Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000013

PARTE ACTORA: R.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 2.231.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.B.M., y C.F.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 2.950.411 y 3.550.466 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 14.904 y 11.088, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil la entonces Primera circunscripción Judicial el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, y cuyos Estatutos están actualmente inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 83-A-4º. Representada por su actual Presidenta M.G.G.U., cédula de identidad Nº 9.965.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÌA DEL PILAR FUENTE F. Y G.G.T., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 6.911.696 y 12.260.246, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 36.453 y 70.975, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

MOTIVO:

Recurso de apelación interpuesto por el abogado C.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2007, con motivo del juicio incoado por el ciudadano R.L. contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

En fecha veinte (20) de febrero de 2008, por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de veinticinco (25) de febrero de 2008, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el diecisiete (17) de abril de 2008 a las 10:00 am

Siendo el día fijado para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, y la recurrente expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante: R.L.M., ingresó a trabajar en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en fecha 6 de marzo de 1967 ejerciendo el cargo de Técnico Electricista I, con una trayectoria ininterrumpida de más de Treinta (30) Años, alcanzando el cargo de Coordinador de Ingeniería, cargo este último con el cual egresa el 16 de julio de 1997, devengando un salario mensual de Bs. 109.563,00. Para el año 1997/1988, se produjo la desmembración en empresas regionales como: Elecentro, Cadela, Eleoccidente, en un intento de creación de una empresa de trasmisión esta última fusionada a otra empresa estatal del sector, el cual al final fungiría como casa matriz; en ambos casos había una marcada intención de Privatizar el sector eléctrico en el país. Lo que trajo como consecuencia que una gran masa de trabajadores en condiciones de ser jubilados ante el temor de quedar de la calle con una mengua pensión, dejando a su familia desasistida optaron por aceptar la propuesta de la empresa, de renunciar y obtener un bono adicional a cargo de la renuncia voluntaria del derecho a la jubilación, entre estos trabajadores se encontraba el actor, renuncia esta que es inconstitucional e ilegal lo que loa hace Nula de Nulidad Absoluta. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que demandamos a la mencionada empresa y que convenga: que es nula la transacción, que le debe otorgar la jubilación, que se le debe pagar todos los beneficios de l a jubilación las siguientes cantidades: pensiones acumuladas desde el 31-07-98 al 01-01-2007 Bs. 42.384.021,50; las bonificaciones acordadas contractualmente 2005-2007 Bs. 4.000.000,oo; los beneficios como jubilado tales como servicio medico, seguro de hospitalización, cirugía maternidad, consumo de servicio eléctrico, bonificación fin de año, caja de ahorros etc., los costos y costas del proceso; corrección monetaria o indexación, estimamos la presente demanda en Bs. 200.000.000,00. Las principales normas que protegen al actor son artículos 89 y 93, de la Constitución Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 3, 10, 99, y 133, de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 del Reglamento de la ley del Trabajo; y las del Contrato Colectivo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Punto Previo: La Prescripción de la Acción: Que la acción intentada por R.L.M., en su condición de extrabajador de la empresa CADAFE está prescrita de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el artìculo1980 del Código Civil Venezolano. Esta claramente que la relación laboral del actor con CADAFE terminó el 16 de julio de 1997, y la demanda fue introducida en el mes de enero de 2007, admitida el 15 de enero de 2007, la citación ocurrió el 31 de enero de 2007, es decir, transcurrieron mas de tres (3) años desde la fecha de la terminación de la relación laboral, específicamente transcurrieron nueve (09) años, seis (6) meses desde que transcurrió la relación laboral; por todo lo anteriormente expuesto, la presente acción debe ser declarada prescrita; que la relación laboral se disolvió de mutuo y común acuerdo entren las partes firmando un acuerdo transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo, recibiendo el demandante una indemnización triple de acuerdo a lo establecido en el anexo G del a Convención Colectiva Vigente para el año 1967. El actor prefirió acogerse a la indemnización triple en vez del beneficio de jubilación.

Hechos que Admite. Reconoce la accionada que el demandante laboró para la empresa desde el 06-03-1967, hasta el 16-07-1997 siendo su último cargo Coordinador de Ingeniería de CADAFE.

Hechos que Niega: La demandada, rechaza por falsa e ilegales todas y cada una de las cantidades exigidas en el libelo de demanda, por lo tanto son improcedentes y contrarios a derechos los siguientes conceptos: Bs. 42.384.021,50;, por conceptos de pensiones insolutas acumuladas; Bs. 4.000.000,00, por bonificaciones acordadas contractualmente; Bs. 200.000.000,00, en el cual fue estimada la demanda e igualmente los beneficios de jubilados, servicios médicos, seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, consumo eléctrico, bonificación de fin de año, caja de ahorros, etc.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)

