Decisión nº 1202 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN N° 1202

CAUSA Nº 1As 746-10

JUEZA PONENTE: A.M. CHAVARRIA S.

I

PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: Abg. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (8°) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

FISCAL: Abg. B.G.O., Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 1191 de fecha 17 de septiembre de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, tercera parte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 18 de agosto del año 2010, la profesional del derecho LUXCINDIA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 2010, en los siguientes términos:

…UNICO MOTIVO

Conforme al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” denuncio la violación de lo dispuesto en el artículo 622 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (sic) y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Proporcionalidad e idoneidad de la medida del adolescente.

Efectivamente, considera esta defensa que el Tribunal omitió considerar dos alegatos fundamentales de la defensa y que además constan suficientemente en el expediente. Estos elementos eran fundamentales para la determinación de la sanción, al punto que su desconocimiento o inmotivación generan la nulidad de la sentencia, al menos en la parte referida a la sanción o en último caso que la Corte Superior imponga una nueva sanción, tomando en cuenta los argumentos que a continuación se van a referir:

1) FALTA DE MOTIVO PARA QUE EL ADOLESCENTE CAUSARA EL DAÑO: Si bien es cierto que consta en el expediente que los hechos ocurrieron con la participación principal del adolescente de autos, circunstancia que en ningún momento fue negada por parte de este, pues desde el primer momento el adolescente, que contaban (sic) para la época con 14 años de edad, inmediatamente buscó a sus progenitores para contarle lo sucedido, y consta en autos que fue puesto a derecho a la orden de los organismos competentes; por otra parte, en la realización de la audiencia de presentación de detenidos por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta misma sección, impuesto de todos sus derechos, el adolescente manifestó espontáneamente, entre otras cosas “… que yo saque (sic) el arma de fuego y le di (sic) un disparo a la pared y no sonó…y cuando accione (sic) por segunda vez, se detono (sic) y es cuando cayo (sic) al suelo, tire (sic) el arma de fuego, y corrí asustado para la casa de mi mamá, después fuimos a buscar a mi papa (sic), y después me fueron a entregar a la fiscalia (sic) …”, esta circunstancia de la participación en ningún momento se puso en duda, pues en todo momento enfrentó su responsabilidad. Habiéndose realizado el juicio oral y privado, donde cada uno de los órganos de pruebas fueron evacuados, se pudo determinar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo expresa el decidor en la sentencia, que no ha quedado demostrado o acreditado que el acusado y condenado haya demostrado que se encontraba en un sitio distinto al del suceso, y ello tampoco ha sido desvinculado con los testimonios del testigo presencial ni los testigos referenciales, lo que no deja duda alguna para el decidor que el joven si estaba en el sitio del suceso y fue quien disparó en tres oportunidades contra la humanidad del hoy occiso, siendo el último disparo el cual percuto (sic) la bala que le quitará (sic) la vida al hoy occiso. Si esto es así, lo que se pretendió con la evacuación de las pruebas, era buscar si existían o existió motivos para que se obtuvieran los resultados que ya sabemos, es decir, el fallecimiento de una persona, de un niño.

Cabe destacar y se hace necesario que para el momento de ocurrir los hechos, tanto la victima (sic) , el testigo presencial y el adolescente de autos, a penas si tenían edades comprendidas entre 9,13 y 14 años, esto nos lleva más allá para una reflexión valida, (sic) circunstancias de vida que mi defendido se encontrara un arma, y que sin contar con ninguna clase de orientación, pensó ( según su edad) llevarla a la casa de unos amigo y que al llegar la sacará (sic) y comenzará (sic) accionarla sin que pudiera preveer que en el tambor de ese revolver se encontraba un proyectil, que para su mala suerte le causara la muerte a su amigo. Considera la Defensa, que el hecho y tal como quedó acreditado en el debate, de accionar en TRES oportunidades el arma, le dio por sentado al adolescente que el arma se encontraba vacía, es que al ver que no disparaba, continuo (sic) accionando con tanta seguridad (según su edad) que jamás pudo considerar el hecho que efectivamente el arma tenia (sic) un proyectil, y más aun que iba ser tan certero en la humanidad de su amigo.

No es cierto, que existieran motivos para que se causara esta muerte, circunstancia que quedo (sic) acreditado en el debate a través de los siguientes testimonios: (IDENTIDAD OMITIDA)(Único testigo presencial), el cual expreso (sic) durante las preguntas formuladas por las partes que siempre jugaba con (IDENTIDA DOMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) que él tenia 13 años de edad; que la relación de ellos era normal; que se trataban como amigos; que no existía ningún motivo para que (IDENTIDA DOMITIDA) le ocasionara la muerte a (IDENTIDAD OMITIDA); que tenían relación de amistad con la familia; que (IDENTIDAD OMITIDA) accionó dos veces y disparó; que nunca había visto a (IDENTIDA DOMITIDA) con armas de fuego; que no auxilio (sic) a (IDENTIDAD OMITIDA) porque no sabia si estaba vivo o muerto. E.J.R. (testigo referencial y madre del occiso), el cual expreso (sic) durante las preguntas formuladas que tiene 17 años viviendo en el sector; que conociendo a la familia de (IDENTIDAD OMITIDA) tiene 3 años; que nunca ha tenido problemas o dificultades con la familia de (IDENTIDAD OMITIDA); que no cree que existiera algún problema o motivo para que (IDENTIDA DOMITIDA) le ocasionará la muerte a (IDENTIDAD OMITIDA). A.A.S. (testigo referencial), que vive en el sector desde hace 13 años; que es vecino de (IDENTIDAD OMITIDA); que no tiene conocimiento ni le consta de que (IDENTIDAD OMITIDA) haya tenido alguna disputa con la familia de (IDENTIDAD OMITIDA). E.F.G. (testigo referencial y padre del occiso); que no sabe si las familia (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) problemas ya que tiene muchos años que se mudo (sic) a Margarita, Estado Nueva Esparta. Llama poderosamente la atención para la Defensa que el decidor (sic) no valoró para nada esa circunstancia, que tantas veces se dijo en el debate por el testigo presencial y testigos referenciales, que no habían motivos para ocasionar tan grave daño e irreparable.

Por otra parte, tenemos que el Juzgador refiere que no quedó acreditado que el hoy condenado prestará auxilio a la víctima una vez impactado por la bala; si eso es así; para condenar; entonces tendría que condenar de igual manera el único testigo presencial de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA), pues, el mismo manifestó que no auxilio a (IDENTIDAD OMITIDA) porque no sabia si estaba vivo o muerto, y fue en busca de su mamá para comentarle lo sucedido; debió tomar en consideración el Juzgador que se trataba de adolescentes, que producto de sus edades y por desconocimiento cuando se les presenta una situación de tal magnitud escasamente pueden actuar o responder de la manera que lo haría un adulto, mal podría utilizarse esta circunstancia para imponer una sanción.

Refiere igualmente el Juzgador el número de agresiones, pues el acusado efectuó tres percutaciones al arma, siendo la tercera la que le produjo que el disparo saliera del arma; este alegato para la Defensa no es valido (sic) para determinar que se trata de un Homicidio Intencional, toda vez que debió considerar que ese número de percutaciones no demuestran la intencionalidad, por cuanto también quedó acreditado por parte del testigo presencial y el mismo adolescente condenado, que comenzó accionar el arma y esta no percutó proyectil en los dos primeros intentos, llegando a pensar que dicha arma se encontraba vacía; generando esto los resultados que ya quedaron plasmado (sic) en actas; por máximas de experiencias (sic) sabes cuando estamos en presencia de un Homicidio Intencional, cuales (sic) sus móviles y generalmente traen implícito un motivo, se pregunta la Defensa ¿El sólo hecho de haber llegado el adolescente condenado con esa de (sic) arma de fuego y haberla accionado tres veces, implica que tenia (sic) la intención de darle la muerte a su amigo?

2) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA: La toma de decisiones por parte del Juez, exige un profundo razonamiento, pues debe fundamentar la sentencia, no sólo en lo relacionado con el establecimiento de la responsabilidad, sino en lo referente a la sanción en cuanto a su tipo y el tiempo fijado para su cumplimiento; en este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se tiende a la individualización de la sanción, hecho que le confiere características especiales, por lo que a los efectos de la aplicación de la misma, observa circunstancias ligadas al hecho y otras vinculadas al autor del hecho, criterios fríos a la aplicación de una sanción, y que en algún momento le resta la visión humanizante de las sanciones.

El carácter humanizante y personalizado de la sanción, explica que el artículo 622 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (sic), exija la proporcionalidad de la sanción en este caso al hecho, pero también requiere de la idoneidad de la misma con relación al hecho y al adolescente, tomando en consideración la finalidad de la sanción, que nuestro legislador ha conferido como ”PRIMORDIALMENTE EDUCATIVAS” , pues, en el caso en referencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es una persona en proceso de desarrollo, y la preocupación del Juez debe estar dirigida a proporcionarle las herramientas necesarias, para que al cumplimiento de la sanción, el mismo se halle preparado para la convivencia con los suyos y su entorno social; y tal como él lo expresara en la sala de juicio: “En realidad nunca quise causarle la muerte, ya que si era mi amigo, porque jugábamos nintendo, bicicleta, metras etc., compartía con (IDENTIDAD OMITIDA), nunca tuve la intención de matarlo fue un accidente que no debió pasar, por lo que pido disculpa a la víctima. No sabía que era manipular un arma de fuego…”. Si bien la sanción y su aplicación, comporta la observancia de una serie de pautas dirigidas a la consecuencia de una decisión justa, el objetivo de la sanción no se lograría sino se toman en consideración las circunstancias del hecho y de su autor; en este caso el decidor debió tomar en cuenta al momento de imponer la sanción todas aquellas circunstancias que rodearon para obtener el resultado acreditado, que no es otro que jamás el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tuvo la intención de causarle la muerte a su amigo (IDENTIDAD OMITIDA); donde se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS.

Considera la Defensa que con el tiempo establecido para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, sin las herramientas adecuadas proporcionadas se conseguirá la finalidad de la misma; por lo menos no en los actuales momentos, tomando en cuenta las realidades que viven nuestros centros de internamientos; porque es cierto que el adolescente necesita ser abordado por un equipo técnico especializado, a los fines de que lo ayuden a internalizar y superar el daño causado, que para nadie es un secreto, sin embargo, tampoco se considero (sic) el grado de afectación del adolescente de autos; pues si la finalidad de la Ley es primordialmente educativa, con cuatro años de privación de libertad no se va ha (sic) lograr tales objetivos, se debió imponer un tiempo menor de sanción de privación de libertad; y como referencia y con mucho respeto, otros adolescentes cometen el mismo hecho con mayor agresividad y son impuestos de la sanción de privación de libertad por menos tiempo, y en este caso existen elementos como para evaluar tal situación.

Es cierto que el Juez motivó otros literales del artículo en cuestión, es cierto que hizo varios argumentos sobre la sanción, pero también es cierto que omitió responder, argumentar sobre estos dos elementos fundamentales relativos a la falta de motivo para causar el daño y la proporcionalidad de la sanción por las circunstancias que rodearon los hechos.

En suma, la defensa reclama que el Juez omitió motivar debidamente dos circunstancias que se ordenan revisar por el artículo 622 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que constituyen transcendentales para la imposición de la medida que se llegó a imponer y que influyeron en que la misma sea desproporcionada e inadecuada, pero sobre todo omisiva de estas circunstancias fundamentales.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio. De forma subsidiaria se solicita que se decrete LA CESURA del debate y que se ordene a otro Juez en audiencia que imponga una sanción tomando en cuenta los argumentos que esta defensa ha alegado, alega y cree fundamentalmente la hora de que se determine la sanción.

PETITORIO

Solicito: PRIMERO: que el presente escrito sea tramitado como corresponde y admitido por el Tribunal Superior. SEGUNDO: que sea declarado con lugar en la definitiva y anulado el juicio realizado y se convoque a uno nuevo. De forma subsidiaria se solicita que se decrete LA CESURA del debate y que se ordene a otro Juez en audiencia que imponga una sanción tomando en cuenta todos los alegatos y circunstancias motivo del presente recurso.

III

El representante del Ministerio Público en fecha 25 de agosto de 2010, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

DE LA CONTESTACIÓN

…I LOS HECHOS

Es un hecho público y notorio que en los sectores populares de nuestra ciudad capital, impera el poder de las bandas juveniles, de quien posea un arma de fuego, del mas (sic) fuerte, tristemente esta cultura es absorbida por quienes se encuentran en desarrollo, quienes pretenden ganar prebendas y respeto en la sociedad, con las féminas, con su grupo de amigos o conocidos y con un barrio entero mediante el porte de un arma, de tal modo que arriesgaran (sic) muchas cosas a los fines de la obtención de una de ellas, y hasta cometer delitos a los fines de ganarse el ingreso a uno de los grupos delictivos del sector, llegando a sustraer armas de su propios familiares y hasta acabar con la vida de quienes son conocidos como sus amigos, es el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien algunas personas manifestarían haberle visto portando un arma de fuego hasta que en fecha 14 de octubre de 2007, dicho adolescente, pasadas la 1: 00 horas de la tarde, arribaría a la residencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA), ubicada en Carapita, barrio las Colinas, Parroquia Antímano, en la cual se encontraban el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 9 años de edad, quien se encontraba de visita ya que es vecino del mismo, a los fines de ponerse a jugar un video juegos, y el mismo (IDNETIDAD OMITIDA), ambos sentados en una silla de peluquería; Al arribar (IDENTIDAD OMITIDA) se sienta al lado izquierdo posterior de los dos jóvenes anteriormente mencionados, e inmediatamente comienza hablar de una fiesta a la que había asistido, al momento que saca un arma de fuego que supuestamente se había conseguido, comenzó a manipularla, mientras que (IDENTIDAD OMITIDA), temerosos ante la presencia del arma y la manipulación de esta por parte de (IDENTIDA DOMITIDA) insistían que tuviera cuidado con el arma porque era peligrosa, por su parte (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo caso omiso a las advertencias de los jóvenes levantaría el arma y dirigiendo el cañón hacia la cabeza de (IDENTIDAD OMITIDA) procedería a presionar el disparador del arma, no percutando ningún proyectil, ante la llamada de atención de los jóvenes, no obstante ello levantaría nuevamente el arma y apuntando una vez más a la cabeza de (IDENTIDAD OMITIDA), presionaría nuevamente el disparador, tampoco percutó ninguno, era tanta la saña y la necesidad que alguno percutare que nuevamente lo intentaría, levanto(sic) nuevamente el arma y disparó pero en esta oportunidad percutando un proyectil el cual impactaría en la región cefálica de (IDENTIDAD OMITIDA), quien cae al suelo mortalmente herido, mientras (IDENTIDAD OMITIDA) emprende la huída en veloz carrera con el arma en la mano; (IDENTIDAD OMITIDA), al observar a su amigo que se encontraba en el suelo y que estaba botando mucha sangre por la cabeza, lo tomaría arrastrándole hasta la escalera, luego de transcurrido veinte minutos desde que fue herido mortalmente el niño (IDENTIDAD OMITIDA), sale a la casa de su vecina, específicamente la mama de (IDENTIDAD OMITIDA) y luego en donde se encontraba su madre y sin mencionar palabra alguna la hala por un brazo y la lleva al lugar en donde se encuentra moribundo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), el ciudadano E.F.G., padre de (IDENTIDAD OMITIDA) al observar lo sucedido, se traslada a la casa en donde se encontraba su hijo y es cuando se da cuenta que el mismo se encontraba herido, por lo que procedió a trasladarlo al hospital M.P.C., en donde luego de haber ingresado fallece a la causa de la herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.

Demostrando el acaecimiento de tales hechos en Juicio Oral Y Reservado así como la culpabilidad del joven (IDENTIDAD OMITIDA) este sería Sentenciado a cumplir con la sanción de Cuatro años de Privación de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional.

Contra dicha sentencia la Defensa del Joven interpondría escrito de Apelación, pretendiendo una sanción diferente a la Privación de Libertad.

II DEL ESCRITO PRESENTADO:

Del estudio y análisis del escrito presentado por la defensa se evidencia que esta manifiesta su inconformidad por la condena, no obstante NO Apela de la declaratoria de Culpabilidad de su patrocinado, ni de la Calificación Jurídica, trae a contexto algo no previsto en la legislación Venezolana, el motivo.

Tampoco incluye el recurrente el motivo a los fines de interponer su escrito de oposición en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez hace una remisión al Código Orgánico Procesal Penal, alegando inmotivación y a su vez violación de Ley (Aunque señala que es único motivo), del artículo 622 de la Ley especializada, efectuando una mixtura con el Código Orgánico Procesal Penal para finalmente señalar Proporcionalidad e idoneidad de la Medida del adolescente, por la cual entiende quien suscribe que el único motivo de su apelación es probablemente la falta de motivación de la sanción.

No obstante señalar como encabezado, en mayúsculas y en negrillas UNICO MOTIVO, se contraría y sub divide su único motivo en dos, señalando en el primero Falta de Motivo para que el adolescente Causara el Daño y el Segundo Proporcionalidad E Idoneidad de la Medida.

Creando un nuevo motivo para imponer un recurso, ajeno al artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aún en el supuesto de autorizar la apelación el Código Orgánico Procesal Penal es menester que la defensa indique las normas que son propias del sistema, de no hacerlo de este modo incurriría en inmotivación del recurso presentado.

  1. Inicia el recurrente exponiendo que consta en el expediente que los hechos ocurrieron con la participación principal del adolescente, que el mismo nunca lo niega, que el joven disparo en tres (3) oportunidades contra la humanidad del hoy Occiso, que el último disparó (sic) le quitare la vida al hoy occiso, que lo que lo pretendido con la evacuación de pruebas era buscar los motivos que tuvo el adolescente para quitarle la vida al niño, hoy fallecido.

    Es Menester Indicar:

    1. Nuestro Código Penal, de Corte Napoleónico es eminentemente Finalista, tan es así que no necesitamos, en principio, saber cuáles fueron los motivos que produjeron el resultado final, en Venezuela se sanciona por el resultado, nuestro tipos penales se encuentran diseñados de una manera en la cual quizás es importante para la investigación, más no a la hora de la realización del hecho, a menos que tales razones configuren una causal de justificación, inimputabilidad o no punibilidad, que no es el caso.

    2. Es tan cierto es lo antes comentado y sin necesidad de ingresar a exponer las teorías y autores que afirman que nuestro Código Penal es de Corte Finalista y la prioridad del Resultado, tan solo (sic) basta leer el contenido del artículo 61 de Nuestro Código Penal el cual reza, cito “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

      El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la Ley.

      La acción u omisión penada por la Ley se presumirá, a no ser que coste lo contrario.”

    3. Con el debido Respeto, si algunas de las partes alegare una acción involuntaria desencadenante de un hecho típico antijurídico y culpable, se hace necesario que lo demuestre, demostrando a su vez la Negligencia, la imprudencia, la Impericia o algún hecho constitutivo de culpa, es decir de un delito culposo.

    4. Basta con observar las actas de debate a los fines de percatarnos que la defensa, quien hoy alega falta de motivos, nunca alegó uno de los hechos constitutivos de la culpa o delito culposo, de tal modo que mal podría pretender ahora efectuar alegatos que no efectuó en su debida oportunidad.

    5. Por otra parte dista mucho la Intencionalidad de la Motivación, en nuestra ciudad capital, con nuestros índices delictivos podemos fácilmente hablar de Intención sin motivos, cuando las bandas disparan tan solo (sic) por ser humanos, ello lamentablemente no es un motivo.

    6. Los Motivos que conllevaron a una persona a tomar una decisión forman parte de su lógica mental de su equilibrio de ideas, jurídicamente de actos preparatorios, de pensamientos y como diría un jurista ”el pensamiento no delinque“ evidentemente resulta cuesta arriba la determinación de los motivos que desencadenan una acción a excepción de los actos reflejos y el condicionamiento, que tampoco es el caso, solo (sic) podemos evaluar las modificaciones en el mundo exterior para obtener un resultado objetivo que nos conduzca a determinar –objetivamente – los motivos del autor.

    7. Durante el desarrollo del Juicio Oral Y Reservado No se demostró la existencia de ninguna causal que pudiere servir de Eximente de Responsabilidad Penal al Joven hoy Sancionado, tampoco se demostró que hubiere actuando bajo algunas de las circunstancia que prevén la culpa, y Si se demostró que el mismo aun (sic) conociendo el posible resultado asumió el riesgo y aún con la advertencia de los presentes, disparó en tres oportunidades, apuntando en las tres oportunidades a un sitio noble del cuerpo humano, la cabeza.

