Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano L.T.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.875.321.-.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.C.L.G. y R.C.P.S., inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.498 y 126.901, respectivamente.-

PARTES CO DEMANDADAS: Entidades de trabajo, Sociedades Mercantiles “SERVICIOS Y TORNERIA INDUSTRIAL H Y C, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 2005, bajo el N° 4, tomo 8-A-Tro., y “TORNERIA INDUSTRIAL RUNQUE C.A”., también inscrita ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el N°11, tomo 271-A-Pro., y solidariamente al ciudadano O.F.H.J., comerciante, chileno, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad N° E-81.244.277, en su carácter de Director de la primera co-demandada y de Gerente de la segunda, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: Abogados J.M.L.G. y M.J.A.M., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro. 66.541 y 88.451, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº. 15-2257

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano L.T.E.P., en contra de la Sociedades Mercantiles “SERVICIOS Y TORNERIA INDUSTRIAL H Y C, C.A”, y “TORNERIA INDUSTRIAL RUNQUE C.A. y solidariamente al ciudadano O.F.H.J., titular de la cedula de identidad N° E-81.244.277, reclamando el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes las cuales consignaron sus respectivos escritos de pruebas y después de varias prolongaciones, se dio por concluida la misma en fecha 11 de Marzo de 2014, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, con la oportuna contestación a la demanda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien una vez providenciadas las pruebas y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio concluye y publica el dispositivo del fallo en fecha 13 de Marzo de 2.015, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra dicha sentencia, las partes hicieron uso de su derecho a la apelación, una vez oída la misma, se remite la causa a esta superioridad, la cual una vez recibida en fecha 18 de abril de 2.015 se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación el día 21 de abril de 2.015 y en esta misma fecha se celebró la audiencia, en la cual se ordenó diferir el lapso para dictar sentencia oral para el día 28 de Abril de 2.015, oportunidad en que se dictó el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la demanda incoada por el ciudadano L.T.E.P.; para exigir el pago de las indemnizaciones derivadas por la enfermedad ocupacional padecida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la prevista como daño moral, a consecuencia de dicha enfermedad con ocasión de la prestación de servicios como fresador mecánico en la relación laboral que mantenía con las sociedades mercantiles SERVICIOS Y TORNERIA INDUSTRIAL H Y C, C.A”, y “TORNERIA INDUSTRIAL RUNQUE C.A. y solidariamente con el ciudadano O.F.H.J.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda definir donde ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del contexto o lindero, que constituye el marco procesal probatorio a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si es procedente en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia de la enfermedad ocupacional, que alega sufre el trabajador, todo ello de conformidad con la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose establecer el nexo de causal entre la enfermedad y el Trabajo o tareas realizadas por la trabajadora, para establecer si es procedente la indemnización solicitada, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para estos casos, verificando el orden público procesal que se debe observar dentro del proceso.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien en forma resumida señaló: Dentro de nuestras pruebas se trajo una serie de estudios informes y exámenes médicos emitidos por el Hospital adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales V.S., pero es el caso que para la evaluación integral se solicitaba una serie de requisitos que la empresa se negó a dar en esa oportunidad ya que se inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hace más de dos años, por esto el Juez de Juicio conmino a la empresa a entregar estos requisitos para lo cual se tardó 3 meses para entregar la forma 14-100 posteriormente se dirigió nuevamente al hospital donde no se le permitió anexar las documentales al expediente pues el número de asegurado era nuevo solo se hizo informe administrativo y no fue ordenado los exámenes que requería el Juez para la decisión, es decir toda la historia contenida en fisiatría expediente Nº 279113, entonces el Juez de Juicio tenía un déficit para determinar con veracidad en la sentencia el grado de incapacidad, por lo que pedimos a esta alzada se sirva incluir a las actas del expediente esta historia médica donde aparece el porcentaje que arrojo ante ese servicio y lo que se calculó no esta ajustado a lo que el informe del hospital arrojó en su informe con el del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales al igual que el salario tomado en cuenta no es el salario que tenía el trabajador para el pago de la indemnización, así que apelamos por el salario, por la evaluación que no se está tomando en cuenta y se incluya el expediente 279113 para incluirlo a los autos y se tome una decisión ajustada a derecho ajustando la indemnización del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: El dicho jurídico a confesión de parte relevo de pruebas se aplica al caso ya que la propia parte actora trata de traer pruebas ante esta instancia, ya que no pudo comprobar la relación de causalidad entre la ocurrencia de la enfermedad ocupacional y la prestación del servicio, más aún en el expediente no existe ni una documental donde se evidencie la existencia de la enfermedad ocupacional y que esta se relacione con la relación laboral, las probanzas de la parte actora fueron rechazados pues estos eran emanados de médicos privados que no ratificaron sus informes, más allá al folio 192 y 196 el Juez de Juicio solicito un informe u opinión al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales con respecto a la enfermedad ocupacional y en esta documental se observó que el propio seguro no tenía conocimiento de esta enfermedad cuando le solicita estudios clínicos y paraclínicos, que después el trabajador presentó al seguro siendo que estaban desechados ya ante el Juez de Juicio, pero en la respuesta dice el seguro que padece de una hipostrofis degenerativa de origen común y le dio un grado de 10% de discapacidad, es decir que esta condición es degenerativa inminente a todo ser humano por el desgaste en el tiempo del cuerpo humano y de estas articulaciones, no es una enfermedad con ocasión al trabajo pues no se demostró en el proceso sino hasta el final cuando ya había finalizado el procedimiento ante el Juez de Juicio, por ello no existe relación entre la enfermedad ocupacional y el Trabajo por lo que acudimos ante esta instancia para que se valore adecuadamente las pruebas y se deje sin lugar la demanda y así lo solicitamos. Es todo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado distribuida la carga de la prueba, se debe realizar el examen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de acuerdo a la manera o forma en que se efectuó la contestación, la adjudicación de la carga de la prueba a las partes y en este orden de ideas, tenemos que se plantearon contestaciones individuales por cada una de las partes co demandadas y tenemos que con respecto a la Entidad de trabajo SERVICIOS Y TORNERIA INDUSTRIAL H Y C, C.A., la manera de dar contestación a la demanda se desprende que no hubo negativa absoluta sobre la existencia de la relación laboral con el demandante, asumiendo la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional que se dejó establecido como el hecho controvertido a ser probado.

