Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Amazonas, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 de octubre de 2016

206° y 157°

Exp. N° 2016- 0033

DEMANDANTE: L.D.V.B.A.

DEMANDADO: D.J. BALOA Y OTROS

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior del presente juicio de partición y liquidación de herencia, como consecuencia del recurso de apelación que incoaran, en fecha 12 de julio de 2016, los abogados L.G.B.P. y YOSBELIA MARANAY FRANCHI de OLIVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.291 y 120.665, actuando en representación de la ciudadana M.A.B., codemandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 11 de julio de 2016, mediante el cual negó éste la admisión de la prueba de informes que promovieran.

El día 21 de julio de 2016, fueron recibidas las actuaciones correspondientes, provenientes del Tribunal de la causa y, sustanciado el procedimiento en la forma legalmente prevista, procede este órgano jurisdiccional a dictar sentencia.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte que ha apelado, cuestiona la negativa de la a quo de admitir la prueba de informes que ha promovido y al efecto afirma que, contrario a lo argumentado en dicha decisión, no ha solicitado que se traigan documentos a la causa sino que se pida “al tribunal de control información si éste (sic) había dictado o no una medida cautelar, en la cual ordenaba a la demandante de autos y a sus hermanos… que desocuparan inmediatamente la casa donde habita [su] representada con su núcleo familiar; y si la misma medida fue revocada”.

CAPITULO III

DEL AUTO APELADO

Promovida la prueba de informes en cuestión, la decisión contra la cual recurre la codemandada mencionada, fue dictada en los siguientes términos:

“…los promoventes pretenden con la prueba de informe que este Tribunal solicite al “Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas”, que (sic) i) si en fecha 17/06/2002, dictó medida cautelar donde les ordena a su hermanos salir de la vivienda ubicada en la Calle Yapacana de esta ciudad de Puerto Ayacucho…y ii) si la misma ha sido revocada en forma expresa, sin indicar el objeto, información esta (sic) que puede ser traída a los autos, por los mismos, quienes tienen la carga de la prueba. Ahora bien, conforme al principio de carga y originalidad de la prueba debieron acudir a dicho Tribunal, y solicitar la información y consignarla en el presente expediente, utilizando los medios de prueba más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso. Con esta promoción la parte codemanda (sic) desnaturaliza el medio de prueba de informes, pretendiendo que este Tribunal, traiga a los autos información de (sic) un documento que está a la disposición de las partes, utilizando la prueba de informes como un instrumento, o correo privado, incurriendo en ilegalidad, asimismo, pretendiendo que se solicite esta información por vía del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es estar de acuerdo con la falta de diligencia, lealtad de los promoventes y se dejaría a un lado el principio de originalidad de la prueba. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara inadmisible la solicitud de la prueba de informe, y así se decide”.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteadas las premisas anteriores, este Tribunal observa, en primer lugar, que la parte apelante promovió la prueba de informes de la siguiente manera:

…PROMOVEMOS LA PRUEBA DE INFORME (sic), a tal efecto solicitamos que el Tribunal solicite información al Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, si en fecha 17/06/2002, dictó medida cautelar donde les ordena a mis hermanos salir de la vivienda ubicada en la Calle Yapacana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde habito con mi familia y si la misma ha sido revocada…

.

Pues bien, como se observa de la redacción empleada por la apelante, se ha promovido la prueba de informes para que se requiera información acerca de si el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17/06/2002, dictó una medida cautelar ordenándole a los hermanos de dicha parte salir de la vivienda ubicada en la Calle Yapacana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde dice habitar con su familia y si la misma ha sido revocada.

Así las cosas, este juzgador advierte: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, a todo medio de prueba debe señalársele, al ofrecerlo, los hechos que con ellos se pretende probar, a no ser los testimonios y la confesión, e incluso ha llegado a afirmar que lo mismo ocurre con la prueba de informes, pues también ha expresado que no se admite ésta si falta tal señalamiento (sentencia N° 2121 de fecha 01 de noviembre de 2001).

De lo anterior se colige, entonces, que la parte interesada en traer a los autos una prueba de informes, debe señalarle su objeto, para así asegurar también el derecho de la contraparte a controlar y contradecir la prueba que se pretende sea evacuada y con ello el derecho a la defensa de ésta que, de lo contrario, resultaría vulnerado si se admite la prueba sin la comentada indicación.

Sentadas las premisas consideradas, advierte quien juzga que la recurrente promueve la prueba de informes de una manera poco precisa, pues ni siquiera señala que lo hace con el objeto de demostrar extremo alguno; no obstante, es obvio que lo hace para comprobar que el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17/06/2002, dictó una medida cautelar ordenándole a los hermanos de dicha parte salir de la vivienda ubicada en la Calle Yapacana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde dice habitar con su familia y si la misma ha sido revocada; de donde infiere este juzgador que es éste el objeto de dicha prueba, aunque, se insiste, no lo haya dicho en forma expresa. Tal extremo debe ser tenido entonces como el objeto de la prueba de informes promovida.

