Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000192

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Febrero de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 6-A-Cto, siendo su ultima modificación estatuaria de fecha 02 de Marzo de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 31,Tomo 20-a, del mismo Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEANDRO GUERRERO y CARMEN HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 29.550 y 92.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Agosto de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 15-A-VII, y el ciudadano A.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-7.683.518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.C., A.F., J.M. y ANA ARGOTTI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, 17.069, 44.544 y 117.875, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, RESPONSABILIDAD DECENAL DEL CONSTRUCTOR, DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑOS MORALES (Cuestión previa ordinal 1°)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 18 de abril de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por resolución de contrato de obra, responsabilidad decenal del constructor, daños y perjuicios, y daños morales a la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. y al ciudadano A.R.C.C..

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente, el cual procedió a su admisión el 08 de mayo de 2012 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2012, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de mayo de 2012, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa e hizo entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos respectivos para la citación de la parte demandada. Asimismo, solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nro. AP11-M-2012-000024, el cual cursa por ante este Juzgado contentivo de la demanda que por resolución de contrato, daños y perjuicios, y daños morales sigue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. y del ciudadano A.R.C.C..

Por auto de fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la acumulación de la presente causa con el asunto signado con el Nro. AP11-M-2012-000024.

En fecha 25 de junio de 2012, el tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2012, la parte demandada se dio por citada.

En fecha 26 de julio de 2012, la parte demandada presentó dos (2) escritos de promoción de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: i) la contenida en el numeral 1ro. referente a “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”; ii) la contenida en el numeral 6to. referente a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” específicamente a los que hace referencia el numeral 5to. de dicha norma; y, iii) la contenida en el numeral 8vo. referente a “…La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”.

En fecha 01 de agosto de 2012, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a las cuestiones previas promovidas, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que el Estado Venezolano por medio del entonces fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), le contrató para ejecutar el Sector Town Houses del desarrollo Solidaridad del Litoral Central, ubicado en la Catia La Mar, Estado Vargas.

  2. Que en fecha 31 de agosto de 2006, celebró con la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. mediante el cual subcontrató a dicha empresa con el objeto de que la misma construyera una pantalla atirantada en el Sector Town Houses del desarrollo Solidaridad del Litoral Central, ubicado en la Catia La Mar, Estado Vargas.

  3. Que el valor de dicho contrato se fijó en la cantidad de novecientos setenta millones veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 970.027.453,00), de los cuales se pagaría un anticipo del treinta por ciento (30%), y el resto mediante valuaciones sobre las cuales se deduciría el mencionado anticipo.

  4. Que se estableció tres (3) meses como tiempo de ejecución de la obra.

  5. Que se convino que la parte demandada suministraría todos los materiales para la ejecución de la obra.

  6. Que a pesar de haberse fijado un precio para la obra, la parte demandada pretende cobrar un precio más alto, el cual desconoce.

  7. Que en fecha 01 de agosto de 2008, la parte demandada paralizó unilateralmente a ejecución de la obra, transcurriendo más de tres (3) años de abandono de la misma, lo cual le ha ocasionado daños y perjuicios.

  8. Que dicho abandono irresponsable de la parte demandada ocasionó que en la parte central pantalla atirantada, se ocasionaran defectos y fallas que llevó a la factura de la misma y su posterior desplome o colapso, en el cual también se verificaron abultamiento en algunas de sus vigas.

  9. Que la referida pantalla atirantada se encuentra inhabilitada para cumplir con el objeto de su construcción.

  10. Que por lo anterior acude ante este órgano judicial para demandar la resolución del contrato de obra y solicitó que se condenara a los codemandados por la responsabilidad decenal del constructor, los daños y perjuicios acaecidos por el incumplimiento en la ejecución de la obra y por las fallas acaecidas en la misma, y por los daños morales sufridos.

    La parte demandada propuso las siguientes cuestiones previas:

  11. Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: debido a que existe litispendencia, por cuanto cursa ante este Juzgado un proceso signado con el número de expediente AP11-V-2012-000024, en el cual la parte actora en este juicio también demanda a los aquí codemandados por resolución del mismo contrato de obra, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los ejecutantes, y por daños morales.

  12. Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: debido a que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el numeral 5to. referente a “…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, y, “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, ya que según señala, el actor debió acompañar junto con el contrato de obra N.. CJ-PE-C-07-164, cuya resolución pretende, el libro de obra que indica el artículo 164 de la Ley de Contrataciones Públicas, en el cual debe constar las observaciones de carácter técnico que el ente contratante, el ingeniero residente y L. hubieren realizado y que conduzcan a precisar la responsabilidad decenal por parte de los codemandados.

