Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMercedes María Hernández Tovar
ProcedimientoPetición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 de octubre de 2016

206° y 157°

Vistos los escritos de promoción y ampliación de pruebas de fechas 20/09/2016 y 21/09/2016, respectivamente, presentados por la profesional del derecho Yosbelia Maranay Franchi de Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.665, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada M.A.B.d.M., titular de la cédula de identidad número V-1.565.475, y siendo la oportunidad para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad o no de dichos medios probatorios, lo hace en los siguientes términos: En primer lugar, la apoderada judicial de la codemandada antes mencionada promovió las siguientes documentales:

1) Escrito de reclamo en original, marcado con la letra "A", dirigido a la Dra. Isbex Ruiz, en su carácter de Inspectora de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra este Tribunal, en la causa Nº 5119-2000, con el cual pretende demostrar la improcedencia del presente Juicio. En contra de la admisión de esta prueba, la parte accionante formuló oposición, argumentando entre otras cosas que “…dicha prueba resulta ser impertinente ya que no existe una relación o necesaria vinculación de la prueba promovida con los hechos que se pretende probar (…) a su decir, no indicó el objeto de la prueba, que pretende demostrar...”. En cuanto a la referida promoción, este Tribunal advierte que la promovente no indicó en su escrito de promoción el objeto de la prueba que pretende aportar a los autos, siendo ello un requisito exigible al promovente, en el sentido que tienen la obligación de indicar los hechos, afirmaciones o negaciones controvertidos que pretende demostrar con la prueba que propone, ya que ello, es la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, y tal omisión, conduce a la declaratoria de inadmisibilidad del medio probatorio que se trate.

Por todo lo antes dicho este Tribunal declara inadmisible la promoción bajo análisis, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la parte actora, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de que la misma fue declarada inadmisible. Así se establece.

2) Promueve, solicitud de copias certificadas del expediente N° 5119-2000, en original marcada con la letra "B", recibida por este Tribunal en fecha 10/08/2016, que a su decir, “hasta la presente fecha aun no han sido proveídas, por el Tribunal y no existe auto alguno que les aclare lo referido a las copias solicitadas”, con el objeto de demostrar la prejudicialidad del presente juicio. A la admisión de esta prueba, la parte accionante formuló oposición, argumentando entre otras cosas que “…dicha prueba resulta ser impertinente ya que no existe una relación o necesaria vinculación de la prueba promovida con los hechos que se pretende probar (…) así como tampoco indicó el objeto de la prueba, que pretende demostrar...”

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, se declara igualmente inadmisible, en grado manifiesto la prueba señalada, y por tanto se niega su admisión. Así se decide.

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la parte actora, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de que la misma fue declarada inadmisible. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, y en atención a lo manifestado por la apoderada judicial de la codemandada, “…que no han sido proveídas las copias por este Tribunal en fecha 10/08/2016, y hasta la presente fecha aun no han sido proveídas…”, al respecto esta Juzgadora advierte: Luego de una exhaustiva revisión a los expedientes que lleva la sede del archivo de este Tribunal, se pudo constatar que, ciertamente existe un expediente de solicitud signado con el número 2016-2796, presentada en fecha 10/08/2016, por la mencionada codemandada, en el cual consta auto dictado de fecha 16/09/2016, en el que el juez suplente, Abogado E.A.T., negó lo solicitado, en virtud de que la causa se encuentra en poder y bajo la responsabilidad de la Jueza Accidental D.M.G., y no está sometida a su conocimiento, por lo que considera quien decide que, es de superlativa importancia resaltar que las afirmaciones como las que hace la apoderada judicial que representa a la codemandada M.A.B.D.M., son de delicada connotación, es evidente que no es cierto lo que afirma, y por tal razón se le insta a tomar en consideración el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Promueve copia simple del certificado de liberación N° 227, de fecha 29/07/1991, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas, marcada con la letra “C”, con el objeto de demostrar que la partición de los bienes de la comunidad hereditaria fue realiza desde hace mas de 20 años.

En contra de la admisión de esta prueba, la parte accionante formuló oposición, argumentando entre otras cosas que “…dicha prueba resulta ser impertinente ya que no existe una relación o necesaria vinculación de la prueba promovida con los hechos que se pretende probar (…) a su decir, no indicó el objeto de la prueba, que pretende demostrar...”.