Con respecto al co demandado O.F.H.J., contestó en los mismos términos de la anterior co demandada, desprendiéndose que tampoco hubo una negación absoluta de la existencia de la relación laboral con el demandante asumiendo la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional que se dejó establecido como el hecho controvertido a ser probado.

Con respecto a la co demandada TORNERIA INDUSTRIAL RUNQUE C.A., contestó en los mismos términos de los anteriores co demandados, desprendiéndose que tampoco hubo una negación absoluta de la existencia de la relación laboral con el demandante asumiendo la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional que se dejó establecido como el hecho controvertido a ser probado.

En tal forma, por cuanto las co demandadas en forma idéntica dieron contestación y se alegó que la existencia de una enfermedad ocupacional es por desgaste normal, no ocasionada por su labor. En vista de ello, a la demandada le corresponde demostrar los siguientes hechos: Cual es la verdadera duración de la relación laboral y con cual entidad de trabajo se realizó la prestación del servicio y si cumplió en materia de seguridad y s.l. con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, ello con la idea de exonerarse de la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita, mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, que hayan sido realizados los programas de salud y seguridad en el trabajo, todo ello en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. En cuanto a la carga que se adjudica al accionante esta debe ser la demostración del nexo causal de la enfermedad y la prestación del servicio.

Una vez determinado como han quedado definidos los términos de la controversia la alzada considera debe referirse al cúmulo probatorio aportado al proceso con el objeto de verificar la conducta patronal en cuanto al cumplimiento de la normativa sobre la seguridad en el Trabajo.

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

PRINCIPIO DE ADQUISICION

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada plantear un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen una dirección mediante la pluralidad del actos procesales producir convencimiento en el Juez, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para lograr mayor entendimiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analítica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los hechos controvertidos para subsumirlos en los puntos de derecho del caso y mediante la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, realizar la revisión del caso como alzada a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A” contentivas de: Oficio N° DM/SSL/0257-12, de fecha 10 de julio de 2012, certificación N° 0105-12 y oficio N° 0843/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, (Folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos N° 1), al tratarse de documentales publicas administrativas que al ser adminiculadas con la prueba de informes cursante a los folios 82 al 169 de la segunda pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Organismo remite a la parte actora la certificación N° 0105-12, de fecha 10 de julio de 2012 y certifica que el trabajador cursa con Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4, L5, L5-S1 (Código CIE-M51.0), considerada como una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente; asimismo, dicho organismo estableció el cálculo del monto mínimo de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), fijándose el monto en Bs. 140.913,50, y así se establece.

Promovió documental marcada “B” referida a copia fotostática de informe médico del actor emitido por Dr. E.R.M.F., (Internista y Ecografista), de fecha 19/01/2012 (Folio 10 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió documentales marcados “B” referidos a informes médicos a nombre del actor emitido por la Tec. M.V.J. (E) del Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de S.d.H.V.S.R. - Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fechas 18 de noviembre de 2011 (Folios 11 y 12 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de ser objeto de impugnación, por tratarse de documentales publicas administrativas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el actor asiste a la consulta de neurocirugía y fisiatría desde el año 2008, por presentar antecedentes de Lumbalgia crónica, discopatía degenerativa L4-L5 / L5-S1 mas síndrome fascetaria L4-L5, con tratamiento de rehabilitación y reposos médicos en diferentes oportunidades, de la cual se evidencia la condición de salud preexistente en el trabajador y así se establece.

