Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006883.-

En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), las abogadas R.L.C.M., y Diocelis M.A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.036, y 12.702, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana L.D.C.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.778.610, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, por reajuste de jubilación y respectivo pago del monto de su jubilación.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), las apoderadas judiciales de la parte actora, procedieron a reformar el recurso interpuesto.

Por la parte querellada actuó la abogada I.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.261, quien en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), presentó escrito de contestación de la querella incoada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Acotó, que su poderdante es una funcionaria pública con veinticuatro (24) años de servicios, y cincuenta y dos (52) años de edad, prestados al servicio de la Administración Pública desempeñando el cargo de Profesional III.

Agregó, que en fecha cinco (05) de enero de dos mil once (2011), se le notificó a la querellante de la Resolución Nro. 033, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), suscrita por la Viceministro de Planificación Social e Institucionalidad del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas accionado, por medio de la cual se procedió a otorgarle de oficio el beneficio de Jubilación Especial, sin especificar su respectivo porcentaje, fijando como monto de jubilación la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.687,08), en virtud, de ostentar un sueldo promedio de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.479,67), de acuerdo con el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio mencionado.

Denunció, que al fijársele un monto mensual de jubilación incorrecto, y calcularle el monto de jubilación con base en la suma errada, lesiona y afecta los derechos de su representada, ya que, en virtud de sus años de servicio no corresponde con la realidad de hecho ni jurídica, por cuanto no se toman en consideración la totalidad de bonos y beneficios que de conformidad con la Ley deben contemplarse.

Señaló, que el monto de sueldo que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación, es incongruente con el real sueldo básico mensual percibido por la querellante, al no incluirse en el mismo el bono de retribución especial al esfuerzo, el bono único especial complementario, el bono de fortalecimiento de la calidad de vida, ni los bonos únicos especial sustitutivo cláusulas 23 y 52.

Explicó, que los bonos reclamados tienen por objeto mantener la existencia de factores de rendimiento, servicio eficiente y antigüedad, motivo por el cual deben ser incorporados al sueldo base devengado por la querellante para el cálculo del monto de jubilación, y así lo solicitan.

Sostuvo, que el acto administrativo mediante el cual se le otorga la jubilación a la parte actora desconoce y lesiona derechos adquiridos por su poderdante, al tomar como punto de partida para el cálculo de la pensión de jubilación, un sueldo base erróneo, en detrimento del principio de justicia, debido proceso, derecho a la defensa, información, estabilidad, y seguridad social que la asisten.

Precisó, que el presente recurso se encuentra fundamentado en lo consagrado en los artículos 2, 25, 49, 80, 86, y 89, en sus ordinales 1º, 2º, y 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 8, y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública; en lo contemplado en el artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones; en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, finalmente, en lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 8 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agregó, que la jubilación constituye como derecho fundamental de carácter alimentario, una previsión social con rango y protección constitucional, la cual debe servir para vivir una vejez digna y con calidad de vida, en razón de sus años de servicios prestados en la Administración Pública.

Finalmente, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron que se declare con lugar la presente querella, y en consecuencia:

PRIMERO

se ordene el recálculo y reajuste del monto de jubilación de la querellante, con reconocimiento de los bonos de retribución especial al esfuerzo, único especial complementario, fortalecimiento de la calidad de vida y únicos especiales sustitutivos de las cláusulas 23 y 52.

SEGUNDO

se ordene al Órgano querellado la rectificación de la Resolución Nro. 033, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), a través de la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la actora, con indicación del respectivo porcentaje, años de edad, sueldo y monto de jubilación.

TERCERO

se ordene el pago efectivo de las diferencias que surjan del recálculo solicitado que se hayan generado desde el pago de la jubilación, hasta su efectiva corrección y ajuste a la Ley.

CUARTO

se ordene a la parte querellada, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión de la querellante, cada vez que se acuerde un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o de su equivalente.

QUINTO

subsidiariamente, las apoderadas judiciales de la querellante solicitaron el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La representación judicial del Órgano querellado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

Sostuvo, que los alegatos expuestos por la parte actora así como el derecho que pretende deducir, carecen de coherencia jurídica y fundamentación legal.

