Decisión nº J2-57-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: L.C.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.898, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Y.C.P.M. y A.C.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.306.499 y 13.967.168, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 84.390 y 87.587. (Folios 12 y 13).

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (IPP-ULA), inscrito ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 07 de septiembre de 1965, registrado bajo el N° 132, folio 269, del Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, en la persona del ciudadano L.W.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.895.816 en su condición de Presidente del referido Instituto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.Y. ROJAS LACRUZ, YUSMERY COROMOTO PEÑA DÁVILA, J.Y.R.M., titulares de las cédula de identidad Nº 8.025.453, 14.699.839 y 19.593.950 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.046, 117.835 y 187.456. (Folios 37, 38 y 301).

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado por la ciudadana L.C.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.898, contra INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (IPP-ULA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 18 de junio de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 178); por auto de fecha 26 de junio de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, (folios 179 al 182) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 08 de agosto de 2014, a las 09 de la mañana (folio 183).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la representación judicial de la parte demandante Y.C.P.M. y A.C.M., ya identificadas, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), por intermedio de su apoderado judicial J.Y.R.M., todos identificados en actas procesales, donde luego de evacuado el acervo probatorio, así como de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 21 de noviembre de 1994, fue contratada verbalmente a tiempo indeterminado por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), para prestar sus servicios como Analista de Seguros, cumpliendo las siguientes funciones: compaginar expedientes, análisis de estados de cuenta, emisión de finiquitos, manejo de archivos, análisis y revisión para tramitar la cancelación de clínicas.

Que, laboraba en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando como salario mensual al momento de la certificación de la enfermedad ocupacional, el salario de Bs. 2474,87. Que, la misma continúa laborando.

Que, a mediados del año 2000, en la sede del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, se empezaron a realizar remodelaciones en diferentes áreas, las cuales consistían en modificaciones de pisos, paredes, instalación de vidrios, entre otros, por lo que se empleaban materiales de construcción como cemento, arena, madera, bloques, etc. Aunado a la presencia de excrementos de palomas, nidos, en los compresores de aire ubicados en el edificio, lo que le ocasionaron dificultades respiratorias, caracterizadas por tos seca, disnea y sensación opresiva torácica; razones suficientes por las cuales el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante acta de fecha 4 de octubre de 2010, certificara que existía un número de 55 trabajadores expuestos a condiciones insalubres, recomendándole inmediatamente la reubicación laboral.

Que, en fecha 14 de julio de 2008, fue evaluada por la Dra. M.P. de Guerrero, diagnosticándole neumonía intersticial, posterior al reingreso del área de trabajo, y contacto directo con polvo de cemento presentado deficiencia y broncoespasmo moderado, por lo que le sugiere reubicación en el puesto de trabajo.

Que, en fecha 03 de diciembre de 2008, fue valorada por el Doctor D.G. (Cirujano de Tórax), del servicio de Neumología y Cirugía de Tórax del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, con el diagnóstico de enfermedad intersticial difusa de evolución crónica de otiología a precisar.

Que, en fecha 29 de enero de 2009, fue evaluada por la Dra. L.A., con el diagnóstico de neumonía intersticial sugiriéndole la reubicación no definitiva hasta que se mejoraras las condiciones del ambiente físico. Que, fue también atendida por el Doctor Cleyzer Altamiranda, quien diagnosticó enfermedad pulmonar intersticial difusa, por lo que realizó biopsia transbronquial por broncoscopio, dando como diagnóstico, neumonitis intersticial, por lo que le recomendó cambio en su lugar de trabajo.

Que, la parte patronal no garantizó el más alto grado de salud física, así como que no adaptó un sistema o procedimiento que no afectara la salud de los trabajadores expuestos a las tareas de construcción y remodelación.

