Decisión nº 113 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 113

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000020

ASUNTO: LP21-R-2014-000074

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.C.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.898, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Y.C.P.M. y A.C.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.306.499 y V-13.967.168, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 84.390 y 87.587 domiciliadas en la ciudad de M.d.E.B. de Mérida (Consta instrumento poder del folios 11 al 13).

DEMANDADA: Instituto de Previsión del Profesorado de La Universidad de Los Andes, (IPP-ULA), inscrito ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 1965, bajo el N° 132, folio 269, del Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del mencionado año; en la persona del ciudadano L.W.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.816, en su condición de Presidente del referido Instituto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.Y.R.L., Yusmery Coromoto Peña Dávila y J.Y.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.025.453, V-14.699.839 y V-19.593.950, en su orden, de profesión Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.046, 117.835 y 187.456, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida (Poderes que se encuentran agregados a los folios del 36 al 38 y, sustitución en el folio 301).

MOTIVO: Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 2 de Octubre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-688-2014 (folio 335, segunda pieza), por el recurso de apelación que interpusieron, el demandante y el Instituto demandado, contra la Sentencia Definitiva publicada por el indicado juzgado en fecha catorce (14) de agosto de 2014, que obra a los folios 306 al 322 de la segunda pieza del expediente.

Una vez de la recepción, este Tribunal, procedió a la sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 13 de octubre de 2014, que corre inserto al folio 336 de la segunda pieza del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente. El día Jueves, trece (13) de octubre del corriente año y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la profesional del derecho A.C.M., en su condición de apoderada judicial de la demandante-recurrente, también se constató la presencia del abogado J.Y.R.M., en su condición de mandatario de la accionada. En la oportunidad de la audiencia, los intervinientes manifestaron los argumentos de los recursos de apelación y las respectivas defensas. Luego, el Tribunal se retiro para deliberar de forma privada, en un lapso no mayor a 60 minutos, permaneciendo las partes en la sala de audiencia y dentro del tiempo, la Jueza dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada A.C.M., apoderada judicial de la ciudadana L.C.H.N. y Sin Lugar el Recurso de Apelación argumentado por el abogado J.Y.R.M., representante judicial de Instituto de Previsión del Profesorado de La Universidad de Los Andes (IPP-ULA).

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley, para publicar el texto completo de la sentencia, se hace bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

ARGUMENTOS

AMBAS PARTES RECURRENTES

Esta Sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, pasa a transcribir resumidamente los fundamentos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública de apelación que se desarrolló el día 13 de noviembre de 2014, como se evidencia en el acta agregada a los folios del 337 al 340 de la segunda pieza del expediente y en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la demandante:

1] Señala, que está disconforme por la manera en que se aplicó el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La Juez en Primera Instancia, tomó como límite medio 2,5 años de salario para la indemnización, sin motivar el por qué. Se observa, en autos, que la parte accionada incumplió con toda la normativa establecida en la mencionada Ley, y si bien es cierto, que en el mencionado numeral se indica un límite máximo y mínimo, solicitamos se condene a la demandada al límite máximo, es decir, cinco (5) años.

2] Por lo anterior, se solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se modifique la recurrida.

Alegatos de defensa del Instituto demandado, sobre el recurso de apelación de la demandante:

En el momento de la intervención del profesional del derecho J.Y.R.M., representante judicial de Instituto de Previsión del Profesorado de La Universidad de Los Andes, (IPP-ULA), indicó que no realizaría argumentos de defensa en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Fundamentos del recurso de apelación de la parte demandada:

1] Señala, que, en la sentencia proferida por el Tribunal A quo, no se tomaron en cuenta las defensas y los argumentos utilizados el día de la audiencia de juicio, es decir, que recurrimos en todas y cada una de las partes de la sentencia de juicio, por cuanto se encuentra viciada, porque no fue motivada.

2] Que el principal argumento, fue la solicitud de declaración de nulidad absoluta de la providencia administrativa contentiva del acto de certificación de enfermedad ocupacional, lo cual se hizo debido a que en el procedimiento administrativo nunca se notificó a la parte patronal, de tal forma que no pudo llevar acabo su legítima defensa.