Afirmó, que mediante Decreto Presidencial Nro. 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.964 Extraordinario, de fecha 03 de marzo de 2010, se adoptaron medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, motivo por el cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, es autorizado por el Ejecutivo Nacional como por el C.d.M., para la implementación de un proceso de reorganización y reestructuración, a los fines de crear una estructura organizativa para alcanzar los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, razón por la cual se sometió a consideración el Plan de Jubilaciones Especiales, siendo el mismo aprobado por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a realizar todos los cálculos conforme con lo establecido en el ordenamiento legal.

Argumentó, que el sueldo promedio mensual tomado como base para el cálculo del monto de jubilación, es la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.479,67), la cual se le concedió a la querellante con un porcentaje de sesenta (60), tal como se evidencia del Movimiento de Personal, con inclusión de los bonos de retribución especial al esfuerzo, único especial complementario, fortalecimiento de la calidad de vida y los bonos únicos especiales sustitutivos de las cláusulas 23 y 52, lo que evidencia que fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían.

Refirió, que no es cierto que el Órgano accionado haya dejado de incluir los conceptos correspondientes, por cuanto, los bonos de retribución especial al esfuerzo, único especial complementario, fortalecimiento de la calidad de vida y los bonos únicos especiales sustitutivos, fueron considerados para el cálculo de la jubilación, aun cuando dichos conceptos no conforman el salario.

Agregó, que los pagos y bonos reclamados por la parte actora no cuentan con la aprobación del órgano rector, lo que constituye un requisito indispensable para que puedan ser ejecutados por los Órganos y Entes de la Administración Pública, puesto que es dicho Órgano rector quien establece las directrices respecto de la remuneración de cargos y la aprobación de los informes técnicos sobre sueldos a aplicar en la Administración previa aprobación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y aún así el Ministerio accionado los incluyó dentro del cálculo.

Adujo, que la antigüedad en el servicio que debe considerarse en el otorgamiento del beneficio de jubilación, es aquélla que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos del Sector Público, la fracción de ocho (08) meses, se computará como un (01) año de servicio para el personal administrativo.

Denunció, que el escrito libelar no cumple con el extremo exigido en el numeral 3, del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que, por tratarse de una pretensión pecuniaria la parte actora está en la obligación de especificar los montos y conceptos con mayor claridad, para que la parte accionada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa, y con base en ello, hay menoscabo del derecho en comento, ya que, le impide a su poderdante conocer los alcances pecuniarios de la pretensión.

Finalmente, la representación judicial del Órgano querellado solicitó se declare improcedente la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas R.L.C.M., y Diocelis M.A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.036, y 12.702, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana L.D.C.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.778.610, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, por reajuste de jubilación y respectivo pago del monto de su jubilación.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, en relación con el alegato del Órgano querellado referido al incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, por tratarse de una pretensión pecuniaria afirma que la parte actora está en el deber de especificar con mayor claridad los montos y conceptos reclamados, a los fines de evitar un menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionada, este Órgano Jurisdiccional considera que el escrito libelar es lo suficientemente explícito, tanto que la parte accionada ejerció perfectamente su defensa en el escrito de contestación, por lo que se desecha este alegato, en virtud, de que no se quebrantó el mencionado derecho Constitucional que asiste al Ministerio querellado. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que el fondo de la controversia radica en la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación, es menester para este Juzgado señalar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho de rango Constitucional que tienen las personas a la seguridad social, toda vez que constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y, que, por lo tanto, el mismo está obligado a garantizar a través de un ingreso periódico durante su vejez o incapacidad, su calidad de vida.

Así, de conformidad con lo consagrado en la Carta Magna, el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, y en tal sentido, las disposiciones consagradas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplan no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que, la base de cálculo del beneficio de jubilación es un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, el cual debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, de acuerdo con el sostenido durante la prestación de servicio.