Que, acude por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 11 de febrero de 2009, a los fines de canalizar su situación, por lo que realizadas las inspecciones se constató la inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con el artículo 39 numerales 5 y 8 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, se constató la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la falta de capacitación de prevención de accidentes y enfermedades de tipo ocupacional, incumpliendo lo señalado en los artículos 56, 61, 53 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, desde que inició la relación de trabajo, la parte empleadora nunca dio cumplimiento de las obligaciones que tiene como deudor en materia de seguridad e higiene con sus trabajadores, a los fines de prevenir cualquier accidente o accidente laboral y fue hasta el 20 de febrero de 2009, cuando reubicaron a la trabajadora en el Oficina Norte del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, pero incurrió en los siguientes incumplimientos:

• No dio información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres.

• No dio formación y capacitación respecto a la promoción de salud y seguridad, prevención de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.

• No constituyó el Comité de Seguridad y S.L..

• No le realizó exámenes de ingreso.

• No la notificó de los riesgos a los que estaba expuesta.

• No notificó al el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), del padecimiento de la enfermedad.

Que, incumplió con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53, numerales 3 y 4 del artículo 56, numeral 2 del artículo 59, artículos 60, 62, 73 y 40 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), luego de realizada la valoración médica, en fecha 30 de marzo de 2012, certificó: “se trata de NEUMONITIS INTERSTICIAL DE PULMÓN DERECHO POR HIPERSENSIBILIDAD A POLVO, según clasificación CIE 10(J-70) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presenta limitación para actividades que impliquen inhalación de partículas de polvo, olores fuertes e irritantes, humus y gases tóxicos”.

Que, por su parte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificó Incapacidad Residual, de fecha 18 de enero de 2013, Nº de Evaluación SMD-0006-13, diagnosticando Neumonitis Intersticial Alérgica, asignándole un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 45%.

Que, el patrono a sabiendas y en conocimiento de las condiciones del medio ambiente de trabajo (circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales prestaba servicios), así como de las condiciones de trabajo (modalidad de ejecución de la presentación de trabajo), y que es la causa principal del tipo de enfermedad que hoy padece, incumplió con el deber como deudor de proveer seguridad a sus trabajadores, toda vez que no adaptó medidas de prevención de enfermedades en la ejecución de las tareas de construcción y remodelación, tampoco cumplió con las normas de seguridad y salud, menos aún controló las situaciones peligrosas en la fuente u origen, aunado a la inobservancia de las mínimas medidas de seguridad en el trabajo, incumpliendo con la normativa ut supra indicada, por lo que dicha negligencia y culpa del patrono no sólo le causó daño físico, sino moral.

Que, en virtud que ha sido imposible lograr el pago de las indemnizaciones que por Ley le corresponden, demanda los siguientes conceptos:

  1. Indemnización de responsabilidad subjetiva (Art. 130 numeral 3 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

  2. Daño moral. (80.000 Bs.)

Total demanda: Bs. 220.486, 67.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada no contestó la demanda incoada en su contra, tal como consta de auto inserto al folio 175.

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

CAPITULO I.

DOCUMENTALES.

PRIMERO

CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD EMITIDA POR EL INPSASEL DE FECHA 30-03-2012, Nº CMO-MER-00264, marcada con la letra “B”, inserta a los folios 17 al 19.

Al momento de su evacuación, la parte demandante señaló que el mismo constituye un documento público administrativo, en el cual se demuestra la enfermedad que padece su representada en virtud que fue certificado por el Instituto competente, y donde determinó el grado de la misma; advirtiendo la parte demandada que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto no fue notificado el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Este Tribunal, observa que constituye un documento público, otorgándole pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desprendiéndose de la misma la certificación de la enfermedad ocupacional sufrida por la accionante, en los siguientes términos: “…se trata de NEUMONITIS INTERSTICIAL DE PULMÓN DERECHO POR HIPERSENSIBILIDAD A POLVO, según clasificación CIE 10 (J-70) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presenta limitación para actividades que impliquen inhalación de partículas de polvo, olores fuertes e irritantes, humus y gases tóxicos…”. Así se establece.

SEGUNDO

INCAPACIDAD RESIDUAL, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, de fecha 18 de enero de 2013, marcada con la letra “C”, inserta al folio 20.

