Decisión nº 976 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 21 de mayo de 2009

198° y 150°

RESOLUCIÓN: 976

CAUSA 1Oa 619-09

JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL

ASUNTO: Solicitud de a.c. incoada por la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública 8 de Adolescentes, en fecha 28/04/2009, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de esta misma Sección y Circuito Judicial, de fecha 25/03/2009, mediante la cual suspende la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se logre la ubicación física del adolescente, acordando en consecuencia, orden localización y traslado.

VISTOS: Admitida a trámite la acción de amparo incoada, mediante resolución 965 de fecha 04/05/2009, se procedió a fijar la audiencia constitucional mediante auto de fecha 05/05/2009, por constar en actas la notificación efectiva de las partes.

En fecha 11/05/2009, constituida la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con los señores jueces que la conforman, se celebró audiencia constitucional con la presencia de la accionante ciudadana Luxcindia González, Defensora Pública 8° de Adolescentes y la ciudadana M.L., Fiscal 115º del Ministerio Público, designada por la Fiscalía Superior para conocer de la presente acción, a quienes se les otorgó la palabra, exponiendo de forma oral los fundamentos correspondientes y vista la incomparecencia de la presunta agraviante, se retiraron los ciudadanos Jueces a los fines de la deliberación. Finalizada la misma, se les otorgó nuevamente la palabra a las partes, quienes informaron que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en virtud de la orden de localización y traslado librada por el Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección, y una vez verificada la información se adelantó in voce la dispositiva de la sentencia mediante la cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta y se ordenó la publicación del texto íntegro dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

En fecha 28/04/2009, la ciudadana Luxcindia González, Defensora Pública 8 de adolescentes, presentó acción de a.c., en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de esta misma Sección y Circuito Judicial, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (8°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora de la adolescente…, a quien se le sigue causa bajo el N° 1343-07, ante el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad, comparezco ante su competente autoridad a objeto de INTERPONER FORMAL RECURSO DE AMPARO A FAVOR DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE, conforme al artículo 4 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en contra de la Decisión de fecha 25-03-2009, Dictada por el Juzgado Décimo de Control de esta Sección, mediante la cual SUSPENDE LA CELEBRACIÓN DE LA ALUDIDA AUDIENCIA, HASTA TANTO SE LOGRE LA UBICACIÓN FÍSICA DE LA JOVEN DE AUTOS Y LÍBRESE OFICIO COMISIONÁNDOSE AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE AL DEPARTAMENTO DE APREHENSIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PARA LA LOCALIZACIÓN Y TRASLADO DEL REFERIDO JOVEN, y lo hago en los términos siguientes:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Y EL AGRAVIADO

II.- SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO DE VIOLAR.

Por las razones que se explanarán más adelante, considera esta Defensa que se encuentra violadas las siguientes normas de rango Constitucional:

1) Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable”

2) Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…”

III-DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN

En fecha 27-07-2007, se realizó audiencia de presentación de detenido donde el Tribunal de Control entre otras cosas, decidió acordar la libertad plena de la adolescente como consecuencia del decreto de nulidad de la aprehensión.

En fecha 16-05-2008, se fija la Audiencia para oír a la partes, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 313 Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud que hiciera la Defensora Pública en fecha 14-02-2008. Siendo así, se libró en fecha 16-05-2008 boleta de notificación al adolescente…

En fecha 09-06-2008 se dicta auto donde se acuerda diferir la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijado ese día, por incomparecencia del adolescente, siendo fijado para el 26 de septiembre de 2008, donde se emitió boleta de notificación al adolescente.

En fecha 26-06-2008 se dicta auto donde se acuerda diferir la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijado ese día, por incomparecencia de la adolescente, siendo fijado para el 14-07-2008. Enviando boleta de notificación al adolescente.

En fecha 14-07-2008 se dicta auto donde se acuerda diferir la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijado ese día, por incomparecencia de la adolescente, siendo fijado para el 29 de julio de 2008. Enviando boleta de notificación al adolescente.

