Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE

La ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.957.801, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

El ciudadano abogado S.A., inscrito en el Inpreabogado el No. 55.818 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos T.A.M.S. y O.E.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.726.507 y 20.507.766, respectivamente, y el adolescente de trece (13) años de edad, siendo su Defensora Pública la abogada M.F., Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños y del Adolescente, todos de este domicilio.-

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:

DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz.

EXPEDIENTE

N° 11-3946.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 29 de Abril de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 84, por la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado S.A., contra la decisión inserta del folio 76 al 83, de fecha 08 de Abril de 2011, que declaró Sin Lugar por ser improcedente la Declaración Judicial de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE en contra de los ciudadanos T.A.M.S. y O.E.M.S. y el adolescente A.A.M.P..-

- Este Tribunal una vez recibidas las actuaciones que conforman este expediente, por auto cursante al folio 88, de fecha 15-06-2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el decimoquinto (15º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se celebró efectivamente en fecha 14-07-2011, con la asistencia de la parte actora, lo cual hizo constar este Tribunal al folio 101, Una vez escuchada la recurrente y de una exposición del ciudadano Juez, el Tribunal procedió a declarar Con Lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, parte actora, asistida por el abogado S.A., por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto integro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:

  1. -Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora.

    A los folios del 1 al 3, consta escrito de demanda presentado por el abogado S.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que el 16 de Julio de 1995, su representada inició una unión concubinaria con el ciudadano T.G.M.A., que mantuvo por doce (12) años en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, compañeros de trabajo, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todo esos años.

    • Que hace meses su concubino falleció en el apartamento ubicado en el edificio Manantial, piso 8, apartamento 8-A, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día 29 de junio de 2007.

    • Que de dicha unión concubinaria nació su menor hijo, A.A..

    • Que de la unión concubinaria adquirieron como bienes de fortuna las prestaciones sociales y contractuales, intereses y demás conceptos laborales que puedan corresponderle a su concubino en la Universidad Nacional Experimenta Politécnica “Antonio José de Sucre”, desde el 20 de abril del año 1992, siendo esa la forma en que se hicieron los bienes.

    • Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 16 en concordancia con el artículo 211 y adminiculado al artículo 767 del Código Civil, y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que demanda a los legítimos herederos del ciudadano T.G.M.A.: T.A.; O.E. y A.A., los dos últimos menores de edad para los cuales solicita se le nombre curador Ad-Hoc, para velar por los intereses de los menores.

    • Que con base a lo establecido en el artículo 174 del Código Civil, se hace necesario tener un inventario de los bienes que conforman la comunidad.

    1.1.1.- Recaudos consignados con la demanda.

    • Marcado “A”, riela del folio 4 al 6, poder otorgado por la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, al abogado S.A..

    • Marcado “B”, Original de C.d.c. expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 16 de Julio de 2007.

    • Marcado “C”, Acta de defunción del ciudadano T.G.M.A., de fecha 30 de junio de 2007, donde consta la fecha y las causas del fallecimiento del prenombrado ciudadano.

    • Marcado “D”, Original de partida de nacimiento del adolescente A.A.M.P..

    • Marcado “E”, copia simple de Sentencia de Divorcio del ciudadano T.G.M.A. con la ciudadana O.B.S.D.M., madre de sus dos primeros hijos, de fecha 19 de junio de 1997, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    • Marcado “F”, copia a color de dos (2), libretas de ahorro de cuenta mancomunada de su representada con su concubino, del banco Caroní y Banfoandes signados con los Nros. 0128-0717-16-1701963306 y 0007-0077-10-0010001362, respectivamente.

    • Marcado “G”, copia simple de estado de cuenta de las Prestaciones Sociales de su concubino ciudadano T.G.M.A..

    Los recaudos consignados cursan del folio 4 al folio 21.

    - Riela al folio 23, auto dictado en fecha 27 de Mayo de 2009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Profesional No. 3, abogada LOLIMAR G.H., mediante el cual se le da entrada y se acuerda su anotación en el libro de causas respectivo, llevado por el prenombrado tribunal.

    - Riela al folio 24, auto dictado en fecha 28 de Julio de 2009, mediante el cual el tribunal acuerda designar al n.A.A.M.P., como Defensora Judicial a la ciudadana M.F., Defensora Pública de Protección, a quien se le ordena librar boleta de notificación para que manifieste su excusa o aceptación al cargo para el cual fuera designada, asimismo se insta a la demandante a consignar partidas de nacimiento de los niños O.E. y A.A..