Promovió documental marcada “B” referida a original de hoja de consulta forma 15-30-B, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Servicio Rehabilitación (Folio 13 del cuaderno de recaudos N° 1) de fecha 29 de marzo de 2012, por tratarse de una documental pública administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor asistió a consulta con cervicalgia y amerita realizar cambio de actividad ya que no puede realizar actividades que ameriten levantar peso y posturas prolongadas para mejorar salud física y mental, evidenciándose una condición patológica que afecta la salud del trabajador y así se establece.

Promovió documental marcada “B” referida a copia de original de informe médico, emanada del Centro de rehabilitación Integral-Misión Barrio Adentro (Folio 14 del cuaderno de recaudos N° 1), de fecha 11 de abril de 2012, por tratarse de una documental publica administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el actor fue a consulta cervicalgia y se mantiene en terapia física desde el 23/03/2012 y debe reintegrarse el 11/04/2012, por recaída de dolor lumbar, evidenciándose que continua la patología que viene presentando el trabajador y así se establece.

Promovió documental marcada “B” referida a original de informe médico del actor emitido por Dra. M.E.G.R. (Neurocirujano) de fecha 26/04/2012 (Folio 15 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió documental marcada “B” referida a copia de hoja de consulta forma 15-30-B, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Servicio Medicina Física (Folio 16 del cuaderno de recaudos N° 1) de fecha 31 de mayo de 2012, por tratarse de una documental pública administrativa, y al ser adminiculada con la prueba de informes cursante a los folios 82 al 169 de la segunda pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor cumple con rehabilitación periódica, fue evaluado por ese centro con prueba de trabajo laboral el año 2008, desea reintegrarse a su sitio laboral pero no se lo permiten y que tiene informe de neurocirugía, evidenciándose la continuidad de la patología sufrida por el trabajador y así se establece.

Promovió documental marcada “B” referida a copia simple de oficio N° 228-12, de fecha 12 de junio de 2012, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” Los Teques (Folio 17 del cuaderno de recaudos N° 1), por tratarse de una documental publica administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que dicho organismo informa a la demandada Servicios y Tornería Industrial C.A., que el actor debe ser evaluado por la Junta Evaluadora por el tiempo sucesivo de reposo, se aplica el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, debe dirigir el oficio al Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, ya que son encargados de dictar el grado de enfermedad del paciente, de ello se desprende que el trabajador tenía una condición que estaba presente y que había que evaluar para determinar si era apto para el Trabajo y así se establece.

Promovió documental en original referido a hoja de consulta forma 15-30, emitida por el servicio de medicina física y rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 18 del cuaderno de recaudos N° 1), correspondiente a diciembre de 2008, por tratarse de una documental publica administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor fue a consulta por presentar dolor lumbar se le diagnostico discopatía degenerativa L4-L5/L5-S1, que fue ingresado a programa de rehabilitación, igualmente se recomienda que atendiendo a las condiciones actuales del actor, se considera que puede continuar desempeñando la ocupación actual, siempre y cuando realice los ajustes necesarios a nivel del ambiente laboral y la maquinaria utilizada, previniendo así sobrecarga del trabajador y evitando exposición a situaciones de riesgo o disergonomicas y así se establece.

Promovió documental marcada “B” referida a original de informe médico del actor emitido por Dra. M.E.G.R. (Neurocirujano) de fecha 07/02/2012 (Folio 19 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió documentales marcados “B” referidos a informes médicos a nombre del actor emitidos por el Dr. G.G.M. y Dr. Á.A.S.D. (Ortopedia- Traumatologia y Fisiatra) del Hospital V.S.R. - Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fechas 25 de octubre y 27 de enero de 2011 (Folios 20 al 22 del cuaderno de recaudos N° 1), por tratarse de documentales publicas administrativas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que el actor asistió a dicho Hospital por control de neurocirugía y rehabilitación el año 2008, por presentar Lumbociatalgia izq., discopatía degenerativa lumbar, con tratamiento y rehabilitación, igualmente se le indico reposos médicos siendo el ultimo en el mes de octubre de 2011, evidenciándose el estado continuo del malestar sufrido por el trabajador y así se establece.

