Decisión nº 1129 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 19 de mayo de 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1129

CAUSA Nº 1Aa 709-10

JUEZ PONENTE: A.M. CHAVARRÍA S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de de abril de 2010, por la ciudadana Abg. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (8°) de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual acordó la medida de prisión preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1121 de fecha 07 de mayo de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 ibídem.

I

DEL RECURSO

La ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta misma sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Prisión Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 581 de la eiusdem, en los siguientes términos:

“…El motivo es la evidente INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante…auto fundado, bajo pena de nulidad…”; el artículo 246 Ejusdem: “las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas… mediante resolución judicial fundada… y el artículo 254 Ibídem: “la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…”

De lo anterior se desprende que “…la Juez penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal… porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el inter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida…” (Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, página 105): Considera la defensa que en el presente caso la decisión en inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decisor: “…Respecto a la determinación de la medida cautelar a imponer por parte de este Juzgado se considera como idónea a los fines de asegurar las resultas del presente caso ante el enjuiciamiento que se impetra por la admisión total de la acusación que en este momento se ha pronunciado, es la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… esta medida cautelar se determina atendiendo a las siguientes razones: En el presente proceso, ha quedado establecido la presunta comisión de dos delitos, como lo son el Sicariato, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como la participación del hoy día acusado en estos,… surge el riesgo razonable de que el adolescente imputado pueda evadir las resultas del proceso, ante el hecho cierto que el Tribunal, como se dijo, una vez examinado el escrito contentivo de la acusación que fuera interpuesto en tiempo hábil y oportuno, por la fiscalía competente, la haya admitido totalmente por considerar viable la pretensión fiscal en juicio, dado que a criterio de quien decide, existe una alta probabilidad de que el adolescente sea declarado responsable penalmente por los sendos delitos por los que fue acusado, pues de suerte que al examen y análisis del escrito contentivo del acto conclusivo presentado, este luce como un pronostico (sic) serio de sentencia condenatoria…entonces toca advertir que de igual forma considera quien decide que existe un peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, teniéndose en cuenta que el adolescente ha sido promovido para participar activamente en la producción de sendas pruebas como lo son la atinente a una Reconstrucción de los hechos controvertidos en esta causa, así como un careo darse con la ciudadana que supuestamente encomendó la actuación del adolescente y que de igual forma guarda relación con el presente caso…Así como que existen numerosas personas cuyos testimonios han sido ofertados para juicio y que por lo tanto forman parte del plexo probatorio a evacuar, que de no disponerse la presente medida para este (el adolescente) pudiera influir, bien con su evasión o con dominio que ejerza hacia los testigos y víctimas, dada la naturaleza misma del delito de sicariato por el cual, junto con otro, será juzgado, poniendo con este modo de proceder en peligro a las víctimas (hijos menores de la occisa), y a los testigos presénciales como referenciales, así como la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Considera la defensa y como lo consagra la ley, la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, también es cierto que nos encontramos ante un hecho punible de acción pública, pero la Juzgadora consideró en su fundamentación decretar que la privación preventiva judicial de libertad es la regla y la libertad la excepción, toda vez que impuso al adolescente, que dicho sea de paso y como consta en actas viene cumplimiento (sic) una medida cautelar casi de privación de libertad, desde el mismo día que fue aprehendido (15-12-2009), por el hecho que por motivos ajenos a su grupo familiar no hayan podido satisfacer el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ciertamente nuestra Corte Superior de Adolescentes, se ha pronunciado, que, para aplicación de éstas medidas cautelares, se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este evidentemente prescrita (fumus comissi delicti), indicativo de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (peliculum in mora), la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Siendo esto así y si desarrollamos un poco más lo que es la proporcionalidad, nuestra Corte Superior de Adolescentes, traduce que la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), es sólo aplicable para los casos previstos en el artículo 628, sin que esto obste para su no aplicación aún en caso de delito grave por lo que el argumento de la proporcionalidad, es decir de que el delito está previsto en el artículo 628 no es suficiente por sí sólo para justificar la medida, señala “no basta que el juzgador llegue a la convicción de que se han verificado tales circunstancias…es necesario que mediante el texto del fallo, se exteriorice en forma diáfana, el análisis que se ha hecho sobre el caso particular, permitiendo que de esta manera las partes tengan conocimiento preciso sobre las razones que fundamenta el dictamen. La referencia que hace a la proporcionalidad de la medida cautelar, tampoco constituye por sí sola sustento válido para decretar la prisión preventiva.” En nuestro caso sucede caso similar, la recurrida al fundamentar la detención sólo repite el texto legal y considera que sólo por el hecho de ser un delito grave es necesaria la medida privativa; es menester que explique y señale en el caso concreto este aspecto.

Sobre esto la misma exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, nos aclara que “…el Juez de Control puede decretar la prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza”. Siendo así, no cabe duda que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), establece claramente cuales son los delitos que ameritan la medida privativa de libertad, revisamos y entre esos delitos no se menciona el Sicariato, lamentablemente tendrá que ser objeto de una reforma este artículo por parte de nuestro legislador, pero por ahora, considera la defensa que se debe ser GARANTE como primer orden del PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 530, el cual refiere que “Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley”; de igual manera lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, todos aquellos Principios PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PROPORCIONALIDAD, DIGNIDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Por todas estas razones, solicito se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con la Prisión Preventiva, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar el punto de la medida cautelar o que la misma Corte decida motivadamente sobre este aspecto se así lo estima conveniente.

