Decisión nº 101 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 17 de Diciembre de 2008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000017

ASUNTO : FP11-L-2007-000017

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: O.V., J.P., A.O., M.M., F.P., J.C., J.R.G., A.S., J.O. Y A.S. titulares de las cedulas de identidad N° 18.961.792, 18.415.591, 16.842.718, 18.513.780, 15.572.090, 8.695.919, 5.904.278, 10.934.726, 12.007.813 Y 8.445.71 respectivamente y Otros.

APODERADO JUDICIAL: K.A., abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.896.-

DEMANDADA: “LUSGARTEN Y ASOCIADOS, C.A.”.

APODERADA JUDICIAL: M.A. ACOSTA Y S.A.C., abogadas en ejercicio venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.041, 106.843.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Cumplidos las formalidades de ley, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y la emisión de la decisión inmediata contemplada el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Tribunal a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

LA ILEGITIMIDAD DE LA CVG

El Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediante auto de fecha Veintidós (22) de octubre de 2007, procedió a declara la ilegitimidad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), para continuar dentro del presente proceso, en consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, sobre el punto en cuestión.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la representación judicial de los actores en su escrito de demanda, así como en la audiencia de juicio que tuvo lugar en esta causa, que la empresa LUGARTEN Y ASOCIADOS, C.A, fue contratada por la CVG CORPORACIONVENEZOLANA DE GUAYANA, para realizar la revisión de la obra Sistema vial mixto II Puente sobre el Rió Orinoco, obra a cargo de la constructora N.O., señalando de igual forma las fechas de inicio de la prestación de servicio de sus representándoos, así como las fechas de la terminación de la relación laboral para la empresa LUGARTEN Y ASOCIADOS, C.A, indicando las siguientes fechas: O.V.: Ingreso: 01-02-2005, Egreso: 30-06-2006, J.P.: Ingreso: 05-01-2004, Egreso: 30-06-2006, A.O.: Ingreso: 01-01-2004, Egreso: 30-06-2006 M.M.: Ingreso: 01-06-2004, Egreso: 30-06-2006, F.P.: Ingreso: 05-01-2004, Egreso: 30-06-2006, J.C.: Ingreso: 07-07-2004, Egreso: 30-06-2006, J.R.G.: Ingreso: 03-08-2004, Egreso: 30-06-2006, A.S.: Ingreso: 20-04-2005, Egreso: 30-06-2006, J.O.: Ingreso: 01-06-2004, Egreso: 30-06-2006 Y A.S.: Ingreso: 28-03-2005, Egreso: 30-06-2006, ocupando los cargos de ayudantes de topógrafo, cargos que se encuentra perfectamente bajo el tabulador de la convención colectiva de la construcción, alegando que sus representados realizaban las siguiente actividades: Llegaban los camiones de concreto (trompos) de la concretera SIMPCA desde la zona industrial Matanzas hasta el punto de control del margen Sur al Norte a orillas del Río Orinoco en donde se tomaban las familias de dichos trompos. Una familia consta de (07) cilindros que son elaborados en unos modelos de hierro con un peso de (05) kilos c/u, una altura de 0,30 cms y un diámetro de 0,15 cms; estos moldes eran previamente engrasados con aceite o gasoil para que no se fuera adherir al concreto. Las familias eran tomadas diariamente de una a cuatro veces de acuerdo a la cantidad de metros cúbicos a vaciar.

A la llegada de los trompos el primer paso era tomar una muestra de concreto fresco del mismo en una carretilla que llena de concreto pesa ciento veinte (120) kilos y posteriormente se trasladaba a un sitio de diez (10) metros de distancia donde se iban a elaborar las familias. Los moldes se rellenaban con tres capaz de concreto en tres (03) partes iguales de diez (10) centímetros c/u dándole veinticinco (25) golpes para compactar con una cabilla de 5/8 de diámetro y una longitud de 0,60 cms. Cada cilindro después de elaborado tiene un peso de doce kilos y medio promedio.

Luego eran lavados los utensilios de trabajo común y se marcaban los cilindros tomados con el número que le correspondía para el control diario dejándose en reposo (secándose) hasta el día siguiente en el sitio.

Posteriormente se iba al punto de control y se desencofraban los moldes uno por uno obteniendo así la muestra (cilindro). Luego los moldes eran limpiados con cepillo de alambre y una espátula, y se engrasaban con aceite y gasoil para ser usados posteriormente. (Este paso se realizaba diariamente).

Una vez desencofrados en un vehículo se trasladaban al laboratorio para ser sumergidos en unas piscinas llenas de agua común para su curado. A los tres (03) días se sacaban dos (02) de cada familia para ser ensayados. Primeramente se pesaban en una b.e. y luego eran llevados a una prensa hidráulica donde se aplicaba presión para su ruptura. A los siete (07) días se ensayaban dos (02) más y a los veintiocho (28) días los otros dos (02), quedando un cilindro para ser ensayado a los noventa (90) días si era necesario.

Las muestras al haber sido ensayadas en la muestra hidráulica se desechaban o se llevaban para el control diario, una en campo (punto de control) y otra en el laboratorio para hacer un informe diario y una mensual que se entregaba a la Corporación Venezolana de Guayana.

Dicha descripción encuadraba dentro de las labores realizadas por un trabajador de la construcción por lo que les amparaba la Convención Colectiva de la Construcción vigente, hecho este que fue reclamado por los trabajadores y la empresa con el único fin de desvirtuar esa realidad les cambia el cargo bajo la figura de “Laboratorista III”, simulando el cargo con el único fin de evadir sus obligaciones con el Contrato de la Construcción.

