Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-005380

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: I.B.F., F.G.L.R., C.L.V.Á., Y.R.G.D.C., C.V.L.G., G.L.Y., M.I.N., H.F.R., R.S.B., M.Á.N.M., A.V.P., P.Q., R.Á.G., A.A.R.P., H.D.Q.M., T.A.P., C.E.R.M., Z.M.E.S., S.M., R.A.T.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 4.738.006, 3.724.825, 1.447.128, 4.583.478, 2.152.120, 966.937, 1.446.858, 3.891.921, 928.579, 1.458.928, 1.334.003, 633.201, 2.155.851, 4.284.548, 4.361.487, 3.409.593, 3.252.530, 4.581.553, 1.859.726, 3.225.123; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.R.L., J.M.S.B., J.M.S. y J.C.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 6.713, 18.776, 69.202 y 46.167;respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de Noviembre de 1895, con el número 41, Folios 38 vto..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., Ira Vergani Bertozzi, Dubraska Galarraga Ponce, M.L.P., Á.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.Á.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., Mireylle Carrillo, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 49.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882 y 131.808; respectivamente.

MOTIVO: Ajuste de Pensión de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Diciembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de Diciembre de 2006 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 14 de Diciembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 09 de Agosto de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución homologó la suspensión de la causa solicitada por ambas partes en fecha 7 de Agosto de 2007.

En fecha 7 de Noviembre de 2007, ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la audiencia por un lapso de 70 días continuos, el cual fue homologado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 9 de Noviembre de 2007.

En fecha 18 de Enero de 2008 ambas partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos el cual fue homologado en fecha 23 de enero de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución.

En fecha 04 de Junio de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 12 de Junio de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de Junio de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 18 de Junio de 2008, este Tribunal ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto presentaba incongruencia en las probanzas consignadas en los autos con lo establecido en el acta de audiencia preliminar.

En fecha 01 de Julio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de Julio de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de Julio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 06 de Agosto de 2008 a las 10.:00 a.m., no obstante la misma no llegó a celebrarse en el referido día en virtud que en fecha 09 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial declarándolo parcialmente con lugar.

En fecha 06 de Agosto de 2008, este Tribunal de Juicio reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 14 de Octubre de 2008 a las 10:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados fueron jubilados por la empresa a las cual prestaban sus servicios personales, de conformidad con lo establecido en los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

Que la demandada ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en las cláusulas contractuales, sin embargo a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999 en su artículo 80 estableció que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, que la demandada no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional a pesar de las reiteradas conversaciones.

Que las sumas que han cancelado son muy inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello considera que la accionada está en mora permanente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado efectiva y mensualmente por concepto de pensión a la jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual, diferencias que deben retrotraerse desde la fecha en que se promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de Diciembre de 1999 o desde que se otorgó la jubilación, si es posterior a esa fecha

En consecuencia, demanda:

- Que se homologue el monto de las pensiones de jubilación con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezca como monto de la pensión de jubilación.

- Que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal.

- Se ordene a pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar.

- Se ordene a pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 400.000,00

Por su parte la representación judicial de la parte demandada acepta que los actores fueron jubilados por la parte demandada, de conformidad con lo establecidos en los contratos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

Que el plan privado establece un beneficio de carácter laboral que tiene efectos de posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, tiene una naturaleza distinta a los fondos de previsión públicos que se derivan de la Seguridad Social, por lo tanto, siendo que aquél no es una especie de éste, sino que responden a principios y regulaciones del derecho en el trabajo, no se quebrantaría el principio de la unidad, pues el trabajador no estaría cotizando doblemente, pues solamente la cotización a la Seguridad Social tendría carácter de tal, y no sería una persona privilegiada, pues solamente recibiría una sola pensión de la Seguridad Social ,pues lo que se obtendría del plan privado debe ser considerado como un beneficio de carácter laboral.