Solicito adicionalmente se compulse a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente y se remita copia de los folios contentivos de la audiencia preliminar, y se notifique del presente al Ministerio Público.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, el Abg. B.H.P., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes

INMOTIVACIÓN

“…Se sustenta la apelación de la Defensa Pública en el hecho de que la decisión que acuerda la Medida Preventiva de Privación de Libertad impuesta al adolescente (identidad omitida) no está ajustada a los preceptos establecidos en los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los dichos de la Defensa Pública pasan por lo siguiente:

Considera la defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decidor...

“Considera la defensa y como consagra la Ley, la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, también es cierto que nos encontramos ante un hecho punible de acción pública, pero la juzgadora consideró en su fundamentación decretar que la privación preventiva judicial de libertad es la regla y la libertad la excepción, toda vez que impuso al adolescente, que dicho sea de paso y como consta en actas viene cumpliendo una medida cautelar casi de privación de libertad, desde el mismo día que fue aprehendido (15-12-2009), por el hecho que por motivos ajenos a su grupo familiar no hayan podido satisfacer el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica de responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes”

en nuestro caso sucede caso similar, la recurrida al fundamentar la detención sólo repite el texto legal y considera que sólo por el hecho de ser un delito grave en necesaria a medida privativa; es menester que explique y señale en el caso concreto este aspecto

Cursivas y negrillas nuestras.

En el caso que nos ocupa, la Defensa Pública si que se limita a transcribir en su escrito de apelación extractos de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del área (sic) Metropolitana de Caracas, sin mencionar siquiera el motivo por el cual hace mención a esos extractos, ni su necesidad, es decir, deja en el limbo el título de sus escrito INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.

Nos preguntamos pues, ¿Dónde estuvo la Defensa durante todo este tiempo? Que no solicitó una revisión de la medida, y no se opuso expresamente a lo acordada en la audiencia de presentación de detenido.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

Revisado lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Centésima Décima Sexta de contestación al recurso en los siguientes términos. Se observa que la recurrente utiliza los supuesto normativos establecidos en los artículo (sic) 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuales específicamente son los vicios en que incurrió el decidor, limitándose única a decir que hubo Inmotivación en la decisión.

Al respecto es importante señalar que para invocar un recurso de apelación deben atenderse a las causales taxativas que la Ley obliga, máxime si hablamos de Inmotivación o falta de motivación, o ilogicidad manifiesta en la motivación.

Como corolario de lo hablado inferimos que la Motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, y las segundas, a la aplicación de éstas a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.

La inmotivación, en contraposición de lo explanado anteriormente, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, ya que la Ley es clara al ordenar que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual aplica en todo nuestro ordenamiento jurídico.

Entonces, el vicio de Inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de apelación que hoy estamos tratando y que refutamos contundentemente, puesto que la Defensa Pública no especifica en el cuerpo de su escrito que es lo que denuncia.

Son diversos, contundentes y abundante los esgrimidos por el Tribunal de la causa cuando hace nacer la necesidad de acordar una medida cautelar que va dirigida a que el justiciable cumpla con el llamado que la Ley le hace, en el sentido de que debe bajo toda óptica estar presente en las audiencias a celebrarse en cada etapa del proceso; primero porque es un principio fundamental el Derecho a la Defensa y segundo porque así como la Ley le garantiza ese Derecho, también lo obliga a hacerse responsable de sus actos.

En la sentencia, el Tribunal de la causa esboza como fundamentos razonables de hecho entre otras cosas lo siguiente:

…presenta una debilidad psicológica que lo hace vulnerable al dejarse influenciar por terceras personas, ser consumidor de drogas y mostrar poca contención por parte de los jefes del hogar en la imposición de normas, que lo han conllevado a involucrarse en situaciones irregulares; esto ha sido delatado por personal que conforma el equipo técnico que se le designó en el Centro en donde permanece por conducto de informe que reporta al tribunal…

“…amen de que han dado cuenta acerca de la conducta disruptiva que ha mantenido durante su internamiento, llegando incluso a “amenazar de muerte” a los maestros Guías, agredir no solo con el verbo sino físicamente también en forma constante a sus compañeros de cuarto y de fase al extremo de ocasionarles “fuertes hematomas”…”.

“En refuerzo de lo procedentemente dicho resulta propicio exaltar que la medida cautelar que primigeniamente se le impuso, (consagrada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) nunca se llegó a materializar por cuanto no presentaron los recaudos exigidos para ello ni participaron imposibilidad manifiesta al respecto o razón alguna para no hacerlo. Es decir, hubo un abandono total y absoluto en el acatamiento de las exigencias del Tribunal. Por lo tanto la conducta del acusado durante el presente proceso indica con meridiana claridad su voluntad de no quererse someter a la persecución penal que obra para él…”.

Así como que existen numerosas personas cuyos testimonios han sido ofertados para juicio y que por lo tanto forman parte del plexo probatorio a evacuar, que de no disponerse la presente medida para este ( el adolescente) pudiera influir, bien con su evasión o con dominio que ejerza hacia los testigos y víctimas, dada la naturaleza misma del delito de sicariato por el cual, junto con otro, será juzgado, poniendo con este modo de proceder en peligro a las víctimas (hijos menores de la occisa), y a los testigos tanto presenciales como referenciales, así como la verdad de los hechos y la realización de la justicia

. Cursivas nuestras.

Ha sido pues, mediante estos argumentos de hecho más que Motivada la decisión en la cual se somete al adolescente acusado a ser Privado de Libertad.