Por lo que aduce el representante de los actores, que el cargo real era el de ayudante y deben ser clasificados como obreros calificados, por lo que deben ser remunerados por la convención colectiva de la construcción, señalando los conceptos laborales que les corresponden a los actores: vacaciones disfrutadas 2006, vacaciones fraccionadas 2006,utilidades fraccionadas 2005-2006, indemnización por despido artículo 125 de LOT, indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de LOT, horas extra, bono de alimentación, bono de altura, diferencia de sueldo, bono de asistencia, antigüedad articulo 108 de la LOT, intereses sobre prestaciones, bragas y botas no canceladas,

1-O.V.: Salario Promedio Diario: Bs.39.144, 76, el cual está conformado según la convención colectiva de la construcción por los siguientes conceptos:

  1. Salario ordinario Diario: 26.289,06

  2. Tiempo de viaje: 2.630,10

  3. Bono de Altura: 1.100,00

  4. Horas Extras: 3. 825,60

  5. Alimentación: 5.300,00

    Salario integral diario el cual está conformado, por el salario promedio diario más la fracción del bono vacacional y la alícuota de utilidad, dando como resultado la sumatoria de: Bs. 51.737,07, según las cláusulas 24, 25 de la convención colectiva de la construcción, de igual forma alega que su poderdante tenía un horario de trabajo de lunes a jueves de 7 am a 5 pm corrido (con una hora de reposo comida), lo que arroja 40 hora de trabajo y el viernes de 7 am a 4 pm, completando una jornada de 49 horas semanales, en consecuencia le adeudan 5 horas extras semanales.; en tal sentido alega en su escrito de demanda que la empresa le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 18.545.543,33

    2-J.P.: salario integral: 51.737,07.

    Total de diferencia de prestaciones sociales: 35.391.526,74.

    3- A.O.: salario integral: 51.737,07.

    Total de diferencia de prestaciones sociales: 35.444.446,74.

    4- M.M., salario integral: 51.737,07.

    Total de diferencia de prestaciones sociales: 29.572.429,74.

    5- F.P.: salario integral: 51.737,07.

    Total de diferencia de prestaciones sociales: 35.380.574,93.

    6-J.C.: salario integral: 51.737,07.

    Total de diferencia de prestaciones sociales: 28.121.431,18.

    7- J.R.G.: salario integral: 51.737,07.

    Total de diferencia de prestaciones sociales: 26.750.404,12.

    8-A.S.: salario integral: 51.737,07.

    Total de diferencia de prestaciones sociales: 15.955.064,76.

    9- J.O.: salario integral: 51.737,07.

    Total de diferencia de prestaciones sociales: 29.561.665,39.

    10- A.S.: salario integral: 51.737,07.

    Total de diferencia de prestaciones sociales: 15.931.112,77.

    III

    DE LOS ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la representación judicial de la empresa LUGARTEN Y ROASOCIADOS C.A., en su escrito de contestación a la demanda y audiencia oral y pública de juicio que tuvo lugar en la causa,

    HECHOS ADMITIDOS:

    En Relación al Ciudadano F.P.:

    1. - Que su fecha de ingreso a la empresa Lustgarten fue el 05/01/2004.

    2. - Que su fecha de Egreso en la empresa Lustgarten fue el 30/06/2006.

    3. - Que mantuvo un tiempo de un servicio de 2 años, 5 meses, 25 días.

    4. - Que su cargo era el de Topógrafo I.

      En Relación al Ciudadano J.P.:

    5. - Que su fecha de ingreso a la empresa Lustgarten fue el 05/01/2004.

    6. - Que su fecha de Egreso en la empresa Lustgarten fue el 30/06/2006.

    7. - Que mantuvo un tiempo de un servicio de 2 años, 5 meses, 25 días.

    8. - Que su cargo era el de Topógrafo I.

      En Relación al Ciudadano J.O.:

    9. - Que su fecha de ingreso a la empresa Lustgarten fue el 01/06/2004.

    10. - Que su fecha de Egreso en la empresa Lustgarten fue el 30/06/2006.

    11. - Que mantuvo un tiempo de un servicio de 2 años, 1 mes.

    12. - Que su cargo era el de Topógrafo III.

      En Relación al Ciudadano A.O.:

    13. - Que su fecha de ingreso a la empresa Lustgarten fue el 05/01/2004.

    14. - Que su fecha de Egreso en la empresa Lustgarten fue el 30/06/2006.

    15. - Que mantuvo un tiempo de un servicio de 2 años, 5 meses, 25 días.

    16. - Que su cargo era el de Topógrafo I.

      En Relación al Ciudadano M.M. V:

    17. - Que su fecha de ingreso a la empresa Lustgarten fue el 01/06/2004.

    18. - Que su fecha de Egreso en la empresa Lustgarten fue el 30/06/2006.

    19. - Que mantuvo un tiempo de un servicio de 2 años, 1mes.

    20. - Que su cargo era el de Topógrafo III.

      En Relación al Ciudadano J.C.:

    21. - Que su fecha de ingreso a la empresa Lustgarten fue el 07/07/2004.

    22. - Que su fecha de Egreso en la empresa Lustgarten fue el 30/06/2006.

    23. - Que mantuvo un tiempo de un servicio de 1 año, 11meses, 23 días.

    24. - Que su cargo era el de Laborista III.

      En Relación al Ciudadano J.G.:

    25. - Que su fecha de ingreso a la empresa Lustgarten fue el 30/08/2004.

    26. - Que su fecha de Egreso en la empresa Lustgarten fue el 30/06/2006.

    27. - Que mantuvo un tiempo de un servicio de 1 año, 10 meses, 27 días.

    28. - Que su cargo era el de Laborista III.