En fecha 29-07-2008 se dicta auto donde se acuerda diferir la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijado ese día, por incomparecencia de la adolescente, siendo fijado para el 17 de septiembre de 2008, tomando las previsiones de las vacaciones judiciales. Enviando boleta de notificación al adolescente.

En fecha 17-09-2008 se dicta auto donde se acuerda diferir la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijado ese día, por incomparecencia de la adolescente, siendo fijado para el 01 de Octubre de 2008. Enviando boleta de notificación al adolescente.

En fecha 01-10-2008 se dicta auto donde se acuerda diferir la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijado ese día, por incomparecencia de la adolescente, siendo fijado para el 15 de Octubre de 2008. Enviando boleta de notificación al adolescente.

En fecha 15-10-2008 recibe el Juzgado Décimo de Control de esta Sección, oficio Nro. 502080-DI-DSD-Nro. 2027-08 y oficio Nro. 502080-DI-DSD-Nro. 2062-08, emanado de la Policía Metropolitana, Dirección de Investigaciones, remitiendo un acta policial con las resultas de fecha 13-06-2008 y 31-07-2008, de las diligencias realizadas en la siguiente dirección: El Hatillo, Sector la Unión, Calle la Chivera, casa s/n, cerca del Estadium, en relación a la entrega de la boleta de notificación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la primera se hizo imposible encontrar la residencia por no poseer número, dando recorrido en donde lograron entrevistarse con la ciudadana M.M., residenciada en el sector, y la misma indicó no conocer al adolescente citado, retirándose sin novedad; y en la segunda se realizó múltiples recorridos por el sector, no pudiendo ubicar la vivienda, retirándose sin novedad.

En fecha 15-10-2008, se dictó auto donde es diferida nuevamente la celebración de la Audiencia que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estaba fijada ese día, siendo fijado para el 30 de octubre de 2008. Enviando boleta de notificación al adolescente.

En fecha 30-10-2008, se dictó auto donde es diferida nuevamente la celebración de la Audiencia que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estaba fijada ese día, siendo fijado para el 12 de Noviembre de 2008. Enviando boleta de notificación al adolescente.

En fecha 12-11-2008, se dictó auto donde es diferida nuevamente la celebración de la Audiencia que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estaba fijada ese día, siendo fijado para el 26 de Noviembre de 2008. Enviando boleta de notificación al adolescente.

El Juzgado Décimo de Control de esta Sección, recibe comunicaciones Nro. 2530 y Nro. 2567 de fechas 31-10-2008 y 10-11-1008, emanado del Instituto Autónomo Policía de Baruta, Dirección de Operaciones, remitiendo un (sic) actas policiales con las resultas de fechas 29-10-2008 y 06-11-2008, de las diligencias realizadas en la siguiente dirección: El Hatillo, sector la Unión, calle la Chivera, casa s/n, cerca del Estadium, en relación a la entrega de la boleta de notificación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la primera se hizo infructuosa la entrega de la misma ya que para el momento no se encontraba ninguna persona en dicha residencia, retirándose del lugar; y la segunda se realizó recorrido por la calle mencionada y se entrevistó con el ciudadano D.A.C., Cédula de Identidad Nro. V.- 14.466.343, quien reside en dicha calle y manifestó que la persona citada no es conocida por el lugar y la dirección no es exacta, retirándose del lugar.

En fecha 26-11-2008, se dictó auto donde es diferida nuevamente la celebración de la Audiencia que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estaba fijada ese día, siendo fijado para el 10 de Diciembre de 2008. Enviando boleta de notificación al adolescente.

En fecha 10-12-2008, se dictó auto donde es diferida nuevamente la celebración de la Audiencia que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estaba fijada ese día, siendo fijado para el 19 de Marzo de 2009. Enviando boleta de notificación al adolescente.