En lo referente a reclamación por indemnización de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Sala Social en la Sentencia N° 1747 del 07 de agosto de 2007, señaló que, para que prospere una reclamación del trabajador por responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional y de la guarda de la cosa), en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente o enfermedad y, que este fue de trabajo o con ocasión del trabajo de conformidad con los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Asimismo, en la Sentencia N° 868 del 18 de mayo de 2006, indicó que, la carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues queda admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Cuando se reclama responsabilidad subjetiva (por el hecho ílicito), a la parte actora le corresponde la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la imprudencia, negligencia e impericia del patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a una causa extraña no imputable. Cuando el trabajador reclama lucro cesante calculado como el salario que dejó de percibir en lo que le restaba de vida útil a partir de la terminación de la relación laboral por haber quedado incapacitado, para que eso proceda, el actor debe demostrar la incapacidad, el hecho ilícito y la relación de causalidad (sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004). Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Por otra parte, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización. Y en caso de haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento (Sentencia N° 1716 del 02 de agosto de 2007).

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001 de fecha 08 de junio de 2006, ha ratificado un criterio mediante el cual respecto a la valoración de un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo señala que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario; siendo los documentos públicos administrativos “… aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Lo que permite concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Y ha dicho la sala que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil). Es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005), en su Artículo 76 se indica que:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido.

Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.

Igualmente, cabe indicar lo señalado por el DECRETO CON FUERZA DE LEY de 2.001, SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS:

Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

  1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

  2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

  3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

    A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.

    Efectos jurídicos. Sana critica.

    Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

    Por otra parte, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1532 del 10 de noviembre de 2005, que, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, a.p.e.s.l. pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.

    En la presente controversia, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y la procedente de la pensión de jubilación.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

    Sentencia fechada 4 de agosto de 2005 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual riela a los folios 48 al 60, a la cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y por ser emanada de un tribunal, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende decisión por Beneficio de Jubilación en un caso contra la empresa CANTV. ASÍ SE ESTABLECE.

    Planillas de Ordenes de Pago por Caja donde indica la liquidación de las prestaciones, planillas de ingreso, reclasificaciones, movimiento de personal, registro de asignaciones de cargos y movimientos de personal, Memorando N° 12330-133, emanado de la Dirección de Relaciones Industriales de Cadafe; las cuales corren insertas a los folios (61 al 71) del expediente. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende la relación de trabajo que sostuvo el accionante con la empresa demandada desde la fecha 06-03-1967 a la fecha de egreso 16-07-1997, fecha en la cual recibió su liquidación de prestaciones sociales, folio (79). ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    En el escrito de promoción de pruebas la parte actora requirió de la demandada la exhibición de los folios 65 al 71, marcados con los números 1, 2, 3, 4 y 5, y marcado C; la demandada no los exhibió durante la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, de las mismas no se desprenden elementos de hechos para la resolución del presente juicio, por lo que este sentenciador nada tiene que extraer de los mismos. Así se establece.

    Así mismo, la parte accionante pidió la exhibición del documento por medio del cual el actor egresó de la empresa transando sus derechos. La parte manifestó que no las exhibe por cuanto ha transcurrido más de 10 años y el documento no se encuentra en el expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador desestima su valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos mencionados en la norma señalada. Así se establece.

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

    Copias de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal del ciudadano R.L.M., fechada 16-06-97, copia de la planilla de orden de de Caja de fecha 16-07-97, Copias de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal del ciudadano R.L.M., fechada 20-10-97, copia de la planilla de orden de de Caja de fecha 21-10-97, las cuales corren insertas a los folios (78 al 81), y de las mismas se desprende la relación de trabajo que unió a las partes en litigio, la fecha de ingreso y egreso, los conceptos y montos devengados, liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    MOTIVO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    Planteada como ha quedado la controversia, observa quien decide que el punto a resolver en el presente asunto se limita a la legalidad de la sentencia del Juez a-quo, en cuanto a los puntos que fueron denunciados específicamente por la parte recurrente y que a continuación se analizarán:

    La representación judicial de la parte actora expresó Que trabajó durante mas de 30 años a la empresa CADAFE y luego mediante transacción recibió el triple de la indemnización y renunció al derecho a la jubilación, por tanto se demandó la nulidad de esa transacción por carecer de los elementos ya que no fue homologada en presencia del Inspector y no esta hecha la relación circunstanciada de hechos y derecho, por tanto es nula conforme al artículo 89 de la CRBV, y ello no puede estar sujeto a prescripción. El acta no fue exhibida y el Juez no da valor a su negativa de exhibición porque considera que no cumple los requisitos del artículo 82 y ello no es así. Adicionalmente, la propia Asamblea Nacional en un acuerdo publicado en Gaceta Oficial (del 25/03/2008) deja constancia de las políticas neoliberales y los perjuicios ocasionados a los trabajadores del INOS, MOP, CADAFE, entre otros, por lo que insta a otorgar la jubilación Por último la jubilación es un derecho personal que conforme al artículo 1977 del Código Civil prescribe a los 10 años y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la imprescriptibilidad del derecho a jubilación.