    - Riela al folio 26, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por la Alguacila del Tribunal de la causa mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la ciudadana M.F., debidamente firmada, tal como se evidencia al folio 27.

    - Cursa al folio 28, acta de fecha 5 de Octubre de 2009, mediante la cual se deja constancia de la aceptación del cargo de Defensor Judicial recaído en la persona de la abogada M.F., Defensora Pública Segunda de Protección.

    - Riela al folio 29, diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, suscrita por el abogado S.A., quien con el carácter de autos, consigna dos (2) partidas de nacimientos en originales de O.E., quien ya alcanzó la mayoría de edad y de menor hijo de la actora, las cuales cursan a los folio 30 y 31.

    - Riela al folio 33, auto dictado en fecha 07 de enero de 2010, mediante el cual se admite la presente causa asimismo se acuerda citar a los ciudadanos T.A. y O.E.M.S., y al adolescente A.A.M.P. de 12 años, representado por la ciudadana M.F., en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección, para que den contestación ala demanda incoada en su contra, de igual manera se ordenó publicar un edicto a los fines de emplazar a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tiene interés directo o manifiesto en el asunto a fin de que haga valer sus derechos.

    - Riela a los folios 39 al 46, actuaciones relacionadas con las consignaciones realizadas por los Alguaciles contentivas de las boletas de notificaciones firmadas.

    1.2.- Cursa al folio 48, acta de fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda los ciudadanos M.F., T.A.M.S. y O.E.M.S., no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación.

    - Consta al folio 49, auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2010, mediante el cual se fijó el día y hora para que tenga lugar el acto oral y público de evacuación de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo admite los medios probatorios presentados por el actor en su escrito libelar.

    - Cursa al folio 50, auto dictado en fecha 12 de marzo de 2010, mediante el cual se aclara a la parte demandante que debe cumplir con la publicación del edicto que fue ordenado en fecha 07 de enero de 2010, así como su consignación por ente el Tribunal de la causa.

    - Riela al folio 51, auto de fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual se difiere el acto de evacuación de pruebas por 20 días de despacho siguiente a la publicación del referido auto.

    -Consta al folio 52, auto dictado en fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual nuevamente se difirió el acto de evacuación de pruebas por 20 días de despacho siguiente a la publicación del referido auto.

    - Cursa al folio 53, diligencia de fecha 19 de Julio de 2010, suscrita por el abogado S.A., quien con el carácter de autos solicita al Juez del Tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la presente causa.

    - Riela al folio 54, auto dictado en fecha 26 de Julio de 2010, mediante el cual el Juez del Tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.

    - Consta al folio 60, diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en un (01) folio publicación de edicto de fecha 15 de mayo del 2010, en el Diario Ultimas Noticias, el cual cursa al folio 61.

    - Cursa a los folios del 68 al 70 auto dictado en fecha 07 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda que el presente asunto seguirá siendo conocido y tramitado en su tribunal de origen hasta la sentencia de primera instancia, ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y D del Adolescente antes de la entrada en vigencia de la nueva LOPNNA.

    - Riela a los folios 73 y 74, acta de fecha 04 de marzo de 2011, mediante la cual se deja constancia la realización del acto oral de evacuación de pruebas previamente fijado, estando presente la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, asistida por el abogado S.A., asimismo se dejó constancia de la asistencia del adolescente A.A.M.P., asistido por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente M.G., como parte demandada.

    -Riela del folio 76 al 83, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de abril del 2011, en la cual se declaró Sin Lugar por improcedente la pretensión planteada por la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, en contra del los ciudadanos T.A.M.S. y O.E.M.S. y del adolescente A.A.M.P., suficientemente identificados ut supra.

    - Cursa al folio 84, diligencia de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, asistida por el abogado S.A., mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de abril de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se desprende al folio 85, mediante auto dictado en fecha 29 de Abril de 2011.

    1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Cursa al folio 87, auto de fecha 06 de junio del 2011, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, quedando anotada bajo el No. 11-3946,

    - Riela al folio 88, auto dictado en fecha 15 de junio e 2011, mediante el cual de conformidad con l establecido en el artículo 488-A de la LOPNNA, se fijó el decimoquinto (15) día contados a partir de la publicación del auto para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación en la presente causa.

    - Cursa al folio 89, escrito de formalización del Recurso de apelación, presentado en fecha 23-06-2011, por el abogado S.M.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE.

    CAPITULO SEGUNDO

    Visto lo anterior este Juzgado procede a desarrollar y extender la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de la audiencia de la apelación efectuada 14 de Julio de 2.011, y en tal sentido observa lo siguiente:

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del recurso radica en la apelación formulada por la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado S.A., en virtud que el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNION CONCUBINARIA, que sigue la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, en contra de los ciudadanos T.A.M.S. y O.E.M.S., y del adolescente de autos.