En este sentido, de acuerdo con el alegato de la parte actora referido a la incongruencia entre el sueldo real devengado, y el tenido como base para el cálculo de la pensión de jubilación, en virtud, de la presunta exclusión de los bonos de retribución especial al esfuerzo, único especial complementario, fortalecimiento de la calidad de vida, y bono único especial cláusulas Nro. 23 y 52 de la Primera Convención Colectiva Ministerio de Hacienda - Sindicato Sunep-Finanzas, de fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal de las actas que conforman el expediente judicial, observa:

Consta a los folios quince (15) y dieciséis (16), Resolución Nro. 033, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de la cual resolvió:

Otorgar la JUBILACIÓN ESPECIAL, a la ciudadana LINERO DE MATHUS L.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.778.610, de 52 años de edad, con 24 años, 0 meses y 16 días de servicio prestados en la Administración Pública Nacional, siendo su ultimo (sic) cargo desempeñado PROFESIONAL III, en este Ministerio con un sueldo promedio de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.479, 67). Siendo el monto de su JUBILACIÓN ESPECIAL la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.687,80), la cual es efectiva desde la fecha de su notificación.

(Resaltado del Original).

Riela al folio diecisiete (17), notificación de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Ministerio accionado hizo del conocimiento de la querellante la Jubilación Especial otorgada en fecha cinco (05) de enero de dos mil once (2011).

Corre inserto al folio dieciocho (18), planilla de cálculo de jubilación emitida por el Ministerio querellado, de la cual se desprende que la querellante, para la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación, contaba con cincuenta y siete (57) años de edad, y veinticuatro (24) años de servicio, con un sueldo promedio mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.943,78), con un porcentaje del sesenta (60%) por ciento, para un monto mensual de jubilación de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.966,27), en atención a los sueldos devengados por la querellante durante los veinticuatro (24) meses anteriores al beneficio de jubilación, los cuales comprenden: sueldo básico, compensación, prima de profesionalización, prima por antigüedad, prima de transporte, prima por razones de servicio, bono de incentivo a la buena labor, evaluación de desempeño, bono de productividad y bono de eficiencia.

En este orden de ideas, es fundamental para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 10 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales rezan:

Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. (…omissis…)

(Resaltado de este Juzgado).

(…omissis…)

Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.” (Resaltado de este Juzgado).

Visto así lo contemplado en las precitadas normas, este Juzgado observa que los elementos para el cálculo de la pensión de jubilación, comprenden el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, con exclusión de cualquier otro, aunque sea percibido de manera permanente y continua.

Cónsono con lo anterior, en concordancia con lo comprendido en la planilla de cálculo de jubilación emitida por el Ministerio querellado, antes descrita, se observa que, efectivamente, el Órgano accionado tomó en consideración para el cálculo del monto de la jubilación de la parte actora, los conceptos referidos al sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, citado supra.

Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional, que el Ministerio querellado aunado a los conceptos antes descritos, sumó al cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, la prima de profesionalización, prima por razones de servicio, bono de incentivo a la buena labor, evaluación de desempeño, bono de productividad y compensación, siendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 ejusdem, dichos conceptos quedan exceptuados del mencionado cálculo, por lo que mal podría exigir la querellante el pago de conceptos que, a pesar de estar exceptuados del cálculo de la pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en la norma en comento, fueron considerados por parte del Ministerio accionado en el cálculo bajo análisis. Así se decide.

En conexión con lo anterior, este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, siendo que de conformidad con la planilla de cálculo de jubilación en comento, la suma de los sueldos mensuales percibidos por la querellante durante los veinticuatro (24) meses anteriores al otorgamiento del mencionado beneficio, arroja un resultado de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 118.650, 66), lo cual dividido por la cantidad de meses antes expresados, da como sueldo base para el cálculo de la jubilación, el monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.943,78), ello de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

De la misma manera, a los fines de obtener el porcentaje de sueldo base devengado por la querellante por concepto de pensión de jubilación, se tiene que de conformidad con lo señalado en el artículo 9 ejusdem, se deben multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5, y en este sentido, visto que la parte actora al momento del otorgamiento de la jubilación especial, contaba con una antigüedad de veinticuatro (24) años, le corresponde devengar por concepto de pensión de jubilación, el sesenta por ciento (60%), del sueldo base.