    REVISIÓN DE LA SENTENCIA

    La parte actora en la audiencia de apelación precisó el punto, -como motivo de recurso- entre ellos:

  4. - De la prescripción.

    La terminación de la relación de trabajo ocurrió el día 16 de julio de 1997, y la demanda fue introducida el 08 de enero de 2007 y admitida el 15 de enero de 2007, la citación ocurrió el 31 de enero de 2007, es decir, transcurrieron mas de tres (3) años desde la fecha de la terminación de la relación laboral, específicamente transcurrieron nueve (09) años, seis (6) meses desde que transcurrió la relación laboral, al respecto y tal como lo afirmó el Juez aquo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido de manera pacifica y reiterada el siguiente criterio, el cual es ratificado en un caso similar al de autos en Sentencia N° 1170 de fecha 07 de julio de 2006:

    En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

    Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

    Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

    Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

    Por lo que decidir lo contrario en un caso cuyo supuesto fáctico es similar al que permitió a la Sala Social expresar el criterio ut supra transcrito, sería para este Juzgador incurrir en desacato a la doctrina de la Sala Social, lo cual conlleva el riesgo que la Sala Social remita al Juez a la Inspectoría de Tribunales para una eventual sanción disciplinaria. Por lo que se debe considerar desechada la apelación interpuesta en ese sentido, no obstante que este Juzgador ha considerado que: que la prescripción, como forma de extinción de las acciones para la defensa de un derecho cuyo origen está en lo que la doctrina ha llamado silencio de la relación jurídica , es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley, cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. Como la doctrina ya ha observado en el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico. Sin embargo, un excesivo sacrificio del valor-justicia en beneficio del principio de seguridad jurídica puede vulnerar los principios de la Constitución, ya que le problema es un tema de límites, de razonabilidad de los límites impuestos a la prevalencia de la justicia material en aras de la seguridad jurídica. Nuestra Constitución en su exposición de motivos en el artículo 2° consagra a nuestra patria como un Estado Social de Derecho y Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, la solidaridad y la responsabilidad social, con preeminencia de los derechos humanos, en consecuencia, ello debe ser tomado como premisa mayor al momento de argumentar e interpretar las normas sobre el derecho a la Jubilación, puesto que éste forma parte del principio de la seguridad social y de dignidad de la persona del trabajador. Es decir, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional actuando como máxime interprete del texto constitucional, (Sentencia N° 03 del 25/01/2005), ha establecido que en materia de Jubilación se esta bajo la égida del principio de la Seguridad Social el cual es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares, y por tanto, no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- por lo que el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años y con la finalidad de asegurar una vejez, cónsona con el principio de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República, en ese sentido, es de observar por parte de éste juzgador que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala el carácter irrenunciable que tiene el beneficio de la jubilación, a través del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es un derecho fundamental que tienen las personas naturales, el cual se adquiere una vez se cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley o por la norma objetiva establecidas entre particulares, es decir, la Convención Colectiva del Trabajo.

    Mucho más aún si efectivamente la Asamblea Nacional de la República, en fecha 04 de marzo de 2008, dictó un ACUERDO que fuese publicado en la Gaceta Oficial N° 30095 de fecha 25/03/2008, en el que exhorta al Ejecutivo Nacional a revisar los casos de los extrabajadores de CADAFE, quienes como consecuencia de una política neoliberal que imponía el gobierno de turno, y con la actitud complaciente de la dirigencia sindical, con la intención de privatizar gran parte de las instituciones públicas, lesiono los derechos e intereses de los trabajadores de ese sector, originando una situación jurídica adversa al disfrute del derecho a la jubilación, y en consecuencia, considera preciso materializar en el marco de los principios fundamentales que rigen nuestro Estado Social de Derecho y Justicia con la Constitución de la República, y recomienda al Ejecutivo Nacional el otorgamiento de jubilaciones especiales y jubilaciones graciosas en cuanto sea aplicable y mediante las vías pertinentes, tomando en consideración el espíritu del constituyente, manifestación soberana del pueblo, y atendiendo el principio de justicia social y al derecho fundamental de seguridad social universal; si analizamos el caso sub judice el actor laboró 30 años para la empresa CADAFE por lo que mal podía considerarse que renunciaba al derecho a la jubilación, y considerando todo lo anterior, debía ser considerado no prescrito su derecho a disfrutar a la jubilación, y tan solo prescritas las pensiones insolutas.

    Sin embargo, es deber de este Juzgador acatar la doctrina de la Sala Social, puesto que es a esta a quién únicamente le compete revisar sus propios criterios, por lo que debe ser desechada la apelación interpuesta por el demandante. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2007, con motivo del juicio incoado por el ciudadano R.L. contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)., en consecuencia, Segundo: Se confirma, la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2007, con motivo del juicio incoado por el ciudadano R.L. contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 281 del 26 de febrero de 2007. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). 198° y 149°.

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    EXP Nº AP21-R-208-000013

    BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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