Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE. L.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.589.708, domiciliada en La Avenida 16 de Septiembre, sector S.E., calle Paraíso, casa Nº 1-152, Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nueve (09) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija.-------B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- A.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------ C.- PARTE DEMANDADA.- IBRAHIM RAJ-MAHAL HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.779.736, domiciliado en los S.v. 12, casa Nº 8, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 07 de octubre de 2008, la cual obra inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.----

D.- ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-R.E.P. y L.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.779.549 y V-8.036.315, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.949 y 48.262, respectivamente. ---------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: L.A.R.R., establecida mediante convenimiento de Fijación Obligación de Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2004, Expediente Nº 10.155, en la cual el padre convino en depositar en una cuenta de ahorros del Banco Del Sur, la cual manifestó conocer, a nombre de la niña, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, adicionalmente el padre pagaría la cuota mensual escolar que corresponda y compraría los alimentos que la madre le requiriera mensualmente , asimismo compraría en forma oportuna los útiles y uniformes escolares que requiriera la niña para el inicio del año escolar y el vestido y calzado que la niña requiriera en la época decembrina, debiendo las obligaciones contraídas cumplirse por adelantado los primeros días de cada mes o cuando la madre lo requiera, asimismo ambos progenitores convinieron en establecer un aumento automático y proporcional del monto de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) anualmente. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 87, 385, 366, 374, 376, 377 y 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano IBRAHIM RAJ-MAHAL HERRERA GARCIA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: L.A.R.R., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nueve (09) años de edad. Presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija, la cual fue establecida mediante convenimiento de Fijación Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, de fecha 20 de julio de 2004, expediente 10.155, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se estableció que el padre de su hija, ciudadano IBRAHIM RAJ-MAHAL HERRERA GARCIA, depositaria en una cuenta del Banco Del Sur, que manifestó conocer a nombre de la niña, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, adicionalmente el padre pagaría la cuota mensual escolar que corresponda y compraría los alimentos que la madre le requiriera mensualmente, asimismo compraría en forma oportuna los útiles y uniformes escolares vestido y calzado que la niña requiriera en la época decembrina. Las obligaciones convenidas deberían cumplirse por adelantado los primeros días de cada mes o cuando la madre lo requiera, asimismo ambos progenitores convinieron en establecer un aumento automático y proporcional del monto de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) anualmente, refiere la solicitante que el ciudadano IBRAHIM RAJ-MAHAL HERRERA GARCIA, ha incumplido injustificadamente con la obligación judicialmente establecida, incumplimiento que señala como injustificado en virtud de que el monto y condiciones establecidas en el convenimiento, no son de imposible cumplimiento y el padre siempre ha contado con un trabajo, razón por la cual demanda al ciudadano IBRAHIM RAJ-MAHAL HERRERA GARCIA el cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de su hija-, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, en consecuencia solicita que el ciudadano IBRAHIM RAJ-MAHAL HERRERA GARCIA pague la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.329,00) desglosados de la siguiente forma: 1.- La suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,00), correspondiente a 12 mensualidades consecutivas, desde el 20 de julio de 2004 al 20 de junio de 2005, calculadas cada una a la suma de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20,00). 2.- La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 288,00) correspondiente a 12 mensualidades consecutivas, desde el 20 de julio de 2005, al 20 de junio de 2006, calculadas a la suma de VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24,00) de acuerdo al primer aumento automático y proporcional establecido en un 20% anual, 3.- La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 345,60) correspondiente a 12 mensualidades consecutivas, desde el 20 de julio de 2006 al 20 de junio de 2007, calculadas cada una a la suma de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 28,80), de acuerdo al segundo aumento automático y proporcional establecido en un 20% anual. 4.- La suma de CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 414,00) correspondiente a 12 mensualidades consecutivas, desde el 20 de julio de 2007 al 20 de junio de 2008, calculadas cada una a la suma de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 34,50), de acuerdo al tercer aumento automático y proporcional establecido en un 20% anual. 5.- La suma de CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 41,40) correspondiente a la mensualidad de julio de 2008, de acuerdo al cuarto aumento automático y proporcional, establecido en un 20% anual. Se ordene el pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 259,00), que es la deuda existente en el Colegio San M.d.P., institución educativa donde estudia la niña. Se ordene el pago de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 3.632,64) los cuales se desglosan de la siguiente manera; 1.- La suma de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 960,00) correspondiente a 12 mensualidades consecutivas desde el 20 de julio de 2004 al 20 de junio de 2005, calculadas a la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) cantidad en la que estima los alimentos que mensualmente requirió su hija. 2. La suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.152,00) correspondiente a 12 mensualidades consecutivas desde el 20 de julio de 2005 al 20 de junio de 2006, calculadas a la suma de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 96,00) cantidad en la que estima los alimentos que mensualmente requirió su hija, de acuerdo al primer aumento automático y proporcional establecido en un 20% anual. 3.- La suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.382,40) correspondiente a 12 mensualidades consecutivas desde el 20 de julio de 2006 al 20 de junio de 2007, calculadas a la suma de CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 115,20) cantidad en la que estima los alimentos que mensualmente requirió su hija de acuerdo al segundo aumento automático y proporcional establecido en un 20% anual. 4.- La suma de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 138,24) correspondiente a la cantidad en la que estima los alimentos que para el mes de julio de 2008 requirió su hija, de acuerdo al tercer aumento automático y proporcional, establecido en un 20% anual. Se ordene el pago de los intereses moratorios, calculados a razón del 12% anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordene en la definitiva el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal.----------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio diecisiete (17), el ciudadano: IBRAHIM RAJ-MAHAL HERRERA GARCIA, identificado en autos, se presento, al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, y consigno escrito de Contestación de la solicitud en dos (02) folios útiles y sus vueltos. El Tribunal por auto complementario de fecha 22/10/2008 fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, concluido como ha sido el lapso perentorio acordado en la presente causa mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir. Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2009, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio, para el décimo día calendarios consecutivos contados a partir de la fecha del mismo auto. -----