      En Relación al Ciudadano O.J.V.:

    29. - Que su fecha de ingreso a la empresa Lustgarten fue el 01/02/2005.

    30. - Que su fecha de Egreso en la empresa Lustgarten fue el 30/06/2006.

    31. - Que mantuvo un tiempo de un servicio de 1 año, 05 meses.

    32. - Que su cargo era el de Topógrafo III.

      En Relación al Ciudadano Á.S.:

    33. - Que su fecha de ingreso a la empresa Lustgarten fue el 28/03/2005.

    34. - Que su fecha de Egreso en la empresa Lustgarten fue el 30/06/2006.

    35. - Que mantuvo un tiempo de un servicio de 1 año, 3 meses, 1 día.

    36. - Que su cargo era el de Topógrafo III.

      En Relación al Ciudadano Á.S.:

    37. - Que su fecha de ingreso a la empresa Lustgarten fue el 24/04/2005.

    38. - Que su fecha de Egreso en la empresa Lustgarten fue el 30/06/2006.

    39. - Que mantuvo un tiempo de un servicio de 1 año, 2 meses, 10 días.

    40. - Que su cargo era el de Laborista III.

      HECHOS NEGADO

      La representación de la empresa LUGARTEN Y ASOCIADOS negó, rechazó que los actores sean acreedores o se les apliquen en su contratos de trabajo, los efectos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, asimismo niega y rechaza que los actores haya sido contratados bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, de igual forma señala la representación de la demandada: Que a pesar de haber sido preavisado los actores la empresa cancelo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, que los demandantes fueron contratados para la inspección de obra del II puente del Rió Orinoco, y la duración del contrato estaba establecido en las condiciones del contrato C-12-02 suscrito por la CVG y a pesar de la no procedencia del pago del artículo 125 de la LOT la empresa lo cancelo.

      Del mismo modo, alego la no procedencia de ninguna de las reclamaciones relacionadas con las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la LOT, ni la aplicación de la convención colectiva de la construcción, rechazó de forma expresa los beneficios reclamados en el libelo de la demanda con fundamento a la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, tiempo de viaje, bono de altura, horas extras, alimentación, prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades (cláusula 25), fraccionada, bono vacacional conforme a la cláusula 24, indemnización del artículo 125 de LOT, bono de asistencia, diferencia de sueldo, bragas y botas no canceladas( cláusula 69) útiles escolares.

      DE LA EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DE LA CANCELACION DE LA MISMA

      La representación de la demanda de autos, aduce que su representada al momento de cancelar a los actores los conceptos derivados de la relación laboral, realizo algunos cálculos sin considerar algunos conceptos que devengaban los demandantes, es por lo que se hace una nueva liquidación de los actores y se procede a consignar las diferencias reflejadas:

      1-O.V.: BS: 1.231.71

      2-J.P.: Bs. 1.586.36

      3- A.O.B.. 2.805.98

      4- M.M.: Bs. 1668,81

      5- F.P.: Bs. 1539.74

      6-J.C.: Bs.1.526.72

      7- J.R.G. Bs.1.687.92

      8-A.S.: Bs. 1.5479.63

      9- J.O.: Bs. 1.506.45

      10- A.S.: Bs. 2.880.10

      IV

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      LIMITES DE LA CONTROVERCIA

      En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”.

      Por lo que conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

      En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

      La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

      Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

      A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de febrero de 2005, N° AA60-S-2004-001473, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz expresó:

      >

      Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

      En el presente caso de acuerdo a la manera en que fue contestada la demanda quedó admitida la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, por lo que la controversia radica en determinar si los demandantes son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, si los actores fueron despedido injustificadamente, si fueron canceladas las horas extras, si le fueron cancelados el concepto de cestatik.

      Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-

      De seguidas pasa este Tribunal a analizar las probanzas aportadas a los autos, de la forma que sigue:

      V

      PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: la representación judicial de la parte actora, consignó escritos en los cuales hizo valer lo siguiente:

  6. En lo que respecta a las documentales marcadas A, B, A1, B1, A2, B2, A3, B3, A4, B4, A5, B5, A6, B6, A7, B7, A8, B8, A9, B9 C, insertas a los folios 14 al 200 de la segunda pieza, del folio 02 al 204 de la tercera pieza del folio 02 al 55 del expediente, referidas a listines de pago, planillas de liquidación de fecha 30-06-2006, de los actores de auto, desprendiéndose de dichas instrumentales los cargos desempeñados por los demandantes como son los de topógrafo I, topografo III, laboratorista III, con respecto a las planillas de liquidación las mismas refleja los conceptos cancelados a los trabajadores una vez finalizada la relación laboral, comprendiendo los mismos, prestación de antigüedad acumulada, prestación de antigüedad fraccionada, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, pago sustitutivo de preaviso ( Art. 125), antigüedad (Art. 125), intereses de antigüedad acumulada, pagos que fueron admitidos y reconocidos por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

  7. En lo que respecta a las documentales marcadas E y F, cursantes a los folios 61 al 64 de la cuarta pieza del expediente, referidas a carta dirigida a la Consultoría Jurídica de la Corporación Venezolana de Guayana, y solicitud de inspección dirigida al Ministerio del Trabajo, el cual no fue impugnado, ni tachado por la representación de la demandada en la oportunidad de ejercer el control de la prueba, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. En cuanto a la documental marcada B, inserta a los folios 100 al 143 de la cuarta pieza del expediente, referida a copia simple de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Sindicatos Nacionales, en especial el Sindicato Único de la Construcción del Estado Bolívar y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, vigente para el período 2003-2006, este Tribunal se pronuncio al respecto, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia SCS N° 04 de fecha 23/01/2003).