3] Por lo que solicita, se anule el acto y que se reponga la causa al estado de notificación de la parte.

Defensa de la demandante, contra los argumentos de la demandada:

1] Que el argumento manifestado por la representación judicial de la demandada, no es valedero, por cuanto la certificación deviene de una actuación administrativa de investigación de enfermedad ocupacional donde se verifica el origen de la enfermedad ocupacional.

2] Que en el momento que se inició el proceso de investigación para certificar la enfermedad ocupacional, la empresa fue notificada cundo el funcionario competente de la GERESAT, se presento en las instalaciones de la empresa, aunado a lo anterior, en data trece (13) marzo de 2013, fue recibido por el ente empleador, comunicación efectuada por la trabajadora donde se indica la certificación de enfermedad ocupacional realizada por el INPSASEL.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Conocidos los fundamentos de los recursos, pasa quien decide a delimitar la controversia así: En primer lugar, en la apelación de la demandante hay que determinar: Si es procedente la aplicación del límite máximo de la indemnización prevista en numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo . Y, en segundo lugar: En relación a la apelación de la demandada, se debe establecer: 1] Si la recurrida esta viciada de nulidad, por falta de motivación, al no considerar –según el demandado- los argumentos esgrimidos por éste en la audiencia oral y pública de juicio, referida a la falta de notificación en el procedimiento de nulidad; 2] Si es procedente declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa, es decir, la certificación de enfermedad ocupacional.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Limitados los puntos debatidos en la segunda instancia, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a los recursos de apelación, intentados por las partes, en la forma que sigue:

En cuanto al recurso de la parte demandante:

1] Si es procedente la aplicación del límite máximo de la indemnización prevista en numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

En este particular, es necesario citar la norma mencionada, que prevé:

Artículo 130.En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(omisis)

El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

(omisis)

. (Subrayado de quien decide).

De lo que antecede, se colige que al presentarse una enfermedad ocupacional, derivada de la violación por parte del empleador de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, que produzca una discapacidad parcial permanente mayor al veinticinco por ciento (25%) de la capacidad física o intelectual para el ejercicio de la profesión habitual que realice el trabajador o la trabajadora, la indemnización que se causa, será como mínimo el salario de dos (2) años y como máximo el de cinco (5) años.

Así las cosas, es menester señalar, que los decisores según su sano arbitrio y las circunstancias de hecho demostradas en la causa, tiene la facultad de elegir la cantidad de tiempo, por el cual se multiplicará el salario y de este modo precisar el monto de la indemnización que en derecho le corresponda al Trabajador o a la Trabajadora, siempre y cuando el tiempo seleccionado se encuentre dentro de los parámetros fijados en la norma.

La juzgadora de primera instancia, según el análisis efectuado de lo acaecido en la presente controversia, consideró adecuado utilizar dos años y medio (2,5) para efectuar el cálculo, lo cual es legal, pero efectivamente no señaló cuál es el criterio o la razón del parámetro de cuantificación de los 2,5 años, sino se limitó a establecerlo como medio del máximo. Por ello, y a pesar que esta dentro de los límites que prevé la norma, considera este Tribunal, vistas las actas procesales y de la interpretación de los hechos narrados, que lo justo, es realizar un promedio entre el límite máximo y mínimo permitido por ley. Así se establece.

Por lo anterior, se realiza la siguiente operación aritmética para determinar el promedio o parámeto medio:

Dos (2) años -límite mínimo-, más cinco (5) años (límite máximo), es igual a siete (7) años; que al dividirse entre dos (2), da un total de: tres años y medio (3,5) este es el promedio o entre lo mínimo y lo máximo.

A razón de lo anterior, se multiplicara 3,5 años por 365, días con los que cuenta un año y arroja el total de: 1.277,5 días, monto que será multiplicado por el salario integral diario (Bs. 109,97) que fijó la primera instancia, debido que no fue objeto de discusión (en primera y segunda instancia), por lo que se tiene como aceptado por ambas partes.

En este orden, se multiplica 1.277,5 días por Bs. 109,97 (salario integral diario), arrojando la cantidad de Bs. 140.486,67. Este monto es el considera quien sentencia, justo, a pagar por parte de la entidad de trabajo a favor de la trabajadora reclamante, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por el motivo expuesto, se declara en este punto que la parte no tiene la razón en la solicitud de que se condene a la demandada con el límite máximo, pero sí le asiste el derecho en ajustar la cantidad en el medio, que es 3,5 años. Así se decide.