Que los planes privados que establecen un beneficio similar a la jubilación representan el producto de la expresión de una actividad de carácter extraestatal en el marco de las reglas y principio del derecho del trabajo, de tal manera que el patrono y sus trabajadores no pueden sustituirse en un cometido de naturalaza estatal y mucho menos se puede pretender otorgarle la cualidad de derecho público a un sistema producto de un acto privado, voluntario y optativo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que solicita la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, que está pendiente el pago del año 1999 hasta julio de 2007, que está pendiente el retroactivo, todo de acuerdo a los decretos de salario mínimo, que la demandada ha convenido en este hecho homologando el salario al mínimo, solicita que se pague la indexación, y que la misma sea pagada desde la notificación de la presente demanda, en cuanto a los intereses de mora, solicita que se acuerde su pago, invoca a lo establecido en la Constitución Nacional, entendido el salario en forma genérica.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que desde julio de 2007 la pensiones de jubilación se cancelan de acuerdo al salario mínimo, admite que entre los actores y la demandada existió una relación de trabajo, que el pago que debe ser cancelado de acuerdo al salario mínimo es el pago por seguridad social, que la obligación recae sobre el Estado que no debe desviarse a las empresas, que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos deben tener acceso a la seguridad social, mas no los entes privados, que los entes privados no deben ni están obligados al pago del salario mínimo, que la demandada en su convención colectiva estipula beneficios que en su conjunto superan al salario mínimo, que la demandada ha cumplido con lo convenido en el contrato colectivo, que los actores gozan de la pensión de vejez, invoca la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005 caso PDVSA , en lo que respecta al salario mínimo, niega y rechaza que deba cantidad alguna, hace valer la sentencia de fecha 25 de enero de 2005 proferida por la Sala Constitucional, en cuanto a los intereses de mora alega que no proceden ya que aplican es al salario y a prestaciones sociales, que no se puede equiparar las pensiones de jubilación al salario, debido a que los actores ya no prestan servicios en la demandada.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal de Juicio que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por los litisconsortes activos por concepto de pensiones de jubilación a partir desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de Diciembre de 1999) hasta el día 31 de Julio de 2007, ya que a su decir, la demandada no ha cancelado dichas pensiones de conformidad con el salario mínimo urbano.

Por su parte la demandada, aduce que nada tiene que cancelar a los actores por las referidas diferencias ya que éstos se encuentran pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, a su decir, es el ente obligado a cancelar las pensiones ajustadas al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, y la pensión de jubilación concedida por la empresa demandada es de carácter convencional y no contributivo. En consecuencia, le correspondió a esta sentenciadora determinar o no la procedencia de las diferencias accionadas por concepto de ajuste de la pensión de jubilación, tomando en consideración la circunstancia de que la parte demandada efectuó la homologación ajustando la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, desde el mes de julio de 2007, hecho reconocido por ambas partes.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió las siguientes instrumentales, así como su exhibición, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítíca de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por el contrario, aceptó que emanan de su representada y de ellas se evidencia lo siguiente:

- De las marcadas desde la A1 hasta la A3 (del folio 02 al 04 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibos de pago, se evidencia que el ciudadano I.B. en fecha 02 de Octubre de 2000 pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada y para la fechas 31 de enero de 2006 y 31 de agosto de 2006 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 188,07. Así se establece.

- De las marcadas desde la B1 hasta la B7 (del folio 5 hasta el 11 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibos de pago, se evidencia que el ciudadano F.L. desde la fecha 2 de Octubre 2000 pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada y que para la fecha 31 de Julio de 2006 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 258,20. Así se establece.

- De las documentales marcadas con las letras C1 y C2 (folios 12 y 13 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibo de pago, se evidencia que el ciudadano C.L.V. a partir del 1 de Mayo de 1992 pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada, y que para la fecha 28 de febrero de 2006 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 223,19. Así se establece.

- De las documentales marcadas con las letras D1 hasta la D3 (folios 14 y 15 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), constancia y recibos, se evidencia que la ciudadana Y.G. pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada desde el 02 de Octubre de 2000 y que para la fecha 31 de Marzo de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 227,62 de pensión de jubilación. Así se establece.

- De las documentales marcadas con las letras desde la E1 hasta la E4 (del folio 16 al 19 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibos de pago, se evidencia que el ciudadano C.V. pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada desde el 1 de enero de 1999 y que para la fecha 31 de Agosto de 2006 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 201,42. Así se establece.

- De las documentales marcadas F1 y F2 (folios 20 y 21 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibos, se evidencia que el ciudadano G.L. pasó a formar parte de la nómina de jubilados desde el 1 de enero de 1992 y para la fecha 31 de agosto de 2006 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 228,97. Así se establece.