  9. Con respecto a las documentales marcadas C1 al C10, cursantes a los folios 146 al 209 de la cuarta pieza, y 03 al 66 de la quinta pieza del expediente, referidas a recibos de pago de salario devengados por los ex-trabajadores durante la relación de trabajo suscrita con la empresa Lustgarten, los mismo ya fueron valorado por esta juzgadora.

  10. En relación a las documentales marcadas D1 al D10, cursantes a los folios 69 al 117 de la quinta pieza del expediente, referidas a originales de planilla de liquidación de prestaciones de los actores, este tribunal ya se pronuncio sobre dichas instrumentales.

  11. En cuanto a las documentales marcadas E, cursantes a los folios 119 al 128 de la quinta pieza del expediente, relativas a los cargos que desempeñaban los actores dentro de la empresa, así como las fichas de personal-datos personales debidamente firmadas por los actores, los cuales no fueron impugnado, ni tachado por la representación de los actores en la oportunidad de ejercer el control de la prueba, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  12. Con relación a la documental marcada “F” cursante al folio 130, referidas a carta de fecha 10/10/2006 emitida por la Corporación Venezolana de Guayana y dirigida a la empresa Lustgarten y Asociados, C.A, de la cual se desprende la prorroga concedida del contrato C-12-02, suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y la empresa Lustgarten y Asociados, la cual no fue impugnado, ni tachado por la representación de los actores en la oportunidad de ejercer el control de la prueba, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  13. Con relación a la documental marcada “G” cursante a los folios 132 y 133 de la quinta pieza del expediente, referida al documento principal del contrato N° C-12-02 de fecha 21-05-2002, suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y la empresa Lustgarten y Asociados, desprendiéndose de dicha instrumental, el convenimiento de las partes en realizar el presente contrato, señalando en el mismo en su cláusula primera el objeto del contrato el cual dispone. El inspector” ejecutara para LA corporación” los servicios de inspección de obra y construcción del segundo puente sobre el Rió Orinoco, ubicado en Puerto Ordaz, el viaducto de acceso al puente, el puente distribuidor de la autopista Ciudad Bolívar- Ciudad Guayana y el puente sobre el Rió Morichal”, la referida instrumental no fue impugnado, ni tachado por la representación de los actores en la oportunidad de ejercer el control de la prueba, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así se establece.

  14. Con relación a la documental marcada “H” cursante a los folios 135 al 154 de la quinta pieza del expediente, referida al documento contentivo de la propuesta de servicio presentada a la Corporación Venezolana de Guayana por servicios de inspección del segundo puente sobre el Río Orinoco por la empresa Lustgarten y Asociados C.A, se desprende del capitulo IV denominado descripción detallada de los servicios: La construcción del puente principal, así como de los viaductos de acceso y demás puentes secundarios comprenden diferentes actividades que requieren de un grupo interdisciplinario de profesionales y técnicos especializados durante el periodo de ejecución de las obras; de igual forma se desprende del capitulo V denominado descripción de la inspección, la cual señala el organigrama de supervisión y los diferentes departamentos, así como el personal adscritos a los diferentes departamentos el cual riela al folio 144, señalando el Departamento de topografía el cual esta conformado por un topografo y ayudantes de igual forma se señala el departamento de de laboratorio el cual esta conformado por laboratorista y ayudantes, así mismo riela al folio 151 y 154 la calificación detallada de los cargos del personal contratado por la empresa Lustgarten y Asociados C.A, la referida instrumental no fue impugnado, ni tachado por la representación de los actores en la oportunidad de ejercer el control de la prueba, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así se establece.

  15. Con relación a la documental marcada “I” cursante al folio 155 de la quinta pieza del expediente constancia emitida por la Cámara Venezolana de Empresas Consultoras (CAVECON); la referida instrumental no fue impugnado, ni tachado por la representación de los actores en la oportunidad de ejercer el control de la prueba, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así se establece.

  16. Con relación a la documental marcada “J” cursante a los folios 157 al 166 de la quinta pieza del expediente referida a las notificaciones de preaviso dirigidas a los demandantes, los cuales no fueron impugnado, ni tachado por la representación de los actores en la oportunidad de ejercer el control de la prueba, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  17. En cuanto a las Pruebas de Informe dirigidas a la Cámara Venezolana de Empresas Consultoras, riela al folio 208 de la sexta pieza del expediente resulta de la referida prueba, de fecha en Caracas a los 30 de Septiembre de 2008, de la cual se desprende que la empresa Lustgarten y Asociados C.A, es miembro activo y solvente desde el 30 de Noviembre de 2004, la referida instrumental no fue impugnada, ni tachada por la representación de los actores en la oportunidad de ejercer el control de la prueba, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    K) En cuanto a las Pruebas de Informe dirigidas a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, riela al folio 07 de la séptima pieza del expediente resulta de la referida prueba de la cual se desprende que la empresa Lustgarten y Asociados C.A, no está inscrita en la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar no tiene conocimiento alguno de que la empresa Lustgarten y Asociados, C.A., fuese convocada a una Reunión Normativa Laboral de la rama de la Industria de la Construcción, la referida instrumental no fue impugnada, ni tachada por la representación de los actores en la oportunidad de ejercer el control de la prueba, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien en necesario para esta juzgadora traer a colación el principio de comunidad de las pruebas, en virtud que dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio, en consecuencia pasa quien aquí decide a valorar las pruebas promovidas por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G y admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.

  18. En cuanto a la documental marcadas B, cursante a los folios 176 al 192 de la quinta pieza referidas a gaceta oficial Nº 5.553 contentiva del decreto Nº 1.531 con fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, no obstante no aporta nada a la solución de la controversia.