En el parecer de este operador de justicia, exigir siempre y en todo caso que la parte promovente de una prueba deba emplear el vocablo “objeto” al promover alguno de estos medios o que diga, necesariamente y en forma expresa, que pretende demostrar con ello determinado extremo fáctico, a pesar de que del texto mismo de la promoción se deduzcan, hasta con cierta claridad, las afirmaciones de hecho que pretende incorporar al proceso, constituye una rigidez que contraría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y privilegia formalismos innecesarios para la consecución de la justicia material.

Con fundamento en lo explicado, este Tribunal concluye que la parte promovente de los informes si expresó las afirmaciones de hecho que pretende demostrar con la misma, razón por la cual debió la jueza de la causa así entenderlo y pasar más bien a analizar la pertinencia y legalidad de los informes promovidos. Así se declara.

En segundo lugar, observa este juzgador que la jueza a quo niega la admisión de la prueba de informes, aduciendo que la información que con ésta se pretende, puede ser traída a los autos por quienes la promueven, pues tienen ellos la carga de la prueba y que, conforme a ésta y al principio de originalidad de la prueba debieron acudir a dicho Tribunal, y solicitar la información y consignarla en el presente expediente, utilizando los medios de prueba más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso.

A juicio de dicha sentenciadora, la manera empleada por la apelante al promover, desnaturaliza la prueba de informes, toda vez que, de esa forma, pretende que sea el Tribunal quien traiga a los autos información contenida en un documento que está a la disposición de las partes, utilizando dicho medio como un instrumento, o correo privado e incurriendo en ilegalidad, todo lo cual, a su juicio, avalaría la falta de diligencia y faltaría a la lealtad de los promoventes.

Así pues, la cuestión en el asunto sometido a decisión se reduce a determinar si, como lo afirma la jueza de la primera instancia, la prueba de informes debe ser concebida como supletoria de las demás, en el sentido de que, si existe una prueba idónea para traer a los autos la acreditación de determinada afirmación de hecho, no puede emplearse aquella con ese mismo objeto. En otras palabras, se hace menester responder a la pregunta relativa a si la mencionada prueba sólo puede utilizarse cuando no haya ningún otro medio disponible para la parte interesada, con la idoneidad suficiente para lograr el objeto probatorio de que se trate.

Pues bien, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puede promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a cuyos efectos podrá solicitarse información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Como se desprende de la lectura de la citada norma uno de los requisitos que se exigen para la admisibilidad de la prueba de informes, es que el hecho o hechos litigiosos que se pretenden probar consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a cuyos efectos podrá solicitarse, inclusive, copia de los mismos.

Dicho lo anterior, este Juzgado Superior estima necesario hacer las siguientes consideraciones: Respecto a la prueba de informes, se ha discutido en la doctrina acerca de su supuesto carácter supletorio. Para algunos autores, como J.E.C.R. y A.C.D., citados por E.C.B., el citado medio carecerá de eficacia si se pueden traer los datos a través de otros medios (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, pág. 292).

Incluso, en el derecho comparado puede encontrarse disposiciones legales que establecen la inadmisibilidad de dicha prueba cuando con ella se pretenda sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. Se concibe así los informes como un simple trámite extraordinario para aducir una prueba, razón por la cual si ésta se podía practicar regularmente, aquéllos resultan inaceptable. Así lo dispone, por ejemplo, la legislación civil adjetiva argentina, según lo refiere H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial (Editorial V.P.Z., tomo II, quinta edición, Buenos Aires, 1.981, pág. 600).

Ahora bien, a juicio de quien sentencia, tal parecer no es aplicable en el ordenamiento jurídico venezolano, pues no consagra nuestra legislación una disposición similar a la argentina, circunstancia ésta que permite afirmar que, en el proceso civil venezolano, debe obrar en toda su amplitud el principio de liberta de pruebas, concebido por el legislador no sólo para establecer el carácter enunciativo –no taxativo-, de los medios de prueba típicos, sino también para ampliar la actividad o facultades probatorias, en general, de las partes, entendiendo siempre que el proceso no es otra cosa que, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, el instrumento fundamental para la consecución de la justicia.