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano IBRAHIM RAJ-MAHAL HERRERA GARCIA a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nueve (09) años de edad , cantidad establecida mediante convenimiento de Fijación Obligación de Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2004, Expediente Nº 10.155 en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00) hoy VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00). La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nueve (09) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La solicitante, ciudadana L.A.R.R., en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera; 1.-Invoco el valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos; al respecto el tribunal no asigna eficacia probatoria alguna ya que las mismas corresponden al proceso. 2.- Invoco el valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE la cual el Tribunal aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos públicos de filiación.- 3.-Copia del Convenimiento, Homologado por el Tribunal donde se estableció la Obligación de Manutención, documento que se aprecia por ser documento público y evidencia los compromisos adquirido por los padres en beneficio de la niña de autos. 4.- Comunicación de fecha 31/03/08 remitida por la Administrador de la Unidad Educativa Colegio San M.d.P., Hna. E.G., y no fue tachada ni impugnada y se aprecia por ser remitida por persona autorizada.---------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, manifestando que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por no apegarse los hechos narrados a la realidad sobre el cumplimiento de sus obligaciones, siendo el caso que la misma no ha funcionado debido a que los diferentes trabajos que desempeña la madre, como promotora comercial, impulsadota de productos farmacéuticos, y ahora como supervisora de impulsadoras, no cuenta con el tiempo suficiente para prestar la debida atención a sus hijas, por lo que acordamos que él las recibiría a primera hora de la mañana, y suministraría su desayuno, aproximadamente a las 7: a.m para iniciar su jornada escolar y su hija menor para la guardería, la cual el se encarga de pagar, posteriormente a las 12: 30 p.m, procede a buscar a su hija en el colegio, para que almuerce en su casa, donde también recibe la cena, por lo que su hija no ha requerido nunca del cumplimiento del régimen de manutención en los términos que contempla el acuerdo homologado. Niega, rechaza y contradice la demanda por considerarla abusiva y desconsiderada, ya que sus hijas reciben el alimento de lunes a viernes y algunos fines de semana en su hogar. Niega, rechaza y contradice la demanda cabeza de autos, haciendo especial referencia a la pretendida cobranza de útiles escolares y uniformes escolares, así como el vestido y calzado que la niña requiere para su educación y desarrollo diario, con lo cual señala haber cumplido. ---------------------------------------------------------------------------------

Estando dentro del lapso legal de pruebas el padre demandado, ciudadano IBRAHIM RAJ-MAHAL HERRERA GARCIA, presento escrito de Promoción de Pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de la copia simple del Registro de Comercio de la firma Personal Taller de Herrería M Y V, de IBRAHIM RAJ-MAHAL HERRERA documento publico que se aprecia por ser emitido por personal autorizado legalmente 2.- Constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRE constancia que no fue impugnada ni tachada y se aprecia como indicio de la escolaridad de la niña de autos. 3.- En relación a los recibos provenientes de la Sociedad de Padre y Representantes de la Unidad Educativa San M.d.P., c.a no fueron impugnados ni tachados se le asigna el valor de indicios de los pagos efectuados a la institución donde cursan estudio la niña de autos. 4.- Los recibos consignados del taller de Orientación y Tareas Integrales no fueron impugnados ni tachados, sin embargo el Tribunal no aprecia por no tener beneficiario directo, por que si bien son emitidos a favor del padre obligado no indican a quien corresponden. 5.- Los recibos expedidos por GSR del Centro Educativo Mérida, no se aprecian por ser expedidos por tercero no fueron ratificados por su emisor. 6.- El control de las mensualidades del trasporte escolar emitido igualmente por tercero no ratificado no se le atribuye valor probatorio 7.- Comunicación emitida por la ciudadana C.C.M., Coordinadora de Logística y Operaciones donde señala el cargo y el horario de trabajo de la ciudadana L.A.R. comunicación que si bien aclara al Tribunal los alegatos esgrimidos por el padre obligado, no evidencia las causas de su incumplimiento de la obligación de manutención establecida por convenimiento. 8.- La Tarjeta de pago de la niña María Jose´corresponde al año escolar 2005-2006 en la presente causa no esta en discusión dicha obligación y así se valora. 10.- El presente numeral ya fue valorado en los números 5 y 6 y. 11.- Las facturas y recibos expedidos por terceros no ratificados por lo que el tribunal de conformidad con el anticuo 429 del Código de Procedimiento Civil no le atribuye valor probatorio alguna. La prueba testifical promovida en el escrito de promoción de pruebas, no fue evacuada y asi se deja establecido.-----------------------------------------------------

Establece la ley especial, articulo 373, “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas”. -------Observa el Tribunal que en la presente causa la niña de auto en la entrevista realizada con la trabajadora Social licenciada ARELIS RODRIGUEZ de manera comunicativa relato su cotidianidad y relación filiar materna paterna; corroborando de manera involuntaria los hechos alegados por el padre en su escrito de contestación a la solicitud de cumplimiento presentada por la ciudadana L.A.R.R., es decir, que ella comparte diariamente con sus padres; que si bien es cierto convive con su mamá, su padre la retira del colegio y la lleva a al hogar paterno donde se encuentra sus familiares paternos.----------------------------------------------------------------------

De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención que el padre obligado no trajo a los autos evidencia donde refleje su cumplimiento de la obligación contraída en el convenimiento y homologado por las partes. Ahora bien el padre de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadano I.R.M.H.G. ha dado cumplimiento en parte al acuerdo homologada por el Tribunal, pero no se observa evidencia de la cancelación de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000) hoy Veinte Bolívares (Bs. 20.00) como quedo establecido, adeudando dicha cantidad, correspondiente a cincuenta y cuatro (54) mensualidades vencidas y no pagadas mas el aumento anual del veinte por ciento (20%).----------------------------------------------------.

Revisada las actas y autos de la presente causa de incumplimiento del pago de la obligación de manutención establecida en convenimiento de Fijación Obligación de Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2004, Expediente Nº 10.155 y exigible a partir de la fecha de la decisión, 20/07/04, no consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago de la totalidad de la obligación contraída ni las causas que originaron su incumplimiento. No consta en el expediente imposibilidad que evidencie que al obligado alimentario no le es posible contribuir con la manutención de su hija, quien debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría de Un Mil Quinientos Quince Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos de Bolívar (Bs.1.515,66); correspondiente a cincuenta y cuatro mensualidades (54) vencidas y no pagadas; desglosada de la siguiente manera: Del veinte de julio del año dos mil cuatro (20/07/04) al veinte de julio del año dos mil cinco (20/07/05) a razón de Veinte Bolívares (Bs.20.00) mensuales, da un total de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.240.00); Del veinte de julio del año dos mil cinco al veinte de julio del año 2006 a razón de veinte cuatro (Bs.24.00) Bolívares mensuales con el aumento del veinte por ciento (20%) anual; para un total de Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.288.00); De veinte de julio del año dos mil seis al veinte de julio del dos mil siete, a razón de Veinte Ocho con Ochenta Céntimos de Bolívares, (Bs.28,80) correspondiente a la Obligación de Manutención establecida, mas el veinte por ciento (20%) de aumento para un total de Trescientos Treinta y seis Bolívares (Bs.336.00); del veinte de julio del año dos mil siete (20/07/07) al veinte de julio del año dos mil ocho (20/07/08) la obligación alimentaria con el aumento del veinte por ciento anual corresponde a Treinta y Tres con Noventa y Cuatro Céntimos de Bolívar (Bs.33.94), acumulando para ese año una deuda de Cuatrocientos Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.407.28) mensuales; del veinte de julio del dos mil ocho al veinte de enero del año dos mil nueve (2009), la Obligación de Manutención con el aumento establecido del veinte por ciento (20%) en Cuarenta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 40.73), por seis (6) meses transcurrido debe la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.244.38); mas la cantidad de Doscientos Cuarenta con Cincuenta y Tres Céntimos de Bolívares (Bs.240.53) por concepto de interés moratorios de conformidad con el artículo 374 parte infine de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.-------------

De las actas y autos, de las pruebas documentales presentadas, se desprende que si bien las partes habían convenido además de la cantidad de Veinte Bolívares (Bs.20.00) mensuales, pago de colegio como parte de la Obligación de Manutención; ahora bien de la comunicación remitida al Tribunal por el ciudadano Directo de la Institución Lic. Richard Contreras, se desprende que el padre es el representante legal de la niña de autos durante los años escolares transcurrido en el colegio Unidad Educativa San M.d.P. y de la comunicación remitida al Tribunal no informa deuda alguna por ese concepto; en relación al complemento de la compra de alimentos se pudo apreciar en conversación con la niña de autos que recibe los mismos en la casa paterna además no fueron consignados elementos probatorio de la deuda ni sobre la falta de útiles de uniforme escolar y así se establece. -------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la diferencia de la obligación de manutención acordada y el quantun de mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas, mas el aumento del 20% y los intereses establecidos. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana L.A.R.R., ya identificada, contra el ciudadano IBRAHIM RAJ-MAHAL HERRERA GARCIA igualmente identificado a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nueve (09) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.697.53) por los siguientes conceptos: por obligación de manutención: UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.515,66) especificados así: DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240.00), correspondiente año dos mil cinco (2005); DOS CIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,oo), año dos mil seis (2006); TRESCIENTOS TREINTA SEIS BOLIVARES, (Bs 336,oo) año dos mil siete (2007); CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs 407,28), del año dos mil ocho y DOSCIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 244.38) del año dos mil nueve, por concepto de diferencia de obligaciones de manutención vencidas a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00.) cada una, mas el aumento anual del 20%; y CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES(Bs 181,87), de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para un total de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.697,53), originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, mediante convenimiento de Fijación Obligación de Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2004. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------

Notifíquese a las partes--------------------------------------------------------PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXP. Nº 19760

GYJ / asim.

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