En la oportunidad correspondiente, la parte actora indicó que solicita el valor y mérito de la misma, en la cual se demuestra el grado de pérdida de capacidad emitido por el Seguro Social, en un 45 %; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido, y del cual se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo, en fecha 18 de enero de 2013, en un 45 %, valorándose en tal sentido. Así se establece.

TERCERO

RECIBOS DE PAGO, marcados con la letra “D” y “D1”, insertos a los folios 21 al 23 y 50.

La parte accionante, indicó que solicita se les otorgue valor probatorio, a los fines de verificar el salario devengado para el cálculo e las indemnizaciones correspondientes, por la responsabilidad subjetiva; sin que la parte demandante realizara observaciones al respecto. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de los pagos recibidos por la actora y el salario devengado en los periodos allí señalados. Así se establece.

CUARTO

CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE APULA e IPP-ULA (SITRAPULA), marcada con la letra “E”, inserta al folio 24.

En la evacuación, la parte demandante manifestó que es un documento público administrativo, del cual se obtuvo el salario integral, ya que establece la cantidad de 60 días de utilidades y de bono vacacional; ante lo cual la parte demandada no realizó observaciones. Este Tribunal observa al respecto, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos, sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.

QUINTO

COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de investigación de enfermedad ocupacional, aperturado por el INPSASEL, en fecha 11-02-2009, signado bajo el Nº MER-27IE-10-0143, marcado con la letra “F”, inserto a los folios 51 al 144.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandante señaló que constituye un documento público administrativo, donde se observa que la parte empleadora incumplió con la normativa de higiene y seguridad laboral; advirtiendo la parte demandada que no se encuentra la totalidad del expediente administrativo, ya que falta la certificación inserta a los folios 17 al 19. Este Tribunal de la revisión de dichas documentales advierte que es un documento público administrativo, demostrativo del proceso que cursó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo de la investigación de la enfermedad ocupacional de la parte demandante L.C.H.N.. Así se establece.

SEXTO

RESUMEN DE HISTORIA MÉDICO OCUPACIONAL, contenida en historia clínica Nº M00161/69, emitida por el INPSASEL Mérida, de fecha 07 de junio de 2013, marcada con la letra “G”, inserta a los folios 145 al 151.

La parte actora solicitó el valor y mérito jurídico de la misma, siendo un documento público administrativo, en la cual se demuestra la cronología y el diagnóstico realizado a su representada, por distintos Institutos Públicos y por Médicos a los cuales acudió; sin que la parte accionada hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como contentivo de resumen de la Historia Médica Ocupacional de la accionante, y que reposa en el Historia Clínica del paciente Nº M00161/09, con sus respectivos anexos, realizado en fecha 07 de junio de 2013, por el Medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEPTIMO

INFORME MÉDICO DEL SEGURO SOCIAL, de fecha 28-02-2011 y 25-06-2013, marcado con la letra “H”, inserto a los folios 152 al 153.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora solicitó se le otorgue pleno valor probatorio en virtud de que demuestra la enfermedad padecida por su mandante, NEUMONITIS INTERSTICIAL; sin que la parte accionada hiciera observaciones en relación a ello. Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos que d.f.d. lo allí contenido, en virtud de ser emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en donde se observa el diagnóstico realizado a la accionante en fechas 28-02-2011 y 25-06-2013, valorándose en tal sentido. Así se establece.

OCTAVO

INFORME de fecha 13-05-2013, emitido por el Médico Especialista en Psiquiatría, Dr. T.B., marcado con la letra “I”; inserto al folio 154.

Al momento de su evacuación, la parte actora señaló que la misma demuestra la condición psicológica en la que se encuentra su representada, indicando la parte demandada, que impugna dicha documental por cuanto es emanada de un tercero y su contenido y firma no fue ratificada, ya que el mismo no compareció a dicha audiencia. En consecuencia, por cuanto constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

NOVENO

SOLICITUD de fecha 12-03-2012, y su respectiva respuesta marcadas con las letras “J”, insertas a los folios 155 al 161.

La parte actora indicó que se pretende demostrar, que su representada no ha actuado de manera unilateral, ya que al haber acudido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le comunicó a su superior inmediato que le cancelaran las indemnizaciones correspondientes, y de lo que se demuestra que estaban en conocimiento de la certificación de la enfermedad ocupacional, sin que la parte demandada hiciera alguna observación al respecto. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativa de la comunicación enviada por la demandada a la parte patronal en fecha 12 de marzo de 2013, donde le hace entrega de oficio Nº MR-040-2013, contentivo de la determinación del monto mínimo por indemnización emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECIMO

C.D.E., CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN LA ULA Y CONSTANCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, marcada con la letra “K”; insertas a los folios 162 al 165.

La parte actora, al momento de su evacuación indicó que dichas documentales son documentos públicos administrativos, de las cuales se pretende demostrar la carga familiar y el grado de cultura que presenta la misma, sin que la parte demandada hiciera observaciones. Este Tribunal, de la revisión de su contenido advierte que la documental inserta al folio 165, hace mención a constancia de vivienda principal, lo cual no ilustra en los hechos controvertidos, en tal virtud se desestima su valor probatorio. Ahora bien, en relación a las documentales insertas a los folios 162 al 164, las mismas son contentivas de constancias de estudios tanto de la parte actora, como de sus hijos, siendo demostrativas del grado de instrucción de la accionante, y de su carga familiar. Así se establece.

DECIMA PRIMERA

ACTA DE INSPECCIÓN DE INPSASEL, de fecha 09-10-2011, marcada con la letra “M”; inserta a los folios 166 al 172.

En la oportunidad de su evacuación la parte demandante indicó, que se trata de un documento público administrativo, donde se observa que una vez reubicada la trabajadora en S.M.S., se realizaron labores de pintura, lo que agravó su cuadro clínico, y que demuestra la reincidencia de la parte empleadora de exponerla a condiciones inseguras; la parte demandada advirtió que impugna dicha investigación, por cuanto su representada no fue notificada de la misma. Este Tribunal, al verificarla observa que se trata de un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido, le otorga valor probatorio como demostrativo de la Inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 09 de octubre de 2011, en la sede de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes, valorándose en tal sentido. Así se establece.

TESTIMONIALES

Solicita al Tribunal, oír la declaración del ciudadano T.B., Médico Especialista en Psiquiatría, para que ratifique el contenido y firma de la documental de fecha 13-05-2013, marcada con la letra “I”, inserta a 154.

Al momento de la audiencia de juicio, el ciudadano T.B., Médico Especialista en Psiquiatría, no se presentó a los fines de rendir su declaración, en tal virtud no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

PRIMERO

EXPERTICIA:

De conformidad a lo establecido en el artículo 92 y 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se realice una experticia mediante medico legalista y/o competente en materia de evaluación y calificación de enfermedades causadas en ambiente de trabajo a la ciudadana demandante a los fines de establecer la enfermedad que alega la actora, particularmente la NEUMONITIS ALERGICA INTERSTICIAL DE SEGMENTO BASAL POSTERIOR DE PULMON DERECHO.

En relación a la prueba de experticia solicitada, este Tribunal tal como lo indicó en el auto de providenciación de las pruebas, NEGÓ SU ADMISIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES.

  1. Solicita se sirva oficiar al INPSASEL Dirección Mérida (DIRESAT) para que informe sobre la totalidad del informe Nº de Historia M161/09 y el expediente Nº MER-27-IE-10-0143 en su totalidad.

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, remitió información la cual corre inserta a los folios 193 al 295. La parte demandada, señaló que es contentivo del expediente administrativo, donde se demuestra que su representada no fue notificada en ninguna instancia de la sustanciación del mismo, por lo que se ve violentado su derecho a la defensa, advirtiendo que falta el folio 98; añadiendo la parte demandante, que es un documento público administrativo, donde consta el incumplimiento de las normativas en higiene y seguridad laborales, y que influyen directamente en el padecimiento de la parte actora, sin que se haya violentado el derecho a la defensa de la parte empleadora. Este Tribunal de la revisión de dichas documentales, advierte que es un documento público administrativo, demostrativo del proceso que cursó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo de la investigación de la enfermedad ocupacional de la parte demandante L.C.H.N.. Así se establece.