En cuanto al recurso de la parte demandada:

1] Si la recurrida esta viciada de nulidad, por falta de motivación, al no considerar –según el demandado- los argumentos esgrimidos por éste en la audiencia oral y pública de juicio, referida a la falta de notificación en el procedimiento de nulidad.

Para determinar la procedencia de lo peticionado por la representación judicial de la demandada, pasa quien suscribe a citar la recurrida de la siguiente manera:

V

MOTIVA

En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, no obstante, en atención al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de 8 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. vs. Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A., reiterada en sentencia Nº 909, del 22 de octubre de 2013, donde juzgó lo siguiente:

…Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Énfasis de la Sala)…

.

Derivado de lo anterior, este Tribunal pasará a verificar que la pretensión no sea contraria a derecho y que la parte demandada no haya probado nada que le favoreciere.

Así las cosas, en casos como el de autos debe verificarse el carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad ocupacional o no, por lo que debe observarse el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que señala:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

De la misma manera, mediante sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República, señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

Así mismo, resulta imperioso observar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, respecto a la distribución de la carga de prueba en casos de enfermedades ocupaciones, indicando al respecto en sentencia Nº 9 de fecha 21 de enero de 2011, que:

…Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

.

En consecuencia, en el caso de autos debe la parte actora, demostrar que el padecimiento alegado debe calificarse como ocupacional, y a la entidad de trabajo probar que cumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laborales, para luego declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes.

De la revisión de las actas procesales, corren agregadas a los autos, la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, folio 17 al 19, de la cual se evidencia que la accionante padece: “…NEUMONITIS INTERSTICIAL DE PULMON DRECHO POR HIPERSENSIBILIDAD A POLVO, según clasificación CIE (J-70) considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen inhalación de partículas de polvo, olores fuertes e irritantes, humos y gases tóxicos…”.; adicionalmente a lo señalado en el informe de investigación, realizado por la Inspectora de Seguridad y S.d.T., adscrita a DIRESAT Mérida, el cual corre inserto a los folios 54 al 62, donde se evidencia el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de higiene y seguridad establecida en la Ley, y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en virtud de una serie de incumplimientos de la parte empleadora, y que corren insertos en los folios 202 al 205 del presente expediente.

Así las cosas, este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por la ciudadana L.C.H.N., se trata de una enfermedad de tipo ocupacional contraida con ocasión del trabajo. Así se establece.

A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la actora en su escrito libelar, en los siguientes términos:

En relación a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005, se observa que el mencionado cuerpo normativo establece, en su artículo 130, sanciones administrativas, patrimoniales y penales, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; en cuyo caso éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o sus causahabientes, de acuerdo con la gravedad de la falta y la lesión.

Como se observa, se trata de un supuesto de responsabilidad subjetiva del patrono, derivada del incumplimiento de la normativa atinente a la seguridad e higiene en el trabajo. En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contiene un conjunto de normas tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente laboral.

En casos como el de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia de fecha 18 de abril de 2012, caso: I.J.G.B., contra la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., que:

…En este orden de ideas, conteste con el artículo 53, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los trabajadores tienen derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones adecuadas de seguridad, salud y bienestar, en razón de lo cual, tienen derecho a ser informados, previamente al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, así como la eventual presencia de sustancias tóxicas; y de recibir información teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad…