Ahora bien, en fecha 25 de Marzo del presente año el Tribunal Décimo de Control dicta auto donde de la exhaustiva revisión efectuada a las actas y demás recaudos que conforman la causa, seguida al adolescente… , se observa que habiéndose fijado en una oportunidad, y diferidos en reiteradas oportunidades la celebración de la Audiencia que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón por lo cual el Tribunal en uso de sus facultades legales y por la autoridad que la (sic) confiere la ley, acuerda suspender la celebración de la aludida audiencia y Librar Orden de Localización y traslado a nombre del mencionado adolescente, al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ciudadanos Magistrados esta es la decisión agraviante, ya que la misma se dictó sin el cumplimiento de todos los extremos que requiere tal decreto. Ya que en el mismo no señala cual es la disposición legal con la cual se legaliza y legitima la orden de localización y traslado del referido joven. Todo acto de poder judicial debe estar motivado y fundamentado en una norma, vale decir debe fundamentarse en lo que llamamos “base o basamento legal”, lo cual es una consecuencia del Principio de Legalidad, por el cual todo acto del poder público debe tener una norma que lo autorice. Y en el presente caso no se señala, ni menciona cual es la norma legal que autoriza y legaliza tal orden de localización y traslado.

Esta Defensora considera que tal orden de localización y traslado permanente, no es más que una orden de detención encubierta ya que para que la misma se materialice los funcionarios policiales deben buscar al adolescente en su residencia y llevarlo detenido para poder ser trasladado al Tribunal Décimo de Control. Quien no tiene ni la menor idea de lo que esta ocurriendo; ya que en la oportunidad que el mismo fue detenido por los funcionarios policiales en fecha 09-07-2007, fue este mismo Tribunal Décimo de Control quien le otorgó la libertad plena sin ninguna restricción, es decir sin ninguna medida cautelar que cumplir. Y el mismo no ha recibido ninguna boleta de notificación que le explique y ordene su comparecencia a dicho Tribunal.

En el presente caso, el adolescente no esta sujeto a medida cautelar alguna, obsérvese que en el acta que recoge la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se acordó la libertad sin restricciones, por lo tanto jamás violó régimen de presentación o cautelar alguno.

Ahora bien, dado que el adolescente no fue impuesto de medida cautelar alguna y se fijo la audiencia prevista en el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se hizo y se hace necesario que se presente el imputado y se celebre. Para tales fines, la única potestad que tiene el Tribunal es citar al adolescente a fin de que haga presente, pero tal citación debe ser efectiva y real. Constan en el expediente múltiples de boletas de notificaciones dirigidas al joven, pero sin embargo ninguna de estas notificaciones fue recibida por la adolescente, por un familiar u otra persona allegada, sino que por el contrario, no existe ningún tipo de resulta de haber sido efectiva y real.

Y sobre ese punto es necesario hacer una reflexión. El estado (sic) (en este caso, Poder Judicial) está investido del “ius puniendi”, el cual no es más que un derecho en grado de supraordenación, según en cual todos los ciudadanos pueden ser sometidos involuntariamente a la acción del Poder Público en aras de la investigación de un delito. Ese Derecho Estadal no sólo se limita a investigar un hecho, juzgarlo y castigarlo, sino que también se extiende y ramifica a otras situaciones que son conexas con el derecho específico a investigar. En específico, el Poder Judicial, en este caso, dispone de grandes posibilidades jurídicas y logísticas para lograr la citación de personas en el lugar del país. Así como en el presente caso, ordenando a la Policía Metropolitana la entrega de las boletas de notificaciones y las resultas de las mismas, de lo cual nunca se recibió una respuesta que nos haga presumir que en algún momento durante los múltiples oficios remitidos se haya logrado notificar al adolescente, siendo una de la funciones que ejercen este cuerpo policial.