Promovió documental en original referido a hoja de consulta forma 15-30, emitida por el servicio de medicina física y rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 23 del cuaderno de recaudos N° 1), correspondiente a junio de 2010, por tratarse de una documental publica administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor fue a consulta por presentar lumbalgia crónica con estudio de RMN CL 26/06/2009, que concluye prominencia de anillo fibroso L5-S1, hernia de núcleo pulposo L$-L5 localización central que disminuye diámetro posterior del canal medular. Que cumple con rehabilitación y controles periódicos por neurocirugía y fisiatría, evidenciando aún mas el estado de salud del trabajador y así se establece.

Promovió documentales marcados “B” referidos a informes médicos a nombre del actor emitidos por médicos especialistas en Traumatología, Fisiatra, la jefa de Registro Médicos y Estadísticas de Salud, del Hospital V.S.R. - Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fechas 30 de septiembre, 08 de abril, 30 de marzo, 28 de julio, 23 de julio, 02 de mayo de 2008 y 25 de octubre de 2011 (Folios 24 al 32 del cuaderno de recaudos N° 1), por tratarse de documentales publicas administrativas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor asistió a dicho Hospital por control de neurocirugía y rehabilitación durante las precitadas fechas, por presentar Lumbociatalgia izq., discopatía degenerativa lumbar, con tratamiento y rehabilitación, igualmente se le indicaba reposo y evitar carga excesiva de peso y permanecer más de 2 horas en una misma posición, evidenciándose un malestar concurrente con motivo de la patología padecida por el trabajador y así se establece. .-

Promovió documental marcada “C” referida a copia de comunicación de fecha 06 de marzo de 2011, emitida por Dra. Y.D., Juez Rectora del Estado Bolivariano de Miranda, y dirigida al Dr. A.H.J.S. y Coordinador de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Folio 33 del cuaderno de recaudos N° 1), al tratarse de una documental interna publica administrativa de esta Circunscripción Judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende la voluntad del trabajador demandante de que se le atendiera por su condición que afectaba su salud y así se establece. .-

Promovió documental marcada “C” referido a original de comunicación de fecha 18 de octubre de 2011, emitida por el Departamento Jurídico de la demanda Servicios y Tornería H & C, C.A., y dirigido al actor (Folio 34 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo desconocido este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C” referido a original de hoja de consulta forma 15-30, emitida por el servicio de Fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 35 del cuaderno de recaudos N° 1), de fecha 01 de mayo de 2012, por tratarse de una documental publica administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor fue a consulta por presentar lumbalgia crónica, que cumple con rehabilitación periódica y fue evaluado por ese centro con prueba de trabajo laboral año 2008, desea reintegrarse a su sitio laboral pero no se le permite, que tiene informe de neurocirugía por neurocirugía y agradece solventar al paciente ya que por ese centro no pueden hacer nada, evidenciándose la concurrente condición de salud del trabajador y así se establece.-

Promovió documental marcada “C” referido a copia simple de oficio N° DM/SSL/0055-12, de fecha 04 de abril de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Prevenían, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores(INPSASEL) (Folio 36 del cuaderno de recaudos N° 1); por tratarse de una documental de carácter publico administrativo, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se desprende que dicho Organismo en la referida fecha le requirieron a la demandada el cumplimiento de reubicación de tareas N° 0104-12, ordenadas a favor del actor, confirmando la situación agravada de salud del trabajador y así se establece.

Promovió documental marcada “C” referido a copia simple de oficio de fecha 02 de abril de 2012, emitido por la demandada a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 37 del cuaderno de recaudos N° 1); por tratarse de una documental dirigida y recibida a una institución pública se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se desprende que la demandada informo a dicho organismo que no tenían ningún otro cargo distinto al que desempeña el actor, por lo que de incorporarlo de nuevo a su trabajo lo haría en las mismas condiciones laborales, evidenciándose que la empresa pudo evitar el mayor desgaste de salud del trabajador y así se establece.

Promovió documental marcada “C” referido a original de oficio N° 0104-12, de fecha 09 de febrero de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) y dirigido a la demandada (Folio 38 del cuaderno de recaudos N° 1); por tratarse de una documental publica de carácter administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se desprende que dicho Organismo en la referida fecha le participa a la demandada que el actor amerita cambio de actividad laboral por la condición de salud padecida por el trabajador lo cual disminuía la condición de salud que presentaba y así se establece.

Promovió documentales marcados “D” referidos a copias de certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor(F-39 al 44, 46, 48, 51 y 53 del cuaderno de recaudos Nº 1), por emanar de organismo público se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico del 22-03 al 05-04-2012; 01-03 al 21-03-2012; 09-02 al 29-02-2012; 17-01 al 08-02-2012; 17-01 al 08-02-2012; 27-12 al 16-01-2012; 06-12 al 26-12-2011; 25-10 al 14-11-2011 y 13-09 al 03-10-2011, evidenciandose la concurrencia del malestar por lumbalgia sufrido por el trabajador y así se establece.