Variadas son las razones de derecho que procuran el sometimiento del adolescente acusado a mantenerse bajo resguardo del Ente especializado que actualmente lo custodia, y es el caso que en la sentencia recurrida por la Defensa Pública se plantea de manera clara y diáfana, sin halos de sucinta, lo siguiente:

En este orden de ideas referida a la aplicación de medidas cautelares en esta etapa del proceso, se ha pronunciado nuestra Corte Superior de Adolescentes, cuando ha dispuesto que, para la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (fomus comissí delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004)

“Ahora en decisión más reciente, y con Ponencia del Doctor M.A.S., nuestra Instancia Superior, expresó lo siguiente: “La jurisprudencia emana de esta sala alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,…deben recurrir: a. El fumus boni iuris, establecido en el artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la contestación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor partícipe. b. El periculum in mora, establecido en os (sic) literales a, b, y c del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya existencia dependerá de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obtaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).” Cursivas nuestras.

Queda demostrado mediante estas transcripciones la logicidad, la fundamentación y argumentación razonable de los motivos que llevaron al Tribunal a dictar una medida que va dirigida a suspender temporalmente el libre transito (sic) del adolescente acusado.

Esta representación Fiscal ha visto como en la Motivación del fallo recurrido el Tribunal se pasea por una serie de elementos que demuestran fehacientemente que el acusado de autos, manifiestamente procura salir “ileso jurídico” de un hecho que a todas luces está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el Sicariato, previsto y contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuyo fin último es el de poner fin a la vida humana, el cual es un bien jurídico tutelado por el Estado.

El Sicariato degenera en homicidio final. El Sicariato no es un hecho nuevo en nuestros tiempos, sin embargo es de nueva data su identificación y su sanción. Ya en tiempos de la antigüedad los Romanos lo contemplaban, por lo cual su actual connotación proviene del latín Sicarius que significa asesino a sueldo. Por tal motivo no debemos olvidar que la realidad que vivimos actualmente involucra de manera directa a una importante cantidad de adolescentes en hechos punibles donde se ve afectado el derecho a la vida de las personas.

Esta Vindicta Pública acoge completamente la sentencia nacida del Tribunal de la causa por considerar que, si bien es cierto el artículo 628, parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla el Sicariato como objeto de Privación de libertad, no es contraproducente su aplicación en el caso que nos ocupa, toda vez que el agente de manera premeditada, buscó el momento justo para cometer el hecho, no fue un error, no fue coaccionado, no fue forzado, no hubo legítima defensa, no parece entonces ningún elemento que permita ver algo diferente a un Homicidio.

No obstante lo plasmado anteriormente debemos destacar la sentencia emanada de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de marzo de 2009 con ponencia de la Jueza M.E.M.Z., cuando dice:

Destaca esta Alzada, que no es cierto que existan las mismas circunstancias en cuanto a los presupuestos que dieron origen a la medida cautelar inicial. Se debe señalar, que si bien el ordenamiento jurídico venezolano no atiente al concepto de culpabilidad sicológica, según el cual la presunción de inocencia va desapareciendo gradualmente en la medida que el proceso arroja resultados que comprometen la responsabilidad del imputado; ya que, para el ordenamiento jurídico venezolano, la presunción de inocencia solo se desvirtúa con la sentencia condenatoria definitivamente firma (sic). No obstante, indiscutiblemente que la situación procesal de imputado difiera categóricamente de la del acusado porque, admitida la acusación, se genera un dictamen de existencia de mérito para el enjuiciamiento es decir, que la investigación realizada arrojó medios de prueba, que vislumbran una alta posibilidad de condena, estos medios de convicción, deberán ser nuevamente apreciados por el juez de control para regular la medida cautelar que resulte proporcional a la nueva situación procesal que se genera con la acusación

Cursivas nuestras.

Mal puede la Defensa Pública pretender sugestionar al Juez de alzada o sorprenderlo en su buena fe cuando en su escrito menciona que ella es la Garante del Principio de Legalidad, tratando de vislumbrar que el Tribunal o esta Vindicta Pública no lo hacen. El Ministerio Público como un todo, esta Fiscalía Centésima Décima Sexta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente así como el Tribunal que profiere la sentencia recurrida tienen (sic) por vocación de servicio el deber inmaculado de Garantizar la Legalidad de las actuaciones en el proceso. Cuando el artículo 530 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes dice que se debe atender al procedimiento establecido en esta Ley Especial tiene un procedimiento especial, y es precisamente allí donde entra en juego la Legalidad del Procedimiento que ha cumplido fielmente el Tribunal y la Fiscalía y el cual se pretende hacer ver que no fue cumplido.

Resulta evidente y necesario que ante un delito como el cometido por el adolescente acusado, como es el de Sicariato que degenera en el Homicidio, se le aplique en consecuencia una medida que atienda al hecho cometido, funciona como el silogismo utilizado en Derecho Laboral, “a igual trabajo, igual salario”, a delito grave, grave sanción, por lo cual la Privación Preventiva de la Libertad en aras de la comparecencia del acusado al Juicio es lo mínimo que puede imponérsele.