Bajo este entendido, no puede el Tribunal considerar que el adolescente no compareció nunca a la Audiencia, si el mismo no fue notificado nunca y no se encontraba bajo un régimen cautelar.

En resumen, bajo estos supuestos existe una amenaza de violación al derecho de libertad al dictarse una orden de localización y traslado permanente, que si bien es cierto no lleva implícita la palabra captura, no es menos cierto que produce el mismo efecto ya que los funcionarios policiales para poder hacer efectiva dicha orden, deberán sacar a mi defendido de su hogar por medio de la fuerza publica (sic), esposándolo y deteniéndolo, por ser este el modo de proceder de los funcionarios policiales quienes nunca sabrán diferenciar de una orden de captura a una de localización pues no son diferentes, ambas restringen la libertad personal de todo ciudadano. Estos términos utilizados por los Jueces para obviar la palabra captura, son muy delicados y dañinos, ya que es necesario recalcar que somos un sistema especial, que tratamos con adolescentes y la misma Ley es garantista al diferenciar la jurisdicción de adulto a la de adolescente, radicando en el trato especial que todos los integrante (sic) del sistema deben tener con los adolescente y sobre todo en el presente caso donde, cuando no existe una acusación que determine realmente un pronostico de condena o de culpabilidad.

Por último, esa Corte Superior se pronunció al respecto en fecha 03-07-2008, resolución 841, donde entre otras cosas resolvieron el asunto de la siguiente manera:

“En el presente caso ocurre la particularidad de que ambos imputados se encuentran el libertad plena, ello supone que el juez de control no encontró ajustada a la legalidad, la procedencia de cualesquiera de las medidas cauteles a que se refiere al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es un especto muy importante para la resolución del presente caso, ya que la libertad plena, constituye una situación procesal, que exime al imputado de toda carga legal en cuanto al seguimiento del curso de la investigación mas (sic) allá, de la conducta prudente y cautelosa que exige una visión madura de la responsabilidad, pero ello no es una exigencia que atañe a la materia legal.

Es así, que estando los imputados en libertad plena tal situación coloca en carga del Estado la obligación del activar los mecanismos idóneos para hacer llegar al conocimiento de los imputados la incidencia de la acusación que ha presentado en su contra y la obligación de presentarse a la audiencia preliminar, básicamente el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, establece la citación del imputado.

Ahora bien, fuera de estos argumentos y aspectos sobre la amenaza de violación del derecho a la libertad y que es el núcleo de la presentación acción es preciso realizar las siguientes consideraciones:

1) En cuanto al fundamento de esta acción, queremos señalar con toda responsabilidad, que la defensa ha meditado SOBRE LA PERTINENCIA DE ESTA SOLICITUD O ACCIÓN. Reconocemos que la acción de amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que solucione situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales. Sin embargo, en este caso entendemos que este decreto es una verdadera decisión que no admite recurso de revocación, no es un acto meramente procedimental, sino constitutivo de una situación jurídica y la decisión no es apelable porque no se encuentra incluido en el elenco legal del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

2) En el presente caso ha sido advertido, pero vale la pena reiterarlo, no se denuncia la violación de un derecho constitucional, sino que se denuncia la amenaza inminente de violación, en este caso en concreto del derecho a la libertad y debido proceso, pues en cualquier momento la adolescente puede detenida y así causarle un daño irreparable…

  1. PETITORIO.

Por todas las razones que anteceden solicito PRIMERO: Se admita la presentación acción de amparo. SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN y se dicte mandato de a.c. que ordene la nulidad de la decisión de fecha 25-03-2009 en el cual se decreta suspender la celebración de la aludida audiencia, hasta tanto se logre la ubicación física del joven de autos y líbrese oficio comisionándose amplia y suficientemente al departamento de aprehensión del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas (sic), para la localización y traslado del referido joven…

II

DE LA DECISIÓN

En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual acordó suspender la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, librando en consecuencia orden de localización y traslado, en los siguientes términos:

