Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º Y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000951

PARTE ACTORA: Ciudadana L.A.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.855.691.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.A.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.832.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana T.R.B., peruana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número E-82.099.145.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.Y.H., abohgado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30.241.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

I

Se inicia el presente juicio, mediante ESCRITO DE DEMANDADA presentado por el abogado A.A.A.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.B., por INTERDICTO DE AMPARO que interpuso contra la ciudadana T.R.B., todos identificados al inicio del presente fallo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Agosto de 2013, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo.

El Tribunal mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, procedió a la admisión de la referida QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., ordenándose la comparecencia de la parte demandada para el Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciera, a fin de dar contestación a la demanda.

Cumplidos los tramites para intentar la citación de la parte demandada, procede el Alguacil designado para practicar la misma, a consignar diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2013, mediante la cual indica que la demandada recibió la orden de comparecencia, pero que se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 22 de Noviembre de 2013, comparece la ciudadana T.R.B., asistida por el abogado V.Y.H. y consignan constante de dieciséis (16) folios útiles, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En la oportunidad de promoción de pruebas solo la parte accionante hizo valer tal derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos, exhibición de documentos, testimoniales, posiciones juradas e informes, procediendo el Tribunal mediante providencia de fecha 10 de Diciembre de 2013. a declarar improcedente todos las pruebas presentadas por la accionante. Contra el auto que se pronunció respecto de las pruebas, la parte accionante ejerció recurso de apelación oyéndose el mismo en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013.

Cumplidas las formalidades de Ley, éste Sentenciador pasa a decidir la presente causa, con base a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

II

Alega la representación de la parte accionante que la ciudadana T.R.B., residía en su condición de inquilina en la Planta Alta de una Casa ubicada en Los Apamates, distinguida con el Numero 59, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 28, suscrito entre la ciudadana F.C.A. y la Empresa NOVEDADES TABER, C. A., de la cual es representante la hoy querellada; que ésta última en Marzo de 2009, le solicitó a la accionante que permaneciera en el referido inmueble, durante un periodo de tres (3) meses ya que tenía que hacer un viaje a los Estados Unidos y su pretensión era que cuidara el inmueble en cuestión; que dicho viaje se prolongó por más de cuatro (4) años, período en el cual la demandante quedó habitando el inmueble, viéndose en la imperiosa necesidad de llevarse a vivir con ella a sus padres por su condición de adultos mayores y el estado de salud de ambos; que hace un par de meses la ciudadana T.R.B., retornó al país exigiéndole a la querellante que desalojara de forma inmediata el inmueble, alegando que necesitaba el espacio total del inmueble; que desde su llegada ha perturbado de manera irrespetuosa, agresiva, violenta y de forma constante a la hoy demandante y sus progenitores, limitándoles los servicios y acceso a determinados espacios del inmueble e inclusive llevando a terceras personas a convivir en el mismo, lo que ha traído una situación de convivencia intolerable.

En virtud de ello procede a demandar conforme a las disposiciones del Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare CON LUGAR la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO y se condene al cese de la perturbación.

En la oportunidad de dar CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERDICTAL, la accionada rechazó, negó y contradijo de manera absoluta la demanda, indicando que los alegatos en que se fundamenta la demanda son totalmente falsos; que en efecto es la arrendataria del inmueble identificado en autos tal como lo indicara la propia parte actora; que ha visto limitado el desarrollo de las actividades de la Empresa que representa en virtud que la accionante y un grupo de personas le ha impedido la ocupación total del inmueble; que jamás le fue autorizado a la hoy demandante a ocupar la totalidad del inmueble; que ha sido victima por parte de la accionante y su núcleo personal de agresiones, al punto de haber sido amenazada de muerte y que por ello solicita sea declarada SIN LUGAR la presente acción.

Con vista a lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas que corren insertas a las actas, en la forma siguiente:

PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO:

1) Consta a los folios 11 y 12 del expediente, COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado en fecha 30 de Julio de 2013, por la ciudadana L.A.B., a su representante judicial, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones; y en vista que tal copia no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna y se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil, apreciándose de su contenido la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

2) Consta a los folios 13 al 18 del expediente, COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 28, suscrito entre la ciudadana F.C.A. y la Empresa NOVEDADES TABER, C. A., representada por si Directora, ciudadana T.R.B., respecto la Planta Alta de una Casa ubicada en Los Apamates, distinguida con el Numero 59, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00); y si bien no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la ARRENDADORA es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

3) Consta al folio 19 del expediente, COPIA SIMPLE DE C.D.R. emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, de fecha 22 de Mayo de 2013; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser una prueba de tipo administrativa emanada de funcionario con competencia para ello y que no fue tachada de falsa por la parte a quien se opuso y se aprecia de su contenido que la ciudadana L.A.B. manifestó ante tal Oficina que reside en la Urbanización Sabana Grande, Los Apamates, entre Negrín y el Cristo, Casa Numero 59, y así se decide.

4) Consta a los folios 20 al 24 del expediente, COPIA SIMPLE DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO llevado a cabo ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Agosto 2013; y si bien la misma no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que en ella declararon terceras personas que al no ser partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamadas a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del asunto en particular bajo estudio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

5) Durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandante PROMOVIÓ MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, TESTIMONIALES, POSICIONES JURADAS e INFORMES, siendo desestimadas las mismas al momento de analizar su procedencia o no. Del mismo modo se evidencia que si bien la representación de la parte actora apeló de la referida providencia, cuyo recurso fue oído por el Tribunal en su debida oportunidad, a saber, 17 de Diciembre de 2013, cierto es también que dicha parte hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, no ha impulsado en forma alguna el recurso interpuesto, por consiguiente no hay pruebas que valorar a tales respectos, y así se decide.

PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

1) Consta a los folios 46 al 54 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 11 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró IMPROCEDENTE EN DERECHO LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO contenida en la demanda inocada por el ciudadano LEONCE MONTABEL MOLLEGAS CROISAN contra la Empresa NOVEDADES TABER, C.A.; y si bien la misma no fue cuestionada en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, se valora conforme lo estatuido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, solo por emanar de un funcionario con competencia para ello; sin embargo no la puede apreciar en el presente asunto ya que es un hecho aislado que no ayuda a resolver el thema decidendum relativo a una supuesta perturbación, y así se decide.

2) Consta al folio 55 del expediente, COPIA SIMPLE DE C.D.R. emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, de fecha 12 de Noviembre de 2013; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser una prueba de tipo administrativa emanada de funcionario con competencia para ello y que no fue tachada de falsa por la parte a quien se opuso y se aprecia de su contenido que la ciudadana T.R.B. manifestó ante tal Oficina que reside en la Urbanización Sabana Grande, Los Apamates, Casa Numero 59, y así se decide.

3) Consta al folio 56 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE REFERENCIA PERSONAL emitida por la ciudadana L.A.B.; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que dicha ciudadana en fecha 18 de Junio de 2013, dio referencia al BANCO PROVINCIAL, de conocer personalmente de trato a la ciudadana T.R. desde hace VEINTE (20) AÑOS, destacándose como responsable de sus compromisos y obligaciones, y así se decide.

4) Consta al folio 57 del expediente, FACTURA CORPOELEC CUENTA CONTRATO Nº100001796377.9, inherente a la Empresa NOVEDADES TABER, C.A.; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que a dicha Empresa le fue expedido el suministro de tal servicio respecto la siguiente dirección: Distrito Libertador, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, 1050, Urbanización Sabana Grande, Avenida Los Apamates, entre Avenida Negrín y el Cristo, Casa Numero 59, Piso 1, Apartamento 1, y así se decide.

5) Consta a los folios 58 al 61 del expediente, COPIAS SIMPLES DE ACTUACIONES ANTE EL CICPC; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos la notificación de amenaza de muerte efectuada ante la División de Investigación de Homicidios, Departamento de Atención a la Victima Especial, signada con el Nº AM/6374-13 de fecha 01 de septiembre de 2013, el ticket de recepción emanado de la Coordinación de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Bello Monte, Numero de Entrada 10370 de fecha 02 de Septiembre de 2013, el reporte de sistema de fecha 07 de Octubre de 2013, debidamente recibido por la Sub-Delegación de S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, identificado con el Nº k-13-0051-02469, emanado de la Fiscalía 30ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la boleta de citación emitida por la Sub-Delegación de S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas que le fue entregada a la demandada en calidad de arrendataria del inmueble de autos, y así se decide.

III

Establecidos lo hechos anteriores, que son los que presuntamente dan origen al presente INTERDICTO DE AMPARO, debe éste Sentenciador establecer lo siguiente:

La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, que tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de las que pueda ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran, siendo su fundamento legal el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

En las normas antes transcritas, el Legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: La cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación; La ultraanualidad de la posesión y el lapso de un (1) año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.

Al respecto, la doctrina patria ha consagrado los siguientes requisitos:

  1. Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (Artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el Artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio (CC-, art. 782, segunda parte).

    Ahora bien, la posesión civil, en concepto de dueño, es el goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propio. La posesión civil exige la conjunción del corpus y el animus.

    Para G.R. y J.B. en su TRATADO DE DERECHO CIVIL, LA LEY. Buenos Aires, Tomo VI, páginas 111 y 112, se debe entender por:

    "El corpus es el conjunto de los hechos que constituyen la posesión. Se trata de actos materiales de tenencia, de uso, de disfrute o de transformación realizados sobre la cosa. ….omissis… el animus es la intención, por parte del que posee, de obrar por su propia cuenta. También se la llama animus domini o animus rem sibi habendi”.

    En otros términos, el animus domini es la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho. Tal derecho normalmente es la propiedad, pero también puede serlo el usufructo, el uso, la servidumbre, pero siempre y cuando se entienda actuar como titular de tal derecho y por consiguiente, en nombre propio y no de otro. En tal sentido, la doctrina admite el inicio de la posesión legítima sólo si se ha producido la inversión (intervención) del título, circunstancia que debe ser probada por el detentador primitivo, o por sus causahabientes.

  2. Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.

  3. La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: Artículo 781 del Código Civil).

  4. Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año (1) de la perturbación. Constituye este un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo Artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el Juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado, sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, Artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

    Aunado a lo antes señalado debe forzosamente traerse a colación lo que se entiende por perturbación y por despojo. Así tenemos que los juristas más connotados en la materia han definido dichos conceptos de la siguiente manera:

    Perturbación: Acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan sólo o el simple tenedor, este con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de retener

    .

    Despojo: Apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los Tribunales o del poder público de cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituyen propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo

    .

    Como complemento de lo explanado a lo largo del presente fallo debe indicarse que para que se den los presupuestos materiales de toda pretensión se tienen que cumplir con los siguientes requisitos: 1) La existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) La prueba en forma legal de ese derecho, es decir, de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) La exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva y 4) La petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.

    Así pues, en el caso bajo estudio denuncia la accionante la supuesta perturbación de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación. Sobre los interdictos posesorios, especialmente el a.p.p., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/20088 (Exp. N° 06-0969) estableció:

    …Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran…

    Así las cosas, es el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el Artículo 782 del Código Civil y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquél en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas evidentes ante el Juez que conozca del asunto.

    Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la M.J. estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nro. 2008-000366), lo siguiente:

    …De la anterior trascripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada. Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de a.p.p., y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.

    (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

    Visto el anterior criterio doctrinal y analizado como fue el libelo de demanda, éste Operador de Justicia observa que la querellante denuncia una supuesta perturbación configurada en actos hostiles provenientes de la querellada y otras personas indeterminadas. De allí, que se observa que de la prueba producida con la querella es decir, el justificativo de testigo, fue desechada del proceso al no haber sido ratificada en la oportunidad legal correspondiente; por consiguiente se ha de considerar que ello en sí mismo no constituyen elementos suficientes para demostrar los actos perturbatorios de los cuales la querellante manifestó ser objeto por la parte contraria, debiendo acompañar otra prueba o pruebas a los efectos demostrativos de tales hechos como sería un justificativo judicial evacuado ante un Tribunal competente, de modo que las pruebas que acompañaron a la prueba reina como es la testifical no permiten establecer de manera clara lo alegado, no habiendo en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, es preciso colegir que tampoco se cumplió con este extremo de procedencia, a que se hiciera referencia al extenso de esta providencia (libetaral B identificado como el “Hecho Fundante”), y así se decide.

    Por último, la otra circunstancia a probar para la procedencia de este tipo de interdicto, es que la posesión sea ultra anual (literal C), es decir, que dentro del año a contar de la perturbación se accione por esta vía. Se requiere entonces que el promovente haya poseído el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el juicio posesorio. Así las cosas, observa quien aquí decide, que mal pudiera determinarse este extremo de procedencia, si la parte actora no demostró los hechos perturbatorios alegados de su posesión, circunstancia a partir de la cual comenzaría a computarse el referido lapso de caducidad de un (1) año, pues de nada sirve alegar una posesión de más de un (1) año, si durante el año anterior no se ha poseído con todos los caracteres necesarios para que sea legítima. Con este comentario se quiere significar que la fecha de o los hechos perturbadores debe demostrarse, pues de lo contrario, es imposible determinar si realmente la posesión es ultra anual y si la acción se produjo en tiempo útil, lo cual siendo así es evidente que la parte actora no demostró la fecha de las perturbaciones, ni probó cual o cuáles fueron los hechos perturbatorios, incumpliendo con esta exigencia, y así se decide.

    De manera pues, que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos elementos de convicción de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, no cumplió con los extremos exigidos en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil para la procedencia de la presente acción, y así se decide.

    IV

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA QUERELLA DE INTERDICTO que interpusiera la ciudadana L.A.B. contra la ciudadana T.R.B., ambas identificadas al inicio de este fallo; por cuanto a las actas procesales que conforman el asunto en particular bajo estudio no se configuraron en ninguna forma de derecho y de manera concurrentes los requisitos exigidos para ello, al no quedar evidenciada la posesión legitima, ni la perturbación que fueren alegadas, conforme al marco legal determinado Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellante por haber resultado completamente vencida en juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:19 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/ÁNGEL/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2013-000951

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