CAPÍTULO III

PETITORIO

Este representante del Ministerio Público con la venia de estilo, pide con cuidadoso respeto a los Magistrados que han de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública abogada del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada Luxcindia González, defensora pública octava de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a favor de su defendido (identidad omitida) declaren SIN LUGAR el recurso de apelación, dado que no existen concordantes motivos que lo hagan procedente conforme a derecho, pues la motivación de la privativa de libertad dictada por el Juez de la causa se encuentra ajustada conforme a derecho en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por Representación fiscal… por considerar que la misma reúne los requisitos formales para su validez, contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando esta admisión además en que de los actos investigativos aportados en la misma dimana razonablemente una alta posibilidad de que han ocurrido los hechos tal y como han sido narrados, por el Representante del Ministerio Público, existiendo la probabilidad cierta de considerar que el Adolescente pudiera estar razonablemente vinculado con este hecho, el cual a decir de las actuaciones, aconteció en fecha 14 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., cuándo (sic) éste se apersonó en la calle Independencia, con transversal de Gusanito a Potrerito, vía pública, de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, pudiendo percatarse que la ciudadana L.C.L.D. se encontraba con su novio el ciudadano NUÑEZ VILLAMIZAR R.L., quien se despedía de ella, ya que ésta se retiraba a su casa en su vehículo tipo moto, por lo que procedió a apuntarlos conminándolos a que se alejaran de la moto, orden que fue acatada por los aludidos, procediendo el adolescente imputado a efectuarle dos disparos los cuales impactaron en la humanidad de la ciudadana L.C.L.D., a la altura del cuello quien cayó al pavimento como consecuencia de las letales heridas; al ver tal situación el ciudadano NUÑEZ VILLAMIZAR R.L., se le va encima al adolescente, logrando agarrarlo por la espalda, cayendo los mismos al piso en virtud del forcejeo entre ambos, lo que conlleva a que el arma de fuego se le cayera al adolescente logrando recuperarla en pleno forcejeo, por lo que el ciudadano NUÑEZ VILLAMIZAR R.L. comienza a pedir auxilio, siendo auxiliado por el ciudadano C.J.F.D., y cuando trataban de desarmarlo el adolescente volvió a accionar el arma efectuando un disparo al aire, hasta que entre los dos lograron neutralizarlo logrando despojarlo del arma de fuego. Posteriormente se apersonó una comisión de la Policía Metropolitana, a quienes le hacen entrega del adolescente y del arma de fuego, mereciendo traer a colación que el aludido adolescente, al momento de ser aprehendido manifestó que había matado a la ciudadana L.C.L.D., ya que tal acción le había sido encargada por una ciudadana quien posteriormente quedó identificada como D.M.O.C. y otro sujeto el cual no pudo ser identificado; sujetos éstos quienes precedentemente habían sido vistos por los ciudadanos S.R.A.R. y VELÁSQUEZ IGLESIA J.E., con el adolescente aprehendido, en actitud sospechosa reunidos cerca de la calle Independencia, con transversal de Gusanito a Potrerito, vía pública, de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente como a cincuenta metros del “basurero”, vistiendo una chaqueta morada, conjuntamente con sus acompañantes un sujeto no identificado vestido con una chaqueta marrón y la ciudadana D.M.O.C., quien tenía como indumentaria para ese momento, una chaqueta rosada y una peluca de color rubio corto, la cual fue decomisada en su residencia al momento de serle practicada la aprehensión… Luce a todo evento que efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 272, 273 y 277 todos del Código Penal Vigente, imputables al adolescente tantas veces mencionado… Calificación jurídica ésta dada por el Ministerio Público a la situación fáctica, por considerar que los hechos, tal como han sido revelados en la acusación, encuadran en estos tipos penales y no en otros, ello sin menos cabo que en la etapa de juicio, esta calificación pueda sufrir algún tipo de variación y/o modificación… SEGUNDO: Tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público solicito (sic) se le dispusiera al adolescente, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, petición a la que formalmente se opuso la Defensa; en consecuencia, este Juzgado considera como idónea a los fines de asegurar las resultas del presente caso ante el enjuiciamiento que se impetra por la admisión total de la acusación que en este momento se ha pronunciado, es la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de igual forma contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta medida cautelar se determina atendiendo a las siguientes razones: En el presente proceso, a criterio de este Juzgado ha quedado establecido la presunta comisión de dos delitos, como lo son el Sicariato, el cual describe y sanciona nuestro legislador patrio en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y el Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, así como la participación del hoy día acusado en estos, cuando del análisis que se ha efectuado de las actuaciones procesales que componen la presente causa salta a la vista que la investigación que era adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público 116° especializada concluye con la interposición de acusación formal en contra del adolescente que además fue admitida en su totalidad por este Juzgado tras un riguroso examen que de ella se hizo. Por otro lado, surge el riesgo razonable de que el adolescente imputado pudiera evadir las resultas del proceso, ante el hecho cierto que el Tribunal, como se dijo, una vez examinado el escrito contentivo de la acusación que fuera interpuesto en tiempo hábil y oportuno por la Fiscalía competente, la haya admitido totalmente por considerar viable la pretensión Fiscal en juicio, dado que a criterio de quien decide, existe una alta probabilidad de que el adolescente sea declarado responsable penalmente por los sendos delitos por los que fue acusado, pues de suerte que al examen y análisis del escrito contentivo del acto conclusivo presentado, este luce como un pronóstico serio de sentencia condenatoria, patentizada en el hecho de ponderar que al estar el adolescente hoy acusado muy consciente de esta situación, pudiera evitar tal desenlace sustrayéndose antes de que el juicio se entable o que se produzca su conclusión, consiguiendo con ello quedar ilusoria sus resultas. Ello además lo robustece el hecho de que el adolescente “presenta una debilidad psicológica que lo hace vulnerable al dejarse influenciar por terceras personas, ser consumidor de drogas y mostrar poca contención por parte de los jefes del hogar en la imposición de normas, que lo han conllevado a involucrarse en situaciones irregulares”; esto ha sido delatado por el personal que conforma el equipo técnico que se le designó en el Centro en donde permanece por conducto de informe que reporta al Tribunal y que cursa inserto al folio 47, amen de que han dado cuenta acerca de la conducta disruptiva que ha mantenido durante su internamiento, llegando incluso a “amenazar de muerte” a los Maestros Guías, agredir no solo con el verbo sino físicamente también en forma constante a sus compañeros de cuarto y de fase al extremo de ocasionarles “fuertes hematomas” tal y como lo destacan los folios 142, 163, 164 y 165 que se corresponden a informes conductuales remitidos al tribunal levantados al efecto. Situación esta que a criterio de quien decide pone de relieve que el acusado no controla sus emociones y que las Figuras de autoridad no las tiene representada en su fuero interno. En refuerzo de lo precedentemente dicho resulta propicio exaltar que la medida cautelar que primigeniamente se le impuso, (consagrada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) nunca se llegó a materializar por cuanto no presentaron los recaudos exigidos para ello, ni participaron imposibilidad manifiesta al respecto o razón alguna para no hacerlo. Es decir, hubo un abandono total y absoluto en el acatamiento de las exigencias del Tribunal. Por lo tanto, la conducta del acusado durante el presente proceso indica con meridiana claridad su voluntad de no quererse someter a la persecución penal que obra para él. Por otro lado de los sendos delitos por lo que fue acusado, uno de ellos, a criterio de quien decide, a todo evento y sin margen de duda alguna es de entidad GRAVE, como lo es el SICARIATO, el cual describe y sanciona nuestro legislador patrio en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que pese a que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente no lo reseña como merecedor de imposición de una medida privativa de libertad, no obstante hay que tener muy en cuenta que, sin entrar en el campo de analogía, este delito comporta necesariamente el deceso físico de un ser humano por parte de otro (la muerte), al igual que el homicidio que si lo tolera y permisa dicho artículo. Por lo tanto, posada sobre este razonamiento, no resulta contrario a la ley entender que el adolescente acusado pudiera ser sancionado en la definitiva con medida privativa