“…Por cuanto de la exhaustiva revisión efectuada a las actas y demás recaudos que conforman la causa signada bajo el Nro. 1343/07, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que habiéndose fijado en una oportunidad, y diferidos en reiteradas oportunidades la celebración de la Audiencia a la cual se contrae e (sic) artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón por la cual este Tribunal en uso de sus facultades legales y por autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Suspender la celebración de la aludida Audiencia. SEGUNDO: Librar Orden de Localización y traslado a nombre del mencionado adolescente al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Notificar a las partes del contenido del presente auto…

III

DEL ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 11/05/2009, se llevó a cabo audiencia constitucional en la cual se dejó constancia que:

…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 horas de la mañana. Constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa Nº 1Oa 619-09. La Juez Presidente declaró abierta la sesión dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la Ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensor Público 8° de Adolescentes, y la ciudadana M.L., Fiscal 115° del Ministerio Público, designado por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción. Seguidamente se procedió a darle la palabra a la accionante, quien ratificó el escrito de acción de amparo incoada y puntualizó: Como persona agraviante menciono a la Dra. E.C., Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual dicto decisión en fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual acuerda suspender la audiencia que solicitare la defensa conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos voy a realizar un breve resumen. En fecha 07 de julio de 2007, fue presentado ante el Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de celebrarse audiencia de presentación de detenido, donde el mencionado juzgado acordó la libertad plena del adolescente, es decir, sin restricción alguna. En fecha 14 de febrero de 2008 la defensa solicitó se fijara la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este tribunal fijó dicha audiencia. En varias oportunidades fue diferida dicha audiencia en virtud de la incomparecencia del adolescente, generándose una boleta de notificación tanto a las partes como al adolescentes, no cursando en actas ninguna resulta que indique que el adolescente haya sido efectivamente notificado, motivo por el cual en el presente caso hay violación al 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad personal, la cual es inviolable y artículo 49 ordinal 8, referido al debido proceso. La juez Décima de Control de esta misma Sección, comisionó a la Policía Metropolitana para que entregaran la boleta de notificación, habiendo como resulta que no encontraron la vivienda, y que se entrevistaron con un vecino y el mismo manifestó que no lo conocía, efectuando varios recorridos por el sector, no pudieron dar con la vivienda. Posteriormente, el Juzgado Décimo de Control, comisionó al Instituto Autónomo de Policía de Baruta, los cuales enviaron las resultas al Juzgado donde refieren que no pudieron dar con la vivienda. Esta Defensa, dándose un paseo por las notificaciones considera que, en el presente caso existe amenaza de violación a la libertad el adolescente, ya que el Juzgado dictó auto suspendiendo la aludida audiencia y para ello comisionó al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, generando una orden de localización y traslado para el adolescente, y considera la defensa y hay precedentes de la Corte Superior Única, que esta orden es encubierta ya que lleva implícito que los funcionarios policiales se tiene que trasladar hasta la vivienda de mi defendido, localizarlo, esposarlo y trasladarlo a la sede del Juzgado, y el no tiene esta en conocimiento que esta defensa solicitó la fijación de la audiencia. Si bien es cierto es necesaria su presencia, considera la defensa que la orden dictada no es la manera idónea para hacer comparecer al adolescente, ya que el Ministerio Público, en representación del Estado, tiene los medios para lograr la ubicación del adolescente, tiene la logística y las policías que pueden ubicar al cualquier o a cualquier persona. Al respecto, esta Corte se ha pronunciado en resolución 841 de fecha 03/07/2008 y la más reciente, resolución 911 con fecha del 21/04/2009, que son similares a la presente acción de amparo. Si bien es cierto una vez que se logue la citación se podrá hacer la audiencia y el juzgado en una oportunidad dispuso pegar la boleta de notificación a las puestas del tribunal. El joven no tiene medida alguna, este joven no esta violando o quebrantando medida cautelar alguna, no esta al tanto, la defensa lo que busca es que la Corte Superior Única, declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 25/03/2009, por el Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección y se genere la acción de amparo por amenaza a la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se anule la decisión dictada, es todo. Finalizada la exposición del accionante, se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: En principio esta Representación Fiscal solicita se declare sin lugar la acción de a.c. interpuestas, en virtud de que el Ministerio Público considera que no se ha violado ninguna garantía constitucional, tal y como lo exige la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que manifiesta que los amparos deben ir sobre acciones que efectivamente hayan violado