.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas cursantes en autos, se verificó que la parte patronal, no logró demostrar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, ya que de las documentales insertas al expediente en los folios 54 al 62, se evidencia que cumplió con lo señalado en la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, luego de la investigación de origen de la enfermedad de fecha 20 de abril de 2010, así como de la certificación de la enfermedad de la accionante, realizada en fecha 30 de marzo de 2012, donde se le certificó enfermedad ocupacional, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en consecuencia resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que se colige que el supuesto de hecho que se verificó en el presente caso, es el previsto en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual que sea mayor del 25%, razón por la cual no resulta aplicable el numeral 3° de la norma citada, por regular una situación distinta a la del caso concreto, y el cual fue el reclamado en el escrito cabeza de autos. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización, prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta Juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 2,5 años calculada a razón del último salario integral diario indicado, en el libelo de la demanda, aunado al porcentaje de incapacidad residual, establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que señaló el 45%, de la pérdida de la capacidad para el trabajo.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales y de los recibos de pagos de salario se observa que a los folios 21, 22 y 23, se indica la cantidad de Bs. 2.474,87, siendo el salario diario normal la cantidad de Bs. 82,62, a los cuales se les incluirá lo correspondiente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades, resultando la cantidad de salario diario integral la cantidad de Bs. 109,97.

Indemnización: 2,5 años (365 días x 1,5) = 912,5 días continuos, a razón de Bs. 109,97 (salario integral diario) = Bs. 100.347,62

Resultando así, un total de CIEN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 100.347,62). Así se establece.

Ahora bien, de lo señalado en los párrafos anteriores, y ante el padecimiento de la accionante, entendida como una enfermedad ocupacional, ocasionándole una diiscapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales en el sentido que basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la mencionada enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral, el cual será determinado en atención a lo contenido en criterio reiterado, que esta instancia acoge de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. Así se decide.

En este sentido, para la condenatoria de la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y su estimación, no obstante, a pesar de que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ut supra señalada, ha indicado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación, entre los cuales se señalan:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa el padecimiento de una afección que ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que impliquen inhalación de partículas de polvo, olores fuertes, humos y gases tóxicos, lo cual afecta su esfera psicológica interna al ver disminuida su capacidad para el trabajo.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que la parte patronal no cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en la realización de las funciones como Analista de Seguros.

  3. La conducta de la víctima: de las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la trabajadora haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica de la reclamante: se observa que la trabajadora continúa laborando y devengando un salario acorde a sus funciones; no obstante, posee una carga familiar de dos hijas, y la misma se encuentra cursando estudios de Administración mención Recursos Humanos. (Folios 162 al 164).

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: no se evidencia de autos que la parte empleadora haya mejorado la situación laboral de la accionante, advirtiéndose que de manera generalizada ha implementado algunos correctivos en materia de seguridad e higiene en el trabajo, al ser traslada a otro lugar de trabajo, sin embargo, como se evidencia de informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), folios 166 172, al ser reubicada existían condiciones laborales que le agravaban su enfermedad.

  6. La capacidad económica del patrono: No se evidencia de las actas procesales la capacidad económica de la demandada.

Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Así se decide.”

De lo anterior, se observa que la Entidad de Trabajo, no contestó la demanda, lo que genera el efecto jurídico de la confesión de parte o admisión de los hechos (de todos aquellos que no sean contrarios a derecho), según lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencia jurídica solo reversible por intermedio de las pruebas que cursen en el expediente, es decir, la demandada en fase de juicio, estuvo constreñida a defenderse de lo alegado por la demandante, utilizando los medíos probatorio que fuesen demostrativos de la falsedad de los derechos reclamados por la trabajadora. En el caso de marras, la ciudadana L.C.H.N., demostró la enfermedad de origen ocupacional, por intermedio de la certificación médica que emitió la GERESAT-MÉRIDA, órgano competente para ello de acuerdo a la Ley; por esa razón, el hecho alegado por la demandante no fue desvirtuado por la demandada con algún elemento probatorio.

Además, observa quien decide, que el análisis realizado por la Juzgadora del Tribunal A quo, en cuanto a la admisión de los hechos y lo demostrado por las partes a través de sus medios de pruebas, esta ajustado a la legalidad. Asimismo, la motivación efectuada para decidir, se circunscribió en el hecho y el derecho existente en la causa. Por lo cual, la pretensión de la demandada recurrente en cuanto este punto de apelación, no es procedente en derecho, porque está argumentado una circunstancia o hecho que no fue alegado en la contestación a la demanda. Así se decide.

Por las razones anteriores, la recurrida no se encuentra viciada de nulidad, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la pretensión de la accionada. Así se decide.

2] Si es procedente declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa, es decir, la certificación de enfermedad ocupacional.