En efecto, concebir la prueba de informes como supletoria, como lo hace parte de la doctrina, constituye un parecer que no cuenta con una base legal y aplicar dicho criterio implicaría limitar, sin fundamento legal alguno, la actividad probatoria de las partes procesales y, por ende, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

A propósito de la idoneidad de la prueba de informes para traer a los autos otros medios de prueba, ha dicho el citado autor colombiano que no se trata de un medio independiente, sino de una modalidad de los medios examinados, a saber: cuando una autoridad informa acerca de un hecho ocurrido en su despacho, existe un testimonio oficial o, si se expide una certificación de tal hecho, una modalidad de documento; si la autoridad se limita a expedir copia de los archivos o expedientes o actas de estado civil, se tiene un documento; si el funcionario ha realizado un examen de los hechos, inspeccionándolos, y rinde el informe correspondiente, se estará en presencia de una inspección cuya naturaleza judicial o extrajudicial depende de las facultades legales que tenga dicho funcionario y del fin a que ese informe está destinado; cuando el funcionario rinde informe sobre su conducta o las relaciones que tenga con las partes o con el objeto del proceso, por haber sido recusado, se tiene un testimonio de parte, con la peculiaridad de que es un tercero en el proceso, pero parte en el incidente de recusación; si es informe técnico será una peritación, a todo lo cual agrega, citando a H.A.: “En efecto, se trata sólo de un modo de allegar elementos de juicio al tribunal, y sus constancias hacen plena fe mientras no sean redargüidas de falsas”.

En el mismo orden de ideas, afirma el citado autor, que en España “José Almagro Nosete se inclina por otorgarle a los informes el carácter de prueba autónoma, no obstante reconocer que “habrían de fundarse en antecedentes documentales preexistentes al proceso”, lo cual indica que es apenas una manera de aportar la prueba documental…”.

| En conclusión, más allá de las opiniones jurídicas que conciben a la prueba de informes como un medio para aportar al proceso otras pruebas y de las que pregonan que es una verdadera prueba autónoma, lo cierto es que, si no se establece expresamente en la ley limitaciones devenidas de su supuesto carácter supletorio, no puede el interprete restringir su campo de aplicación o ámbito de acción, razón por la cual deberá únicamente el juzgador valorar, en orden a su admisión, lo relacionado con su pertinencia, conducencia y legalidad, teniendo siempre como principio orientador la libertad de prueba y, en todo caso, aplicar interpretaciones que más bien favorezcan la actividad probatoria de las partes.

Conforme con lo explicado, al no existir impedimento alguno en el ordenamiento jurídico venezolano que prohíba que a través de la prueba de informes se traigan informaciones sobre hechos litigiosos que consten en documentales que también podrían ser procuradas por las partes mismas, o sus reproducciones fotostáticas, directamente por ante la persona jurídica que la tenga en sus archivos, no puede el juzgador aplicar una interpretación restrictiva que, por vía de consecuencia, limite las facultades probatorias de las partes.

De forma tal que, al presentarse ese supuesto, el juez debe proceder, única y exclusivamente, a analizar la pertinencia, la conducencia y la legalidad de la prueba, sin exigir más condiciones, en el entendido de que, incluso cuando se trate de la ponderación de estos requisitos, debe favorecer la interpretación que más favorezca la admisión de la prueba, puesto que la eventual impertinencia, inconducencia o ilegalidad debe ser de carácter manifiesto, es decir, altamente evidente e indiscutible para que la prueba pueda ser declarada inadmisible.

Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Superior concluye que no existe impedimento alguno para que, por intermedio de la prueba de informes, pueda ser traída a los autos información relacionada con el tema a decidir en una causa, que conste en un documento archivado en algún tribunal de la República, sin perjuicio, claro está, de las actuaciones que por ley no puedan ser objeto de publicidad por su naturaleza o por la etapa en la cual se encuentre el juicio de que se trate, circunstancia ésta que, en todo caso, corresponderá al órgano requerido esgrimir fundadamente.

Como consecuencia de lo explanado, concluye este Tribunal Superior que lo conforme a derecho era que la jueza de la causa admitiera la prueba de informes y procediera a diligenciar su evacuación.

En razón de lo expuesto, se declara con lugar la apelación que ha dado origen a esta decisión y, en consecuencia, se revoca el fallo interlocutorio recurrido, mediante el cual fue negada la admisión de la prueba de informes tantas veces mencionada. Así se decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 12 de julio de 2016, por los abogados L.G.B.P. y YOSBELIA MARANAY FRANCHI de OLIVO, actuando en representación de la ciudadana M.A.B., codemandada en el presente juicio de partición y liquidación de herencia, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 11 de julio de 2016, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes que promovieran; SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida; TERCERO: Se admite la prueba de informes promovida por los recurrentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Superior, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior

M.Á.F.L.

La Secretaria,

D.P.G.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

La Secretaria,

D.P.G.V.

Expediente N° 2016-0033

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR