada, si es casa o negocio, tipo de estructura. ¿recuerda el sitio, puede describirlo? Si, llamado Centro Hípico La Victoria, cerca de la Cedeño, al lado hay un taller de latonería y pintura, al otro lado una venta de empanadas, después viene la Cedeño, ahora cerrada por el Metro. Allí funciona un remate de caballos. ¿Con quién hizo la Inspección? Con el Agte. Reyes, yo como investigador y él como técnico. Interrogó la defensa: ¿Señale la fecha, lugar y hora…? El 10/06/03… ¿Ud. Señaló que la Inspección la realizó en el lugar de la detención? En el local, en la fachada. ¿Quién ordenó practicar esa Inspección? El Ministerio Público. ¿Se hizo dentro del local? En la fachada. ¿En esa Inspección se colectó alguna evidencia de interés criminalísitico? Nada… Este Tribunal valoró la declaración de este Funcionario que realizó la inspección del lugar donde se encontraba el acusado, coincidiendo con el que relatan los funcionarios…

(sic).

“… QUINTO: HANS REYES TESORERO… La fiscal solicitó se le pusiera a la vista la Inspección y manifestara si estaba suscrita por él. Señalando “si”. ¿Exponga? Fuimos al sitio indicado para realizar la inspección ocular en el área donde supuestamente se detuvo a la persona, la acera sobresalía, era un Centro Hípico, con un toldo semicircular, ubicado por la Calle Navas Spínola, cerca de la Av. Bolívar, yo soy técnico. En los casos de droga, se deja constancia de que el sitio de verdad existe el sitio, y las características del lugar. ¿Por instrucciones de quién se hace? El jefe de guardia. Interroga la defensa: ¿Lugar, hora y fecha…? 10/06/03… En el Centro Hípico, fachada, entrada… ¿Sitio específico? Es la entrada de un Centro Hípico. La acera es alta, hay que subir, el toldo es semi circular, en esa área afuera es que se hace… ¿Inspeccionaron dentro del lugar? No. Este Tribunal valoró la declaración de este Funcionario quien realizó la inspección ocular dejando constancia que el sitio verdaderamente existe de acuerdo a las características que están en las declaraciones de las partes…” (sic).

“…SEXTO: Experto Arlicet Coromoto González Colmenarez… experta en toxicología… El Tribunal le puso a la vista la experticia y la misma señalo haber sido suscrita por su persona, y expone: “se me solicitó la experticia química de 20 envoltorios pequeños, con un peso total de 10 gramos.” Interrogó la fiscal: ¿Cuánto tiempo de servicio en el CICPC? Desde el 2001. ¿Cuál es el procedimiento a realizar? Se recibe oficio emanado de la Delegación de Carabobo, anexo a la droga se revisa que sea la misma que dice el oficio y se procede a realizar el análisis. ¿Qué análisis? Pruebas de orientación, cromatrografría en capa fina y ultravioleta. ¿Eso le da la certeza del tipo de sustancia? Si, una vez corroborada, la sustancia se embala… ¿Qué tipo de sustancia resultó? Cocaína. Interroga la defensa: ¿Realizó la experticia el día 12/05/03? Si. ¿La misma fecha de recepción? Si… ¿Manifiesta que se constató cocaína, se determinó pureza? No, por la cantidad de muestras. ¿No queda la duda si todo es cocaína o no? Se establece que es la droga o mezcla de ella, cuando se trata de envoltorios pequeños debe estar mezclado para su consumo. Este Tribunal valoro la declaración de este experto., quien certifico que la experticia la realizó su persona y que ciertamente era su firma la del el informe y que era droga…” (sic).

… SÉPTIMO: Ciudadana WELKY TABAIRE BERMUDEZ MENDOZA… Interrogó la defensa: ¿Puede narrar lo ocurrido en el Centro Hípico Victorio el 09/05/2003?. A lo cual respondió. “Yo estuve ese día en el Centro Hípico me conseguí a Alexander me senté con él en una mesa, después me dijo que se sintió incómodo, después lo sacaron hacia la calle, como no llegaba el portero nos dijo que él se había ido con unos señores en un carro blanco. Nos enteramos después que el estaba detenido.