    Efectivamente la actora en su escrito de demanda, manifestó que el 16 de Julio de 1995, su representada inició una unión concubinaria con el ciudadano T.G.M.A., la cual mantuvo por doce (12) años en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, compañeros de trabajo, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todo esos años. Que hace meses su concubino falleció en el apartamento ubicado en el edificio Manantial, piso 8, apartamento 8-A, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día 29 de junio de 2007, acota que de dicha unión concubinaria nació su menor hijo, A.A., y de la referida unión concubinaria adquirieron como bienes de fortuna las prestaciones sociales y contractuales, intereses y demás conceptos laborales que puedan corresponderle a su concubino en la Universidad Nacional Experimenta Politécnica “Antonio José de Sucre”, desde el 20 de abril del año 1992, siendo esa la forma en que se hicieron dichos bienes, fundamentando la presente solicitud en el artículo 16 en concordancia con el artículo 211 y adminiculado al artículo 767 del Código Civil, y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda a los legítimos herederos del ciudadano T.G.M.A.: T.A.; O.E. y A.A., los dos últimos menores de edad para los cuales solicita se le nombre curador Ad-Hoc, para velar por los intereses de los menores. Que con base a lo establecido en el artículo 174 del Código Civil, se hace necesario tener un inventario de los bienes que conforman la comunidad.

    Ante tal pretensión el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 08 de Abril de 2011, tal como consta a los folios 76 al 83, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE contra los ciudadanos T.A.M.S. y O.E.M.S. y del adolescente A.A.M.P., tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas, considera el Juez a-quo, que no se encuentran llenos los extremos legales de procedencia para la solicitud planteada, aun cuando la parte (…sic…) “Demandante”, no presentó oposición ni promovió prueba alguna que pudieran desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, asimismo alega la recurrida que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, siendo así la parte actora tiene la carga de probar sus afirmaciones, considerando la recurrida que la solicitante no aportó elementos de convicción para dilucidar el punto controvertido ya que considera que los instrumento aportados no tienen fuerza probatoria para determinar la procedibilidad de lo peticionado.

    En escrito presentado por la parte actora, cursante al folio 89 al 91, el abogado S.M.A.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, en fecha 23 de Junio del 2011, por ante este Tribunal Superior, a los efectos de fundamentar su apelación ejercida contra el fallo definitivo dictado por el tribunal de la causa, señaló entre otras cosas, que de las pruebas valoradas por el Tribunal a-quo, entre las que se encuentra al folio 31 copia certificada del acta de nacimiento del adolescente A.A.M.P., se demuestra la filiación existente entre el prenombrado adolescente y los ciudadanos T.G.A. y LUSBIA COROMOTO, siendo que para la jueza a-quo, lo único que demostró es la filiación sin pasar a considerar lo previsto en el artículo 211 del Código Civil Venezolano, el cual reconoce -a su decir- otros efectos jurídicos del concubinato, como es la existencia de la presunción “pater ist est”, para los hijos nacidos durante su vigencia, alega la recurrente que la aplicación de ese artículo es que la concepción de un hijo durante la existencia de la relación concubinaria hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija y que en la presente causa el último hijo del difunto es A.A.M.P., hijo a su vez de su poderdante, tal como se evidencia del acta de nacimiento a la cual se esta haciendo referencia, y con respecto a las pruebas que no fueron valoradas por el a-quo, se encuentran copia fotostática de dos libretas bancarias, la primera correspondiente a la cuenta No. 0128-0117-16-1701963306 de la entidad Bancaria Banco Caroní y la segunda corresponde a la cuenta de ahorro No. 0007-0077-10-0010001362 de la entidad bancaria Banfoandes, siendo titulares de ambas cuentas los ciudadanos T.G.M.A. y LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, asimismo se encuentra copia del justificativo de concubinato de los ciudadanos precedentemente identificados, suscrita por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos T.G.M. y O.E.S., de fecha 19 de Junio de 1997, en la cual se evidencia que su representada concibe un hijo de la relación concubinaria con el difunto T.G.M.A., el cual se encontraba divorciado; agrega la recurrente que si bien es cierto que son copias simples no es menos cierto que al no ser impugnadas ni desconocidas debían ser valoradas por el sentenciador para que adminiculadas a las otras pruebas aportadas por la actora las valoraran, en virtud que -a su decir- de la misma se desprende claramente el carácter de concubina de su poderdante; la falta de valoración de las pruebas por parte del Juez a-quo, concatenado al hecho que el sentenciador no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la accionante en su escrito libelar, debiendo declarar el sentenciador la confesión ficta y así proceder a analizar los presupuestos establecidos en el referido artículo 362, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento, lo cual alega el actor es afincado por este Tribunal Superior en sentencias pasadas siendo la mas reciente la contenida en el expediente 11-3806, que con fuerza en lo precedentemente expuesto debe declararse con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia con lugar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE contra los ciudadanos T.A. y O.E.M.S. y el adolescente A.A.M.P., coherederos del difunto T.G.M.A..

    En el acto de la audiencia de apelación celebrada el catorce (14) de Julio de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se hizo constar en el acto la comparecencia de la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, representada por su apoderado judicial, ciudadano S.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.818, parte demandante en la presente causa; y al efecto el mencionado abogado expuso: “fundamenta su apelación ratifico en cada una de sus partes el escrito de formalización de apelación, contra la sentencia de fecha 08-04-2011, folios 76 al 83, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, por declarar improcedente la pretensión de declaración judicial concubinaria, incoada por la Ciudadana Lusbia Puerta, contra los Ciudadanos T.M., O.M.S., y Á.A.M.P., por cuanto, en 1er lugar no valoro en su justo valor la pruebas aportadas por la parte actora, en virtud, de que con respecto al acta de nacimiento que corre al folio 31 de Á.M.P., hijo de su poderdante con el difunto T.M.A., la valoro en el sentido de que con esa instrumental se probara la filiación de Á.M.P., no considerando la sentenciadora con respecto a esta prueba, lo que establece el articulo 211 del Código Civil, otorgándole otro efecto jurídico al concubinato en virtud, que si el hombre que vivía con la madre para el tiempo de la c.d.n., seria el padre del mismo, lo que se presume que cohabitaba con la madre para el tiempo de la concepción, en el caso que nos ocupa el niño nace el 20-08-1997, y que es lo que ha sostenido esta parte actora, que el 16-07-1995, hasta el 29-06-2007, tiempo que falleció el concubino de mi mandante, T.M., tuvo una relación permanente y notoria con la Ciudadana Lusbia Puerta Aponte, lo que no se ha desvirtuado por las partes demandadas, el Juez A-QUO, ha debido otorgarle pleno valor probatorio, por la presunción Iuris Tantum,. Que efectivamente el difunto y mi mandante cohabitaban juntos. Con respecto a las pruebas que no valoro como son Copia de la libreta del banco Caroní y banfoandes que corre inserta en el folio 20 y que fueron consignadas en original en el escrito de formalización de la apelación, donde quedo evidenciado que eran cuentas mancomunadas, entre la Ciudadana Lusbia Puerta Aponte y el Ciudadano T.M., con respecto al justificativo de concubinato que corre en copias del folio 07 al 10, y que también esta parte actora consigno en original, este justificativo debidamente por notaria, para que surta sus efectos legales, donde quedo motivado y conteste dieron fe de la relación concubinaria por 12 años, entre el difunto, de conformidad con el 429 al no ser impugnada ni desconocida por los demandados, ha debido tenerla como prueba fidedigna,. Al igual que la copia de la sentencia de divorcio que riela al folio 14 al 19, que demostraba que el difunto era divorciado para el tiempo que cohabitó con su poderdante, y la sentenciadora no aplico la consecuencia jurídica prevista 362 del Código de Procedimiento Civil, al folio 48 corre inserto auto, donde consta que la parte demandada no contestaron la demanda ni promovieron pruebas, por lo tanto, concluyo opero la confesión ficta, motivo por el cual solicita declare con lugar la presente apelación, como consecuencia anule la sentencia de fecha , que corre inserta al folio 76 al 83, dictada por el tribunal A-QUO, y declare con lugar la Acción Mero Declarativa de relación concubinaria, incoada por esta parte actora, contra la parte demandada, T.M., O.M.S., y Á.A.M.P., por todas las consideración de hecho y derecho doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia señalada en el escrito de formalización”.

    Vista la exposición de la parte demandante el Juez de este Tribunal Superior le formula la siguiente pregunta para aclarar el Dispositivo a dictarse, en este fallo, y al efecto se transcribe: ‘PRIMERA PREGUNTA PARTE DEMANDANTE: ¿Alega usted que la relación concubinaria inicio el 16 de Junio de 1995, siendo que existe en autos, sentencia de divorcio de fecha 19 de Junio de 1997, como puede explicarse entonces una relación concubinaria estando casado en ese periodo uno de los participantes en dicha relación?”. CONTESTO: “motivado de la desavenencia que existía entre el difunto y su antigua esposa, se encontraban para la fecha de iniciar la relación concubinaria con su poderdante separados de hecho de su esposa, y siendo que la sentencia salio en el año 1997, para ese mismo año que concibe a Á.M.P., para el 20 de Octubre de 1997, lo que demuestra que antes de el divorcio ya había concebido al menor, razón por la cual esta parte actora, que por los dichos de su mandante se estableció que la fecha inicial fue el 16 de Junio de 1995.”

    Vista la exposición el Juez de este Despacho Judicial procedió a retirarse por el lapso de sesenta (60) minutos, a fin de leer las actas y los alegatos de las partes, con fundamento en el contenido del artículo 488 literal d, para pronunciar el dispositivo de su sentencia reservando el lapso de cinco (5) días siguientes para la publicación íntegra del fallo dictando el dispositivo de la presente causa, bajo los siguientes términos: “analizada las actas y las alegaciones de las partes, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de fecha 15 de Abril de 2011, interpuesta por ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.957.801, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado S.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.818. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de Abril de 2011. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que encabeza estas actuaciones declarando la relación concubinaria existente entre los Ciudadanos LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE y T.G.M.A., desde el día siguiente a la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio, cursante en autos, en fecha 18 de Septiembre de 1997,es decir, que entre los referidos ciudadanos existió la referida relación concubinaria a partir del 19 de Septiembre de 1997, hasta el 29 de Junio de 2007”.

    Planteada como ha quedado la controversia y visto lo anterior, este Juzgador en lo que respecta a las motivaciones que sustenta la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de la audiencia de apelación celebrada el 14 de Julio de 2011, considera lo siguiente:

    La sentencia inserta del folio 69 al 78, objeto de apelación dictada por el Juzgado a-quo en fecha 13 de Octubre de 2.010, en su parte motiva señala lo siguiente:

    “… Así las cosas, visto los alegatos y analizadas las pruebas aportadas, quien aquí decide considera que no están llenos los extremos legales para procedencia de la solicitud planteada, ya que, aún y cuando la parte demandante no presentó oposición ni promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, no es menos cierto que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, es así, que la actora tiene la carga probar sus afirmaciones, y siendo que en el devenir del proceso la solicitante no aportó elementos de convicción para dilucidar el punto controvertido, ya que los instrumentos aportados no tienen fuerza probatoria para determinar la procedibilidad de lo peticionado; por lo que, esta Juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la presente pretensión. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, por ser improcedente la pretensión que por DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoara la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, en contra de los ciudadanos T.A.M.S. y O.E.M.S. (…)

En consecuencia a lo anteriormente transcrito se observa que el a-quo, considera que la recurrente no lleno los extremos legales para que fuera procedente su solicitud de Declaración Judicial de Unión Concubinaria, por cuanto esta no aportó elementos de convicción para esclarecer el asunto debatido, por cuanto a su decir los instrumentos aportados no tienen fuerza probatoria para determinar la procedencia o no de lo peticionado por la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, asimismo se observa del escrito de formalización de la apelación que la parte actora alega la falta de valoración de las pruebas aportadas por la misma ante el Juzgado a-quo, concatenado al hecho que no se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recurrente que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el prenombrado artículo, los cuales son que las partes demandadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En análisis de ello y volviendo al caso, esta Alzada observa que una vez que la parte actora presentó su libelo de demanda, con recaudos anexos, verificada la citación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguno en el lapso probatorio, por lo que este sentenciador al efecto observa, lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, señaló lo siguiente:

’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.

En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

(…)

También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’

(…)

Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

...Omissis…

.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

En atención a la jurisprudencia citada, y en ese mismo orden de ideas, cabe mencionar que la parte actora, señala en su escrito de formalización de la apelación que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada y tampoco promovió prueba alguna que desvirtuaran lo alegado por ella, al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento, se observa que el referido dispositivo legal establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

El Estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, de acuerdo a esta premisa nos hacemos la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.-

Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación de los ciudadanos T.A. y O.E.M.S. y el adolescente de TRECE (13) años, asistido por la Defensora Pública Segunda, abogada M.F., en la presente causa? Como hemos visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca, pues al no desprenderse de autos tales actividades, por lo tanto se procederá al análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento.

Es así que determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNION CONCUBINARIA contra los ciudadanos T.A. y O.E.M.S., y el adolescente de autos , y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de que existió una relación concubinaria con el demandado de autos, cuyos hechos plantea en el libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.