un derecho constitucional, no sobre hechos que no se han consumado, y así lo establece la propia Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En fecha 25 de marzo de 2008 lo que el Tribunal hizo, fue dictar un auto donde solicitaba la ubicación y traslado del adolescente a los fines de imponerlo de que la defensa, habiéndose subrogando en los derechos del imputado, solicitó la fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En nuestra legislación venezolana, establece el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que…Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su curso... A diferencia de que se hubiese dictado por el 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que efectivamente establece la orden de localización y el captura, y dependiendo la fase, el juez decidirá la medida de aseguramiento, siempre que este se haya fugado o se ausente injustificadamente del proceso, que son los parámetros establecidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se dicte la orden de localización y captura. Efectivamente, no se puede accionar por el simple hecho de una expectativa, algo que no ha ocurrido, por el lo que el Ministerio Público considera que no es procedente la acción, no se ha vulnerado el debido proceso o la libertad personal. En cuanto al debido proceso, en tal caso, sería violado por la misma Defensa al subrogarse los derechos del adolescente, ya que tal y como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una defensa técnica y el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público y el imputado, son los que deben estar presentes en la audiencia, es todo. Se le concede la palabra a la accionante a fin de ejercer su derecho a réplica: La defensa ratifica la solicitud de que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección, de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual suspende audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y libra orden de localización y traslado al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por existir amenaza de violación a la libertad personal de mi defendido y violación al debido proceso, y en consecuencia solicito se declare la nulidad de dicha decisión, es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Público a fin de ejercer su derecho a contrarréplica: Ratifica el Ministerio Público su posición de que este caso en concreto que la decisión de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no vulneró el derecho a la libertad y el debido proceso, sólo se solicito la localización y traslado del adolescente a la sede del tribunal, no existe el juicio en ausencia y en todo caso, seria la defensa la que esta violentando el debido proceso por subrogarse en los derechos que son exclusivos del imputado y, en consecuencia, solicito se declare sin lugar la presente acción de a.c., es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes, se retiraron a deliberar los señores jueces, siendo las 11:30 horas de la mañana. Finalizada la deliberación, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyen nuevamente en Sala los ciudadanos jueces, solicitando la palabra la accionante quien manifestó: La defensa quiere informar a esta Corte Superior que en las afueras del pasillo fui informada por la juez del Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido en fecha 09/05/2009, por funcionarios de la Policía de Miranda, en virtud de la presente orden de localización y traslado, es todo. Visto lo manifestado por la defensa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: El Ministerio Público solicita el traslado del joven que se encuentra dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia, a los fines de oírlo y evidentemente aclarar sin le fue violado el derecho a la libertad y si el mismo fue el que solicito la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez Presidente y expone: Vista la incidencia planteada por las partes, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, actuando como tribunal constitucional, acuerda suspender nuevamente la presente audiencia por el lapso de 1:00 hora, a los fines de verificar la información suministrada. Se retiran los ciudadanos jueces. Se deja constancia que la ciudadana D.S., Secretaria adscrita a esta Alzada, se comunicó vía telefónica con el ciudadano A.J.L.R., secretario adscrito al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección, solicitando la información relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando el mismo que efectivamente dicho adolescente se encontraba detenido a la orden del juzgado a quo, en virtud de la orden de localización y traslado librada; por lo que la ciudadana secretaria requirió la remisión de dichas actuaciones. Constituida nuevamente la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que la Acción de A.C. incoada, versa sobre una decisión judicial y no, sobre la violación del debido proceso por parte de la defensa. SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad sobrevenida, toda vez que mediante esta acción de amparo no es posible reparar la amenaza de violación del derecho a la libertad personal solicitada por la accionante, por cuanto este Tribunal Constitucional ha constatado que la “orden de localización y traslado” fue ejecutada, siendo por tanto imposible por medio de la presente acción, restituir la situación jurídica infringida, lo cual constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. No obstante, queda a la defensa el ejercicio de los medios que considere pertinentes, para el eficiente resguardo de los derechos constitucionales de su defendido…