  19. En cuanto a la documental marcadas C, cursante a los folios 02 al 31 de la sexta pieza referidas copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Lustgarten y Asociados, del cual se desprenden que la sociedad mercantil tiene como objeto principal la prestación de servicios profesionales no mercantiles de cualquier naturaleza, entre las cuales se encuentran:” servicios profesionales de ingeniería de toda índole; servicios de procura de materiales y equipos; estudios de impacto ambiental; gerencia de construcción de todo tipo de obra; operación y mantenimiento de instalaciones”….., así como otros servicios señalados en el objeto de la empresa, la referida instrumental no fue impugnada, ni tachada por la representación de los actores en la oportunidad de ejercer el control de la prueba, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  20. En cuanto a la documental marcadas; D, E, F G y D, cursante a los folios 32 al 58 de la sexta pieza referidas copia del contrato de servicio identificado como C-12-02, suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y la empresa Lustgarten y Asociados, C.A., copia de punto de cuenta presentado al presidente de la C.V.G. por la unidad de autoridad única de área para el sur de Anzoátegui y Monagas en fecha 11/12/2006; copia de la comunicación de fecha 30/11/2006 emanada de la empresa Lustgarten y Asociados, C.A. y recibida por la unidad de autoridad única de área para el sur de Anzoátegui y Monagas, en fecha 05/12/2006; y copia de comunicación GT-PRO-CG-263-2001 de fecha 17/12/2001 emanada de la unidad de autoridad única de área para el sur de Anzoátegui y Monagas, dirigida a la Gerencia de Licitaciones y Contratos de C.V.G. con relación a esta instrumentales ya fue valorada por esta juzgadora.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    REGIMEN JURIDICO APLICABLE.

    En este orden de ideas, atendiendo esta Juzgadora la doctrina pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala de Casación Social, en donde se indica que el juez del mérito deberá atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia; es por lo que sustentado en los principios de realidad sobre las formas y atendiendo al principio in dubio pro operario probatorio, desarrollado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador…”, y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece: Los Jueces del trabajo apreciarán las pruebas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador; en base a lo antes expuesto, y luego de una revisión exhaustivas de las actas y probanzas cursantes a los autos pudo esta juzgadora comprobar que:

    La empresa Lugarten y Asociados según consta en sus estatutos tiene entre su objeto principal: la prestación de servicios profesionales no mercantiles de cualquier naturaleza, entre las cuales se encuentran:”” servicios profesionales de ingeniería de toda índole; servicios de procura de materiales y equipos; estudios de impacto ambiental; gerencia de construcción de todo tipo de obra; operación y mantenimiento de instalaciones”…..,

    De igual forma pudo apreciar quien aquí decide que consta en el contrato suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y la empresa Lustgarten y Asociados, que la empresa no solo fue contratada para la inspección de la construcción del puente sobre el rió Orinoco, como alega la representación de la demandada en su escrito de contestación, prueba de ello es el objeto del referido contrato N° C-12-02 de fecha 21-05-2002, el cual establece en su cláusula: el inspector” ejecutara para LA corporación” los servicios de inspección de obra y construcción del segundo puente sobre el Rió Orinoco, ubicado en Puerto Ordaz, el viaducto de acceso al puente, el puente distribuidor de la autopista Ciudad Bolívar- Ciudad Guayana y el puente sobre el Rió Morichal”, quedando demostrado de igual forma mediante documental denominada oferta de servicio, aportada por la representación de la empresa Lustgarten y Asociados, la existencia del cargo de ayudante de topógrafo, cargo este encuadrado en el tabulador de la convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y en virtud que todos los actores cumplían las misma funciones, se concluye que las actividades o labores realizadas por los trabajadores, realmente corresponden a labores de la construcción, labor que realiza para una empresa entre su objeto comercial se estipulaba la rama de la construcción, en efecto con fundamento en el principio de la primacía de realidad de los hechos, el régimen jurídico aplicable a los actores es la Convención Colectiva para la industria de la Construcción. Así se establece.-

    En cuanto a la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de las pruebas aportadas al proceso por la representación de la empresa LUGARTEN Y ASOCIADOS C.A, originales de planilla de liquidación de prestaciones de los actores, donde quedo evidenciado el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cual establece:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  21. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  22. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  23. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  24. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior. El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    En consecuencia queda demostrado el despido injustificado en razón del pago de las indemnizaciones realizadas por la empresa LUGARTEN Y ASOCIADOS C.A, al finalizar la relación laboral. Así se establece.-

    En la procedencia o no de la cancelación de la horas extras, a este particular observa este Juzgadora que fue alegado por la parte actora en su escrito libelar que tenía un horario de trabajo de lunes a jueves de 7 a.m. a 5 p.m. corrido (con una hora de reposo comida), lo que arroja 40 hora de trabajo y el viernes de 7 a.m. a 4 p.m., completando una jornada de 49 horas semanales. Asimismo, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada admitió la relación laboral, por lo tanto la carga de la prueba, en cuanto al horario de trabajo, se invierte para la demandada. Siendo así las cosas considera oportuno quien aquí decide señalar lo acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo,

    (omisis) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Analizada la síntesis jurisprudencial observa esta juzgadora que en la oportunidad de la contestación de la demanda la LUGARTEN Y ASOCIADO C.A al dar contestación procedió a dar a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por los actores en su escrito libelar, pero de forma genérica, es decir, no fundamento debidamente cuál fue el motivos de su rechazo, ni Tampoco aporto a los autos en la oportunidad legal prueba alguna, capaz de desvirtuar los alegatos de los actores.