Ahora bien, el recurrente alega en su escrito de formalización de la apelación, al folio 91, que la sentenciadora aduce en los fundamentos de su decisión los siguiente: “…en virtud de que la presente causa es de estricto orden público por tratarse de una acción vinculada al estado civil de las personas…” pero el formalizante al señalar lo anterior lo empalma con lo indicado por esta Alzada, en su sentencia proferida en el expediente 11-3806, en cuanto a que ‘no obstante lo expuesto existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde esta interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo la carga de la prueba´, asimismo hace mención como así fue referido en dicho fallo, que ‘en el caso de matrimonio, ello constituye materia de orden público por cuanto tal institución es protegida y amparada ampliamente por la Ley, al punto que el Legislador estableció un procedimiento especial en el caso del Divorcio, pero a diferencia del asunto controvertido en juicio; esta parte actora lo que pretende es que se le declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el padre de los co-demandados de auto, en un determinado espacio de tiempo, lo cual hace inferir que no hay nada que proteger, pues claramente manifiesta la actora que la unión concubinaria concluyó en el año 2.007, en la fecha del fallecimiento de su concubino, por lo que el asunto controvertido, ello no puede constituir materia de orden público, pues como ya se dijo esta acción lo que persigue es declarar un estado para que tenga consecuencias jurídica patrimoniales futuras’.

Continuando con el análisis del asunto aquí controvertido, esta Alzada observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios siguientes:

a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que éstos tengan el carácter negativo y sean indefinidos.

b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos del concubinato cuya existencia alega.

c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.

Así la parte actora para demostrar su relación concubinaria con el demandado de autos, al momento de presentar su libelo de demanda, consignó los medios probatorios que a continuación se analizan:

• Consignó del folio 7 al folio 11, marcado “B”, copias simples de la C.d.c., expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 16-07-2007.

En atención a la documental señalada ut supra se desprende que la misma fue evacuada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 16/07/07; donde los ciudadanas A.P.S. e I.B., declararon respecto a las interrogantes que le formularon, sin embargo, no observa este sentenciador que tales testigos hayan ratificado sus dichos ante el Tribunal de la causa, requisito indispensable para su valoración, debido a la aplicación del principio del control de la prueba. Es así, que es propicio citar parcialmente la sentencia Nro.624, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2006, que analiza las justificaciones para p.m., que también tiene aplicación al justificativo del caso sub examine aunque hubiese sido evacuado ante un órgano con competencia por ley para ello, como es la Notaría Pública, haciendo referencia al fallo dictado por esa Sala, de fecha 22 de julio de 1.987, donde entre otros, deja sentado lo siguiente:

…Omissis…

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

De acuerdo a lo antes citado, se denota que la valoración del justificativo para p.m. está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que si bien es cierto que las testigos A.P.S. e I.B., quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la solicitante ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, no ratificaron sus dichos, en el discurrir de la presente causa, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual junto con las libretas de ahorro y la partida de nacimiento que a continuación se analizan, llevan a la convicción de la existencia concubinaria que existió entre LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE y T.G.M.A., y así se establece.

• En cuanto al acta de defunción, marcada “C”, inserta al folio 12 de este expediente, del de cujus T.G.M.A., expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Esta Alzada le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa del fallecimiento del ciudadano T.G.M.A., sobre quien alega la actora haber mantenido una unión concubinaria, y así se establece.

• Consigna al folio 13 partida de nacimiento del ciudadano T.A., expedido por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado B.M..

El señalado documento administrativo es apreciado y valorado por esta por esta Alzada como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma efectivamente es demostrativa de la filiación entre el de cujus y el codemandado de autos, y así se establece.

• Consignó igualmente junto con el escrito de demanda, copia simple de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos T.G.M.A. y O.B.S.D.M., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 19-06-1997, la cual cursa marcada “E”, del folio 14 al 19.

La mencionada actuación se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y de la misma se extrae que el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos T.G.M.A. y O.B.S.D.M. fue disuelto por la aludida sentencia de Divorcio de fecha 19 de Junio de 1.997, y así se establece.

• Consignó a los folios 20, marcado “F”, copia a color de las Libretas de ahorro de las cuentas mancomunada del banco Caroní y Banfoandes, signada con los Números 0128-0717-16-1701963306 y 0007-0077-10-0010001362; las mismas fueron consignadas en original en esta Alzada, del folio 97 al 98, respectivamente.