Promovió documentales marcados “D” referidos a copias de comprobante de consignación de datos (Forma: 14-52), suscrita por la co-demandada Servicios y Torneria Industrial, H & C, C.A., (F-40, 45, 47, 49, 50 y 53 del cuaderno de recaudos Nº 1), de los cuales se desprende que dicha co-demandada le suministro su nombre, numero patronal y dirección; nombre del actor, numero de asegurado, dirección, salario semanal y mensual, fecha de ingreso y su condición de trabajador activo, pero que en nada aporta solución a la presente causa y así se establece.

Promovió documental marcado “D” referido a copia simple de recibo de pago a nombre del actor emitido por la demandada Servicios Y Tornería Industrial C.A. (Folios 52 y 55 del cuaderno de recaudos N° 1), se desecha del procedimiento por no estar suscrita por la parte a quien se le pretende oponer ni aportar nada a la solución del presente asunto, y así se establece.

Promovió documentales marcados “D” referidos a copia simple de reporte de indemnizaciones diarias a nombre del actor emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 56 del cuaderno de recaudos N° 1), por tratarse de documentales publicas administrativas, este se les otorga valor probatorio, y del cual se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde abril a octubre de 2008 y que no le fueron pagados esos días por parte de la accionada, y así se establece.

Promovió documentales marcadas “D” referidos a constancias de fechas 3 de octubre y 2 de diciembre de 2008, a nombre del actor, emitidas por la Unidad de Rehabilitación de la Misión Barrio Adentro (Folios 57 y 58 del cuaderno de recaudos), al ser emanadas de organismo del Estado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el actor asistió a terapias los días martes, jueves y sábados en la mañana y amerito reposo de 1 mes y 15 días, por Lumbalgia, condición persistente en el trabajador concatenada con las demás pruebas traídas al proceso y así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Libros de vacaciones; B) Notificación de Riesgos y C) Registro del Comité de Seguridad Laboral: En la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de los codemandados manifestó que no exhibía dichos documentos por cuanto se quemaron y extraviaron en un incendio sucedido en la empresa; Con relación al punto A), no se le aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la controversia no versa sobre esta materia ya que es solo con respecto a la enfermedad ocupacional; en cuanto a los puntos B) y C), al no ser exhibidos los recaudos exigidos se le pueden aplicar las consecuencias de el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Ley obliga a las entidad de trabajo a llevar este tipo de documentales para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con ello, y al no existir pruebas que evidencien otra situación se presume el incumplimiento a la normativa en materia de salud y seguridad laborales y así se establece. .-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial del ciudadano: E.J.F., al respecto se dejó constancia de la incomparecencia del precitado ciudadano, a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar, y así se establece.

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,, desistiendo su promovente de la misma, por cuanto el reenganche del actor no forma de la controversia, por lo que no hay materia que analizar por esta alzada y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “B” copia simple de notificación de fecha 17 de diciembre de 2013, (Folio 103 de la pieza 1 del expediente), a pesar de que la parte actora no empleo el medio de ataque idóneo, se desestima su valoración por ser una documental interna de la empresa y no se le puede oponer a la parte demandante, además de no contribuir a la resolución de la presente controversia, y así se establece.

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevenían, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 82 al 169 de La pieza 2 del expediente, por tratarse de una documental de carácter publica administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se desprende que el dicho Organismo en fecha 17 de mayo de 2010, se traslado a la sede de la demandada Servicios y Tornería Industrial H & C, C.A., con el fin de investigar el origen de la enfermedad del actor y se solicitó la presencia de los delgados de prevención y del expediente laboral del actor informando que no tenían dichos delegados, así como tampoco el expediente laboral del actor; se constató la fecha de ingreso: 01-02-2000; tiempo en la empresa: 10 años, 03 meses, 16 días; horario: 7:30 a.m. a 12:00 m. 1:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a jueves y los viernes hasta las 4:00 p.m., se constató que no tiene notificación de riesgo; se constató que la empresa no le realizo al actor exámenes pre-empleo, pre-vacaciones, ni post-vacaciones; se constató planilla de afiliación del seguro social de 01-01-05; cargo que ocupa: fresador-mecánico. Inicio de enfermedad aproximadamente 2 años, caracterizado por lumbalgia donde se determinó que el trabajador presente diagnostico de: protrusión discal L4-L5 con radiculopatia L5-S5 la cual ha requerido tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial. Finalmente concluye que el trabajador ha tenido un tiempo de permanencia de 10 años, 3 meses, 16 días, en un puesto donde existen factores de riesgo para lesiones musculo-esquelética donde las tareas realizadas implican: subir o bajar la mesa de la fresadora, moverla hacia la derecho o hacia la izquierda, o hacia atrás o hacia adelante, con palanca manuales, el trabajo es diario; levantar un divisor para colocarlo en la fresadora con un peso aproximado de 20 Kg el grande y 5 kg el pequeño, con una frecuencia los pesos de las piezas que trabaja en la fresadora oscilan entre 3 kg y 40 kg aproximadamente; al hacerse las roscas a las piezas debe darle vuelta al balancín de forma manual con una frecuencia de realizar la actividad dependiendo del trabajo y de las piezas que haya que realizar; fabricación de piezas (ejes, piñones, cuñetes, etc.) el trabajo se realiza diariamente durante la jornada laboral; bipedestación prolongada con movimientos durante la jornada laboral; postura de riesgo: rotación de muñecas, flexión y extensión de brazos, flexión de muñecas, flexión de tronco, rotación del tronco, rotación de brazos, quedando así razonablemente y suficientemente informado el juez sobre las características y condiciones en que se realizó la prestación de servicios y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: O.J.M., W.A.C.D., M.D.T., M.Á.F. y B.C.R., al respecto el Juez de Juicio dejó constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos, a rendir sus declaraciones, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