- De las documentales marcadas con la letras desde la G1 hasta la G3 (del folio 22 al 24 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibos de pago, se evidencia que el ciudadano M.I.N. desde el 1 de Julio de 1998 pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada y que para la fecha 30 de Noviembre de 2002 devengó una pensión de jubilación de Bs.F 176,4. Así se establece.

- De las instrumentales marcadas con las letras H1 hasta la H8 (del folio 25 al 32 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibos, se evidencia que el ciudadano H.F. pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada desde el día 1 de Octubre de 2000 y que para el 31 de enero de 2006 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 186,27. Así se establece.

- De las documentales marcadas con la letras desde la I1 hasta la I2 (folios 33 y 34 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibo de pago, se evidencia que en fecha 1 de diciembre de 1991 el ciudadano R.S.B. pasó a formar parte de la nómina de jubilados y que para la fecha 31 de Mayo de 2006 devengaba un salario de Bs.F 224,00. Así se establece.

- De las documentales marcadas con la letra J1 y J2 (folios 35 y 36 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibo, se evidencia que el ciudadano M.Á.N. en fecha 1 de enero de 1999 pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada y que para la fecha 31 de enero de 2006 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 184,00. Así se establece.

- De las documentales marcadas con la letra desde la K1 hasta la K5 (del folio 37 al 41 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibos, se evidencia que el ciudadano A.V. en fecha 01 de Marzo de 1993 pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada y que para la fecha 30 de Septiembre de 2006, devengaba una pensión de jubilación de Bs.F 222,21. Así se establece.

- De la documental marcada con la letra desde la L1 hasta la L4 (del folio 42 hasta el 45 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibo, se evidencia que el ciudadano P.Q. pasó a formar parte de la nómina de jubilados en fecha 01 de enero de 1999 y que para la fecha 30 de Septiembre de 2006 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 224,83. Así se establece.

- De las documentales marcadas con la letra desde la M1 hasta la M3 (del folio 46 al 48 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibos de pago, se evidencia que el actor R.Á.G. en fecha 02 de Octubre de 2000 pasó a formar parte de la nómina de jubilados y que para la fecha 30 de Septiembre de 2006 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 253,35. Así se establece.

- De la marcada con la letra N1 hasta la N3 (del folio 49 hasta el 51 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibos, se evidencia que el ciudadano A.A.R. pasó a formar parte de la nómina de jubilados en fecha 02 de Octubre de 2000 y que para la fecha 30 de Septiembre de 2006 devengaba la cantidad de Bs.F 228,53 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

- De la marcada con la letra Ñ1 hasta la Ñ4 (del folio 52 al 55 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibo, se evidencia que el ciudadano H.d.Q. en fecha 2 de Octubre de 2000 pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada y para la fecha 31 de Agosto de 2006 devengaba una pensión de jubilación de Bs.F 215,11. Así se establece.

- De la marcada con la letra O1 hasta la O4 (del folio 56 hasta el 59 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibos de pago, se evidencia que el ciudadano T.A.P. en fecha 2 de Octubre de 2000 pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada y que para la fecha 30 de Septiembre de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 306,33 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

- De las marcadas con la letra P1 hasta la P11 (del folio 60 hasta el 70 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia de trabajo y recibo de pago, se evidencia que el ciudadano C.E.R.M. en fecha 1 de enero de 1999 pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada y que para la fecha 31 de Octubre de 2006 devengó como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 294,04. Así se establece.

- De la marcada con la letra desde la Q1 hasta la Q8 (del folio 71 hasta el 78 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibos de pago, se evidencia que la ciudadana Z.M.E. en fecha 01 de enero de 1999 pasó a formar parte de la nómina de jubilados y que para la fecha 31 de enero de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 224,00 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

- De las instrumentales marcadas con la letra desde la R1 hasta la R5 (del folio 79 hasta el 83 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibos de pago, se evidencia que el ciudadano S.M. pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada en fecha 1 de Noviembre de 1997 y que para la fecha 31 de Mayo de 2005 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 206,94. Así se establece.