Respecto al análisis de este elemento probatorio, es propicio señalar lo apuntado por el jurista R.R.M. (2.004), en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’, (págs. 493 y ss.), en cuanto a que el documento que no tiene la naturaleza del público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento que no tiene la naturaleza del público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado , pues por ser una prueba preconstruida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas se han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Son múltiples las especies de documentos privados. Son por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papeles domésticos, telegramas, planos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales éstas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico; es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos. Como se dijo los documentos privados pueden envolver una gran variedad, pudiendo las partes formarlos como mejor les parezca, sin la exigencia de ningún requisito formal, a menos que se trate de aquellos regulados legalmente, como letra de cambio, cheque, pagaré, libros de los comerciantes.

No obstante, debe advertirse que en algunas ocasiones se exige, dependiendo del objeto o contenido del documento formalidades que son exigidas por la Ley, por ejemplo, lo relacionado con el testamento (artículos 853 y 855 del Código Civil).

  1. Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1363 del Código Civil).

  2. Si el documento no tiene esa autenticidad debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone rechazarlo desconociendo su firma; los otros documentos se tomarán como principio de prueba por escrito (artículos 1.368, 1.371, 1.374, y 1.375 del Código Civil).

    Cuando el documento privado está desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria. Por eso, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se habla de la firma. Se niega o reconoce la firma. El contenido puede ser impugnado por cualquier medio de prueba. Debe recordarse que los documentos privados no valen por si mismos, sino son reconocidos por la parte a quien se opone, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuesto en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo, pues, sino acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido.

    Es así, que el derecho moderno la prueba documental no solo abarca a la prueba escrita, sino todo aquello que contenga un hecho que sea representado en virtud de obra o inteligencia humana, por ejemplo, fotografías, videos, películas, planos croquis, mapas, diskettes, grabaciones, etc. El artículo 395 se consagra la libertad de medios probatorios, pero allí mismo se estipula que aquellos medios que no estén expresamente contemplados en la Ley. En esa gama de documentos se encuentran los siguientes:

  3. Las copias o reproducciones de los instrumentos públicos o privados;

  4. Documentos privados sin firma y,

  5. Medios electrónicos, publicitarios y de servicio público.

    En esta última categoría, vamos a destacar los registros electrónicos de datos y aquí se incluyen una amplia serie de instrumentos y datos. Están los libros que llevan los comerciantes, lo registros financieros y bancarios, las cuentas de entidades públicas, de documentos, de identificación, de vehículos, dinero electrónico, dinero plástico, etc. Casi todos ellos de alguna forma están en la esfera de la actividad personal de los ciudadanos. Todos estos registros tienen que cumplir con los requisitos de base en la respectiva actividad, así por ejemplo, los comerciantes llevar sus libros conforme al Código de Comercio, y garantizar la autenticidad de los datos allí contenidos pasa ser llevados al proceso como medio de prueba, conforme al artículo 395, debe aplicarse la analogía como medio similar o en su defecto el Juez deberá definir su forma de promoción y evacuación.

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0029 de fecha 17 de Febrero de 1.997, en el expediente No. 94-0851, dejó sentado que la analogía debe verse entonces como un proceso inductivo deductivo que permite establecer la conducción entre dos hechos, en virtud de un principio que es común. Asimismo para considerar a dos situaciones análogas es necesario que ambas contengan elementos comunes, y cuantos más de ellos haya, mayor será la analogía, sin llegar a la identidad que se produce cuando todos los elementos son idénticos.

    En cuenta de lo antes esbozado, al folio 20, cursa copia a color de las libretas de ahorro del Banco Caroní y Banfoandes, signados con los Nros. 0128-0717-16-1701963306 y 0007-0077-10-0010001362, cuyas libretas de ahorro en original marcada “B” y “C”, fueron presentados, en esta Alzada junto al escrito de formalización de la apelación, a los folios 97 y 98 respectivamente, de tal actuación se aprecia, que sus titulares son los ciudadanos M.T. Y/O PUERTA LUSBIA, distinguiéndose además la relación de operaciones o transacciones bancarias del período que va desde el 19 de Agosto de 2.003, al 15 de Enero de 2.005, la primera de ellas y del 26 de Diciembre de 2005 al 12 de Marzo de 2007, resaltando entre otros, depósitos mensuales, todo lo cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, dicho elemento probatorio ya apreciado, al concordarlo junto con la partida de nacimiento y la carta de concubinato, hacen reflejar que evidentemente existía una relación concubinaria entre la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE y el fallecido ciudadano T.G.M.A., y así se establece.