… Este Tribunal, valoro parcialmente y confrontó las declaraciones de esta testigo por cuanto hace prueba en su testimonio que el acusado frecuentaba el lugar, apostaba, se reunía con compañeros de trabajo según esta versión, tenía dinero para apostar, declara este testigo que conoce al acusado desde hace 5, o 6, años y que vive a tres casas del anexo de la casa del acusado para ese entonces, porque este cambio de domicilio después de ocurridos los hechos, es por ello que el Tribunal valora es la afirmación en cuanto al día de los hechos de que ciertamente el acusado frecuentaba el lugar y estuvo allí, correlacionando esta versión con las de los funcionarios policiales…

(sic).

… OCTAVO: Ciudadano A.E.G. BERESOVSKY… Interrogó la defensa: ¿Narre los hechos…? El Centro Hípico es un punto de reunión entre nosotros, y ahí repartimos la ganancia de la semana. Llegué como a las 7 a 7:30 p.m., estaba Darky, la compañera de él, le pregunté por Ale y me dijo que estaba en el baño, en eso veo que viene bajando con dos personas, le hice señas, salió y pasaron como 15 o 20 minutos y no regresó, salimos, habían varias personas afuera y le preguntamos por Ale y nos dijo el portero que se lo habían llevado en un carro blanco, esperamos, terminaron las carreras y nos fuimos, al día siguiente me llamó la esposa que lo habían detenido… Tengo muchos años conociéndolo y nunca lo he visto en esas cuestiones…

… Este Tribunal, valoro parcialmente las declaraciones de este testigo por cuanto se confrontó con la de la testigo anterior y se adecuan en el tiempo modo y lugar del día que ocurrieron los hechos, ratificando que el acusado estuvo allí y que frecuentaba el lugar, sin embargo declaró que es amigo del acusado, que es su jefe que trabaja con el quiere decir ello que existe parcialidad manifiesta, y en cuanto a que las personas no estaban borrachas en el centro cuando se le hizo la pregunta, dijo que era imposible, afirmación esta que resulta muy tajante porque, según las máximas de experiencias en este caso específico en estos lugares es perfectamente factible que suceda este tipo de evento, es decir el consumo y la distribución de psicotrópicos…

(sic).

… OCTAVO: “L.A.E. LINARES… se le impuso del Precepto… expuso: Yo me encontraba jugando caballos en el Centro Hípico Victoria, subí al baño, llegaron dos personas y me encañonaron, pensaba que me iban a atracar, me dijeron que eran policías, me revisaron, me sacaron un dinero, sacaron algo negro y me preguntaron si era mío, yo les decía que no, me dijeron que bajáramos montaron en un carro y me detuvieron. Ellos no me agarraron ni yo salí corriendo… Interrogó la fiscal:… La Juez interrogó…

… Este Tribunal valora y confronta analizo las declaraciones del acusado, que afirmó frecuentar el lugar hípico donde ocurrieron los hechos, ir por lo menos cuatro veces a la semana, para apostar, específicamente jueves, viernes, sábado domingo, quedando confirmado que el acusado tenía dinero para apostar y que trabajaba como fumigador situación esta que no fue comprobada, sino el dicho del testigo que es amigo del acusado y su jefe… el acusado le hizo señas al jefe dentro del lugar… porque el jefe no realizó ninguna diligencia para socorrer a su empleado, al igual que su compañera que estaba allí… valoró las declaraciones de la defensa que no hubo testigos en el procedimiento y los funcionarios a su vez declararon que no fue posible que se lograra la colaboración de los testigos porque estaban ebrios… es importante acotar que algunas formalidades… deben ser sustituidas … a criterio de esta juzgadora, remitiéndose a la carta magna que establece en su artículo 257… es de hacer notar que el delito de que se trata tiene características de entidad grave atenta contra la salud, la familia y la estabilidad del colectivo, por los reiterados delitos que se cometen bajo estos efectos. Los alegatos de la fiscalía que entre algunos aspectos manifestó que en esos lugares como es los sitios de remate de caballos es propicio para este tipo de delito como es la Distribución y venta de Sustancias y Psicotrópicos. Los intervinientes en este proceso penal dieron lugar a la formación del legajo probatorio y luego de examinado y confrontado los argumentos de estos con las diversas pruebas y declaraciones incluyendo las pruebas documentales …trayendo como consecuencia el puntual convencimiento de la culpabilidad del acusado., ya que le encontraron en el bolsillo de su pantalón la cantidad de 20 envoltorios de cocaína, según experticia numero 339 y ratificada por la experta…” (sic) (negritas de la recurrida). (cursivas de esta Sala).