- De las documentales marcadas con las letras desde la S1 hasta la S7 (del folio 84 hasta el folio 90 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibos, se evidencia que el ciudadano R.T. pasó a formar parte de la nómina de jubilados en fecha 1 de enero de 1999 y que para la fecha 31 de Octubre de 2006 devengaba la cantidad de Bs.F 184,00 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

De las marcadas con los números desde el 1 hasta el 9 (del folio 91 hasta el 112 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de Gacetas Oficiales. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencian los diversos aumentos al salario mínimo decretados desde el año 1999 hasta el año 2006, por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió las documentales marcadas con las letras B y C (del folio 02 hasta el 127 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias fotostáticas de contratos colectivos. Al respecto este Tribunal deja constancia que por reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba, y en ese sentido son consideradas por este Tribunal. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con la letra D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S y T (del folio 128 hasta el 145 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debidos a que carecen de autenticidad. Así se establece.

Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo. Al respecto este Tribunal deja constancia que mediante auto de fecha 04 de julio de 2008 negó la admisión del presente medio probatorio, no obstante la parte apeló de la negativa y el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial confirmó la decisión de este Tribunal en cuanto este particular, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Así mismo promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal en fecha 4 de Julio de 2008 negó la admisión del presente medio probatorio, por su parte la demandada apeló de la negativa y el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 8 de Agosto de 2008 ordenó la admisión del medio probatorio, en tal sentido, este Tribunal procedió en estricto acatamiento a lo ordenado por la Alzada, procedió a admitir la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ordenó librar oficio.

En fecha 14 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio las resultas de la prueba no constaban en los autos del expediente, la parte demandada insistió en la prueba, sin embargo la representación judicial de la parte actora aceptó que sus representados se encuentran inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual se prosiguió con la audiencia. -

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

A los fines de decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 y 86 establece:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(Subrayado de este Tribunal de Juicio).

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Estas normas fueron interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, en revisión, de la cual se extrae el siguiente extracto:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. ”(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Juicio, aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, en el sentido de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos I.B.F., F.G.L.R., C.L.V.Á., Y.R.G.D.C., C.V.L.G., G.L.Y., M.I.N., H.F.R., R.S.B., M.Á.N.M., A.V.P., P.Q., R.Á.G., A.A.R.P., H.D.Q.M., T.A.P., C.E.R.M., Z.M.E.S., S.M., R.A.T.M., al salario mínimo urbano, ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. Así se establece.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de julio de 2007.

En cuanto a los intereses de mora accionados sobre las cantidades adeudadas, este Tribunal no condena a la parte demandada a su pago, por considerar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho de los trabajadores a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo que, en el presente caso lo que se demanda es un ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, considerada la jubilación como el derecho constitucional a la seguridad social para toda persona que cesó en sus labores diarias, a fin de que mantenga la misma o una mayor calidad de vida, producto de los ingresos provenientes de la jubilación con el propósito de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental. A diferencia del salario, que es el beneficio, provecho o ventaja de pago inmediato por el empleador, que pueda evaluarse en efectivo, en virtud de un contrato de trabajo o por el trabajo que haya efectuado, así por jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, sentencia número 106 de fecha 10 de Mayo de 2000 y sentencia número 207 de fecha 9 de Febrero de 2006, es el salario ha sido concebido como “… la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o debe prestar”; y, de las prestaciones sociales como aquellas percepciones que se causan a favor del trabajador como contraprestación de sus servicios, que se pagan al término de la relación laboral, a diferencia de la jubilación o pensión, en la que su titular, cesó en sus labores diarias de trabajo y tiene el propósito de que su titular mantenga una calidad de vida en su vejez, cónsona con los principios de dignidad que regula la carta magna(Cursivas y destacado de este Juzgado de Juicio). Así se establece.

Finalmente, este Tribunal considera que no hay indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.” Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de solicitud de Ajuste de Pensión de Jubilación, al salario mínimo urbano incoada por los ciudadanos I.B.F., F.G.L.R., C.L.V.Á., Y.R.G.D.C., C.V.L.G., G.L.Y., M.I.N., H.F.R., R.S.B., M.Á.N.M., A.V.P., P.Q., R.Á.G., A.A.R.P., H.D.Q.M., T.A.P., C.E.R.M., Z.M.E.S., S.M., R.A.T.M., contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante, por debajo del salario mínimo. CUARTO: No hay indexación monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, con motivo de demanda por ajuste de pensión de jubilación contra Cadafe. Así mismo, no se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora. QUINTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio. Así se establece, líbrese oficio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

NELSÓN DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 21 de Octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd

EXP AP21-L-2006-005380

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