de libertad hasta por el tiempo máximo permitido (5 años), pues se trata en la practica (sic) de un homicidio, solo que por motivos muy especiales. Y sobre este particular esta Instancia quiere llamar la atención al invitar a reflexionar en cuanto a que el SICARIATO debe ser apreciado como de entidad grave, pues es un fenómeno que en los actuales momentos se ha generalizado hasta el punto de hacer metástasis en la sociedad con patrones absolutamente claros de funcionamiento, tanto que ha sido concebido en una ley especial de carácter orgánica, que si se quiere es de reciente data (2005), la cual tiene por objeto entre otras, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada en nuestro país, titulada “ LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA”. En efecto, el Sicariato no es solo un fenómenos de unos sujetos aislados que usan la violencia para cometer homicidios por encargo, es algo mucho mas (sic) complejo, debido a que su realidad, de acuerdo con estudios que sobre él se han adelantado, está asentada sobre la base de un conjunto de redes sociales capaces de permear a la sociedad y sus instituciones, y de una construcción valórica en términos económicos, cuando se pretende tarifar la vida humana (toda vida tiene un precio) y culturales por su vértigo (ascenso social). Tanto que, como retro se indicó, ha sido promulgada una ley especial que lo regula en forma autónoma data su connotación e impacto social. Por lo tanto, para nadie es un secreto que este tipo de delitos genera una cultura del éxito rápido, amparada en el advenimiento de una nueva élite delictual muy poderosa por estar sustentada en el poder del temor que día a día neutraliza a los ciudadanos todos, caracterizado por tener una gran caja de resonancia en los medios de comunicación, al llamar poderosamente la atención el grado de violencia que se le imprime a las ejecuciones y lo espectacular que resultan sus acciones al dirigirse de forma tan fría, calculadora y si se quiere certera en cuanto a resultado se refiere, a quien se pretende, que en otros países tiende a dirigirse a actores públicos conocidos. En definitiva, quien decide considera al Sicariato como un HOMICIDIO que tiene particularidades propias, tanto por el nivel de violencia y profesionalismo con que se ejecuta, como por la sofisticación de las actividades y relaciones sociales previas al hecho delictivo, que por los efectos posteriores que encierra: TODA VIDA TIENE UN PRECIO Y TODO SER HUMANO ESTA SUJETO AL ESCRUTINIO DE UNA PERSONA QUE PUEDE DEFINIR EL VALOR QUE TIENE SU MUERTE, esta estipulado en una Ley especial dedicada contra la delincuencia organizada. Es el homicidio (sic) más despreciable de todos. Ahora, dada su gravedad, no solo por la crueldad en que es ejecutado sino por el impacto o conmoción social que causa, resulta muy lamentable que la data exista una mora en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al no contemplarlo con todas su letras –SICARIATO- (esto sucede con otro elenco de delitos , como por ejemplo el Secuestro, Asalto a Transporte Público, entre otros) en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la imposición de una medida privativa de libertad, de tal forma que ninguno de nosotros los juzgadores tenga que recurrir a la lógica y a sus máximas de experiencias o a la ponderación de valores ante la realidad ensordecedora circundante que grita su gravedad, al momento de determinar la necesidad, utilidad y pertinencia de la imposición de una medida privativa de libertad, como es el presente caso, pues es harto conocido que este delito ha venido creciendo en la oscuridad (en la población juvenil como sujetos activos del mismo) aunque todos saben de su realidad, a través de los medios de comunicación y en nuestro caso a fuente directa por la tarea de juzgamiento que día a día nos es asignada, siendo que su existencia no siempre es reconocida por quienes deben velar por su control. Creo que al respecto existe una deuda con la sociedad que tanto demanda contención del fenómeno criminal respecto a este delito. Ahora bien, ya dadas a conocer la razones por las cuales esta juzgadora considera el Sicariato como hecho punible de entidad “grave”, que pudiera merecer la imposición de una medida privativa de libertad hasta por el tiempo máximo permitido por el legislador, que en suma junto a la conducta disruptiva asumida por el adolescente durante este tiempo que notablemente en indicador de su voluntad negativa a someterse a la persecución penal que en los actuales momentos le atañe y la admisión de la acusación acordada que conlleva a transferir esta causa al estadio de su juzgamiento o enjuiciamiento, lo cual se traduce en un innegable peligro de fuga, entonces toca advertir que de igual forma considera quien decide que existe un peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, teniéndose en cuenta que el adolescente ha sido promovido para participar activamente en la producción de sendas pruebas como lo son la atinente a una Reconstrucción de los Hechos controvertidos en esta causa, así como a un Careo a darse con la ciudadana que supuestamente encomendó la actuación del adolescente y que de igual forma guarda relación con el presente caso, solo que es tramitado en los actuales momentos por ante un tribunal en Función de Juicio Penal Ordinario Adulto por ser esta mayor de edad, en espera de su juzgamiento, siendo que entre tanto se encuentra cumpliendo una medida privativa de libertad dictaminada como cautelar ante el INOF. Así como que existen numerosas personas cuyos testimonios han sido ofertados para juicio y que por lo tanto forman parte del plazo probatorio a evacuar, que de no disponerse la presente medida para este (el adolescente) pudiera influir, bien con su evasión o con dominio que ejerza los testigos y víctimas, dada la naturaleza misma del delito de sicariato por el cual, junto con otro, será juzgado, poniendo con este modo de proceder en peligro a las victimas (sic) (hijos menores de la occisa), y a los testigos tanto presenciales como referenciales, así como la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Pensar lo contrario sería abstraerse de la realidad. En este orden de ideas referidas a la aplicación de medidas cautelares en esta etapa del proceso, se ha pronunciado nuestra Corte Superior de Adolescentes, cuando ha dispuesto que, para la aplicación de éstas, se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), criterios que, son los mismos que exige el Legislador en la Jurisdicción ordinaria, en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ahora en decisión más reciente, y con Ponencia del Doctor M.Á.S., nuestra Instancia Superior, expresó lo siguiente:”La jurisprudencia emanada de esta alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, …deben recurrir: a. El fumus boni iuris, establecido en el artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe. B. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por le Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).” Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratados como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso. (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Así las cosas, debe destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como por ejemplo el Artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece que si bien es cierto que la prisión preventiva de la persona que necesariamente haya de ser juzgada no es la regla, no obstante su libertad podrá estar sometida a garantías suficientes que permitan asegurar la comparecencia del acusado al acto del juicio, o a cualquier otro que demande se presencia. Por otro lado pero en este mismo orden se exalta que la Convención América sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece que toda persona detenida i retenida tiene entre otros, el derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso, siendo que su libertad podrá estar limitada a garantía que aseguren su comparecencia en el juicio. Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en los instrumentos internacionales de derechos humanos referido, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares y en tal sentido establece en su artículo 44 que “será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Por lo tanto quien acá decide considera que están presentes todos los supuestos que refiere el artículo 250 antes citado, que acompasa el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los cuales fueron señalados con bastante abundancia precedentemente. De esta forma queda motivada la medida cautelar que se ha dispuesto en este caso con miras a garantizar las resultas del presente proceso, la cual comporta la privativa de libertad contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño, Niña y del Adolescente. Así se determina.- TERCERO: Visto Que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado al inicio, manifestó en forma libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por los cuales se le acusa, es por lo que se ordena su enjuiciamiento y en consecuencia su pase a juicio, a tal efecto se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro de Distribución de Documentos, a objeto de que se distribuido a un Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Adolescentes (sic) para el reconocimiento de la causa.”.