De lo antes señalado, se observa que la Juzgadora estableció que de los testimonios de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento y de los que realizaron la Inspección Ocular encontró demostrado que el acusado L.A.E.L. se encontraba en el Centro Hípico Victoria el día 09-05-2004 donde fue detenido y que los funcionarios policiales decomisaron la droga; señalando en este aspecto las recurrentes que lo dichos de los funcionarios policiales no fueron corroborados por testigos presenciales.

Con relación a este punto de la Sentencia, es necesario resaltar que al dar por probada la presencia del acusado en el lugar denominado Centro Hípico Victoria así como su detención en dicho lugar, no explica la recurrida de qué forma fueron confrontados entre sí los testimonios de los funcionarios policiales que efectuaron la detención y los de éstos con el del acusado y con los de los funcionarios que realizaron la Inspección Ocular y con el de la Experto Toxicólogo para arribar al convencimiento de que, “… los funcionarios adscritos a la policía que hicieron el operativo, coinciden con el lugar donde fue detenido el acusado y este ratificó que se encontraba en el centro hípico… junto a los otros dos funcionarios, confrontadas con la declaración del acusado… realizó la inspección del lugar donde se encontraba el acusado, coincidiendo con el que relatan los funcionarios… el sitio verdaderamente existe de acuerdo a las características que están en la declaraciones de las partes… valoro la declaración de este experto., quien certificó que la experticia la realizó su persona y que ciertamente era su firma…” (sic), ya que previa a estas aseveraciones la recurrida sólo se limitó a narrar los testimonios rendidos por estos testigos y las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el Tribunal, no se aprecia de qué manera se realizó la confrontación entre los testimonios, cuáles dichos fueron los confrontados, cuáles los desechados y cuáles los apreciados, pese a señalar que lo hizo.

En este sentido, aún cuando el análisis y establecimiento de los hechos es propio del juzgador y libre el mismo en la apreciación de las pruebas, debe, no obstante, exteriorizar la operación mental que le determinó la apreciación para finalmente poder establecer cómo obtiene el convencimiento del hecho que estima probado. No basta con señalar, como así lo hace la recurrida en el encabezamiento del Capítulo II, que “…valoro y confronto de acuerdo a la lógica jurídica y máximas de experiencias, la sana crítica, los testimonios de los siguientes testigos…” (sic), ya que, y es oportuno señalar, la libre convicción debe ser expresada mediante su método que es la sana crítica, y así lo ha establecido el legislador en la última reforma del código adjetivo en su artículo 22; la sana crítica es el mecanismo mediante el cual, previo razonamiento, debe realizarse la valoración de las pruebas. La prueba de un hecho se debe establecer previo el análisis de la concordancia y precisión de los distintos elementos que en ese aspecto se valoren para poder fundamentar la decisión.

Comparte esta Sala la doctrina sustentada por el autor S.S.M. en su obra “La Prueba” cuando señala: “Se deja al arbitrio prudencial del juzgador el estimar los medios que le han de formar su convicción, de modo que pueda juzgar no probado un hecho que afirman dos o más testigos y suficientemente probado el hecho que atestigua uno solo” (omissis. Buenos Aires 1979. p. 261); sin embargo, la motivación de una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el Tribunal, sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones:

…motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción... en aras al principio de tutela judicial efectiva…

(Omissis. Sentc. fechada 04-12-2003. Ponencia Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

… el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...

(Omissis. Sentc. del 17-02-2000. Ponencia Magistrado J.R.).

Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas, y realizado el análisis del fallo objetado la Sala debe establecer las siguientes consideraciones:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De este modo, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, la Impugnabilidad de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas, y un proceso penal garantizador establece el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales.