    8. Si el recurrente se encontraba tan seguro de la participación del adolescente ¿Por qué no admitió los hechos?, ¿pretendiendo demostrar uno de los supuestos del homicidio culposo? ¿Entonces por qué no lo alegó?, no lo alegó y mucho menos se demostró, resultan incongruentes, ilógicos los alegatos de la defensa a estas alturas del proceso, ¿acaso pretende sorprender la buena fe de los lectores?

    9. Cabe recalcar que la Falta de Motivos para cometer el hecho, en principio, no existe en la legislación Venezolana y mucho menos como un motivo para imponer un recurso de apelación.

  2. Prosigue el escrito señalando elementos puntuales de tres testimonios, los cuales coinciden en indicar que el joven no tenía motivos para acabar con la vida del hoy fallecido, que no habían motivos para causar un daño tan grave e irreparable:

    Es importante aclarar

    1. Cuando un individuo ejerce una fuerza capaz de modificar el mundo exterior siempre existe un motivo, motivo que puede ser personalísimo y no hay razones para hacer tales motivos del conocimiento público, nos encontramos en el mundo psíquico, en el cual no podemos objetivizar los pensamientos, por lo tanto debemos ponderar los cambios en exterior que nos indiquen una conducta dirigida a un fin.

    2. La Capacidad de entender y querer nos lleva a la Intención ahora bien, es capaz el joven (IDENTIDAD OMITIDA)? (sic) ¿Por qué no solicitó un peritaje Psiquiátrico- Psicológico la Defensa? Quizás porque el resultado sería que el joven tiene intacta sus capacidades, ¿Sabía el joven que manipulaba un arma de fuego? ¿Hasta los niños, lamentablemente, en esta ciudad lo saben y mas (sic) aún en zonas como la de acaecimiento de los hechos. ¿Qué no había sido Advertido? Si hasta los otros jóvenes le advirtieron de la peligrosidad de sus acciones., ¿Qué no quería el hecho? ¿porque (sic) no disparó no una ni dos, aún con advertencia? ¿Por qué apuntó las tres veces a la cabeza? ¿Por qué no a los pies?.,¿ Porque huyó del lugar?, con el debido respeto considera quien suscribe que la capacidad de querer en el joven (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba sin alteraciones psicológicas que su intención de dar muerte al niño hoy occiso salta a la vista.

    3. Resulta odioso un crimen aún con un motivo y en el caso de no existir, resulta aún más odioso y reprochable el crimen, ello no solo (sic) atenta contra el derecho y el buen modo de vivir si no contra el estado de Derecho y contra la Naturaleza humana.

      1. Prosigue el escrito Pretendiendo esgrimir las razones por las cuales a su criterio “…debió tomar en consideración el juzgador que se trataba de adolescentes, que producto de sus edades y por el desconocimiento cuando se les presenta una situación de tal magnitud…”

      Con el respeto que se merece señalo:

    4. Sorprende al Ministerio Público la Apreciación – Respetable de la Defensa mas (sic) no la comparte, Su apreciación pretende la Impunidad, intenta señalar que por ser adolescente hemos de obviar sus acciones?, que por ser adolescentes no deben actuar como un buen padre de familia? O como un buen samaritano? Me disculpo de antemano, pero no es un secreto que cada vez llegan al palacio mayor cantidad de jóvenes adolescentes aprehendidos flagrantemente durante la comisión de hechos punibles, que cada día los valores se retrotraen a niveles ínfimos y he de aplaudir tales circunstancias? He de aplaudir que n (sic) joven que dispara a otro lado del que dice ser “ amigo ”, solo(sic) le dispare en la cabeza y huya “ porque es adolescente”, la apreciación de la recurrente resulta fuera de todo orden lógico y social.

    5. Cuando un amigo se encuentra bajo una necesidad de ayuda ¿Huimos?, Necesitamos saber Medicina, Derecho, Ingeniería, Arquitectura, o Mecánica? No, ¿Cuál es el conocimiento que debemos tener que según la Defensa lo excusa porque no lo tenía? Ninguno, solo (sic) se necesita ser humano, sentido común, ser lógico y con mucha más razón cuando se es culpable del daño sufrido, el hecho de darse a la fuga genera una presunción razonable que no fue un accidente que no fue un juego, si no que el hecho fue intencional.

  3. Prosigue el escrito señalado:

    Efectuó tres percutaciones al arma… este alegato parta (sic) la defensa no es válido para determinar que se trata de un homicidio intencional… llegando a pensar que el arma estaba vacía… ¿El solo hecho de haber llegado el adolescente condenado con esa arma de fuego y haberla accionado tres veces, implica la intención de darle muerte a su amigo? “

    1. Si somos justos hemos de analizar todas las circunstancias, veamos 1- Región Anatómica Comprometida – Región Cefálica – Hasta un niño sabe que una lesión en la cabeza causa la muerte. 2 -Advertencia de sus “amigos“ sobre el peligro. 3 – Disparo (sic) y me retiro corriendo del lugar 4 -Apunto Tres (3) veces a la cabeza, 5- No solo (sic) apunto (sic) tres veces sino a la misma persona y 6- Disparo una dos, Tres veces, y si hubiere estado el proyectil en la posición 5 habría disparado cinco veces? Con sumo respeto, considero que si existió toda la intención de dar muerte al niño.

    2. Como se observa, no es un solo elemento son varios elementos los cuales tal como lo realizare el Juzgador, los cuales concatenados entre sí, producen la certeza sobre el acaecimiento de los hechos y en este caso sobre la intencionalidad.

    3. Según la apreciación personal de la Defensa esta llegó a pensar que el arma se encontraba descargada, ¿Cómo llegó la Defensa a tal conclusión?, Quedó demostrado que los jóvenes sabían que se trataba de un arma de fuego, creen ustedes que no revisaron el arma de fuego?, acaso quien tiene la intención de disparar a alguien no dispara las veces que sean necesarias hasta que se dispare el proyectil.

    4. La sala (sic) de Casación (sic) Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión del 6/12/05 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, cito: “Ahora bien el principio de que no hay acción sin culpa, corresponde al requerimiento del elemento subjetivo o psicológico del delito; según dicho principio, ningún hecho o comportamiento humano es estimado como acción sino es el fruto de una decisión; en consecuencia, no puede ser castigado como tal si no es intencional, esto es, ejecutado con una conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer y realizar la acción.

    Del mismo modo en decisión de la misma sala y del mismo Magistrado de la fecha 31/03/09, se puede leer, cito: “…pues dicha intencionalidad o animus necandi, se deriva no solo (sic) de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del acusado, que como se demostró a través del testimonio de la experto fue de tal gravedad que pudo causar la muerte, sino también por el número de agresiones, pues el acusado efectuó un segundo intento en contra de la víctima el cual fue interceptado por…”

  4. Continúa el recurso efectuando una serie de apreciaciones personales del recurrente en cuanto a la función del Juez, en cuanto a su función en la determinación de la sanción, su proporcionalidad, su carácter educativo y en cuanto a la determinación de la responsabilidad, señalado igualmente, cito: “…en este caso el decidor debió tomar en cuenta al momento de imponer la sanción todas aquellas circunstancias que rodearon para obtener el resultado acreditado…”

    Llamó la atención al Ministerio Público el señalamiento del recurso y en tal sentido es menester aclarar:

    1. Resulta congruente y cierto lo señalado por la defensa en cuanto a las funciones del Juez, no obstante ello, lo indicado por la defensa fue lo realizado, púes se analizaron las circunstancias particulares del caso, la proporcionalidad el carácter socio educativo de la sanción.

    2. La (sic) apreciaciones personales, constituyen solo (sic) una forma de ver los hechos, una forma particular de entender los mismos, hemos de acotar que el juez, quien en principio debe llegar a una convicción sobre los hechos, que las apreciaciones si bien pueden ser diversas, es el juez quien bajo los parámetros de la Libre Convicción Razonada y la sana Crítica emitirá un pronunciamiento, cuya motivación puede distar de la apreciación de algunas de las partes, sin que ello menoscabe la legalidad, la realidad o la validez de dicha motivación.

    3. El hecho que el recurrente posea una apreciación diferente que el tribunal no significa que debemos obviar la motivación del tribunal porque debe hacerse según la apreciación del quejoso.

    4. Nuevamente la defensa efectúa una apreciación muy distante de la realidad, ya que efectivamente el juez efectuaría una extensa motivación sobre la sanción, a imponer desglosando cada uno de los Numerales previstos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con especial atención en lo atinente a la proporcionalidad de la medida, cito: “Se debe establecer una sanción acorde y proporcional con el hecho cometido, y entendiendo que el delito calificado y hoy comprobado por este juzgado es uno de los delitos mas (sic) graves que establece nuestro ordenamiento jurídico, es inevitable acordar la privación de libertad para el adolescente acusado, con el objeto que durante esta sanción el joven le sea brindado (sic) una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, el hecho significado por la fiscal del Ministerio Publico (sic), en cuanto a que el adolescente no se encuentra estudiando ni trabajando, llama poderosamente la atención de este decisor, quien considera que con la privación de libertad el adolescente se ve obligado a integrarse en estas actividades, o por lo menos en el área educativa, y durante ese tiempo con ayuda profesional el joven comprender la ilicitud de su obrar, y el hecho que significa manipular armas de fuego sin la debida permisología orientación, y mas (sic) aun (sic) las consecuencias de ello.

      Y siendo este el caso en particular, este juzgado a la hora de determinar la imposición de la sanción, a valorado el hecho que el adolescente actualmente tiene la edad de 17 años de edad, y que no ha quedado acreditado en actas que el mismo este (sic) incurso en alguna actividad laboral o estudiantil en los actuales momentos, asimismo, no está evidenciado con su comportamiento y aptitud (sic) que el mismo le sea contraria a su proceso de desarrollo la aplicación de cumplimiento de esta sanción impuesta, como es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) , por el lapso de CUATRO (4) AÑOS. Si no. que mas (sic) bien la imposición de esta sanción en mucho colaborara (sic) con que el joven no desarrolle estas actividades ilícitas como una conducta reiterativa, ya que con la edad que tiene actualmente y con su desincorporación en actividad alguna es evidente que el adolescente no tiene ninguna orientación adecuada que seguir, y por ello, bien oportuna la imposición de esta sanción por parte de este juzgado, a los fines de que el mismo sea incorporado por el equipo técnico que conocerá del presente caso, en actividades que refuercen sus capacidades, y logren formar y encaminar a este joven para su plena incorporación en la sociedad venezolana, que no es mas (sic) que el animo (sic) Socio educativo que persigue el legislador y todos los integrantes de este sistema.

      La proporcionalidad tipificada en el articulo (sic) 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) como garantía fundamental en este proceso, es adecuada conforme al delito y la sanción aplicable, esta sanción es nada obstaculizara (sic) el buen desarrollo del joven, y es una consona (sic) con la proporcionalidad de lo ocurrido, ya el joven ha quitado la vida de un niño que se encontraba en pleno crecimiento, y ello también ha sido ponderado por este juzgado al escuchar al la victima (sic) tomar el derecho de palabra e indicar que la muerte de su hijo termino (sic) con un sueño y que clama justicia, es por lo que este juzgado no debe apartarse de respetar los derechos de la victima (sic) y mas (sic) aun (sic) hacer valer la tutela judicial efectiva.

      1. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

      En la actualidad el joven adulto tiene 17 años de edad, es decir que para el momento de los hechos tenia 14 años de edad, por lo que fue Juzgado mediante el p.d.R.P.d.A., al momento de cometerse el hecho el adolescente era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio del presente caso ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud fue prevista o ventilada en la presente causa, por la que la edad del adolescente para aquel entonces, y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas (sic) aun cuando el hoy condenado tiene edad que su madurez esta (sic) mas (sic) avanzada que al momento de cometer el hecho lo que infiere que el mismo este (sic) en capacidad de entender lo que implico (sic) un proceso penal, y lo que implicara (sic) el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad. Así mismo en vista a que el adolescente venia (sic) cumpliendo de la medida de prisión preventiva en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), se continuara (sic) recayendo sobre este (sic) la privación de libertad, ya no como medida de prisión preventiva, si no, como sanción privativa de libertad. A los fines que un juzgado de ejecución conozca de la presente causa…” resulta evidente la desviación en la claridad de apreciación de la recurrente.

    5. En cuanto al análisis de todos los elementos a los fines de llegar a un resultado como el obtenido, considera el Ministerio Público en aras de la verdad y lo evidente que la apelante se aleja considerablemente de la realidad pues basta con echar una mirada a la decisión y evidenciar lo prolífero de la motivación misma lo cual a todas luces desvirtúa la apreciación de la defensa.

  5. Señalaría el Recurso.

    …Considera la Defensa que con en el tiempo establecido para el cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad… tomando en cuenta las realidades que viven nuestros centros de internamientos; porque es cierto que el adolescente necesita ser abordado por un equipo técnico especializado… tampoco se considero (sic) el grado de afectación del adolescente de autos… con cuatro años de privación de libertad no se van a lograr tales objetivos…se debió imponer un tiempo menor de privación de libertad…otros adolescentes cometen el mismo hecho con mayor agresividad y son impuestos de la sanción por menos tiempo…

    Es importante señalar:

    1. Pretende el recurrente señalar que se encuentra de acuerdo con la medida de privación de libertad pero que en los centros de internamientos tienen una realidad que no es de su agrado, que no se van a cumplir los objetivos con el lapso de cuatros años, pero que es mucho tiempo que otros hechos mas (sic) violentos tienen una sanción menor.

    2. Con el debido respeto considera el Ministerio Público que nuevamente las valoraciones de la recurrente se alejan de la realidad al pretender que por las condiciones sociales de nuestros centros de reclusión, se exonere a quienes hayan cometido hechos como el presente, un Homicidio, de la medida de Privación de Libertad,

      Tal solicitud atenta contra la justicia y el estado de Derecho mismo, obviaremos los textos legales y nunca podría ser sancionado ningún individuo con una sanción privativa de libertad.

    3. A tales efectos nuestra Corte Superior de Apelaciones se pronunció en decisión N° 107 señalando: “… El argumento relativo a que los centros de reclusión no sean adecuados, resulta impertinente pues es ajeno al marco legal de parámetros para la determinación de sanciones y no es una situación que pueda solucionarse por parte de los jueces penales no imponiendo la sanción de privación de libertad, cuando esta (sic) corresponda…”

    4. En los Centros de Detención destinados a Adolescentes, y aún de adultos, existe un equipo Técnico, conformado por especialistas los cuales evaluaran las carencias que llevaron al adolescente al hecho, afirmación realizada por la defensa sobre la necesidad de abordaje de su patrocinado, de tal modo que lejos de causar algún perjuicio al mismo se le prestaría auxilio, bien el área psicológica, social, educativa y personal ¿Es acaso ello perjudicial?

    5. Considera el Ministerio Público que la medida Acordada por el Tribunal de Juicio fue mas (sic) idónea para el joven sancionado, no solo (sic) por motivos legales analizados por el Juez de la causa, sino por circunstancias propias del joven, analizadas igualmente por el decidor.

    6. En cuanto al grado de afectación del adolescente, me pregunto ¿ Por qué la defensa no insistió en la realización de estudio Clínico a su patrocinado?, nunca insistió en la necesidad y pertinencia de ello y como consecuencia no existe ninguna evidencia en autos que impulse a pensar que su representado sufriere algún tipo de afectación psicológica, y mal podría una vez finalizado el Juicio Oral y reservado Pretender que su defendido se encuentra afectado ¿lo hizo valer en el debate?, pues no si y era de ese modo ¿Por qué aguardó hasta hoy para alegarlo?, no puede alegar un vicio quien haya dado lugar a el.

    7. En conocimiento de la existencia del equipo de especialistas en los centros de reclusión, el ares (sic) psicológica será parte del estudio y evaluación, ahora en la fase de ejecución tendrá las posibilidades y derechos que otorga la ley especializada, como revisión de medidas, sustitución y hasta la cesación de ellas, dependiendo del resultado de los estudios, y del plan Individual a realizar.

    8. La defensa señala que en cuatro años de privación de libertad no se van a lograr los objetivos ¿Qué Objetivos si los objetivos son parte del plan Individual, señala la defensa contradictoriamente que se le debió imponer un tiempo menor de sanción, si con 4 años no iba a cumplir los supuestos objetivos ¿en menor tiempo si los cumpliría?, las máximas de experiencia indican que a los fines de cumplir los objetivos se requiere en principio mayor tiempo y en todo caso, ello lo evidenciará la evolución del adolescente en el cumplimiento de las metas y objetivos previstos en el Plan y son especialistas quienes señalarán –en todo caso- si se logran los objetivos o nó (sic).

    9. Si la defensa y el adolescente se encuentran consientes de su participación en los hechos, si durante el desarrollo del juicio Oral no se opone a la Calificación de Homicidio Intencional, si la defensa no se opone a la medida de Privación de Libertad, Si lo que deseaba era la imposición de un tiempo menor de sanción, ¿Qué motivos le llevaron a No admitir los hechos? A generar un gasto al estado, a efectuar una movilización de l (sic) Poder Judicial, de Funcionarios del Ministerio Público ¿con que objeto?.

    10. En cuanto a la diferencia entre otros delitos y la sanción, considera el Ministerio Público que tanto el tribunal como la Defensa y el Ministerio Público somos parte de un mismo equipo, cuyo fin último es la búsqueda de la verdad y la Justicia, de una sociedad mas (sic) sana y una Venezuela en la cual se pueda vivir, si en la audiencia preliminar se evidencia la existencia de elementos capaces de configurar un pronostico (sic) de condena es deber de todos los presentes advertir al adolescente de tal modo que constituye un ahorro a la justicia de personal, tiempo, material a la vez que podría haber acarreado un posible beneficio al adolescente satisfacer el ius puniendi del estado; cuando a sabiendas que existen elementos para lograr una Sentencia Condenatoria y estado hasta conforme con la medida solicitada por el Ministerio Público, la Defensa insiste a su defendido para que el caso evolucione a la siguiente fase procesal, considera quien suscribe que al ser condenado en juicio y vista la discrecionalidad regulada del Juez, existe la posibilidad real de no efectuar ningún tipo de rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público.

    11. El juez de juicio como ya se ha asentado en diversas Decisiones Jurisprudenciales tiene amplias facultades de apreciación sobre las pruebas, sobre los hechos, y en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente sobre la Sanción, asumiendo que no poseemos Dosimetría Penal, en nuestra materia la Sanción no es simple cálculo matemático, atiende entre otras cosas elementos fundamentales, Su justificación bajo los parámetros del artículo 622 de la Ley especializada que Rige la Materia, las circunstancias particulares del caso y la Libre Convicción Razonada del Juez, quien bajo su sano criterio y siguiendo las reglas de la lógica, máximas de experiencias y lo debatido y probado en juicio emitirá una decisión, en este caso decidirá cual (sic) será la sanción, de tal modo que mal puede pretender la defensa aplicar una dosimetría, alegando que es un hecho menos grave o pretender que el tribunal debe apreciar diferente una circunstancia que a su parecer es mas (sic) importante que otra.

  6. Prosigue el escrito: Es cierto que el juez Motivó otros literales del artículo en cuestión,… pero también es cierto que omitió responder, argumentar sobre estos dos elementos fundamentales relativos a la falta de motivo para causar el daño y la proporcionalidad de la sanción…”

    1. Incurre la defensa en alteración de la realidad, en primer lugar al pretender incluir un nuevo numeral –Inexistente – en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente falta de motivos para causar el daño, tal como lo señalare en párrafos anteriores, nuestro tipos penales de Corte Finalista no requieren los motivos del hecho a los fines de la configuración de un tipo penal, culpabilidad o inocencia y mucho menos se requiere para imponer la sanción como pretende el recurrente, evidentemente la apreciación de la defensa dista mucho de la apreciación del Ministerio Público, en principio dueño de la acción Penal y la Investigación , en este sentido resulta fuera de orden el pretender incluir un nuevo motivo y como corolario que en base a este nuevo motivo, el juez motive.

    2. Arriba se mencionó se transcribió la motivación en el punto exclusivo de la queja de la recurrente –literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), resulta extraño al Ministerio Público que el quejoso pretenda hacer incurrir en error a la Corte de Apelaciones al señalar que no se motivó la proporcionalidad, cuando resulta evidente que tal apreciación resulta errada.

    3. Resulta imperativo para el Ministerio Público hacer mención de la Autonomía e independiente de los Jueces a la Hora de Tomar una decisión, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 501 del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador R.F. “), señalo que:

    (…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…)…ratificada en 19/ 6/09.. L.E. Morales… exp.09-0088.

