Decisión nº 10.012-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de febrero de 2010.

200º y 150º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES LUVEBRAS C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veinticuatro (24) de mayo de 1971, bajo el N° 45, Tomo 41-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.Á.B. e I.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros: 4168 y 12814 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS LAS MERCEDES, C.A, y ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS SABANA GRANDE C.A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.C. y F.P.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 235 y 136.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Corresponden el conocimiento de esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la remisión del expediente contentivo del juicio que por cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LUVEBRAS C.A. contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES ALIMDENTICIAS LAS MERCEDES C.A. y ESPECIALIDADES ALIMETICIAS SABANA GRANDE. C.A., ordenada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Por auto de 22.03.2001 (f.168), este Juzgado Superior Primero da por recibido el presente expediente, proveniente de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, le dio entrada, avocándose al conocimiento de la presente causa y ordenado la notificación del mismo a las compañías INVERSIONES LUVEBRAS C.A., ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS LAS MERCEDES. C.A, y ESPECIALIDADES SABANA GRANDE C.A., a fin de que ejerzan su derecho consagrado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso anterior, dictara sentencia dentro de los cuarenta (40) días calendarios.

    Por auto de fecha 15.06.2003 el Dr. F.P.D.C., quien suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de su avocamiento a las partes, y dado que la causa se encuentra paralizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, fija un termino de diez días consecutivos para la reanudación de la misma, a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones acordadas.

    No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente que::

    1) La pretensión versa sobre nulidad de contrato y Cobro de Bolívares que ha incoado la sociedad mercantil INVERSIONES LUVEBRAS C.A. contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS LAS MERCEDES C.A. y ESPECIALIDADES SABANA GRANDE C.A.. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 07.07.1988 (89 al 95) declaró 1) Sin Lugar la demanda que por nulidad de contrato de Subarrendamiento y Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES LUVEBRAS C.A., contra la sociedad mercantil de este domicilio ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS LAS MERCEDES C.A. 2) Sin lugar la demanda que por resolución de contrato de subarrendamiento interpuso en el presente juicio “INVERSIONES LUVEBRAS C.A., contra ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS SABANA GRANDE C.A.; se condena en costa a la demandante “INVERSIONES LUVEBRAS C.A.” por haber resultado totalmente perdidosa. Siendo apelada dicha sentencia por la parte actora en fecha 15.08.1988 (f.103), el Juzgado Superior Segundo, hoy Juzgado Superior Primero, declara: PRIMERO: Con Lugar la nulidad del Contrato de subarrendamiento, celebrado en fecha 27.05.1985, por INVERSIONES LUVEBRAS C.A. con ESPECIALIDDES ALIMENTICIAS LAS MERCEDES C.A y en consecuencia condenó a esta última a cancelarle a la actora INVERSIONES LUVEBRAS C.A. la cantidad de de siete mil Bolívares (7.000,00) mensuales desde el 27 de junio al 27 de marzo de 1986 y desde el 27 de febrero de 1998 hasta el día en que se entregue desocupado la sección del local identificada en la presente decisión, es decir de la presente condenatoria se excluyen los cánones de arrendamiento correspondientes a aquellas mensualidades que aparecen probadas en autos, fueron canceladas ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de esta Circunscripción Judicial por la demandada en el presente juicio. SEGUNDO: se declara Sin Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1 de octubre de 1985, interpuso la actora TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LUVEBRAS C.A. en fecha 15.08.1988, de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión. CUARTO: CON LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada, ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS y ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS SABANA GRANDE C.A. en fecha 22.09.1988 contra la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de esta misma Circunscripción judicial QUINTO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancias de esta Circunscripción Judicial. SEXTO condenó en costas a la parte actora. Fue casado dicho fallo en fecha 18.02.1992 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, declarándose con Lugar el Recurso de Casación y en consecuencia se repone la causa al estado de dictarse nueva sentencia por el superior, corrigiéndose el vicio anotado.

    1. ) Luego de recibido los autos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la causa se encuentra suspendida en estado de notificación de las partes, siendo la última acordada en fecha 18.06.2003 al avocarse al conocimiento quien suscribe el presente fallo. Luego, las partes no han impulsado la notificación del avocamiento del Juez.

    Bajo tales premisas, quiere observar este tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

    .

    Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

    En un Contexto mas amplio a señalado el maestro F.M.R., en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

    En la doctrina italiana P.C. distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico

    … El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”.

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de seis (06) años y siete (07) meses, desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 18.06.2003, mediante el cual quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de su avocamiento a las partes y dado que la causa se encuentra paralizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo un termino de diez días consecutivos para la reanudación de la misma, a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones acordadas. Se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, una vez que se hallan notificados las partes del avocamiento del Juez, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso de seis (06) años y siete (07) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LA APELACIÓN INTERPUESTA EN LA PRESENTE CAUSA que por cobro de Bolívares y nulidad de contrato incoara la sociedad mercantil INVERSIONES LUVEBRAS C.A. contra las sociedades mercantiles ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS LAS MERCEDES, C.A, y ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS SABANAGRANDE C.A., en virtud de la decisión proferida el 07 de Julio de 1988 por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, del juicio que por cobro de Bolívares y nulidad de contrato de subarrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES LUVEBRAS C.A contra las sociedades mercantiles ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS LAS MERCEDES C.A. y ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS SABANA GRANDE C.A.., en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión proferida el 07 de Julio de 1988 por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 1988, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA., NOTIFÍQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003) y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 88.5921

Decaimiento/Int. Def.

Materia: Mercantil

FPD/fc/dg

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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