Conforme lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe contener requisitos de impretermitible observancia ya que obedece a una estructura que la divide en partes: narrativa o de introducción, motiva o de fundamentación y la dispositiva; en cada una de ellas deben llenarse las exigencias procesales; siendo que la parte motiva o de fundamentación es una de las partes trascendentales de la sentencia pues es allí donde el juzgador explica las razones de su decisión, lo que conlleva a la obligación de motivar las sentencias como un acto que constituye una garantía contra la arbitrariedad porque, precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

El Juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional de la sana crítica a través de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de la experiencia sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. Lo anterior significa que la libre convicción exige a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos que se dan por probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. En ese aspecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y los que llevan a la determinación de la culpabilidad del acusado.

Luego, se desprende de la recurrida que la sentenciadora en el Capítulo II no indicó cuáles fueron los hechos que estimó probados para establecer la comisión del delito y la culpabilidad del acusado; puesto que se observa de su texto que se narró el contenido íntegro del acta del debate señalando cada uno de los testimoniales y las preguntas formuladas, sin expresar de qué forma el valor atribuido a las pruebas le determinaron cómo se cometió el delito y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo. Además, se aprecia que la juzgadora señaló, con relación a los testigos llevados al Juicio por la Defensa del acusado, que fueron valorados parcialmente sus testimonios, sólo con relación a la presencia del acusado en el sitio donde fue detenido. En efecto, respecto a la testigo WELKY TABAIRE BERMÚDEZ MENDOZA, expresa que fue valorado parcialmente su testimonio y estableció del mismo que el acusado frecuentaba el lugar donde fue detenido, que apostaba y que se reunía con sus compañeros de trabajo, que tenía dinero para apostar y luego expresó:

…conoce al acusado desde hace 5, 0 6, años y que vive a tres casas del anexo de la casa del acusado… es por ello que el Tribunal valora es la afirmación en cuanto al día de los hechos de que ciertamente el acusado frecuentaba el lugar y estuvo allí, correlacionando esta versión con las de los funcionarios policiales…

(sic) (negritas de la recurrida).

No estableció cómo esa declaración fue concatenada con el resto de las pruebas para establecer la culpabilidad del acusado; y si la valoración fue parcial, no indica cuál es la parte del testimonio de esta testigo que no fue valorado por considerar que conoce al acusado desde hace 5 o 6 años y porque vive a tres casas del anexo de la casa del acusado. Y con relación al testimonio rendido por el testigo A.E.G.B., señala igualmente que fue valorado parcialmente en los siguientes términos:

… Este Tribunal, valoro parcialmente las declaraciones de este testigo por cuanto se confrontó con la de la testigo anterior y se adecuan en el tiempo modo y lugar del día que ocurrieron los hechos, ratificando que el acusado estuvo allí y que frecuentaba el lugar, sin embargo declaró que es amigo del acusado, que es su jefe que trabaja con el quiere decir ello que existe parcialidad manifiesta y en cuanto a que las personas no estaban borrachas en el centro cuando se le hizo la pregunta, dijo que era imposible, afirmación esta que resulta muy tajante porque, según las máximas de experiencias en este caso específico en estos lugares es perfectamente factible que suceda este tipo de evento, es decir el consumo y la distribución de psicotrópicos…

(sic) (negritas de la recurrida).

De lo anterior se infiere, que los referidos testimonios no fueron analizados en su totalidad y que la ausencia de valoración íntegra de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa del acusado, por parte del Tribunal de Juicio, obedeció a una supuesta parcialidad de éstos, de lo que se puede deducir entonces que -de acuerdo a la sentencia- sus declaraciones son subjetivas y tienen interés en declarar a favor del acusado, por las relaciones afectivas existentes entre éste y los testigos, lo cual fue suficiente para valorarlas parcialmente sin análisis ni comparación alguna con el resultado de las demás pruebas evacuadas en la audiencia, sin analizar el contenido de los mismos y además, señala que coincidieron parcialmente y concordaban con otros elementos de prueba, pero no señala en qué fueron contradictorios, en qué aspecto los estimó parcializados; como por ejemplo, no indica la juzgadora qué quiso decir cuando indicó que le resultó “muy tajante” (sic) la afirmación del testigo A.E.G.B. al señalar que las personas que se encontraban en el lugar de los hechos no estaban ebrias porque según sus máximas de experiencia -que además no indica cuáles son- en lugares como aquel donde resultó detenido el acusado “es factible” (sic) el consumo y la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicos sin explicar de dónde obtuvo tal determinación.