    De tal modo que mal puede pretender señalar que quien utilizando los elementos existentes en autos, pruebas, lógica, las máximas de experiencia, elementos existentes en el proceso ha comparado las pruebas, los elementos existentes en el proceso ha comparado las pruebas, los elementos y valorado según su autonomía e independencia, no ha motivado.

    4° La misma Sala Constitucional en fecha 26-11-09, en decisión con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Señalaría: “… Además, resulta oportuno referir que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”

    COMENTARIOS FINALES.

    Nuestra sociedad cada vez mas (sic) golpeada por la Delincuencia, por el flagelo de la droga, por las bandas juveniles, por la intolerancia, por la falta de valores exige que cada uno de nosotros nos sumerjamos en nuestra realidad social, de la cual nos es imposible escaparnos, quisiéramos que sectores populares como en el que se suscitaron los hechos – Carapita- antímano (sic) –no existieran bandas delictivas, que no imperare la cultura del temor, y de que quien tiene un arma vale mas (sic) como persona, que los jóvenes no se sintieran atraídos por estas bandas y que no fueran capaces de cometer hechos atroces por tan solo (sic) pertenecer a uno de esos grupos delictivos, no obstante algunas veces hemos de reconocer que solo (sic) intentamos hacer justicia, como el presente caso, en el cual la madre del niño fallecido tan solo (sic) podrá repetir se hizo justicia, pero nunca podrá recuperar a su hijo muerto, colaboremos todos, haciendo nuestra parte, en hacer justicia, en hacer de esta una Venezuela mejor.

    IV SOLICITUD.

    En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho, de derecho y no se ajusta a la realidad fáctica de los mismos; Por cuanto la Sanción se encuentra perfectamente motivada, por cuanto no ha existido no existió ninguna violación a Derechos Fundamentales que hagan anulable, por cuanto el juicio Oral se celebró con gran transparencia bajo el respeto del Debido Proceso y los Derechos Humanos, por tales razones solicito que dicho recurso, sea declarado ad-initio inadmisible y declarado sin lugar en la definitiva…

    IV

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, declaró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sancionándolo a cumplir cuatro (04) años de Privación de la Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

    … I

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO…

    Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por el Fiscal 114º del Ministerio Público, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera:

    “El Ministerio Público en representación de la Fiscalía Centésima Décima Quinta, va a demostrar en este juicio que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es culpable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que se va a demostrar que en fecha 14 de octubre de 2007, siendo la 1:00 horas de la tarde, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 9 años de edad, se dirigió a la casa de su amigo (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su vecino, a los fines de ponerse a jugar un juego de videos, al poco rato llega a la casa el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se sienta al lado izquierdo posterior de los dos jóvenes anteriormente mencionados, e inmediatamente comienza hablar de una fiesta a la que había asistido, al momento que saca un arma de fuego que supuestamente se había conseguido, comenzó a manipularla, mientras que (IDENTIDAD OMITIDA), quienes estaban nerviosos le decían e insistían que tuviera cuidado con el arma porque era peligroso, cosa que obvió (IDENTIDAD OMITIDA) ya que seguidamente apuntó a (IDENTIDA DOMITIDA) e inmediatamente accionó el disparador del arma, no percutando ningún proyectil, SEGUIDAMENTE VOLVIÓ A APUNTAR A (IDENTIDAD OMITIDA) y fue cuando se escuchó la detonación, ya que Albert había accionado nuevamente el disparador, segundos después (IDENTIDAD OMITIDA) herido en el rostro cae al suelo y (IDENTIDAD OMITIDA) sale de la casa huyendo con el arma en la mano, (IDENTIDAD OMITIDA), al observar a su amigo que se encontraba en el suelo y que estaba botando mucha sangre por la cabeza, lo agarró cargándolo hacia la escalera, luego de transcurrido veinte minutos desde que fue herido mortalmente el niño (IDENTIDAD OMITIDA), sale a la casa de su vecina, específicamente la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) y luego en donde se encontraba su madre y sin mencionar palabra alguna la hala por un brazo y la lleva al lugar en donde se encuentra moribundo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), el ciudadano E.F.G., padre de (IDENTIDAD OMITIDA) al observar lo sucedido, se traslada a la casa en donde se encontraba su hijo y es cuando se da cuenta que el mismo se encontraba herido, por lo que procedió a trasladarlo al hospital M.P.C., en donde luego de haber ingresado fallece a causa de la herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. El Ministerio Público tiene la firme convicción que logrará demostrar durante el desarrollo de este juicio oral y privado la responsabilidad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…

    Y la defensa señaló:

    Ciertamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público nos acaba de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que nos ocupa, ciertamente mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA)quien para el 14 de octubre del año 2007 contaba con 14 años de edad, teniéndose como esto un joven etario, se encontraba en una habitación con sus dos amigos, portaba un arma de fuego que lamentablemente uno de sus amigos resultó occiso, el joven aquí presente se puso a derecho con su representante legal en virtud de los hechos ocurrido, ciertamente en ningún momento la defensa no dijo que el joven no había sido el autor de los hechos que hoy nos ocupa, la defensa va a plasmar la razón de ser en este debate, las circunstancias en donde no había un motivo aparente de los resultados que hoy se tienen, fue amigo y dentro de la comunidad se desarrollo y desenvolvió como uno de sus amigos, el Ministerio Público acaba de ratificar una acusación de los elementos que hizo en su acusación logrando encuadrar el delito de Homicidio Intencional, para la defensa se trata del delito de Homicido Culposo, pues el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no tuvo la intención de causarle la muerte, esta defensa se reserva en el transcurso del debate a solicitar un cambio de calificación jurídica si así durante el curso del juicio observa esa posibilidad, veremos los testimonios tanto de los testigos, funcionarios, expertos y demás personas que deban intervenir como órganos de prueba para llegar a la verdad verdadera que es lo que se busca y demostrarle al Ministerio Público y a este Juzgador que no existió jamás un motivo aparente para llegar a este resultado, la defensa asimismo ofreció pruebas a favor del Adolescente que pudieran demostrar su inocencia para el delito de Homicidio Intencional, fueron admitidos los testimóniales de: 1) Reconstrucción de Hechos, 2) Testimonio del Ciudadano: F.Y. y 3) Testimonio de la Ciudadana: I.B.; así mismo hubo una reconstrucción de hechos que se realizó en el sitio del suceso donde participaron todas las partes, por otro lado se admitió un estudio clínico que se le practicó al joven A.F. a los días de sucedido los hechos, el cual no consta el resultado en las actas del expediente, por lo que solicito si no existe las resultas de ese estudio pedirle al Ministerio Público que realice los trámites para que ese estudio conste en actas tal y como fue solicitado por la defensa y admitido en la audiencia preliminar para que fuese traído a este juicio, ciertamente como lo dije anteriormente lo que se busca es la verdad verdadera de estos hechos, no se tuvo intencionalidad de causarle esos daños a la víctima, igualmente se reserva la defensa para que en las conclusiones hacer otros tipo de comentarios, es todo

    . (Sic).

    II

    RESULTADO DEL DEBATE

    Durante el desarrollo del debate, se rindió declaración en el presente orden a los siguientes órganos de pruebas:

    - Ciudadana EUDYS J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9-936.364 en su carácter de madre de la víctima y testigo por parte del representante de la Fiscalía.

    - Ciudadana C.E.G., titular de la cedula de identidad C.I. 15.215.712, en su condición de testigo por parte del representante de la Fiscalía.

    - Ciudadano A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.435.563, en su condición de testigo por parte del representante de la Fiscalía.

    - Ciudadano E.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.557.889, en su condición de Testigo por parte del representante de la Fiscalía.

    - Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDAD), titular de la cédula de identidad N° V- 23.707.693, en su condición de testigo por parte del representante de la Fiscalía.

    - Ciudadano C.E.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 16.748.601, funcionario adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido como medio de prueba por parte del representante de la Fiscalía, en relación a la Experticia de la Trayectoria Balística, y por la Defensa en relación a la Reconstrucción de los Hechos.

    - Ciudadana DAMBROSIO ANUNZIATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.964.538, en su condición de Experta, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida como medio de prueba por la representante Fiscal.

    - Ciudadano J.V.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.690.826, en su condición de MEDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida como medio de prueba por la representante Fiscal.

    - Ciudadano T.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.555.547, en su condición de Experto, adscrito a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido como medio de prueba por la representante Fiscal.

    - Ciudadano W.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.098.620, en su condición de Experta, adscrita a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, promovido como medio de prueba por la representante Fiscal

    - Ciudadana BOCOURT G.I.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.939.064, en su condición de Testigos promovidas por parte de la Defensa.

    - Ciudadano F.A.Y.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.118.829, madre del acusado promovido como medio de prueba por parte de la Defensa.

    Las partes fueron contestes en afirmar prescindir de los funcionario aprehensor C.M., P.J.V. y R.R., concluyendo de esta manera la evacuación de los órganos de pruebas existentes en el presente juicio oral y reservado…

    CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    El día miércoles 04, de Agosto de 2010, se tiene lugar nuevamente a los fines de culminado como ha sido la evacuación de los medios de pruebas y cerrado este lapso, se concluyo el presente juicio con las siguientes conclusiones, replicas y contrarréplicas por parte de las partes, a tal sentido la fiscal del Ministerio Publico expuso:

    El Ministerio Público como garante de la legalidad, considera que se cumplió con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa, que la finalidad del proceso, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad esta que debe atender el Juez al momento de tomar su decisión, que no es otra que una condena y así lo solicito, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto quedo (sic) demostrado su culpabilidad en los hechos, con el dicho del único testigo presencial (IDENTIDAD OMITIDA), los funcionarios C.C., experto en trayectoria balística quien estuvo presente en la reconstrucción de hechos y en la experticia de luminol, la DRA. ANUNCIATA DRAMBROSIO Médico forense y DR. J.L.S., medico anatomopatólogo, quienes fueron conteste en manifestar que la causa de la muerte se debió a Fractura de Cráneo, hemorragia interna debido a herida por arma de fuego a la cabeza. Ciudadano Juez, los hechos ocurren cuando (IDENTIDAD OMITIDA), testigo de los hechos se encontraba jugando nintendo en su casa con su amigo (IDENTIDAD OMITIDA), cuando llega (IDENTIDAD OMITIDA), ingresa a la residencia se sentó encima de una cesta de ropa y saco un arma de fuego apuntando en dirección contra la víctima, específicamente hacía la región cefálica, accionó el arma en tres oportunidades siendo la última la que causó la muerte al joven (IDENTIDAD OMITIDA), para posteriormente huir del lugar de los hechos, sin prestarle el debido auxilio a la víctima. Ciudadano Juez, de esta manera no quedo (sic) demostrado un Homicidio Culposo, como pretendió hacerlo ver la defensa del acusado…//…, sino la intencionalidad de causarle una lesión que traía como consecuencia el deceso inmediato de la víctima por la zona comprometida, ya que una persona que acciona el arma dos veces y luego a la tercera causa la muerte, no puede bajo ningún concepto constituir Homicidio Culposo alguno. Aunado a esto el hecho de su comportamiento tan reacio dentro del proceso, por cuanto el Ministerio Público en reiteradas oportunidades ha solicitado se declarara su rebeldía, para que éste debate ya iniciado no fuera interrumpido, siendo su última hazaña el evadirse o fugarse del centro donde tuvo que ser recluido, por sus injustificadas comparecencias a las convocatorias de este Despacho, vulnerando de esta menare la tutela judicial efectiva y pretendiendo que quede ilusoria el actuar de los órganos de administración de Justicia. Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público no le queda otra que solicitarle, se haga justicia aquí en presencia de esta víctima que reclama y llora la muerte de su hijo, a quien en tan corta edad le fue coartada sus esperanzas de vida y al hacérsele justicia a esta victima (sic), se le acuerde una privación por un lapso de cinco (5) años, lo cual es proporcional al daño causado. Invocando para ello la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-02-200, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, por cuanto los hechos del acusado estaban totalmente dirigidos a causarle la muerte al occiso (IDENTIDAD OMITIDA), violentando para ello la vida humana de una persona que es el bien más preciado, contemplado como inviolable en la Convección de Internacional de Derechos Humanos, (sic) Pacto de San José, Artículo 43 de la Carta Magna y 15 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes. (sic) En atención a ello pido la Privación de Libertad.

    Es todo

    Asimismo la Defensa en cuanto a sus conclusiones expuso:

    Ciertamente ciudadano Juez, cuando este debate se aperturó, había que buscar la finalidad de los hechos, que no es otra cosa que la verdad tanto procesal como material. Los hechos se iniciaron en fecha 15 de octubre de 2007, cuando mi defendido de manera espontánea se presento (sic) y él mismo manifestó que efectivamente sin intención le había ocasionado la muerte a su amigo (IDENTIDAD OMITIDA) y que no podía devolverle la vida a su amigo de escasos nueve años. Ciudadano Juez, no hubo cada órgano aquí que no dijera nada contrario a lo manifestado por mi defendido, en el entendido que desde un principio asumió lo que hizo. Ciudadano Juez, el dicho de mi defendido se corrobora con la versión del único testigo de los hechos que es su amigo, cuando dice que se dirigió a casa de su amigo (IDENTIDAD OMITIDA), quien le abrió la puerta, para lo cual puedo decir que no se le abre la puerta a un enemigo, Gerardo lo dejo (sic) pasar y estando ahí adentro saco el arma de fuego que se había encontrado y la mostró, con el desenlace falta que le causó la muerte a su amigo, eran niños no sabían de armas. Mi defendido ciudadano Juez, a tan corta edad tenía en sus manos un juguete que no sabía, no midió las consecuencias que ello podía ocasionar, efectivamente la acciono (sic) dos veces y a la tercera se dispara y sale un cartucho que estaba escondido y le causa la muerte a su amigo, motivo por el cual este hecho quedo (sic) demostrado, que mi defendido le ocasionara la muerte de manera accidental a su amigo, lo que no quedo (sic) comprobado es la causa, el motivo, porque no existía ninguno para causarle la muerte, sino que fue accidental. Por ello la verdad procesal y material, es que el niño falleció y que me (sic) defendido le ocasionó la muerte, no comprobándose su intencionalidad ya que este ánimos (sic) en su interior no existía. Este hecho queda corroborado con la versión del único testigo y el informe de la experta W.G., quien realizó la planimetría y la experticia de luminol, por tales consideraciones, es que esta defensa señaló que estábamos ante el supuesto de un homicidio culposo, ya que no hubo la intencionalidad, si bien un adulto no sabe como manipular un arma, imagínense un menor de edad, por lo que pido sea tomado en consideración al momento de emitir su fallo, la buena fe y disposición al proceso que ha mantenido mi defendido, desde el momento que se suscitaron los hechos, inclusive el hecho que no tuvo jamás la intención de causar la muerte a su amigo, ya que aquí no se hay (sic) desvirtuado si es o no responsable de la muerte, eso quedo (sic) claro, más no así la intención y el dolo. Por ello reitero todo lo antes señalado

    Es todo.

    A, tal efecto la representación fiscal replico (sic) en cuanto a las conclusiones de la defensa lo siguiente:

    Honorable Juez, la defensa señala que su defendido tenía en sus manos un juguete, por dios (sic) un juguete no es capaz de producir un daño, estamos ante un arma de fuego que era verdadera, donde en el desarrollo de este debate se vislumbro (sic) que tanto la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no manipularon. En cuanto al señalamiento de la defensa que nos encontraríamos ante un posible homicidio culposo, esto no s (sic) probo (sic), no están dados los supuestos del artículo 409 de nuestro Código Penal vigente, (IDENTIDAD OMITIDA), efectivamente se mantuvo atento al proceso, pero durante el tiempo en libertad, no tuvo ni el mas mínimo gesto de reparar el daño, por cuanto en todo este tiempo de libertad no procuro (sic) reinsertarse a la sociedad trabajando o estudiando, ya que no consta nada de ello en los folios que conforman el expediente, además considero que con una medida privativa, le servirá para que reciba ayuda psicológica y tome conciencia de su actuar y las consecuencias de ello. Le quito (sic) tanto a su madre como al menor el proyecto de vidas (sic) que ambos tenían. Ratifico todo lo antes expuesto

    ES TODO.

    A, tal efecto la defensa replico (sic) en cuanto a lo antes referido por la vindicta publica (sic) de la siguiente manera:

    Ciertamente ciudadana Juez, mi defendido necesita una ayuda y una oportunidad, con personas preparadas en ese campo psicológico para ello. Cuando la defensa se refiere a un juguete, es porque un joven a esa edad no sabe las consecuencias de sus actos, porque desconocía lo que tenía en la mano, no queriendo decir con esto que era un arma de juguete. Ratifico todo lo antes señalado

    Es todo.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima REQUENA EUDYZ JOSEFINA,…//… Quien Libre De Juramento Manifestó:

    Exijo justicia ciudadano Juez, no hay razón para haberle quitado la vida a mi hijo, el (sic) no era su amigo y si lo hubiese sido tampoco, o que es más factible haberle quitado la vida por ser su amigo. Me destrozo (sic) la vida, hoy fue mi hijo mañana puede ser cualquier otro niño. El (sic) sabía lo que estaba haciendo. Exijo justicia

    Es todo.

    Por ultimo (sic) se le concedió el derecho de la palabra al adolescente acusado, quien manifestó:

    En realidad nunca quise causarle la muerte, ya que si era mi amigo, porque jugábamos nintendo, bicicleta, metras etc, compartía con (IDENTIDAD OMITIDA), nunca tuve la intención de matarlo fue un accidente que no debió pasar, por lo que le pido disculpa a la víctima, estoy arrepentido. No sabía que era manipular un arma de fuego. Pido una oportunidad para poder trabajar y estudiar

    Es todo.

    IV

    II

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

    Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado, y recepcionar las pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y las Garantías Procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (sic) y el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, proceder al análisis de dichas probanzas, según el sistema de la Sana Critica Racional observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

PRIMERO

En tal sentido, ha quedado acreditado en el desarrollo del debate oral y privado, el fallecimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), asi (sic) como la causa de su deceso, corroborando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es culpable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en fecha 14 de octubre de 2007, siendo la 1:00 horas de la tarde, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 9 años de edad, se dirigió a la casa de su amigo (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su vecino, a los fines de ponerse a jugar un juego de videos, al poco rato llega a la casa el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se sienta al lado izquierdo posterior de los dos jóvenes anteriormente mencionados, e inmediatamente comienza hablar de una fiesta a la que había asistido, al momento que saca un arma de fuego que supuestamente se había conseguido, comenzó a manipularla, mientras que Erick y Gerardo, quienes estaban nerviosos le decían e insistían que tuviera cuidado con el arma porque era peligroso, cosa que obvió Albert ya que seguidamente apuntó a (IDENTIDAD OMITIDA) e inmediatamente accionó el disparador del arma, no percutando ningún proyectil, SEGUIDAMENTE VOLVIÓ A APUNTAR A (IDENTIDAD OMITIDA) y fue cuando se escuchó la detonación, ya que (IDENTIDAD OMITIDA) había accionado nuevamente el disparador, segundos después (IDENTIDAD OMITIDA) herido en el rostro cae al suelo y (IDENTIDAD OMITIDA) sale de la casa huyendo con el arma en la mano, (IDENTIDAD OMITIDA), al observar a su amigo que se encontraba en el suelo y que estaba botando mucha sangre por la cabeza, lo agarró cargándolo hacia la escalera, luego de transcurrido veinte minutos desde que fue herido mortalmente el niño (IDENTIDAD OMITIDA), sale a la casa de su vecina, específicamente la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) y luego en donde se encontraba su madre y sin mencionar palabra alguna la hala por un brazo y la lleva al lugar en donde se encuentra moribundo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), el ciudadano E.F.G., padre de (IDENTIDAD OMITIDA)al observar lo sucedido, se traslada a la casa en donde se encontraba su hijo y es cuando se da cuenta que el mismo se encontraba herido, por lo que procedió a trasladarlo al hospital M.P.C., en donde luego de haber ingresado fallece a causa de la herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.