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante la audiencia constitucional celebrada, una vez finalizada la deliberación para decidir, la defensa solicitó el derecho de palabra e informó al Tribunal que el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), había sido aprehendido en virtud de la orden de localización y traslado, librada por el Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección,

…La defensa quiere informar a esta Corte Superior que en las afueras del pasillo fui informada por la juez del Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en fecha 09/05/2009, por funcionarios de la Policía de Miranda, en virtud de la presente orden de localización y traslado, es todo…

La ciudadana fiscal del Ministerio Público, comisionada al efecto de la presente acción de amparo, solicitó

…el traslado del joven que se encuentra dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia, a los fines de oírlo y evidentemente aclarar sin le fue violado el derecho a la libertad y si el mismo fue el que solicito la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

Inmediatamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal Constitucional, verificó la información suministrada, recabando copia del acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en fecha 09/05/2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en virtud del requerimiento efectuado por el Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección, en la causa 1343/07, de fecha 25/03/2009.

Ahora bien, la accionante, como quedó trascrito ut supra, había alegado, con motivo de la acción de a.c., que

…en el presente caso existe amenaza de violación a la libertad el adolescente, ya que el Juzgado dictó auto suspendiendo la aludida audiencia y para ello comisionó al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, generando una orden de localización y traslado para el adolescente, y considera la defensa y hay precedentes de la Corte Superior Única, que esta orden es encubierta ya que lleva implícito que los funcionarios policiales se tiene que trasladar hasta la vivienda de mi defendido, localizarlo, esposarlo y trasladarlo a la sede del Juzgado…(resaltado fuera de texto)

Pues bien, tal como refiere la accionante, el argumento central en el presente caso, era que la orden de “localización y traslado”, dictada por el Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección, configuraba una amenaza de violación del derecho a la libertad personal del adolescente, toda vez que el mismo podría ser aprehendido en cualquier momento; tal amenaza de violación dejó de serlo con la aprehensión efectiva del mismo, situación la cual, podría hacer ejercible una acción de “amparo para proteger la libertad y seguridad personales” (sic), para que se expida un mandamiento de habeas corpus.

De ser así, por expresa disposición de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, no sería competente esta Corte Superior como tal, para restituir la situación jurídica infringida.

Artículo 40.- Los juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

Por otra parte, establece el numeral 3 del artículo 6, eiusdem

De la Admisibilidad

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

En síntesis, toda vez que este Tribunal Constitucional ha constatado que la “orden de localización y traslado” fue ejecutada, cesando la amenaza de violación y configurándose la violación efectiva del derecho a la libertad del acusado, lo ajustado a derecho es considerar que, por medio de la presente acción de amparo, no es posible restituir la situación jurídica infringida, lo procedente es declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la inadmisibilidad sobrevenida, toda vez que mediante esta acción de amparo no es posible reparar la amenaza de violación del derecho a la libertad personal solicitada por la accionante, por cuanto este Tribunal Constitucional ha constatado que la “orden de localización y traslado” fue ejecutada, siendo por tanto imposible por medio de la presente acción, restituir la situación jurídica infringida, lo cual constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

A.C.A.

LOS JUECES

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

CAUSA N° 1Oa 619-09

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