  13. Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: que, en caso de ser declarada sin lugar la cuestión previa de litispendencia promovida, existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta antes del mérito de la presente demanda, ya que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por cobro de bolívares intentada por los aquí codemandados en contra de la parte actora, en virtud del incumplimiento de esta última en el pago de las valuaciones de obra y, siendo que aquella causa influye determinantemente en esta, debe declararse la existencia de una cuestión prejudicial.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal, para decidir, debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

    “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

    La presente incidencia se trata de una presunta litispendencia, la cual está contemplada en nuestro código civil en su artículo 61, el cual copiado a letra dice:

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste. Producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

    (Negrillas del Tribunal.)

    Igualmente el Doctor Rengel-Romberg opina:

    La litispendencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio de non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse.

    Ahora bien, la parte demandada promueve la aludida cuestión previa, por cuanto cursa ante este Juzgado un proceso signado con el número de expediente AP11-V-2012-000024, en el cual la parte actora en este juicio también demanda a los aquí codemandados por el resolución del mismo contrato de obra, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los ejecutantes, y por los daños morales. Asimismo, alegó la igualdad de sujetos, objeto y causa.

    Al respecto, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La demanda propuesta se contrae a una acción de resolución de contrato de obra, la exigencia de responsabilidad decenal del constructor, daños y perjuicios, y daños morales, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. y del ciudadano A.R.C.C., la cual tiene como petitorio el siguiente:

    PRIMERO: Que las co-Demandadas convengan o a ello sean condenados por el Juzgador en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA de fecha 31 de agosto de 2.006, por SU INCUMPLIMIENTO, por la RESPONSABILIDAD DECENAL DEL CONSTRUCTOR, por las fisuras, factura, colapso y desplome, abultamiento de las vigas, por los hechos generados en la madrugada del 27 de febrero de 2012.

    SEGUNDO: Que las co-Demandadas convengan o a ello sean condenados por el Juzgador en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.783.919,38) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados y generados como consecuencia en primer orden, del INCUMPLIMIENTO en la ejecución del CONTRATO DE OBRA, y por los DAÑOS Y PERJUICIOS generados por la RESPONSABILIDAD DECENAL DEL CONSTRUCTOR, por las fisuras, factura, colapso y desplome, abultamiento de la vigas, generados en la madruga del 27 de febrero de 2012, así como el colapso y desplome del revestimiento de concreto y las vigas de repartición, fisuras, factura, generados ahora el 6 de mayo de 2012, y en segundo lugar, por la imperiosa necesidad de parte de nuestro ponderante en tener que REPARAR Y CONSTRUIR, todos los daños generados en la PANTALLA ATIRANTADA, a consecuencia de los hechos ocurridos en la madruga del 27 de febrero de 2021, (sic) y de los huevos hechos ocurridos el 6 de mayo de 2012, cuyo costo hoy día de ejecución precisamente asciende a la cantidad anteriormente señalada.

    TERCERO: Que las co-Demandadas convengan o a ello sean condenados por el Juzgador en pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de DAÑO MORAL causado y generado en primer orden, del INCUMPLIMIENTO en la ejecución del CONTRATO DE OBRA, y por los DAÑOS Y PERJUICIOS generados por la RESPONSABILIDAD DECENAL DEL CONSTRUCTOR, por las fisuras, factura, colapso y desplome, abultamiento de las vigas, generados en la madrugada del 27 de febrero de 2012; y el colapso y desplome del revestimiento del concreto y las vigas de repartición, fisuras, factura, generados el 6 de mayo de 2012; así como la imperiosa necesidad de parte de nuestro ponderante en tener que REPARAR Y CONSTRUIR, todos los daños generados en la PANTALLA ATIRANTADA, a consecuencia de los hechos ocurridos en la madruga del 27 de febrero de 2021, (sic) y de los huevos hechos ocurridos el 6 de mayo de 2012, y en segundo lugar, en relación a la desacreditación que por culpa de las co-Demandadas generó en contra de nuestro conferente, aunado al hecho cierto de los múltiples inconvenientes que tuvo y tiene nuestra ponderante frente al Contratante de la Obra, ya que en definitiva, en responsable de la ejecución es nuestro ponderante frente al Contratante de la Obra

    CUARTO: El pago de las costas y costos del presente procedimiento.