Asimismo dicha muerte del niño antes referido esta (sic) acreditada de acuerdo al testimonio rendido por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales practican el levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia, entre otras experticias de interés criminalístico (sic), en tal sentido es importante extraer el dicho del Experto en balística C.C., quien no solo (sic) practico (sic) la reconstrucción de hechos en la presente causa, si no, que practicara la trayectoria balística que pudo determinar el motivo de la muerte del occiso, en tal sentido se extrae lo siguiente de su testimonio: “Ese informe se elaboró mediante una solicitud emanada de la Sub Delegación Caricuao, en presencia de testigos se realizó la prueba de luminol, se recabó un elemento de carácter médico legal, correspondiente al protocolo de autopsia, teniendo todos los elementos se realizó la trayectoria balística llegando a las conclusiones que: la víctima presentaba una herida de arma de fuego en la región occipital derecha, encontrándose la región anatómica comprometida orientada hacia el origen de fuego, el tirador para el momento de efectuar el disparo con el arma de fuego, se encontraba hacia la parte anterior a la víctima, con la boca del cañón del arma en dirección a la región anatómica comprometida, una tercera conclusión por la presencia de tatuaje y quemadura en la región anatómica se estableció como índice de proximidad: a próximo contacto, por las características de las armas de fuego el máximo de distancia entre un arma a la llamarada es de 13 a 15 centímetros, en este caso en particular, la distancia que había entre la región anatómica comprendida y la boca del cañón del arma de fuego era de 13 a 14 centímetros. El sitio de la inspección era cerrado, una vivienda que constaba de tres habitaciones, baño y cocina, el sitio del suceso fue en la habitación segundaria, la prueba de luminol resultó positiva en el cuarto, en el pasillo y en la entrada de la vivienda principa (sic) ¿Cuándo (sic) hablamos del protocolo de autopsia, que fue utilizado como herramienta para realizar el levantamiento planimétrico, cuáles elementos sustraen? Contestó: Fractura de cráneo piso orbitario izquierdo, base de cráneo y fractura occipital, hemorragia intercraneal debido a herida por arma de fuego a cráneo con orificios de entrada y salida en la región occipital, hay un trayecto que no lo detallan… (sic) ¿Cómo establece que ese disparo fue a próximo contacto? Contestó: Se establece que es un índice a próximo contacto porque así lo detalla el protocolo de autopsia, cuando menciona la presencia de halo de quemadura y tatuaje de pólvora, es decir, que la distancia entre la boca del cañón del arma de fuego con la región anatómica comprometida es de 2 a 60 centímetros; en la criminalística tenemos tres índices de proximidad: 1.- A contacto: que establece una distancia de 0 a 2 centímetros, 2.- Próximo contacto que establece una distancia de 2 a 60 centímetros y 3.- A distancia que establece 60 centímetros en adelante. La herida de próximo contacto, en la criminalística ésta puede ser de 2 a 60 centímetros, en el caso en particular hay una herida por arma de fuego con orificio de entrada de 1 centímetro con halo de quemadura y tatuaje a nivel de 2 centímetros por debajo del párpado inferior, por lo cual se estableció el índice de proximidad a próximo contacto, porque hay restos de quemadura que indican que la distancia entra la boca del cañón y la región anatómica comprendida lo que es la llamarada que hace la explosión a causa de la deflagración de la pólvora se encontraban entre los 2 y 60 centímetros que establece la criminalística. ¿Podría ejemplificar cual sería esa distancia? Contestó: Estamos hablando que la distancia es de 2 a 60 centímetros, la llamarada que se deja para que haya quemadura es de 13 a 15 centímetros entre la boca del cañón y la región anatómica comprendida. En este estado el Ciudadano Juez le dio la palabra a la Defensa Pública, a objeto de que realizara preguntas al Testigo Deponente, quien contestó: ¿Usted habla que el índice de proximidad en el caso en particular fue a próximo contacto, lo que no entiendo es cuál era la posición que tenía la víctima y el victimario para llegar a comprometer esa región anatómica? Contestó: Para que haya ese recorrido intra orgánico, la víctima siempre estuvo de frente a su victimario, por el orificio de entrada y de salida se puede establecer eso. El recorrido intra orgánico es ligeramente lineal, tomando como base al recorrido del proyectil…(sic) ¿De acuerdo a esa experticia puede determinar qué tipo de arma pudo haber sido la utilizada? Contestó: Escopeta no fue, pudo haber sido un 38. ¿Según el protocolo de autopsia que fue utilizado como método de orientación para la elaboración de su informe, pudo contactar (sic) que fue única y exclusivamente un impacto de bala? Contestó: Si en el cuerpo de la víctima uno solo. ¿Cuando (sic) hablamos del tirador, la parte anterior es de frente? Contestó: Sí, es la parte del rostro y las características del orificio de entrada y salida puede evidenciar que la víctima siempre estuvo de frente viendo a su victimario… (sic)… “¿En qué no se ajusta a la realidad respecto a la versión aportada por el acusado y el testigo, sin ánimos de irse a lo subjetivo, no cabe la posibilidad de que la posición en que estaba la víctima, el testigo y el tirador sea la verdadera? (SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES REALIZARON UN SIMULACRO DE LA POSICIÓN EN QUE SE ENCONTRABA VÍCTIMA, TESTIGO Y ACUSADO) Contestó: Si pudieron haber estado en esa posición aportada por el testigo y el acusado, pero pudo haber sido resultado lesionado el testigo quien se encontraba en medio de la víctima y el victimario, hay que recordar que todo lo que digo es en base según lo que me dice el protocolo de autopsia. Él dijo que se encontraba de 1 metro y medio, no se ajusta a la realidad. Y que se encuentra con el arma de fuego en el muslo, si eso hubiese sido cierto el proyectil tuvo que haber tenido un movimiento descendiente, la silla era de barbero, la trayectoria intra orgánica era ligeramente perpendicular, estamos hablando de versiones, la versión no se ajusta a lo que dijo el acusado. ¿Y la versión que da el testigo presencial se ajusta a la realidad? Contestó: Él dice prácticamente lo mismo. ¿Cabe que pudieron haber estado en esta posición? (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA AL REALIZAR ÉSTA PREGUNTA SIMULA QUE LOS TRES SUJETOS PUDIERON HABER ESTADO DE PIE) Contestó: Si, pero mienten en la distancia entre la víctima y el victimario. ¿La posición del victimario y la víctima? Contestó: Por lo dicho por el testigo, la posición de él éste no estaba en el medio. Se puede decir que el acusado iba con la intención de causar un daño, por la distancia en que se encontraba la boca del cañón del arma y la zona comprometida, yo me estoy basando en la distancia entre el arma de fuego. El cono de dispersión, según la versión y la criminalística no se ajusta a la realidad de la criminalística. La explosión que hace el choque de la bala con el culote del arma deja una impresión que pudo haber sufrido consecuencias el testigo, me están mintiendo…..(sic) “…¿Si la víctima llegó a voltear en el momento en que el tirador sacó el arma, se puede decir que se produjo la herida como quedo plasmado en el protocolo de autopsia? Contestó: Si la víctima hubiese volteado en el momento en que el acusado sacó el arma, sí pudo haber sido lesionada tal y como lo establece el protocolo de autopsia. El arma utilizada pudo haber sido un 38, el sonido del gatillo es fuerte, si él accionó el arma tres veces por supuesto que cualquier persona al escuchar un sonido como ese voltea, más un niño, la primera característica que tenemos es que la víctima se encontraba en una silla de barbero, el acusado accionó tres veces y él volteó, si los dos testigos concuerdan que hubo un (sic) mas (sic) de una acción, hubo un tiempo entre cada acción del gatillo, no fue repetitiva, la característica del revólver en su gatillo o el disparador es duro, no es lo mismo que una glock, el sonido del martillo es duro, él siempre manifestó que en ese momento dijo “mira lo que me conseguí” al momento en que estaban jugando. ¿Con su experiencia cabe la posibilidad de qua la víctima haya volteado? Contestó: Yo me baso en elementos del protocolo de autopsia, dice que hay orificio de entrada y salida, tenía su región cefálica de frente a su victimario…” (sic).

Es evidente que con este dicho del experto en balística se ha determinado que ciertamente el dicho del hoy acusado en la reconstrucción de hechos, como del testigo presencial, son contestes en verificar que el acusado percuto (sic) tres veces el arma, siendo la tercera vez la que acciona el tiro, es decir que impacta una bala para que como consecuencia de ello resultara hoy fallecido el niño…//…no queda la menor duda a este Juzgador que de acuerdo a la ciencia la zona comprometida es una zona vulnerable, como lo es el rostro, así mismo, que la dirección del disparador y el hoy occiso es en un ángulo lineal, y que la cercanía del disparo el a próximo contacto, características estas que poco se acercan a un homicidio culposo.

Asimismo de acuerdo al dicho de la DRA DAMBROSIO ANUNCIATA, quien es la qiue (sic) practicara el certificado de defunción del niño…//… esta (sic) plenamente acreditado las características de la muerte del mismo y que compaginan con el protocolo de autopsia y levantamiento del cadáver, para ello es importante extraer parte de su exposición en el presente juicio a los efectos ilustrativos. “El Médico Forense M.B. hizo el levantamiento de cadáver en fecha 6 de noviembre del año 2007, se trataba de un cadáver de sexo masculino, de 9 años de edad, quien se encontraba en posición decúbito dorsal, sobre la camilla de la morgue de dicho hospital, al examen exterior del cadáver se apreció herida por arma de fuego en la región infraorbitario izquierdo, del reconocimiento médico y de la autopsia médico legal dio como resultado que la muerte fue debida a fractura de cráneo, hemorragia interna debido a herida por arma de fuego a la cabeza, el levantamiento de cadáver esta firmado por el Doctor M.B. y salió el 6 de noviembre del año 2007, en base a esto yo realizo el resultado del certificado de defunción, hay un médico que hace el levantamiento del cadáver y otro médico que se trata del Doctor J.L. que realiza la autopsia, en mi certificado de defunción dejo constancia que se trata del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), de 9 años de edad, quien ingresa al Hospital P.C. por presentar herida de arma de fuego, arrojando como causa de la muerte fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego y como lo mencioné antes el Doctor J.L. hace la autopsia, el Doctor M.B. realiza el levantamiento del cadáver y el certificado de defunción lo realizo yo, basándome en las dos experticias antes mencionadas….” (sic). “¿En este caso, cuando (sic) se determina la causa de la muerte por una herida de arma de fuego, según su experiencia a pesar de esta herida pudo haber vivido la víctima? Contestó: Muy difícil, es una herida mortal….(sic).

Con esta exposición por parte de la experta es simple definir que la muerte del niño fue a causa del impacto de bala en la cabeza y que dicha herida es de carácter mortal, no había posibilidad alguna de salvar a este niño con tan grave herida.

Ahora bien en este mismo orden de ideas a los fines de seguir dejando acreditado la muerte del niño…//… es de suma importancia extraer parte del testimonio del doctor J.V.L.S., en su carácter de Medico Anomopatologo (sic) Forense, quien practicara la autopsia al niño antes referido. Y en este sentido expone: “…“Le informo al Tribunal que se trata de un caso de herida por arma de fuego con orificio de entrada de con halo de quemadura y tatuaje por debajo del parpado inferior, con trayectoria antero-posterior al lado derecho con orificio de entrada y salida a nivel de región occipital derecha. Esto constituye la fractura del cráneo y del piso orbital izquierdo en la base del cráneo causando una fractura occipital con hemorragia intercraneal severa, por cuanto el cráneo es una cavidad hermética. es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a objeto de que realizara preguntas al deponente, quien contesto: 1)- ¿Dr. Que (sic) experiencia tiene usted como medico (sic) anatomopatólogo forense? Contesto: 24 años de experiencia. 2)-¿Podría explicar en que (sic) consiste el examen de autopsia? Contesto: consiste en un peritaje que se le realiza al cadáver, procediendo a examinar todo el cadáver para determinar la causa de muerte de manera violenta u homicidio y determinar la causa traumática. Este examen del cadáver se le hace a todo el cuerpo humano a la región craneal, toráxica y miembros inferiores. 3)- Usted habla de orificio de entrada, de tatuaje, área de quemadura, ¿Podría explicar mas (sic) detalladamente lo que usted indica? Contesto: La lesión es producida a corta distancia del occiso, se observo que tenía que el orificio de entrada al ser a corta distancia se apreció claramente el tatuaje que deja la explosión de la pólvora las cuales despliega las partículas que se incrustan en la parte del tejido de la piel apreciando el área de quemadura. 4)- Cuando usted habla de la trayectoria, me llama la atención con respecto a la entrada de la bala ascendente y descendente, ¿Lo podría determinar? La trayectoria de la bala debe estar estudiado por los expertos de Balística, el peritaje tiene que haber descrito la lesión que se produce el cráneo occipital del hueso cráneo posterior parietal, no se puede determinar exactamente si es lineal, a pesar de las lesiones que se produjeron.5)- ¿Qué otras lesiones produjo la herida de arma de fuego al occiso? Contesto: Una hemorragia intercraneal severa, que sucede la herida fue realizada con orificio de entrada de 1 cm con el halo de quemadura y tatuaje a nivel de 2 cm por debajo del parpado inferior con trayecto antero posterior de izquierda a derecha con orificio de salida a nivel de la región occipital derecha, o sea, de adelante hacia tras y de izquierda a derecha causando la lesión del cráneo en su base y en ese trayecto el tejido acaciana (sic) la muerte casi de inmediato….” (sic). “ ¿Qué otras lesiones produjo la herida de arma de fuego al occiso? Contesto: Una hemorragia intercraneal severa, que sucede la herida fue realizada con orificio de entrada de 1 cm con el halo de quemadura y tatuaje a nivel de 2 cm por debajo del parpado inferior con trayecto antero posterior de izquierda a derecha con orificio de salida a nivel de la región occipital derecha, o sea, de adelante hacia tras y de izquierda a derecha causando la lesión del cráneo en su base y en ese trayecto el tejido acaciana (sic) la muerte casi de inmediato… “ (sic)… “¿Dr. Por la herida el niño pudo haber sobrevivido? Contestó: No, ese tipo de herida daña, destroza el encéfalo y la cavidad teniendo como consecuencia la hemorragia intercraneal.” (sic).

Concluyendo con lo antes trascrito este Juzgado que no hay ninguna duda que el niño supra referido falleció a causa del impacto de bala propiciado por el hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual este juzgado en un análisis posterior reflejara (sic) la participación del mismo en el hecho y la intencionalidad del homicidio.

Ha quedado acreditado a través del testimonio del funcionario T.Y., la ubicación del sitio del suceso, así como el reconocimiento del cadáver del hoy occiso, cuanto en su exposición relata lo siguiente:

Mi nombre completo es T.Y., tengo 35 años de edad, con 14 años de servicio en la Institución, actualmente me encuentro en la Brigada A de la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Reconozco como mía las firmas que suscriben las Inspecciones técnicas Nº 1055 y 1056, practicada en el deposito (sic) de cadáveres en el Hospital M.P.C. y una residencia ubicada en Carapita. Antímano. Voy a exponer primero en relación a las Inspección Nº 1055, practicada al Cadáver de una persona de sexo masculino. Me encontraba de guardia en la Sub-delegación de Caricuao, adjunto a la Brigada de Homicidio, cuando recibimos una llamada telefónica a través de la central, donde nos informan que nos trasladáramos a ese centro hospitalario, con la finalidad de verificar el deceso de una persona, motivo por el cual se constituyo (sic) una comisión con los funcionarios C.M., ROJAS PAUL y mi persona, para dirigirnos al Hospital P.C., avistamos un cadáver de un menor de edad de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con una herida en el pómulo izquierdo con orificio de salida en el occipital derecho. Se colectó muestra de sangre del cadáver para enviarla al laboratorio biológico

…(SIC).. “ Seguidamente el funcionario T.Y., sigue con su exposición: “En relación a la Inspección Técnica Nº 1056, practicada al sitio donde se suscitaron los hechos, ubicada en Carapita, la cual se lleva a cabo una vez realizada la Inspección Técnica del cadáver, se trata de una vivienda ubicada en la parte alta del barrio, el hecho se produjo en una de las habitaciones, ubicada en la parte izquierda de la casa, donde estaba bastante desordenada y en la cual no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico”… (SIC). “Había ciertamente ropa regada, pero no recuerdo haber avistado alguna cesta. La casa es un ranchito, ubicado en la parte alta de Carpita, frisada solamente por fuera. No recuerdo haber colectado muestra de sangre en el lugar. Solamente en la habitación donde se suscitó el hecho se observó una mancha de color pardo rojizo, la misma estaba seca. Cuando se realiza la inspección al lugar, previamente se ha realizado la del cadáver. Se busco (sic) evidencia, en este caso el proyectil en la ropa y fue infructuoso”…(sic)

SEGUNDO

De igual forma acreditado como ha quedado el sitio del suceso con lo explanado con anterioridad, es importante tomar en cuanta parte de la reconstrucción de hechos que relata lo siguiente: se constituye en el lugar de la comisión del hecho punible acaecido en: Sector La Acequía, callejón San Miguel, casa Nº 15, Barrio Carapita, Parroquia Antímano, ocurrido en fecha 14 de Octubre de 2007, donde perdió la vida el niño quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez en el lugar, el Juez ordenó a la secretaria verificara la presencia de las partes, de los testigos presenciales e instrumentales necesarios para llevar a cabo dicho acto, así como la comparecencia de los funcionarios en calidad de expertos o técnicos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que comparecieron a fin de fijar los hechos, dejándose constancia de la presencia a dicho acto de la Ciudadana Fiscal 115° del Ministerio Público DRA. B.G., de la Defensa Pública N° 8 DRA. LUXCINDIA GONZÁLEZ y el adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de los Funcionarios: Detective J.J.C., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente COLMENARES CARLOS, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective PARRA MARTIN, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Detective CONTRERAS DULCE, adscrita al Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el joven que será testigo para reconstruir los hechos: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad V.-23.707.693. Seguidamente el Juez dio inicio a la Reconstrucción de los Hechos y a los fines de dar cumplimiento al juicio socio educativo explicó a los adolescentes en que consiste el acto de Reconstrucción de Hechos, posteriormente ordenó a los expertos fijar el sitio del suceso, de seguidas acordó retirar de la vivienda al joven Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), (tomando las previsiones necesarias, a fin de mantenerlo en un sitio resguardándole su integridad física)…(sic). Corroborando con esto que no hay lugar a duda el sitio donde ocurrió el hecho.

TERCERO

Ha quedado acreditado la participación activa del hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA). en el hecho como titulo de autor, y que el mismo a criterio de este Juzgado actuó con intencionalidad en el delito de homicidio, para ello en primer orden este Juzgado va extraer el testimonio del testigo presencial del hecho el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone en el acto de la reconstrucción de hechos elaborada en el transcurso de este juicio oral y reservado lo siguiente: “Yo estaba sentado con (IDENTIDAD OMITIDA) jugando play, él estaba sentado al lado derecho de la silla y yo del lado izquierdo, (IDENTIDAD OMITIDA) estaba sentado en la cesta que se encontraba de un lado de nosotros hacia atrás, en la cesta que se encontraba en la entrada de la habitación, del lado izquierdo de nosotros, (IDENTIDAD OMITIDA)había sacado una pistola y apuntó dos veces y le dio al gatillo dos veces y a la segunda vez disparó, yo había visto la pistola en el momento en que la sacó, pero estaba jugando play, le pegó a (IDENTIDAD OMITIDA) y cayó y (IDENTIDAD OMITIDA) salió corriendo hasta la sala y dijo “chamo lo maté”. Cuando cayó me levanté, pero (IDENTIDAD OMITIDA) ya se había parado primero y salió a la sala y tenía el arma en la mano. Yo me paré y (IDENTIDAD OMITIDA) había quedado tirado. Él dijo que lo había matado y salió, yo fui rápido hasta donde mi mamá y le dije que viniera a la casa, cuando llegamos ya estaba muerto. Yo salí abrí la puerta y fui a donde mi mamá y fue cuando ella vio a (IDENTIDAD OMITIDA) allí tirado. Yo no lo moví ni (IDENTIDAD OMITIDA), tampoco, mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA) se estaba bañando. Después que nosotros salimos más nadie entró, la reja estaba cerrada. (IDENTIDAD OMITIDA) estaba arrodillado. A (IDENTIDAD OMITIDA) lo socorrió su papá. Estaba donde mismo cayó. (IDENTIDAD OMITIDA) no volvió más, la mamá empezó a buscarlo. Es primera vez que lo veo con un arma, es todo”…. (sic).