PRUEBA INFORMES: Se solicito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo – Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, de fecha 15 de enero de 2015 (F-196 de la pieza 2 del expediente), por tratarse de una documental de carácter administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ella se desprende que el actor es poseedor de un Idx.: Discartrosis degenerativa lumbar L4-L5 y síndrome metabólico (ambas enfermedades comunes) con una pérdida de su capacidad para el trabajo de diez por ciento (10%), y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES:

El Juez de Juicio , haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: En primer lugar fue interrogado el actor ciudadano L.T.E.P., quien en respuestas al interrogatorio respondió que comenzó a trabajar en el año 2000 para la empresa Tornería Industrial El Runque, C.A., que a partir del 2005 está inactiva, cambio de denominación y continue trabajando con la empresa Servicios y Tornería Industrial H & C, C.A., ya que una es continuación de la otra; Que el señor O.H.J., es dueño de las dos empresa y en ningún momento trabajo a título personal con el señor O.H.; Que está demandando únicamente la enfermedad ocupacional; Que trabajo como fresador; Que estuvo de reposo el 2008 como 8 meses, en octubre de 2011 hasta abril de 2012, cuando se reintegra. Que la relación laboral terminó cuando la empresa me señaló que no me podía reintegrar porque tenía que hacerse unos exámenes, espero unos días y como quisieron reintegrarlo acudió por ante la Inspectoría del Trabajo y se amparo. Que el reposo una parte se lo pago la empresa y la otra el Seguro Social. Que la empresa tuvo conocimiento que acudí a INPSASEL. Que con la discapacidad residual que le determino el seguro puede reintegrarse al trabajo pero tiene algunas limitaciones en cuanto a cargar pesos y algunas posiciones. Que el problema con la empresa empezó cuando no podía realizar algunos tipos de trabajos y cuando me reintegro no había ningún sitio donde ubicarme por cuanto no lo había en esas condiciones.

Por su parte las empresas demandadas rindió su declaración de parte a través de la ciudadana A.C.D.H., quien en respuesta al interrogatorio expresó que representa a las dos empresas demandadas y tiene el cargo de Gerente Administrativo. Que él y su esposo son los únicos dueños y accionista de dichas empresas. Que es una empresa familia, trabaja ella, sus hijos, su esposo y un trabajador. Que INPSASEL no le practicó inspección alguna, sino que llego un funcionario como si fuera una visita, se le permitió ver la maquinaria porque estaba en la entrada, en todo se dirigía al trabajador. La relación laboral termino cuando al actor se le mando hacer unos exámenes porque tuvo una recaída no entrego las resultas de los exámenes, tenida que reintegrarse después de semana santo y no lo hizo. Después se entero que había acudido ante la Inspectoría del Trabajo.-

Finalmente rindió su declaración de parte el ciudadano O.F.H.J..- Quien en respuesta al interrogatorio expresó que es accionista de las dos empresas demandadas y que es una empresa familiar. Que el actor le trabajo únicamente a las empresas y no a él a título personal le prestó servicios.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado con el objeto de emitir su fallo procede a hacer las consideraciones y observaciones siguientes: Esta alzada ateniéndose a los puntos de la apelación alegados por la parte demandante en la Audiencia de Apelación y la demandada, debe indicar que los mismos serán resueltos en el mismo orden que fueron señalados en la Audiencia de Apelación.

Denuncia la parte actora que el expediente Nº 279113 en fisiatría del Hospital V.S. debe ser incorporado a los autos, para que se realice una mejor evaluación y para establecer mejor los hechos y dictar una sentencia acorde con la situación que padece el trabajador.

Para resolver este punto, primeramente se evidencia de las actas del proceso material suficiente para determinar la enfermedad ocupacional que se solicita, al igual existe suficiente material para establecer el daño sufrido por el trabajador por los informes y certificación tanto del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales como del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, asimismo, debe recordarse a las partes, que en segunda instancia no se puede controlar las pruebas de las partes y que no forman parte del proceso y que en el procedimiento laboral debe hacerse única y exclusivamente ante el Juez de Juicio en primera instancia. Así las cosas, existe en el expediente una certificación Nº 0149-08, de fecha 28 de noviembre de 2008 del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que señala: que se trata de: DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4–L5, L5–S1 (Código CIE010-02) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrados, así como movimientos brusco y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de carga pesada.”

Asimismo existe un informe del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que señala que el actor es: poseedor de un Idx.: Discartrosis degenerativa lumbar L4-L5 y síndrome metabólico (ambas enfermedades comunes) con una pérdida de su capacidad para el trabajo de diez por ciento (10%).

De ambas documentales se puede extraer la evaluación que se hace por el instituto o las instituciones llamadas por Ley para establecer este tipo de enfermedades ocupacionales y de la condición de salud del trabajador y del grado de discapacidad, y al estar firmes, pues no existe ningun Recurso de Nulidad de acto administrativo, ni medida cautelar de suspensión de efectos emitida por autoridad judicial, la misma son vinculantes y de auxilio para dictar una sentencia acorde con la realidad y situación del trabajador y la entidad de trabajo, por ello se debe aplicar lo que en ellas se dictaminó,

En materia laboral, la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, es durante el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin que pueden proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal diferente, salvo en los caso que se proponga un recurso de apelación contra la declaratoria de incomparecencia a la instalación audiencia preliminar o la audiencia de juicio, a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que la justifique.

En tal sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior,”

Es por ello, que la Doctrina Pacifica de la Sala de Casación Social ha señalado, que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos controvertidos, sin embargo, la incorporación de los mismos al expediente se efectúa cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, ya que el juez de juicio solo puede admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal.

Es por ello, que toda promoción de pruebas efectuada fuera de la oportunidad procesal, carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, dado el principio de oportunidad.

Para ello, basta citar el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Julio de 2008 (Caso J.J.S.M.), sentó el siguiente criterio:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte.(fin de la cita)

En conclusión, existe prueba suficiente a los autos para formar convicción en el Juez sobre la materia que debe decidir, no pudiendo agregarse en segunda instancia pruebas que no fueron controladas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, la denuncia en estos aspectos es improcedente y así se decide.

El segundo punto de la apelación esta referido al salario del trabajador, el cual alega la representación judicial de la parte demandante no fue aplicado el verdadero salario para establecer las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Para resolver este punto, esta alzada pasa a revisar las pruebas traídas al proceso, donde se evidenció que existe un instrumento con valor probatorio por tratarse de una documental pública referida al expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales donde el trabajador debe consignar o declarar cuanto es su salario, además se evidenció que del oficio Nº 0843/2012, al folio 6 del cuaderno de recaudos Nº 1, donde aparece el cálculo de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional; el mismo Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales estableció el monto de lo que le corresponde al trabajador como salario integral, el cual arrojó la cantidad de Bs. 123,50 diarios, aunado a esta probanza, se encuentra en el libelo de la demanda al folio 4, el salario que establece el mismo actor por el cual debe calcularse las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual, tanto lo solicitado por el actor en su libelo de la demanda como lo establecido por el instituto como el salario del trabajador, es inferior al establecido por el iudex A Quo, sin que el apelante aportara en la Audiencia de Apelación otro salario, por lo que debe aplicarse el establecido por el Juez de Juicio para el calculo de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional, tal como lo expone el Juez de Juicio en su sentencia, siendo improcedente la denuncia y así se decide.

Pasamos a dilucidar la denuncia expuesta por la parte demandada, referida a que nunca se demostró la ocurrencia de la enfermedad, la relación de causalidad entre esta y el trabajo prestado y se extrajo conclusiones con pruebas que habían sido desechadas en la evacuación de pruebas.

Para resolver la denuncia de la parte demandada, debe esta alzada hacer un examen de la situación planteada en el presente caso, confirmando lo referente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, condenadas por el Tribunal A Quo, con fundamento en las probanzas aportadas al proceso, como se dijo por los órganos designados por ley para esa función, por lo que con respecto a la enfermedad, se deja establecido que el trabajador padece una enfermedad de carácter ocupacional, agravada con ocasión del Trabajo, reconocida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (folios 164 y 165 de la segunda pieza del expediente), supra mencionada, así mismo se observó de las pruebas traídas al proceso, valoradas por este juzgador, como la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se desprende que la enfermedad es agravada con ocasión del Trabajo, por lo que se deja constancia por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la enfermedad padecida por el trabajador-