En este orden de ideas, el sesenta por ciento (60%), de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA YOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.943,78), arroja una pensión de jubilación de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.966,27), por lo cual, visto que dicho monto comprende tanto los conceptos de sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, contemplados en el artículo 15 ejusdem, más los conceptos de prima de profesionalización, prima por razones de servicio, bono de incentivo a la buena labor, evaluación de desempeño, bono de productividad y compensación, no obstante que los mismos están excluidos de conformidad con lo señalado en la norma en comento, este Juzgado considera ajustado a derecho el sueldo base tomado para el cálculo de la pensión de jubilación, así como los cálculos efectuados por el Órgano accionado, en relación con el beneficio otorgado, y en este sentido se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

Ahora bien, visto el pronunciamiento anterior, mal podría declarar este Juzgado la rectificación del contenido de la Resolución Nro. 033, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), a través de la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la parte actora, por cuanto, si bien es cierto que dicho acto administrativo no contiene la especificación de porcentaje de jubilación, si establece los años de edad, antigüedad, sueldo promedio y monto de jubilación correspondiente; siendo que a través de la planilla del cálculo de jubilación suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Ministerio accionado, se evidencia el referido porcentaje de jubilación, representado en el sesenta por ciento (60%), del sueldo promedio devengado en los últimos veinticuatro (24) meses, máxime que a través de la notificación de la misma fecha, y recibida en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), la cual riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial, se entiende aceptado por parte de la querellante, el beneficio en comento, razón por la cual se niega el pedimento en cuestión. Así se decide.

En otro orden de ideas, en relación con la solicitud de la parte querellada, referido a que el monto de la pensión de jubilación sea ajustado cada vez que se acuerde un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente, este Tribunal advierte que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que “Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano”, conlleva como premisa al reajuste de las pensiones de jubilación, a los fines que el jubilado pueda percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, en resguardo del derecho a la seguridad social que poseen los ciudadanos durante la vejez y en casos de incapacidad.

De igual manera, considera oportuno este sentenciador hacer referencia a que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, potestad ésta que conforme a los criterios jurisprudenciales en torno al particular, no es discrecional, sino que por el contrario todos los Órganos y Entes de la Administración Pública están en el deber de ajustar las pensiones de jubilaciones cada vez que se ajuste el sueldo o salario del personal activo, por lo cual es obligación de la Administración realizar los ajustes económicos a que haya lugar.

Por lo tanto, con atención en lo antes expuesto, este Juzgado declara procedente la solicitud en cuestión, y ordena al Órgano querellado a realizar el correspondiente ajuste al monto de la pensión de jubilación devengado por la querellante, cada vez que se ajuste el sueldo o salario del personal activo, teniendo en consideración aquéllos ajustes que se hayan suscitado en el transcurso del presente recurso, con el objeto de garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida, en resguardo de lo consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y en acatamiento al criterio jurisprudencial sobre el particular, así se decide.

En consecuencia, visto que el sueldo base tomado en consideración por el Ministerio querellado, a los fines de establecer el monto de jubilación devengado por la accionante, contiene los conceptos establecidos en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como los conceptos económicos reclamados por la parte actora, aún cuando éstos se encuentran exceptuados de la norma en comento, este Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho dicho sueldo base, así como el monto de jubilación calculados con respecto a la querellante, no obstante, debe tomarse en consideración lo decidido en el punto anterior, en cuanto a los sucesivos ajustes obligatorios de la pensión cuando en caso de que en el transcurso del tiempo del presente recurso, se hayan suscitado variaciones en el sueldo del personal activo, así se decide.

De igual manera, siendo que de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la doctrina judicial imperante sobre la materia, es obligación de la Administración velar por el ajuste del monto de la pensión de jubilación, de acuerdo a la realidad económica, este Juzgado ordena al Órgano accionado realizar el correspondiente ajuste a que haya lugar, así se decide.

Finalmente, en forma subsidiaria, la representación judicial de la parte actora solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que correspondan. En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

”Artículo 28. Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.” (Resaltado de este Juzgado).