III

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE

La defensa pública penal, refiere como único motivo de apelación, la inmotivación de la medida cautelar impuesta a su defendido, y a tal efecto lo afirma en los términos siguientes:

…El motivo es la evidente INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Considera la defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decisor…

.

Dentro de este contexto referido por la defensa, agregó que:

…la Juzgadora consideró en su fundamentación decretar que la privación preventiva judicial de libertad es la regla y la libertad la excepción, toda vez que impuso al adolescente, que dicho sea de paso y como consta en actas viene cumplimiento (sic) una medida cautelar casi de privación de libertad, desde el mismo día que fue aprehendido (15-12-2009), por el hecho que por motivos ajenos a su grupo familiar no hayan podido satisfacer el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Así mismo dejó sentado lo siguiente:

…la recurrida al fundamentar la detención sólo repite el texto legal y considera que sólo por el hecho de ser un delito grave es necesaria la medida privativa; es menester que explique y señale en el caso concreto este aspecto…

Para luego explicar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

…no cabe duda que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), establece claramente cuales son los delitos que ameritan la medida privativa de libertad, revisamos y entre esos delitos no se menciona el Sicariato, lamentablemente tendrá que ser objeto de una reforma este artículo por parte de nuestro legislador, pero por ahora, considera la defensa que se debe ser GARANTE como primer orden del PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 530…

Finalmente, la recurrente solicitó a esta Alzada, anule el fallo en relación con la Prisión Preventiva, en los términos siguientes:

…se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con la Prisión Preventiva, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar el punto de la medida cautelar o que la misma Corte decida motivadamente sobre este aspecto se así lo estima conveniente…

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Esta Alzada, para decidir, observa:

Se procede de seguidas a verificar si se encuentran debidamente motivados, los presupuestos legales que dan lugar a la aplicación de la Prisión Preventiva de Libertad como medida cautelar, conforme lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.