Advierte esta Sala que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales los acredita o los desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

El resumen parcial o incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado íntegro que suministre el proceso. El resumen de los elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el proceso, tanto los que obran en contra como a favor del acusado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Sobre el particular, es propicio traer a colación la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los testimonios rendidos por personas allegadas al acusado:

“...el juzgador de primera instancia incurre en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resulta contrario a las reglas de la sana crítica que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo.

…De acuerdo al nuevo sistema… resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

…Cabe citar lo que al respecto refiere E.F. en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:

... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...

. (Omissis. Sentencia Nº 086 fechada 11-03-2003. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). (subrayado de esta Sala).

En el presente caso, la juzgadora a quo no explicó las razones por las cuales estimó que las declaraciones de los testigos Welky Tabaire Bermúdez Mendoza y A.E.G.B. adolecían de parcialidad a favor del acusado por sus relaciones afectivas. Tal afirmación, en criterio de esta Sala, luce inconsistente ya que no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como lo ha establecido la Jurisprudencia nacional, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado; y por otra parte, habría que observar si se trata de testigos presenciales o no, lo cual no quedó establecido en el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y cómo llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos que de ellos derivan, asimismo debe establecer cuáles hechos de esos testimonios no encuentra probados y las razones para establecerlo así.

De allí que la decisión del juez sea con base en la libre convicción razonada, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el presente caso no se cumplió este supuesto respecto de las pruebas de los testigos antes mencionados.

Adicionalmente, se observa que el aparte OCTAVO del Capítulo II la sentencia estableció el valor otorgado a la declaración del acusado L.A.E.L.:

…Este Tribunal, valora y confronta analizo las declaraciones del acusado, que afirmó frecuentar el lugar hípico donde ocurrieron los hechos, ir por lo menos cuatro veces a la semana, para apostar, específicamente jueves, viernes, sábado y domingo, quedando confirmado que el acusado tenía dinero para apostar y que trabajaba como fumigador situación esta que no fue comprobada, sino el dicho del testigo que es amigo y jefe del acusado…

(sic)

…es de hacer notar que el delito de que se trata tiene características de entidad grave atenta contra la salud, la familia y la estabilidad del colectivo, por los reiterados delitos que se cometen bajo estos efectos. Los alegatos de la fiscalía que entre algunos aspectos manifestó que en esos lugares como es los sitios de remate de caballos es propicio para este tipo de delito como es la Distribución y venta de Sustancias y Psicotrópicos. Los intervinientes en este proceso penal dieron lugar a la formación del legajo probatorio y luego de examinado y confrontado los argumentos de estos con las diversas pruebas y declaraciones incluyendo las pruebas documentales …trayendo como consecuencia el puntual convencimiento de la culpabilidad del acusado., ya que le encontraron en el bolsillo de su pantalón la cantidad de 20 envoltorios de cocaína, según experticia numero 339 y ratificada por la experta…” (sic) (negritas de esta sala).

No alcanza a deducir esta alzada, cómo la juzgadora estableció la culpabilidad del acusado dando por probado que el mismo afirmó frecuentar el lugar donde fue detenido, de qué manera el hecho de frecuentar el Centro Hípico lo hace culpable del delito, tal afirmación carece del debido razonamiento y priva al acusado del derecho de conocer las razones por las cuales se le estimó culpable, observando además que se contradice la recurrida en los hechos que dice estimar probados cuando establece que quedó confirmado que el acusado tenía dinero para apostar y que trabaja como fumigador y luego señala que esa situación “no fue comprobada sino el dicho del testigo que es amigo y jefe del acusado” (sic); es decir, no existe coherencia entre tales aseveraciones, no se puede precisar qué fue lo que en definitiva quedó comprobado.