  2. Solicita se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, SUBCOMISIÓN EVALUADORA Mérida, para que informe sobre la totalidad del expediente llevado por la L.H., C.I. 8.005.898M, con ocasión de la incapacidad residual Nº de evaluación SMD-0006-13.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, SUBCOMISIÓN EVALUADORA Mérida, no remitió la información solicitada, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual realizar alguna valoración. No obstante, al momento de su evacuación la parte demandada solicitó que se levantaran las sanciones correspondientes a dicho Instituto, al no haber enviado la inflación correspondiente; no obstante, advierte esta instancia, que al ser público y notorio que dicho ente es la máxima instancia en materia de salud y seguridad social en el país, que posee gran cantidad de trámites administrativos a su cargo, y dada la celeridad de los juicios laborales, es por lo que se declara improcedente lo solicitado. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, no obstante, en atención al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de 8 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. vs. Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A., reiterada en sentencia Nº 909, del 22 de octubre de 2013, donde juzgó lo siguiente:

    …Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Énfasis de la Sala)…

    .

    Derivado de lo anterior, este Tribunal pasará a verificar que la pretensión no sea contraria a derecho y que la parte demandada no haya probado nada que le favoreciere.

    Así las cosas, en casos como el de autos debe verificarse el carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad ocupacional o no, por lo que debe observarse el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que señala:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

    De la misma manera, mediante sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República, señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

    Así mismo, resulta imperioso observar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, respecto a la distribución de la carga de prueba en casos de enfermedades ocupaciones, indicando al respecto en sentencia Nº 9 de fecha 21 de enero de 2011, que:

    …Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

    .

    En consecuencia, en el caso de autos debe la parte actora, demostrar que el padecimiento alegado debe calificarse como ocupacional, y a la entidad de trabajo probar que cumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laborales, para luego declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes.

    De la revisión de las actas procesales, corren agregadas a los autos, la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, folio 17 al 19, de la cual se evidencia que la accionante padece: “…NEUMONITIS INTERSTICIAL DE PULMON DRECHO POR HIPERSENSIBILIDAD A POLVO, según clasificación CIE (J-70) considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen inhalación de partículas de polvo, olores fuertes e irritantes, humos y gases tóxicos…”.; adicionalmente a lo señalado en el informe de investigación, realizado por la Inspectora de Seguridad y S.d.T., adscrita a DIRESAT Mérida, el cual corre inserto a los folios 54 al 62, donde se evidencia el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de higiene y seguridad establecida en la Ley, y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en virtud de una serie de incumplimientos de la parte empleadora, y que corren insertos en los folios 202 al 205 del presente expediente.

    Así las cosas, este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por la ciudadana L.C.H.N., se trata de una enfermedad de tipo ocupacional contraida con ocasión del trabajo. Así se establece.

    A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la actora en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    En relación a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005, se observa que el mencionado cuerpo normativo establece, en su artículo 130, sanciones administrativas, patrimoniales y penales, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; en cuyo caso éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o sus causahabientes, de acuerdo con la gravedad de la falta y la lesión.

    Como se observa, se trata de un supuesto de responsabilidad subjetiva del patrono, derivada del incumplimiento de la normativa atinente a la seguridad e higiene en el trabajo. En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contiene un conjunto de normas tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente laboral.

    En casos como el de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia de fecha 18 de abril de 2012, caso: I.J.G.B., contra la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., que:

    …En este orden de ideas, conteste con el artículo 53, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los trabajadores tienen derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones adecuadas de seguridad, salud y bienestar, en razón de lo cual, tienen derecho a ser informados, previamente al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, así como la eventual presencia de sustancias tóxicas; y de recibir información teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad…

    .