    Es decir, la demandada no cumplió con la carga de desvirtuar en la fase probatoria el horario alegado por la parte actora, por lo que este sentenciador procede a tener como admitido el horario de trabajo alegado por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación al pago de la cesta tickets; Ley de Alimentación para los Trabajadores La Ley Programa de Alimentación establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada Ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso E.A.V. vs. GOERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio:

    la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer

    .

    En el presente caso le correspondía a la demandada probar que ella cancelo en su oportunidad el concepto de cesta tickets, reclamado por los actores observa, aunado al que en la oportunidad de la contestación de la demanda la empresa LUGARTEN Y ASOCIADO C.A, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por los actores en su escrito libelar, pero de forma genérica, es decir, no fundamento debidamente cuál fue el motivos de su rechazo, ni Tampoco aporto a los autos en la oportunidad legal prueba alguna, capaz de desvirtuar los alegatos de los actores, en consecuencia se ordena su pago conforme a lo reclamado

    Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, visto que esta Juzgadora estableció procedente los conceptos reclamados por los actores le corresponden los siguientes montos reclamados:

    1-O.V.:

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones disfrutadas 2006: Bs.1.524.765, 48

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones fraccionadas 2006: Bs.635.406, 58

    Cláusula 25 de la Convención: Utilidades fraccionadas 2005-2006: Bs.4.895.263, 23.

    Indemnización por despido Art.125 de L.O.T: Bs.1552.112, 10.

    Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 de L.O.T Bs.2.328.168, 15.

    Cláusula 09 literal (a) de la Convención: Horas extra:

    Bs. 2.163.376,80.

    Cláusula 27 de la Convención: Bono de alimentación: Bs. 1.695.200.

    Cláusula 11 de la Convención: Bono de altura: Bs. 565.500

    Tiempo de viaje: Bs. 913.671,50.

    Diferencia de Sueldo: Bs. 1932.420,60.

    Cláusula 10 de la Convención: Bono de asistencia: Bs.1.577.343, 60.

    Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.621.594,90.

    Cláusula 69 de la Convención: bragas y botas no canceladas: Bs. 202.000,00.

    Arrojando la sumatoria de todos los conceptos anteriormente señalado la cantidad de Bs. 23.932.871,19, menos las cantidades recibida por el trabajador en su liquidación y por otros conceptos da un total Bs. 18.545.543,83, así mismo debe de restársele la cantidad consignada por la empresa, con la contestación de la demanda, que equivale a la cantidad de Bs. 1.231.71, en consecuencia le corresponde al ciudadano O.V., por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de: BF. 17.313,84.

    2-J.P.:

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones disfrutadas 2004-2005: Bs.3.049.530.96

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones fraccionadas 2006: Bs.762.382.74

    Cláusula 25 de la Convención: Utilidades: Bs.8.634.238, 07

    Indemnización por despido Art.125 de L.O.T: Bs.3.104.224.20

    Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 de L.O.T Bs.3.104.224.20

    Cláusula 09 literal (a) de la Convención: Horas extra:

    Bs. 3.609.453.60

    Cláusula 27 de la Convención: Bono de alimentación: Bs. 2.703.200,00

    Cláusula 11 de la Convención: Bono de altura: Bs. 943.500,00

    Tiempo de viaje: Bs. 1.541.687.50

    Diferencia de Sueldo: Bs. 3.391.208,70

    Cláusula 10 de la Convención: Bono de asistencia: Bs.3.864.491, 82

    Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.829.293,24

    Cláusula 69 de la Convención: bragas y botas no canceladas: Bs. 404.000,00.

    Cesta Ticket no canceladas: 2.125.200,00

    Arrojando la sumatoria de todos los conceptos anteriormente señalado la cantidad de Bs. 45.164.055,28, menos las cantidades recibida por el trabajador en su liquidación y por otros conceptos da un total Bs. 35.391.526.74, así mismo debe de restársele la cantidad consignada por la empresa, con la contestación de la demanda, que equivale a la cantidad de Bs1.586.36, en consecuencia le corresponde al ciudadano J.P., por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de: BF. 33.805,17.

    3- A.O.

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones disfrutadas 2004-2005: Bs.3.049.530.96

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones fraccionadas 2006: Bs.762.382.74

    Cláusula 25 de la Convención: Utilidades: Bs.8.634.238, 07

    Indemnización por despido Art.125 de L.O.T: Bs.3.104.224.20

    Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 de L.O.T Bs.3.104.224.20

    Cláusula 09 literal (a) de la Convención: Horas extra:

    Bs. 3.609.453.60

    Cláusula 27 de la Convención: Bono de alimentación: Bs. 2.703.200,00

    Cláusula 11 de la Convención: Bono de altura: Bs. 943.500,00

    Tiempo de viaje: Bs. 1.541.687.50

    Diferencia de Sueldo: Bs. 3.391.208,70

    Cláusula 10 de la Convención: Bono de asistencia: Bs.3.864.491, 82

    Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.829.293,24

    Cláusula 69 de la Convención: bragas y botas no canceladas: Bs. 404.000,00.

    Cesta Ticket no canceladas: 2.125.200,00

    Arrojando la sumatoria de todos los conceptos anteriormente señalado la cantidad de Bs. 45.328.969,77, menos las cantidades recibida por el trabajador en su liquidación y por otros conceptos da un total Bs. 35.444.446,73 así mismo debe de restársele la cantidad consignada por la empresa, con la contestación de la demanda, que equivale a la cantidad de Bs.2.805.98, en consecuencia le corresponde al ciudadano A.O., por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de: BF. 32.638,47.