Asimismo expuso en la oportunidad de tomársele testimonio ante este juzgado de juicio lo siguiente: ““Yo estaba en mi casa con (IDENTIDAD OMITIDA) estábamos jugando, después de haber jugado (IDENTIDAD OMITIDA) llegó a la casa y entró a mi cuarto estábamos jugando y él de (sic) repente sacó una pistola y se había sentado al lado izquierdo mío y había apretado como dos veces el gatillo de repente sonó un disparo, después mató a (IDENTIDAD OMITIDA), él se paró yo también me pare había dicho lo mate lo mate y después salio (sic) de la casa, después yo salí de la casa le dije a mi mama (sic) y mi mama (sic) llego (sic) hasta la casa y vio a (IDENTIDAD OMITIDA) pidió ayuda y llegó el papá lo sacaron de la casa y lo llevaron al hospital…” (sic). “¿Qué personas se encontraban presentes al momento de los hechos? Contestó: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), mi hermanita que se estaba bañando y yo. ¿Cuándo (IDENTIDAD OMITIDA) llegó a tu casa alguien abrió la puerta? Contestó: Yo se la abrí. ¿Cuando (IDENTIDAD OMITIDA) llegó que estaba haciendo (IDENTIDAD OMITIDA)? Contestó: Jugando. ¿Eres amigo de (IDENTIDAD OMITIDA)? Contestó: Si. ¿(IDENTIDAD OMITIDA)era amigo de (IDENTIDAD OMITIDA)? Contestó: Si. ¿A qué te refieres? Contestó: Que se conocían. ¿Jugaban? Contestó: Si. ¿Qué tipo de juegos los vistes jugar? Contestó: Bicicleta, metras. ¿Tiene parentesco con (IDENTIDAD OMITIDA)? Contestó: Creo que mi mamá iba a ser su madrina. ¿Tienes conocimiento si (IDENTIDAD OMITIDA) ha (sic) portado arma de fuego con anterioridad? Contestó: No. ¿Cuando (IDENTIDAD OMITIDA) saca el arma de fuego qué hacen? Contestó: La vimos y él apretó dos veces el gatillo y al tercero se disparó. ¿(IDENTIDAD OMITIDA) o tu le dijeron algo a (IDENTIDAD OMITIDA)? Contestó: Todo pasó muy rápido. ¿Cuando (IDENTIDAD OMITIDA) saca el arma y apretó el gatillo apuntó hacia qué dirección? Contestó: Hacia el frente, donde estábamos nosotros. ¿Puedes simular la posición del gatillo? Contestó: (IDENTIDAD OMITIDA) estaba sentado y apretó dos veces. ¿El arma hacia que dirección la tenía? Contestó: Hacia nosotros….” (sic). “ ¿Puedes indicar en qué posición estaba Erick exactamente? Contestó: Al lado mío. ¿Tu estabas más adelante? Contestó: Más hacia atrás estaba yo. ¿En ese momento que llegó el señor Eugenio no te preguntó nada? Contestó: No..” (sic) … “Cuando estaba en la urna velándolo. ¿No te llamó la atención si (IDENTIDAD OMITIDA) estaba herido? Contestó: No. ¿Lo llegaste a tocar para ver si estaba herido? Contestó: No. ¿Cuánto tiempo pasó en el que (IDENTIDAD OMITIDA) saca el arma hasta el momento de la detonación? Contestó: No habían pasado 15 segundos. ¿Cuando tu dices que (IDENTIDAD OMITIDA) accionó el arma? Contestó: Dos veces y la tercera salió el disparo. ¿La primera vez sonó? Contestó: Había apretado dos veces y la tercera disparó. ¿Cuando disparó el arma la primera vez le llegaste a decir algo a (IDENTIDAD OMITIDA)? Contestó: No. ¿Cuando saco (sic) el arma te asustaste? Contestó: Me impresioné. ¿Pudiste ver la impresión de (IDENTIDAD OMITIDA) cuando vio el arma? Contestó: No. ¿Por qué te impresionaste cuando viste el arma? Contestó: Porque es peligrosa y puede causar la muerte….” (sic) .. “¿En qué momento saca el arma (IDENTIDAD OMITIDA)? Contestó: Cuando llega se sienta y mira hacia los lados y después es que saca el arma. ¿Llegó a decirles algo? Contestó: No, (IDENTIDAD OMITIDA) nos miraba. ¿Al apretar el gatillo dijo algo? Contestó: No. ¿(IDENTIDAD OMITIDA) dijo algo? Contestó: No. ¿Cuéntame el momento en que (IDENTIDAD OMITIDA) acciona el arma qué sucede? Contestó: Dispara…” (sic). “¿Una vez que suceden esos hechos qué dice (IDENTIDAD OMITIDA) y qué haces tú? Contestó: (IDENTIDAD OMITIDA) se paró, yo también me había parado y sale a la sala y dijo “lo maté, lo maté” y se fue.” (sic) . “¿Cuando llega (IDENTIDAD OMITIDA) se interrumpe? Contestó: Salí a abrirle la puerta y le tocaba jugar a (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) sacó el arma y volteamos. ¿(IDENTIDAD OMITIDA) estaba pendiente de su juego? Contestó: Sí. ¿Quién le dice a (IDENTIDAD OMITIDA) que (IDENTIDAD OMITIDA) tenía el arma? Contestó: Él volteó para darse cuenta de esa arma, no dijo nada. ¿Intentó quitársela a (IDENTIDAD OMITIDA)? Contestó: No. ¿Continuó jugando? Contestó: Había pausado cuando volteo…” (SIC). “¿Recuerda qué paso antes de (IDENTIDAD OMITIDA) accionara el arma y saliera el disparo, qué le manifestaron ustedes? Contestó: Impresionados volteamos, nos sorprendimos pero no habíamos dicho nada, accionó dos veces y disparó. ¿Cuando (sic) ya entonces el niño (IDENTIDAD OMITIDA) resulta herido y cae al piso ustedes salen del cuarto? Contestó: Sí, (IDENTIDAD OMITIDA) se va de la casa. ¿Dónde quedó el arma? Contestó: Él la tenía. ¿(IDENTIDAD OMITIDA) les llegó a manifestar de donde había sacado el arma? Contestó: No… “ (SIC). “Sabe diferenciar entre un revólver y una pistola? Contestó: Revólver es de rueda. ¿Era un revólver o una pistola lo que portaba (IDENTIDAD OMITIDA)? Contestó: Un revólver.. “ (SIC),. “¿Puede dar detalles desde ese momento en que (IDENTIDAD OMITIDA) llega y se sienta? Contestó: Sacó el arma, nosotros volteamos, al frente estaba el televisor y el nintendo, estábamos jugando, (IDENTIDAD OMITIDA) saca el arma y (IDENTIDAD OMITIDA) y yo volteamos y (IDENTIDAD OMITIDA) estaba apuntando con el arma, estábamos viendo el arma, accionó dos ves (sic) y al tercer (sic) disparó, impresionado (IDENTIDAD OMITIDA) se para y entonces (IDENTIDAD OMITIDA) cayó y (IDENTIDAD OMITIDA) sale a la sala y yo me paré también, (IDENTIDAD OMITIDA) salió de la casa, mi hermanita había salido del baño asustada porque escuchó el disparo, yo la vestí y fuimos hasta donde estaba mi mamá, (IDENTIDAD OMITIDA) ya se había ido corriendo..” (SIC).

No cabe duda alguna que este dicho es cierto y ello así lo concluyo en parte los expertos del CICPC (sic) C.c. en su testimonio como experto en balística, como la funcionaria Wendys Gonzalez; quien practicara el croquis del sitio del suceso con las características exactas de la versión dada por el testigo presencial, así como por el propio acusado, resultando en una de sus conclusiones esta (sic) experta que la versión dada por los adolescentes si se adapta a la realidad, puesto que al practicar la reacción química en el sitio del suceso, específicamente en el sitio descrito por los adolescentes, resulto positivo la prueba de luminol, para sustancias hematológicas, lo que no deja duda al respecto que el sitio del suceso es el mismo donde describen los adolescentes que sucedió todo, así como parte de la versión dada por los mismos.

Para ello es importante también extraer parte de la exposición que realizara el joven acusado y hoy condenado en el acto de la reconstrucción de hechos, ello a fin de reafirmar su participación activa en el acto delictivo: “Yo entré, me senté con (IDENTIDAD OMITIDA) y el difunto, me senté en esta silla (se deja constancia que el acusado señala una cesta de ropa que se encontraba en la entrada de la habitación, como la silla donde se encontraba sentado en el momento de los hechos) y estaba la computadora, un televisor, una mesa, la silla, (IDENTIDA DOMITIDA) estaba sentado del lado derecho mío en una silla y (IDENTIDAD OMITIDA) al lado de él, pero no recuerdo si (IDENTIDAD OMITIDA) estaba en otra silla o en la misma silla. Había una cama que estaba pegada de la pared. No recuerdo la distancia en que me encontraba yo hasta donde estaban ellos dos sentados. Yo saco el arma de fuego, pero no sabía si eso era un arma de fuego de verdad o de juguete, le digo “mira muchachos lo que me conseguí” y la agarré y la saqué del bolsillo, les digo “mira lo que me conseguí”, ellos me preguntan ¿(IDENTIDAD OMITIDA) qué es eso? Yo no sabía que era un arma de fuego y (IDENTIDAD OMITIDA) dijo ven para ver si es de verdad o de mentira, me eché para adelante, el arma la tenía puesta aquí (se deja constancia que el Acusado deponente señaló el lado superior del muslo de la pierna derecha como el sitio en que puso el arma al momento de sacarla del bolsillo), era un arma cromada, no se si era una pistola o un revólver, tenía un tambor, cacha negra, no recuerdo el material, yo la acciono la primera vez y no hace nada, apunto al suelo, luego yo volteo para donde los muchachos, la vuelvo a accionar y no pasa nada, a la tercera vez fue que detonó, no recuerdo si (IDENTIDA DOMITIDA) estaba hacia atrás o hacia adelante, no recuerdo la distancia ni la posición, fue sin intención, cuando escuché el disparo yo volteo la cara y corrí buscando a mi mamá, buscando ayuda. El arma la lancé por un barranco que esta más abajo. Cuando escuché el impacto volteo la cara con miedo y corrí del susto. Cuando acciono el arma ellos me estaban mirando. (IDENTIDAD OMITIDA) estaba en el baño, es todo”.. “ (sic)

Asimismo esta participación activa del hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona quien impactara con un arma de fuego al niño (IDENTIDAD OMITIDA), ha quedado demostrado según el dicho de los testigos referenciales, quienes han sido contestes en afirmar que las condiciones y circunstancias del hecho se adaptan a la versión tanto del acusado como del testigo presencial, para ello se extrae el testimonio de la madre del occiso la ciudadana EUDYS J.R., quien expone: “Yo lo que quiero que se haga justicia por lo de mi hijo. Yo no vi nada, en es momento yo estaba en mi casa bañándome, el niño acababa de salir de la casa con el otro niño, llegó el otro niño en la casa con un arma, (IDENTIDAD OMITIDA) dijo que el niño se había caído, después me dicen que era un disparo que le habían dado, desde ese momento no supe mas nada, después bajó la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) y dijo que lo había hecho sin culpa, con mis nervios le dije que lo había hecho con culpa. Yo escuché unos gritos de alguien que me llamaba “Eudys, Eudys” y salgo del baño corriendo. Mi esposo estaba bebiendo con unos amigos y él fue quien lo llevó al hospital, cuando yo llegué al hospital ya mi hijo se estaba muriendo, no tuve mas (sic) conocimiento de nada, solo (sic) lo dicho por la casa, que ya estaban cansados sus familiares de que él andara con arma, esos son los comentarios que se dijeron en la casa. “ (sic). “: Si, mi hija estaba cumpliendo años y estaba organizando una fiesta, yo estaba haciendo una torta y el niño quería ayudarme a decorar la torta y (IDENTIDAD OMITIDA) lo invitó a su casa a jugar, yo entré a bañarme y llegó (IDENTIDAD OMITIDA) con el arma. ¿Quién le manifestó que llegó (IDENTIDA DOMITIDA) con el arma? Contestó: Ellos mismos que dijeron que él había disparado, pasó derecho para allá, estaban los dos niños, (IDENTIDAD OMITIDA) y él…” (sic). “¿Quién le avisó sobre los hechos? Contestó: Empezaron a dar gritos, me asomo hacia la calle y veo que mi esposo lo tenía cargado, me puse la ropa y salí, pero ya se lo habían llevado al hospital..” (sic). “¿Tiene conocimiento si algún familiar de (IDENTIDAD OMITIDA) portaba algún arma de fuego? Contestó: Sí, el tío. ¿Vive por el sector? Contestó: Sí, en la misma casa. ¿Una vez que llega al hospital le manifestaron la causa de la muerte de su hijo? Contestó: No. ¿No tuvo conocimiento de por qué falleció su hijo? Contestó: Por el tiro. ¿Pudo observar en qué parte del cuerpo su hijo recibió el disparo? Contestó: En la cara.” (sic).

En este mismo orden de ideas este juzgado valoro (sic) todos los testimonios de los testigos referenciales del hecho a fin de adminicularlos con las pruebas científicas y demás elementos de pruebas que pudieran llegar a la firme convicción de cómo sucedieron los hechos, para ello y a fin de cotejar e ilustrar sobre el disparo realizado por el hoy condenado al occiso, la ciudadana C.E.G., expuso entre otras cosas lo siguiente: “No se mucho, solamente bajé del jeep en la acequia entré al callejón a saludar a un amigo, escuché un disparo como a los 15 minutos sale un niño corriendo con las medias llenas de sangre y le pregunto: ¿qué pasó?, entró a buscar a la mamá quien sale atrás de él, le pregunto: ¿qué pasó? no me contestaron ninguno de los dos, y les grito a los muchachos que estaban allí que fueran a ver qué había pasado, llegan a la casa y veo que viene el papá con el niño en sus brazos, veo que estaba el niño sin signos vitales lo vi ya morado, el papá se lo llevó y yo me fui corriendo con mis dos niñas para dejarlas en casa de mi cuñada e ir al hospital para ver en qué podía ayudar, empiezo a llamar a mi amiga Eudys y le digo: Eudys tu hijo, sin decirle más nada sólo que se vistiera que su hijo lo llevaron al hospital, ella agarró un carro yo agarro otro carro y me voy al hospital, al llegar estaba Eudys pegando gritos y ya estaba fallecido el niño, estaba en la camilla..(sic). “¿Puede indicar en qué lugar se encontraba y con qué personas en el momento del disparo? Contestó: En la parte de atrás de la casa de Eudys hablando con Alexander que es un amigo. ¿Para el momento de la detonación qué hiciste? Contestó: Nada, me quedé sorprendida con mis niñas, no pensamos que había sido cerca ya que uno esta acostumbrado de escuchar ese tipo de detonaciones por el sector.” (sic). “¿Qué paso luego? Contestó: Yo el (sic) dije a los muchachos que bajaran a ver qué pasó, ellos corren, después al rato me asomo y venía el papá con el niño en sus brazos. ¿Quiénes más bajaron aparte de Eugenio? Contestó: No recuerdo, solamente que su papá lo traía en sus manos. ¿Para ese momento cómo venía el niño? Contestó: En sí no venía votando (sic) sangre, le vi que tenía los vasitos reventados.” (sic). "¿Cuántas detonaciones escuchó? Contestó: Una sola detonación escuché. ¿Cuando sale Gerardo con las medias llenas de sangre, evidenció si tenía algún tipo de objeto? Contestó: No tenía nada”…(sic).

El testigo referencial A.A.S., indico (sic) lo siguiente: “(IDENTIDAD OMITIDA) venía y se paró al frente antes de bajar las escaleras, estaba nervioso, veía para allá y veía para acá, al rato sentimos el disparo, agarramos la broma a juego y nos quedamos tranquilos, después de 15 a 20 minutos venía la niña (IDENTIDAD OMITIDA), el primo mío la agarró y estaba asustada no podía hablar, estaba trancada, más atrás venía (IDENTIDAD OMITIDA) y pasó para adentro y luego (IDENTIDAD OMITIDA) vuelve a pasar y Violeta detrás de él, cuando vimos estaba el niño tirado en las escaleras, mi compadre E.G. lo agarró y (IDENTIDAD OMITIDA) dice que se cayó, yo fui a sacar el carro para llevarlo al hospital y cuando saco el carro ya se lo habían llevado, paro el carro en el estacionamiento y lo cierro, cuando entro veo el pozo de sangre y (IDENTIDAD OMITIDA) dijo que estaban jugando Nintendo y vino (IDENTIDAD OMITIDA) y apuntó a (IDENTIDAD OMITIDA) y le disparó, procedo y llamo a Eugenio y le digo que el niño no fue que se cayó, sino que (IDENTIDAD OMITIDA) le dio un tiro, cuando llegué al hospital el niño ya había fallecido.” (SIC). “¿Usted hace referencia que en ese momento observó a (IDENTIDAD OMITIDA), qué actitud tenia? Contestó: Estaba nerviosos, se paró viendo para los lados. A los 20 minutos venía la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). ¿Qué le dijeron de los hechos? Contestó: Gerardo fue el que dijo que el niño se había caído. ¿Para ese momento que usted vio a (IDENTIDAD OMITIDA) qué destino agarró? Contestó: Hacia abajo. ¿Usted vio cuando ingresó a esa vivienda? Contestó: Lo vi en las escaleras antes de entrar. (IDENTIDAD OMITIDA) me confirmó que (IDENTIDA DOMITIDA) vino con una pistola y le disparó a (IDENTIDAD OMITIDA). ¿Para dónde fue (IDENTIDAD OMITIDA)? Contestó: Llegó hasta donde estábamos nosotros y mi primo la agarró, luego (IDENTIDAD OMITIDA) pasó y luego venia (sic) él y la señora Violeta, ellos sacaron el niño hacia fuera.” (SIC). “Le pregunto (sic) a (IDENTIDAD OMITIDA) qué fue lo qué pasó y me contestó que (IDENTIDAD OMITIDA) apuntó al n.E. y le dio un tiro.” (SIC). “¿Ese día cuántos escuchó? Contestó. Un solo disparo.” (SIC). “¿Qué le dijo (IDENTIDAD OMITIDA)? Contestó: Que (IDENTIDAD OMITIDA) había agarrado hacia abajo. ¿Qué más le comento (IDENTIDAD OMITIDA)? Contestó: En lo que vengo a sacar el carro, me dijo que el niño no se cayó, dijo que estaban jugando y vino (IDENTIDAD OMITIDA) y le apuntó a Erick y le disparó..” (SIC).

EL TESTIGO REFERNCIAL (sic) E.F.G., indico (sic) lo siguiente: “Ese día estábamos en el fondo de la casa tomando con varios amigos, de seis a ocho personas estábamos, en ese momento sonó el disparo, entré a la casa a buscar hielo, cuando salgo para afuera los muchachos comentan que había sonado un disparo, no le habíamos parado a eso y seguimos hablando, después como a los 15:00 a 20:00 minutos subió la niña Gabriela a la casa llorando después subió el niño llamando a la mamá que se asomara a la casa de ella, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) entonces bajó y la señora Violeta atrás de él, y yo bajé detrás de ella, me asomo en la escalera veo a mi hijo tirado, lo levanté y lo saqué para la calle, allí me llevó un señor para el hospital, después a los cinco minutos me llamó A.S. diciéndome que había sido un disparo que tenía el niño, como a los 10 minutos el médico salió diciendo que el niño había fallecido. “ (SIC). “¿Tenía conocimiento con quien se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA)? Contestó: Con (IDENTIDAD OMITIDA) nada más. ¿Tenía conocimiento qué se encontraba haciendo su hijo? Contestó: Jugando play station con (IDENTIDAD OMITIDA).” (SIC). “Puede manifestar en que (sic) parte específico usted vio a su hijo cuando bajó? Contestó: En la escalera afuera de la casa de la señora Violeta. ¿La puerta principal de esa casa estaba abierta en ese momento? Contestó: No me di cuenta, lo que hice fue agarrar a mi hijo y cargarlo. ¿En qué estado estaba su hijo? Contestó: Tirado en el piso, tenía sangre en la cara, pensé que se había caído. ¿Le preguntó a (IDENTIDAD OMITIDA) que había pasado? Contestó: No.” (SIC). “. ¿Le manifestó quién le dio ese disparo? Contestó: No. ¿Tuvo conocimiento quién le dio el disparo? Contestó: Después se supo que había sido él. (EN ESTE ESTADO SE DEJA COSNTANCIA QUE EL TESTIGO SEÑALA AL ACUSADO COMO LA PERSONA QUE LE DIO EL DISPARO A SU HIJO)..” (SIC).

Para concluir con los testigos referenciales que de una u otra manera sirvieron de base a este decisor para poder determinar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, es importante traer a colación el dicho del padre y de la madre del hoy condenado los cuales también sirvieron a este juzgador de referencia en cuanto a la participación activa del acusado en el hecho, para tal fin este juzgado extrae parte del testimonio de la ciudadana BOCOURT G.I.M., la cual expone lo siguiente: ““El día que ocurrieron los hechos venía de mi trabajo, cuando recibo una llamada de la señora violeta madre de (IDENTIDAD OMITIDA), informando toda llorosa que (IDENTIDAD OMITIDA) había matado a alguien, realmente no le entendía nada, llegue a casa y me enteré que (IDENTIDAD OMITIDA) supuestamente había matado a (IDENTIDAD OMITIDA), empecé a gritar había mucha gente y no me detuve a conversar con nadie, en ese momento mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) me llamo y me dijo que se encontraba en la avenida, le dije que me esperara ahí que iba a llamar a su papá, efectivamente me comunique con su papá y quedamos en encontrarnos en la avenida, (IDENTIDAD OMITIDA) nos informó poco de lo sucedido y primero lo que decidimos fue llevarlo a la Fiscalía, nos trasladamos allí a la avenida Urdaneta explicamos lo sucedido y nos dijeron que ese caso le correspondía a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, procedimos a tomar un taxi y trasladarnos a esa sede y poner a nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA) ante el ente competente, quedando el mismo detenido..” (sic).