En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo;

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, será admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo del artículo 628…

De la revisión de la decisión impugnada, esta Alzada observa que, de la narrativa de los hechos que el Tribunal consideró acreditados a la luz de los elementos de convicción, presentados por la Representación Fiscal, así como la participación del adolescente acusado en los mismos, la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo citado, a los fines de imponer la Prisión Judicial como medida cautelar, observándose que la recurrida subsume los hechos descritos en los delitos de SICARIATO, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 272, 273 y 277 todos del Código Penal Vigente, tal como se desprende del siguiente párrafo:

…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por Representación fiscal… por considerar que la misma reúne los requisitos formales para su validez, contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando esta admisión además en que de los actos investigativos aportados en la misma dimana razonablemente una alta posibilidad de que han ocurrido los hechos tal y como han sido narrados, por el Representante del Ministerio Público, existiendo la probabilidad cierta de considerar que el Adolescente pudiera estar razonablemente vinculado con este hecho, el cual a decir de las actuaciones, aconteció en fecha 14 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., cuándo (sic) éste se apersonó en la calle Independencia, con transversal de Gusanito a Potrerito, vía pública, de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, pudiendo percatarse que la ciudadana L.C.L.D. se encontraba con su novio el ciudadano NUÑEZ VILLAMIZAR R.L., quien se despedía de ella, ya que ésta se retiraba a su casa en su vehículo tipo moto, por lo que procedió a apuntarlos conminándolos a que se alejaran de la moto, orden que fue acatada por los aludidos, procediendo el adolescente imputado a efectuarle dos disparos los cuales impactaron en la humanidad de la ciudadana L.C.L.D., a la altura del cuello quien cayó al pavimento como consecuencia de las letales heridas; al ver tal situación el ciudadano NUÑEZ VILLAMIZAR R.L., se le va encima al adolescente, logrando agarrarlo por la espalda, cayendo los mismos al piso en virtud del forcejeo entre ambos, lo que conlleva a que el arma de fuego se le cayera al adolescente logrando recuperarla en pleno forcejeo, por lo que el ciudadano NUÑEZ VILLAMIZAR R.L. comienza a pedir auxilio, siendo auxiliado por el ciudadano C.J.F.D., y cuando trataban de desarmarlo el adolescente volvió a accionar el arma efectuando un disparo al aire, hasta que entre los dos lograron neutralizarlo logrando despojarlo del arma de fuego. Posteriormente se apersonó una comisión de la Policía Metropolitana, a quienes le hacen entrega del adolescente y del arma de fuego, mereciendo traer a colación que el aludido adolescente, al momento de ser aprehendido manifestó que había matado a la ciudadana L.C.L.D., ya que tal acción le había sido encargada por una ciudadana quien posteriormente quedó identificada como D.M.O.C. y otro sujeto el cual no pudo ser identificado; sujetos éstos quienes precedentemente habían sido vistos por los ciudadanos S.R.A.R. y VELÁSQUEZ IGLESIA J.E., con el adolescente aprehendido, en actitud sospechosa reunidos cerca de la calle Independencia, con transversal de Gusanito a Potrerito, vía pública, de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente como a cincuenta metros del “basurero”, vistiendo una chaqueta morada, conjuntamente con sus acompañantes un sujeto no identificado vestido con una chaqueta marrón y la ciudadana D.M.O.C., quien tenía como indumentaria para ese momento, una chaqueta rosada y una peluca de color rubio corto, la cual fue decomisada en su residencia al momento de serle practicada la aprehensión… Luce a todo evento que efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 272, 273 y 277 todos del Código Penal Vigente, imputables al adolescente tantas veces mencionado… Calificación jurídica ésta dada por el Ministerio Público a la situación fáctica, por considerar que los hechos, tal como han sido revelados en la acusación, encuadran en estos tipos penales y no en otros, ello sin menos cabo que en la etapa de juicio, esta calificación pueda sufrir algún tipo de variación y/o modificación…

…Luce a todo evento que efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 272, 273 y 277 todos del Código Penal Vigente, imputables al adolescente tantas veces mencionado… Calificación jurídica ésta dada por el Ministerio Público a la situación fáctica, por considerar que los hechos, tal como han sido revelados en la acusación, encuadran en estos tipos penales y no en otros, ello sin menos cabo que en la etapa de juicio, esta calificación pueda sufrir algún tipo de variación y/o modificación…

En este orden de ideas, basado en la motivación expuesta la Jueza concluye que hay meritos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente de autos, motivo por el cual a los fines de asegurar las resultas del proceso, consideró lo siguiente:

…Por lo tanto quien acá decide considera que están presentes todos los supuestos que refiere el artículo 250 antes citado, que acompasa (sic) el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los cuales fueron señalados con bastante abundancia precedentemente. De esta forma queda motivada la medida cautelar que se ha dispuesto en este caso con miras a garantizar las resultas del presente proceso, la cual comporta la privativa de libertad contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño, Niña y del Adolescente. Así se determina…

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Por lo que, a juicio de esta Alzada, el razonamiento expuesto por la Juez mediante el cual admite la acusación, constituye el presupuesto referido al fumus boni iuris, y por consiguiente ha quedado debidamente motivada en este aspecto la decisión recurrida tal y como se ha reseñado.

En cuanto al periculum in mora, la Jueza ha fundamentado su motivación en tres aspectos, uno se refiere al comportamiento del adolescente durante el proceso, el otro se refiere a la gravedad del hecho y la eventual sanción a imponer, por último temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.

Al referirse al comportamiento procesal del adolescente señaló lo siguiente:

“…el equipo técnico que se le designó en el Centro en donde permanece… han dado cuenta acerca de la conducta disruptiva que ha mantenido durante su internamiento, llegando incluso a “amenazar de muerte” a los Maestros Guías, agredir no solo (sic) con el verbo sino físicamente también en forma constante a sus compañeros de cuarto y de fase al extremo de ocasionarles “fuertes hematomas” tal y como lo destacan los folios 142, 163, 164 y 165 que se corresponden a informes conductuales remitidos al Tribunal levantados al efecto. Situación esta que a criterio de quien decide pone de relieve que el acusado no controla sus emociones y que las figuras de autoridad no las tiene representada en su fuero interno…”.

En cuanto al análisis de la gravedad del hecho punible y la eventual sanción a imponer, expreso lo siguiente:

“…Por otro lado de los sendos delitos por lo que fue acusado, uno de ellos, a criterio de quien decide, a todo evento y sin margen de duda alguna es de entidad GRAVE, como lo es el SICARIATO, el cual describe y sanciona nuestro legislador patrio en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que pese a que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente no lo reseña como merecedor de imposición de una medida privativa de libertad, no obstante hay que tener muy en cuenta que, sin entrar en el campo de analogía, este delito comporta necesariamente el deceso físico de un ser humano por parte de otro (la muerte), al igual que el homicidio que si lo tolera y permisa dicho artículo…

En definitiva, quien decide considera al Sicariato como un HOMICIDIO que tiene particularidades propias, tanto por el nivel de violencia y profesionalismo con que se ejecuta, como por la sofisticación de las actividades y relaciones sociales previas al hecho delictivo, que por los efectos posteriores que encierra: TODA VIDA TIENE UN PRECIO Y TODO SER HUMANO ESTA SUJETO AL ESCRUTINIO DE UNA PERSONA QUE PUEDE DEFINIR EL VALOR QUE TIENE SU MUERTE, esta estipulado en una Ley especial dedicada contra la delincuencia organizada. Es el homicidio (sic) más despreciable de todos…

Concluyendo el a quo en establecer el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria con lo siguiente:

…existen numerosas personas cuyos testimonios han sido ofertados para juicio y que por lo tanto forman parte del plazo probatorio a evacuar, que de no disponerse la presente medida para este (el adolescente) pudiera influir, bien con su evasión o con dominio que ejerza los testigos y víctimas, dada la naturaleza misma del delito de sicariato por el cual, junto con otro, será juzgado, poniendo con este modo de proceder en peligro a las victimas (sic) (hijos menores de la occisa), y a los testigos tanto presenciales como referenciales, así como la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

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De tal manera que, se desprende de la decisión recurrida, que el Tribunal de instancia, fundamentó y motivó, las razones por las cuales, consideró apropiadamente que estaban dados los cimientos de hecho y de derecho que determinaban el periculun in mora, con lo cual se encuentra debidamente motivado este aspecto de la decisión.

En cuanto al alegato de la defensa pública penal, con respecto al delito de SICARIATO, específicamente señala:

…no cabe duda que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), establece claramente cuales son los delitos que ameritan la medida privativa de libertad, revisamos y entre esos delitos no se menciona el Sicariato, lamentablemente tendrá que ser objeto de una reforma este artículo por parte de nuestro legislador…

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Con relación a este aspecto, esta Instancia Superior considera que el delito de SICARIATO, que comporta el deceso físico del ser humano a cargo de otra persona, configura el delito de HOMICIDIO, evidenciándose que en ambos tipos penales, la acción consiste en “dar muerte a otra persona”, así el artículo 405 del Código Penal al establecer los elementos del tipo describe: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”, en tanto que el delito de SICARIATO previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, dispone: “Quien dé muerte a alguna persona por encargo…”, siendo claro que trata de idéntica acción y compromete el mismo bien jurídico que desea proteger la norma, que es la vida del ser humano.

Esta Alzada, considera pertinente destacar la Jurisprudencia que ha sostenido nuestro M.T.S.d.J. en Sala de Casación Penal, al señalar que la identidad de acción de un tipo penal puede quedar subsumida en los parámetros del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de la sanción Privativa de Libertad, aunque expresamente la referida norma no lo indique. Sentencia N° 394, Exp: C07-530, de fecha 29 de julio de 2008, MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F..

…Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, referido a que el delito de Abuso Sexual a Adolescente no está incluido dentro de aquellos delitos que están sancionados con la privación de libertad, la Sala estima que al analizar las conductas descritas tanto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Adolescente, como en el artículo 374 del Código Penal, contentivo del delito de Violación, se evidencia que ambos tipos penales guardan gran similitud, específicamente en relación a la acción referida a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, pudiéndose concluir, entonces, que estos dos delitos tratan de acceso carnal no consentido por la víctima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter genital, anal u oral…

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En tal sentido, estima esta Alzada, que le asiste la razón a la recurrida al indicar que el delito de SICARIATO previsto en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, comporta innegablemente la cesación física de la vida de un ser humano, que literalmente es llamado “muerte por encargo”, ante lo cual nos encontramos en la misma estructura jurídica del delito de HOMICIDIO, estando comprendido dicho delito en aquellos susceptibles de ser sancionados con la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual cobra pleno valor el análisis realizado por el a quo.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Alzada concluye que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y apoyada en los presupuestos legales que hacen procedente la medida impuesta, no asistiéndole la razón a la recurrente, debiéndose tener presente que la aplicación de la medida cautelar que se impone al término de la audiencia preliminar, viene a constituir un medio para asegurar las resultas del proceso, siendo esto una de las facultades del juez de control, finalizada la audiencia preliminar tal y como lo establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

…Omissis

  1. Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;

De manera, que la actuación de la jueza de instancia al modificar la medida cautelar y sustituirla por la prisión preventiva, está ajustada a derecho y por tanto, no resulta violatoria de disposición legal alguna.

En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa pública penal, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual impuso al referido adolescente, la Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (8°) de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual impuso al referido adolescente, la Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas,

M.E.M.Z.

A.M. CHAVARRÍA S.

Ponente

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

Causa N° 1Aa 709-10

MAS/MEMZ/AMCS/DS

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