    • Acompañó la actora al libelo de demanda copia simple del Estado de Cuenta de la Prestaciones Sociales de su concubino ciudadano T.G.M.A., la cual cursa al folio 21.

    En atención a esta actuación cursante al folio 21, relativa a la copia simple del estado de cuenta de la prestaciones sociales del de cujus T.G.M.A., de fecha 18 de Octubre de 2007, mediante el cual la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, mediante el cual se extrae la Relación de tiempo de servicio y las asignaciones del prenombrado ciudadano, durante el tiempo que laboró en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, esto es del 20-04-1992 al 29-06-2007, esta Alzada hace el señalamiento que en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial, por lo que siendo ello así la prueba que aquí se a.s.d.p. nada aporta al asunto controvertido en juicio, y así se establece.

    Asimismo se evidencia al folio 29, diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, suscrita por el abogado S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa los siguientes recaudos los cuales serán objeto de análisis:

    • Partida de Nacimiento en original de la ciudadana O.E.M.S., la cual cursa al folio 30.

    El señalado documento administrativo es apreciado y valorado por esta por esta Alzada como documento administrativo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo efectivamente es demostrativo de la filiación entre el de cujus y la codemandada de autos, y así se establece.

    • Riela al folio 31, Partida de Nacimiento en original del adolescente A.A.M.P..

    La mencionada acta corresponde a un documento administrativo, por lo que es apreciado y valorado como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es demostrativo que la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, procreo con el ciudadano T.G.M.A., un hijo, el cual nació el 20 de Octubre de 1997, de nombre A.A., lo cual hace inferir junto con las pruebas precedentemente ya analizadas, la existencia de la relación concubinaria, que se dió entre las partes, y así se establece.

    Examinado el material probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, cabe destacar que en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora probó la cohabitación, publica, notoria y permanente con el de cujus T.G., pues así se desprende de la partida de nacimiento, consignadas del hijo habido durante la relación concubinaria que junto con la C.d.C. y las Libretas de ahorro consignadas, son demostrativas que la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE estuvo en relación concubinaria con el ciudadano T.G.M.A., lo cual es relevante en una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios; pero volviendo al el caso de autos es importante destacar que la actora en su libelo de demanda alega que dicha unión concubinaria, se inició -a su decir- desde el año 1995 hasta el 29 de Junio del año 2007, cuando fallece el ciudadano T.G.M..

    En vista de lo antes referido, se resalta que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

    “(…)Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.

    Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de una unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y las fecha de culminación de dicha relación, lo cual señaló la actora en su libelo demanda, correspondió desde el 16 de Julio de 1.995, hasta el día 29 de Junio del año 2.007, fecha del fallecimiento del ciudadano T.G.M.A.; pero de la copia certificada de las actuaciones relacionadas con el expediente No. 07745, con motivo de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos T.G.M.A. y O.B.S., la cual cursa del folio 14 al 16, se extrae que cursa sentencia de Divorcio, de fecha 19 de Junio de 1.997, la cual fue ejecutada según se desprende del auto de fecha 18 de Septiembre de 1.997, inserto al folio 17, por lo que siendo ello así, aun cuando de hecho la actora haya tenido relación con el fallecido ciudadano T.G.M.A., antes de la disolución de su matrimonio, esta Alzada en vista de las pruebas aportadas en esta causa debe partir que la relación concubinaria comenzó desde el día siguiente a la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, es decir en fecha 18 de Septiembre de 1997, hasta la fecha de la muerte del ciudadano T.G.M.A., ocurrida el 29 de Junio de 2.007, y así se decide.

    Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 15 de Abril de 2011, la cual corre inserta al folio 84 de la presente causa, en consecuencia la solicitud de DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, contra los ciudadanos T.A. y O.E.M.S. y el adolescente de autos, asistido por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños y del Adolescente, abogada M.F., debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por las consideraciones señaladas ut supra, y en consecuencia debe ser REVOCADA, la sentencia cursante del folio 76 al 83, de fecha 08 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana LUSBIA COROMOTO PUERTA APONTE, contra los ciudadanos T.A. y O.E.M.S. y el adolescente de autos, asistido por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños y del Adolescente, abogada M.F., todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora y el extinto ciudadano T.G.M.A., comenzó desde el día siguiente a la fecha que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, es decir en fecha 18 de Septiembre de 1997, hasta el 29 de Junio de 2007.- Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda REVOCADA la sentencia cursante del folio 76 al 83, de fecha 08 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 15 de Abril de 2011, la cual corre inserta al folio 84 de la presente causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, al primer (1°) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/mr

    Exp. No. 11-3946

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