Y con el testimonio del padre del hoy condenado ciudadano F.A.Y.E., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ “El día que sucedieron los hechos, me encontraba visitando a unos amigos, cuando recibo la llamada de la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) informándome de lo sucedido, nos pusimos de acuerdo en encontrarnos en la avenida en Carapita y estando allí tomamos la decisión de entregarlo, por lo que nos dirigimos a la sede de la fiscalía y nos dijeron que nos fuéramos para la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, porque según ellos, la investigación de los hechos correspondía a esa sede, procedimos a tomar un taxi y trasladarnos a ese cuerpo policial, donde puse mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) a derecho en manos de las autoridades, me pidieron que los acompañara a trasladarme con ellos y mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) a Carapita, para que (IDENTIDAD OMITIDA) indicara el sitio donde había arrojado el arma de fuego, luego regresamos y quedo detenido.” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL TESTIGO YEFRIN FERNÁNDEZ, MANIFESTÓ: “Efectivamente yo uso arma de fuego y tengo mi porte totalmente legal, pero no cohabito con (IDENTIDAD OMITIDA) desde pequeño y resido como a quince minutos de su casa, más sin embargo he velado por su persona y ello no interferido para que mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) utilice o manipule mi arma de fuego y menos aún sabe donde guardo el arma, como ya dije no convive conmigo. (IDENTIDAD OMITIDA) siempre ha sido un muchacho de conducta problemática, bastante rebelde, callado y asilado, se la pasa discutiendo con su mamá, pero de ahí que utilice o porte armas de fuego jamás..” (sic) (subrayado del tribunal).

Dichos estos que una vez cotejados y adminiculados con los demás testimonios así como pruebas documentales, sirvieron de referencia a este Juzgado para acreditar el sitio del suceso, la detonación, la presencia del hoy condenado en el sitio del suceso, y su actuar.

CUARTO

Ha quedado demostrado de acuerdo al dicho de la funcionaria W.G., adscrita a la división de reconstrucción de hechos del CICPC, que en el sitio del suceso fueron encontrados restos de sustancias hematológica, y que dicha reacción fue evidenciada en los mismos sitios que describieron como que ocurrieron los hechos tanto el testigo presencial, como el hoy condenado; lo que sin lugar a dudas aplicando las máximas de experiencias considera este decisor que la versión de los adolescentes para aquel entonces es perfectamente creíble con la comparación en el campo científico, para ello se extrae parte del dicho de la experta antes citada: “ “La Planimetría consiste en graficar el sitio del suceso en un plano, con la ayuda de la versión de los testigos. En este caso se realizó con la ayuda del menor (IDENTIDAD OMITIDA). En cuanto a la experticia de luminol se busca corroborar el dicho del testigo con lo que se fijo en el plano, en este caso se realizó y arrojo dio quimioluminicencia, que es una característica de reacción del luminol, observándose coloración pardo rojiza, no pudiendo determinar y menos aún afirmar que es sangre o no, porque eso le corresponde a la parte del laboratorio biológico”. (sic). “En cuanto a la experticia de luminol, consiste en buscar corroborar o desvirtuar la versión del testigo, procediendo a aplicar el luminol en el sitio donde se suscitaron los hechos, específicamente en el punto de recorrido suministrado o aportado por el testigo, donde confirmamos que el ángulo de visión de distancia, donde según el testigo (IDENTIDAD OMITIDA) fue la manipulación del arma y cayo la victima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), fue bastante corta, por cuanto de ese punto de caída de la víctima, el testigo manifestó que se traslado al baño a buscar a la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA) que se estaba bañando y de ahí se dirige a la puerta a buscar ayuda, toda esta versión se corrobora con el ensayo de luminol y se constato la versión del testigo, ya que dio quimioluminicencia el recorrido indicado por el. Los hechos ocurrieron en fecha 14 de octubre de 2007 y esta prueba se practica en fecha 21 de enero de 2008, pero a pesar de ello, no importa el transcurrir del tiempo, por cuanto la sangre siempre va a estar presente por el componente del hierro que hace que el luminol se active…(sic).

QUINTO

Ahora bien, en el presente juicio fueron traídos por parte del Ministerio Publico (sic) una seria de pruebas documentales, que de acuerdo a la comunidad de la prueba tomaron protagonismo en el devenir del juicio, siendo de mucha ayuda para este juzgador, ya que las mismas reflejaron la veracidad del dicho de cada una de las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio oral y reservado, en tal sentido y siendo necesario indicar cuales fueron cada una de estas pruebas documentales a continuación se indicaran para dejar constancias que las mismas fueron valoradas y se les dio pleno valor probatorio a cada una de ellas. Para tal fin se significan a continuación:

  1. -TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 14 de octubre de 2007, suscrita por el Sub-comisario P.J.V., adscrito a la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario Agente ROJAS RAÚL, adscrito a la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,

  3. -ACTA DE INSPECCIÓM (sic) Nº 1056, de fecha 14 de octubre de 2007, emanada de la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios Detective T.Y. y Agentes R.R. y C.M.,

  4. -ACTA DE INESPECCIÓN (sic) Nº 1055, de fecha 14 de octubre de 2007, emanada de la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios Detective T.Y. y Agentes R.R. y C.M.,

  5. - ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CÁDAVER SIGNADA BAJO EL Nº 136-128142, de fecha 06 de noviembre de 2007, realizada en el Hospital M.P.C., al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), por el DR. M.B., medico (sic) forense, experto profesional I, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,

  6. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJO EL Nº 136-128142, Practicado al cadáver del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), por el DR. J.L.S., medico (sic) anatomopatólogo Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,

  7. -TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-029188, de fecha 28 de marzo de 2008, emanada de la de la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,

  8. - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO (IDENTIDA DOMITIDA) (sic), emitida por la DRA. ANUNCIATA DAMBROSIO, medico (sic) forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,

  9. -PERMISO DE SEPULTURA DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE (IDENTIDAD OMITIDA), emitida por el Sindico Procurador del Municipio Cagijal del Estado Sucre, a los f.d.C. de fosa con el objeto de dar sepultura al mismo,

  10. - EXPERTICIA DE LUMINOL, emanada del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio donde se suscitaron los hechos en que fallece el niño…

SEXTO

No ha Quedado demostrado, o acreditado, que el hoy acusado y condenado joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), haya demostrado que se encontraba en un sitio distinto al del suceso, y ello tampoco ha sido desvinculado con los testimonios del testigo preséncial, mi los testigos referenciales, lo que no deja duda alguna para este decidor que el joven adulto si estaba en el sitio del suceso y fue quien disparo en tres oportunidades contra la humanidad del hoy occiso el niño (IDENTIDAD OMITIDA), siendo el último disparo el cual percuto la bala que le quitara la vida al precitado niño.

SEPTIMO

No ha quedado acreditado en actas del juicio oral y reservado, la incautación de objeto de interés criminalístico (sic) al hoy condenado, ya que del Acta de investigación Policial como prueba documental, que indica que los funcionarios policiales luego de un recorrido por el sector donde el joven lanza el arma, fue imposible la ubicación de la misma, asimismo del testimonio de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, (sic) que realizan inspección ocular al sitio del suceso se pudo corroborar que no fue incautado ningún tipo de arma de fuego, ni otro objeto de interés criminalístico, salvo la reacción de sustancias hematológica en el sitio del suceso, para ello es importante extraer lo siguiente: “Seguidamente el funcionario T.Y., sigue con su exposición: “En relación a la Inspección Técnica Nº 1056, practicada al sitio donde se suscitaron los hechos, ubicada en Carapita, la cual se lleva a cabo una vez realizada la Inspección Técnica del cadáver, se trata de una vivienda ubicada en la parte alta del barrio, el hecho se produjo en una de las habitaciones, ubicada en la parte izquierda de la casa, donde estaba bastante desordenada y en la cual no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico”… (SIC). “Había ciertamente ropa regada, pero no recuerdo haber avistado alguna cesta. La casa es un ranchito, ubicado en la parte alta de Carpita, frisada solamente por fuera. No recuerdo haber colectado muestra de sangre en el lugar. Solamente en la habitación donde se suscitó el hecho se observó una mancha de color pardo rojizo, la misma estaba seca. Cuando se realiza la inspección al lugar, previamente se ha realizado la del cadáver. Se busco (sic) evidencia, en este caso el proyectil en la ropa y fue infructuoso…” (sic)

OCTAVO

No ha quedado demostrado, ni acreditado en actas del juicio oral y reservado la participación de otro sujeto o sujetos en el presente hecho.

NOVENO

No ha quedado acreditado o demostrado en el presente juicio circunstancias que prueben un Homicidio Culposo; es decir no se ha corroborado ni imprudencia, ni negligencia, ni impericia por parte del disparador, (condenado) durante su actuar.

DECIMO

No ha quedado comprobado ante este Juzgado que el hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA)., prestara auxilio a la victima una vez impactado por la bala, y para ello este juzgado extrae parte del testimonio del testigo presencial (IDENTIDAD OMITIDA) el cual expone lo siguiente: “ ¿Una vez que suceden esos hechos qué dice (IDENTIDAD OMITIDA) y qué haces tú? Contestó: (IDENTIDAD OMITIDA) se paró, yo también me había parado y sale a la sala y dijo “lo maté, lo maté” y se fue. 2 (SIC) . “¿Puede dar detalles desde ese momento en que (IDENTIDAD OMITIDA) llega y se sienta? Contestó: Sacó el arma, nosotros volteamos, al frente estaba el televisor y el nintendo, estábamos jugando, (IDENTIDAD OMITIDA) saca el arma y (IDENTIDAD OMITIDA) y yo volteamos y (IDENTIDAD OMITIDA) estaba apuntando con el arma, estábamos viendo el arma, accionó dos ves y al tercer disparó, impresionado (IDENTIDAD OMITIDA) se para y entonces (IDENTIDAD OMITIDA) cayó y (IDENTIDAD OMITIDA) sale a la sala y yo me paré también, (IDENTIDAD OMITIDA) salió de la casa, mi hermanita había salido del baño asustada porque escuchó el disparo, yo la vestí y fuimos hasta donde estaba mi mamá, (IDENTIDAD OMITIDA) ya se había ido corriendo..”(sic) ( NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

III

EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. De la Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado

    La comprobación del acto delictivo es evidente desde el mismo momento que este juzgado dio credibilidad a los hechos narrados por el ministerio publico en el escrito acusatorio que indican que el dia 14 de octubre de 2007, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO), se dirije a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) (testigo presencial), a jugar juegos de video, cuando al poco rato llega el joven (IDENTIDAD OMITIDA)(ACUSADO) el cual al entrar a la residencia del testigo presencial se sienta a un lado de los jóvenes referidos, al momento saca un arma de fuego que se habia encontrado, comenzo a manipularla, mientras los otros dos jóvenes veian al hoy acusado manipular el arma de fuego, asi las cosas, el acusado apunto en el rostro al hoy occiso y luego de accionar dos veces el arma de fuego, (segunel dicho del testigo presencial y del mismo acusado), el tercer intento de accionar es disparada el arma y como consecuencia de ello es impactado en el rostro con proyectil que no fue encontrado el hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA) el cual tenia para la fecha del suceso la corta edad de nueve años.

    Posteriormente el joven acusado (IDENTIDA DOMITIDA) sale corriendo de la casa con el arma de fuego, y el joven testigo de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA), es quien presta auxilio a la victima (sic) y hace llamado para que brindaran la ayuda al mismo.

    Es evidente que la comprobación del acto delictivo, es decir del obrar del hoy acusado, cuando saca un arma de fuego no permisada y le dispara tres veces al hoy occiso, siendo únicamente el tercer intento el que accionara un proyectil contra el rostro del hoy occiso y a una distancia de proximo contacto encontrandose (sic) la region (sic) anatomica (sic) comprometida orientada hacia el origen de fuego, el tirador para el momento de efectuar el disparo con el arma de fuego se encontraba hacia la parte anterior de la victima (sic), con la boca del cañon (sic) del arma en direccion (sic) de la region (sic) anatomica (sic) comprometida, que era un distancia entre los 13 a 15 centrimetros (sic), en sentido casi recto de acuerdo al analisis (sic) narrado por el experto de trayectoria balística adscrito al CICPC (sic) quien compareció (sic) (sic) ante este Juzgado.

    Asi (sic) mismo esta (sic) plenamente demostrado al detenidamente analizar el dicho del testigo presencial, (IDENTIDAD OMITIDA), asi (sic) como el mismo testimonio que rindiera los testigos referenciales EUDYS J.R. (MADRE DEL OCCISO), C.E.G. Y A.A.S., asi (sic) como el del padre del occiso E.F.G., quienes dan referencia de los hechos tal y como los describe el Ministerio Publico (sic) y mas (sic) aun (sic) el testigo presencial, por haber escuchado y evidenciado posteriormente del disparo al joven occiso en las afueras de la residencia donde se perpetraron los hechos en las condiciones antes referidas, es decir con una herida en la cabeza que le causara la muerte.

    El acto delictivo en cuanto a la intencionalidad es evidente al notar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), tuvo la intención de causar la muerte del NIÑO (IDENTIDA DOMITIDA), pues dicha ‘intencionalidad o animus necandi’, se deriva no solo (sic) de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del acusado, que como se demostró a través del testimonio de la experto fue de tal gravedad que causo (sic) la muerte, no habia (sic) posibilidad de quedar vivo.

    Sino también por el número de agresiones, pues el acusado efectuó tres percutaciones al arma, siendo la tercera la que produjo que el disparo saliera del arma, como quedo (sic) demostrado en el testimonio del testigo presencial y cotejado con los demás medios de pruebas.

    Con ello es claro determinar la voluntad o ánimo del hoy sancionado de causar la muerte al niño antes referido, la parte del cuerpo donde el encausado produjo la lesión, como fue la cabeza de la víctima, que según el testimonio de la experto Médico Forense, siendo razonable tal consideración por parte del A quo, pues la cabeza constituye una zona vital donde se encuentran órganos que al ser afectados puede ocasionar la muerte, determina la intención de causar ya no lesiones sino la muerte; de igual manera este juzgador considera idóneo a los fines de la ‘intencionalidad o animus necandi’ que el acusado efectuó primero dos intentos de disparar, jalando el gatillo sin éxito.

    Caben las preguntas: ¿Por qué (sic) acciona una tercera vez? ¿que (sic) animo tenia (sic) este joven de disparar varias veces?, Entendiendo que un accidente puede darse al percutir un arma una sola vez, o por caída de la misa (sic), etc. Caso que esta (sic) lejos de esta realidad. Asi (sic) mismo hay que evidenciar que el adolescente estaba atentando contra la vida de dos personas, es decir, el hoy occiso y el testigo presencial, es decir, que no previo (sic) la magnitud del hecho y que indudablemente el tipo de arma que se utilizó para la agresión es apta para el fin homicida.

    La conducta del acusado se subsume en la intencionalidad de producir un resultado querido, que no puede encuadrar dentro de los supuestos de una imprudencia, negligencia o impericia de su parte. A juicio del Sentenciador no puede constituir homicidio culposo la conducta del acusado, ya que al apuntar hacia los dos jóvenes y disparar en tres oportunidades, aceptó el riesgo de producir con su acción la muerte de una o de varias personas que se encontraban en la dirección del disparo, como en efecto ocurrió, independientemente de que la acción haya sido dirigida o no a producir la muerte de determinada persona.

    Y en cuanto al hecho de que el joven acusado era amigo del hoy occiso y que no tenia (sic) razón alguna en causar la muerte, tal y como lo expone la defensa durante su conclusión, es evidente que eso es contrario a lo probado en autos, es decir la intencionalidad.

    La amistad entre el joven acusado y el hoy occiso no constituye justificación alguna para disparar contra el (sic), máxime cuando los disparos los realiza sin que hubiese peligro de agresión alguna por parte del ofendido, hacia el disparador.

    En el caso expuesto en autos es necesario descartar el que el acusado haya dirigido directamente su voluntad a matar al hoy occiso, pero el resultado de su acción volitiva quedó íntimamente ligado a otro resultado u otras consecuencias unidas a ese resultado de modo posible, por lo tanto estas consecuencias deben estimarse queridas por el sujeto agente. Es evidente que en tal situación fáctica, la ley le atribuye el resultado como consecuencia de su acción.

    La declaración del testigo presencial que vio al acusado accionar el arma en contra de la humanidad del occiso, es vital, ya que ella se entiende que no esta (sic) viciada puesto que ambos eran amigos de la infancia, que interés puede haber en variar las circunstancias en que se encuadro el hecho?. Cuando mas (sic) bien la certeza de que eso ocurrió asi (sic) fue puesto de manifiesto con la experta W.G., CICPC (sic), quien afirma de acuerdo a su experiencia y a la prueba de luminol, que los hechos se ajustan perfectamente al relato del testigo, y mas (sic) aun (sic) al acto de reconstrucción de hechos practicados en el sitio del suceso, donde el experto C.C.D.C. (sic) BALÍSTICA (sic) también así lo afirma, y comprendiendo que la edad de los jóvenes para el momento del hecho era entre los 14 y 15 años de edad es lógico pensar que si mintieran las pruebas técnicas posteriores evidenciarían tal cambio de la realidad.

    Otra cosa importante de precisar es que el acusado realizó tres (3) disparos, y que el ultimo (sic) fue el que percutio (sic) la bala. Que el arma utilizada era un arma de fuego, siendo lesiva, el grado de destrucción generado por un disparo de dicha arma es enorme tanto que el resultado de la muerte fue inmediato según el dicho del experto Jose (sic) Lobo medico que practicara la autopsia, que nos da una certeza de que el resultado que ocasionaría esta lesión es conocido por cualquier persona, no se trata de conocer de armas para sacar esta conclusión.

    Asimismo, la cercanía del disparo y la exactitud de la zona comprometida, no da lugar a duda que la intención iba dirigida a poder acertar en el blanco.

    Realicemos ahora unas consideraciones de los tipos delictivos contrapuestos en la recurrida sentencia, es decir, el Homicidio Culposo tal y como lo plantea la defensa publica (sic). En este supuesto el sujeto activo no tiene la intención de lesionar, mucho menos la intención de matar. En el segundo delito el de Homicidio intencional, el agente tiene la intención de matar, su intención está dirigida a eso, a hacer cesar la vida de una persona. En el Homicidio Culposo el sujeto activo realiza la acción a sabiendas de que puede ocurrir un hecho no deseado, pero realiza la acción por que da por sentado que eso no sucederá, mientras que en el Homicidio con Error en Persona (intencional) el sujeto activo que con su acción es suficiente para producir el resultado, sabe lo que va a producir, pero su acción yerra en el sujeto al cual está dirigida.

    Por ello e (sic) en el presente caso nunca se dieron los supuestos necesarios para acercarse a la figura del Homicidio Culposo.

    El artículo 407 (sic) del Código Penal establece:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la conducta tipificada en el delito de homicidio intencional comprende la concurrencia de los siguientes elementos: a) la acción de una persona que le produce la muerte a otra; b) la expiración de la vida de la víctima como consecuencia de la acción; y c) la intencionalidad o dolo del sujeto activo de realizar la acción, como elemento básico de este tipo penal.

    Ahora bien, el principio de que no hay acción sin culpa, corresponde al requerimiento del elemento subjetivo o psicológico del delito; según dicho principio, ningún hecho o comportamiento humano es estimado como acción sino es el fruto de una decisión; en consecuencia, no puede ser castigado como tal si no es intencional, esto es, ejecutado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer realizar la acción.

    Para concluir el daño causado es evidente al analizar el protocolo de autopsia, asi (sic) como el levantamiento del cadáver, e inspección ocular al cadáver, quienes relatan que el hoy occiso muere a causa de una fractura de cráneo, hemorragia interna debido a herida por arma de fuego a la cabeza, es decir con este resultado la vida estaba íntimamente comprometida, no había oportunidad de salvarse, ratificado con los testimonios de los expertos DAMBROSIO ANUNZIATA, Y EL DR M.B., TOMMY YANEZ, CICPC (sic)

    En cuanto a la pregunta formulada por la defensa en sus conclusiones, ¿existía motivo aparente? Es subjetivo contestar esta pregunta. El animus del joven solo (sic) el lo sabe, mas (sic) sin embargo, el resultado y las condiciones del accionar de este joven hoy acusado, dan como consecuencia una intención en ver un resultado. ¿por que (sic) tres veces se acciona un arma?, ¿por que (sic) la distancia del disparo es tan próxima?, ¿Por qué (sic) el disparo va a la cara?, ¿por que (sic) el disparo fue lineal?, ¿Por qué (sic) no ayudo al occiso?

    Preguntas estas que encuadran perfectamente sobre una intencionalidad, y no sobre una culpabilidad.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo:

    Partiendo del hecho que el adolescente se puso a derecho con sus padres ante la Jefatura del CICPC (sic) sub. delegación de Caricuao, nació la hipótesis hoy comprobada de que el adolescente para aquel entonces, hoy joven adulto, ciertamente participo (sic) en el hecho delictivo, es decir aquellas circunstancias que dieron nacimiento al presente juicio, determinaron con el testimonio veraz, sostenido, y persistente a través del tiempo, de que dichos hechos se dieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que inicialmente se relataron en el acta de investigación policial y transcripción de novedades, no obstante, la misma situación es dada con el testimonio de todos los órganos de pruebas hoy en dia (sic) evacuados. Y siendo que esta participación activa por parte del adolescente, hoy joven adulto en el hecho debe ser probada es por lo que este juzgador con antelación evidencio (sic) en los hechos acreditados la certera comprobación del acto y de la intencionalidad del mismo.

    Lo que lleva a este Juzgado a determinar que ciertamente el joven adulto si participo (sic) en el hecho punible, si estuvo presente en el sitio del suceso, y se le da pleno valor probatorio a estos testimonios antes transcritos y valorados.

  3. La Naturaleza y Gravedad de los Hechos:

    La naturaleza y gravedad de los hechos es de carácter grave, podría decirse que se atento (sic) con el mas (sic) preciado derecho que tiene todo ser, como lo es la vida, derecho garantizado en la carta magna como inviolable, mas (sic) aun (sic) cuanto (sic) evidenciamos la corta edad que tenia (sic) la persona ofendida, es decir 9 años para el momento de su muerte. Evidentemente, al tocar este punto, es deber por parte de este Juzgado a.q.b.j. tutelado fue objeto de vulnerabilidad por parte del hoy condenado, en ese sentido nos encontramos que al determinar que el joven condenado esta incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, debemos determinar con precisión la muerte del niño…//…, la cual fue evidentemente demostrada ante este juzgado con los testimonios de los funcionarios del CICPC (sic) medico (sic) forense, y anamopatologa (sic), así como del acta de inspección al cadáver, certificado de defunción, y permiso de sepultura, lo que no deja lugar a duda sobre el deceso del niño in comento,

    De este modo no hay lugar a duda la existencia del HOMICIDIO INTENCIONAL, y su vinculación con el hoy condenado, de Igual forma la gravedad de este hecho va reflejada a la violación del derecho a la vida, derecho contemplado en nuestra Carta Magna, en el Capitulo III, de los Derechos Civiles, en su artículo 43. Considerando que tan preciado derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos que integran este Territorio para así poder convivir en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Hecho este, que por lo aquí ventilado el ayer adolescente, hoy, joven adulto, no comprendió en su oportunidad, resquebrajando con su obrar la paz social, y el respeto por la vida.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

    En cuando al grado de responsabilidad considera este Juzgador es a titulo de autor puesto que durante todo el presente juicio no se evidencia participación de ninguna otra persona en los hechos, queriendo decir con esto que la participación del hoy acusado es a titulo de autor material.

  5. L a Proporcionalidad e idoneidad de la Medida.

    Se debe establecer una sanción acorde y proporcional con el hecho cometido, y entendiendo que el delito calificado y hoy comprobado por este juzgado es uno de los delitos mas (sic) graves que establece nuestro ordenamiento jurídico, es inevitable acordar la privación de libertad para el adolescente acusado, con el objeto que durante esta sanción el joven le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, el hecho significado por la fiscal del Ministerio Publico (sic), en cuanto a que el adolescente no se encuentra estudiando ni trabajando, llama poderosamente la atención de este decisor, quien considera que con la privación de libertad el adolescente se ve obligado a integrarse en estas actividades, o por lo menos en el area (sic) educativa, y durante ese tiempo con ayuda profesional el joven comprender la ilicitud de su obrar, y el hecho que significa manipular armas de fuego sin la debida permisologia (sic), y orientación, y mas (sic) aun (sic) las consecuencia de ello.

    Y siendo este el caso en particular, este juzgado a la hora de determinar la imposición de la sanción, ha valorado el hecho que el adolescente actualmente tiene la edad de 17 años de edad, y que no ha quedado acreditado en actas que el mismo este incurso en alguna actividad laboral o estudiantil en los actuales momentos, asimismo, no está evidenciado con su comportamiento y aptitud (sic) que el mismo le sea contraria a su proceso de desarrollo la aplicación de cumplimiento de esta sanción impuesta, como es la de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Si no, que mas (sic) bien la imposición de esta sanción en mucho colaborara (sic) con que el joven no desarrolle estas actividades ilícitas como una conducta reiterativa, ya que con la edad que tiene actualmente y con su desincorporación (sic) en actividad alguna es evidente que el adolescente no tiene ninguna orientación adecuada que seguir, y por ello, bien oportuna la imposición de esta sanción por parte de este juzgado, a los fines de que el mismo sea incorporado por el equipo técnico que conocerá del presente caso, en actividades que refuercen sus capacidades, y logren formar y encaminar a este joven para su plena incorporación en la sociedad venezolana, que no es mas (sic) que el animo Socio educativo que persigue el legislador y todos los integrantes de este sistema.

    La proporcionalidad tipificada en el articulo (sic) 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) como garantía fundamental en este proceso, es adecuada conforme al delito y la sanción aplicable, esta sanción en nada obstaculizara (sic) el buen desarrollo del joven, y es consona (sic) con la proporcionalidad de lo ocurrido, ya el joven ha quitado la vida de un niño que se encontraba en pleno crecimiento, y ello también ha sido ponderado por este juzgado al escuchar a la victima (sic) tomar el derecho de palabra e indicar que la muerte de su hijo termino (sic) con un sueño y que clama justicia, es por lo que este juzgado no debe apartarse de respetar los derechos de la victima (sic) y mas (sic) aun (sic) hacer valer la tutela judicial efectiva.

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

    En la actualidad el joven adulto tiene 17 años de edad, es decir que para el momento de los hechos tenia 14 años de edad, por lo que fue Juzgado mediante el p.d.R.P.d.A., al momento de cometerse el hecho el adolescente era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio del presente caso ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente para aquel entones, y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas (sic) aun (sic) cuando el hoy condenado tiene una edad que su madurez esta mas (sic) avanzada que al momento de cometer el hecho lo que infiere que el mismo este en capacidad de entender lo que implico (sic) un proceso penal, y lo que implicara (sic) el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad. Así mismo en vista a que el adolescente venia (sic) cumpliendo de la medida de prisión preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), se continuara (sic) recayendo sobre este la privación de libertad, ya no como medida de prisión preventiva, si no, como sanción privativa de libertad. A los fines que un juzgado de ejecución conozca de la presente causa.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.

    En este particular es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso (sic) el joven adulto condenado, no hay ningún esfuerzo por reparar los daños, no consta en actas que el joven este integrado al area (sic) educativa o laboral recientemente, el joven no brindo (sic) el auxilio a la victima (sic) al momento de disparar, únicamente es evidente y cabe destacar que el mismo se entrego (sic) en compañía de sus padres al suscitarse el hecho ante el organismo policial.

    Y que durante un largo periodo (sic) el mismo siempre se mantuvo atento al proceso, es decir, mientras estuvo en libertad siempre acudio (sic) a los actos fijados por el tribunal, mas (sic) sin embargo esta conducta cambio y ello fue evidente en la culminación de este juicio oral y reservado, ya que el adolescente evadió el proceso no acudiendo a las continuaciones del juicio oral y reservado, lo que trajo como consecuencia que se le aplicara al adolescente una declaratoria de rebeldia (sic), que como consecuencia de ello terminara el juicio enfrentando una prision (sic) preventiva conformne (sic) al articulo 581 de la ley especial. Asi (sic) mismo es notable que en este devenir del juicio el adolescente se fuga del centro donde estaba recluido, y para terminar es consignado informe conductual que avala la fuga y las condiciones de la misma, lo que implica que el adolescente no ha comprendido hasta la fecha la ilicitud de sus actos.

    Si bien la presunción de inocencia en (sic) un derecho que asiste al adolescente a ser juzgado bajo la premisa del articulo 49, numeral, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al a.l.o. en que el joven tomo (sic) el derecho de palabra el nunca admitió haber obrado con intención.

    Cabe la pregunta ¿hay culpabilidad?, una vez escuchado al joven al terminar las conclusiones evidentemente el mismo manifiesta que esta arrepentido del hecho, que el hoy occiso si era su amigo, y que fue un accidente, pero lamentablemente estas palabras son algo tardías para poder determinar una culpabilidad. Sobre todo con el cúmulo de pruebas científicas aportadas por la vindicta publica (sic) que dieron la firma convicción de la intencionalidad en el presente caso.

    Hubiese sido conveniente escuchar al joven acusado durante el proceso quien es pieza vital en el juicio para saber como ocurrieron los hechos según su versión, ¿ por que hay culpabilidad? ¿Dónde (sic) esta la imprudencia,? Negligencia? o impericia?, en el actuar del joven acusado, ¿Cómo se suscita un accidente al ver la zona comprometida,? la cercanía del disparo,? El (sic) no auxilio a la victima (sic),? el accionar un arma tres veces hasta esperar el resultado final,? el atentar con su actuar, no solo (sic) contra el hoy occiso, si no, contra el testigo presencial,? se midió este riesgo??

    Evidentemente son preguntas que solo (sic) el adolescente podrá en su interior contestar, pero que evidentemente de acuerdo a las máximas de experiencias y los conocimientos científicos que fueron traídos al procesos (sic) estas respuestas a estas interrogantes, ya están satisfechas, y no cabe duda para este juzgador que la culpabilidad no esta dada en el presente caso, mas (sic) sin embargo si la intencionalidad.

  8. Los resultados de los informes clínicos y psicosociales.

    Desde el mismo inicio del presente proceso en el año 2007, hasta la presente fecha, no fue necesario la practica de estos informes, o por lo menos así lo hicieron ver las partes durante todo el proceso, ya que ninguna de ellas solicito (sic) esta practica, infiriendo con ello, que el adolescente hoy joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental, y no presentaba ningún tipo de patología que requiere la practica de estos estudios.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio No. 2, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en el encabezado de la presente decisión, es decir lo considera RESPONSABLE PENALMENTE y en consecuencia deberá cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR CUATRO (04) AÑOS, al haber sido considerado CULPABLE de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 115ª, Abg. B.G., Representante del Ministerio Público, y que el Juez Profesional califica, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente. Y una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y quede definitivamente firme la sentencia, se remitirá el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes a objeto de darle cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocida la presente causa por el Juzgado de Ejecución que corresponda, por lo que el adolescente deberá seguir recluido en el Centro Ciudad Caracas, hasta que un juzgado de ejecución conozca de la presente causa y destine su sitio definitivo de reclusión. ..

    V

    DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

    …En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:20 de la mañana y constituida en la misma por los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia, para la vista del recurso en la causa signada bajo el N° 1As 746-10-10. El Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la ciudadana LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública Octava de Adolescentes, el ciudadano R.S., Fiscal AUXILIAR N° 115 del Ministerio Público y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su representante legal, ciudadana I.B.. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, quien expuso: Buenos días, ratifico el escrito de apelación interpuesto por mi persona en fecha 28-05-2010, mediante la cual declaró culpable a mi defendido, por lo que esta defensa observa : Conforme al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Panal, denuncio la violación de lo dispuesto en el artículo 622 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Proporcionalidad e idoneidad de la medida del adolescente. Efectivamente, considera esta defensa que el Tribunal omitió considerar dos alegatos fundamentales de la defensa y que además constan suficientemente en el expediente: falta de motivo para que el adolescente causare el daño, si bien es cierto consta en el expediente que los hechos ocurrieron con la participación principal del adolescente de autos, circunstancia que en ningún momento fue negada por parte de este, pues desde el primer momento el adolescente, inmediatamente buscó a sus progenitores para contarle lo sucedido, y fue puesto a derecho a la orden de los organismos competentes; el adolescente en todo momento enfrentó su responsabilidad, cabe destacar que para el momento de ocurrir los hechos, la victima, el testigo presencial y el adolescente de autos, a penas si tenían edades comprendidas entre 9,13 y 14 años, mi defendido sin contar con ninguna clase de orientación, sin que pudiera preveer que en el tambor de ese revolver se encontraba un proyectil, que para su mala suerte le causara la muerte a su amigo, dio por sentado que el arma se encontraba vacía al ver que no disparaba, continuo accionando, jamás pudo considerar de hecho que efectivamente el arma tenia un proyectil, y más aun que iba ser tan certero en la humanidad de su amigo; no existieron motivos para que se causara esta muerte, Llama poderosamente la atención a la Defensa que el decidor no valoró para nada esa circunstancia, que tantas veces se dijo en el debate por el testigo presencial y referenciales, que no habían motivos para ocasionar tan grave daño e irreparable; por otra parte el adolescente manifestó que no auxilio a su amigo, porque no sabia si estaba vivo o muerto, y fue en busca de su mamá para comentarle lo sucedido; se trataba de adolescentes, que actúan según sus edades y por desconocimiento cuando se les presenta una situación de tal magnitud. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, el artículo 622 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, exige la proporcionalidad de la sanción en este caso al hecho, pero también requiere de la idoneidad de la misma con relación al hecho y al adolescente, tomando en consideración la finalidad de la sanción, que nuestro legislador ha conferido de, primordialmente educativas, pues, la sanción debe estar dirigida a proporcionarle las herramientas necesarias, para que en el cumplimiento de la sanción, el mismo se halle preparado para la convivencia con los suyos y su entorno social; el objetivo de la sanción no se lograría sin toman en consideración las circunstancias del hecho; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) jamás tuvo la intención de causarle la muerte a su amigo. Considera la Defensa que con el tiempo establecido para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, sin las herramientas adecuadas proporcionadas no se conseguirá la finalidad de la misma; por lo menos no en los actuales momentos, tomando en cuenta las realidades que viven nuestros centros de internamientos, porque es cierto que el adolescente necesita ser abordado por un equipo técnico especializado, a los fines que lo ayuden a internalizar y superar el daño causado, por lo que solicita la defensa con relación a este motivo, es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio y de forma subsidiaria que se ordene a otro Juez en audiencia que imponga una sanción tomando en cuenta los argumentos que esta defensa ha alegado. Seguidamente el Juez Presidente le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. Quien Expusdo: Una vez escuchado lo manifestado por mi colega, de la defensa pública, observa el Ministerio Público, que la misma señala en su apelación dos (02) motivos por los cuales interpuso el presente; al motivo que conlleva al Tribunal de Juicio a condenar a su defendido por el delito de Homicidio Intencional y la sanción impuesta, alega mi colega la defensa, la falta de motivación; si a todos los delitos les buscamos el motivo, no hubiera sentencias condenatorias en nuestro país, indica nuestra norma penal que quien comente tal conducta será condenado con una sanción, por parte de la Jurisdicción Venezolana. Señala que con la sanción impuesta no se lograría cumplir con la finalidad del proceso, si se impone una pena de cuatro (04) años a su defendido, se pregunta el Ministerio Público, que finalidad? si no se ha elaborado un plan evolutivo, psicológico, no se ha realizado un estudio Psico Social al adolescente, no tenemos elementos para considerar que esta sanción no cumpliría con el objeto del proceso que es la reinserción del joven en la sociedad, en cuanto al señalamiento de la defensa, en relación que no hubo motivo ni la intención; se hizo la reconstrucción de los hechos y las pruebas técnicas de rigor, donde se demostró que el joven percuto el arma en tres (03) oportunidades, y que si es verdad el joven corrió, pero a esconderse, el acudió a sus representantes tiempo después y el llamado a los funcionarios policiales no lo realizaron los representantes del joven sino la colectividad, asimismo consta en actas que el joven fue advertido por el testigo que dejara el arma que era peligroso, en cuanto a la calificación jurídica, considera el Ministerio Público, que por la conducta desplegada por el adolescente, la misma esta ajustada a derecho; por la región anatómica comprometida por el impacto del proyectil, había la advertencia preliminar, asimismo no disparo una (01) vez sino que lo hizo tres (03) veces, según la defensa los centro con los que cuenta el país, no son adecuados para la reinserción de los adolescente; al contrario son Socio Educativos, al mismo se le realizara un plan psicológico, para estudiar y llegar al motivo que condujo al adolescente a estar hoy acá, esta plenamente demostrado que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 622 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa pública. Es todo. Aun cuando la defensa no ejerció replica, en este estado la Dra. M.E.M.Z., formulo la siguiente pregunta: ¿en su exposición se refiere a que existen vicios de inmotivación y no resulta claro específicamente, que aspectos de la sentencia se encuentran inmotivados, si es relacionada con la calificación jurídica o si tiene que ver con la determinación de la sanción, tampoco resulta claro de su exposición si lo que impugna es el carácter culposo y no intencional del delito, expliquemos en forma específica los motivos de su impugnación? La defensa respondió de la siguiente manera: Si bien es cierto, por las pruebas técnicas se determinó que se trata de Homicidio Intencional, para que exista tal delito debe haber un motivo que lo determine, las circunstancias que llevaron al hecho, estas personas eran amigos, compartían juntos, estaban jugando, jamás se pudo determinar el motivo para darle muerte a su amigo, para un Homicidio intencional, las pruebas en el presente caso no ayudaron a la defensa, para demostrar que se trata de un Homicidio Culposo, para que sea proporcional la sanción, se trata de tres adolescente que no tenían conciencia del objeto que estaban manipulando. Es todo. En este estado toma la palabra la representación del Ministerio Público, a los fines de ejercer contra replica. La circunstancia aclarada por la defensa no tiene cabida en apelación, la defensa señala que apela a la calificación jurídica por cuanto la misma, cambiaria la sanción, llama la atención al Ministerio Público que la defensa no hicieras tal señalamiento en el Juicio Oral y Privado, que se trataba de un Homicidio Culposo y no de un Homicidio Intencional, y lo haga en este momento y en esta Sala, por lo que solicito se declara sin lugar el recurso. Es todo Seguidamente toma la palabra el juez presidente y expone: se le concede la palabra al adolescente, no sin antes explicarle de manera sencilla y clara el motivo de la presente audiencia, y los argumentos de su defensora, esto en atención al principio del juicio educativo y en consecuencia expone: Si entendí todo lo que me explicaron y no deseo hacer uso de la palabra. Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 12:00 horas de la tarde…

    VI

    MOTIVACIÓN DE LA CORTE

    Previamente a la resolución del recurso advierte esta Alzada que el presente recurso, fue elaborado con una narrativa confusa, y carente de un adecuado orden lógico y jurídico, por lo que, para su resolución, esta Alzada deberá realizar correcciones en la sistematización de los argumentos.

    Pues bien, plantea la recurrente el vicio de inmotivación en la sentencia sólo en lo referido en la aplicación del Literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este literal establece el deber del Juez de analizar la proporcionalidad de la medida a los efectos de la individualización de la sanción.

    Tenemos, que la defensa impugna por inmotivación, específicamente, lo relativo al literal e del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la proporcionalidad de la sanción; alega dos aspectos, señala, en primer lugar, que la decisión no estableció que su defendido no tuvo motivos para cometer el hecho y en segundo lugar alega falta de proporcionalidad de la sanción, por cuanto, a su juicio, el sentenciador debió considerar que el hecho no fue de carácter intencional.

    1. - La apelante plantea el primer aspecto señalando:

      1) FALTA DE MOTIVO PARA QUE EL ADOLESCENTE CAUSARA EL DAÑO:

      …Cabe destacar y se hace necesario que para el momento de ocurrir los hechos, tanto la victima (sic) , el testigo presencial y el adolescente de autos, a penas si tenían edades comprendidas entre 9,13 y 14 años, esto nos lleva más allá para una reflexión valida, (sic) circunstancias de vida que mi defendido se encontrara un arma, y que sin contar con ninguna clase de orientación, pensó ( según su edad) llevarla a la casa de unos amigo y que al llegar la sacará (sic) y comenzará (sic) accionarla sin que pudiera preveer que en el tambor de ese revolver se encontraba un proyectil, que para su mala suerte le causara la muerte a su amigo. Considera la Defensa, que el hecho y tal como quedó acreditado en el debate, de accionar en TRES oportunidades el arma, le dio por sentado al adolescente que el arma se encontraba vacía, es que al ver que no disparaba, continuo (sic) accionando con tanta seguridad (según su edad) que jamás pudo considerar el hecho que efectivamente el arma tenia (sic) un proyectil, y más aun que iba ser tan certero en la humanidad de su amigo.

      No es cierto, que existieran motivos para que se causara esta muerte, circunstancia que quedo (sic) acreditado en el debate a través de los siguientes testimonios: (IDENTIDA DOMITIDA)(Único testigo presencial), el cual expreso (sic) durante las preguntas formuladas por las partes que siempre jugaba con (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDA DOMITIDA); que él tenia 13 años de edad; que la relación de ellos era normal; que se trataban como amigos; que no existía ningún motivo para que (IDENTIDAD OMITIDA) le ocasionara la muerte a (IDENTIDAD OMITIDA), que tenían relación de amistad con la familia; que (IDENTIDA DOMITIDA) accionó dos veces y disparó; que nunca había visto a (IDENTIDAD OMITIDA) con armas de fuego; que no auxilio (sic) a Erick porque no sabia si estaba vivo o muerto. E.J.R. (testigo referencial y madre del occiso), el cual expreso (sic) durante las preguntas formuladas que tiene 17 años viviendo en el sector; que conociendo a la familia de (IDENTIDAD OMITIDA) tiene 3 años; que nunca ha tenido problemas o dificultades con la familia de (IDENTIDAD OMITIDA); que no cree que existiera algún problema o motivo para que (IDENTIDAD OMITIDA) le ocasionará la muerte a (IDENTIDAD OMITIDA). A.A.S. (testigo referencial), que vive en el sector desde hace 13 años; que es vecino de (IDENTIDAD OMITIDA); que no tiene conocimiento ni le consta de que (IDENTIDAD OMITIDA) haya tenido alguna disputa con la familia de (IDENTIDAD OMITIDA). E.F.G. (testigo referencial y padre del occiso); que no sabe si las familia (de (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) problemas ya que tiene muchos años que se mudo (sic) a Margarita, Estado Nueva Esparta. Llama poderosamente la atención para la Defensa que el decidor (sic) no valoró para nada esa circunstancia, que tantas veces se dijo en el debate por el testigo presencial y testigos referenciales, que no habían motivos para ocasionar tan grave daño e irreparable…

      Destaca esta Alzada, que la apelante no explica cuál es la relación existente entre la narrativa expuesta y la pauta establecida en el literal e del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco es posible deducir de tales alegatos, la relación lógica entre la alegada ausencia de motivos y la proporcionalidad de la sanción. No obstante, dado que esta Alzada está obligada a dar resolución a la totalidad del recurso, se debe interpretar que la referencia a la falta de motivos, por parte del adolescente para causar el daño, es, a juicio de la recurrente, un elemento determinante para establecer que su defendido no actuó con intención.

      Considera esta Corte Superior que el planteamiento de la defensa, según el cual, la ausencia de motivos condiciona la determinación del dolo, es una interpretación errónea desde el punto de vista de la teoría del delito; es conveniente señalar que lo determinante, a los efectos de establecer el dolo, se relaciona, específicamente, con la conciencia y la voluntad del autor, como lo define Muñoz Conde ...El término dolo tiene varias acepciones en el ámbito del derecho. Aquí se entiende simplemente como conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito... Derecho Penal Parte General, p. 284.

      Respecto al elemento volitivo señala Muñoz Conde:

      …Para actuar dolosamente no basta con el mero hecho del conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlo. Este querer no se confunde con el deseo o los móviles del sujeto… Igualmente son indiferentes para caracterizar el hecho como doloso los móviles del autor… los móviles sólo en casos excepcionales tienen significación típica… y por lo general sólo incide en la determinación de la pena como circunstancia atenuante o agravante. Ob. Cit. p. 286.

      Se concluye, entonces, que resulta irrelevante establecer los motivos que dirigieron la conducta del autor ya que, básicamente, lo que se debe determinar es la presencia de los dos elementos: el intelectual y el elemento volitivo. A juicio de esta Alzada, la ausencia de motivos por parte del autor, ni está vinculada a la motivación, como se entiende en sentido procesal, ni incide, en forma alguna, en la calificación jurídica de los hechos, como pretende la recurrente.

      Dentro de este mismo aspecto, la recurrente incluye otros alegatos referidos a su disidencia en cuanto a los elementos que valoró el Juez a quo para determinar el carácter intencional de los hechos; básicamente, se refiere a la falta de auxilio y al hecho de que el acusado accionó el arma de fuego, realizando tres percutaciones, en los términos siguientes:

      … tenemos que el Juzgador refiere que no quedó acreditado que el hoy condenado prestará auxilio a la víctima una vez impactado por la bala; si eso es así; para condenar; entonces tendría que condenar de igual manera el único testigo presencial de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA), pues, el mismo manifestó que no auxilio a (IDENTIDAD OMITIDA) porque no sabía si estaba vivo o muerto, y fue en busca de su mamá para comentarle lo sucedido; debió tomar en consideración el Juzgador que se trataba de adolescentes, que producto de sus edades y por desconocimiento cuando se les presenta una situación de tal magnitud escasamente pueden actuar o responder de la manera que lo haría un adulto, mal podría utilizarse esta circunstancia para imponer una sanción...

      ...Refiere igualmente el Juzgador el número de agresiones, pues el acusado efectuó tres percutaciones al arma, siendo la tercera la que le produjo que el disparo saliera del arma; este alegato para la Defensa no es valido (sic) para determinar que se trata de un Homicidio Intencional, toda vez que debió considerar que ese número de percutaciones no demuestran la intencionalidad, por cuanto también quedó acreditado por parte del testigo presencial y el mismo adolescente condenado, que comenzó accionar el arma y esta no percutó proyectil en los dos primeros intentos, llegando a pensar que dicha arma se encontraba vacía; generando esto los resultados que ya quedaron plasmado (sic) en actas; por máximas de experiencias (sic) sabes cuando estamos en presencia de un Homicidio Intencional, cuales (sic) sus móviles y generalmente traen implícito un motivo, se pregunta la Defensa ¿El sólo hecho de haber llegado el adolescente condenado con esa de (sic) arma de fuego y haberla accionado tres veces, implica que tenia (sic) la intención de darle la muerte a su amigo?...

      Tampoco en este párrafo, explica la apelante, en qué consistió la alegada inmotivación, y cuál es la relación que guardan estos aspectos, con la proporcionalidad de la sanción. Sin embargo, debe establecer esta Alzada, que los planteamientos aducidos por la defensora y su interpretación de la falta de auxilio y la relevancia del número de veces que el arma fue percutada, son de carácter eminentemente subjetivo, siendo una valoración propia de la apelante, que no es vinculante para el sentenciador, por lo que la estimación que tales circunstancias merecieron al quo, desde el punto de vista jurídico procesal, no puede ser considerado como vicio de inmotivación de la recurrida.

    2. En cuanto al segundo aspecto del recurso, plantea la recurrente:

      2) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA:..

      ….El carácter humanizante y personalizado de la sanción, explica que el artículo 622 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (sic), exija la proporcionalidad de la sanción en este caso al hecho, pero también requiere de la idoneidad de la misma con relación al hecho y al adolescente, tomando en consideración la finalidad de la sanción, que nuestro legislador ha conferido como ”PRIMORDIALMENTE EDUCATIVAS” , pues, en el caso en referencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es una persona en proceso de desarrollo, y la preocupación del Juez debe estar dirigida a proporcionarle las herramientas necesarias, para que al cumplimiento de la sanción, el mismo se halle preparado para la convivencia con los suyos y su entorno social; y tal como él lo expresara en la sala de juicio: “En realidad nunca quise causarle la muerte, ya que si era mi amigo, porque jugábamos nintendo, bicicleta, metras etc., compartía con Erick, nunca tuve la intención de matarlo fue un accidente que no debió pasar, por lo que pido disculpa a la víctima. No sabía que era manipular un arma de fuego…”. Si bien la sanción y su aplicación, comporta la observancia de una serie de pautas dirigidas a la consecuencia de una decisión justa, el objetivo de la sanción no se lograría sino se toman en consideración las circunstancias del hecho y de su autor; en este caso el decidor debió tomar en cuenta al momento de imponer la sanción todas aquellas circunstancias que rodearon para obtener el resultado acreditado, que no es otro que jamás el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tuvo la intención de causarle la muerte a su amigo (IDENTIDAD OMITIDA); donde se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS...

      ...Considera la Defensa que con el tiempo establecido para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, sin las herramientas adecuadas proporcionadas se conseguirá la finalidad de la misma; por lo menos no en los actuales momentos, tomando en cuenta las realidades que viven nuestros centros de internamientos; porque es cierto que el adolescente necesita ser abordado por un equipo técnico especializado, a los fines de que lo ayuden a internalizar y superar el daño causado, que para nadie es un secreto, sin embargo, tampoco se considero (sic) el grado de afectación del adolescente de autos; pues si la finalidad de la Ley es primordialmente educativa, con cuatro años de privación de libertad no se va ha (sic) lograr tales objetivos, se debió imponer un tiempo menor de sanción de privación de libertad; y como referencia y con mucho respeto, otros adolescentes cometen el mismo hecho con mayor agresividad y son impuestos de la sanción de privación de libertad por menos tiempo, y en este caso existen elementos como para evaluar tal situación.

      Es cierto que el Juez motivó otros literales del artículo en cuestión, es cierto que hizo varios argumentos sobre la sanción, pero también es cierto que omitió responder, argumentar sobre estos dos elementos fundamentales relativos a la falta de motivo para causar el daño y la proporcionalidad de la sanción por las circunstancias que rodearon los hechos.

      En suma, la defensa reclama que el Juez omitió motivar debidamente dos circunstancias que se ordenan revisar por el artículo 622 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que constituyen transcendentales para la imposición de la medida que se llegó a imponer y que influyeron en que la misma sea desproporcionada e inadecuada, pero sobre todo omisiva de estas circunstancias fundamentales…

      En esta parte del recurso, la apelante presenta sus disidencias desde dos puntos de vista, en primer lugar, se refiere a que la sanción no es proporcional, por cuanto el juzgador no consideró el carácter intencional de los hechos; pues bien, en opinión de esta Alzada, resulta absolutamente absurdo y contrario a toda lógica, que la impugnante pretenda atacar la calificación jurídica dada a los hechos, en el aspecto referido a la determinación de la sanción, en virtud de que, si su inconformidad estaba referida a los hechos acreditados y la adecuada subsunción de éstos en la calificación jurídica, debió plantear adecuadamente, en su escrito de apelación, el cuestionamiento de estos aspectos, lo cual no realizó, de otra forma no puede pretender que el sancionador imponga la sanción sobre la base de una calificación distinta de la que ha acreditado durante el debate probatorio y que ha quedado firme en la sentencia, debido a que la impugnación no fue, específicamente dirigida a este aspecto.

      Cabe destacar que la apelante expresamente circunscribió su apelación al literal e del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, a la determinación de la proporcionalidad, de manera que no es posible impugnar la calificación jurídica mediante el cuestionamiento de este literal, que se refiere específicamente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida.

      El segundo punto de los argumentos presentados por la apelante trae a colación situaciones atinentes a la excepcionalidad de la medida, el grado de deterioro de los centros de internamiento, el grado de afectación del adolescente y la falta de idoneidad de la medida de privación de libertad para que se cumpla la finalidad educativa de la sanción.

      En este sentido esta Alzada debe hacer una evaluación de los términos expuestos por el a quo, quien señaló:

  9. L a Proporcionalidad e idoneidad de la Medida.

    Se debe establecer una sanción acorde y proporcional con el hecho cometido, y entendiendo que el delito calificado y hoy comprobado por este juzgado es uno de los delitos mas (sic) graves que establece nuestro ordenamiento jurídico, es inevitable acordar la privación de libertad para el adolescente acusado, con el objeto que durante esta sanción el joven le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, el hecho significado por la fiscal del Ministerio Publico (sic), en cuanto a que el adolescente no se encuentra estudiando ni trabajando, llama poderosamente la atención de este decisor, quien considera que con la privación de libertad el adolescente se ve obligado a integrarse en estas actividades, o por lo menos en el area (sic) educativa, y durante ese tiempo con ayuda profesional el joven comprender la ilicitud de su obrar, y el hecho que significa manipular armas de fuego sin la debida permisologia (sic), y orientación, y mas (sic) aun (sic) las consecuencia de ello.

    Y siendo este el caso en particular, este juzgado a la hora de determinar la imposición de la sanción, ha valorado el hecho que el adolescente actualmente tiene la edad de 17 años de edad, y que no ha quedado acreditado en actas que el mismo este incurso en alguna actividad laboral o estudiantil en los actuales momentos, asimismo, no está evidenciado con su comportamiento y aptitud (sic) que el mismo le sea contraria a su proceso de desarrollo la aplicación de cumplimiento de esta sanción impuesta, como es la de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Si no, que mas (sic) bien la imposición de esta sanción en mucho colaborara (sic) con que el joven no desarrolle estas actividades ilícitas como una conducta reiterativa, ya que con la edad que tiene actualmente y con su desincorporación (sic) en actividad alguna es evidente que el adolescente no tiene ninguna orientación adecuada que seguir, y por ello, bien oportuna la imposición de esta sanción por parte de este juzgado, a los fines de que el mismo sea incorporado por el equipo técnico que conocerá del presente caso, en actividades que refuercen sus capacidades, y logren formar y encaminar a este joven para su plena incorporación en la sociedad venezolana, que no es mas (sic) que el animo Socio educativo que persigue el legislador y todos los integrantes de este sistema.

    La proporcionalidad tipificada en el articulo (sic) 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) como garantía fundamental en este proceso, es adecuada conforme al delito y la sanción aplicable, esta sanción en nada obstaculizara (sic) el buen desarrollo del joven, y es consona (sic) con la proporcionalidad de lo ocurrido, ya el joven ha quitado la vida de un niño que se encontraba en pleno crecimiento, y ello también ha sido ponderado por este juzgado al escuchar a la victima (sic) tomar el derecho de palabra e indicar que la muerte de su hijo termino (sic) con un sueño y que clama justicia, es por lo que este juzgado no debe apartarse de respetar los derechos de la victima (sic) y mas (sic) aun (sic) hacer valer la tutela judicial efectiva.

    De la narrativa anterior se constata que a los efectos de la determinación de la proporcionalidad, el sentenciador reitero lo relacionado con la gravedad del hecho basándose en el tipo de delito, se refiere a que, con la privación de libertad el adolescente estará obligado a incorporarse a los estudios y al trabajo, que la medida no es contaría al desarrollo del adolescente, que la medida evitara que nuevamente cometa otros ilícitos que el equipo técnico logrará su integración a la sociedad, por último consideró el respeto al derecho de la víctima.

    Pues bien, el tema de la determinación de la proporcionalidad es de fundamental interés para el sistema penal juvenil, ya que todo el sistema esta regido, por la idea fundamental de evitar excesos en el ejercicio del jus puniendi por parte del Estado. Particularmente a los efectos de la determinación de la sanción, lo cual se encuentra establecido en la pauta contenida en el literal e del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y permite ceñir lo relacionado al tipo de medida, al tiempo de su cumplimiento y a la forma si fuere el caso.

    De esta manera, al referirse a la proporcionalidad el sentenciador deberá establecer las razones por las cuales considera que es proporcional la medida impuesta, así como también deberá aplicar criterios de proporcionalidad respecto del tiempo de duración de la sanción que se impone.

    Ahora bien, la norma no establece bajo que parámetros debe razonarse el criterio de proporcionalidad, por lo que esta Alzada ha sostenido la interpretación otorgada por especialistas en el tema.

    Tal y como lo hemos manifestado, no se trata de una proporcionalidad aritmética o simétrica, sino que debe estar relacionada con este concepto sustantivo o material de los valores o intereses en conflicto. Entonces, la proporcionalidad en cuanto a la sanción está orientada no sólo a la elección de la clase de sanción (ante una gama amplia de sanciones debe escogerse la más idónea, evitando a todo evento la afectación de los derechos individuales del sancionado), sino también a su duración, es decir, al tiempo de cumplimiento, siendo allí donde la proporcionalidad juega un papel importante toda vez que se deben tomar en consideración las circunstancias del hecho y la personalidad del partícipe.

    Siendo así, esta Alzada constata que el a quo, estableció:

    …es inevitable acordar la privación de libertad para el adolescente acusado, con el objeto que durante esta sanción el joven le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente… este decisor, quien considera que con la privación de libertad el adolescente se ve obligado a integrarse en estas actividades, o por lo menos en el area (sic) educativa, y durante ese tiempo con ayuda profesional el joven comprender la ilicitud de su obrar, y el hecho que significa manipular armas de fuego sin la debida permisologia (sic), y orientación, y mas (sic) aun (sic) las consecuencia de ello.

    …asimismo, no está evidenciado con su comportamiento y aptitud (sic) que el mismo le sea contraria a su proceso de desarrollo la aplicación de cumplimiento de esta sanción impuesta, como es la de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Si no, que mas (sic) bien la imposición de esta sanción en mucho colaborara (sic) con que el joven no desarrolle estas actividades ilícitas como una conducta reiterativa, ya que con la edad que tiene actualmente y con su desincorporación (sic) en actividad alguna es evidente que el adolescente no tiene ninguna orientación adecuada que seguir…

    De lo cual se desprende que el a quo, estableció el tiempo de cumplimiento de la sanción, para lograr que durante este tiempo, el adolescente estudie, trabaje, reciba ayuda profesional por parte del equipo técnico, tomando en consideración que aun y cuando el adolescente tenía 14 años para el momento de cometer el hecho, en la actualidad cuenta con 17 años, por lo cual estimó que no esta evidenciado que la sanción sea contraria a su desarrollo, es decir, que al establecerse las condiciones o formas en las que la sanción se ha de cumplir, de esta manera el Juez es garante de los principios del estado de derecho, quien tomó en cuenta para la aplicación de la sanción los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dichos.

    En cuanto a la idoneidad el a quo consideró lo siguiente:

    …bien oportuna la imposición de esta sanción por parte de este juzgado, a los fines de que el mismo sea incorporado por el equipo técnico que conocerá del presente caso, en actividades que refuercen sus capacidades, y logren formar y encaminar a este joven para su plena incorporación en la sociedad venezolana, que no es mas (sic) que el ánimo socio educativo que persigue el legislador y todos los integrantes de este sistema…

    Esta Alzada ha constatado que la recurrida, al imponer la sanción socioeducativa, procedió a motivarla adecuadamente, tomando en consideración condiciones objetivas (hechos) y subjetivas (personalidad del partícipe), que determinan su aplicación, conforme a las pautas del artículo 622, entre otras la del literal e ibídem, siendo errada la afirmación de la defensa en cuanto a que la sanción se encuentra inmotivada habiendo argumentado para ello …la defensa reclama que el Juez omitió motivar debidamente dos circunstancias… …que influyeron en que la misma sea desproporcionada e inadecuada…, sin llegar a explicar el fundamento de tales afirmaciones con un razonamiento jurídico lógico, limitándose a indicar el carácter educativo de la sanción sin sustento alguno, con lo cual su alegato se reduce a una simple mención.

    En base a los razonamientos expuestos, concluye esta Alzada que en este segundo aspecto del motivo de la apelación, no le asiste la razón a la recurrente por cuanto la sanción fue debidamente motivada por el a quo, conforme a las pautas entre otras para su aplicación tal y como lo prevé el artículo 622 literal “e” eiusdem, en consecuencia se declara sin lugar este motivo de la apelación. Y así se declara.

    En virtud de las razones precedentemente esgrimidas, lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública octava (8º), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de agosto de 2010, mediante la cual condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de la libertad, por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, confirmándose en consecuencia la decisión apelada. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal octava (8°), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de agosto de 2010, mediante la cual condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de la libertad, por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, confirmándose en consecuencia la decisión apelada.

    Regístrese, publíquese y líbrense boletas de notificación a las partes, líbrese boleta de traslado al adolescente a los fines de imponerlo de la decisión.

    Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    M.A.S.

    LAS JUEZAS

    A.M. CHAVARRÍA S.

    Ponente

    MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

    LA SECRETARIA

    CARLA ARANGUREN

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    CARLA ARANGUREN

    MAS/AMCS/MEMZ/CA.

    CAUSA Nº 1As 746-10

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