Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de abril de 2009 se recibió en este Tribunal previa distribución el recurso de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por la abogada L.Á.C., Inpreabogado Nº 101.403, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), contra la P.A. Nº 719-08 dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante el cual se decretó con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.906.195, contra la Empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)”.

En fecha 15 de abril de 2009 este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos de caso.

En fecha 29 de junio de 2009, la apoderada judicial de la Empresa recurrente mediante diligencia solicitó que se ratificara la solicitud realizada a la mencionada Inspectoría del Trabajo.

En fecha 1º de julio de 2009 este Tribunal ordeno oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que por su intermedio fueran remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, omitió enviar.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que le fueran expedidas copias certificadas de todo el expediente. En fecha 22 de julio de 2009, fueron expedidas las copias solicitadas.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la Empresa recurrente narra que, en fecha 09 de junio de 2008 el ciudadano C.A.S., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido supuestamente despedido el 06/06/2008 por la Empresa hoy recurrente donde dijo desempeñarse en el cargo de Seguridad, devengando un salario mensual de Bsf. 982,00, e invocó estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 01/01/2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27/12/2007.

Alega la apoderada judicial de la recurrente que el acto administrativo viola el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al folio 73 de la copia certificada de los antecedentes administrativos se evidencia que incurrió en un silencio de pruebas ya que a pesar de otorgarle valor probatorio a un testimonio, no indica el alcance de su valoración, es decir, que se prueba con ella, lo cual constituye –a decir de la recurrente- un error de juzgamiento que vicia de nulidad el acto porque de haberla apreciado habría concluido que el ciudadano C.A.S. era un integrante de la Reserva Nacional Bolivariana.

Igualmente aduce que la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto no se pronunció ni valoró el Decreto Nº 3.560 del 02/04/05 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.158 del 04/04/05 sobre la constitución en cada una de las regiones militares del país de una “Circunscripción Militar de Reservistas”, configurándose así un error en juzgamiento que la doctrina y la Jurisprudencia denominan “silencio de pruebas”.

Que Las situaciones antes señaladas, vician de nulidad absoluta la P.A. N° 719-08 del 28/10/08, ya que quebrantan los derechos a la tutela efectiva, a la defensa y al debido proceso de la recurrente, resultando el acto NULO, por expresa disposición del artículo 25 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se encuentra quebrantado el artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la funcionaria del Trabajo no resolvió todas las cuestiones planteadas.

Aduce que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que, la Inspectora del Trabajo al valorar la prueba de! “Cheque Nro. 14731438 emitido por el Batallón de Reserva ‘"Batalla de la Victoria"’ de la Fuerza Armada Nacional, a favor de mi representado C.A.S.M. de fecha 18 de Octubre de 2.006 (sic), girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0377-53~3771 020495 del Banco Banesco. Quien providencia le otorga valor probatorio por probar la existencia de la relación laboral entre las partes accionante y accionado. (. . .)"’ que a.l.p.q. forman parte integrante de la causa, quien providencia observa que el trabajador accionante C.A.S.M., up supra identificado logro (sic) demostrar la existencia del vínculo laboral entre este y la empresa accionada, tal y como se evidencia de la documental inserta al folio treinta y nueve (39) en la aparece cheque girado contra el actor de fecha 18 de Octubre de 2.006. banco Banesco y cheque signado bajo el Nro/14731438, por lo que en virtud de la distribución de la carga de la prueba el trabajador probo (sic) en el decurso del proceso la existencia de /a relación laboral entre ambas partes, (. .. )"’(sic); y aduce que siendo que la copia de cheque que in comento, fue emitido por el Batallón de Reserva "Batalla de la Victoria" de la Fuerza Armada Nacional, persona jurídica totalmente diferente a quien recurre, concluye que quien pagó no fue la empresa recurrente sino el Batallón de Reserva “Batalla de la Victoria” por lo cual la administración incurrió en un falso supuesto.

II

DEL AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

La apoderada judicial de la querellante solicita amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, al respecto alega que “…la P.A. N° 719-08 de fecha 28 de octubre de 2008 fue dictada quebrantando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de su representada garantizados en los artículos 26, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que el artículo 26 eiusdem garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley, garantías y derechos que fueron quebrantados por la P.A. de fecha N° 719-08 del 28/10/08,.”

Que, en el Capítulo referido a los hechos “se expusieron todos los hechos que configuran las violaciones de orden constitucional de los derechos de (su) representada, los cuales invocamos y hacemos valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales transgredidos,…”.

Que, “…está demostrado plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de (su) representada, lo que se constata de la copia certificada del Expediente Administrativo a los folios 73, 51, 52, 55, 56, no indicó el alcance de la declaración del testigo ni valoró el Decreto 3.560 del 02/04/05”.(sic).

Que, en relación al requisito del "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho, ratifica y reproduce todas las denuncias contenidas en el capítulo referido a los hechos, probadas plenamente con la copia certificada del Expediente que se acompaña marcada "B"; y en relación al "periculum in mora", es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestra representada.

Que, “…para el supuesto de no ser acordada la medida de amparo cautelar, con fundamento en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicit(a) se suspendan los efectos de la P.A. N° 719-08 del 28/10/08, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, ya que está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse a los folios 39, 50, 51, 52, 53, 54, 55 Y 56, de que se trata de la copia de un cheques de un tercero que no es parte en el procedimiento administrativo que no fue promovido conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no proviene de mí representado sino que fue emitido por el Batallón de Reserva "Batalla de la Victoria" de la Fuerza Armada Nacional y en forma alguna demuestra relación laboral con mí poderdante, que no se pronunció sobre el Decreto N° 3.560 del 02/04/05, que no se pronunció sobre el alcance de la declaración del testigo M.A.R. y que no consta en autos prueba alguna que demuestre la relación laboral; todo lo cual hace procedente dicha presunción.

Que, de no ser acordada tal suspensión, se le produciría una gravamen a mi representado de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la P.A. tendría que: a) reenganchar a un ciudadano que no es trabajador, b) cancelar los salarios caídos desde el 06/06/08 a razón de Bs. F. 982,00 mensuales, y hasta la fecha de presentación del presente recurso 07/04/09 han transcurrido 10 meses, lo que representa un total de Bs. F. 9.820,00, cantidad que no podría ser compensada ya que el accionante no fue trabajador, sino un reservista perteneciente al Comando General de la Reserva. Además la posible apertura e imposición de multa a la que puede ser objeto mi representada a la luz del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento del mandamiento de reenganche y demás conceptos ordenados en el acto administrativo dictado por la inspectoría del Trabajo, de lo cual ya el Supervisor del Trabajo el día 09/12/2008 dejó constancias del no cumplimiento de la P.A. N° 719-08 de fecha 28/10/2008, porque mi representada se acogió al derecho de acudir ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo para ejercer el respectivo recurso de nulidad, todo lo cual consta del Acta que se acompaña en un folio marcado.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE provisionalmente en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto se observa que:

En materia de amparo cautelar han de observarse los requisitos concurrentes de toda medida cautelar general, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora, pero tratándose del ejercicio de una acción de amparo como medida cautelar este Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto lo siguiente:

es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondía a la parte recurrente en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyesen al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna. Pues bien, en el presente caso observa el Tribunal que la apoderada judicial de la recurrente denuncia que está demostrado plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de su representada, lo que se constata de la copia certificada del Expediente Administrativo a los folios 73, 51, 52, 55, 56, no indicó el alcance de la declaración del testigo ni valoró el Decreto 3.560 del 02/04/05. Señala igualmente que la administración valoró erróneamente el Cheque Nro. 14731438 emitido por el Batallón de Reserva ‘"Batalla de la Victoria"’ de la Fuerza Armada Nacional, a favor de mi representado C.A.S.M. de fecha 18 de Octubre de 2.006 (sic), girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0377-53~3771 020495 del Banco Banesco ya que el mismo fue emitido por el Batallón de Reserva "Batalla de la Victoria" de la Fuerza Armada Nacional, persona jurídica totalmente diferente a quien recurre, de allí deriva la presunción de buen derecho o fumus boni iuris.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, sin que ello implique adelanto de la decisión de fondo, la cual bien podría tener una apreciación distinta a la aquí expresada, en consonancia con lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00698, de fecha 17 de junio de 2008, en el caso Sociedad Mercantil BLUE REAL ESTATE, C.A., contra la Resolución Nº 008-06 de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. En la cual dispuso:

En relación a lo anterior, resulta necesario destacar que, contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas

.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto y el fallo parcialmente transcrito, luego de analizar el documento cursante al folio sesenta y siete (67) del presente expediente judicial que se configura como un Cheque Nº 14731438, emitido por el Batallón de Reserva ‘"Batalla de la Victoria"’ de la Fuerza Armada Nacional, a favor de C.A.S.M. de fecha 18 de octubre de 2.006, girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0377-53~3771 020495 del Banco Banesco, sellado en su firma por el Comando General de la Reserva Militar y Movilización Nacional, del cual se deriva que tal y como lo aduce la recurrente el ciudadano C.A.S.M., recibía su salario mensual de parte del Batallón de Reserva Batalla de la Victoria, lo cual hace presumir gravemente a este Juzgador sin que se configure como un adelantamiento al fondo del recurso, que la Empresa hoy recurrente no era quien le cancelaba el salario mensual al mencionado ciudadano, lo cual es contrario a lo que se desprende de la p.a. hoy impugnada; esto comporta que existe la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es la presunción del buen derecho, de lo cual deriva la verificación del perículum in mora, no obstante al cumplimiento del primer presupuesto, por lo que se hace procedente y necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior se suspenden los efectos de la P.A. Nº 719-08 dictada en fecha 28 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante el cual se decretó con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.906.195, contra la Empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)”, ello hasta tanto se resuelva el presente recurso, y así se decide.

Asimismo, observa este Tribunal que el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo actualmente conoce la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada J.M.G.H., Inpreabogado Nº 117.564, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.D.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.906.195, contra el desacato por parte de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. a acatar la p.a. Nº 719-08, dictada en fecha 28 de octubre de 2008 , por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, razón por la cual, se ordena Oficiar al referido Juzgado del presente fallo a los fines de que sea de su conocimiento la suspensión sobrevenida de los efectos de la P.A. antes mencionada.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE provisionalmente el recurso de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por la abogada L.A.C., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), contra la P.A. Nº 719-08 dictada en fecha 28 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante el cual se decretó con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.S.M., contra la Empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)”.

SEGUNDO

Declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

TERCERO

Se suspenden los efectos de la P.A. Nº 719-08 dictada en fecha 28 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante el cual se decretó con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.S.M., contra la Empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, al beneficiario de la P.A.R. y al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.R.Q.

Exp. N° 09-2451/Am.

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