Para esta superioridad, en vista de la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y las probanzas aportadas a los autos, con respecto a las condiciones de salud y seguridad en el Trabajo; la empresa demandada incumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

  1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

  2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

  3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Por otra parte, considera esta alzada que la notificación de riesgo, obligación legal que no realizó la empresa, tal como se evidencia en el expediente constituye una falta a las obligaciones de la Ley, en consecuencia debemos señalar que, para la realización de las funciones, dicha notificación debe cubrir con la inducción suficiente para prevenir este tipo de enfermedad ocupacional. Así las cosas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que, aunque se debe dar esa inducción, al mismo tiempo hay que informar en forma precisa y suficiente los riesgos que corre al realizar la labor y al mismo tiempo tener destreza para evitarlos, aunado al mantenimiento normal que deben tener las empresas sobre los equipos y evaluar en forma técnica las condiciones disergonómicas que tienen los trabajadores y corregirlas, cuestión que no debe hacerse en forma genérica, que impida cubrir todos los riesgos, condiciones disergonomicas y correcciones de movimientos, y sobre todo, explicando al trabajador los riesgos que corre en el ejercicio de la actividad que realiza, y como evitarlos para que así no sobrevengan este tipo de enfermedades, lo cual se hace previniendo.-

    Existe un hecho especifico y es que el trabajo del hoy accionante se realizaba en forma disergonómica, lo que es concluyente para establecer que efectivamente pudo contraer o agravar cualquier patología que sufriera cualquier trabajador en esas condiciones, por lo que se debió haber prevenido esta situación, tal como lo establece el artículo 2º del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo promulgada en el año 1.973 la cual cito textualmente:

    Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes y enfermedades a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    De igual forma el actual Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 12 numeral 6º, lo siguiente:

    Artículo 12. Condiciones Inseguras e Insalubres

    Se entiende por condiciones inseguras e insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona:

  5. No cumpla con los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo.

    En este orden de ideas el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece: Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    omissis

    De acuerdo con los resultados de la investigación de la enfermedad, por el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que no se cumplió con esta normativa, por cuanto debe constar en forma expresa la notificación completa, periódica y concurrente de los riesgos y la prevención que como un buen padre de familia debió observar la entidad de Trabajo, tal y como esta previsto en el reglamento y artículos supra mencionados y así se decide.

    En vista de lo antes expuesto, la entidad de trabajo, al contravenir disposiciones de la Ley de la materia, por lo cual y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista inobservancia a la Ley, se considera un hecho ilícito del patrono por incumplimiento de la Ley, en tal forma las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son procedentes y así ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de 2.010 de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente:

    Omissis…

    En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Asimismo, reza el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente:

    Responsabilidad del empleador o de la empleadora

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis

    En tal forma puede afirmarse que el patrono aquí demandado, incumplió con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo entonces ilícito el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, tal como lo hace el iudex a quo la inobservancia a esas disposiciones legales y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso.

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo expresa:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  6. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

  7. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  8. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  9. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  10. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  11. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Por cuanto en el presente caso ha quedado establecida la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 130ejusdem, esta alzada pasa a verificar la condena que estableció el A Quo y confirma esta alzada debiendo dejar establecido A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo es el salario integral diario de Bs. 160,37, utilizado por el Juez de Juicio, correspondiéndole al trabajador por indemnización por Enfermedad Ocupacional del numeral 5º ejusdem por una discapacidad parcial permanente una indemnización de uno (1) a cuatro (4) años de salarios, aunado a la perdida de la incapacidad para el trabajo del 10% se le concede el limite mínimo establecido en dicha disposición legal, es decir, un año (12 meses) 365 días continuos, que deben ser multiplicados por el salario real integral de Bs. 160,37 lo que genera la cantidad de Bs. 58.535,05 (365 x 160,37 = 58.535,05), en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil “SERVICIOS Y TORNERÍA INDUSTRIAL H & C, C.A.” a cancelarle al actor la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 58.535,05). Así se decide.-.

    Con respecto a la tasación del daño moral, esta alzada cuantificando el valor del daño moral atendiendo a los elementos señalados en la jurisprudencia patria los cuales realizó el iudex a quo en su sentencia, y por cuanto este concepto no fue objeto de apelación esta alzada pasa a ratificar en todas sus partes la motivación realizada por el Juez de Juicio lo cual da por reproducido, condenado a la empresa al pago de Bs. 3.000,00 y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.P. inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 126.901, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de 2015. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.L. inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 66.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha trece (13) de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano E.P.L.T. en contra de la entidad de trabajo SERVICOS DE TORNERIA INDUSTRIAL H Y C, C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de la indemnización prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y daño moral y la indexación, cuyo cálculos será realizado por el Tribunal de ejecución, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado vencida ante esta instancia.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° y 156°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 15-2257

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