Posteriormente la recurrida, en el Capítulo III que denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO estableció:

“… estando las partes contestes… de acuerdo a lo fundamentos de los hechos probados de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo establecido en los artículos 365 y 367… quedó plenamente demostrado, que se cometió un hecho punible en la fecha referida de acuerdo al tiempo modo lugar que refirió la fiscal 12 del Ministerio Público… se estimaron las declaraciones de los testigos que ofrecieron elementos de convicción suficientes para pudiera lograrse el engranaje por medio del análisis de hecho y de derecho… para definir domo punto final la responsabilidad del acusado basado en este caso que así lo requiere de una sana crítica con las máximas de experiencia y sobre todo el delito tipo de que se trata, no es sencillo imputar y probar, en este determinado delito, es pues la destreza y agudeza del caso que permite al juzgador si de acuerdo a la conducta que desarrolla el sujeto es precisamente lo que se requiere, los medios que utiliza para la comisión que es precisamente ubicarse en sitios de esta naturaleza para lograr su objetivo., en este aspecto tenemos, el sitio, tenemos, la droga incauta, tenemos el grupo de personas reunidas en apuesta de caballos el expendio de bebidas alcohólicas. .. Art. 22 “Las pruebas deben ser valoradas de acuerdo a la sala crítica, máxima de experiencia y la lógica jurídica. En el presente debate estas apreciaciones se hicieron de acuerdos a estos postulados para llegar al pronunciamiento final como el resultado del conjunto de los medios probatorios aportados al debate Oral y Público sobre los hechos que se negaron, que se afirmaron, que se contradijeron y que una vez analizados en la fase final concluyen con los elementos de convicción de que el acusado… es responsable del delito que le imputo el ciudadano fiscal del ministerio público y que en esta sala quedaron demostrados… (sic).

Con relación a los anteriores señalamientos, se advierte que no explica la sentenciadora en qué consiste la contesticidad de las partes, ni a qué partes se refiere para dar por probado el hecho punible; en segundo lugar, en cuanto a las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos nada dice. En ese sentido, las circunstancias de modo se refieren a cómo se desarrollaron los hechos y la manera cómo intervinieron sus autores o partícipes con la finalidad de establecer, sin duda alguna, cuál fue la conducta ejecutada que permita subsumirla en la figura delictual que se trata; no basta con señalar, como así lo hizo la recurrida al establecer la calificación jurídica de los hechos en el Capítulo V:

“La conducta antijurídica desarrollada del acusado… establece una calificación jurídica., una relación de causalidad, que trajo un resultado, que se adapta dentro del tipo penal, específicamente en el delito de Distribución de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS… “ (sic).

Y posteriormente lo repite en la dispositiva:

…de acuerdo a la conducta desarrollada por el acusado, quedó comprobado, que ciertamente tenía en su vestimenta la cantidad de DIEZ GRAMOS con NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS DE COCAINA…

(sic).

Advierte esta Sala que la recurrida no expresa cuál fue esa conducta desarrollada por el acusado que le permitió afirmar que la misma constituía el delito imputado, no explicó cómo la conducta del acusado le determinó la prueba de que el mismo efectivamente portaba en su vestimenta la droga que aseguró la juzgadora le fue incautada por los funcionarios policiales.

En este aspecto, se observa que para llegar al pronunciamiento final de que el acusado es responsable del delito que se le imputó, la juzgadora estableció que en casos como el que se trata, “no es sencillo imputar y probar” (sic), y afirmó que la conducta del acusado para cometer el delito fue ubicarse en sitios de esa naturaleza para lograr su objetivo, señalando:

…en este aspecto tenemos, el sitio, tenemos, la droga incauta, tenemos el grupo de personas reunidas en apuesta de caballos el expendio de bebidas alcohólicas…

(sic);

Cabe destacar la carencia de razonamiento coherente evidenciado en la juzgadora a quo cuando expresa la anterior afirmación, al igual cuando afirmó que en sitios semejantes al lugar donde fue detenido el acusado se propicia la comisión de delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes como así quedó establecido en la recurrida, no indica cuáles elementos consideró y valoró para establecer tales premisas, no señala a qué se refiere con “relación de causalidad que trajo un resultado” (sic), no se aprecia cómo estableció tal relación de causalidad, entendida ésta como relación causa efecto que debe apreciarse de las circunstancias fácticas que se determinan precisamente de las circunstancias de modo en que se cometen los hechos.