    Ahora bien, de la revisión de las pruebas cursantes en autos, se verificó que la parte patronal, no logró demostrar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, ya que de las documentales insertas al expediente en los folios 54 al 62, se evidencia que cumplió con lo señalado en la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, luego de la investigación de origen de la enfermedad de fecha 20 de abril de 2010, así como de la certificación de la enfermedad de la accionante, realizada en fecha 30 de marzo de 2012, donde se le certificó enfermedad ocupacional, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en consecuencia resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que se colige que el supuesto de hecho que se verificó en el presente caso, es el previsto en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual que sea mayor del 25%, razón por la cual no resulta aplicable el numeral 3° de la norma citada, por regular una situación distinta a la del caso concreto, y el cual fue el reclamado en el escrito cabeza de autos. Así se establece.

    En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización, prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta Juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 2,5 años calculada a razón del último salario integral diario indicado, en el libelo de la demanda, aunado al porcentaje de incapacidad residual, establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que señaló el 45%, de la pérdida de la capacidad para el trabajo.

    Así las cosas, de la revisión de las actas procesales y de los recibos de pagos de salario se observa que a los folios 21, 22 y 23, se indica la cantidad de Bs. 2.474,87, siendo el salario diario normal la cantidad de Bs. 82,62, a los cuales se les incluirá lo correspondiente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades, resultando la cantidad de salario diario integral la cantidad de Bs. 109,97.

    Indemnización: 2,5 años (365 días x 1,5) = 912,5 días continuos, a razón de Bs. 109,97 (salario integral diario) = Bs. 100.347,62

    Resultando así, un total de CIEN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 100.347,62). Así se establece.

    Ahora bien, de lo señalado en los párrafos anteriores, y ante el padecimiento de la accionante, entendida como una enfermedad ocupacional, ocasionándole una diiscapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales en el sentido que basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la mencionada enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral, el cual será determinado en atención a lo contenido en criterio reiterado, que esta instancia acoge de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. Así se decide.

    En este sentido, para la condenatoria de la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y su estimación, no obstante, a pesar de que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ut supra señalada, ha indicado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación, entre los cuales se señalan:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa el padecimiento de una afección que ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que impliquen inhalación de partículas de polvo, olores fuertes, humos y gases tóxicos, lo cual afecta su esfera psicológica interna al ver disminuida su capacidad para el trabajo.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que la parte patronal no cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en la realización de las funciones como Analista de Seguros.

    3. La conducta de la víctima: de las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la trabajadora haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica de la reclamante: se observa que la trabajadora continúa laborando y devengando un salario acorde a sus funciones; no obstante, posee una carga familiar de dos hijas, y la misma se encuentra cursando estudios de Administración mención Recursos Humanos. (Folios 162 al 164).

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: no se evidencia de autos que la parte empleadora haya mejorado la situación laboral de la accionante, advirtiéndose que de manera generalizada ha implementado algunos correctivos en materia de seguridad e higiene en el trabajo, al ser traslada a otro lugar de trabajo, sin embargo, como se evidencia de informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), folios 166 172, al ser reubicada existían condiciones laborales que le agravaban su enfermedad.

    6. La capacidad económica del patrono: No se evidencia de las actas procesales la capacidad económica de la demandada.

    Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por la ciudadana L.C.H.N., en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (IPP-ULA). Ambas partes identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena al INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (IPP-ULA), a pagar la ciudadana L.C.H.N., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 120.347,62), por lo conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

De acuerdo con el criterio contenido en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 de esta Sala (caso J.S. vs. Maldifassi & CIA C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria de las cantidades condenadas correspondientes a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones o receso judicial.

CUARTO

Respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio reiterado por la Sala establecido en sentencias Nº 161 de 2 de marzo de 2009 [caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.], 0056, de 3 de febrero de 2014, [caso: J.G.M.A. vs. Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (CAIEMZ) y solidariamente Pepsi Cola Venezuela, C.A.] y 0291, de 13 de marzo de 2014, [caso: J.P.L.M. vs. Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A. (Sidetur)], entre otras.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egly Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m.)

Sria.

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