Ahora bien, por cuanto, no se desprende que la misma sea impertinente, o ilegal en grado manifiesto, se admite y se declara sin lugar la oposición planteada, puesto que ésta no se ha referido a tal impertinencia ni ilegalidad manifiesta, sino a elementos que deban ser analizados en la oportunidad en que se juzgue sobre su merito probatorio, es decir, en el fallo de fondo, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) La parte codemandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: a) F.C., titular de la cédula de identidad N° 10.921.048, b) F.C.G., titular de la cédula de identidad N° E-84.361.904, c) Auge Baloa, titular de la cédula de identidad N° 8.948.347, d) D.G., titular de la cédula de identidad N° 1.561.816, e) M.R.S., titular de la cédula de identidad N°24.677.129, y f) M.P., titular de la cédula de identidad N°10.922.166; este Tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos F.C., F.C.G., D.G., M.R.S., y M.P., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

A los efectos de la evacuación de las testimoniales admitidas, se fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que comparezcan por ante este Juzgado sin necesidad de citación, los testigos F.C., a las 10:00 a.m. y F.C.G., a las 10:30 a.m. Se fija para el cuarto (4to) día de despacho al de hoy, la oportunidad para que comparezcan por ante este Juzgado sin necesidad de citación, los testigos D.G., a las 10:00 a.m. y M.R.S., a las 10:30 a.m.; y se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad que comparezca por ante este Juzgado sin necesidad de citación, la testigo M.P., a las 9:30 a.m., así se decide.

En cuanto al testigo Auge Baloa, titular de la cédula de identidad N° 8.948.347, promovido por la codemandada M.A.B.A., esta sentenciadora advierte que, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…No puede tampoco testificar (omisis) el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pelito….

Del artículo antes mencionado se desprende que, quien tenga interés en las resultas de un pleito no puede testificar en juicio, siendo evidente que, en la causa que nos ocupa, el ciudadano AUGE GRAY BALOA ARVELO, es parte codemandada, y por lo tanto tiene interés directo, en consecuencia, este Juzgado niega la admisión del mencionado testigo, así se decide.

Igualmente, la parte codemandada, promueve posiciones juradas, y señala que deben comparecer a dar cumplimiento con la prueba propuesta los ciudadanos O.R.B.A., A.B.A., T.B.A., L.D.V.B.A., D.J. BALOA ARVELO, ALVENIS A.B.A., J.A.B.A., J.G.B.A. y AUGE GRAY BALOA DE MALAVE y manifiesta la disposición de su representada de comparecer de manera personal por ante el Tribunal a absolverlas en reciprocidad, con la parte contraria o parte demandante en el presente juicio, y con todos y cada uno de los demandados de autos, de conformidad con el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal admite dicho medio de prueba en relación a la ciudadana L.D.V.B.A., por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se acuerda para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha de la constancia en autos de la efectiva práctica de la citación de la demandante, a las 09:30 a.m., la oportunidad para que comparezca por ante este Tribunal, a absolver las posiciones juradas que le serán formuladas por su contraparte. La codemandada M.A.B.D.M., absolverá las posiciones juradas que le formulará la demandante, ese mismo día, a las 11:00 a.m, líbrese la boleta de citación correspondiente. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que los codemandados O.R.B.A., A.B.A., T.B.A., D.J. BALOA ARVELO, ALVENIS A.B.A., J.A.B.A., J.G.B.A. y AUGE GRAY BALOA DE MALAVE, absuelvan posiciones juradas, este Tribunal advierte que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Quien sea parte en el juicio estará obligada a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

(negritas del Tribunal).

Del contenido del artículo antes trascrito se evidencia que, quien sea parte en un juicio tiene la obligación de contestar las posiciones juradas que le haga solo la parte contraria, y en el caso que nos ocupa, la solicitante de esta prueba pide sean llamados para que absuelvan posiciones juradas los otros codemandados, en tal sentido se declara inadmisible la promoción bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En contra de la admisión de esta prueba, la parte accionante formuló oposición, argumentando entre otras cosas que “…dicha promoción resulta ser contraria a derecho, ya que la absolución de posiciones juradas solo es posible entre la parte que la solicite y su adversario, es decir entre la parte actora y la parte demandada, pero nunca puede solicitarle un demandado a otro codemandado en el mismo juicio que le absuelva posiciones juradas, ya que estos conforman una sola parte que la parte demandada…”, este Tribunal declara con lugar la oposición mencionada. Así se establece.

La Jueza Provisoria,

ABG. M.H.T.

La Secretaria,

ABG. G.G.

Cuaderno separado Nº 2016-7045

MHT/gg/luisa

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