La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del Tribunal, debe expresarse en la sentencia, no es suficiente que se produzca mentalmente el convencimiento, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción, razonando la fuerza probatoria que le atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar cómo inciden esas pruebas en los hechos declarados probados, por lo que deben interpretarse las pruebas y lo que cada una muestra para establecer si coinciden con los hechos y la correlación que hay entre la acusación y la defensa para finalmente pasar a la valoración de las mismas que consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el sentenciador; se trata en definitiva, de decidir si las pruebas merecen crédito y si muestran hechos de los que se pueda deducir la convicción.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: en Sentencia Nro. 369 del 10/10/2003

"… en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia …si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal… " (Omissis) Sentencia Nro. 369 del 10/10/2003. (Resaltado de esta Sala).

Finalmente, en el Capítulo V la recurrida establece la Dispositiva en los siguientes términos:

…este Tribunal Unipersonal… pasa a decidir la Dispositiva… Analizadas, cotejadas y confrontadas las pruebas… de conformidad con el artículo 22 Queda así establecido a criterio de esta juzgadora, que el acusado… no pudo desvirtuar su participación en el hecho punible que se le atribuyó… De acuerdo a la conducta desarrollada por el acusado, quedó comprobado, que ciertamente tenía en su vestimenta la cantidad de DIEZ GRAMOS con NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS DE COCAÍNA… tal y como se evidenció y ratificó la experticia practicada por la experta… en donde se describen 20 envoltorios… situación ésta que en el acervo probatorio deja constatado el objeto material del delito, comprobándose asimismo, con las declaraciones de los funcionarios… hizo prueba el Tribunal la declaración del acusado… expuso que acostumbraba a jugar en el Centro Hípico la Victoria… que fue donde se logró la detención del mismo, por cuanto, según las máximas de experiencia, en estos locales, es frecuente y propicio la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas… Con la declaración del funcionario… realizó la Inspección Ocular, dejando claro que existe efectivamente el lugar… Con la declaración de los testigos promovidos por la defensa… las cuales este Tribunal valora parcialmente, ya que hacen prueba de que ciertamente el acusado frecuentaba el Centro Hípico… por todas estas razones, que Tribunal sentencia al acusado…

(sic).

En este orden de ideas, es necesario establecer que la valoración de las pruebas se configura como una facultad que corresponde en exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, sin que pueda esta alzada en funciones de revisión del fallo, revisar tal apreciación probatoria pretendiendo llegar a sustituir el convencimiento del sentenciador que se produjo a través de la inmediación en el debate oral y público. Esto es, sólo cabe en alzada comprobar la existencia de la operación metal mediante la cual se explique cómo la inmediación logró formar el criterio absolutorio o condenatorio. El Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, así lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión; éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, toda vez que, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…" (omissis). Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003. Ponencia Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

En ese sentido, considera esta Sala, que la juzgadora de primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal declarar la nulidad, por inmotivación, de la sentencia dictada por el Juez Primero del Tribunal en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la que en esta decisión se anula y se dicte nueva sentencia que sustente y delimite la libre convicción razonada del Juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “…La nulidad de un acto cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…” y por cuanto el fallo que se anula estableció: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 367 (cuarto aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede de cinco años, se acuerda su inmediata detención y su traslado al Internado Judicial de Carabobo, líbrese Boleta de Encarcelación…” (sic), la presente declaratoria de nulidad alcanza a la Boleta de Encarcelación Nº 028 librada en fecha 09-06-2004 con ocasión de la sentencia condenatoria, por mandato del artículo 458 ejusdem que establece “…Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad…” Omissis… y se restituye con la presente decisión la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encontraba el acusado durante su proceso en las mismas condiciones en que le fue decretada en su oportunidad.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer el segundo motivo del recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 456, 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 196 ejusdem, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado L.A.E.L.. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia proferida por el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio en fecha 18 de Junio de 2004 que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante otro Juez del Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. CUARTO: SE ORDENA LA LIBERTAD DEL ACUSADO L.A.E.L..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en Valencia, fecha ut supra.

Las Juezas de la Sala,

C.Z.M.

N.A. deL.R.B.A.S.

El Secretario,

L.E.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento. Se libraron boletas de notificación y boleta de excarcelación que se remitió mediante oficio Nro. 444-2004 al ciudadano Director del Internado Judicial Carabobo.

El Secretario

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