    4- M.M.:

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones disfrutadas 2004-2005: Bs.3.049.530.96

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones fraccionadas 2006: Bs.762.382.74

    Cláusula 25 de la Convención: Utilidades: Bs.7.198.569,50

    Indemnización por despido Art.125 de L.O.T: Bs.3.104.224.20

    Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 de L.O.T Bs.3.104.224.20

    Cláusula 09 literal (a) de la Convención: Horas extra:

    Bs. 3.029.875,20

    Cláusula 27 de la Convención: Bono de alimentación: Bs. 2.299.200,00

    Cláusula 11 de la Convención: Bono de altura: Bs. 792.000,00

    Tiempo de viaje: Bs. 1.333.749,00

    Diferencia de Sueldo: Bs. 2.841.795,00

    Cláusula 10 de la Convención: Bono de asistencia: Bs.2.996.952, 84

    Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.794.551.84

    Cláusula 69 de la Convención: bragas y botas no canceladas: Bs. 404.000,00.

    Cesta Ticket no canceladas: 1.268.400,00

    Arrojando la sumatoria de todos los conceptos anteriormente señalado la cantidad de Bs. 38.109.928.72, menos las cantidades recibida por el trabajador en su liquidación y por otros conceptos da un total Bs. 29.572.429,74 así mismo debe de restársele la cantidad consignada por la empresa, con la contestación de la demanda, que equivale a la cantidad de Bs1.668, 81., en consecuencia le corresponde al ciudadano M.M., por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de: BF. 27.903.62

    5- F.P.

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones disfrutadas 2004-2005: Bs.3.049.530.96

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones fraccionadas 2006: Bs.762.382.74

    Cláusula 25 de la Convención: Utilidades: Bs.8.638.451.95

    Indemnización por despido Art.125 de L.O.T: Bs.3.104.224.20

    Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 de L.O.T Bs.3.104.224.20

    Cláusula 09 literal (a) de la Convención: Horas extra:

    Bs. 3.609.453.60

    Cláusula 27 de la Convención: Bono de alimentación: Bs. 2.703.200,00

    Cláusula 11 de la Convención: Bono de altura: Bs. 943.500,00

    Tiempo de viaje: Bs. 1.541.687,50

    Diferencia de Sueldo: Bs. 3.391.208,70

    Cláusula 10 de la Convención: Bono de asistencia: Bs.3.864.491.82

    Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.829.293,24

    Cláusula 69 de la Convención: bragas y botas no canceladas: Bs. 404.000,00.

    Cesta Ticket no canceladas: 2.125.200,00

    Arrojando la sumatoria de todos los conceptos anteriormente señalado la cantidad de Bs. 45.167.597.97, menos las cantidades recibida por el trabajador en su liquidación y por otros conceptos da un total Bs. 35.380.574.93 así mismo debe de restársele la cantidad consignada por la empresa, con la contestación de la demanda, que equivale a la cantidad de Bs.1539.74, en consecuencia le corresponde al ciudadano F.P. por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de: BF33.840.83.

    6-J.C.:

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones disfrutadas 2005-2006: Bs.3.049.530.96

    Cláusula 25 de la Convención: Utilidades: Bs.6.910.761.56

    Indemnización por despido Art.125 de L.O.T: Bs.3.104.224.20

    Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 de L.O.T Bs.2.328.168, 15

    Cláusula 09 literal (a) de la Convención: Horas extra:

    Bs. 3.018.398,40

    Cláusula 27 de la Convención: Bono de alimentación: Bs. 2.291.200

    Cláusula 11 de la Convención: Bono de altura: Bs. 789.000,00

    Tiempo de viaje: Bs. 1.305.247,99

    Diferencia de Sueldo: Bs. 2.705.388,84

    Cláusula 10 de la Convención: Bono de asistencia: Bs 2.602.616.94

    Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.535.866.99

    Cláusula 69 de la Convención: bragas y botas no canceladas: Bs. 404.000,00.

    Cesta Ticket no canceladas: 982,800

    Arrojando la sumatoria de todos los conceptos anteriormente señalado la cantidad de Bs. 36.124.460.77, menos las cantidades recibida por el trabajador en su liquidación y por otros conceptos da un total Bs. 28.121.431.18 así mismo debe de restársele la cantidad consignada por la empresa, con la contestación de la demanda, que equivale a la cantidad de Bs.1539.74, en consecuencia le corresponde al ciudadano J.C. por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de: BF. 26.581.69

    7- J.R.G.

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones disfrutadas 2005-2006: Bs.1.524.765.48

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones Fraccionadas 2006: Bs. 1.397.789.32

    Cláusula 25 de la Convención: Utilidades: Bs.6.622.532.24

    Indemnización por despido Art.125 de L.O.T: Bs.3.104.224.20

    Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 de L.O.T Bs.2.328.168.15

    Cláusula 09 literal (a) de la Convención: Horas extra:

    Bs. 2.892.153.60

    Cláusula 27 de la Convención: Bono de alimentación: Bs. 2.203.200

    Cláusula 11 de la Convención: Bono de altura: Bs. 756.000,00

    Tiempo de viaje: Bs. 1.221.188.50

    Diferencia de Sueldo: Bs. 22.103.592,08

    Cláusula 10 de la Convención: Bono de asistencia: Bs. 2.602.616.94

    Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.535.866.99

    Cláusula 69 de la Convención: bragas y botas no canceladas: Bs. 404.000,00.

    Cesta Ticket no canceladas: Bs. 890.400.