Indica la representación judicial de la parte demandada, que la certificación médica en la cual se plasmó el carácter ocupacional de la enfermedad de la ciudadana L.C.H.N., esta viciada de nulidad absoluta en virtud que su representada no fue notificada en el proceso de investigación, llevado por INPSASEL.

En este orden, es mencionar a la representación judicial de la parte demandada que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que conoció y decidió la presente controversia a través del procedimiento especial Laboral, no tiene competencia para decidir las controversias o los recursos contenciosos administrativos que devengan de la aplicación de un acto administrativo que hubiese emitido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección o Gerencia Regional, en cumplimiento con alguna de las potestades u obligaciones preceptuadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Esto es por la Disposición Transitoria Séptima la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

(Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora).

Por lo cual, la pretensión de nulidad del acto administrativo de la quejosa, debe ser declarada en caso de ser procedente, por el Tribunal Superior del Trabajo, sin embargo, dicha declaratoria debe ser el resultado de un procedimiento distinto al ordinario laboral, siendo este, el de la demanda de nulidad contra el acto administrativo que contiene la certificación de la enfermedad ocupacional.

A razón de lo cual, mientras no exista sentencia firme que anule el acto, por la vía ordinaria (contencioso administrativo), el acto de certificación genera los efectos de ley, es decir, demuestra la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, por tanto, dicho documento administrativo se presume válido y eficaz, por ello es demostrativo de la veracidad de su contenido, en el cual está indicando la existencia de una enfermedad de origen ocupacional.

Por otro lado, la falta de notificación del Instituto sobre el procedimiento de investigación de la enfermedad ocupacional alegado por la demandada, que pudiese anular el acto de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se desvirtúa en el actual procedimiento, por cuanto en la orden de trabajo N° MER-10-0169 (folios: del 199 al 207 de la primera pieza) se observa que la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad V-9.010.773, en su condición de Administradora Encargada del Instituto de Previsión del Profesorado de La Universidad de Los Andes, (IPP-ULA), suscribió y sello en data veinte (20) de abril de 2010, el informe de investigación efectuado por la funcionaria de GERESAT, por ello se presume que la demandada estaba en conocimiento de la investigación de enfermedad ocupacional, que produjo la certificación. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada A.C.M., apoderada judicial de la ciudadana L.C.H.N.; y, Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado J.Y.R.M., representante judicial de Instituto de Previsión del Profesorado de La Universidad de Los Andes, (IPP-ULA). En consecuencia, se modifica el dispositivo segundo (2do) de la recurrida, en cuanto al monto condenado, el cual está conformado por: Bs. 140.486,67 por concepto de indemnización de responsabilidad subjetiva contenido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de Bs. 20.000,00 por concepto de indemnización derivada del daño moral (concepto no apelado, por lo que se entiende la conformidad de la trabajadora), arrojando un total de Bs. 160.486,67. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada A.C.M., apoderada judicial de la ciudadana L.C.H.N. contra la Sentencia publicada el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000020; y, Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado J.Y.R.M., representante judicial de Instituto de Previsión del Profesorado de La Universidad de Los Andes, (IPP-ULA), contra la mencionada decisión.

SEGUNDO

Se modifica la recurrida, en el dispositivo segundo por los motivos expuestos en la parte in fine de la presente decisión. En consecuencia, lo decidido en el mérito es:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por la ciudadana L.C.H.N., en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (IPP-ULA). Ambas partes identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (IPP-ULA), a pagar la ciudadana L.C.H.N., la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 160.486,67), por lo conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: De acuerdo con el criterio contenido en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 de esta Sala (caso J.S. vs. Maldifassi & CIA C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria de las cantidades condenadas correspondientes a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones o receso judicial.

CUARTO: Respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio reiterado por la Sala establecido en sentencias Nº 161 de 2 de marzo de 2009 [caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.], 0056, de 3 de febrero de 2014, [caso: J.G.M.A. vs. Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (CAIEMZ) y solidariamente Pepsi Cola Venezuela, C.A.] y 0291, de 13 de marzo de 2014, [caso: J.P.L.M. vs. Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A. (Sidetur)], entre otras.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hay vencimiento total.

TERCERO

En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se condena en costas a la parte actora por tener la razón en la apelación.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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