En vista a lo contemplado en la norma anteriormente citada, es primordial hacer referencia a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Resaltado por este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, es necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar lo estipulado en el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, el cual reza:

(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses (…)

(Resaltado por este Juzgado)

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que el pago de las prestaciones de antigüedad o prestaciones sociales, deberá hacerse efectivo al finalizar la relación laboral, o en el caso de marras al término de la relación funcionarial, y en este sentido, este Tribunal observa que siendo que el término de la relación funcionarial sostenida entre la querellante y el Órgano accionado, se llevó a cabo en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte actora mediante Resolución Nro. 033, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), razón por la cual el Ministerio querellado, mediante planilla de cálculo de jubilación, realizó los cálculos respectivos al mencionado beneficio, siendo que el último cargo ejercido por la accionante dentro del Ministerio accionado, se denomina Profesional III, devengando un sueldo promedio mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.479,67), con una antigüedad de veinticuatro (24) años, comprendida desde el quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año.

Ahora bien, en virtud de que ha quedado evidenciado para este Juzgado, que la relación funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), y teniendo en consideración lo consagrado por el artículo 92 del Texto Fundamental, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, cuando indican que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata al término de la relación laboral, es incuestionable la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, por haber prestado servicio activo en el Órgano accionado desde el quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta la fecha antes indicada, constituyendo una trayectoria de veinticuatro (24) años de servicio. Así se decide.

Ello así, es menester para este Juzgado advertir que el monto adeudado por la Administración Pública por concepto de prestaciones sociales a la querellante, se determinará de acuerdo con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, conforme con el sueldo devengado en el mes correspondiente, en este aspecto, es preciso citar el contenido de la mencionada norma, la cual señala:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

(omissis)

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Fin de la cita textual. Negrita del Tribunal). (Resaltado por este Juzgado)

En consecuencia, en vista de que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se rigen por la norma en comento, este Juzgado ordena al Ministerio querellado, el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante, en virtud de la prestación efectiva de servicios en dicho Órgano, por un período de veinticuatro (24) años, teniendo en consideración para la determinación de la cantidad adeudada lo dispuesto en la Ley Laboral. Así se decide.-

En relación con los intereses moratorios derivados del pago extemporáneo por tardío de las prestaciones sociales, es primordial tener en cuenta lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando indica que toda mora en el pago de las prestaciones sociales “(…) genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Amén con la n.C. parcialmente citada, este Juzgado advierte que todo pago extemporáneo de las prestaciones sociales, y de los conceptos que la constituyen generaran intereses que son de exigibilidad inmediata, en protección de los derechos sociales y la familia.

En este sentido, al haber quedado evidenciado que el vínculo funcionarial entre la actora y el Ministerio querellado culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010); y al no constar en las actas que conforman el expediente judicial y administrativo de la presente causa pago alguno efectuado por concepto de prestaciones por antigüedad adeudadas a la querellante, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, sumar al monto que corresponda a la parte actora por los conceptos reclamados, los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo por tardío de las prestaciones sociales, contados desde la fecha antes indicada, en la cual finalizó la relación funcionarial, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, debiendo calcularse los intereses reclamados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.”. Así se decide.-

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

Una vez señalado todo lo anterior, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas R.L.C.M., y Diocelis M.A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.036, y 12.702, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana L.D.C.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.778.610, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, por reajuste de jubilación y respectivo pago del monto de su jubilación. En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA ajustado a derecho el sueldo base considerado por el Órgano accionado, a los fines de establecer el monto de la pensión de jubilación de la querellante.

SEGUNDO

SE DECLARA ajustado a derecho el monto de la pensión de jubilación otorgado a la querellante.

TERCERO

SE NIEGA la rectificación del contenido de la Resolución Nro. 033, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA al Ministerio querellado a realizar el correspondiente ajuste al monto de la pensión de jubilación devengado por la querellante, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, incluyendo las que se hayan suscitado en el transcurso del presente recurso.

QUINTO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el pago de las prestaciones sociales devengadas por la querellante durante los veinticuatro (24) años de servicio prestados, así como el pago de los intereses de mora generados sobre estas, en virtud del retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual egresó la querellante del mencionado Ministerio, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales.

SEXTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006883.-

FMM/LAS/Kpp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR