Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de junio de 2013

203° y 154°

Expediente Nº C-17.703-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.M.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.447.981.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas SARELDA A.H. y A.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.291 y 84.205, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.369.788.

APODERADA JUDICIAL.: Abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.594.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.594, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano R.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.369.788, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de febrero de 2013.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 18 de abril de 2013, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de veintinueve (29), (folio 30); y mediante auto expreso de fecha 23 de abril de 2013, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal indico que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).

Asimismo, en fecha 13 de marzo de 2013, la abogada SARELDA A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.447.981, parte actora (folios 32 al 34 con sus Vtos.), consignó escrito de informe ante esta Alzada.

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En este sentido, en fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto (folios 17 al 22) en el cual señaló lo siguiente:

    […] QUINTO: En vista a la oposición formulada por la parte demandada respecto a la admisión de la prueba de informes, promovida por representación judicial de la parte actora, este Juzgado declara SIN LUGAR dicha oposición toda vez que la misma guarda relacionan con los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva dicha medio probatorio. ASI SE DECIDE. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se ordena oficiar así: al SERVICIO AUTONOMO DE ADMISITRACION TRIBUTARIA (SENIAT), específicamente a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS con atención al DEPARTAMENTO DE TRAMITACIONES DE RIF, SECTOR MARACAY, a los fines de que informe:

    a.- El domicilio fiscal de la ciudadana L.M.B.Z., , titular de la cedula de identidad Nº V- 13.447.981, los últimos diez (10) años y si ha habido alguna modificación al respecto

    b.- El domicilio fiscal de la ciudadana R.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.369.788, los últimos diez (10) años y si ha habido alguna modificación al respecto. LIBRESE OFICIO […]

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2013, la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.594, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano R.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.369.788, presentó diligencia de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 25 de febrero de 2013(folio 24), en la cual señaló:

    […] visto el auto de admisión de pruebas en la presenta causa y estando dentro del lapso procesal correspondiente apelo de la admisión de la prueba de informe dirigido al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) contenida en la consideración quinta del mencionado auto […]

    .

  3. INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada SARELDA A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.447.981, parte actora (folios 32 al 34 con sus Vtos.), consignó escrito de informe ante esta Alzada, en el cual manifestó lo siguiente:

    […] solicito por ser esta una Prueba indispensable para las resultas del presente procedimiento judicial y que el presente escrito de observaciones sea sustanciado y agregado a los autos para que surta sus efectos legales, para la presente Prueba pueda ser tramitada y evacuada conforme a derecho y sean estimadas como plenas y suficientes para que en la definitiva, sea declarada CON LUGAR la solicitud incoada por mi representada plenamente identificada en autos, con todos los pronunciamientos de Ley. Y así mismo solicito sea declarada SIN LUGAR, la apelación objeto del presente escrito de observaciones […]

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    La presente causa, se inició por Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentada por la ciudadana L.M.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.447.981, debidamente asistida por el abogado R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.821, contra el ciudadano R.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.369.788 (folios 01 al 12).

    En fecha 04 de febrero de 2013, fue presentado por la representación judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas (folios 13 al 16 con sus Vtos.).

    Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal A Quo dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes (folios 17 al 22).

    Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2013, la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.594, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano R.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.369.788, presentó diligencia de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 25 de febrero de 2013(folio 24), en la cual señaló: “[…] visto el auto de admisión de pruebas en la presenta causa y estando dentro del lapso procesal correspondiente apelo de la admisión de la prueba de informe dirigido al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) contenida en la consideración quinta del mencionado auto […]”.

    Así las cosas, quien decide determina que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad la admisibilidad de la prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), promovida por la parte actora.

    Ahora bien, se observa del caso de marras que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de febrero de 2013 (folios 13 al 16 con sus Vtos.), señaló lo siguiente: […] De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, sírvase oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) específicamente en la Gerencia Regional de Tributos Internos con atención al departamento de Tramitación de RIF, Sector Maracay, domiciliado en la Calle S.M.E. la Nisperera , Planta Baja Sector centro de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, para que a la mayor brevedad posible informe a esta jurisdicción sobre los siguientes particulares

Primero

El domicilio fiscal de la siguiente ciudadana L.M.B.Z., titular de la cedula de identidad No. 13.447.981, desde los últimos diez (10) años y si a habido alguna modificación al respecto.

Segundo

El domicilio fiscal del ciudadano R.J.F.M., titular de la cedula de identidad No.11.369.788, desde los últimos diez (10) años y si a habido alguna modificación al respecto.

Siendo el objeto de la presente prueba demostrar que ambas partes para el momento de la adquisición del bien inmueble y desde el año 2006 Sostuvieron una Unión Estable de Hecho. […].

Con fundamento a lo establecido por el legislador en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.

De lo antes transcrito se extrae que el legislador estableció como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio).

Ahora bien, acerca de los supuestos de inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos en juicio, la doctrina patria se ha encargado de ampliar los parámetros a considerar al momento de inadmitir o admitir una prueba, para lo cual es necesario citar al autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:

(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuestas irregularmente (…) (p.288)

(Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez no solamente puede negar la admisión de una prueba por las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad manifiesta y la impertinencia, sino que además está en el deber de observar su irrelevancia o inutilidad, extemporaneidad, inconducencia, ilicitud y si han sido irregularmente propuestas. De tal manera que, atendiendo a este abanico de extremos que legitiman la admisión o no de una prueba, pasa esta Alzada a revisar en concreto el medio probatorio cuya admisión se discute.

En tal sentido, es menester traer a colación el contenido del artículo 433, que señalan lo siguiente:

Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

El dispositivo legal antes trascrito, establece la posibilidad de promover y solicitar la prueba de informes, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.

En este sentido, observa esta Superioridad que de las actas procesales se pudo constatar que la parte demandante promovió la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, dicha prueba no resulta manifiestamente ilegal. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la impertinencia de la prueba se observa que contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio realizado por el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

De tal manera que, del estudio de la prueba anteriormente descrita es importante resaltar que la referida prueba no es impertinente, por cuanto la misma ostenta relación directa con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto, esta Alzada considera que la prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), promovida por la parte actora, al no resultar manifiestamente ilegal como se analizo en líneas anteriores, ni impertinente deber debe ser admitida, razón por la cual el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2013, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, esta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.594, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano R.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.369.788, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de febrero de 2013, en consecuencia SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2013. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.594, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano R.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.369.788, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de febrero de 2013, en el expediente Nº 14.607 (nomenclatura interna por ese Juzgado).

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto de admisión de pruebas dictado por el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de febrero de 2013, en el expediente Nº 14.607 (nomenclatura interna de ese Juzgado), mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia:

TERCERO

QUEDA INCÓLUME y en los mismos términos expuestos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013 en el expediente Nº 14.607 (nomenclatura interna de ese Juzgado) mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.

CUARTO

Se condena en costa a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/ygrt.-

Exp. C-17.703-13.

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