    Cláusula 30 de la Convención: Útiles escolares: Bs. 525.781,20

    Arrojando la sumatoria de todos los conceptos anteriormente señalado la cantidad de Bs. 34.673.376,03, menos las cantidades recibida por el trabajador en su liquidación y por otros conceptos da un total Bs. 26.750.404.12 así mismo debe de restársele la cantidad consignada por la empresa, con la contestación de la demanda, que equivale a la cantidad de Bs. 1.687.92, en consecuencia le corresponde al ciudadano J.R.G. por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de: BF. 25.062.48.

    8-A.S.:

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones disfrutadas 2005-2006: Bs.1.524.765.48

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones Fraccionadas 2006: Bs. 254.215.21.

    Cláusula 25 de la Convención: Utilidades: Bs.4.031.418.04

    Indemnización por despido Art.125 de L.O.T: Bs.1552.112.10

    Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 de L.O.T Bs.2.328.168.15

    Cláusula 09 literal (a) de la Convención: Horas extra:

    Bs. 1750.217.00

    Cláusula 27 de la Convención: Bono de alimentación: Bs. 1.407.200,00

    Cláusula 11 de la Convención: Bono de altura: Bs. 457.000,00

    Tiempo de viaje: Bs. 646.506,50

    Diferencia de Sueldo: Bs. 1.633.084,86

    Cláusula 10 de la Convención: Bono de asistencia: Bs. 1.288.163.94

    Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.845.538,85

    Cláusula 69 de la Convención: bragas y botas no canceladas: Bs. 202.000,00.

    Cláusula 30 de la Convención: Útiles escolares: Bs. 525.781,20

    Arrojando la sumatoria de todos los conceptos anteriormente señalado la cantidad de Bs. 20.630.270,35, menos las cantidades recibida por el trabajador en su liquidación y por otros conceptos da un total Bs. 15.955.064,76 así mismo debe de restársele la cantidad consignada por la empresa, con la contestación de la demanda, que equivale a la cantidad de Bs. 1.547,63 en consecuencia le corresponde al ciudadano A.S. por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de: BF. 14.407,73.

    9- J.O.:

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones disfrutadas 2005-2006: Bs.3.049.530.96

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones Fraccionadas 2006: Bs. 126.976,16

    Cláusula 25 de la Convención: Utilidades: Bs.7.198.569.50

    Indemnización por despido Art.125 de L.O.T: Bs.3.104.224., 20

    Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 de L.O.T Bs. 3.104.224., 20

    Cláusula 09 literal (a) de la Convención: Horas extra:

    Bs. 3.029.875,20

    Cláusula 27 de la Convención: Bono de alimentación: Bs. 2.299.200,00

    Cláusula 11 de la Convención: Bono de altura: Bs.792.000,00

    Tiempo de viaje: Bs. 1.291.560.50

    Diferencia de Sueldo: Bs. 2.841.795,00

    Cláusula 10 de la Convención: Bono de asistencia: Bs. 2.996.952,84

    Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.794.551,84

    Cláusula 69 de la Convención: bragas y botas no canceladas: Bs. 404.000,00.

    Cesta Ticket no cancelados: Bs.1.268.400, 00

    Arrojando la sumatoria de todos los conceptos anteriormente señalado la cantidad de Bs. 38.099.164,37, menos las cantidades recibida por el trabajador en su liquidación y por otros conceptos da un total Bs. 29.561.665,39 así mismo debe de restársele la cantidad consignada por la empresa, con la contestación de la demanda, que equivale a la cantidad de Bs. 1.506.45en consecuencia le corresponde al ciudadano J.O., por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de: BF. 28.055,21

    10- A.S.:

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones disfrutadas 2005-2006: Bs.1524.765, 48

    Cláusula 24 de la Convención: Vacaciones Fraccionadas 2006: Bs. 381.191,37

    Cláusula 25 de la Convención: Utilidades: Bs.4.319.225, 98

    Indemnización por despido Art.125 de L.O.T: Bs.1.552.112, 10

    Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 de L.O.T Bs. 2.328.168,15

    Cláusula 09 literal (a) de la Convención: Horas extra:

    Bs. 1.842.026,40

    Cláusula 27 de la Convención: Bono de alimentación: Bs. 1.471.200,00

    Cláusula 11 de la Convención: Bono de altura: Bs.481.500, 00

    Tiempo de viaje: Bs. 775.453

    Diferencia de Sueldo: Bs. 1.712.655,12

    Cláusula 10 de la Convención: Bono de asistencia: Bs. 1.288.163,94

    Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.104.224,20

    Cláusula 69 de la Convención: bragas y botas no canceladas: Bs. 202.000,00.

    Arrojando la sumatoria de todos los conceptos anteriormente señalado la cantidad de Bs. 21.201.186,74 menos las cantidades recibida por el trabajador en su liquidación y por otros conceptos da un total Bs. 15.931.112,77 así mismo debe de restársele la cantidad consignada por la empresa, con la contestación de la demanda, que equivale a la cantidad de Bs. 2.880.10en consecuencia le corresponde al ciudadano A.S. por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de: BF. 13.051,01

    En razón de lo a.c.a., considera este Tribunal, que en consecuencia debe declarar con lugar la demanda, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se deja expresamente establecido.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada, por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, que demandara los ciudadanos J.P., A.O., M.M.,

F.P., J.C., J.R.,

GONZAQLEZ, A.S., J.O., ANGELSALGADO

En contra de la empresa LUGARTEN Y ASOCIADOS C.A., plenamente identificada en autos, y condena a ésta última a pagar a los actores las cantidades precedentemente señaladas en la parte motiva de la sentencia

SEGUNDO

se condena en consta a la demandada LUGARTEN Y ASOCIADOS C.A., de conformidad a lo preceptuado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 49, 87,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 77,86,177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 104, 125 s de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 17 días del mes de Diciembre de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. D.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNI GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNI GONZALEZ

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