    Así pues, de la causa signada con el Nro. AP11-M-2012-000024, la cual cursa ante este despacho, se observa que la misma se contrae a una acción de resolución de contrato de obra, indemnización de daños y perjuicios, y daños morales, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. y al ciudadano A.R.C.C., la cual tiene como petitorio el siguiente:

    PRIMERO: Que la parte Demandada convenga o a ello sea condenado por el Juzgador en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA de fecha 31 de agosto de 2.006, por SU INCUMPLIMIENTO.

    SEGUNDO: Que la parte Demandada convenga o a ello sea condenado por el Juzgador en pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.391.959.69), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados y generados como consecuencia en primer orden, del INCUMPLIMIENTO en la ejecución del CONTRATO DE OBRA, por abandono y paralización en dicha ejecución de obras, y en segundo lugar, por la imperiosa necesidad de parte de nuestro ponderante en tener que culminar con la ejecución de la obra de la construcción de la PANTALLA ATIRANTADA, cuyo costo hoy día de su ejecución asciende a la cantidad anteriormente mencionada.

    TERCERO: Que la parte Demandada convenga o a ello sea condenado por el juzgador en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de DAÑO MORAL causado y generado en primer orden, del INCUMPLIMIENTO en la ejecución del CONTRATO DE OBRA, por abandono y paralización en dicha ejecución de obras, y en segundo lugar, en relación a la desacreditación que por culpa de la Demandada generó en contra de nuestro conferente, aunado al hecho cierto de los múltiples inconvenientes que tuvo nuestra ponderante frente al contratante de la obra, ya que en definitiva, el responsable en la ejecución de la obra es nuestro ponderante frente al Contratante de la Obra.

    CUARTO: El pago de las costas y costos del presente procedimiento.

    En ese orden de ideas, este Tribunal a los fines de verificar si existe litispendencia entre esta causa y el asunto signado con el Nro. AP11-M-2012-000024 EL CURSA Ante este mismo Juzgado, resulta conveniente evaluar la supuesta existencia de identidad entre los elementos de ambos procesos, los cuales según el demandado resultan idénticos, tal y como se ilustra a continuación:

    (i) SUJETOS: La parte actora en el presente juicio y en la causa signada con el Nro. AP11-M-2012-000024, es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A.; asimismo se observa que la parte demandada está compuesta por la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. y el ciudadano A.R.C.C..

    (ii) OBJETO: La presente causa tiene como objeto la resolución del contrato de obra de fecha 31 de agosto de 2006, el cual une a las partes, la responsabilidad decenal del constructor y la indemnización de los daños y perjuicios acaecidos por el incumplimiento en la ejecución de la obra, así como la reclamación de Bs. 500.000,00 por concepto de daño moral; y la causa signada con el Nro. AP11-M-2012-000024, tiene como objeto la resolución del mismo contrato de obra de fecha 31 de agosto de 2006, la indemnización de los daños y perjuicios acaecidos por el incumplimiento en la ejecución de la obra, así como la reclamación de Bs. 250.000,00 por concepto de daño moral;

    (iii) TITULO O CAUSA PETENDI: La presente causa y la signada con el Nro. AP11-M-2012-000024, están fundamentadas en un contrato de obra celebrado en fecha 31 de agosto de 2006, entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., parte actora en ambas causas y la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., parte demandada en ambas causa, cuyo objeto es la construcción de una pantalla atirantada en el sector T.H. ubicado en el Desarrollo Solidaridad Litoral, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, por un precio de novecientos setenta millones veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 970.027.453,00), anteriores a la reconversión monetaria.

    Sobre la litispendencia ha señalado nuestro comentarista, R.H. la Roche, en su conocido Código de Procedimiento Civil:

    El nuevo Código, ‘inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo J., se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad’.

    La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

    (...) La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

    Respecto de la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: (...)

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la presente causa y la signada con el Nro. AP11-M-2012-000024, la cual también cursa ante este Juzgado, evidencia identidad y correspondencia de sujetos, objeto y título, por consiguiente, debe obligatoriamente declarar la litispendencia y en consecuencia de ello, ordenar el archivo de este expediente, dando por extinguida esta causa. Así se decide.-

    De conformidad con lo antes decidido, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre del resto de las cuestiones previas promovidas, por consiguiente, se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así también se decide.-

    Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con P. delM.A.R.J.) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la litispendencia en esta causa y en consecuencia se declara extinguido el proceso.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el archivo de este expediente.

    Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.

    R. y P..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H. RUZ

    En la misma fecha, siendo las 11:49 a.m. se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    LRHG/MGHR/Pablo.

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